{"id":35672,"date":"2023-09-13T21:42:46","date_gmt":"2023-09-13T21:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3208-201849783\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:46","slug":"ap3208-201849783","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3208-201849783\/","title":{"rendered":"AP3208-2018(49783)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3208-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049783 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de NICOL\u00c1S GARC\u00cdA MESA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 7:50 de la noche del 11 de enero de 2012, en la calle 52 con \u00a0carrera 11 de la ciudad de Barrancabermeja, el autom\u00f3vil de \u00a0placas EJA 252, conducido por NICOL\u00c1S GARC\u00cdA MESA, \u00a0arroll\u00f3 a la se\u00f1ora Jania Elibeth Acosta \u00c1lvarez \u00a0cuando \u00e9sta intentaba cruzar la v\u00eda. Como consecuencia \u00a0de las lesiones inferidas, el Instituto de Medicina Legal dictamin\u00f3 \u00a0incapacidad definitiva de 20 d\u00edas con secuelas de car\u00e1cter \u00a0permanente consistentes en deformidad que afecta el rostro y el \u00a0cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de enero de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Barrancabermeja, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a NICOL\u00c1S \u00a0GARC\u00cdA MESA la comisi\u00f3n del delito de lesiones \u00a0personales culposas \u2014arts. \u00a0111, 112-1, 113-2, 117 y 120 del C.P.\u2014, \u00a0cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 4 de diciembre de 2014 \u00a0en el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, autoridad que \u00a0tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio \u00a0oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2016, \u00a0conden\u00f3 a GARC\u00cdA MESA a 9 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 9,2 smmlv e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0principal, al hallarlo responsable del delito atribuido por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, expedida el 23 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el Tribunal infringi\u00f3 los art\u00edculos 15, \u00a0204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 150 de la Ley 769 de \u00a02002 y la Resoluci\u00f3n 001183 de 2005 \u2014Reglamento \u00a0T\u00e9cnico Forense para la Determinaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0del Estado de Embriaguez Aguda\u2014, \u00a0al afirmar que el d\u00eda y la hora de los sucesos investigados, \u00a0NICOL\u00c1S GARC\u00cdA MESA conduc\u00eda en estado de \u00a0embriaguez porque no se le imput\u00f3 la agravante relacionada con \u00a0esa circunstancia ni se \u00a0alleg\u00f3 prueba que \u00a0corroborara esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en el escrito de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda rese\u00f1\u00f3 \u00a0la existencia de un dictamen realizado por el Hospital Regional del \u00a0Magdalena Medio a NICOL\u00c1S GARC\u00cdA que arroj\u00f3 \u00a0resultado positivo para embriaguez grado 1, no fue introducido en el \u00a0juicio a pesar de que se decret\u00f3 como prueba en la audiencia \u00a0preparatoria. Esa omisi\u00f3n impidi\u00f3 que la defensa \u00a0controvirtiera su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, entonces, el Tribunal supuso que GARC\u00cdA \u00a0MESA conduc\u00eda en estado de embriaguez, sin contar con la \u00a0prueba demostrativa de ese hecho. Solicita, por ende, casar la \u00a0sentencia y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el censor al Tribunal de violar los art\u00edculos 29, 74 y 106 \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte y 15 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al deducir que NICOL\u00c1S \u00a0GARC\u00cdA MESA conduc\u00eda el d\u00eda de los hechos con \u00a0exceso de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el recurrente que esa afirmaci\u00f3n la fund\u00f3 la \u00a0Colegiatura en las declaraciones de los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0Arley Pacheco y Rafael Medina Mej\u00eda, quienes se\u00f1alaron \u00a0que el incidente se produjo en \u00abzona \u00a0urbana\u00bb en la \u00a0que la velocidad m\u00e1xima permitida es de 40 kil\u00f3metros \u00a0por hora, seg\u00fan el primero, y de 30 para el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0igualmente el defensor que el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito ordena a los conductores reducir la \u00a0velocidad a 30 k\/h en lugares de concentraci\u00f3n de personas y \u00a0en zonas residenciales y el art\u00edculo 106 prescribe que la \u00a0velocidad en zona residencial tambi\u00e9n ser\u00e1 hasta de 30 \u00a0k\/h. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, ese estatuto no define qu\u00e9 es zona urbana o \u00a0residencial, lo que impone acudir al Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0que es el que determina el uso y desarrollo del espacio f\u00edsico \u00a0territorial en cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, infiere que no se prob\u00f3 que el sitio \u00a0donde ocurri\u00f3 el suceso era una zona residencial, porque no se \u00a0aport\u00f3 certificaci\u00f3n de la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal que as\u00ed lo indicara. Ello porque la prueba \u00a0testimonial no es id\u00f3nea para establecer ese aspecto. Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando el Informe Policial de Accidentes de \u00a0Tr\u00e1nsito y el Informe Ejecutivo allegados por la Fiscal\u00eda \u00a0en el juicio, no reportan que en el lugar del hecho existiese \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito sobre la velocidad \u00a0permitida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0en consecuencia, que el Tribunal no pod\u00eda dar por probada la \u00a0velocidad m\u00e1xima en la v\u00eda donde ocurri\u00f3 el \u00a0incidente porque \u00absupuso \u00a0o se imagin\u00f3\u2026que el sector donde ocurri\u00f3 el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito era una zona residencial y \u00a0consecuencialmente, que su velocidad m\u00e1xima permitida para \u00a0veh\u00edculo era de 30 k\/h, hechos \u00e9stos que carecen de \u00a0demostraci\u00f3n probatoria, por falta de la se\u00f1al \u00a0reglamentaria de tr\u00e1nsito que indicara a los usuarios de la \u00a0v\u00eda, esa limitaci\u00f3n, prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0con apoyo en lo anterior, casar el fallo y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n Indirecta de la ley sustancial por errores de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el demandante vulnerado el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte porque la sentencia contiene \u00a0inconsistencias en la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la huella de frenada se determin\u00f3 en 8,50 \u00a0metros, pero no es longitudinal, es decir, no es recta, pues desde su \u00a0inicio marca una curvatura hasta su final. As\u00ed mismo, porque \u00a0el sitio del impacto no fue localizado y no existe medida desde el \u00a0final de la huella de frenada hasta el lago hem\u00e1tico, de lo \u00a0cual infiere que no es posible asegurar que la velocidad del veh\u00edculo \u00a0era de 37.48 Km\/h, como indic\u00f3 el Tribunal, porque no se pudo \u00a0determinar su posici\u00f3n final en tanto el automotor prosigui\u00f3 \u00a0la marcha luego el impacto. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza \u00a0en seguida el defensor m\u00faltiples variables del hecho y a cada \u00a0una de ellas le aplica f\u00f3rmulas f\u00edsicas, luego de lo \u00a0cual colige que \u00abla \u00a0velocidad que deber\u00eda llevar el peat\u00f3n tendr\u00eda \u00a0que ser alta (relativa a los est\u00e1ndares de velocidad para un \u00a0peat\u00f3n), por lo que dif\u00edcilmente el conductor podr\u00eda \u00a0haberlo esquivado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0entonces, que la se\u00f1ora Jania Elibeth Acosta \u00c1lvarez no \u00a0cumpli\u00f3 con las normas consagradas en el C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito como obligatorias para el peat\u00f3n \u00a0porque no cruz\u00f3 la v\u00eda por el lugar autorizado y no se \u00a0cercior\u00f3 de que no hubiese peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tanto, casar el fallo y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0como condici\u00f3n para admitir la demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y coherencia \u00a0argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin \u00a0dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al sentenciador que \u00a0ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acusa al Tribunal de fundar la sentencia en una prueba que \u00a0no fue acopiada legal y oportunamente en el juicio oral porque la \u00a0Fiscal\u00eda no introdujo dictamen pericial que estableciera que \u00a0NICOL\u00c1S GARC\u00cdA MESA conduc\u00eda en estado de \u00a0embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de \u00a0ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, evento en el cual, el casacionista \u00a0debe se\u00f1alar si el error se present\u00f3 por haberse \u00a0omitido la apreciaci\u00f3n de una prueba o porque el sentenciador \u00a0invent\u00f3 una que no obra en el proceso, precisando cu\u00e1l \u00a0es el contenido de aquella omitida o cu\u00e1l el m\u00e9rito \u00a0asignado por el fallador a la supuesta, con indicaci\u00f3n, en \u00a0ambos casos, de la trascendencia de la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que al proceso no se alleg\u00f3 el resultado del examen de \u00a0embriaguez practicado por el Hospital Regional del Magdalena Medio \u00a0a \u00a0NICOL\u00c1S GARC\u00cdA MESA, pues, pese a anunciarlo, la \u00a0Fiscal\u00eda no lo introdujo en el juicio oral. Por ese aspecto \u00a0asiste raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el reproche no fue formulado en forma completa por cuanto el \u00a0censor omiti\u00f3 demostrar la trascendencia del yerro frente a la \u00a0totalidad del material probatorio acopiado. Ello porque la conclusi\u00f3n \u00a0vertida en la sentencia, seg\u00fan la cual el procesado increment\u00f3 \u00a0el riesgo al conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, la \u00a0apoy\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal en otros medio de prueba. En \u00a0primer lugar, en el testimonio del agente de tr\u00e1nsito Rafael \u00a0Medina Mej\u00eda, quien declar\u00f3 haber percibido en GARC\u00cdA \u00a0MESA aliento alcoh\u00f3lico y, en segundo orden, en la declaraci\u00f3n \u00a0del propio acusado, quien, luego de renunciar al derecho a guardar \u00a0silencio, reconoci\u00f3 que momentos antes de conducir hab\u00eda \u00a0ingerido una cerveza, pruebas que el defensor tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir y confrontar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de trascendencia en materia de casaci\u00f3n no se \u00a0satisface con la valoraci\u00f3n individual de un medio de \u00a0convicci\u00f3n. Exige, por el contrario, el examen conjunto del \u00a0material probatorio acopiado legal y oportunamente en el juicio y, a \u00a0partir de \u00e9l, \u00a0impone demostrar que la sentencia de condena no \u00a0se mantiene porque contiene una declaraci\u00f3n de justicia que se \u00a0aparta de los hechos y circunstancias demostradas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el sistema procesal penal colombiano se rige por el principio de \u00a0libertad probatoria en virtud del cual \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este C\u00f3digo de Procedimiento Penal o \u00a0por cualquier otro de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0que no violen los derechos humanos\u00bb, \u00a0seg\u00fan establece el art\u00edculo 373 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la tarifa legal que el demandante pregona, acorde con la \u00a0cual la ingesta de bebidas embriagantes s\u00f3lo puede demostrarse \u00a0con dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, no existe, \u00a0pues esa condici\u00f3n puede ser demostrada por cualquier medio de \u00a0prueba que no afecte los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, i) con el examen de alcoholemia directa en el que se \u00a0determina la cantidad de etanol en la sangre por diversos m\u00e9todos \u00a0de laboratorio, ii) por alcoholemia indirecta que se realiza midiendo \u00a0con un alcohosensor la cantidad de etanol en al aire aspirado, iii) \u00a0mediante examen cl\u00ednico en el que se determina la embriaguez \u00a0de una persona a trav\u00e9s de exploraciones visuales, auditivas y \u00a0manuales (CSJ \u00a0AP1794-2016, 31\/10\/12, rad. 34493, entre otros), \u00a0iv) con la confesi\u00f3n del procesado corroborada con cualquier \u00a0otra prueba indicativa de ese hecho, entre otras posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la \u00a0conducci\u00f3n del automotor bajo \u00a0el influjo del alcohol por parte de NICOL\u00c1S GARC\u00cdA MESA \u00a0cuenta con respaldo probatorio y no fue refutada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente no indica mediante qu\u00e9 v\u00eda la sentencia \u00a0infringi\u00f3 la ley sustancial, los argumentos suministrados \u00a0indican que propone un falso juicio de convicci\u00f3n porque \u00a0cuestiona al Tribunal por establecer el exceso de velocidad a partir \u00a0de las declaraciones de los agentes de tr\u00e1nsito Arley Pacheco \u00a0y Rafael Medina Mej\u00eda y no con la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0Barrancabermeja sobre el uso del suelo donde ocurri\u00f3 el \u00a0suceso, \u00fanica prueba que en su criterio tiene la idoneidad \u00a0para establecer que el suceso ocurri\u00f3 en zona residencial y, \u00a0por tanto, que el l\u00edmite de velocidad era de 30 kil\u00f3metros \u00a0por hora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito no define \u00a0qu\u00e9 es una zona urbana o residencial, siendo la \u00fanica \u00a0forma de determinar ese aspecto trav\u00e9s del Plan de \u00a0Ordenamiento Territorial de cada municipio y no con prueba \u00a0testimonial, como ocurri\u00f3 en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n se configura cuando el juzgador \u00a0otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la \u00a0ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto \u00a0normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la \u00a0identificaci\u00f3n del elemento de persuasi\u00f3n sobre el cual \u00a0se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma que fija su \u00a0poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Presupone \u00a0este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud \u00a0de la cual la ley establezca el valor que debe d\u00e1rsele al \u00a0medio de convicci\u00f3n o el que no debe otorg\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en Colombia rige el \u00a0principio de libertad probatoria en virtud del cual los hechos y \u00a0circunstancias que interesan al proceso pueden probarse a trav\u00e9s \u00a0de cualquier medio de convicci\u00f3n, siempre que no afecte los \u00a0derechos y garant\u00edas de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0establece que \u00ablos \u00a0conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kil\u00f3metros \u00a0por hora en los siguientes casos: En lugares de concentraci\u00f3n \u00a0de personas y en \u00a0zonas residenciales. \u00a0En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de \u00a0visibilidad. Cuando las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito as\u00ed \u00a0lo ordenen. En proximidad a una intersecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el defensor incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0demostrar que s\u00f3lo existe una forma de establecer la condici\u00f3n \u00a0residencial de una zona, esto es, que la ley se\u00f1ala una tarifa \u00a0legal para demostrar ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la inexistencia de tal normativa, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de libertad probatoria, pod\u00eda el Tribunal colegir a partir de \u00a0los testimonios de Arley Pacheco y Rafael Medina Mej\u00eda que se \u00a0trataba de una zona residencial, pues son testigos expertos en \u00a0materia de tr\u00e1nsito y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas \u00a0por la defensa evidenciando, por ejemplo, que el barrio donde la \u00a0v\u00edctima fue atropellada no est\u00e1 destinado para la \u00a0vivienda de las personas sino para el desarrollo de labores \u00a0industriales o comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, entonces, que el Tribunal haya supuesto o imaginado que el \u00a0lugar donde ocurri\u00f3 el accidente era zona residencial y que se \u00a0deb\u00eda transitar a un m\u00e1ximo de 30 k\/h, pues esa \u00a0conclusi\u00f3n la obtuvo a partir del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas legal y oportunamente acopiadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n Indirecta de la ley sustancial por errores de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el demandante que la sentencia contiene inconsistencias en la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas y que, por ello, el \u00a0Tribunal no se percat\u00f3 de que quien infringi\u00f3 las \u00a0normas de tr\u00e1nsito fue la se\u00f1ora Jania Elibeth Acosta \u00a0\u00c1lvarez al cruzar la v\u00eda por un lugar no autorizado sin \u00a0cerciorarse de que no hubiese peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este reproche el defensor tampoco se\u00f1al\u00f3 la modalidad \u00a0por la cual indirectamente se infringi\u00f3 la ley, esto es, si \u00a0fue por errores de derecho o de hecho y, dentro de ellos, si ocurri\u00f3 \u00a0por un falso juicio de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0en el primer evento, o por falso juicio de existencia, falso juicio \u00a0de identidad o por falso raciocinio, si de los segundos se trataba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cumpli\u00f3 el defensor, entonces, con la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar un cargo l\u00f3gica y coherentemente sustentado porque \u00a0circunscribi\u00f3 el reparo a plantear de manera inconexa diversas \u00a0hip\u00f3tesis en torno a las f\u00f3rmulas f\u00edsicas que \u00a0debieron aplicarse para establecer la velocidad del veh\u00edculo y \u00a0del peat\u00f3n, a partir de las cuales traslad\u00f3 la \u00a0responsabilidad del conductor a la persona atropellada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no explic\u00f3 ni demostr\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0el an\u00e1lisis realizado en la sentencia sobre la velocidad a la \u00a0cual transitaba el automotor conducido por NICOL\u00c1S GARC\u00cdA \u00a0MESA es equivocado y menos a\u00fan enlaz\u00f3 su cr\u00edtica \u00a0a un yerro trascendente de orden casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3, \u00a0adem\u00e1s el censor, que el Tribunal desestim\u00f3 la tesis \u00a0defensiva en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0desconocer que pudo haber una negligencia del peat\u00f3n, por no \u00a0atravesar la v\u00eda en los sitios demarcados para tal fin, lo \u00a0cierto, como se ha reiterado, ello por s\u00ed solo no demanda \u00a0responsabilidad de tajo en el suceso, pues, igual se hace necesario \u00a0hacer el cotejo respectivo para establecer la real y causa eficiente \u00a0generadora del resultado, en cuyo caso, no fue aquella sino la acci\u00f3n \u00a0imprudente del automovilista el detonante del siniestro como qued\u00f3 \u00a0demostrado, que no actu\u00f3 con diligencia y cuidado por cuanto \u00a0conduc\u00eda excediendo la velocidad permitida, con descuido y \u00a0bajo los influjos del alcohol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Opuso, \u00a0por tanto, su an\u00e1lisis al del juzgador, con lo cual omiti\u00f3 \u00a0considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio \u00a0valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0Por tanto, la demanda se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de NICOL\u00c1S GARC\u00cdA \u00a0MESA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3208-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049783 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de NICOL\u00c1S GARC\u00cdA MESA. 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