{"id":35661,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3176-201852971\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3176-201852971","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3176-201852971\/","title":{"rendered":"AP3176-2018(52971)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052971 \u00a0<\/p>\n<p>AP3176-2018 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta N\u00ba 246 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de ANDERSON DAVID MORALES \u00a0NOCUA, contra la sentencia de 2 de abril de 2018, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, que lo \u00a0conden\u00f3 como coautor del siguiente concurso delictual: cinco \u00a0hurtos calificados y agravados, uno de ellos en la modalidad de \u00a0tentativa, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de defensa \u00a0personal y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0labores investigativas, miembros de la SIJIN de Cundinamarca lograron \u00a0desarticular una banda criminal que en los a\u00f1os 2014 y 2015, \u00a0bajo la modalidad de falsos retenes de la polic\u00eda, se apoder\u00f3 \u00a0de veh\u00edculos y mercanc\u00edas en los municipios de \u00a0Facatativ\u00e1, Madrid, Mosquera y Chocont\u00e1 del \u00a0Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los diecisiete casos o investigaciones que compromet\u00edan a la \u00a0aludida agrupaci\u00f3n, se logr\u00f3 establecer que MORALES \u00a0NOCUA particip\u00f3 en cinco sucesos: i) \u00a0 22 de diciembre de 2014 en Guaduas por el hurto del cami\u00f3n de \u00a0placas SWL-641 con 162 cajas de pulpa de fruta; ii) \u00a027 de enero de 2015 en la v\u00eda que del alto del Trigo conduce a \u00a0Villeta, tambi\u00e9n relacionado con el hurto de un cami\u00f3n; \u00a0iii) \u00a030 \u00a0de enero de 2015 al ser hallado en la finca Juanambu de Bojac\u00e1 \u00a0el veh\u00edculo de placas SZW-259 con un trasteo que previamente \u00a0hab\u00eda sido hurtado hallando una arma de fuego, \u00a0iv) \u00a013 de junio de 2015 en Bituima al intentar hurtar otro veh\u00edculo; \u00a0v) \u00a0 \u00a0el 23 de junio de 2015 cuando fueron recuperadas 2280 prendas de \u00a0vestir previamente hurtadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2015, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de El Rosal-Cundinamarca, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura \u00a0de, entre otros, MORALES NOCUA, previamente ordenada por un juez \u00a0hom\u00f3logo. Al siguiente d\u00eda ante el mismo Despacho \u00a0Judicial, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la probable comisi\u00f3n \u00a0de los il\u00edcitos de hurto calificado y agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, concurriendo porte ilegal de armas, concierto para \u00a0delinquir y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. El \u00a0imputado se allan\u00f3 a tales cargos y a solicitud del ente \u00a0instructor fue privado de su libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de diciembre de 2015 el ente investigador radic\u00f3 \u00a0escrito \u00a0de acusaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n de cargos y una vez que \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0verific\u00f3 \u00a0que tal allanamiento se ajustaba a las garant\u00edas procesales y \u00a0los par\u00e1metros legales, emiti\u00f3 sentencia el 19 de \u00a0diciembre de 2017 al condenarlo por los delitos cuya responsabilidad \u00a0admiti\u00f3, imponi\u00e9ndole noventa y ocho (98) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n elevado por los defensores de \u00a0otros dos procesados (JAVIER \u00a0ALONSO \u00a0GACHA G\u00d3MEZ y JUAN CARLOS MONROY DUARTE), el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca por decisi\u00f3n de 2 de abril \u00a0de 2018 confirm\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de MORALES NOCUA impugn\u00f3 extraordinariamente y alleg\u00f3 \u00a0la respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de describir las diecisiete sucesos que en los a\u00f1os 2014 y \u00a02015 se vio implicada la banda delincuencial implicada, cinco de los \u00a0cuales estuvo comprometido MORALES NOCUA, el defensor al amparo de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n formula un cargo contra la \u00a0sentencia de primer grado, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, al haber incurrido el juzgado en diversos errores en \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pregona \u00a0as\u00ed la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 50, \u00a051 y 344 de la Ley 906 de 2004 y la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 52 del mismo ordenamiento, porque la acumulaci\u00f3n \u00a0de las diecisiete investigaciones infringi\u00f3 las formas del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia la ubica en que no se determin\u00f3 el grado de \u00a0participaci\u00f3n de su asistido en cada una de las \u00a0investigaciones y si la pena y la multa estuvieron ajustadas a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar el fallo a fin de anular la acumulaci\u00f3n \u00a0de las investigaciones y disponer la libertad de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar la Corporaci\u00f3n advierte que no tendr\u00eda \u00a0inter\u00e9s el demandante para cuestionar en sede casacional el \u00a0tr\u00e1mite procesal, no s\u00f3lo porque con ello buscar\u00eda \u00a0solamente la modificaci\u00f3n de lo acordado y aceptado por el \u00a0MORALES NOCUA, sino porque mostr\u00f3 su conformidad con la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en primer lugar constituye \u00a0presupuesto \u00a0para \u00a0recurrir la decisi\u00f3n \u00a0judicial que el sujeto procesal con la misma haya sufrido un \u00a0perjuicio en su situaci\u00f3n jur\u00eddica, de ah\u00ed que \u00a0si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el \u00a0fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la \u00a0llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los \u00a0aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 131 de la Ley 906 de \u00a02004 ante la renuncia del procesado al juicio oral, corresponde al \u00a0juez de control de garant\u00edas o al juez de conocimiento \u00a0verificar que se trata de una decisi\u00f3n libre, consciente, \u00a0voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, y aqu\u00ed \u00a0precisamente el allanamiento a cargos fue objeto de verificaci\u00f3n \u00a0por el juez de conocimiento, por ello y en ese sentido emiti\u00f3 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 293 del mismo estatuto adjetivo \u00a0establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo \u00a0celebrado entre el procesado y la Fiscal\u00eda estivo desprovisto \u00a0de cualquier injerencia que afecte la voluntad del imputado, procede \u00a0a aceptarlo, momento a partir del cual no es posible alguna \u00a0retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha insistido en que los allanamientos y pactos han de ser \u00a0cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal \u00a0que deben observar las partes y en acatamiento no s\u00f3lo de la \u00a0seguridad jur\u00eddica, sino de los fines que los informan de \u00a0humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena, obtener una pronta \u00a0y cumplida justicia, dar soluci\u00f3n a los conflictos, propiciar \u00a0la reparaci\u00f3n integral y elevar el prestigio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, tampoco le asiste inter\u00e9s al demandante en \u00a0cuanto no manifest\u00f3 su inconformidad frente al fallo de primer \u00a0grado ya que quienes formularon el recurso de apelaci\u00f3n fueron \u00a0otros procesados (JAVIER \u00a0ALONSO GACHA G\u00d3MEZ y JUAN CARLOS MONROY DUARTE). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0error lo lleva de forma inadecuada a formular el embate contra ella \u00a0decisi\u00f3n primer grado, cuando el recurso de casaci\u00f3n ha \u00a0de estar dirigido contra la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia a fin de se\u00f1alar los errores en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desacertadamente acude a la causal primera de casaci\u00f3n para \u00a0denunciar la indebida aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter \u00a0adjetivo relacionadas con la conexidad cuando se han de juzgar varios \u00a0delitos cometidos por una persona o cometidos bajo coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, seg\u00fan los motivos previstos en el art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Sala de tiempo atr\u00e1s ha insistido en que si se opta por \u00a0denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, de manera \u00a0l\u00f3gica se deben anunciar las normas que describen las \u00a0conductas delictivas, asignan consecuencias jur\u00eddicas a tales \u00a0comportamientos o consagran los derechos de los sujetos \u00a0intervinientes que a la postre hayan resultado infringidas por el \u00a0fallador, y aqu\u00ed la forma de tramitar las varias \u00a0investigaciones no revela la infracci\u00f3n de normas de esa \u00a0especie. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el defensor no est\u00e1 de acuerdo con haber reunido los \u00a0diecisiete casos o investigaciones que se acreditaron realizados por \u00a0la banda delincuencial, no se vislumbra alguna afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas procesales toda vez que desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se indic\u00f3 la forma en que MORALES NOCUA cumpl\u00eda sus \u00a0roles dentro de la agrupaci\u00f3n delictiva encargado de quitar \u00a0los sistemas satelitales de seguridad a los veh\u00edculos \u00a0hurtados, raz\u00f3n por la cual se le tuvo como coautor, \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad que en cinco sucesos libremente \u00a0\u00e9l acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que el libelo no ser\u00e1 admitido ante la falta de \u00a0inter\u00e9s del recurrente, es necesario insistir en que no se ve \u00a0la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de \u00a0fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de ANDERSON DAVID \u00a0MORALES NOCUA ante las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma decisi\u00f3n fueron condenados MILLER HERLANDY DUQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ, ELBER ALEJANDRO ARIAS ORDO\u00d1EZ, WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO SANTAFE PE\u00d1A, JORGE HERN\u00c1N ACOSTA CLAVIJO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DILMAN ANDR\u00c9S CASTELLANOS D\u00cdAZ, JUAN CARLOS MONROY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUARTE, JAVIER ALONSO GACHA G\u00d3MEZ, ALBEIRO NAVARRETE MEJ\u00cdA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS CARLOS ZAMUDIO GONZ\u00c1LEZ, YEISON HARVEY SANTAFE PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 ABRAHAM MOLINA ARCE, OSCAR JAVIER ROMERO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUZ \u00c1NGELA RAM\u00cdREZ, MERCY GERLI BELTR\u00c1N TRIANA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIMENA MART\u00cdNEZ GUAR\u00cdN, JUAN CARLOS ZABALA MORENO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ CARDONA, RIGOBERTO CAICEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALINDO, JANNER D\u00cdAZ MU\u00d1OZ, OSCAR JAVIER ZAMUDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ, JOS\u00c9 GIOVANNY G\u00d3MEZ FLOREZ Y NELSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO TORRES GAMBA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052971 \u00a0 AP3176-2018 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta N\u00ba 246 ) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de 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