{"id":35669,"date":"2023-09-13T21:42:46","date_gmt":"2023-09-13T21:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3199-201847934\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:46","slug":"ap3199-201847934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3199-201847934\/","title":{"rendered":"AP3199-2018(47934)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3199-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47934 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.249) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Enrique Rangel Cede\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron rese\u00f1ados en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de la carpeta que, la investigaci\u00f3n tuvo su g\u00e9nesis \u00a0en la denuncia presentada por la Sra. BLANCA VICTORIA CONTRERAS DAZA, \u00a0madre de la v\u00edctima DPTC, quien indic\u00f3 que, el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ENRIQUE RANGEL CEDE\u00d1O, fue su compa\u00f1ero \u00a0permanente, y que durante el tiempo en que ella hab\u00eda \u00a0convivido con el sujeto en menci\u00f3n, presuntamente estuvo \u00a0sometiendo a su hija a diversos actos sexuales, quien ten\u00eda \u00a0para la \u00e9poca 09 (sic) a\u00f1os de edad. En este sentido, \u00a0cont\u00f3 que, la menor se dispuso a bajar de las escaleras del \u00a0inmueble que esta familia ocupaba y vio como el sentenciado RANGEL \u00a0CEDE\u00d1O, la agarr\u00f3 por el pecho, por los senitos, \u00a0estruj\u00e1ndola y peg\u00e1ndole una cachetada en el rostro, \u00a0porque la ni\u00f1a se resist\u00eda a que dicho individuo la \u00a0tocara argumentando que la menor le ven\u00eda comentando desde \u00a0hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o atr\u00e1s, que \u00a0comportamientos de este tipo se ven\u00edan ejerciendo hac\u00eda \u00a0ella, pero por haber sido amenazada de muerte y amenazar con llevarse \u00a0para los Estados Unidos el hijo menor en com\u00fan, se abstuvo de \u00a0instaurar la denuncia hasta tanto se sintiera a salvo ella y sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1al\u00f3 otro hecho referente al a\u00f1o \u00a02008, cuando viv\u00eda en la Cra. 33 No. 48-56 apartamento 204 de \u00a0esta ciudad, cuando sorprendi\u00f3 al encausado se\u00f1or \u00a0RANGEL CEDE\u00d1O en el ba\u00f1o en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su menor hija, donde \u00e9l se encontraba al frente de la peque\u00f1a, \u00a0desnudo y con el pene erecto, y ante tal escena dantesca, la \u00a0denunciante CONTRERAS DAZA, irrumpi\u00f3 en llanto y le reclam\u00f3, \u00a0ante lo cual, aqu\u00e9l sali\u00f3 fugazmente del ba\u00f1o y \u00a0se march\u00f3 del inmueble, pidi\u00e9ndole todo el tiempo que \u00a0no fuera a informar de dicha situaci\u00f3n a las autoridades de \u00a0polic\u00eda.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la actuaci\u00f3n pertinente, el 12 de diciembre de 2013, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla conden\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Enrique Rangel Cede\u00f1o, como autor del concurso de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravados, a 160 \u00a0meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en sentencia del 30 de abril de 2014, confirm\u00f3 \u00a0la referida condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 24 de septiembre del mismo a\u00f1o,2 \u00a0esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el libelo de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensa del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, Jos\u00e9 Enrique Rangel Cede\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en lo previsto en el \u00a0ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el auto del 30 de noviembre de 2017, en el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda respectiva, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP8119 \u2013 2017, la Sala resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite \u00a0a la demanda de revisi\u00f3n, por no \u00a0satisfacer los presupuestos establecidos para superar el juicio de \u00a0admisibilidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento inicial para arribar a tal determinaci\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en que el interesado no adjunt\u00f3 la constancia de ejecutoria de \u00a0los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se dijo que los elementos allegados en apoyo de la pretensi\u00f3n \u00a0rescindente no revest\u00edan el car\u00e1cter de prueba nueva, \u00a0exigido por la causal invocada, y por tanto, carec\u00edan de \u00a0aptitud para probar la inocencia del condenado o para poner en tela \u00a0de juicio la declaraci\u00f3n de verdad de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el demandante \u00a0pretend\u00eda derruir la declaratoria de responsabilidad penal de \u00a0Jos\u00e9 Enrique Rangel Cede\u00f1o \u00a0con base en una entrevista rendida por la denunciante Blanca Victoria \u00a0Contreras Daza del 24 de agosto de 2012, que fue objeto de valoraci\u00f3n \u00a0en las sentencias de primera y segunda instancia, e incluso en la \u00a0decisi\u00f3n de inadmisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por aqu\u00e9lla \u00a0el 2 de abril de 2016, que fue aportaba con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0constitu\u00eda una retractaci\u00f3n y su contenido coincid\u00eda \u00a0con lo que manifest\u00f3 el 24 de agosto de 2012 a la Fiscal\u00eda, \u00a0donde tambi\u00e9n se hab\u00eda retractado. Finalmente, se dijo \u00a0que la sentencia fue soportada en medios de persuasi\u00f3n \u00a0distintos, como el testimonio del hermano menor de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor insiste en el car\u00e1cter novedoso de la declaraci\u00f3n \u00a0efectuada el 2 de abril de 2016 por Blanca \u00a0Victoria Contreras Daza ante \u00a0la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual su hija le confes\u00f3 que era mentira que hubiese sido \u00a0v\u00edctima de actos sexuales por parte Jos\u00e9 Enrique Rangel \u00a0Cede\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el 15 de diciembre de 2017, la ofendida D P T C, \u00a0quien \u00a0para la fecha hab\u00eda adquirido la mayor\u00eda de edad, \u00a0corrobor\u00f3 \u00a0ante la misma notar\u00eda lo expresado por su progenitora, en el \u00a0sentido que \u00abtodo \u00a0fue una mentira la cual le trasmiti\u00f3 a su se\u00f1ora madre \u00a0y a su hermano menor por lo cual hoy d\u00eda se siente arrepentida \u00a0porque se encuentra una persona privada de la libertad por haber \u00a0mentido\u2026\u00bb \u00a0En \u00a0sustento, \u00a0alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la respectiva \u00a0acta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que de esta manera quedaban \u00absatisfechos \u00a0los presupuestos de los elementos probatorios esgrimidos\u2026\u00bb \u00a0para \u00a0la acreditaci\u00f3n de la inocencia de su representado y pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del auto recurrido, as\u00ed como la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que el recurso de reposici\u00f3n debe orientarse \u00a0a demostrar que los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, que \u00a0se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin \u00a0de ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico (CSJ AP7293-2014, \u00a0Revisi\u00f3n 43991). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio y \u00e9xito implican, por consiguiente, que el \u00a0peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir \u00a0de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y la necesidad de su correcci\u00f3n, siendo totalmente \u00a0inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, \u00a0ya evaluados y descartados en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a estudio, lo primero que debe decirse es que el \u00a0impugnante en su escrito de reposici\u00f3n, ninguna referencia \u00a0hace al motivo de inadmisi\u00f3n relacionado con la falta de \u00a0aportaci\u00f3n de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya \u00a0revisi\u00f3n pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en la providencia censurada, el cumplimiento de esta \u00a0exigencia es necesario para la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 194 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y porque su ejercicio \u00a0tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier otra \u00a0alternativa procesal o mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado recurrente persiste en la idoneidad \u00a0de las pruebas aportadas para sustentar la causal invocada, por \u00a0cuanto, en su criterio, revisten la cualidad de novedosas y son aptas \u00a0para acreditar la inocencia de su representado. Puntualmente hace \u00a0\u00e9nfasis en que el 2 de abril de 2016 Blanca Victoria Contreras \u00a0Daza, se desdijo de los se\u00f1alamientos efectuados contra el \u00a0ahora sentenciado, debido a que su descendiente confes\u00f3 haber \u00a0ideado todo como retaliaci\u00f3n porque \u00e9ste no le compr\u00f3 \u00a0la bicicleta prometida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto impugnado la Sala fue clara en precisar que la retractaci\u00f3n, \u00a0en s\u00ed misma, carece de aptitud para obtener la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues tal labor exige el \u00a0agotamiento previo de un proceso judicial en el cual se declare la \u00a0falsedad de la versi\u00f3n inicial, para luego promover el \u00a0respectivo juicio rescindente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la retractaci\u00f3n del testigo no puede recibir el tratamiento de \u00a0prueba nueva, pues lo \u00fanico que se pretende con ella, como lo \u00a0ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposici\u00f3n \u00a0se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado \u00a0de nuevo ni aun en revisi\u00f3n y que es, precisamente, lo \u00a0pretendido por la demandante, al se\u00f1alar en su libelo que lo \u00a0\u00fanico realmente cierto en este proceso, es \u201cla \u00a0existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos \u00a0constitutivos de acceso carnal violento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00f3pico, as\u00ed reiter\u00f3 la Sala en anterior \u00a0oportunidad3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas \u00a0condiciones incoado ante la Corte, como que la actora adem\u00e1s \u00a0de eludir la presentaci\u00f3n de los argumentos de hecho y de \u00a0derecho que deber\u00edan servirle de soporte, limit\u00f3 toda \u00a0raz\u00f3n para motivar la revisi\u00f3n de la sentencia, al \u00a0testimonio de la v\u00edctima en el que se retracta de los hechos \u00a0por los cuales se conden\u00f3 al procesado, como si esta postura \u00a0de \u00faltimo momento pudiera configurar realmente una prueba \u00a0nueva con las cualificadas exigencias de estar en v\u00eda de \u00a0socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta \u00a0verdaderamente inaceptable, pues no comporta as\u00ed ninguna \u00a0novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera \u00a0determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de \u00a0ella, sino precisamente con el paladino prop\u00f3sito de generar a \u00a0trav\u00e9s de su actual presentaci\u00f3n un conflicto de \u00a0apreciaci\u00f3n referido a la credibilidad dada a la misma en el \u00a0fallo y sobre cuyo pilar se fund\u00f3, precisamente, la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiempo \u00a0atr\u00e1s hab\u00eda se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no es procedente \u201cpor la sola retractaci\u00f3n \u00a0de uno o varios deponentes, pues no se sabe d\u00f3nde est\u00e1 \u00a0la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, \u00a0qui\u00e9n minti\u00f3 en el proceso, siendo la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n sustancial en orden al fallo, entonces s\u00ed \u00a0habr\u00eda lugar al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el escenario propicio para \u00a0establecer en cu\u00e1l de las dos declaraciones minti\u00f3 la \u00a0testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han \u00a0superado la presunci\u00f3n de certeza y legalidad para ser \u00a0reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, s\u00f3lo \u00a0valdr\u00e1 esa retractaci\u00f3n cuando se haya determinado por \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme, que el testigo minti\u00f3 en el \u00a0proceso, y en tal evento ya no se estar\u00eda en presencia de una \u00a0prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundament\u00f3 \u00a0el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe \u00a0intentarse esta acci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta relevante indicar que aunque la manifestaci\u00f3n \u00a0ante notario aportada por el accionante, en sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n, consta en acta del 2 de abril de 2016, esto es, \u00a0posterior a la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria, \u00a0lo cierto es que su \u00a0contenido se corresponde con lo aseverado por la denunciante el 24 de \u00a0agosto de 2012, ante la Fiscal 12 Seccional de la Unidad de CAIVAS, \u00a0cuyo valor persuasivo fue examinado por los falladores de primera y \u00a0segunda instancia e incluso al momento de decidirse la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia fue puesta de presente por la Sala en la providencia \u00a0objeto de reposici\u00f3n; sin embargo, el interesado no se \u00a0preocup\u00f3 por controvertir lo argumentado en torno a que en \u00a0ambas ocasiones Blanca Victoria Contreras Daza relat\u00f3 que su \u00a0descendiente le coment\u00f3: \u00ab\u2026 \u00a0los tocamientos que le hac\u00eda SHAKIRO (como tambi\u00e9n \u00a0llaman al condenado) era mentira, lo que pas\u00f3 fue que \u00e9l, \u00a0le prometi\u00f3 una bicicleta y \u00e9l no se la compr\u00f3 y \u00a0por eso hab\u00eda mentido, pero que se encontraba arrepentida de \u00a0lo que hab\u00eda dicho y que dijera la verdad para que ese se\u00f1or \u00a0no estuviere preso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, resulta evidente que el soporte de la alegaci\u00f3n \u00a0no corresponde a un hecho, acontecer o episodio ex \u00a0novo, \u00a0en los t\u00e9rminos legal y jurisprudencialmente previstos para \u00a0dar curso a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sino que en estricto \u00a0sentido se adec\u00faa a la categor\u00eda de medio de prueba, \u00a0que en manera alguna es novedoso, pues, seg\u00fan se explic\u00f3, \u00a0el mismo entra\u00f1a la reiterada retractaci\u00f3n de Blanca \u00a0Victoria Contreras Daza respecto de su narraci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no observa c\u00f3mo un asunto que fue debatido en desarrollo \u00a0del proceso podr\u00eda dejar en entredicho la responsabilidad de \u00a0Jos\u00e9 Enrique Rangel Cede\u00f1o, toda vez que el \u00a0fundamento f\u00e1ctico por el que la denunciante persiste en \u00a0desdecirse de lo expresado en la noticia criminal y en el juicio \u00a0oral, fue conocido y controvertido al tiempo de los debates \u00a0ordinarios, luego es \u00a0innegable que lo pretendido por el recurrente es entronizar \u00a0un elemento con data ulterior a la firmeza del fallo para revivir la \u00a0discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con un tema sobre el cual existe \u00a0pronunciamiento y fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica, \u00a0la Sala ha advertido que la causal de revisi\u00f3n materia de \u00a0an\u00e1lisis no se estableci\u00f3 para continuar con la \u00a0discusi\u00f3n clausurada, sino que su finalidad es la de permitir \u00a0un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisi\u00f3n \u00a0con la que culmin\u00f3 definitivamente la controversia procesal, \u00a0de all\u00ed que \u00a0la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para \u00a0poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no \u00a0simplemente limitarse con adjuntar elementos que dejan en el plano de \u00a0lo posible o hipot\u00e9tico la aducida inocencia, pues no puede \u00a0olvidarse que lo pretendido es la remoci\u00f3n de los efectos de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, dest\u00e1quese la conducta silente con la que ha \u00a0permanecido el impugnante frente a lo se\u00f1alado por la Sala en \u00a0el auto de inadmisi\u00f3n, en cuanto a \u00a0que la declaratoria de responsabilidad de Jos\u00e9 Enrique Rangel \u00a0Cede\u00f1o halla tambi\u00e9n fundamento en otras pruebas, \u00a0verbigracia, el testimonio del hermano de la ofendida, consistente en \u00a0haber percibido uno de los vej\u00e1menes a los que \u00e9sta fue \u00a0sometida por parte del ahora sentenciado; relato que valorado en \u00a0conjunto y conforme las reglas de la sana cr\u00edtica, permiti\u00f3 \u00a0a los juzgadores arribar al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda sobre la ocurrencia de los actos sexuales abusivos por los \u00a0que aqu\u00e9l fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe mencionarse que la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0la ofendida el 15 de diciembre de 2017 ante notar\u00eda y que el \u00a0recurrente aporta con el escrito de impugnaci\u00f3n en aras de dar \u00a0sustento a su pretensi\u00f3n, adem\u00e1s de no haber sido \u00a0allegada con la demanda, constituye, al igual que la de su \u00a0progenitora, una retractaci\u00f3n, que de acuerdo con lo ya visto, \u00a0carecer\u00eda de idoneidad para remover los efectos de la cosa \u00a0juzgada de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en \u00a0virtud de los cuales se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el abogado de Jos\u00e9 \u00a0Enrique Rangel Cede\u00f1o, no \u00a0hay salida distinta a mantener la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NO \u00a0REPONER el \u00a0auto proferido en la fecha y condiciones atr\u00e1s anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Contra este prove\u00eddo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO \u00a0ALONSO MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO REYES MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.267-268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5714 del 24 de septiembre de 2014, Rad. 44131. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ S.P. Rad. 29.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3199-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47934 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.249) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}