{"id":35668,"date":"2023-09-13T21:42:46","date_gmt":"2023-09-13T21:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3197-201848697\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:46","slug":"ap3197-201848697","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3197-201848697\/","title":{"rendered":"AP3197-2018(48697)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3197-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48697 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0 248) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado de Maryuri \u00a0Cruz Gait\u00e1n, \u00a0contra el fallo de segundo grado proferido el 23 de noviembre de 2011 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, el \u00a0cual revoc\u00f3 parcialmente la absoluci\u00f3n dictada el 18 de \u00a0junio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali, y en su lugar profiri\u00f3 condena tras establecer su \u00a0responsabilidad por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un trabajo investigativo conjunto adelantado entre la Agencia Federal \u00a0contra las Drogas de Estados Unidos (DEA) y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en el marco de convenio de colaboraci\u00f3n judicial \u00a0mutua, se conoci\u00f3 de la existencia de una estructura criminal \u00a0ubicada en la ciudad de Cali dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes hacia el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0organizaci\u00f3n, seg\u00fan lo precisado por un informante de \u00a0la DEA, pretend\u00eda hacerle entrega en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0de dos kilos de hero\u00edna debidamente camuflados en maletas que \u00a0tendr\u00edan por destino final la ciudad de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, se plane\u00f3 un operativo de entrega \u00a0controlada en virtud del cual, el d\u00eda 18 de octubre de 2004, \u00a0se permiti\u00f3 que dos maletas provenientes de Cali, previamente \u00a0inspeccionadas por funcionarios de la SIJIN y de la DIJIN en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, fueran transportadas por el informante hasta \u00a0Nueva York, donde finalmente se incaut\u00f3 y se realiz\u00f3 su \u00a0pesaje y comprobaci\u00f3n, arrojando resultado positivo para \u00a0hero\u00edna con peso total de 3.485 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de diversas labores investigativas se logr\u00f3 \u00a0identificar, como miembros de la organizaci\u00f3n responsable del \u00a0env\u00edo de la referida sustancia, entre otros, a Javier Mauricio \u00a0Reyes de la Pava alias El \u00a0Gordo, encargado \u00a0de coordinar la consecuci\u00f3n, camuflaje y env\u00edo de las \u00a0drogas; Jos\u00e9 Fernando Reyes de la Pava, quien realizaba \u00a0comunicaciones a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos para \u00a0mantener al grupo informado sobre las fechas y horas de salida y \u00a0llegada; Gustavo Adolfo Moya Tavera alias El \u00a0Loco, quien \u00a0brindaba instrucciones por v\u00eda telef\u00f3nica para realizar \u00a0amenazas y cobros; Israel Camelo Cifuentes, proveedor de \u00a0estupefacientes y encargado de la entrega de la hero\u00edna objeto \u00a0de incautaci\u00f3n; y Maryuri \u00a0Cruz Gait\u00e1n, esposa \u00a0de alias El \u00a0Gordo, quien \u00a0recib\u00eda mensajes para este y quien recibi\u00f3 y guard\u00f3 \u00a0parte de la hero\u00edna enviada a Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por esos hechos la Fiscal\u00eda Cinco Delegada adscrita a la \u00a0Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n \u00a0mar\u00edtima de Bogot\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de 2 de \u00a0junio de 2005, orden\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n, entre \u00a0otros, en contra de Maryuri \u00a0Cruz Gait\u00e1n, \u00a0y \u00a0dispuso escucharla en diligencia de indagatoria; acto a partir del \u00a0cual fue formalmente vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0prove\u00eddo de 19 de agosto de 2005, al \u00a0momento de resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el ente instructor le impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de febrero de 2006, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en su contra como coautora de los delitos \u00a0de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0(art\u00edculo \u00a0340 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal) \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0376 y 384 numeral 3\u00b0 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, el 18 de junio de 2010 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Cali, dict\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de noviembre \u00a0de 2011, al conocer del recurso de alzada, revoc\u00f3 parcialmente \u00a0esa determinaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Maryuri \u00a0Cruz Gait\u00e1n a \u00a0las penas principales de 232 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 2.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, como coautora responsable de los delitos por los cuales fue \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto \u00a0de 5 de septiembre de 2012 (Radicado No. 37.179), la Corte Suprema de \u00a0Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida por \u00a0su apoderado, raz\u00f3n por la cual, la sentencia hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0demanda presentada para obtener la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, en el mismo sentido, fue inadmitida por esta Sala con \u00a0prove\u00eddo AP4213 del 29 de julio de 2015, con ponencia del \u00a0Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 18 de agosto de 2016, nuevamente se radic\u00f3 demanda \u00a0de revisi\u00f3n, cuya admisi\u00f3n es objeto de estudio2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0el apoderado Maryuri \u00a0Cruz Gait\u00e1n \u00a0demanda de revisi\u00f3n de conformidad con los numerales 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 y 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, cuya consideraci\u00f3n solicita con \u00a0fundamento en el principio de favorabilidad pues aduce, esta \u00faltima \u00a0no fue prevista en el r\u00e9gimen procesal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la causal tercera, solicita se tenga como \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb \u00a0el verdadero contenido del dictamen pericial practicado en Nueva \u00a0York, establecido a partir de su traducci\u00f3n, donde consta que \u00a0la hero\u00edna ten\u00eda un peso total de 1.322.94 gramos; \u00a0aspecto desconocido en el marco del proceso penal luego, en contrav\u00eda \u00a0de lo dispuesto en los art\u00edculos 147, 232, 239, 254 y 255 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, este elemento de juicio no se \u00a0aport\u00f3 en espa\u00f1ol ni menos autenticado, lo cual le hizo \u00a0ininteligible para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n de esa traducci\u00f3n, en su criterio, es \u00a0trascendental ya que determina la imposibilidad de atribuir la \u00a0circunstancia prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, conforme la cual el fallador de segunda \u00a0instancia al emitir condena, dobl\u00f3 el monto de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n de la sentencia, en todo o en parte, en prueba \u00a0falsa \u2014supuesto de la segunda causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada\u2014, en su concepto, se muestra evidente porque el \u00a0Tribunal Superior de Cali concluy\u00f3 err\u00f3neamente que la \u00a0cantidad de estupefaciente era la mencionada por el ente fiscal, \u00a0cuando la acertada interpretaci\u00f3n del citado dictamen \u00a0pericial3 \u00a0revelaba que, descontada la otra sustancia mezclada con la hero\u00edna, \u00a0esta ten\u00eda un peso apenas de 1322.94 gramos; esto es, uno \u00a0inferior a aquel conforme al cual es posible agravar el delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la remoci\u00f3n de la ejecutoria del fallo \u00a0de segunda instancia con el objeto de dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0justicia material a partir de la modificaci\u00f3n de aquella pena \u00a0que no cuenta con sustento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo indicado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Corte es competente para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Maryuri \u00a0Cruz Gait\u00e1n, \u00a0por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda \u00a0instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala ha insistido en m\u00faltiples oportunidades en el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pues, por su \u00a0conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual est\u00e1 \u00a0investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el \u00a0legislador previ\u00f3 no s\u00f3lo causales taxativas para su \u00a0procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, \u00a0indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n \u00a0y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter definitorio del instituto jur\u00eddico cuya \u00a0remoci\u00f3n se persigue, exige la satisfacci\u00f3n de una \u00a0serie de presupuestos formales contemplados en el art\u00edculo 194 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de \u00a0primera y de segunda instancia con la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y relacionar \u00a0las evidencias que sustentan la pretensi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiere la superaci\u00f3n de un \u00abjuicio \u00a0anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb5 \u00a0o, \u00a0en otras palabras, la acreditaci\u00f3n de las exigencias \u00a0jurisprudenciales para la procedencia de la espec\u00edfica causal \u00a0o causales de revisi\u00f3n invocadas6. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente, \u00a0pues se\u00f1ala la actuaci\u00f3n procesal, identifica los \u00a0despachos que profirieron los fallos, el delito por el cual se \u00a0produjo la condena, las \u00a0causales invocadas y las pruebas en las que est\u00e1 soportada la \u00a0petici\u00f3n. Adem\u00e1s, presenta como anexos las copias de \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente \u00a0constancia de ejecutoria, y el poder especial, v\u00e1lidamente \u00a0conferido a un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a los de orden sustancial, la conclusi\u00f3n es \u00a0diferente en tanto la argumentaci\u00f3n es insuficiente para \u00a0develar la estructuraci\u00f3n de las causales de revisi\u00f3n \u00a0alegadas. Lo anterior, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sobre \u00a0la causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha dicho que por v\u00eda de la causal \u00a0tercera de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 220 \u00a0de la Ley 600 de 2000, el postulante est\u00e1 llamado a formular \u00a0un discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los anexos \u00a0pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. surgimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el acontecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoriamente mantenerse7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, esta Sala ha \u00a0aclarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado es importante destacar que \u00abla \u00a0novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco \u00a0trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que \u00a0se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existi\u00f3 \u00a0y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas \u00a0instancias judiciales y menos arg\u00fcido o debatido por los sujetos \u00a0procesales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 05 dic 2002, rad. 19280). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Efectuadas \u00a0esas precisiones, surge notorio el absoluto desacierto de concurrir a \u00a0calificar como hecho nuevo \u00abel \u00a0verdadero contenido del dictamen pericial\u00bb \u00a0relativo a la identificaci\u00f3n y pesaje de la sustancia \u00a0estupefaciente incautada en la ciudad de Nueva York, cuando, sin duda \u00a0alguna, se est\u00e1 refiriendo a la existencia de un elemento de \u00a0juicio, solo en apariencia, desconocido por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, aun bajo el principio \u00a0de caridad \u00a0conforme al cual la argumentaci\u00f3n y los planteamientos deben \u00a0evaluarse desde su interpretaci\u00f3n m\u00e1s racional y \u00a0favorable posible, tampoco se discute que la traducci\u00f3n del \u00a0dictamen, como prueba, carece completamente de las cualidades de \u00a0novedad \u00a0y aptitud \u00a0necesarias para propiciar un nuevo examen sobre la responsabilidad \u00a0penal declarada en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Al \u00a0respecto, basta advertir que se trata \u00fanicamente de la fiel \u00a0reproducci\u00f3n de las declaraciones consignadas en el Informe \u00a0Pericial emitido el 24 de noviembre de 2004 por el Laboratorio \u00a0Forense de Qu\u00edmica de la ciudad de Nueva York, en un idioma \u00a0diferente al original; las cuales, por dem\u00e1s, fueron tenidas \u00a0en cuenta por los falladores a efecto de acreditar la materialidad \u00a0del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0por \u00a0el que se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n y finalmente condena, \u00a0entre otros, en contra de Maryuri \u00a0Cruz Gait\u00e1n9. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido, en ese orden, fue plenamente conocido por los sujetos \u00a0procesales en tanto hizo parte de las pruebas practicadas y \u00a0recaudadas desde el inicio de la investigaci\u00f3n, al punto que \u00a0constituy\u00f3 soporte esencial para la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica propia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda a cargo de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puesto la prueba aportada para sustentar la pretensi\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n se limita a reproducir de manera exacta la \u00a0descripci\u00f3n efectuada en aquella ya considerada, la alegaci\u00f3n \u00a0sobre que su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol revel\u00f3 las \u00a0\u00abverdaderas\u00bb \u00a0afirmaciones acerca de la cantidad de estupefaciente, resulta ser \u00a0apenas una apreciaci\u00f3n personal del apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso destacar en este punto que el valor de 3.485 gramos aducido \u00a0por los falladores como peso total de la sustancia enviada a Nueva \u00a0York, se identifica con el peso neto indicado en el dictamen e \u00a0igualmente en la traducci\u00f3n, as\u00ed como que el tra\u00eddo \u00a0a colaci\u00f3n en la demanda de revisi\u00f3n, correspondiente a \u00a01.322.94 \u00a0gramos, es \u00a0resultado de la evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de su pureza \u00a0donde se discrimina el hallazgo, adem\u00e1s de hero\u00edna, de \u00a0coca\u00edna de sal; aspecto indiferente para definir la aplicaci\u00f3n \u00a0de la causal de drasticidad punitiva del art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal conforme a los supuestos descritos en el numeral \u00a03\u00b0 de esa disposici\u00f3n, los cuales se refieren \u00a0exclusivamente a la cantidad de estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que propone el apoderado, en definitiva, es una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente de un medio de conocimiento ya debatido en el marco del \u00a0proceso, desconociendo el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, la cual, en modo alguno puede utilizarse para \u00a0determinar el acierto o no de la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0cumplida por los funcionarios competentes en las diferentes \u00a0instancias, y menos cuestionar el valor asignado a los elementos \u00a0puestos a su disposici\u00f3n para emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco es este el mecanismo correcto para exigir una respuesta de \u00a0los reproches formulados sobre la legalidad del dictamen, fundados en \u00a0la supuesta inobservancia de los art\u00edculos 147, \u00a0232, 239, 254 y 255 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 \u00a0de 2000); ya de tiempo atr\u00e1s, la Corte ha dejado claridad que \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no est\u00e1 dispuesta para \u00a0acceder \u00a0a oportunidades procesales ya precluidas y menos \u00a0\u00absubsanar \u00a0errores de juicio o de procedimiento porque esa es la funci\u00f3n \u00a0de los recursos de instancia y de la casaci\u00f3n\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0De \u00a0otro lado, m\u00e1s all\u00e1 de la imposibilidad de advertir el \u00a0car\u00e1cter novel de esa prueba, el prop\u00f3sito de su \u00a0aducci\u00f3n \u2014aislado completamente de aquel previsto en la \u00a0norma\u2014 torna definitiva e irrefutable la inviabilidad de la \u00a0causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remoci\u00f3n del principio de cosa \u00a0juzgada, \u00a0como se mencion\u00f3 con anterioridad, tiene lugar al hallarse \u00a0fundada alguna o algunas de las causales estricta y taxativamente \u00a0precisadas en la ley. Tal declaratoria, a su vez, est\u00e1 \u00a0determinada por la plena adecuaci\u00f3n de los supuestos hecho \u00a0previstos en cada una de ellas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 220 ib\u00eddem \u00a0en \u00a0su numeral 3\u00b0, por su parte, dispone la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n cuando \u00abdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, \u00a0o su inimputabilidad\u00bb (subrayado \u00a0fuera de texto); requisitos \u00a0que, sin discusi\u00f3n alguna, son concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0esfuerzo argumentativo del accionante debe desplegarse en orden a \u00a0exhibir, adem\u00e1s de la novedad del hecho o la prueba, su \u00a0idoneidad para provocar la \u00a0exoneraci\u00f3n de responsabilidad o el reconocimiento de la \u00a0inimputabilidad11; \u00a0motivo por el cual, no es dable propiciar la \u00a0revisi\u00f3n del fallo condenatorio censurado, simplemente, para \u00a0la modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n como equivocadamente se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sobre la causal quinta \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0propuso como segunda causal de revisi\u00f3n la consagrada en el \u00a0numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0embargo, no es necesario acudir a esa disposici\u00f3n posterior, \u00a0pues en el r\u00e9gimen procesal aplicable (ley 600 de 2000) prev\u00e9 \u00a0en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 220, la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por circunstancia similar a la \u00a0alegada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento \u00a0de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0decantado la Corte ya de tiempo atr\u00e1s que la prescindencia de \u00a0la prueba falsa, y la consecuente evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0subsistencia de la condena, est\u00e1 autorizada \u00fanica y \u00a0exclusivamente por la aducci\u00f3n de una sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada donde se hubiere declarado su falta de correspondencia \u00a0con la realidad del hecho que con ella pretend\u00eda demostrarse \u00a0(CSJ \u00a0AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 11mar \u00a02002, rad. 17083; AP, 26 abr 2006, rad. 22049, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, aducir la \u00abfalsedad\u00bb \u00a0de una conclusi\u00f3n producto de la valoraci\u00f3n del citado \u00a0dictamen, lejos de servir a la fundamentaci\u00f3n de este supuesto \u00a0de revisi\u00f3n, revela la pretensi\u00f3n de una nueva \u00a0estimaci\u00f3n de los elementos debatidos en las instancias; la \u00a0cual, es incompatible con este instituto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo expuesto y puesto la demanda no satisface los \u00a0requerimientos jurisprudenciales para definir la viabilidad de las \u00a0causales de revisi\u00f3n invocadas, ni se evidencia un error \u00a0judicial objetivo en el fallo censurado de imperativa correcci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no \u00a0hay salida diferente a disponer su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Maryuri \u00a0Cruz Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue adelantada en fase de juzgamiento bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 76001-31-07-004-2006-00063-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra habilitado en la medida que la previa inadmisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter formal, no constituye una decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo respecto de la cual pueda predicarse la existencia de una cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que considera soportada en las respuestas extendidas por varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades y las cuales aporta como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y 171, Cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 16 oct 2013, Rad. 41.229 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 31 ago 2016, rad. 48561; AP, 26 mar 2012, rad. 37444, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3197-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48697 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0 248) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}