{"id":35654,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3168-201853107\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3168-201853107","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3168-201853107\/","title":{"rendered":"AP3168-2018(53107)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3168-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 53107 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veinticinco \u00a0(25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de las v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n de 4 \u00a0de julio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Armenia decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en la indagaci\u00f3n preliminar que se \u00a0adelanta contra GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la providencia recurrida, Paula Andrea Ariza Echeverry \u00a0y Jairo Ernesto Montes Salazar, otrora casados, celebraron, mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 1406 de 30 de abril de 2010, acuerdo de \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio. En ese mismo \u00a0instrumento p\u00fablico, que se elev\u00f3 ante la Notar\u00eda \u00a0Cuarta del C\u00edrculo de Armenia, se estipul\u00f3 que Jairo \u00a0Ernesto asumir\u00eda algunas obligaciones relacionadas con el \u00a0sostenimiento de sus dos menores hijas. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2016, y \u00a0con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva de alimentos incoada por \u00a0Paula Andrea Ariza contra su ex esposo, el Juzgado Primero de Familia \u00a0de Armenia \u2013 del que en ese momento era titular GLORIA \u00a0JACQUELINE MAR\u00cdN SALAZAR \u2013 libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago contra Jairo Ernesto Montes y orden\u00f3 el embargo de varias \u00a0propiedades suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar dicha \u00a0determinaci\u00f3n, la funcionaria investigada tuvo como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo la escritura p\u00fablica No. 1406 de 30 de abril de 2010 \u00a0y una serie de facturas y comprobantes de pago aportados por la \u00a0demandante para acreditar los gastos que, como consecuencia de los \u00a0incumplimientos del demandado, se vio obligada a cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0ocasi\u00f3n de los anteriores hechos, el 22 de marzo de 20171 \u00a0\u2013 en escrito que adicion\u00f3 los d\u00edas 5 de abril2 \u00a0y 21 de noviembre3 \u00a0de 2017 y 12 de abril de 20184 \u00a0&#8211; Jairo Ernesto Montes Salazar denunci\u00f3 a MAR\u00cdN SALAZAR \u00a0por los posibles delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0asesoramiento y otras actuaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>De los plurales textos \u00a0radicados por el denunciante, as\u00ed como de la entrevista que \u00a0rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda el 19 de abril de 2017, inform\u00f3 \u00a0sobre los siguientes hechos que, en su criterio, configuran delito: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La \u00a0escritura p\u00fablica No. 1406 de 30 de abril de 2010 fue producto \u00a0de una asesor\u00eda ilegal que GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN \u00a0SALAZAR les provey\u00f3 a \u00e9l y a su ex esposa Paula Andrea, \u00a0y que tuvo lugar porque esta \u00faltima tiene con la Juez \u00a0investigada una relaci\u00f3n de amistad \u00abdesde hace m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00abuna vez la \u00a0Juez asesor\u00f3 a la se\u00f1ora (Paula Andrea) Ariza durante \u00a0varios d\u00edas previos sobre ese acuerdo rec\u00edproco de los \u00a0padres sobre cuota alimentaria\u00bb, cit\u00f3 a Jairo Ernesto \u00a0Montes a su despacho, a donde \u00e9ste se present\u00f3 un d\u00eda \u00a0laboral, alrededor de las 5:45 P.M. En esa oportunidad lo conmin\u00f3 \u00a0a que llegaran \u00aba un buen acuerdo\u00bb, y le hizo sugerencias \u00a0que acept\u00f3 \u00abpor su experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El \u00a027 de abril de 2012, Paula Andrea Ariza Echeverry y Jairo Ernesto \u00a0Montes Salazar concurrieron a la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Salento para realizar una diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extraprocesal. En esa ocasi\u00f3n, la mencionada autoridad fij\u00f3 \u00a0una cuota alimentaria provisional a cargo del padre de $1.700.000 y, \u00a0en cumplimiento del art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Familia para que \u00a0iniciara el proceso de fijaci\u00f3n definitiva de la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>Ese asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero de Familia de Armenia, del que MAR\u00cdN \u00a0SALAZAR fung\u00eda como titular, y se le asign\u00f3 el radicado \u00a0360 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria, mediante auto \u00a0de 23 de agosto de 2012, rechaz\u00f3 la demanda, pero adem\u00e1s, \u00a0en violaci\u00f3n del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, resolvi\u00f3 dejar sin efectos la fijaci\u00f3n \u00a0provisional de cuota alimentaria fijada por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello excedi\u00f3 sus \u00a0facultades legales y contravino el orden jur\u00eddico, m\u00e1xime \u00a0que ni siquiera notific\u00f3 a la parte demanda sobre la \u00a0existencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Paula Andrea Ariza \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos contra Jairo Ernesto \u00a0Montes, de la que conoci\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Armenia \u2013 bajo la direcci\u00f3n de GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN \u00a0\u2013 con el radicado 378 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha actuaci\u00f3n, la \u00a0funcionaria libr\u00f3 mandamiento de pago el 9 de noviembre de \u00a02016, para lo cual tuvo como t\u00edtulo ejecutivo la escritura No. \u00a01406 de 30 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia es \u00a0manifiestamente ilegal porque dicho instrumento p\u00fablico no \u00a0re\u00fane las condiciones de un t\u00edtulo ejecutivo, en tanto \u00a0no contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible y, \u00a0adem\u00e1s, los acuerdos all\u00ed plasmados hab\u00edan \u00a0perdido vigencia con ocasi\u00f3n de la fijaci\u00f3n provisional \u00a0de cuota alimentaria por parte de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Salento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mandamiento \u00a0de pago incluy\u00f3 obligaciones que no fueron asumidas por el \u00a0demandado en la escritura No. 1406 de 30 de abril de 2010, como un \u00a0canon de arrendamiento tasado por un perito que contrat\u00f3 la \u00a0demandante y tratamientos de ortodoncia de una de las menores, as\u00ed \u00a0como \u00abuna cantidad de facturas\u2026expedidas y suscritas por \u00a0terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Aunque la cuant\u00eda \u00a0estimada de la pretensi\u00f3n de la parte demandante ascend\u00eda \u00a0a $132.000.000, la Juez investigada decret\u00f3 el embargo sobre \u00a0varias propiedades cuyo valor aproximado \u2013 seg\u00fan lo \u00a0precis\u00f3 el denunciante en entrevista de 19 de abril de 2017 \u2013 \u00a0era de $1.000.000.000, con lo cual viol\u00f3 las disposiciones \u00a0legales seg\u00fan las cuales \u00abno se podr\u00e1 embargar \u00a0m\u00e1s de lo solicitado incrementado en un 50%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Aunque \u00a0la indiciada GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN SALAZAR \u00abdebi\u00f3 \u00a0haberse declarado impedida en los dos procesos\u00bb porque es amiga \u00a0de Paula Andrea Ariza hace aproximadamente una d\u00e9cada, no lo \u00a0hizo y tramit\u00f3 ambas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Correspondi\u00f3 \u00a0adelantar la indagaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Primera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Pereira, la cual, tras realizar \u00a0distintos actos investigativos, solicit\u00f3, mediante escrito de \u00a015 de mayo de 2018, la preclusi\u00f3n de las pesquisas con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la \u00abatipicidad del hecho \u00a0investigado\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El \u00a0Fiscal parti\u00f3 \u00a0por manifestar que \u00a0el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales atribuido a \u00a0la sindicada habr\u00eda sucedido a m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0abril de 2010, fecha en la cual se extendi\u00f3 la escritura \u00a0p\u00fablica contentiva del acuerdo de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles del matrimonio en cuyo perfeccionamiento supuestamente \u00a0intervino il\u00edcitamente MAR\u00cdN SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, y como \u00a0quiera que desde entonces han transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0y ocho meses, es claro que la acci\u00f3n penal respecto de esa \u00a0conducta est\u00e1 prescrita y nada adicional se hace necesario \u00a0considerar sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A \u00a0continuaci\u00f3n, el peticionario adujo que, no obstante haberse \u00a0presentado denuncia por una pluralidad de hechos supuestamente \u00a0delictivos, la Fiscal\u00eda, \u00abdespu\u00e9s de una \u00a0multiplicidad de intervenciones\u00bb del denunciante y \u00a0particularmente de lo dicho por aqu\u00e9l \u00aben noviembre de \u00a02017\u00bb, concluy\u00f3 que \u00abla manifestaci\u00f3n de \u00a0inconformidad se funda b\u00e1sicamente, o mejor, de manera \u00a0puntual, en la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria judicial \u00a0al librar un mandamiento dentro de un proceso ejecutivo de alimentos \u00a0sin que\u2026se\u00f1alara los presupuestos que la Ley prev\u00e9 \u00a0para tal efecto, pues dot\u00f3 de requisitos de t\u00edtulo \u00a0valor a un t\u00edtulo que no aparec\u00eda adosado a la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precis\u00f3 \u00a0que la solicitud de preclusi\u00f3n estar\u00eda limitada a esa \u00a0espec\u00edfica circunstancia de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De \u00a0acuerdo con lo anterior, expuso que el comportamiento investigado es \u00a0objetivamente at\u00edpico, o lo que es igual, que el mandamiento \u00a0de pago emitido por GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN se ajust\u00f3 a \u00a0las previsiones normativas aplicables al caso, pues s\u00ed exist\u00eda \u00a0un t\u00edtulo ejecutivo que le permit\u00eda adoptar esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 \u00a0que en la escritura p\u00fablica No. 1406 de 30 de abril de 2010, \u00a0Jairo Ernesto Montes Salazar asumi\u00f3 una serie de obligaciones \u00a0para la manutenci\u00f3n de sus dos mejores hijas, en concreto, \u00a0alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y vestuario; documento que \u00a0constituye plena prueba y proviene del deudor, por lo cual cumple con \u00a0la primera exigencia prevista para los t\u00edtulos valores en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien en la \u00a0mencionada escritura no aparece cifrado el monto de dichas \u00a0obligaciones, es claro que pod\u00eda ser establecido a partir de \u00a0otros documentos que fueron allegados a la demanda ejecutiva, \u00a0espec\u00edficamente, un conjunto de facturas y recibos que \u00a0acreditaban la cuant\u00eda de lo adeudado y, por esa v\u00eda, \u00a0hac\u00edan que la acreencia fuese clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es evidente que \u00a0la demanda ejecutiva se fundament\u00f3 en un t\u00edtulo valor \u00a0complejo, conformado tanto por la escritura p\u00fablica como por \u00a0los documentos aportados junto con ella para lograr la definici\u00f3n \u00a0del valor de lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si \u00a0bien la funcionaria denunciada no expuso en el mandamiento de pago \u00a0los razonamientos que la llevaron a concluir que la base del proceso \u00a0ejecutivo era un t\u00edtulo ejecutivo complejo, dicha omisi\u00f3n, \u00a0que bien puede tener repercusiones disciplinarias, carece de \u00a0relevancia penal, pues lo cierto es que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0fue ajustada a la legislaci\u00f3n aplicable y la soluci\u00f3n \u00a0que le dio al caso fue la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 4 de julio de \u00a02018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acogi\u00f3 la \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda y, tras declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal frente al delito de asesoramiento y otras \u00a0actuaciones ilegales, precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0contra GLORIA MAR\u00cdN SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0punto a lo primero, la Corporaci\u00f3n adujo que la conducta \u00a0posiblemente constitutiva del delito de asesoramiento ilegal \u00a0atribuida a la Juez habr\u00eda consistido en que \u00e9sta dio \u00a0consejos a Paula Andrea Ariza Echeverry y Jairo Ernesto Montes \u00a0Salazar sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica, los cuales se \u00a0condensaron en el clausulado del convenio de cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles del matrimonio que los nombrados elevaron a escritura \u00a0p\u00fablica el 30 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, y aunque se \u00a0desconoce la fecha exacta en que la conducta punible habr\u00eda \u00a0sucedido, es evidente que no pudo ser posterior a la fecha de la \u00a0referida escritura, es decir, al 30 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el aludido \u00a0il\u00edcito, previsto en el art\u00edculo 421 de la Ley 599 de \u00a02000, est\u00e1 sancionado con pena m\u00e1xima de 54 meses, o lo \u00a0que es igual, cuatro a\u00f1os y seis meses, por lo que el \u00a0fenecimiento de la acci\u00f3n penal se configura, al tenor del \u00a0art\u00edculo 83 ib\u00eddem, en el plazo de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la potestad punitiva del Estado respecto \u00a0de ese delito se configur\u00f3 el 30 de abril de 2015 \u2013 \u00a0antes de que se presentara la denuncia que dio origen a las \u00a0diligencias \u2013 y, en consecuencia, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0con base en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0punto al delito de prevaricato, el Tribunal, tras discurrir \u00a0brevemente sobre la estructura t\u00edpica del prevaricato, \u00a0consider\u00f3 que, contrario a lo aducido en la noticia criminal, \u00a0el mandamiento de pago proferido por GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN \u00a0no contravino el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, continu\u00f3, \u00a0exist\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo complejo conformado por \u00a0distintos documentos, a saber, i) la escritura p\u00fablica en la \u00a0que el demandado asumi\u00f3 un conjunto de obligaciones atinentes \u00a0al sostenimiento de sus hijas, y ii) las facturas y recibos que se \u00a0aportaron con la demanda y que acreditaban \u00abgastos relacionados \u00a0con esas obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, con apoyo en \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que \u00aben el \u00a0caso de los t\u00edtulos ejecutivos complejos y concretamente los \u00a0usados para reclamar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, no todos los documentos tienen que ser provenientes del \u00a0deudor pues, aunque s\u00ed debe obrar una manifestaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste en relaci\u00f3n con las obligaciones, esta declaraci\u00f3n \u00a0se complementa con otras pruebas, que pueden provenir de otras \u00a0fuentes, que permiten cuantificar, hacer determinables sus costos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, \u00a0entendi\u00f3 que \u00abla se\u00f1ora Jueza\u2026aplic\u00f3 \u00a0la normativa jur\u00eddica correspondiente al caso concreto de \u00a0manera adecuada\u00bb y, adem\u00e1s, \u00abpermiti\u00f3 al \u00a0demandado\u2026ejercer su derecho de contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0de suerte que la conducta investigada \u00abno corresponde a los \u00a0supuestos de hecho que el legislador exige para que se predique la \u00a0ocurrencia del tipo penal de prevaricato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n solicitada, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0332, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia fue apelada por el apoderado judicial de la v\u00edctima, \u00a0quien pidi\u00f3 que sea revocada6. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con la prescripci\u00f3n que fue declarada respecto del delito de \u00a0asesoramiento y otras actuaciones ilegales, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 421\u2026determina\u2026 \u201cel servidor \u00a0p\u00fablico que ilegalmente represente, litigue, gestione o \u00a0asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrir\u00e1 \u00a0en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico\u201d. \u00a0Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio \u00a0P\u00fablico, hay que aplicarle los siguientes aumentos punitivos, \u00a0y as\u00ed se tiene consagrado en la codificaci\u00f3n \u00a0sustantiva, donde dice respecto del inciso segundo \u201cla pena de \u00a0prisi\u00f3n m\u00ednimo de un a\u00f1o y m\u00e1ximo de \u00a0tres, correspondiente a doce y treinta y seis meses, respectivamente, \u00a0ser\u00e1 de diecis\u00e9is a cincuenta y cuatro meses. Respecto \u00a0de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0m\u00e1ximo\u2026cinco a\u00f1os, correspondiente a sesenta \u00a0meses, la pena ser\u00e1 de ochenta meses si se aplica el m\u00ednimo \u00a0de incremento se\u00f1alado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, o de noventa meses si se aplica el m\u00e1ximo\u201d, por \u00a0ende, no puede ser de cincuenta y cuatro meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dijo, el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1474 \u00a0de 2011, prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0incrementa en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el delito de \u00a0asesoramiento ilegal es \u00abde mera conducta y permanente\u00bb, \u00a0por lo que debe asimilarse al \u00absecuestro simple o extorsivo, \u00a0que permanece en el tiempo\u00bb, y, por ende, no se ha configurado \u00a0el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal, m\u00e1xime \u00a0que no qued\u00f3 adecuadamente definido cu\u00e1ndo habr\u00eda \u00a0sucedido el \u00faltimo acto t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0punto al delito de prevaricato por acci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que la escritura p\u00fablica No. 1406 de 30 de abril de 2010 \u00a0consigna para el demandado obligaciones de \u00a0hacer, cuya \u00a0comprensi\u00f3n no requiere documentos adicionales &#8211; por lo que no \u00a0constituye un t\u00edtulo ejecutivo complejo -, a pesar de lo cual \u00a0MAR\u00cdN SALAZAR libr\u00f3, en contrav\u00eda del derecho, \u00a0el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que la \u00a0funcionaria tuvo como complemento de la escritura para otorgarle la \u00a0condici\u00f3n de t\u00edtulo ejecutivo no proven\u00edan del \u00a0deudor, quien no los suscribi\u00f3, elabor\u00f3 o reconoci\u00f3, \u00a0por lo cual no pod\u00edan admitirse, seg\u00fan se desprende del \u00a0art\u00edculo 424 \u00abdel c\u00f3digo de procedimiento penal \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN \u00a0s\u00ed vulner\u00f3 el orden jur\u00eddico, por lo cual debe \u00a0proseguirse con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0que se confirme la decisi\u00f3n recurrida7. \u00a0Dijo, inicialmente, que la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0asesoramiento y otras actuaciones ilegales ha prescrito, pues, \u00a0contrario a lo considerado por el recurrente, el hecho habr\u00eda \u00a0sucedido antes del 30 de abril de 2010, es decir, cuando no hab\u00eda \u00a0entrado en vigencia de la Ley 1474 de 2011, que ampli\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n para los delitos cometidos \u00a0por servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al delito de \u00a0prevaricato, indic\u00f3 que \u00abest\u00e1 claramente \u00a0demostrado\u00bb que no se dan los presupuestos que lo tipifican, \u00a0pues no existi\u00f3 una decisi\u00f3n grosera y abiertamente \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensora de \u00a0GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN SALAZAR tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n censurada se mantenga8. \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente, aleg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n penal respecto del delito de asesoramiento \u00a0ilegal \u00abest\u00e1 totalmente prescrita\u00bb, pues han \u00a0pasado m\u00e1s de ocho a\u00f1os desde la protocolizaci\u00f3n \u00a0de la escritura No. 1406, y que existi\u00f3 un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo, de suerte que el mandamiento de pago fue legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es \u00a0competente para proferir esta decisi\u00f3n, porque la providencia \u00a0recurrida fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en examen. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antes de abordar el an\u00e1lisis concreto de los argumentos \u00a0expuestos por el recurrente, se hacen necesarias las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En \u00a0la denuncia presentada por Jairo Ernesto Montes Salazar contra GLORIA \u00a0JACQUELINE MAR\u00cdN SALAZAR, conforme qued\u00f3 precisado \u00a0antes, se le atribuyeron a la funcionaria varias circunstancias \u00a0f\u00e1cticas revestidas de la caracter\u00edstica de delito, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Haber asesorado \u00a0ilegalmente al denunciante y su ex esposa para celebrar un acuerdo de \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dejar sin efectos la \u00a0cuota alimentaria provisional fijada por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Salento en contrav\u00eda de la Ley y sin permitir al \u00a0demandado informarse de ello; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Proferir auto de 9 \u00a0de noviembre de 2016, por el cual libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0contra Montes Salazar sin que existiese un verdadero t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, incluyendo en el cobro deudas que el demandado nunca \u00a0asumi\u00f3 y exigiendo el cumplimiento de obligaciones que \u00a0perdieron vigencia por virtud de la fijaci\u00f3n de una cuota \u00a0alimentaria provisional por parte de la Comisar\u00eda de Familia; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Embargar bienes que \u00a0exced\u00edan en m\u00e1s del 50% el monto total de lo cobrado al \u00a0demandado, y; \u00a0<\/p>\n<p>v) No declararse \u00a0impedida a pesar de la amistad \u00edntima que la un\u00eda con \u00a0la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos hechos son \u00a0objeto de una \u00fanica actuaci\u00f3n procesal, correspondiente \u00a0a la adelantada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Pereira bajo el radicado 2017 \u2013 01653. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Esos comportamientos, que fueron descritos con claridad en la noticia \u00a0criminal y adecuadamente circunstanciados en sus aristas de tiempo, \u00a0modo y lugar, aluden, en el plano objetivo, a la configuraci\u00f3n \u00a0de tres tipos penales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>i) El primer hecho \u00a0refiere a la posible configuraci\u00f3n del delito de asesoramiento \u00a0y otras actuaciones ilegales, definido en el art\u00edculo 421 de \u00a0la Ley 599 de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los actos descritos \u00a0que la Sala ha rese\u00f1ado en los literales (ii) a (iv) dan \u00a0cuenta de la potencial materializaci\u00f3n del punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, conforme lo establecido en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, la \u00a0conducta atinente a la omitida declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0se\u00f1alada por la Sala en el literal (v), sugiere la comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, del que trata el \u00a0art\u00edculo 414 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Al exponer el pedido de preclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0\u00fanicamente se refiri\u00f3 a dos de los hechos relatados en \u00a0la denuncia, espec\u00edficamente, i) el supuesto asesoramiento \u00a0il\u00edcito que MAR\u00cdN SALAZAR habr\u00eda prestado a \u00a0Paula Andrea \u00a0Ariza Echeverry y Jairo Ernesto Montes Salazar, y ii) la emisi\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago de 9 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque consider\u00f3, \u00a0a partir de las \u201cintervenciones\u201d \u00a0del denunciante, que su \u00fanica \u201cinconformidad\u201d en \u00a0relaci\u00f3n con la conducta de GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN \u00a0tiene que ver con dichos comportamientos. Esto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or\u00edas, \u00a0en efecto, la Fiscal\u00eda viene conociendo de lo que en su \u00a0momento constituy\u00f3 los hechos denunciados con escrito del 22 \u00a0de marzo de 2017 por el aqu\u00ed presente, doctor Jairo Ernesto \u00a0Montes Salazar, quien se siente afectado con presuntas decisiones \u00a0adoptadas por la Juez de Familia, pero que despu\u00e9s de una \u00a0multiplicidad de intervenciones, y luego de que la Fiscal\u00eda \u00a0pudiera, dentro de su hip\u00f3tesis delictiva, encausar y \u00a0concretar los hechos eventualmente constitutivos de actos penalmente \u00a0relevantes, advertida particularmente la \u00faltima intervenci\u00f3n \u00a0del doctor Montes en noviembre de 2017, concluy\u00f3 en punto del \u00a0supuesto f\u00e1ctico que orienta esta intervenci\u00f3n, que la \u00a0manifestaci\u00f3n de inconformidad se funda b\u00e1sicamente, o \u00a0mejor, de manera puntual, en la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0funcionaria judicial al librar un mandamiento de pago dentro de un \u00a0proceso ejecutivo de alimentos, sin que desde su perspectiva se\u00f1alara \u00a0los presupuestos que la Ley prev\u00e9 para tal efecto, pues dot\u00f3 \u00a0de requisitos de t\u00edtulo valor a t\u00edtulo que no aparec\u00eda \u00a0adosado a la demanda (sic)\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido\u2026la Fiscal\u00eda, si bien es cierto, se va a referir \u00a0de alguna manera al delito de asesoramiento ilegal que en su momento \u00a0o en primera oportunidad fuera ofrecido como una expectativa por \u00a0parte del denunciante, advertida la fecha en que se concretan los \u00a0hechos, esto es, en cuanto al asesoramiento ilegal, pues parte de la \u00a0firma de una escritura para la que dice fue asesorado por la \u00a0funcionaria judicial, y siendo la escritura del 30 de abril de 2010, \u00a0es claro que (es) una forma de intervenci\u00f3n que no plantear\u00e1 \u00a0aqu\u00ed la Fiscal\u00eda pues estar\u00eda prescrito incluso \u00a0para la fecha en que se presenta la demanda (sic) \u00a0penal\u20269 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0redujo la totalidad de los hechos con posible relevancia \u00a0jur\u00eddico-penal relatados en la noticia criminal a s\u00f3lo \u00a0dos de los que fueron puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El \u00a0Tribunal, al resolver sobre la solicitud de preclusi\u00f3n, acogi\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente la limitaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica relevante a la posible asesor\u00eda ilegal y el \u00a0proferimiento del auto de 9 de abril de 2016, como se desprende sin \u00a0asomo de duda de la s\u00edntesis de los hechos presentada en la \u00a0providencia de primera instancia, en la que no existe referencia a \u00a0los dem\u00e1s actos potencialmente delictivos atribuidos a la \u00a0Juez. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Del \u00a0recuento procesal reci\u00e9n efectuado se desprende que el \u00a0pronunciamiento del a quo, por el cual resolvi\u00f3 precluir la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra MAR\u00cdN SALAZAR, \u00a0comprendi\u00f3 toda la noticia criminal presentada por Jairo \u00a0Ernesto Montes Salazar, pues tanto la Fiscal\u00eda como el \u00a0Tribunal consideraron que lo atinente al asesoramiento ilegal y la \u00a0emisi\u00f3n del mandamiento de pago cobijaba la integridad de lo \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de ello, \u00a0los tres restantes comportamientos imputados por el denunciante a la \u00a0funcionaria, que tambi\u00e9n aluden a la posible configuraci\u00f3n \u00a0de conductas punibles, quedaron incluidos en la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, sin que respecto de aqu\u00e9llos se hubiere \u00a0elevado pretensi\u00f3n alguna y, por consecuencia, sin que en la \u00a0Fiscal\u00eda hubiese argumentado y acreditado la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de preclusi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0acuerdo con lo expuesto, y a efectos de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por la representaci\u00f3n judicial de \u00a0la v\u00edctima, la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Contrario \u00a0a lo alegado por el recurrente, del simple cotejo cronol\u00f3gico \u00a0se sigue con claridad que la acci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0de asesoramiento y otras actuaciones ilegales se haya, efectivamente, \u00a0prescrita. En este aspecto, por tanto, la decisi\u00f3n censurada \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende de la noticia criminal, la referida conducta punible se \u00a0habr\u00eda configurado por raz\u00f3n de la asesor\u00eda que \u00a0GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN supuestamente provey\u00f3 a Paula \u00a0Andrea Ariza Echeverry y Jairo Ernesto Montes Salazar en el contexto \u00a0del acuerdo de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio que \u00a0estos estaban tramitando y que qued\u00f3 condensado en la \u00a0escritura No. 1406 de 30 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque se ignora la \u00a0fecha exacta en la que se habr\u00eda producido dicha asesor\u00eda, \u00a0resulta razonable inferir que no pudo suceder con posterioridad a la \u00a0data de la mencionada escritura, es decir, luego del 30 de abril de \u00a02010. Este d\u00eda, entonces, debe tenerse como hito temporal para \u00a0el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado el debate \u00a0dogm\u00e1tico planteado por el apelante, en cuanto adujo que el \u00a0asesoramiento ilegal es un delito que debe asimilarse al \u00absecuestro \u00a0simple o extorsivo, que permanece en el tiempo\u00bb, es lo cierto \u00a0que ni del texto de la denuncia ni de los medios de conocimiento \u00a0recaudados por la Fiscal\u00eda se desprende que la conducta \u00a0atribuida a MAR\u00cdN SALAZAR se haya mantenido o perpetuado en el \u00a0tiempo, sino por el contrario, que se agot\u00f3 en un \u00fanico \u00a0acto de consejo que se consum\u00f3 en un acto aislado. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0d\u00edas previos a suscribir la escritura p\u00fablica \u00a0de cesaci\u00f3n de efectos civiles\u2026la honorable Juez \u00a0asesor\u00f3 a la se\u00f1ora Ariza sobre c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0ser ese acuerdo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Juez \u00a0asesor\u00f3 a la se\u00f1ora Ariza durante varios d\u00edas \u00a0previos \u00a0sobre ese acuerdo\u2026le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ariza \u00a0que si quer\u00eda me dijera a m\u00ed para que yo asistiera a su \u00a0oficina\u2026porque yo no litigo en familia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0dicha sugerencia, acud\u00ed un \u00a0d\u00eda laboral \u00a0a su oficina\u202610. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al \u00a0rendir entrevista ante la Fiscal\u00eda, el demandante Montes \u00a0Salazar ratific\u00f3 esa informaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0doctora GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN SALAZAR nos brind\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 2010 \u00a0por separado, tanto a mi ex esposa como a m\u00ed, una \u00a0asesor\u00eda en \u00a0momentos en que nos encontr\u00e1bamos en proceso de \u00a0separaci\u00f3n\u2026asesor\u00eda que finalmente \u00a0qued\u00f3 plasmada en la escritura No. 1406 del 30 de abril de \u00a02010\u202611 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto \u00a0de la noticia criminal como de la entrevista rendida por el nombrado \u00a0se colige con total claridad que, de haber tenido ocurrencia, el \u00a0delito examinado se habr\u00eda consumado y agotado en un \u00fanico \u00a0acto, pero adem\u00e1s, que \u00e9ste habr\u00eda sucedido \u00a0antes de la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. \u00a01406 de 30 de abril de 2010, sin extenderse o prorrogarse en el \u00a0tiempo con posterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 421 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, el referido il\u00edcito \u00a0\u2013 cuando el sujeto activo, como en este caso, es servidor de la \u00a0Rama Judicial -, est\u00e1 reprimido con pena m\u00e1xima de \u00a0cincuenta y cuatro meses, o lo que es igual, cuatro a\u00f1os y \u00a0seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0t\u00e9rmino base para la prescripci\u00f3n en este caso es de \u00a0cinco a\u00f1os, pues al tenor del primer inciso del art\u00edculo \u00a083 ib\u00eddem, el lapso para la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la potestad punitiva del Estado \u00aben ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, MAR\u00cdN SALAZAR, como se desprende de la evidencia \u00a0recaudada por la Fiscal\u00eda12, \u00a0ejerc\u00eda como titular del Juzgado Primero de Familia de \u00a0Armenia, y el delito que se le atribuye guarda relaci\u00f3n \u00a0inescindible con ese cargo, al punto que se trata de una conducta \u00a0punible de las denominadas \u201cpropias\u201d, que s\u00f3lo \u00a0pueden ser cometidas en ejercicio de una determinada funci\u00f3n. \u00a0En ese orden, debe aplicarse lo establecido en el inciso 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, de acuerdo con el cual \u00a0\u00abel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 \u00a0en una tercera parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar, en punto \u00a0a lo razonado por el apelante, que para la fecha de la posible \u00a0comisi\u00f3n del delito no se encontraba vigente la Ley 1471 de \u00a02011, que increment\u00f3 el aumento del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo para servidores p\u00fablicos de una tercera parte a \u00a0la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, y en el \u00a0caso examinado, el plazo para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por el punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales es \u00a0de ochenta meses, o lo que es igual, seis a\u00f1os y ocho meses, \u00a0que corresponde a cinco a\u00f1os incrementados en una tercera \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la \u00a0fecha menos distante en la que pudo cometerse ese delito corresponde \u00a0al 30 de abril de 2010, de lo cual surge evidente que la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal acaeci\u00f3 el \u00a030 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0aunque el Tribunal err\u00f3 al realizar el conteo del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo porque omiti\u00f3 aplicar el incremento del servidor \u00a0p\u00fablico de que trata el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 83 \u00a0de la Ley 599 de 2000, es claro, de todos modos, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada al respecto es acertada, por cuanto la acci\u00f3n penal \u00a0efectivamente prescribi\u00f3 antes de que fuese presentada la \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, la Sala confirmar\u00e1 el numeral primero del aparte \u00a0resolutivo de la decisi\u00f3n recurrida, en cuanto declar\u00f3 \u00a0\u00abla preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u2026por el \u00a0presunto asesoramiento ilegal\u00bb, pues el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la necesidad \u00a0de adoptar tal determinaci\u00f3n ante la \u00abimposibilidad de \u00a0iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Distinto \u00a0sucede con lo resuelto por el Tribunal en punto a la preclusi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n supuestamente cometido \u00a0por GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN SALAZAR al proferir el mandamiento \u00a0de pago de 9 de septiembre de 2016. Esta determinaci\u00f3n, por el \u00a0contrario, ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Al \u00a0tenor del numeral 4\u00ba de la Ley 906 de 2004, el Fiscal solicitar\u00e1 \u00a0ante el Juez de Conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0cuando advierta la \u00abatipicidad del hecho investigado\u00bb, es \u00a0decir, cuando el comportamiento objeto de escrutinio \u00abno \u00a0encuentra correspondencia plena y cabal\u00bb13 \u00a0en ninguno de los tipos penales previstos en la codificaci\u00f3n \u00a0criminal sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene \u00a0pac\u00edficamente sentado que la decisi\u00f3n por la cual se \u00a0decreta la preclusi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada, de modo \u00a0que un pronunciamiento favorable a la pretensi\u00f3n de poner fin \u00a0anticipado a la actuaci\u00f3n \u00abexige \u00a0que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta \u00a0o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o \u00a0posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor esfuerzo \u00a0investigativo\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros \u00a0t\u00e9rminos, \u00abla \u00a0alternativa de poner fin al proceso por esta v\u00eda supone la \u00a0existencia de prueba de tal entidad que determine de manera \u00a0concluyente la ausencia de inter\u00e9s del Estado en agotar toda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal prevista por el legislador para ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por \u00a0virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecuci\u00f3n \u00a0penal\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la \u00a0preclusi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 viable cuando el \u00a0peticionario \u2013 y en este caso la Fiscal\u00eda -, acredite \u00a0argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las \u00a0posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada est\u00e1 \u00a0configurada m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En \u00a0el caso que se examina, y en contrav\u00eda de lo colegido por el a \u00a0quo, la Sala observa que la Fiscal\u00eda no satisfizo la carga que \u00a0le asist\u00eda de demostrar que el comportamiento atribuido a \u00a0MAR\u00cdN SALAZAR es objetivamente at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0la argumentaci\u00f3n del peticionario estuvo circunscrita a la \u00a0emisi\u00f3n del mandamiento de pago de 9 de septiembre de 2016 y, \u00a0en relaci\u00f3n con ese comportamiento, se limit\u00f3 a \u00a0examinar si existi\u00f3 o no un t\u00edtulo ejecutivo que \u00a0justificara dicha determinaci\u00f3n. Adujo, a tal fin, que la \u00a0escritura No. 1406 de 30 de abril de 2010 conform\u00f3, junto con \u00a0las facturas y recibos aportados por la parte demandante, un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo, por lo cual era viable librar mandamiento de \u00a0pago; criterio que fue asumido por el Tribunal, cuyo an\u00e1lisis \u00a0estuvo igualmente restringido a esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tanto la \u00a0Fiscal\u00eda como el Juzgador de primera instancia pasaron por \u00a0alto que, de acuerdo con la noticia criminal, la supuesta ilegalidad \u00a0del referido mandamiento de pago no se derivar\u00eda \u00a0exclusivamente de la inexistencia de un t\u00edtulo ejecutivo que \u00a0le sirviera de fundamento, sino tambi\u00e9n, por un lado, de que \u00a0los acuerdos contenidos en la escritura p\u00fablica hab\u00edan \u00a0perdido vigencia con ocasi\u00f3n de la \u00a0fijaci\u00f3n provisional de una cuota alimentaria por parte la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Salento el 28 de junio de 201216 \u00a0y, de otro, de la inclusi\u00f3n de obligaciones de las que el \u00a0demandado supuestamente no era responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas circunstancias la \u00a0Fiscal\u00eda nada argument\u00f3 ni acredit\u00f3 y, a pesar \u00a0de ello, el Tribunal, en vez de rechazar el pedido por no estar \u00a0suficientemente sustentado, dio por demostrada la atipicidad del \u00a0hecho, como si la alegada contrariedad del mandamiento de pago con la \u00a0Ley estuviese asociada exclusivamente a la aparente inexistencia de \u00a0un t\u00edtulo ejecutivo, omitiendo en todo las dem\u00e1s \u00a0situaciones que necesariamente deb\u00edan ser refutadas, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, para poder concluir que era viable declarar \u00a0la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el razonamiento del \u00a0a quo consisti\u00f3 en que \u00abel mandamiento ejecutivo tuvo \u00a0como fundamento\u2026(i) la escritura p\u00fablica en la que el \u00a0demandado de manera expresa adquiri\u00f3 obligaciones relacionadas \u00a0con el sostenimiento de sus hijas, y (ii) facturas y recibos por \u00a0concepto de gastos relacionados con esas obligaciones\u00bb, a \u00a0partir de lo cual coligi\u00f3, con fundamento en precedentes de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0\u00abel conjunto de (estos) documentos\u2026constituye un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo\u00bb, por lo cual \u00abla decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no fue contraria a la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque reconoci\u00f3 que el \u00a0compromiso asumido por el demandado en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 1406 radic\u00f3 en \u00abel pago de obligaciones de \u00edndole \u00a0acad\u00e9mico\u2026y\u2026la afiliaci\u00f3n de las ni\u00f1as \u00a0al sistema de medicina pre pagada, incluido el pago de consultas y \u00a0medicinas\u00bb17, \u00a0soslay\u00f3 examinar \u2013 a pesar de haberse mencionado en la \u00a0denuncia &#8211; \u00a0la incidencia que ello tiene en la legalidad o ilegalidad \u00a0del mandamiento de pago, considerando que en \u00e9ste tambi\u00e9n \u00a0se le compeli\u00f3 a pagar \u00abla adici\u00f3n sobre c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento que se habla (sic) en el escrito de correcci\u00f3n \u00a0de demanda\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, el Tribunal \u00a0manifest\u00f3 escuetamente que la funcionaria investigada \u00abrevoc\u00f3 \u00a0parcialmente el mandamiento ejecutivo, en relaci\u00f3n con la \u00a0ejecuci\u00f3n por el pago de c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb19, \u00a0pero nada dijo sobre la relevancia que ello puede tener para la \u00a0configuraci\u00f3n del delito investigado o c\u00f3mo esa \u00a0actuaci\u00f3n posterior a la que se califica de ilegal puede \u00a0incidir en la tipicidad del comportamiento investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la exigibilidad o vigencia de las obligaciones identificadas en \u00a0la escritura, aun cuando el denunciante con toda claridad puso de \u00a0presente que, con ocasi\u00f3n de la cuota provisional fijada por \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Salento, aqu\u00e9llas fueron \u00a0subrogadas, ni la Fiscal\u00eda \u2013 como estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de hacerlo para obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable a su pretensi\u00f3n &#8211; expuso argumentos o medios de \u00a0conocimiento orientados a demostrar que, tambi\u00e9n desde esa \u00a0arista, el comportamiento de MAR\u00cdN SALAZAR es at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se tiene \u00a0que, aunque en la noticia criminal la ilicitud del mandamiento de \u00a0pago fue vinculada por el denunciante con tres circunstancias \u00a0posiblemente constitutivas de delito, la Fiscal\u00eda s\u00f3lo \u00a0present\u00f3 argumentos y pruebas respecto de una de ellas, con lo \u00a0cual, entonces, no acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda que el comportamiento atribuido a la funcionaria es at\u00edpico; \u00a0demostraci\u00f3n que, naturalmente, debi\u00f3 abarcar la \u00a0totalidad de elementos a partir de los cuales podr\u00eda deducirse \u00a0la contrariedad del mandamiento de pago con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues de lo contrario resulta imposible descartar de manera seria la \u00a0tipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esto es, \u00a0ante la ausencia de acreditaci\u00f3n plena de la causal de \u00a0preclusi\u00f3n invocada, resulta imposible acceder a la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada. En consecuencia de ello, se hace necesario revocar el \u00a0numeral 2\u00ba del aparte resolutivo de la providencia de primer \u00a0grado para, en su lugar, negar la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso en lo que respecta al proferimiento del mandamiento de pago \u00a0de 9 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ahora \u00a0bien, conforme se expuso antecedentemente, la Fiscal\u00eda \u00a0restringi\u00f3 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0relevante \u00fanicamente a dos de los comportamientos denunciados, \u00a0en concreto, i) la asesor\u00eda ilegal que GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN \u00a0habr\u00eda prestado a Paula Andrea Ariza Echeverry y Jairo Ernesto \u00a0Montes Salazar, y ii) la emisi\u00f3n del mandamiento de pago de 9 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3, pues, de una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n parcial, que \u00fanicamente cobij\u00f3 \u00a0una fracci\u00f3n de los comportamientos posiblemente delictivos \u00a0informados en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala \u00a0tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, cuando el fiscal solicita la preclusi\u00f3n debe tener \u00a0perfectamente identificadas y desarrolladas las distintas hip\u00f3tesis \u00a0delictivas, con respuesta para cada una, y proceder en consecuencia, \u00a0teniendo claro, como acaba de se\u00f1alarse, que tal medida con \u00a0efectos definitivos, tiene una exigencia probatoria precisa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior deriva que si la preclusi\u00f3n solo cubre uno de los \u00a0hipot\u00e9ticos hechos delictivos investigados, su concesi\u00f3n \u00a0no resulta procedente, \u00a0a menos que en la solicitud se tenga una respuesta razonable para los \u00a0otros20. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0petici\u00f3n parcial de la Fiscal\u00eda no cuenta con una \u00a0\u00abrespuesta razonable\u00bb respecto de las posibles conductas \u00a0punibles que fueron excluidas de la solicitud, sino que, por el \u00a0contrario, dicha sustracci\u00f3n se bas\u00f3 en un razonamiento \u00a0que no resulta admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, porque de \u00a0las denominadas \u201cintervenciones\u201d del denunciante, y en \u00a0particular de la ocurrida en noviembre de 2017, no se deduce de \u00a0ninguna manera que su \u00fanica \u201cinconformidad\u201d est\u00e9 \u00a0asociada a la emisi\u00f3n del mandamiento de pago de 9 de \u00a0noviembre de 2016, sino por el contrario, lo que de aqu\u00e9llas \u00a0se sigue \u2013 sin asomo de duda \u2013 es que estim\u00f3 \u00a0posiblemente delictivos varios comportamientos atribuidos a MAR\u00cdN \u00a0SALAZAR cuyo an\u00e1lisis fue omitido integralmente por el Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque \u00a0incluso si la \u201cinconformidad\u201d del denunciante de verdad \u00a0estuviese vinculada \u00fanicamente con el mandamiento de pago, es \u00a0claro que los dem\u00e1s hechos informados en la noticia criminal, \u00a0de haber tenido ocurrencia, podr\u00edan configurar delitos cuya \u00a0investigaci\u00f3n procede de oficio \u2013 prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n -, por lo cual resultar\u00eda inane, de cara \u00a0a la obligaci\u00f3n que le asiste a la Fiscal\u00eda de \u00a0investigar prevista en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que Jairo Ernesto Montes Salazar en realidad estimare como \u00a0potencialmente delictivo s\u00f3lo lo atinente a la emisi\u00f3n \u00a0del auto de 9 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se \u00a0dispondr\u00e1 que la carpeta contentiva de las diligencias regrese \u00a0a la Fiscal\u00eda para que, en el marco de su autonom\u00eda \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal, adopte la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda respecto de la totalidad de los \u00a0comportamientos denunciados que revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de delito. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0numeral primero del aparte resolutivo de la providencia de 4 de julio \u00a0de 2018, por el cual el Tribunal Superior de Armenia precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada contra GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN \u00a0SALAZAR por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, \u00a0con ocasi\u00f3n de hallarse prescrita la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. REVOCAR el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. En su lugar, NO \u00a0DECRETAR la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se adelantada contra \u00a0GLORIA JACQUELINE MAR\u00cdN SALAZAR \u00a0por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la \u00a0emisi\u00f3n del mandamiento de pago de 9 de noviembre de 2016, \u00a0conforme lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR que \u00a0las diligencias regresen al despacho de la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, para que, en el marco \u00a0de su autonom\u00eda como titular de la acci\u00f3n penal, adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda respecto de la \u00a0totalidad de los comportamientos denunciados que revisten las \u00a0caracter\u00edsticas de delito. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no \u00a0es susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 a 40, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 46 a 52, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 53 a 56, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 64 a 71, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 9:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 26:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 38:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 49:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 10:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 46 y ss., c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 71, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de posesi\u00f3n del cargo, fechada 1\u00ba de abril de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y certificaci\u00f3n expedida el 13 de junio de 2017 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Armenia (fs. 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 135, c. o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 sep. 2017, rad. 50640. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. Igualmente, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 230, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 18 vto., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 239, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 19, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 ene. 2013, rad. 36294. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3168-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 53107 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veinticinco \u00a0(25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de las v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n de 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}