{"id":35659,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3173-201853032\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3173-201853032","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3173-201853032\/","title":{"rendered":"AP3173-2018(53032)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053032 \u00a0<\/p>\n<p>AP3173-2018 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta n\u00ba246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, contra \u00a0la sentencia de 24 de noviembre de 2017 mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la que emitiera el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito \u00a0Judicial, que lo conden\u00f3, conjuntamente con JAIME ALBERTO \u00a0ANGULO OSORIO como determinadores del il\u00edcito de homicidio \u00a0agravado y coautores de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero de 1998 dos hombres y una mujer, provistos de armas de \u00a0fuego, irrumpieron en la oficina 405 del edificio \u201cCol\u00f3n\u201d, \u00a0ubicado en la calle 49 N\u00b0 51-43 de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0para acabar con la vida del doctor JES\u00daS MAR\u00cdA VALLE \u00a0JARAMILLO, reconocido abogado, profesor universitario y Presidente \u00a0del Comit\u00e9 Permanente de Derechos Humanos de Antioquia, quien \u00a0hab\u00eda denunciado los desmanes que, en connivencia con miembros \u00a0de las Fuerzas \u00a0Armadas, comet\u00edan los grupos paramilitares \u00a0liderados en ese entonces por Carlos Casta\u00f1o Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las personas vinculadas a la investigaci\u00f3n penal que, bajo los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000, adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n figuraron los hermanos JAIME ALBERTO y \u00a0FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, a quienes una vez se les escuch\u00f3 \u00a0en indagatoria, por providencia de 31 de julio de 1998 se les \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin el beneficio de la \u00a0libertad provisional, como presuntos responsables de los punibles de \u00a0homicidio agravado y conformaci\u00f3n, direcci\u00f3n y \u00a0financiamiento de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la instrucci\u00f3n, el m\u00e9rito probatorio les fue calificado \u00a0el 21 de mayo de 1999 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al \u00a0predicarles su participaci\u00f3n como determinadores del citado \u00a0delito contra el bien jur\u00eddico de la vida, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 323 y 324 numerales 2\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal de 1980, as\u00ed como coautores del il\u00edcito \u00a0contra la seguridad p\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0186 del mismo ordenamiento, modificado por el Decreto 1194 de 1989 \u00a0(este \u00faltimo adoptado como legislaci\u00f3n permanente por \u00a0el Decreto 2266 de 1996) y por la Ley 365 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la calificaci\u00f3n el 9 de septiembre de 1999 ante su \u00a0confirmaci\u00f3n por el superior, la fase del juicio la adelant\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0despacho que el 7 de octubre de 1999 dispuso correr el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, y surtida \u00a0audiencia p\u00fablica, mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, \u00a0absolvi\u00f3 a los procesados de los cargos, disponiendo en \u00a0consecuencia su libertad. Ese fallo fue confirmado por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn el 25 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las versiones rendidas por varios miembros de los grupos \u00a0paramilitares ante la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz en las \u00a0cuales dieron cuenta que los hermanos ANGULO OSORIO fueron quienes \u00a0decidieron y patrocinaron la implementaci\u00f3n de esa agrupaci\u00f3n \u00a0en el \u00a0municipio de Ituango-Antioquia y tuvieron participaci\u00f3n \u00a0en los cr\u00edmenes ocurridos en esa zona entre los a\u00f1os \u00a01986 y 1988, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 28 de \u00a0enero de 2008 promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia al amparo de la causal tercera prevista \u00a0en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02000. Esta Corporaci\u00f3n por auto de 1\u00b0 de abril de 2008 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, por providencia de 6 de julio de 2011 declar\u00f3 \u00a0fundada la causal alegada, en consecuencia, invalid\u00f3 las \u00a0sentencias absolutorias de 15 de marzo y 25 de julio de 2001 que en \u00a0primera y segunda instancia hab\u00edan beneficiado a los hermanos \u00a0ANGULO OSORIO, as\u00ed como el auto de 7 de octubre de 1999 con el \u00a0cual el juzgado de conocimiento dio traslado a los sujetos procesales \u00a0para la preparaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. A su \u00a0turno, dispuso el env\u00edo del diligenciamiento al reparto de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medell\u00edn para \u00a0adelantar la fase del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de agosto de 2011 asumi\u00f3 el conocimiento del asunto el \u00a0Juzgado Quinto de la especialidad y territorio se\u00f1alados, y \u00a0una vez se cumpli\u00f3 con el acto p\u00fablico de juzgamiento, \u00a0por sentencia de 5 de junio de 2013 conden\u00f3 a JAIME ALBERTO y \u00a0FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO como determinadores del delito de \u00a0homicidio agravado y coautores del concierto para delinquir con fines \u00a0de paramilitarismo, a las penas principales de treinta (30) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 2.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por diez \u00a0(10) a\u00f1os, sin concederles la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fin anterior aplic\u00f3 por favorabilidad los art\u00edculos \u00a0102 y 103 numerales 2\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 599 de 2000, \u00a0porque respecto de la anterior normatividad reduc\u00eda el rango \u00a0del delito de homicidio agravado, ya no de 40 a 60 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, sino de 25 a 40 a\u00f1os, as\u00ed como el \u00a0art\u00edculo 340 numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del mismo estatuto \u00a0punitivo ya que para el il\u00edcito de concierto para delinquir \u00a0fijaba la pena de 9 a 18 a\u00f1os y no de 20 a 30 a\u00f1os como \u00a0otrora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por los defensores de los \u00a0procesados, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 24 de noviembre de 2017 confirm\u00f3 la condena y \u00a0libr\u00f3 orden de captura contra los enjuiciados, sin que se \u00a0tenga conocimiento que la misma haya sido hecha efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con tal determinaci\u00f3n, los defensores de ambos incriminados \u00a0manifestaron su intenci\u00f3n de impugnar extraordinariamente, \u00a0pero s\u00f3lo el apoderado de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO lo \u00a0hizo dentro del t\u00e9rmino legal, no as\u00ed quien dijo \u00a0representar los intereses de JAIME ALBERTO, porque carec\u00eda de \u00a0poder para ello, por eso, mediante auto de 19 de abril de 2018 el \u00a0Tribunal desech\u00f3 su demanda de casaci\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso por \u00e9l interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO acude a las causales \u00a0contempladas en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 para \u00a0proponer cuatro cargos: Los tres primeros por nulidad ante la \u00a0infracci\u00f3n del debido proceso, y el \u00faltimo por la falta \u00a0de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Nulidad por falta de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Fiscal 10\u00ba Especializado de la Unidad Nacional de \u00a0Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0era competente, ni id\u00f3neo, porque no era abogado y por lo \u00a0mismo carec\u00eda de las calidades y conocimientos para el manejo \u00a0del expediente, enga\u00f1ando as\u00ed a la justicia y a los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la irregularidad afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del \u00a0debido proceso, la cual no es saneable e impone anular toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Nulidad por infracci\u00f3n a la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que su asistido fue investigado y juzgado dos veces por \u00a0los mismos hechos en relaci\u00f3n con la muerte de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Valle Jaramillo, porque inicialmente el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn el 25 de julio de \u00a02001 lo absolvi\u00f3 de los cargos de homicidio agravado y \u00a0concierto para delinquir por la financiaci\u00f3n de grupos \u00a0paramilitares, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 el Tribunal, en \u00a0tanto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn el 5 de junio de 2013 lo conden\u00f3 a treinta \u00a0(30) a\u00f1os de prisi\u00f3n, fallo confirmado el 24 de \u00a0noviembre de 2017 por el Tribunal de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo (subsidiario): Nulidad por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0precisar que a su defendido fue acusado por los il\u00edcitos de \u00a0homicidio agravado y concierto para delinquir agravado bajo las \u00a0disposiciones del Decreto-Ley 100 de 1980, pero al dosificar la pena \u00a0fueron aplicados los art\u00edculos 102, 103 y 340 de la Ley 599 de \u00a02000, se\u00f1ala que trat\u00e1ndose del \u00faltimo punible \u00a0contra el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, al \u00a0tener una pena m\u00e1xima de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0indica que la fase del juicio el lapso de prescripci\u00f3n \u00a0corresponde a 9 a\u00f1os, tiempo que en este caso transcurri\u00f3 \u00a0ya que si la calificaci\u00f3n sumarial fue emitida el 21 de mayo \u00a0de 1999, se cumpli\u00f3 el 20 de mayo de 2008, antes de emitir el \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pide que se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por ese il\u00edcito atentatorio del bien jur\u00eddico de \u00a0la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: Falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que en la calificaci\u00f3n sumarial su asistido fue \u00a0tenido como determinador del delito de homicidio agravado, pero en \u00a0los fallos fue condenado en calidad de coautor impropio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, sostener que ANGULO OSORIO incidi\u00f3 en otra persona \u00a0para que se decidiera a cometer la conducta, no es igual a aseverar \u00a0que cometi\u00f3 el homicidio en un plan concebido en divisi\u00f3n \u00a0de trabajo o en grupo, de manera que se trata de un supuesto f\u00e1ctico \u00a0diferente que no fue imputado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como no hay prueba de la determinaci\u00f3n, se debe emitir \u00a0sentencia absolutoria en favor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar la Sala advierte que la precariedad demostrativa \u00a0que exhibe el texto de la demanda y la generalidad de los yerros \u00a0enunciados la torna carente de la idoneidad necesaria para su \u00a0admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en contrav\u00eda del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, el cual conlleva la explicaci\u00f3n met\u00f3dica \u00a0del error judicial con una argumentaci\u00f3n que se baste a s\u00ed \u00a0misma, el defensor se conforma con presentar a manera de ep\u00edgrafe \u00a0la eventual afectaci\u00f3n del debido proceso por tres vertientes: \u00a0i) \u00a0falta de competencia; ii) \u00a0infracci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de la cosa juzgada y iii) \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal derivada del il\u00edcito de concierto \u00a0para delinquir, as\u00ed como la infracci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia, pero no demuestra la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su asistido, ni dedica espacio a denotar la \u00a0trascendencia de tales yerros en la parte dispositiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cargos por nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad ha se\u00f1alado reiteradamente la Corporaci\u00f3n \u00a0respecto a la postulaci\u00f3n y desarrollo de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, bajo la normatividad adjetiva penal de 2000, que si \u00a0bien su demostraci\u00f3n suele no ser tan estricta como la exigida \u00a0para las otras causales, de todas formas el demandante debe acatar \u00a0los principios que orientan la declaraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n \u00a0de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, le compete advertir la entidad del dislate \u00a0procesal, las \u00a0normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo y demarcar su radio invalidante, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal \u00a0anomal\u00eda en el fallo para demostrar cabalmente que al no \u00a0existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se \u00a0impone la anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0la gesti\u00f3n impugnaticia del defensor deviene insuficiente al \u00a0no hacer una explicaci\u00f3n met\u00f3dica de los vicios de \u00a0estructura y garant\u00eda denunciados, desde\u00f1ando de paso \u00a0que para plantear la nulidad basada por la \u00a0incompetencia, as\u00ed \u00a0como por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, conforme \u00a0con los art\u00edculos de la Ley 600 de 2000 reguladores del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, tales motivos han de enmarcarse dentro de \u00a0la causal tercera, pero desarrollarse conforme con la primera, sea \u00a0por la v\u00eda directa o indirecta de violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, a fin de precisar la forma como se produjo el error de \u00a0juicio por parte del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta visi\u00f3n, les correspond\u00eda identificar el error de \u00a0selecci\u00f3n normativa (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o exclusi\u00f3n evidente), \u00a0de car\u00e1cter hermen\u00e9utico del precepto (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea), \u00a0o bien si ello obedeci\u00f3 a yerros en el proceso de aprehensi\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria, postular alguno de los errores de \u00a0hecho o de derecho (falso \u00a0juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n o de legalidad, en su orden). \u00a0<\/p>\n<p>Alejado \u00a0de la naturaleza h\u00edbrida de esos dos motivos de nulidad \u00a0esbozados, aunque encamina adecuadamente la censura dentro de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, no explica conforme con la causal \u00a0primera la forma como indebidamente el delito fue investigado por un \u00a0funcionario que carec\u00eda de competencia para ello o c\u00f3mo \u00a0se produjo el error por parte del fallador que lo llev\u00f3 a \u00a0emitir el sentencia cuando ya no ten\u00eda potestad estatal para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo que les resta a los cargos por nulidad la aptitud necesaria para \u00a0su admisi\u00f3n es que el defensor parte de premisas err\u00f3neas \u00a0al pasar por alto que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n el cual de un lado suspende los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n y de otro excepciona que la sentencia adquiera \u00a0fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0el car\u00e1cter teleol\u00f3gico de esta acci\u00f3n es \u00a0remover una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella \u00a0se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la \u00a0verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad hist\u00f3rica \u00a0del acontecer objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma no se constituye en un recurso, ni se asimila a una instancia \u00a0m\u00e1s, es una acci\u00f3n independiente del proceso en la que \u00a0su demostraci\u00f3n s\u00f3lo es posible dentro del marco que \u00a0delimitan las causales se\u00f1aladas expresamente en la ley, por \u00a0eso en este caso, al prosperar a instancia de la Fiscal\u00eda la \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 220 \u00a0de la Ley 600 de 2000, en cuanto se constat\u00f3 la \u00a0existencia de hechos y pruebas nuevas no considerados con \u00a0anterioridad, perdi\u00f3 la fuerza de cosa juzgada la sentencia \u00a0absolutoria que cobij\u00f3 a los hermanos ANGULO OSORIO proferida \u00a0el 15 \u00a0de marzo de 2001 y ratificada por el superior el 25 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excepcionabilidad legal de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0implica no contabilizar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal durante el tiempo que dure su tr\u00e1mite, \u00a0porque se trata de reexaminar un proceso ya terminado, en donde no \u00a0ser\u00eda predicable \u00a0del Estado alguna inactividad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en relaci\u00f3n con prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0permeada por la acci\u00f3n de revisi\u00f3n la Corte de manera \u00a0consistente ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad \u00a0de prescripci\u00f3n pues el proceso ha concluido dentro de los \u00a0lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de \u00a0all\u00ed, pensar en la posibilidad de tal fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si se acude a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, entonces, no opera \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n por cuanto se trata de \u00a0reexaminar un proceso ya terminado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si la acci\u00f3n prospera y se retorna el asunto a una fase \u00a0pret\u00e9rita que incluya la ca\u00edda de la sentencia, es \u00a0decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, \u00a0para proseguir, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contando el \u00a0tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, precisamente porque el fallo rescindente no \u00a0\u2018prolonga\u2019 el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a \u00a0un \u2018nuevo proceso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si respecto del fallo \u2013obviamente en firme- se interpone la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no opera para nada la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en la Corte o en el \u00a0Tribunal, tampoco se cuentan t\u00e9rminos para efectos de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y \u00a0eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se \u00a0dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es \u00a0posible adicionar el tiempo que ocup\u00f3 el juez de revisi\u00f3n \u00a0al tiempo que ya se hab\u00eda obtenido antes de la firmeza del \u00a0fallo, para efectos de la prescripci\u00f3n, como si jam\u00e1s \u00a0se hubiera dictado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el \u00a0adelantamiento del nuevo proceso, ah\u00ed s\u00ed se reinician \u00a0los t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n de los que se hab\u00edan \u00a0cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0motivo, se repite, es elemental: la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es un fen\u00f3meno jur\u00eddico extraordinario que si bien \u00a0puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta \u00a0otros temas, entre ellos el de la prescripci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0en virtud del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0iniciado el 1\u00b0 de abril de 2008, el cual culmin\u00f3 el 6 de \u00a0julio \u00a0de 2011 cuando se invalidaron las sentencias absolutorias y el auto 7 \u00a0de octubre de 1999 con el cual el juzgado de conocimiento dio \u00a0traslado para la fase del juicio, el diligenciamiento fue enviado al \u00a0reparto de los juzgados penales del circuito especializado de \u00a0Medell\u00edn para tramitar nuevamente la fase del juicio, por lo \u00a0tanto, el t\u00e9rmino prescriptivo se debe reanudar desde el 29 \u00a0de agosto de 2011 \u00a0cuando el Juzgado Quinto de aquella categor\u00eda asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, adicionando a dicho tiempo el que \u00a0transcurri\u00f3 hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se contabilizar\u00e1 \u00a0desde la recepci\u00f3n del proceso por parte del juez de \u00a0conocimiento, sin que sea posible descontar el lapso que transcurri\u00f3 \u00a0desde la \u201cejecutoria\u201d de la sentencia de segundo grado \u00a0que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n, ni tampoco el tiempo en el \u00a0cual el diligenciamiento estuvo en la Corte Suprema de Justicia \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del il\u00edcito de concierto para \u00a0delinquir \u00a0para promover grupos armados al margen de la ley y dado que se \u00a0predic\u00f3 de los hermanos ANGULO OSORIO su calidad de dirigentes \u00a0y financiadores de esa agrupaci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0previsiones del art\u00edculo 340, numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal de 2000 (sin la modificaci\u00f3n de Ley 890 de \u00a02004), al tener una penalidad de 9 a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0significa que en la fase sumarial tal lapso sea de 18 a\u00f1os, en \u00a0tanto que en el juicio, una vez interrumpido con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, corresponda a 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0firmeza el 9 de septiembre 1999, la contabilizaci\u00f3n hasta la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo absolutorio de segundo grado 25 de \u00a0julio de 2001 arroja un t\u00e9rmino de un \u00a0(1) a\u00f1o, diez (10) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas, \u00a0y al haber prosperado la causal de revisi\u00f3n se \u00a0deber\u00e1 empezar a contar desde cuando el nuevo juez asumi\u00f3 \u00a0el juicio, esto es, desde el 29 de agosto de 2011, lo que conlleva \u00a0que el tiempo que resta para completar los nueve (9) a\u00f1os de \u00a0prescripci\u00f3n, esto es, siete (7) \u00a0a\u00f1os, un (1) mes y catorce (14) d\u00edas, \u00a0solo se cumplir\u00eda el pr\u00f3ximo 13 de octubre de 2018, \u00a0raz\u00f3n lo la cual al d\u00eda de hoy la acci\u00f3n penal \u00a0no se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0omitir el defensor que en este caso medi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, excepcionalidad que origin\u00f3 los fallos de \u00a0condena, hace que su presentaci\u00f3n de los reparos sea \u00a0sof\u00edstica, incumpliendo as\u00ed con el deber de lealtad \u00a0impuesto por la ley a los sujetos intervinientes en los procesos \u00a0judiciales el cual conlleva la obligaci\u00f3n de actuar con \u00a0seriedad y responsabilidad en los planteamientos, sin tergiversar la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso mismo, no se presentar\u00eda una eventual vulneraci\u00f3n a \u00a0la garant\u00eda de la cosa juzgada, porque jur\u00eddicamente no \u00a0hay dos fallos por el mismo asunto, pues los de car\u00e1cter \u00a0absolutorio fueron rescindidos en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0el art\u00edculo 29 del texto superior consagra la garant\u00eda \u00a0fundamental del ne \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0seg\u00fan la cual, la persona no puede ser juzgada doblemente por \u00a0el mismo hecho, reconocida internacionalmente en el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo \u00a014, N\u00b0 7\u00ba), y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos (art\u00edculo 8 N\u00b0 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0derecho se desprende del principio de seguridad jur\u00eddica ya \u00a0que no es jur\u00eddicamente viable que un mismo hecho sea objeto \u00a0de persecuci\u00f3n penal simult\u00e1nea o diferida por \u00a0autoridades judiciales distintas, veda para la cual debe mediar \u00a0identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y del \u00a0fundamento o causa, lo cual se traduce en la imputaci\u00f3n \u00fanica \u00a0basada en el mismo comportamiento atribuido a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aqu\u00ed, se insiste, las sentencias de 15 de marzo de 2001 y 25 \u00a0de julio del mismo que absolvieron de responsabilidad a FRANCISCO \u00a0ANTONIO ANGULO OSORIO no adquirieron firmeza, porque al prosperar la \u00a0causal de revisi\u00f3n les quit\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0definitivo e inmutable al punto que al declarar su anulaci\u00f3n, \u00a0motiv\u00f3 adelantar un nuevo diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la alegada nulidad por falta de competencia al quejarse \u00a0de las calidades del fiscal que adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n \u00a0por no ostentar el t\u00edtulo de abogado, el libelista tampoco es \u00a0objetivo con la realidad procesal, porque el funcionario cuestionado \u00a0s\u00f3lo fungi\u00f3 en la audiencia p\u00fablica, en manera \u00a0alguna adelant\u00f3 o dirigi\u00f3 la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgador de primer grado estableci\u00f3 que si bien fue de p\u00fablico \u00a0conocimiento la captura el 7 de marzo de 2013 del Fiscal D\u00e9cimo \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario por haber \u00a0enga\u00f1ado a la Fiscal\u00eda al \u00a0allegar documentaci\u00f3n ap\u00f3crifa para acreditar los \u00a0requisitos de Fiscal Delegado, \u2014a \u00a0quien le fueron imputados los delitos de falsedad en documento \u00a0p\u00fablico y privado, fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0habi\u00e9ndose allanado a los primeros cargos, no al \u00faltimo\u2014, \u00a0\u00e9l no hab\u00eda actuado en la \u00a0instrucci\u00f3n, ni menos \u00a0calificado el m\u00e9rito sumarial, solamente particip\u00f3 en \u00a0la fase del juicio, espec\u00edficamente, en la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0gran diferencia de no ser funcionario de conocimiento, sino tener el \u00a0rol de sujeto procesal, adem\u00e1s de despojarlo de la necesaria \u00a0objetividad e imparcialidad que deber\u00eda tener como director de \u00a0la instrucci\u00f3n, le eliminaba alg\u00fan poder decisorio e \u00a0imped\u00eda avizorar alguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0repara el censor en la consideraci\u00f3n del Tribunal que aun de \u00a0acudir a la teor\u00eda del \u201cfuncionario de hecho\u201d \u00a0tra\u00edda del derecho administrativo para casos en los cuales una \u00a0persona nombrada como servidor p\u00fablico no re\u00fane los \u00a0requisitos legalmente establecidos, lo actuado por el servidor \u00a0cuestionado manten\u00eda validez al ser una soluci\u00f3n en \u00a0todo caso menos traum\u00e1tica que la anulaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que no se observaba una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto de esa teor\u00eda la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0carencia de requisitos legales para el desempe\u00f1o de un cargo o \u00a0el ejercicio de un servicio p\u00fablico a partir de una condici\u00f3n, \u00a0si bien puede afectar el acto mismo de vinculaci\u00f3n, \u00a0nombramiento, elecci\u00f3n o incorporaci\u00f3n, dejan \u00a0absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempe\u00f1o \u00a0y las irregularidades administrativas creadoras de dichas \u00a0situaciones, as\u00ed como no alteran la competencia para el \u00a0juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la \u00a0responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en \u00a0los vicios que se han presentado originariamente y que afectar\u00edan \u00a0la funcionalidad para oponerse a las consecuencias de las acciones \u00a0cumplidas, en la medida en que, as\u00ed no se cuente con una \u00a0investidura regular, en estos casos la teor\u00eda de la apariencia \u00a0legitima la estabilidad frente a situaciones generadas\u201d. \u00a0CSJ AP, 14 mar. 2002, rad. 9921, en el mismo sentido AP 18 feb 2015 \u00a0rad. 43424. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica, el planteamiento del demandante en los cargos que \u00a0formula por nulidad no es suficiente para denotar un vicio de \u00a0estructura o de garant\u00eda, lo que conlleva la no admisi\u00f3n \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo por falta de consonancia de la sentencia con los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en la cuarta censura al igual que en las anteriores se queda el \u00a0censor en el simple enunciado, porque no se\u00f1ala c\u00f3mo al \u00a0haber mudado la calidad de determinador a la de coautor tuvo \u00a0transcendencia al agravar la situaci\u00f3n de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO fue llamado a responder en \u00a0juicio como determinador \u00a0del delito de homicidio agravado, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0323 y 324 numeral 2\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal de \u00a01980, y como coautor del il\u00edcito de concierto para delinquir \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 186 del mismo ordenamiento, \u00a0modificado por el Decreto 1194 de 1989 (este \u00faltimo adoptado \u00a0como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1996) y por \u00a0la Ley 365 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primer grado se hizo la salvedad que como dirigente y \u00a0financiador del grupo paramilitar que operaba en Ituango-Antioquia no \u00a0debi\u00f3 ten\u00e9rsele como determinador sino como coautor ya \u00a0que ten\u00eda la \u201cfacultad \u00a0de impartir ordenes al comandante alias junior, las cuales \u00e9ste \u00a0deb\u00eda cumplir porque entend\u00eda que los hermanos ANGULO \u00a0OSORIO se encontraban en la misma jerarqu\u00eda de CARLOS CASTA\u00d1O, \u00a0CUCO VALOY y SALVATORE MANCUSO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al evidenciar el estrecho v\u00ednculo que ten\u00edan los \u00a0citados hermanos con los paramilitares y los varios cr\u00edmenes \u00a0que comet\u00edan denunciados p\u00fablicamente en su momento por \u00a0el defensor de derechos humanos Jes\u00fas Mar\u00eda Valle \u00a0Jaramillo, como las masacres de \u201cEl \u00a0Aro\u201d \u00a0y \u00a0\u201cLa \u00a0Granja\u201d, \u00a0dado que tales quejas los afectaba, porque fueron quienes pidieron y \u00a0financiaron las operaciones de esa agrupaci\u00f3n armada ilegal en \u00a0la zona de Ituango, se concluy\u00f3 judicialmente que \u00a0\u201cindependientemente de que la orden para el asesinato del \u00a0defensor de derechos humanos fuera impartida directamente por los \u00a0hermanos ANGULO OSORIO o cualquier otro de los comandantes de las \u00a0Autodefensas, su ejecuci\u00f3n benefician a aquellos, como quiera \u00a0que seg\u00fan los testigos tambi\u00e9n se encontraban \u00a0involucrados en los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0por lo anterior que considera esta funcionaria que en realidad los \u00a0se\u00f1ores FRANCISCO ANTONIO y JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO de \u00a0acuerdo con el an\u00e1lisis dogm\u00e1tico son coautores y no \u00a0determinadores del homicidio del doctor JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0VALLE JARAMILLO como fueron acusados, pero ello no impide que se \u00a0imparta condena como quiera que la pena prevista para el determinador \u00a0resulta equivalente a la de autor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones en el fallo, con la penalidad que por favorabilidad \u00a0le correspond\u00eda bajo los art\u00edculos 102, 103 y 340 de la \u00a0ley 599 de 2000, le fue atribuido jur\u00eddicamente a FRANCISCO \u00a0ANTONIO ANGULO OSORIO el comportamiento de homicidio agravado a \u00a0t\u00edtulo de determinador y en relaci\u00f3n con el punible de \u00a0concierto para delinquir agravado se le tuvo en calidad de coautor, \u00a0con total apego al grado de participaci\u00f3n atribuido en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que medie alguna \u00a0relevancia con la responsabilidad penal ni con la sanci\u00f3n que \u00a0se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera la falacia o refutaci\u00f3n aparente a la que acude el \u00a0defensor en su demanda conlleva su no admisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es oportuno resaltar que la Corporaci\u00f3n \u00a0no observa con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal o en el fallo impugnado \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la \u00a0facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 del citado \u00a0ordenamiento adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO ante las razones manifestadas en la \u00a0anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 22 jun 2016, rad 42930. En id\u00e9ntico sentido CSJ SP 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2015, rad. 40949; SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2005, rad. 18769; SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; SP, 24 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. 31195, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053032 \u00a0 AP3173-2018 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta n\u00ba246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}