{"id":35655,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3169-201850064\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3169-201850064","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3169-201850064\/","title":{"rendered":"AP3169-2018(50064)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3169-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50064 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de MIGUEL \u00c1NGEL LOZANO ARMESTO contra el \u00a0fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 el proferido en primera instancia contra aqu\u00e9l \u00a0como autor de los delitos de homicidio y extorsi\u00f3n, ambos en \u00a0modalidad agravada y tentada, a la vez en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, en Bogot\u00e1, a partir del 5 julio de \u00a02012 Alonso Navarro Leal y su esposa, Mar\u00eda Elena Hern\u00e1ndez \u00a0Torres, empezaron a recibir por correspondencia y mediante llamadas \u00a0telef\u00f3nicas, exigencias de dinero ($30\u2019000.000) \u00a0a cambio de no atentar contra ellos o sus hijas, actos extorsivos que \u00a0el primero de los citados denunci\u00f3 el 11 de dicho mes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la pareja se resist\u00eda a satisfacer la coacci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, el 17 de julio siguiente, cuando Mar\u00eda Elena \u00a0estaba atendiendo un establecimiento comercial de propiedad de ellos, \u00a0a ese lugar lleg\u00f3 un individuo que le solicit\u00f3 unas \u00a0fotocopias, y luego esgrimi\u00f3 un arma de fuego que accion\u00f3 \u00a0contra aqu\u00e9lla en dos oportunidades, para despu\u00e9s \u00a0emprender la huida en una motocicleta. Aun cuando los proyectiles \u00a0impactaron a la citada en el abdomen y en el seno izquierdo, no \u00a0ocasionaron su muerte, pero si heridas determinantes de una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de cuarenta y cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos constrictivos persistieron record\u00e1ndole a Alonso Navarro \u00a0Leal el atentado a su c\u00f3nyuge, e increp\u00e1ndolo a \u00a0entregar una suma superior ($40\u2019000.000) \u00a0con la amenaza de que si no acced\u00eda arremeter\u00edan contra \u00a0sus hijas; fue as\u00ed como en respuesta a una de esas llamadas, \u00a0dentro de un operativo coordinado por autoridades de polic\u00eda, \u00a0el 27 de agosto de 2012 se program\u00f3 el supuesto pago de la \u00a0exacci\u00f3n en el sitio indicado por el extorsionista, calle 52 B \u00a0con carrera 85 C de esta ciudad, lugar en el que los agentes del \u00a0GAULA \u00a0encargados del procedimiento observaron un sujeto que ven\u00eda \u00a0siguiendo a la v\u00edctima y lo capturaron cuando pretendi\u00f3 \u00a0abordarla, siendo luego identificado como MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL LOZANO ARMESTO1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de agosto de 2012 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en audiencia celebrada ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, obtuvo la legalizaci\u00f3n de la captura de \u00a0LOZANO \u00a0ARMESTO, \u00a0a quien con base en los hechos arriba rese\u00f1ados le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en calidad de autor de homicidio \u00a0y extorsi\u00f3n, ambos en modalidad agravada y tentada, en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de \u00a0armas de fuego de defensa personal, \u00a0acto en el que tambi\u00e9n se concret\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de detenci\u00f3n preventiva para el prenombrado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de un aplazamiento solicitado por la defensa del imputado, el \u00a011 de marzo de 2013 en audiencia oficiada en el Juzgado Treinta y \u00a0Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el ente investigador \u00a0formaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n (cuyo \u00a0escrito present\u00f3 el 10 de diciembre de 2012) \u00a0contra el procesado como autor de las aludidas conductas punibles, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 27, 103, 104, numeral 2\u00ba, \u00a0244, 245, numeral 3\u00ba, y 365, inciso tercero, numeral 1\u00ba, de \u00a0la Ley 599 de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2013, el juicio oral y p\u00fablico se adelant\u00f3 \u00a0en cuatro sesiones celebradas el 11 de febrero, 25 de marzo, 22 y 24 \u00a0de julio de 2014, para posteriormente, el 16 de marzo de 2015, emitir \u00a0el funcionario de conocimiento, en armon\u00eda con el sentido \u00a0anunciado en la \u00faltima sesi\u00f3n, fallo condenatorio \u00a0contra MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL LOZANO ARMESTO, \u00a0en calidad de autor de los delitos atribuidos en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el juez de primera instancia le impuso al precitado las \u00a0penas principales de doscientos veinticuatro (224) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de mil quinientos \u00a0(1.500) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, as\u00ed como \u00a0las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso, y prohibici\u00f3n para \u00a0la tenencia o porte de armas de fuego por un t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) \u00a0a\u00f1os, y le neg\u00f3 al enjuiciado los subrogados penales, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el acusado y su defensor presentaron \u00a0por separado recurso de apelaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La impugnaci\u00f3n fue resuelta el 19 de enero de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0sentido de modificar el pronunciamiento atacado en cuanto a la \u00a0duraci\u00f3n de la pena accesoria de prohibici\u00f3n para la \u00a0tenencia o porte de armas de fuego, la cual fij\u00f3 en un a\u00f1o, \u00a0y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, sentencia de segunda \u00a0instancia contra la cual el procesado interpuso en tiempo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que sustent\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de un nuevo defensor5. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente plante\u00f3 dos cargos, cuyos fundamentos son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar, con sustento en el art\u00edculo 181, numeral 2, \u00a0de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental del derecho a la defensa de su asistido, \u00a0porque en su criterio el profesional que lo antecedi\u00f3 no \u00a0ejerci\u00f3 una adecuada labor, en particular, porque dej\u00f3 \u00a0de cuestionar el procedimiento que determin\u00f3 la captura del \u00a0procesado, y porque no llev\u00f3 a cabo una eficaz controversia de \u00a0la prueba testimonial estando en condiciones de hacerlo, con lo cual \u00a0habr\u00eda podido conseguir un resultado diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva el demandante, tras varias y extensas citas de \u00a0jurisprudencia relacionadas con el derecho a la defensa, consigna su \u00a0particular visi\u00f3n de lo que en este caso hubiese sido el \u00a0acertado despliegue de una labor que favoreciera los intereses del \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, al amparo de la causal prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia el \u00a0recurrente la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a \u00a0consecuencia de errores de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0impidieron aplicar en favor del acusado el apotegma de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza \u00a0por alegar la configuraci\u00f3n de un falso raciocinio y para ello \u00a0transcribe un fragmento del testimonio de Wilson Hern\u00e1ndez, \u00a0funcionario del GAULA, \u00a0tras lo cual se\u00f1ala que ninguna de las acciones referidas por \u00a0\u00e9ste como realizadas por su defendido antes o en el momento de \u00a0ser retenido es t\u00edpica de un delito, motivo por el que \u00a0considera el memorialista que la captura de su representado fue \u00a0arbitraria o ilegal, pues su comportamiento no se acomodar\u00eda a \u00a0los supuestos de la flagrancia, ni a las condiciones que permiten un \u00a0procedimiento de captura con orden judicial, con sujeci\u00f3n a \u00a0los art\u00edculos 297 a 301 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0refiere un falso juicio de existencia por parte de los falladores de \u00a0primero y segundo grado, porque la decisi\u00f3n de condena tuvo \u00a0solo presente lo indicado por el aludido declarante (Wilson \u00a0Hern\u00e1ndez), \u00a0y omitieron lo relatado por Alonso Navarro Leal en cuanto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no alcanz\u00f3 a ser abordado o a recibir instrucci\u00f3n \u00a0alguna de parte del acusado momentos antes de que este fuera \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0tambi\u00e9n incurrieron los juzgadores en falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, debido a que concluyeron que los \u00a0funcionarios que aprehendieron a su prohijado obraban en cumplimiento \u00a0de una orden de polic\u00eda judicial para adelantar el \u00a0correspondiente operativo, cuando lo cierto es que no existi\u00f3 \u00a0tal orden, como en \u00faltimas lo reconoci\u00f3 el \u00a0sub-intendente Wilson Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte plantea un falso juicio de identidad por cercenamiento de \u00a0\u201cla \u00a0evidencia incorporada como prueba 9\u201d, \u00a0y que consiste en el acta en la cual se indica la realizaci\u00f3n \u00a0de una inspecci\u00f3n judicial en una empresa de telefon\u00eda \u00a0celular a la que corresponden los abonados celulares de las tarjetas \u00a0o \u201cSim \u00a0Card\u201d \u00a0halladas en poder del acusado, elemento de conocimiento del que \u00a0asegura fue valorado por el ad-quem sin reparar en que acerca de los \u00a0resultados de tal actividad no se llev\u00f3 a cabo el control \u00a0posterior ante un juez de control de garant\u00edas, en \u00a0cumplimiento de lo ordenado en los art\u00edculos 237 y 244 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0indica la configuraci\u00f3n de un falso juicio de identidad porque \u00a0el Tribunal sostuvo que la inicial entrevista y denuncia rendida por \u00a0Mar\u00eda Elena Hern\u00e1ndez Torres no fue ordenada y \u00a0decretada como prueba, cuando lo cierto es que \u00e9sta aparece \u00a0relacionada no solo en el escrito de acusaci\u00f3n, sino que a ese \u00a0elemento de conocimiento se refiri\u00f3 el funcionario de Polic\u00eda \u00a0Judicial Oscar Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez tanto en su testimonio \u00a0como en el informe FPJ-3 de 23 de agosto de 2012, incorporado como \u00a0evidencia n\u00famero cinco. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de ese yerro la hace consistir en que en ese inicial \u00a0relato la aludida dama fue enf\u00e1tica en que no conoc\u00eda \u00a0ni pudo reconocer a su agresor, y por lo tanto el retrato hablado que \u00a0aquella hizo de su victimario y el se\u00f1alamiento de que del \u00a0acusado precis\u00f3 en el juicio, no tendr\u00edan valor por ser \u00a0actos posteriores originados y determinados por la captura del \u00a0procesado, a quien solo observ\u00f3 por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior el demandante solicita casar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria y en su lugar absolver al procesado, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0de los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad es \u00a0apenas un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios \u00a0determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a derecho, \u00a0requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para sustentar la inconformidad en el primer reproche el actor acudi\u00f3 \u00a0a la causal prevista en el art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de \u00a02004, motivo de impugnaci\u00f3n extraordinario reservado \u00a0para denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, \u00a0determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese \u00a0a la flexibilizaci\u00f3n que la Corte ha adoptado frente a la \u00a0denuncia de vicios de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que \u00a0esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad6, \u00a0y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la \u00a0demostraci\u00f3n de su trascendencia depender\u00e1 de la \u00a0concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n de los argumentos \u00a0expuestos con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener \u00a0presente que no cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia \u00a0de la actuaci\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n debe ser esencial y \u00a0estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases \u00a0estructurales del proceso o alg\u00fan derecho fundamental de las \u00a0partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por \u00a0la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter \u00a0serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los \u00a0principios que orientan la declaraci\u00f3n de nulidades, los \u00a0cuales, pese a no estar previstos en una norma del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de \u00a0inexcusable observancia, como as\u00ed ha tenido oportunidad de \u00a0puntualizarlo de manera reiterada la Sala7. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0queja en cuesti\u00f3n se alega el desconocimiento del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, porque, en criterio del ahora demandante, el \u00a0profesional que lo antecedi\u00f3 no ejerci\u00f3 una adecuada \u00a0representaci\u00f3n de los intereses del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el devenir procesal se observa que el acusado cont\u00f3 \u00a0con asistencia t\u00e9cnica brindada, en las audiencias \u00a0preliminares, por un defensor p\u00fablico, y desde la audiencia \u00a0preparatoria hasta la emisi\u00f3n del fallo de primer grado, por \u00a0un defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discrepancia del demandante es justamente frente a la labor del \u00a0\u00faltimo aludido letrado, quien asumi\u00f3 el encargo en la \u00a0sesi\u00f3n del 16 de septiembre de 2013, cuando, tras una \u00a0declaratoria de nulidad parcial8, \u00a0el proceso se reh\u00edzo a partir de la audiencia preparatoria, y \u00a0en esa ocasi\u00f3n el abogado solicit\u00f3 suspensi\u00f3n \u00a0del acto para ejercer su funci\u00f3n con pleno conocimiento del \u00a0caso, como en efecto as\u00ed ocurri\u00f3, como puede \u00a0constatarse en los registros de audio y video de las sesiones del 16 \u00a0de septiembre, 1\u00ba y 21 de octubre de 2013, 11 de febrero, 25 de \u00a0marzo y 24 julio de 2014, diligencias en las que, en su orden, \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, expuso una teor\u00eda \u00a0del caso, e intervino de manera activa frente a los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda, a los cuales interrog\u00f3 en forma directa9. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0\u00faltima de las citadas sesiones el profesional aludido, no \u00a0obstante haber ofrecido en principio el testimonio del procesado para \u00a0que ejerciera su defensa material, se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0hab\u00eda optado por acogerse a su derecho a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el abogado present\u00f3 los respectivos alegatos de \u00a0clausura e impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia adversa a \u00a0los intereses de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva es evidente que la irregularidad propuesta carece de \u00a0objetividad, ya que la asistencia t\u00e9cnica para el aqu\u00ed \u00a0enjuiciado fue permanente y real, esto es, el acusado cont\u00f3 \u00a0durante todo el tr\u00e1mite con un profesional del derecho que lo \u00a0represent\u00f3, el cual desarroll\u00f3 una gesti\u00f3n \u00a0concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del respectivo \u00a0letrado, a salvaguardar los intereses confiados. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda invocada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho10. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta \u00a0deficiencia de la labor del profesional que antecedi\u00f3 al ahora \u00a0demandante est\u00e1 fincada o apoyada en la simple e \u00a0intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a \u00a0aquello que estima debi\u00f3 hacer su antecesor, sobre la base de \u00a0asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un mejor \u00a0resultado si, por ejemplo, se hubiese cuestionado la captura del \u00a0acusado por ilegal o si se hubiese confrontado de otra forma a los \u00a0testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una disertaci\u00f3n semejante no abastece las exigencias \u00a0que rigen la sustentaci\u00f3n de la causal invocada acerca de la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, pues, se reitera, de \u00a0acuerdo con inveterado criterio de la Corte, \u00e9ste en su cariz \u00a0t\u00e9cnico no se ve afectado por la apreciaci\u00f3n de otros \u00a0togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores, porque \u201ces \u00a0l\u00f3gico que cada profesional, frente a un caso concreto, \u00a0diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera \u00a0que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la \u00a0garant\u00eda\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir la inadmisi\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La segunda queja no es m\u00e1s afortunada. En esta al abrigo de la \u00a0causal de casaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 181-3 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunci\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de yerros de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0determinaron la condena del procesado y el no reconocimiento a su \u00a0favor del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Con \u00a0sujeci\u00f3n a la propuesta del recurrente su descontento estriba \u00a0en la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 906 \u00a0de 2004, norma rectora contentiva de la garant\u00eda de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in dubio pro reo, precepto sustancial inaplicado por \u00a0los juzgadores seg\u00fan el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva del recurso de casaci\u00f3n, la lesi\u00f3n del \u00a0aludido imperativo constitucional y legal puede ocurrir de dos \u00a0maneras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus \u00a0consideraciones no obstante reconocer la existencia de incertidumbre \u00a0sobre la responsabilidad del procesado en la conducta imputada, \u00a0terminan emitiendo un fallo en el que la declaran probada m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el \u00a0yerro es la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, justamente, de los efectos inherentes al \u00a0apotegma de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de \u00a0activaci\u00f3n aceptaron al advertir las respectivas \u00a0circunstancias dubitativas o inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Y de \u00a0otra, la vulneraci\u00f3n de la comentada garant\u00eda puede \u00a0presentarse porque el juzgador llega al convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, \u00a0debido a que en la labor de tamizaje o an\u00e1lisis de los \u00a0diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que \u00a0lo llevan a la representaci\u00f3n y consecuente declaraci\u00f3n \u00a0de una realidad que concuerda con esa convicci\u00f3n, la cual no \u00a0ser\u00eda posible de sostener si los respectivos medios de \u00a0conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con \u00a0fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados \u00a0que informan la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0vicios son, de una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba (tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y de \u00a0otra parte, los errores \u00a0de hecho, \u00a0en los que es obligaci\u00f3n aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y (III) falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so \u00a0pena de violar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0proponer respecto de un mismo medio de prueba simult\u00e1nea e \u00a0indistintamente las respectivas especies en que aquellos se \u00a0subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de demoler todos \u00a0los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto en la r\u00e9plica el demandante adujo la violaci\u00f3n \u00a0indirecta como senda por la que se lleg\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del apotegma de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0igualmente es verdad que las disertaciones orientadas a demostrar los \u00a0diferentes yerros de estimaci\u00f3n probatoria el memorialista no \u00a0llev\u00f3 a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente \u00a0evidencie la estructuraci\u00f3n de uno cualquiera de los desatinos \u00a0propios de esta modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En cuanto al falso raciocinio que el censor adujo en relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n del testimonio del agente del GAULA Wilson \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, lo primero que debe \u00a0destacarse es que la disertaci\u00f3n ofrecida con tal fin no \u00a0cumple con las exigencias argumentativas para evidenciar un yerro de \u00a0esa estirpe, pues no se indic\u00f3 cu\u00e1l de los postulados \u00a0que integran la sana cr\u00edtica fue el infringido; esto es, el \u00a0impugnante omiti\u00f3 precisar la ley cient\u00edfica, la regla \u00a0l\u00f3gica o la m\u00e1xima de la experiencia indebidamente \u00a0empleada o desatendida por los juzgadores, para derivar a partir del \u00a0fidedigno contenido de ese medio de prueba conclusiones equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la inconformidad del censor respecto de la comentada prueba se reduce \u00a0a su personal comprensi\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo se configura \u00a0una situaci\u00f3n de flagrancia o cu\u00e1ndo autoridades \u00a0policivas pueden llevar a acabo una captura sin orden escrita en \u00a0desarrollo de un operativo dispuesto en el ejercicio de sus \u00a0funciones, sin reparar en que el estudio sobre la legalidad de ese \u00a0aspecto se verifica en etapas previas al juicio, por un funcionario \u00a0distinto del que adelanta \u00e9ste, y que por lo tanto la \u00a0discusi\u00f3n de ese t\u00f3pico en el debate oral es \u00a0impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tienen vocaci\u00f3n de admisibilidad los falsos juicio de \u00a0existencia, por omisi\u00f3n, al no valorar en el testimonio de \u00a0Alonso Navarro Leal (v\u00edctima \u00a0de la extorsi\u00f3n) \u00a0los apartes que desvirt\u00faan la versi\u00f3n del agente Wilson \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez sobre las circunstancias de \u00a0la captura, y por suposici\u00f3n, al concluir los falladores, \u00a0seg\u00fan el actor, que los funcionarios de polic\u00eda que \u00a0aprehendieron al acusado obraron amparados en una orden para \u00a0adelantar el operativo cuando tal orden no existi\u00f3,. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer supuesto no constituye en verdad la especie de error alegado, \u00a0ya que el mismo se presenta s\u00f3lo cuando un medio de prueba \u00a0legal y oportunamente incorporado, en su totalidad deja de ser \u00a0apreciado por el funcionario, y seg\u00fan se constata en las \u00a0sentencia de instancia la declaraci\u00f3n de Navarro Leal s\u00ed \u00a0fue objeto de ponderaci\u00f3n, adem\u00e1s que de las propias \u00a0aseveraciones del censor se desprende que lo supuestamente dejado de \u00a0sopesar son apartes del relato del citado testigo, con lo cual se \u00a0alude m\u00e1s bien a un probable falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde esa perspectiva la queja no tiene asidero dado que las \u00a0alegadas pretermisiones no tienen la suficiencia que les atribuye el \u00a0demandante para derruir o hacer dudar de la veracidad de lo declarado \u00a0por el agente del GAULA Wilson Enrique Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez \u00a0acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se \u00a0present\u00f3 la captura del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al presunto \u201checho \u00a0supuesto\u201d \u00a0por el ad-quem, concerniente a la existencia de orden de autoridad \u00a0para realizar el operativo o para llevar a cabo la aprehensi\u00f3n \u00a0del enjuiciado, tal desatino no existi\u00f3 en verdad, pues lo \u00a0arg\u00fcido por el fallador de segundo grado al respecto, palabras \u00a0m\u00e1s palabras menos, fue que las autoridades de Polic\u00eda \u00a0Judicial para adelantar la labor investigativa que les ata\u00f1e \u00a0no requieren autorizaci\u00f3n u orden previa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente al devenir f\u00e1ctico debatido tal consideraci\u00f3n es \u00a0ajustada a derecho, porque quienes cumplen funciones de Polic\u00eda \u00a0Judicial, de cara a las denuncias que reciban sobre la probable \u00a0ocurrencia de comportamientos delictivos, por mandato legal (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 205) est\u00e1n \u00a0facultados a adelantar los actos urgentes que permitan la \u00a0constataci\u00f3n de los correspondientes supuestos, y si en \u00a0ejercicio de tal labor descubren o sorprenden la flagrante \u00a0realizaci\u00f3n de conducta punible alguna (como \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3), \u00a0est\u00e1n habilitadas para capturar a los perpetradores de la \u00a0infracci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0301 y 302 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la ausencia de un acertado desarrollo argumentativo con observancia \u00a0de las exigencias inherentes a los dem\u00e1s yerros de estimaci\u00f3n \u00a0probatoria propuestos, es tambi\u00e9n evidente y carente de \u00a0trascendencia, pues los razonamientos consignados pretenden \u00a0cuestionar la legalidad de los resultados de una b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos inherente a una de las l\u00edneas \u00a0celulares con las que se hac\u00edan las llamadas telef\u00f3nicas \u00a0y el hecho de que no se incorporara al juicio la entrevista que \u00a0rindi\u00f3 Mar\u00eda Elena Hern\u00e1ndez Torres cuando se \u00a0recuperaba del atentado sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tales cuestionamientos en nada controvierten el se\u00f1alamiento \u00a0claro y directo que la dama \u00faltimamente citada hizo en su \u00a0testimonio contra el procesado en el juicio, al reconocerlo como la \u00a0persona que el 17 de julio de 2012 le ocasiono graves heridas con \u00a0arma de fuego, y tampoco desvirt\u00faan la circunstancia de su \u00a0aprehensi\u00f3n el 27 de agosto siguiente al ser identificado como \u00a0una de las dos personas (el \u00a0otro era un menor de edad tambi\u00e9n capturado y puesto a \u00f3rdenes \u00a0de la autoridad competente) \u00a0que segu\u00edan y rondaban a Alonso Navarro Leal en el lugar al \u00a0que hab\u00eda sido citado por quienes lo estaban extorsionando, \u00a0tal y como lo explic\u00f3 en su declaraci\u00f3n el agente del \u00a0GAULA Wilson \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, \u00a0corroborado en lo pertinente por el segundo de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disertaci\u00f3n del demandante, en ultimas, se reduce a un alegato \u00a0de instancia en el que expone su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de condena, desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta \u00a0en las instancias, pero sin lograr acreditar objetivamente que en la \u00a0plasmada en los fallos de primero y segundo grado se incurri\u00f3 \u00a0en los yerros anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, como en el escrito estudiado no se demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL LOZANO ARMESTO, \u00a0respecto de la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida en su contra por los delitos de homicidio \u00a0y extorsi\u00f3n, ambos en modalidad agravada y tentada, a la vez \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica extra\u00edda de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 1, folios 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 12-16, 21 y 25-27. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta # 2, folios 4-32, 36-62 y 63-89. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 105-156, 163, 166 y 172-213. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axioma est\u00e1 contemplado en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enervantes son: la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n (art\u00edculos 23 y 455 ib.); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por incompetencia del juez (art\u00edculo 456 ib); y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 457 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axiomas, sonCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Originada en el hecho de que con base en la instrucci\u00f3n dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la juez anterior al acusado en la audiencia preparatoria sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de beneficios por allanamiento, en contrav\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006, art\u00edculo 26, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda aceptado los cargos de la acusaci\u00f3n. Carpeta # \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, folios 29, 30, 37 y 39-42. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta # 1, folios 54-56, 58-66, 89, 90, 102, 121, 153 y 154. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 29 Abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 48081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3169-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50064 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de MIGUEL \u00c1NGEL LOZANO ARMESTO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}