{"id":35660,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3174-201852553\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3174-201852553","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3174-201852553\/","title":{"rendered":"AP3174-2018(52553)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3174-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052553 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta N\u00ba246 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de debida argumentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado NICOL\u00c1S \u00a0JACINTO TORRES QUIR\u00d3Z, contra la sentencia de segundo grado de \u00a028 de noviembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la de car\u00e1cter absolutorio emitida \u00a0por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito del mismo Distrito \u00a0Judicial, para en su lugar condenarlo como determinador \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>NICOL\u00c1S \u00a0JACINTO TORRES QUIR\u00d3Z labor\u00f3 para la empresa Puertos de \u00a0Colombia del 24 de marzo de 1980 al 1\u00b0 de junio de 1993, y \u00a0habiendo recibido satisfactoriamente a su retiro la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales, a trav\u00e9s de apoderado logr\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barraquilla mediante \u00a0sentencia de 16 de agosto de 1995 condenara al Fondo Pasivo Social de \u00a0la extinta entidad a pagarle prestaciones ya compensadas y otras no \u00a0consagradas en la ley o en la Convenci\u00f3n Colectiva, as\u00ed \u00a0como indebidas indemnizaciones moratorias, las cuales fueron \u00a0reconocidas a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00b0 49 del 12 de \u00a0enero de 1996 por valor de $49.254.012,97, y 2029 de 30 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o por $3.996.177,oo, y 1450 de 9 de octubre de \u00a01997, obteniendo tambi\u00e9n que la asignaci\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n ascendiera a la suma de $1.088.624,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue revocada el 14 de diciembre de 2001 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al concluir que el tiempo \u00a0supuestamente no contabilizado con \u00a0anterioridad para la liquidaci\u00f3n correspond\u00eda a \u00a0licencias, sanciones y huelga, y porque el acuerdo que reg\u00eda \u00a0las relaciones de trabajo en esa \u00e9poca carec\u00eda de la \u00a0debida acreditaci\u00f3n para prestar m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una vez \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal en contra de TORRES \u00a0QUIR\u00d3Z, emiti\u00f3 el 31 de enero de 2014 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra como determinador \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. En la misma \u00a0providencia le precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el il\u00edcito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la calificaci\u00f3n el 15 de abril de 2014, en esa instancia \u00a0al no ser objeto de impugnaci\u00f3n, la etapa del juicio la \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. En desarrollo de la audiencia p\u00fablica, a \u00a0solicitud del representante de la Fiscal\u00eda, se vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica al incluir para el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n la circunstancia de agravaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda y la figura del concurso delictual de car\u00e1cter \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2016 fue emitida sentencia absolutoria en favor del \u00a0procesado, no obstante, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0elevado por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por sentencia de 28 de noviembre de 2017 revoc\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n, en su reemplazo, conden\u00f3 a NICOL\u00c1S \u00a0JACINTO TORRES QUIR\u00d3Z como determinador \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, apart\u00e1ndose \u00a0de la figura concursal al estimar que en el proceso de variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se hizo en el juicio no \u00a0se pod\u00edan adicionar nuevas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de $151.784.766,21 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n el defensor del procesado impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, prevista en el \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial ante la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal respecto de la figura del determinador, \u00a0con la consecuente falta de aplicaci\u00f3n del inciso final del \u00a0mismo precepto en relaci\u00f3n con el interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que la conducta de su asistido se limit\u00f3 a otorgar \u00a0poderes a los abogados laborales para que iniciaran las acciones \u00a0judiciales respectivas, y el Tribunal le atribuy\u00f3 el delito \u00a0por la expedici\u00f3n por parte de los servidores p\u00fablicos \u00a0de las decisiones judiciales y los actos administrativos que \u00a0ordenaron el pago en la medida en que esa facultad les confer\u00eda \u00a0el dominio del hecho, del cual carec\u00eda el procesado y sus \u00a0abogados y por eso no pod\u00edan ser autores \u00a0o coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tras precisar el demandante que el determinador \u00a0limita su actividad a influir de manera sicol\u00f3gica y positiva \u00a0sobre el determinado \u00a0para hacer nacer en este la idea criminal o reforzar la existente, \u00a0sin que sea necesario que realice un aporte material a la empresa \u00a0com\u00fan, se\u00f1ala que aqu\u00ed TORRES QUIR\u00d3Z s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 una actividad al otorgar poderes a los abogados \u00a0laborales para adelantar las acciones judiciales, con lo cual ejerci\u00f3 \u00a0un co-dominio funcional sobre el hecho, de ah\u00ed que se le deba \u00a0tener como coautor del delito especial sin cualificaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en la sentencia de segunda instancia se admiti\u00f3 que todo \u00a0obedeci\u00f3 a la \u201ccontribuci\u00f3n\u201d \u00a0o el \u201cclaro contubernio\u201d con \u00a0los servidores p\u00fablicos (jueces y funcionarios del Fondo) que \u00a0detentaban la disponibilidad jur\u00eddica y material de los \u00a0bienes, en un \u201ccomplot\u201d \u00a0que \u00a0se urdi\u00f3 para apoderarse il\u00edcitamente de los haberes \u00a0p\u00fablicos, con una bien \u201celaborada \u00a0componenda encaminada a desfalcar el erario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0as\u00ed los juzgadores dieron por demostrado que \u00a0TORRES QUIR\u00d3Z \u00a0previamente acord\u00f3 con los jueces, lo cual es ajeno a su \u00a0representado, quien escasamente curs\u00f3 hasta quinto a\u00f1o \u00a0de primaria en tanto que las demandas fueron presentadas por \u00a0diferentes abogados laboralistas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del yerro la ubica en la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, toda \u00a0vez que por la figura del interviniente \u00a0la sanci\u00f3n disminuye en una cuarta parte, por eso la pena \u00a0m\u00e1xima del delito, sin agravantes, de 15 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, quedar\u00eda reducida a 11 a\u00f1os, 3 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que al computar desde la consumaci\u00f3n del delito, esto es, del \u00a0\u201c26 \u00a0de mayo de 1998\u201d \u00a0\u2014sic\u2014 \u00a0a la \u00a0ejecutoria de la acusaci\u00f3n de \u201c22 \u00a0de diciembre de 2009\u201d \u00a0\u2014sic\u2014, \u00a0 transcurrieron 11 a\u00f1os, 6 meses y 26 d\u00edas operando por \u00a0ello la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pide casar el fallo a fin de cesar todo procedimiento en \u00a0favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATO \u00a0DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil se opone a la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante al estimar que el procesado se muestra como un instigador \u00a0y que por esa misma imputaci\u00f3n no puede afirmarse que la \u00a0acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita, pues as\u00ed fue \u00a0convocado a juicio y se emiti\u00f3 fallo de condena, sin que sea \u00a0viable a esta altura procesal degradar ese grado de participaci\u00f3n \u00a0a la de interviniente, \u00a0adem\u00e1s, los efectos patrimoniales diferidos con el incremento \u00a0de la mesada pensional al prolongar la consumaci\u00f3n del delito \u00a0impide configurar la aludida prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destaca la equivocaci\u00f3n del recurrente en la \u00a0presentaci\u00f3n de los c\u00f3mputos, toda vez que los hechos \u00a0no se consumaron el 26 de mayo de 1998, ni la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se dio el 22 de diciembre de \u00a02009, quien incluso se aparta de la realidad procesal al citar \u00a0folios, documentos, actas de conciliaci\u00f3n y situaciones que no \u00a0est\u00e1n acreditadas dentro del expediente y que tampoco fueron \u00a0abordadas por el Tribunal, lo que le resta a la demanda la fuerza \u00a0argumentativa necesaria para hacer variar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista al formular \u00a0la censura por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial al no \u00a0guardar identidad con la realidad tomada judicialmente, ni tener \u00a0lealtad y objetividad con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo resalta el apoderado de la \u00a0parte civil, son patentes los errores del defensor al citar \u00a0decisiones y situaciones que no guardan alguna relaci\u00f3n con \u00a0los hechos aqu\u00ed debatidos, ni con el diligenciamiento surtido, \u00a0por ejemplo, ubica los hechos el 26 de mayo de 1998 y la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 22 de diciembre de \u00a02009, cuando claramente aqu\u00ed se estableci\u00f3 que una vez \u00a0que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla emitiera \u00a0el 16 de agosto de 1995 sentencia en favor de TORRES QUIR\u00d3Z, \u00a0logr\u00f3 que el pago se materializara mediante los actos \u00a0administrativos 49 y \u00a02029 del 12 de enero y 30 de septiembre de \u00a01996, y 1450 del 9 de octubre de 1997, en tanto que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n emitida el 31 de enero de 2014, adquiri\u00f3 \u00a0firmeza el 15 de abril de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0desde\u00f1a que fue predicada circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de la cuant\u00eda para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, lo cual hace incrementar la pena prevista de seis \u00a0(6) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n, hasta en la mitad, \u00a0lo que ubica el l\u00edmite de prescripci\u00f3n en veinte (20) \u00a0a\u00f1os, lapso que no hab\u00eda transcurrido para el momento \u00a0en que cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0presentaci\u00f3n sofistica se ratifica cuando trascribe apartes de \u00a0un fallo que en manera alguna corresponde al emitido el 28 de \u00a0noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque \u00a0en el texto de la condena no se abord\u00f3 o se concluy\u00f3 un \u00a0\u201cclaro \u00a0contubernio\u201d, \u201ccomplot\u201d o \u201cbien elaborada \u00a0componenda\u201d entre \u00a0el procesado, sus abogados y los \u00a0servidores p\u00fablicos que \u00a0detentaban la disponibilidad jur\u00eddica y material de los bienes \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, no se apega a lo que objetivamente demuestra el proceso \u00a0cuando destaca que su defendido tan solo contaba con quinto de \u00a0primaria, porque en el fallo se tuvo que conforme a lo demostrado, el \u00a0grado de instrucci\u00f3n de TORRES QUIROZ era el bachillerato, \u00a0circunstancia que precisamente no le generaba alg\u00fan \u00a0impedimento para entender su obrar, pues \u201chaber \u00a0cursado la secundaria era suficiente para forjarse una visi\u00f3n \u00a0y dilucidar que instaurar m\u00faltiples demandas contra la \u00a0empresa, siempre buscando la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0y prestaciones sociales definitivas, adem\u00e1s de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria que en \u00faltimas era el factor que cuantificaba en \u00a0mayor dimensi\u00f3n las millonarias condenas que a su favor \u00a0obten\u00eda, constitu\u00eda un proceder desleal y atentatorio \u00a0del erario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo del cargo no se ajusta a los requerimientos cuando de \u00a0plantear la violaci\u00f3n directa de la ley se trata, lo cual \u00a0exige que el argumento se centre en un yerro de juicio respecto del \u00a0precepto que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico en \u00a0concreto. Dicho error puede ser de selecci\u00f3n normativa al \u00a0radicar en la existencia de la disposici\u00f3n (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), \u00a0por una equivocada adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los \u00a0supuestos que contempla la norma (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0o bien, de car\u00e1cter hermen\u00e9utico al darle a la norma un \u00a0sentido que no tiene o errar en su significado (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0optar por el sendero de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, se debe aceptar el aspecto f\u00e1ctico tenido en \u00a0cuenta en las instancias as\u00ed como la ponderaci\u00f3n \u00a0de los medios realizada por el sentenciador para centrar su disenso \u00a0\u00fanicamente en el \u00e1mbito jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0el libelista anhela que su asistido como simple extrabajador de la \u00a0extinta empresa Puertos de Colombia, y por lo tanto particular, sea \u00a0tenido como interviniente \u00a0toda vez que seg\u00fan su criterio, tuvo una participaci\u00f3n \u00a0activa a manera de codominio del hecho pese a no ostentar la cualidad \u00a0de funcionario p\u00fablico que exige el tipo penal, y que por lo \u00a0mismo, no merece el calificativo de determinador, \u00a0sin embargo no se detiene a se\u00f1alar c\u00f3mo el Tribunal \u00a0erradamente declar\u00f3 en el fallo que TORRES QUIROZ tuvo actos \u00a0de administraci\u00f3n, tenencia o custodia de los bienes oficiales \u00a0sobre los cuales llev\u00f3 a cabo actos de disposici\u00f3n como \u00a0si fueran propios y que pese a ello fue condenado indebidamente como \u00a0determinador \u00a0debiendo serlo en condici\u00f3n de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0resalta que su asistido firm\u00f3 los poderes para poner en \u00a0actividad el aparato judicial cuyo desarrollo conllev\u00f3 a que \u00a0se emitiera la sentencia y los mandamientos de pago por parte de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos, estimando as\u00ed que ese \u00a0otorgamiento de los mandatos a los abogados laboralistas se \u00a0constitu\u00edan en un aporte esencial, no obstante no especifica \u00a0si en el fallo se le reconocieron al procesado actos propios de \u00a0dominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto que el Tribunal estableci\u00f3 qui\u00e9nes fueron los \u00a0ejecutores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0TORRES QUIR\u00d3Z y la responsabilidad de \u00e9ste como \u00a0determinador \u00a0movido por el inter\u00e9s de acrecentar su peculio al exigir el \u00a0pago de acreencias laborales inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Judicialmente \u00a0se delimit\u00f3 su atribuci\u00f3n como determinador, al carecer \u00a0de la facultad de \u201cdireccionar \u00a0los caudales gubernativos, es decir, carec\u00eda de las calidades \u00a0jur\u00eddicas exigidas al sujeto activo de la conducta que se le \u00a0atribuye, de ah\u00ed, se pregona su car\u00e1cter inductor \u00a0cuando en condici\u00f3n de pensionado de la entidad, con sus \u00a0variados y reiterativos requerimientos provoc\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de acreencias que no le correspond\u00edan, \u00a0con el consiguiente desfalco de las arcas estatales, estableciendo de \u00a0esta manera el camino certero para alcanzar su premeditado fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0consideraci\u00f3n del juez plural imped\u00eda tener a TORRES \u00a0QUIR\u00d3Z como interviniente, \u00a0porque la reducci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 30 \u00a0del C\u00f3digo Penal para quien no teniendo las calidades exigidas \u00a0en el tipo penal concurre en su realizaci\u00f3n, es aplicable \u00a0\u00fanicamente para el coautor de delito especial sin \u00a0cualificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el interviniente \u00a0es un verdadero autor, s\u00f3lo que por ser un extraneus \u00a0al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal de \u00a0ostentar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, se entiende \u00a0como forma atenuada su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de tal figura la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que el \u00a0interviniente \u00a0no puede entenderse como un s\u00edmil de part\u00edcipe, \u201cni \u00a0como un concepto que congloba a todo aqu\u00e9l que de una u otra \u00a0forma concurre en la realizaci\u00f3n de la conducta punible, valga \u00a0decir determinadores, autores, coautores y c\u00f3mplices, sino lo \u00a0hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin \u00a0cualificaci\u00f3n, pues el supuesto necesario es que el punible \u00a0propio s\u00f3lo lo puede ejecutar el sujeto que re\u00fana la \u00a0condici\u00f3n prevista en el tipo penal, pero como puede suceder \u00a0que sujetos que no re\u00fanan dicha condici\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0concurran a la realizaci\u00f3n del verbo rector, ejecutando la \u00a0conducta como suya, es decir como autor, es all\u00ed donde opera \u00a0la acepci\u00f3n legal de intervinientes para que as\u00ed se \u00a0entiendan realizados los prop\u00f3sitos del legislador en la \u00a0medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputaci\u00f3n, \u00a0pero adem\u00e1s se hace pr\u00e1ctica la distinci\u00f3n \u00a0punitiva que frente a ciertos deberes jur\u00eddicos estableci\u00f3 \u00a0el legislador relacion\u00e1ndolos al interior de una misma figura \u00a0y no respecto de otras en que esa condici\u00f3n no comporta \u00a0trascendencia de ninguna clase\u201d. CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2012, Rad. 42312. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace evidente que el defensor no demostr\u00f3 alg\u00fan \u00a0error judicial en la atribuci\u00f3n jur\u00eddico penal hecha a \u00a0NICOL\u00c1S JACINTO TORRES QUIR\u00d3Z \u00a0RUEDA de tenerlo como \u00a0responsable a t\u00edtulo de determinador \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, pues no \u00a0sujet\u00f3 su libelo a las reglas establecidas para postular y \u00a0demostrar el reproche que present\u00f3 contra el fallo de segundo \u00a0grado, y en virtud del principio de limitaci\u00f3n que rige el \u00a0tr\u00e1mite casacional la Corte no se encuentra facultada para \u00a0enmendar tales falencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendiendo \u00a0el derecho que le asiste al procesado de lograr una \u201cdoble \u00a0conformidad\u201d1, \u00a0para la Corte es evidente el acierto del Tribunal al haber proferido \u00a0sentencia condenatoria como determinador \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n al denotar \u00a0su compromiso penal \u00a0accesorio en esquilmar las arcas estatales ya \u00a0que \u201clas \u00a0maniobras urdidas por el encartado generaron una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia entre su actividad como inductor, la sugesti\u00f3n \u00a0ps\u00edquica y la creaci\u00f3n del dolo en los inducidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez plural evidenci\u00f3 las reclamaciones que de manera \u00a0recurrente hizo el procesado acreditadas con el historial de pagos \u00a0allegado al expediente, las m\u00faltiples demandas y procesos \u00a0laborales que \u00e9l adelant\u00f3 en los juzgados de \u00a0Barranquilla (2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0) a trav\u00e9s de \u00a0diferentes apoderados \u201cen \u00a0los que de manera reiterada se otorgaron prebendas por diversos \u00a0conceptos salariales (reliquidaciones de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, prima de antig\u00fcedad proporcional, prima de \u00a0servicios proporcional, cesant\u00edas, prima vacacional, \u00a0vacaciones, indemnizaciones moratorias, costas y agencias en derecho, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto\u201d, \u00a0lo cual reflejaba \u201csu \u00a0\u00e1vida intenci\u00f3n de lucrarse con millonarias sumas de \u00a0dinero como consecuencia del reconocimiento de reajustes por \u00a0diferentes estipendios laborales, m\u00e1s aun si se considera que, \u00a0no obstante, pod\u00edan invocarse en una sola demanda, eran \u00a0fraccionados con el claro prop\u00f3sito de lograr importantes \u00a0indemnizaciones por falta o retardo en su desembolso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que TORRES QUIR\u00d3Z por haber sido miembro del \u00a0sindicato de trabajadores de la empresa portuaria le daba un \u00a0conocimiento especial de las prerrogativas que ten\u00eda, por ello \u00a0era reprochable que elevara exigencias exageradas e ilegales, como \u00a0cuando sustent\u00f3 un despido injusto pasando por deliberadamente \u00a0por alto que su salida obedeci\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad como se le inform\u00f3 mediante oficio 225441 de 28 de \u00a0mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se le tuvo como determinador \u00a0ya que al otorgar los poderes puso en movimiento la jurisdicci\u00f3n \u00a0e indujo a los operadores judiciales y administrativos a proferir \u00a0decisiones que ileg\u00edtimamente ordenaban el gasto de los \u00a0haberes oficiales, cuya disponibilidad se les hab\u00eda confiado, \u00a0de cuya facultad carec\u00eda el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta \u00f3ptica, la Corte avala las consideraciones del Tribunal \u00a0ya que deviene \u00a0di\u00e1fano que a TORRES QUIR\u00d3Z no se le atribuy\u00f3 \u00a0que dada su condici\u00f3n de particular se \u00a0apropi\u00f3 de \u00a0bienes estatales sobre los cuales ejerc\u00eda la tenencia, \u00a0administraci\u00f3n o custodia, como para tenerla en calidad de \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte encuentra que la sentencia condenatoria dictada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tiene suficiente y adecuado \u00a0an\u00e1lisis probatorio, que esta Sala comparte para declarar la \u00a0responsabilidad penal del NICOL\u00c1S JACINTO TORRES QUIR\u00d3Z. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario \u00a0indicar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe \u00a0para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, contra la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0<\/p>\n<p>defensor \u00a0de NICOL\u00c1S JACINTO TORRES QUIR\u00d3Z ante las razones dadas \u00a0en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-792\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3174-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052553 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta N\u00ba246 ) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de debida argumentaci\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}