{"id":35656,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3170-201853071\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3170-201853071","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3170-201853071\/","title":{"rendered":"AP3170-2018(53071)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53071 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JOS\u00c9 OMAR DORADO ACOSTA contra el \u00a0fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) \u00a0que confirm\u00f3 el proferido contra aqu\u00e9l por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 en primera instancia, como \u00a0autor de acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0los registros, en Tulu\u00e1 (Valle), \u00a0el 1\u00ba de junio de 2014, a eso de las 7:00 p.m., JOS\u00c9 \u00a0OMAR DORADO ACOSTA \u00a0(de \u00a034 a\u00f1os de edad) \u00a0quien gozaba de la confianza de Yaqueline y Luis Fernando, \u00a0progenitores de la joven L. \u00a0V. G. G., \u00a0(para \u00a0entonces de 15 a\u00f1os)1, \u00a0so pretexto de regalarle un jab\u00f3n para el acn\u00e9 y de \u00a0requerir su compa\u00f1\u00eda para recoger un dinero, llev\u00f3 \u00a0en su moto a la adolescente a un lugar retirado y despoblado (un \u00a0ca\u00f1aduzal), \u00a0lugar en el que con un arma corto-punzante la amenaz\u00f3 con \u00a0descuartizarla sino se dejaba hacer \u201clo \u00a0que \u00e9l quisiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0s\u00faplicas y actos f\u00edsicos de rechazo la joven intent\u00f3 \u00a0que el precitado detuviera la agresi\u00f3n, e incluso por un \u00a0momento logr\u00f3 despojarlo del arma, empero \u00e9ste de nuevo \u00a0recuper\u00f3. En esa pugna DORADO \u00a0ACOSTA \u00a0desacomod\u00f3 las prendas de vestir de la p\u00faber y ejecut\u00f3 \u00a0caricias lascivas en sus senos, el ano y la vagina, sin embargo, \u00a0cuando \u00e9l estaba baj\u00e1ndose los pantalones para \u00a0accederla, la oposici\u00f3n y clamores religiosos de la \u00a0adolescente hicieron eco en aqu\u00e9l, quien ces\u00f3 los actos \u00a0y la llev\u00f3 de nuevo hasta un lugar cercano a la casa de ella, \u00a0increp\u00e1ndola para no contar lo ocurrido o cumplir\u00eda la \u00a0amenaza de atentar contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto la n\u00fabil no inform\u00f3 el episodio a sus padres, \u00a0pero a los pocos d\u00edas DORADO \u00a0ACOSTA \u00a0abord\u00f3 a Yaqueline, mam\u00e1 de la joven, en un parque de \u00a0Tulu\u00e1, so pretexto de contarle que se sent\u00eda muy mal \u00a0porque cuando iba a tener relaciones \u00edntimas con la mujer con \u00a0la que sal\u00eda, \u00e9sta lo rechaz\u00f3 y le confes\u00f3 \u00a0que le gustaban las mujeres, historia que hizo a Yaqueline requerir \u00a0de su amigo el nombre de la dama que aludida y \u00e9ste le dijo \u00a0que se trataba de su hija; ello motiv\u00f3 que, en el mismo sitio \u00a0y horas m\u00e1s tarde, el citado fuera confrontado por los padres \u00a0de L. \u00a0V. G. G., \u00a0en presencia de \u00e9sta, quien lo desminti\u00f3 y cont\u00f3 \u00a0la verdad de lo acaecido, por lo que sus ascendientes resolvieron \u00a0formular la respectiva denuncia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en la queja penal y luego de que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n obtuviera la respectiva orden judicial para \u00a0capturar a JOS\u00c9 \u00a0OMAR DORADO ACOSTA, \u00a0una vez materializada esta, el 26 de enero de enero de 2017 un juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas aval\u00f3 la \u00a0legalidad de la aprehensi\u00f3n del citado, y en la misma \u00a0diligencia el ente investigador le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como autor de acto sexual violento, agravado con sujeci\u00f3n a \u00a0los art\u00edculos 206 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, cargos a los \u00a0que no se allan\u00f3 y por los que fue gravado con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de mayo de 2017 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Tulu\u00e1 (Valle), \u00a0fue oficiada la audiencia en la que el ente instructor formaliz\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n contra DORADO \u00a0ACOSTA \u00a0por los hechos y conducta punible atr\u00e1s aludidos, y luego de \u00a0llevarse a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, el \u00a0titular del respectivo despacho, el 15 de febrero de 2018, en armon\u00eda \u00a0con el anuncio del sentido del fallo, declar\u00f3 al procesado \u00a0autor responsable del delito atribuido, y en tal virtud le impuso \u00a0pena principal de once (11) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley \u00a0por igual lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada sentencia apel\u00f3 el defensor del enjuiciado, \u00a0recurso desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga el 22 de marzo de 2018 en el sentido impartir confirmaci\u00f3n \u00a0integral a la decisi\u00f3n impugnada, fallo de segunda instancia \u00a0contra el cual la asistencia interpuso en tiempo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente plante\u00f3 dos cargos, cuyos fundamentos son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar, con sustento en el art\u00edculo 181, numeral 2, \u00a0de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental del derecho a la defensa de su asistido, \u00a0porque en su criterio el profesional que lo antecedi\u00f3 obr\u00f3 \u00a0con negligencia e indebida practica judicial, ya que plante\u00f3 \u00a0una tesis \u201cerr\u00f3nea, \u00a0negativa y culpable\u201d \u00a0al pretender probar a trav\u00e9s de testigos a los que nada les \u00a0constaba en verdad, que entre el acusado y la supuesta v\u00edctima \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n sentimental, adem\u00e1s que las \u00a0otras declaraciones que solicit\u00f3 son las mismas que pidi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda y en las cuales se basa la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el memorialista que fue tal la \u201cinexperiencia \u00a0o improvisaci\u00f3n y falta de lealtad\u201d \u00a0de quien lo antecedi\u00f3 que no atendi\u00f3 las advertencias \u00a0de la juez para cumplir cabalmente sus deberes profesionales, y en \u00a0lugar de ello \u201cdej\u00f3 \u00a0tirado el proceso\u201d, \u00a0motivos por los que le fueron compulsadas copias ante la autoridad \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el demandante que al asumir la defensa del acusado desisti\u00f3 de \u00a0los testigos que solicit\u00f3 el anterior abogado porque estos le \u00a0dijeron que ning\u00fan conocimiento ten\u00edan de relaci\u00f3n \u00a0sentimental alguna entre el enjuiciado y la presunta v\u00edctima, \u00a0adem\u00e1s que cuando \u00e9l llev\u00f3 a cabo el \u00a0interrogatorio directo de \u00e9sta, tal labor fue entorpecida con \u00a0las constantes objeciones de la Fiscal\u00eda, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la juez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0tambi\u00e9n resalta que en este asunto no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n porque la juez que presenci\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas de la Fiscal\u00eda y que estaba al \u00a0tanto de las deficiencias de la defensa, no fue la misma que estuvo \u00a0durante la fase probatoria de \u00e9sta parte, y al dictar el fallo \u00a0no escuch\u00f3 los audios en los que constan los requerimientos y \u00a0advertencias de la anterior funcionaria a la otrora apoderada de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicita decretar la nulidad del proceso por la manifiesta \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, al amparo de la causal prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia el \u00a0recurrente la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a \u00a0consecuencia de errores de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0impidieron aplicar en favor del acusado el apotegma de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar el respectivo dislate sostiene que la prueba principal \u00a0contra su representado est\u00e1 constituida por las \u201cm\u00faltiples \u00a0versiones que rinde la supuesta v\u00edctima\u201d, \u00a0las cuales, asegura, ostentan contradicciones acerca del lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos y las prendas de vestir que ella ten\u00eda \u00a0en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el actor la incriminaci\u00f3n de la joven contra su prohijado \u00a0no merece credibilidad pues considera que la misma no es cierta y \u00a0obedece a una retaliaci\u00f3n de la adolescente debido a que \u00a0cuando DORADO \u00a0ACOSTA \u00a0trat\u00f3 de pedir consentimiento a la progenitora de aqu\u00e9lla \u00a0para sostener una relaci\u00f3n con la joven, la dej\u00f3 \u00a0expuesta al contarle que ella le hab\u00eda dicho que le gustaban \u00a0las mujeres, y por ello la p\u00faber invent\u00f3 conductas que \u00a0en realidad el acusado no ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior concluye que como no hay prueba contundente y firme, y dado \u00a0que es un imperativo que no se puede condenar cuando existen dudas \u00a0sobre el proceder il\u00edcito reprochado, solicita casar la \u00a0sentencia recurrida para en su lugar absolver al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada desde ahora la Corte anuncia que \u00a0la demanda no ser\u00e1 admitida, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de las quejas propuestas \u00a0se reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia \u00a0vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a derecho, \u00a0requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el primer reproche el actor acudi\u00f3 a la causal prevista en \u00a0el art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario reservado \u00a0para denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, \u00a0determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicha senda, \u00a0pese \u00a0a la flexibilizaci\u00f3n que la Corte ha adoptado acerca de la \u00a0denuncia de vicios de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que \u00a0en esa materia rige, entre otros, el principio de taxatividad6, \u00a0y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la \u00a0demostraci\u00f3n de su trascendencia depender\u00e1 de la \u00a0concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n de los argumentos \u00a0expuestos con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener \u00a0presente que no cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia \u00a0de la actuaci\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n debe ser esencial y \u00a0estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases \u00a0estructurales del proceso o alg\u00fan derecho fundamental de las \u00a0partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por \u00a0la v\u00eda de la nulidad debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter \u00a0serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los \u00a0principios que orientan la declaraci\u00f3n de nulidades, los \u00a0cuales, pese a no estar previstos en una norma del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de \u00a0inexcusable observancia, como as\u00ed ha tenido oportunidad de \u00a0puntualizarlo de manera reiterada la Sala7. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0queja en cuesti\u00f3n el actor desconoci\u00f3 las exigencias de \u00a0autonom\u00eda e independencia inherentes a la proposici\u00f3n \u00a0de nulidades, por cuanto en los respectivos argumentos aduce \u00a0simult\u00e1neamente dos presuntas situaciones irregulares, a \u00a0saber, el desconocimiento del derecho de defensa desde su arista \u00a0t\u00e9cnica y la inobservancia del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0porque la juez con la que se inici\u00f3 el juicio fue relevada \u00a0cuando empezaba la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la \u00a0anterior asistencia t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer aspecto apunta a un vicio de garant\u00eda, en tanto que el \u00a0otro, eventualmente, como lo ha decantado la jurisprudencia, puede \u00a0trascender en un yerro de estructura o que afecte el debido proceso, \u00a0sin que, justamente, en relaci\u00f3n con ese segundo \u00edtem \u00a0el recurrente desarrollara razonamiento para evidenciar su \u00a0preponderancia, motivo por el que la r\u00e9plica acerca del mismo \u00a0queda circunscrita a una inabordable declaraci\u00f3n de intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0lo que concierne a la violaci\u00f3n del derecho a la asistencia \u00a0t\u00e9cnica, el reproche carece de correcci\u00f3n material pues \u00a0el examen de los registros de la actuaci\u00f3n ense\u00f1a que \u00a0el procesado siempre cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de \u00a0profesionales del derecho (tres \u00a0en total, incluido el aqu\u00ed demandante) \u00a0seleccionados por aqu\u00e9l, los cuales, en su oportunidad, \u00a0desarrollaron actos positivos de gesti\u00f3n que, desde el \u00a0criterio de cada uno, apuntaban a preservar u obtener un resultado a \u00a0favor de los intereses confiados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la abogada que antecedi\u00f3 al hoy recurrente, observa la Sala \u00a0que aquella asumi\u00f3 el encargo a partir de la acusaci\u00f3n, \u00a0y en la correspondiente audiencia preparatoria, como lo reconoce el \u00a0censor, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas \u00a0acerca de las cuales justific\u00f3 su conducencia y pertinencia \u00a0desde la perspectiva que esa profesional consider\u00f3 plausible, \u00a0y que ahora el demandante, simplemente, califica de err\u00f3nea o \u00a0equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es ajustado a la realidad procesal que la anterior letrada haya sido \u00a0reconvenida o prevenida de manera constante por la juez para que \u00a0\u201ccumpliera \u00a0sus deberes cabalmente\u201d, \u00a0como lo alega el censor. Lo ocurrido sobre el particular es que una \u00a0vez finaliz\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima a instancia de \u00a0la Fiscal\u00eda, como la abogada no ejerci\u00f3 el \u00a0contrainterrogatorio, la funcionaria de entonces le record\u00f3 \u00a0que la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9lla como prueba directa de la \u00a0defensa estaba limitada a los aspectos no dilucidados en la primera \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la orden de compulsar copias no tuvo que ver con la anterior \u00a0circunstancia, sino con la sorpresiva renuncia de la abogada al cargo \u00a0de defensora, pues, pese a que la profesional justific\u00f3 la \u00a0dimisi\u00f3n aduciendo que los familiares del acusado y \u00e9ste \u00a0iban a contratar otro profesional del derecho, aquella no permaneci\u00f3 \u00a0en ejercicio del cargo hasta su relevo por el suced\u00e1neo y al \u00a0abandonar la funci\u00f3n entorpeci\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda invocada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta \u00a0deficiencia de la labor de la profesional que antecedi\u00f3 al \u00a0ahora demandante est\u00e1 fincada o apoyada en la diferencia de \u00a0criterio del actual letrado frente a aquello que estima debi\u00f3 \u00a0hacer su antecesor, sobre la base asegurar, con simples \u00a0especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no sobra destacar que al asumir el actual demandante el \u00a0cargo de defensor, la juez que dirigi\u00f3 el juicio hasta su \u00a0culminaci\u00f3n le dio la oportunidad de practicar las pruebas de \u00a0descargo ordenadas, y fue \u00e9ste letrado el que con sujeci\u00f3n \u00a0su criterio profesional renunci\u00f3 a las declaraciones que pidi\u00f3 \u00a0su antecesora, incluso a la del acusado decretada en la audiencia \u00a0preparatoria, y resolvi\u00f3 practicar \u00fanicamente el \u00a0testimonio de la ofendida, labor que se le permiti\u00f3 sin \u00a0limitaci\u00f3n, pues las objeciones que reprocha por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda o del Fallador, no observa la Sala que hubiesen sido \u00a0ilegales o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, una disertaci\u00f3n como la consignada por el \u00a0censor no abastece las exigencias que rigen la sustentaci\u00f3n de \u00a0la causal invocada acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, pues, se reitera, de acuerdo con inveterado criterio de la \u00a0Corte, \u00e9ste en su cariz t\u00e9cnico no se ve afectado por \u00a0la apreciaci\u00f3n de otros togados en cuanto la labor adelantada \u00a0por sus antecesores, porque \u201ces \u00a0l\u00f3gico que cada profesional, frente a un caso concreto, \u00a0diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera \u00a0que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la \u00a0garant\u00eda\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir la inadmisi\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La segunda queja no es m\u00e1s afortunada. En esta al abrigo de la \u00a0causal de casaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 181-3 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunci\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de yerros de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0determinaron la condena del procesado y el no reconocimiento a su \u00a0favor del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella v\u00eda \u00a0de censura ata\u00f1e a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0bajo los sentidos de aplicaci\u00f3n indebida o falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, determinada u ocasionada por yerros serios y \u00a0manifiestos de valoraci\u00f3n probatoria, los cuales, de acuerdo \u00a0con abundante pedagog\u00eda jurisprudencial, se dividen en dos \u00a0grupos distintos y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, los llamados errores \u00a0de derecho, \u00a0a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n; y de otra, los errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0correspondiente el censor no precis\u00f3 el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, y menos identific\u00f3, precis\u00f3 \u00a0o aludi\u00f3 en concreto a alguno de los distintos dislates de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que dan lugar a aquella, y en lugar de \u00a0ajustar su disertaci\u00f3n a las exigencias argumentativas de uno \u00a0u otro vicio, consign\u00f3 un alegato de libre factura que est\u00e1 \u00a0orientado a discrepar desde su particular inter\u00e9s de las \u00a0consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas plasmadas en los \u00a0fallos de primero y segundo grado \u00fanicamente frente a la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima, confrontaci\u00f3n \u00a0insuficiente para concitar la revisi\u00f3n del fallo atacado, pues \u00a0apunta a una finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra \u00a0previsto este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0resumen, como en el escrito estudiado no se demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible que s\u00f3lo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0OMAR DORADO ACOSTA, \u00a0respecto de la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida en su contra por el delito de acto sexual violento \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 24 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica extra\u00edda de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los fallos de instancia. Carpeta principal, folios 49-55, 118-125, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD obrante a folio 160A, y 182-198. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 1-4 y 5-14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 48-54, 63, 67, 75-77, 130-133, 152-156, 159-162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CD anexo a folio 160A. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 163-165, 182-198 y 202-204. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axioma est\u00e1 contemplado en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enervantes son: la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n (art\u00edculos 23 y 455 ib.); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por incompetencia del juez (art\u00edculo 456 ib); y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 457 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axiomas, sonCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 29 Abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 48081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3170-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53071 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JOS\u00c9 OMAR DORADO ACOSTA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}