{"id":35664,"date":"2023-09-13T21:42:46","date_gmt":"2023-09-13T21:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3183-201852860\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:46","slug":"ap3183-201852860","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3183-201852860\/","title":{"rendered":"AP3183-2018(52860)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3183-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052860 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta N\u00ba 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de BERNARDO ANTONIO ESCOBAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra la sentencia de 20 de febrero de 2018, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, que lo conden\u00f3 como \u00a0autor de concurso homog\u00e9neo y sucesivo del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0investiga a BERNARDO ANTONIO ESCOBAR HERN\u00c1NDEZ con ocasi\u00f3n \u00a0de los tocamientos libidinosos que en una finca en el municipio de \u00a0Venecia-Antioquia le realiz\u00f3 a su hija BMEP hasta el mes de \u00a0enero de 20071, \u00a0cuando aquella contaba con diez a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2007 la progenitora de la ni\u00f1a puso en \u00a0conocimiento de las autoridades los hechos. Ese mismo d\u00eda un \u00a0profesional en medicina valor\u00f3 a la menor y el 6 de junio \u00a0siguiente hizo lo propio un sic\u00f3logo, pero ante el traslado de \u00a0la familia a otra ciudad s\u00f3lo fue posible escuchar a la \u00a0v\u00edctima en entrevista el 18 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 6 de julio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Venecia-Antioquia, se \u00a0cumpli\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de \u00a0ESCOBAR HERN\u00c1NDEZ, previamente ordenada por un juez hom\u00f3logo. \u00a0All\u00ed mismo la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la posible \u00a0comisi\u00f3n del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, agravado, al tiempo que solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario. El imputado no acept\u00f3 los \u00a0cargos y fue afectado con la aludida medida cautelar de car\u00e1cter \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el 4 de septiembre de 2015 el escrito de acusaci\u00f3n en el cual \u00a0se precis\u00f3 que no se trataba de los delitos de acceso carnal, \u00a0sino que el concurso abordaba los il\u00edcitos de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 209, 211, numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0(posici\u00f3n de autoridad sobre la v\u00edctima y edad de la \u00a0menor), \u00a0el 22 del mismo mes y a\u00f1o se cumpli\u00f3 en el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Fredonia-Antioquia la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la audiencia de juicio oral, el 7 de marzo de 2016 a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n al estimar que los hechos debieron \u00a0tramitarse bajo \u00a0la Ley 600 de 2000, toda vez que s\u00f3lo hasta el 1\u00b0 de enero \u00a0de 2007 se hab\u00eda implementado en Antioquia el Sistema Penal \u00a0Acusatorio. Como consecuencia de ello, se orden\u00f3 la libertad \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n elevado por el \u00a0representante de la v\u00edctima, el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0por decisi\u00f3n de 29 de noviembre de 2016 revoc\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n al estimar que algunos hechos hab\u00edan \u00a0ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004 en ese territorio y no hab\u00eda afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas procesales al tramitar bajo el nuevo rito las \u00a0conductas antecedentes, por lo tanto, orden\u00f3 proseguir la \u00a0actuaci\u00f3n y libr\u00f3 orden de captura en contra del \u00a0procesado, la cual se hizo efectiva el 17 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por decisi\u00f3n de 19 de octubre de 2017, una vez se orden\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los actos \u00a0sexuales acaecidos entre el 25 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre \u00a0de 2006, se declar\u00f3 la responsabilidad de BERNARDO ANTONIO \u00a0ESCOBAR HERN\u00c1NDEZ, por los comportamientos de la misma especie \u00a0acaecidos hasta principios del mes de marzo de 2007, apart\u00e1ndose \u00a0solamente de la causal de agravaci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, al imponerle la pena \u00a0principal de ochenta y dos (82) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y prohibici\u00f3n \u00a0de acercarse a la v\u00edctima o a sus familiares por el igual \u00a0tiempo adicionando doce (12) meses m\u00e1s, sin concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el defensor del enjuiciado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior de Antioquia a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 20 de febrero de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la condena, precisando que los varios comportamientos sucedieron en \u00a0el mes de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo profesional insiste a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, para lo cual alleg\u00f3 la respectiva demanda de \u00a0casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar que el Tribunal acomod\u00f3 los hechos para \u00a0emitir \u00a0una decisi\u00f3n carente de soporte probatorio y construida con \u00a0suposiciones, dice formular un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial debido a un \u201cerror \u00a0de hecho por falso juicio de convicci\u00f3n en la modalidad de \u00a0suposici\u00f3n; subsidiario, falso juicio de existencia\u201d \u00a0\u2014sic\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, sin ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n, se dio \u00a0por probado que para enero de 2007 el procesado cometi\u00f3 la \u00a0conducta en una afirmaci\u00f3n producto de la imaginaci\u00f3n \u00a0del juzgador que se constituye en una falacia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la v\u00edctima en la audiencia de juicio oral indic\u00f3 \u00a0que se fue con su familia a vivir un mes al municipio de Girardota, \u00a0sin que la Fiscal\u00eda hubiera indagado en qu\u00e9 mes \u00a0exactamente ocurri\u00f3 ello, lo cual deja un manto de duda, \u00a0adem\u00e1s, con las manifestaciones de Girlesa Posada se establece \u00a0que para el a\u00f1o 2007 el procesado no estaba en el municipio de \u00a0Venecia, ni laboraba en la finca \u201cSanta Ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0as\u00ed la Fiscal\u00eda no se preocup\u00f3 por precisar las \u00a0fechas de finalizaci\u00f3n de las conductas, ni hay prueba de \u00a0cu\u00e1ntas veces para el mes de enero de 2007 la menor visit\u00f3 \u00a0a su padre, raz\u00f3n por la cual estima que no hay base para \u00a0pregonar el concurso delictual. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicita casar la sentencia y absolver al procesado de toda \u00a0responsabilidad o subsidiariamete declarar que \u201cla \u00a0conducta no fue heterog\u00e9nea y sucesiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en \u00a0graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de debida argumentaci\u00f3n que se deben observar \u00a0cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la nominaci\u00f3n del cargo se advierte la falta de claridad y \u00a0precisi\u00f3n cuando bajo la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial postula un \u201cerror \u00a0de hecho por falso juicio de convicci\u00f3n en la modalidad de \u00a0suposici\u00f3n; subsidiario, falso juicio de existencia\u201d, \u00a0porque \u00a0confunde las categor\u00edas de yerro probatorio tanto de hecho \u00a0como de derecho, lo que se constituye en una inviabilidad de orden \u00a0racional que impide aprehender el estudio de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera general el \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia se materializa cuando \u00a0el sentenciador omite una prueba que obra v\u00e1lidamente en el \u00a0proceso y lo que ella demuestra o supone la existencia de una que no \u00a0existe en la actuaci\u00f3n, con lo que esta demostrar\u00eda, en \u00a0tanto que el falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0corresponde a un error de derecho y se relaciona con medios \u00a0probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado \u00a0un espec\u00edfico valor demostrativo, cuando el juzgador en la \u00a0estimaci\u00f3n de los mismos se aparta de tales par\u00e1metros \u00a0legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el \u00a0m\u00e9rito que expresa y normativamente se les ha se\u00f1alado \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso el enunciado del casacionista contraviene el principio l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n toda vez que presenta postulados que por \u00a0su contraste se oponen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin precisar qu\u00e9 prueba fue inventada o supuesta por el \u00a0juzgador, a cu\u00e1l se le neg\u00f3 y vari\u00f3 el valor que \u00a0legalmente le ha sido asignando, o de qu\u00e9 manera el Tribunal \u00a0amold\u00f3 los hechos, como una apor\u00eda pregona un \u201cfalso \u00a0juicio de convicci\u00f3n por suposici\u00f3n\u201d. \u00a0Una y otra \u00a0falencia le impide obviamente detenerse a explicar la \u00a0incidencia del yerro en la parte dispositiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera el defensor no acata el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, el cual conlleva la explicaci\u00f3n met\u00f3dica \u00a0del vicio judicial con una argumentaci\u00f3n que se baste a s\u00ed \u00a0misma, porque tan solo se\u00f1ala que no hay prueba de los \u00a0tocamientos libidinosos que en enero de 2007 hizo ESCOBAR HERN\u00c1NDEZ, \u00a0sin dedicar alg\u00fan \u00a0embate a la consideraci\u00f3n judicial que encontr\u00f3 \u00a0credibilidad en el dicho de la v\u00edctima rendido en la audiencia \u00a0de juicio oral acerca \u00a0de las varias veces que su progenitor le realiz\u00f3 tales \u00a0comportamientos, cuando precis\u00f3 que se prolongaron hasta \u00a0cuando ella cursaba sexto grado, en enero de 2007 ella conviv\u00eda \u00a0con su progenitora y sus dos hermanos recordando incluso que uno de \u00a0ellos se hab\u00eda ido de la casa a principios de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal destac\u00f3 las razones por la cuales el dicho de BMEP \u00a0merec\u00eda cr\u00e9dito toda vez que el \u201cse\u00f1alamiento \u00a0incriminatorio fue persistente, se expres\u00f3 en el marco de un \u00a0relato coherente en lo sustancial, con un lenguaje sencillo, sincero, \u00a0circunstanciado, firme, objetivo, adem\u00e1s, la v\u00edctima \u00a0explic\u00f3 la raz\u00f3n de su conocimiento personal, no se \u00a0prob\u00f3 un sentimiento perverso para atribuir falso cargos a un \u00a0inocente y finalmente, las circunstancias que rodearon la existencia \u00a0de los delitos objeto de acusaci\u00f3n fueron confirmados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica se muestra est\u00e9ril la intenci\u00f3n del \u00a0defensor de sembrar dudas en el marco temporal de los \u00a0acontecimientos. Si bien el juzgador acot\u00f3 el marco temporal \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2007 a principios de marzo de la misma \u00a0anualidad, el Tribunal destac\u00f3 que seg\u00fan los relatos de \u00a0la v\u00edctima y su progenitora se establec\u00eda que las \u00a0varias conductas lascivas del padre hacia la hija consistentes en \u00a0caricias por sus senos y vagina, frotamientos con su asta viril \u00a0sucedieron en el mes de enero de 2007 sin que fuera \u00a0menester \u00a0precisar fechas y horas en que se dieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se queda trunco el intento del impugnante por eliminar la figura \u00a0concursal en la conducta concupiscente de su defendido al enunciar \u00a0simplemente que no hay prueba de cuantas veces para el mes de enero \u00a0de 2007 la menor visit\u00f3 a su padre, porque ella claramente \u00a0manifest\u00f3 que una \u00a0o dos veces por semana \u00a0junto con sus hermanos iban a visitar a su padre en la finca en que \u00a0\u00e9l laboraba en el municipio de \u00a0Venecia-Antioquia, cuando mandaba a sus hermanos a comprar helados, \u00a0momento que aprovechaba para hacerle las caricias lascivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente no sujet\u00f3 su libelo a las reglas \u00a0establecidas para postular y demostrar el reproche que present\u00f3 \u00a0contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n que rige el tr\u00e1mite casacional la Corte no \u00a0se encuentra facultada para enmendar tales falencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario \u00a0indicar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe \u00a0para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de BERNARDO ANTONIO \u00a0ESCOBAR HERN\u00c1NDEZ ante las razones dadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como los comportamientos hab\u00edan empezado el 25 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 y se prolongaron en el tiempo, se declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos sexuales abusivos agravado respecto de los que abarcaron esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha hasta el 31 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3183-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052860 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta N\u00ba 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}