{"id":35657,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3171-201849780\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3171-201849780","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3171-201849780\/","title":{"rendered":"AP3171-2018(49780)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49780 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de EDYE EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ contra el \u00a0fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0por el cual fue confirmado el proferido en primera instancia contra \u00a0aqu\u00e9l como autor responsable de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0Ernesto Antonio Morales Roa acudi\u00f3 al establecimiento \u00a0Carritos.com \u00a0para comprar un carro usado. En ese lugar, seg\u00fan contrato del \u00a025 de agosto de 2008, negoci\u00f3 con EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ \u00a0un Renault Symbol, modelo 2003, de placa BTB-671, \u00a0por $19\u2019000.000, suma que el primero cancel\u00f3 al segundo \u00a0en la citada fecha, quien a su vez hizo entrega del rodante a aqu\u00e9l \u00a0y se comprometi\u00f3 a hacer los tr\u00e1mites de traspaso \u00a0dentro de los quince d\u00edas siguientes, puesto que el veh\u00edculo \u00a0no se hallaba a su nombre sino de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0una vez vencido el plazo PEDRAZA \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0no cumpli\u00f3 lo ofrecido, Morales Roa lo busc\u00f3 en \u00a0reiteradas fechas con esa finalidad pero aqu\u00e9l siempre le \u00a0respondi\u00f3 con evasivas, y al contactar el segundo a la persona \u00a0que le fue presentada como due\u00f1a del automotor, \u00e9sta le \u00a0inform\u00f3 que el primero nunca le pag\u00f3 a \u00e9l el \u00a0valor del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0tanto, de manera paralela, ante un juzgado civil de esa ciudad, el 5 \u00a0de diciembre de 2008 un tercero inici\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0contra el titular inscrito del automotor, a la saz\u00f3n, alguien \u00a0diferente de quien fue presentado al comprador, actuaci\u00f3n en \u00a0la que se dispuso el embargo y secuestro del aludido bien, medida con \u00a0la que Morales Roa el 2 de junio de 2009 fue definitivamente privado \u00a0de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo, pese a que el respectivo \u00a0proceso civil, con base en petici\u00f3n presentada por el \u00a0ejecutante el 3 de junio de 2009, termin\u00f3 por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0sujeci\u00f3n a la queja penal instaurada por Ernesto Morales Roa, \u00a0tras la investigaci\u00f3n de rigor la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n el 26 de febrero de 2010 elev\u00f3 solicitud de \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n contra EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ, \u00a0la cual, tras varios aplazamientos deprecados por \u00e9ste o su \u00a0defensor, se llev\u00f3 a cabo el 9 de junio de 2013, diligencia en \u00a0la que el instructor le atribuy\u00f3 el delito de estafa descrito \u00a0en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, al cual no se \u00a0allan\u00f3 el indiciado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por los referidos hechos y la se\u00f1alada conducta punible el \u00a0siguiente 9 de agosto el ente investigador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra PEDRAZA \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0cuya formalizaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 30 de octubre de 2013 en \u00a0audiencia oficiada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, \u00a0en el que se llevaron a cabo el 4 de junio de 2014 y el 24 de agosto \u00a0de 2015 las respectivas audiencias preparatoria y de juzgamiento \u00a0(aplazadas \u00a0cada una en diversas oportunidades a solicitud del defensor de turno) \u00a0y, en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 28 de \u00a0octubre de 2015 el titular del citado despacho declar\u00f3 al \u00a0procesado autor penalmente responsable del delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, le impuso las penas principales de treinta y dos (32) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a0sesenta y siete (67) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, as\u00ed como \u00a0la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad, y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena, al considerar no satisfecho el \u00a0requisito subjetivo, debido a las \u201canotaciones\u201d \u00a0que registraba el acusado por similares investigaciones penales3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del expresado fallo apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0acusado y la impugnaci\u00f3n fue resuelta el 19 de octubre de 2016 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo en el sentido de impartir confirmaci\u00f3n integral a la \u00a0decisi\u00f3n atacada, sentencia de segunda instancia contra la \u00a0cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente asegura sustentar su inconformidad en las causales de \u00a0casaci\u00f3n previstas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el \u201cinstructor \u00a0y los falladores\u201d \u00a0vulneraron m\u00e1ximas del debido proceso consagradas en los \u00a0art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba del citado estatuto procesal, y a \u00a0la vez desconocieron las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas en las que se bas\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa postulaci\u00f3n arguye que pretende demostrar la licitud del \u00a0negocio en el que intervino su prohijado, dado que, como se prob\u00f3 \u00a0en el juicio, \u00e9ste actu\u00f3 como consignatario del \u00a0veh\u00edculo y ciertamente vendi\u00f3 un bien que no era suyo, \u00a0lo cual es permitido en la legislaci\u00f3n, pero quien ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de hacer el respectivo traspaso era el \u00a0propietario inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que debido a \u201cfalencias \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que no fue integral\u201d, \u00a0en los fallos se parti\u00f3 de conclusiones que nada tienen que \u00a0ver con la \u201cverdad \u00a0verdadera\u201d \u00a0porque lo cierto es que el acusado no indujo ni mantuvo en error al \u00a0denunciante, quien siempre fue consciente de la situaci\u00f3n del \u00a0automotor, del cual pudo disponer, y si luego de su adquisici\u00f3n \u00a0fue privado de la tenencia del mismo, ello fue no por maniobras del \u00a0acusado sino de quienes se lo entregaron a \u00e9ste en \u00a0consignaci\u00f3n y luego se inventaron un proceso civil para \u00a0recogerlo de manera fraudulenta, los cuales no fueron vinculados \u00a0porque desde un principio jam\u00e1s los funcionarios miraron al \u00a0procesado como inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tambi\u00e9n expresa desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0en cuanto le neg\u00f3 al acusado el subrogado de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional, a pesar de estar reunidas las \u00a0exigencias para su otorgamiento previstas en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, norma que, asegura el censor, no fue tenida en \u00a0cuenta por los juzgadores de primero y segundo grado en abierto \u00a0desconocimiento del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su \u00a0lugar emitir la de reemplazo en la que se absuelva al acusado del \u00a0respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Destaca la Sala que el memorialista adujo acudir a las causales de \u00a0casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 181, numerales 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, lo cual, por la distinta y \u00a0excluyente naturaleza de esos extraordinarios motivos de impugnaci\u00f3n, \u00a0obligaba a plantear las razones de inconformidad en cargos separados, \u00a0con observancia de las exigencias t\u00e9cnicas de las respectivas \u00a0v\u00edas de ataque, condicionamiento que ignor\u00f3 el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no tuvo en cuenta el censor que el primero de los aludidos \u00a0senderos de r\u00e9plica (Ley \u00a0906 de 2004, art. 181-2\u00ba), \u00a0est\u00e1 reservado para denunciar y demostrar violaciones \u00a0objetivas, graves, y con trascendencia irreparable en las garant\u00edas \u00a0inherentes a la parte interesada, o en las bases fundamentales del \u00a0proceso como es debido, por lo que, en uno u otro evento, la \u00a0pretensi\u00f3n ligada a la queja por la respectiva irregularidad \u00a0no puede ser otra que la nulidad total o parcial de la actuaci\u00f3n, \u00a0dependiendo del momento en que se hubiese configurado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0connotaci\u00f3n t\u00e9cnica y la correspondiente carga \u00a0argumentativa con observancia de los principios de taxatividad, \u00a0instrumentalidad, residualidad, convalidaci\u00f3n, y dem\u00e1s \u00a0que gobiernan la proposici\u00f3n de nulidades, simplemente fue \u00a0soslayada por el demandante en los parcos razonamientos que consign\u00f3 \u00a0para deprecar como \u00fanica aspiraci\u00f3n la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, desde la perspectiva de la exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad del acusado, en cuanto tiene que ver con la segunda \u00a0causal invocada, es decir, la consagrada en la Ley 906 de 2004, \u00a0art\u00edculo 181-3\u00ba, tal pretensi\u00f3n hace gala de \u00a0absoluto desamparo de argumentos que ilustren por qu\u00e9 esa es \u00a0la soluci\u00f3n correcta con sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0v\u00eda de censura ata\u00f1e a la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley, bajo los sentidos de aplicaci\u00f3n indebida o falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, determinada u ocasionada por yerros serios y \u00a0manifiestos de valoraci\u00f3n probatoria, los cuales, de acuerdo \u00a0con abundante pedagog\u00eda jurisprudencial, se dividen en dos \u00a0grupos distintos y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, los llamados errores \u00a0de derecho, \u00a0a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n; y de otra, los errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0libelo correspondiente el censor no precis\u00f3 el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, y menos identific\u00f3, precis\u00f3 \u00a0o aludi\u00f3 en concreto a alguno de los distintos dislates de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que dan lugar a aquella, y en lugar de \u00a0ajustar su disertaci\u00f3n a las exigencias argumentativas de uno \u00a0u otro vicio, consign\u00f3 un alegato de libre factura orientado a \u00a0discrepar desde su particular inter\u00e9s de las consideraciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas plasmadas en los fallos de primero \u00a0y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se \u00a0encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente advierte la Corte que aun cuando no son un paradigma de \u00a0claridad y precisi\u00f3n las expresiones de inconformidad del \u00a0demandante acerca de la negaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional para su representado dispuesta en los fallos de \u00a0instancia, en ellas alcanza a vislumbrase la configuraci\u00f3n \u00a0objetiva de un yerro atribuible a los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con apego a la exigua disertaci\u00f3n ofrecida sobre ese \u00a0aspecto y contenida sin distinci\u00f3n alguna en la motivaci\u00f3n \u00a0de los otros dos reproches, puede advertirse, sin suplantar la \u00a0pretensi\u00f3n del memorialista, que la queja se enfila por los \u00a0derroteros inherentes a la violaci\u00f3n directa (Ley \u00a0906 de 2004, art. 181-1), \u00a0toda vez que el censor pone de presente un vicio de esa estirpe, \u00a0concerniente a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, el cual modific\u00f3 el 63 de la Ley 599 \u00a0de 2000, norma que, ciertamente, por favorabilidad en este caso era \u00a0de obligatoria observancia para conceder el aludido subrogado, sin \u00a0reparar en el requisito subjetivo ante la ausencia de antecedentes \u00a0penales estricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En resumen, de \u00a0acuerdo con lo puntualizado, con relaci\u00f3n a la denuncia de \u00a0supuestos errores t\u00edpicos de las v\u00edas de censura \u00a0previstas en el art\u00edculo 181, numerales 2\u00ba y 3\u00ba, de \u00a0la Ley 906 de 200, se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda en \u00a0acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso 2, del \u00a0aludido estatuto procesal, toda vez que en la \u00a0disertaci\u00f3n ofrecida con tal finalidad no \u00a0se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad \u00a0de enervar la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal hecha en \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0relaci\u00f3n con la cr\u00edtica por la equivocada negaci\u00f3n \u00a0de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, \u00a0la Sala con base en el inciso tercero del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004 superar\u00e1 los errores argumentativos que exhibe \u00a0la queja, y declarar\u00e1 ajustada la demanda \u00fanicamente \u00a0frente a ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ, \u00a0respecto de la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida en su contra por el delito de estafa, en lo que ata\u00f1e \u00a0a la invocaci\u00f3n de las causales 2\u00aa y 3\u00aa consagradas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia respecto de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ADMITIR \u00a0el reproche expuesto en la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de \u00a0PEDRAZA JIM\u00c9NEZ, \u00a0con relaci\u00f3n a la negaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional para el citado procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cumplidos los actos de notificaci\u00f3n de este pronunciamiento y \u00a0de m\u00e1s actuaciones inherentes al mismo, las diligencias \u00a0retornar\u00e1n al despacho para proveer acerca de la fecha para la \u00a0sustentaci\u00f3n oral del cargo aceptado en la demanda presentada \u00a0en nombre de EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos reconstruidos con base en la acusaci\u00f3n y los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 1-24. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 25-29, 38, 39, 53-55, 174-176 y 178-189. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 192-197. Cuaderno del Tribunal, folios 17-36 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041-48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49780 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de EDYE EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}