{"id":35671,"date":"2023-09-13T21:42:46","date_gmt":"2023-09-13T21:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3207-201852312\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:46","slug":"ap3207-201852312","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3207-201852312\/","title":{"rendered":"AP3207-2018(52312)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3207-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052312 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de \u00c1LVARO OBANDO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de la 7:30 de la ma\u00f1ana del 26 de mayo de 2009, Jaime Daniel \u00a0Mera Pacheco, distribuidor de la empresa Gases del Cauca, fue \u00a0abordado por dos sujetos que se encontraban exhibiendo una pipa de \u00a0gas en la v\u00eda que conduce al barrio Lomas de Granada de la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n. Cuando el veh\u00edculo detuvo la marcha, \u00a0apareci\u00f3 un tercer hombre y, en ese momento, el conductor fue \u00a0enca\u00f1onado con armas de fuego y obligado a ceder el control \u00a0del automotor. Los asaltantes condujeron hasta el paraje R\u00edo \u00a0Hondo, sitio en el que amarraron a la v\u00edctima, la retuvieron \u00a0por varios minutos, le quitaron el producido \u00a0\u2014$414.600\u2014 \u00a0y el celular \u2014avaluado \u00a0en $80.000\u2014 \u00a0y se llevaron el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de desamarrase, Mera \u00a0Pacheco avis\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, autoridad que con \u00a0posterioridad encontr\u00f3 el cami\u00f3n volcado y a \u00c1LVARO \u00a0OBANDO en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de mayo de 2009, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de \u00a0Popay\u00e1n, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00c1LVARO \u00a0OBANDO la autor\u00eda de los delitos de secuestro extorsivo \u00a0agravado y hurto calificado y agravado, \u2500arts. 169, 170-8, 239, \u00a0240-1,2 y 241-9,10 del C.P.\u2500, cargos que no fueron aceptados, \u00a0pero que sirvieron de base a la medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n por los punibles de \u00a0secuestro simple y hurto calificado y agravado \u2014arts. 168, 239, \u00a0240-2 y 241-10 \u2014, la audiencia respectiva se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 5 de octubre de 2009 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa \u00a0preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez, \u00a0el 26 de agosto de 2016, anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 22 de marzo de 2017, \u00a0conden\u00f3 a \u00c1LVARO OBANDO a la pena de 3 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo \u00a0responsable del delito de hurto calificado y agravado. De igual \u00a0forma, lo absolvi\u00f3 del cargo de secuestro que le fuera \u00a0atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, mediante fallo del 11 de diciembre de 2017, recurrido \u00a0en casaci\u00f3n, revoc\u00f3 parcialmente el de primera \u00a0instancia y, en su lugar, conden\u00f3 al procesado por el delito \u00a0de secuestro simple. Fij\u00f3 la pena, en 104 meses de prisi\u00f3n \u00a0y le impuso multa de 400 s.m.l.v.. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, en \u00a0el \u00fanico cargo que propone, acusa al fallo de \u00a0infringir \u00a0de manera directa la ley por cuanto aplic\u00f3 en forma indebida \u00a0el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal al colegir que la \u00a0retenci\u00f3n de Jaime Daniel Mera Pacheco no hizo parte de la \u00a0violencia necesaria para consumar el delito contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico sino que configur\u00f3 el delito de secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en su opini\u00f3n, los hechos atribuidos al \u00a0procesado no estructuran el tipo penal contra la libertad individual \u00a0porque la intenci\u00f3n de los atacantes no fue privarlo de ella \u00a0y, a pesar de que la v\u00edctima fue atada, amordazada y \u00a0abandonada por sus agresores, esos actos constituyen la prolongaci\u00f3n \u00a0de la violencia ejercida para asegurar el apoderamiento del veh\u00edculo \u00a0y, por ello, no se configura el secuestro. Con mayor raz\u00f3n, \u00a0cuando no se lesion\u00f3 ni se puso en riesgo el bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado, de manera que est\u00e1 ausente la \u00a0antijuridicidad y la culpabilidad en el comportamiento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tanto, casar el fallo de segundo grado que conden\u00f3 al \u00a0procesado por el delito de secuestro y, en su lugar, dejar en firme \u00a0la absoluci\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La violaci\u00f3n directa de la ley se configura cuando a partir de \u00a0la apreciaci\u00f3n de los hechos legal y oportunamente acreditados \u00a0dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la \u00a0disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n en concreto, \u00a0en cuanto yerran acerca de su existencia \u00a0\u2014falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente\u2014, \u00a0realizan una err\u00f3nea adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto \u2014aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u2014, o \u00a0le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos \u00a0diversos o contrarios a su contenido \u2014interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, \u00a0el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia \u00a0que ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, \u00a0sea porque se dej\u00f3 de lado el precepto regulador de la \u00a0situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, porque el hecho se \u00a0ajusta a una disposici\u00f3n estructurada con supuestos distintos \u00a0a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento \u00a0propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del \u00a0censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan la demanda, el Tribunal aplic\u00f3 en forma indebida \u00a0el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal porque no era la norma \u00a0llamada a regular el caso en la medida que los asaltantes retuvieron \u00a0a la v\u00edctima para asegurar el apoderamiento de los bienes y no \u00a0con el \u00e1nimo de secuestrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a pesar de que la causal seleccionada por el defensor se adec\u00faa \u00a0al reparo que formula, el cargo s\u00f3lo expresa su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal sin plantear una censura con la \u00a0trascendencia necesaria para ser admitida, pues de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitir\u00e1, \u00a0entre otros eventos, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el tema que propone se encuentra dilucidado por la \u00a0jurisprudencia nacional en el sentido de que cuando en el desarrollo \u00a0de hechos orientados al apoderamiento de los bienes de las personas, \u00a0adem\u00e1s se retiene a la v\u00edctima, aunque sea por un breve \u00a0periodo de tiempo, tambi\u00e9n se incurre en el delito de \u00a0secuestro, con independencia de la finalidad pretendida por los \u00a0autores, pues se vulnera el bien jur\u00eddico de la libertad \u00a0individual, configur\u00e1ndose un concurso real de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el delito de secuestro simple del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo \u00a0Penal se materializa cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a \u00a0una persona con prop\u00f3sitos diversos a los establecidos en el \u00a0art\u00edculo 169 \u2014exigir \u00a0por su libertad un provecho o cualquier otra utilidad, o para que \u00a0haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, una vez abordado por los tres asaltantes, \u00a0Mera \u00a0Pacheco fue sometido por el uso de las armas, obligado a ceder el \u00a0control del veh\u00edculo en el cual lo llevaron a un lugar \u00a0alejado. All\u00ed lo amarraron y amordazaron y, seg\u00fan su \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio, fue vigilado por varios minutos por \u00a0dos de los agresores, quienes luego se alejaron r\u00e1pidamente. \u00a0Es decir, despu\u00e9s de despojarlo del veh\u00edculo y de sus \u00a0pertenencias, lo retuvieron en contra de su voluntad con lo cual \u00a0afectaron efectivamente su derecho a la libre locomoci\u00f3n, en \u00a0tanto la inmovilizaci\u00f3n posterior no era necesaria para \u00a0consumar el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que en los eventos en \u00a0que se detiene a una persona luego de hurtarle sus pertenencias, \u00a0\u00abcualquier \u00a0otro hecho que de all\u00ed en adelante se ejecutara en detrimento \u00a0de la libertad de la v\u00edctima resultaba aut\u00f3nomamente \u00a0punible, como quiera que en ese decurso surg\u00eda patente que el \u00a0apoderamiento ya se hallaba agotado y por ende la afectaci\u00f3n a \u00a0la libertad se evidenciaba innecesaria en los fines que alega el \u00a0casacionista\u00bb (CSJ, \u00a0AP 13\/09\/10, rad. 34493). \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado tambi\u00e9n la Corte que \u00abuna \u00a0es la acci\u00f3n que se realiza mediante el apoderamiento con \u00a0violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n a las personas que ejercen sobre el bien hurtado \u00a0posesi\u00f3n, tenencia o contacto f\u00edsico. Cada uno de estos \u00a0actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, \u00a0uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su \u00a0disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una \u00a0persona de su autonom\u00eda de permanecer o no en determinado \u00a0lugar. En el aspecto subjetivo, es distinta la representaci\u00f3n \u00a0del resultado de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a \u00a0una persona de su locomoci\u00f3n. La voluntad de ejercer ambas \u00a0conductas con sus espec\u00edficos resultados puede concurrir en un \u00a0mismo momento, sin que por ello las acciones dejen de ser separables. \u00a0Por ello la posibilidad jur\u00eddica plena de conformar el \u00a0concurso delictual. La \u00a0Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el \u00a0breve tiempo transcurrido de privaci\u00f3n de la libertad y la \u00a0consumaci\u00f3n del hurto calificado por la violencia no es \u00f3bice \u00a0para la formaci\u00f3n del concurso entre los delitos de hurto \u00a0calificado y secuestro simple\u00bb (CSJ \u00a0SP 5\/2\/02, rad. 13662). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, la violencia ejercida a trav\u00e9s de las \u00a0armas de fuego con las que intimidaron a la v\u00edctima constitu\u00eda \u00a0el medio id\u00f3neo y eficaz para ejecutar el apoderamiento, \u00a0resultando innecesaria para esos fines su retenci\u00f3n. Quiere \u00a0ello decir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la \u00a0retenci\u00f3n de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Jaime \u00a0Daniel Mera Pacheco tipifica un delito aut\u00f3nomo al hurto y \u00a0concursa con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta aducir, como hace el recurrente, que \u00abel \u00a0\u00fanico cometido de los procesados era apoderarse de los bienes \u00a0de la v\u00edctima y que para ello estar\u00eda m\u00e1s que \u00a0justificada su retenci\u00f3n y que en ese orden toda actividad \u00a0orientada a cumplirlo integrar\u00eda sin m\u00e1s el punible \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico y quedar\u00eda por ende \u00a0descartado cualquier otro resultado t\u00edpico, pues al margen del \u00a0prop\u00f3sito y finalidad queridos por los autores y en tanto con \u00a0su conducta se lesionen bienes jur\u00eddicos, es apenas obvio que \u00a0deben responder por la integridad de hechos punibles materializados\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP 21\/05\/07, Rad. 23328). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0resulta necesario usar la facultad oficiosa contemplada en el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0porque no se \u00a0advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00c1LVARO OBANDO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3207-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052312 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de \u00c1LVARO OBANDO. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}