{"id":35653,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3167-201852607\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3167-201852607","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3167-201852607\/","title":{"rendered":"AP3167-2018(52607)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte \u00a0examina las bases l\u00f3gicas, jur\u00eddicas y argumentativas \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Adriana Herrera Joya contra \u00a0la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2017, en virtud de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga confirm\u00f3 la de car\u00e1cter anticipado dictada \u00a0por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de esa ciudad y conden\u00f3 a la nombrada como c\u00f3mplice del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego y receptaci\u00f3n. \u00a0En el mismo prove\u00eddo se conden\u00f3 tambi\u00e9n a \u00a0Wilfrido Vargas Afanador \u00a0y a Brayan Alexis Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, \u00a0seg\u00fan se especifica m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N JUDICIAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue as\u00ed narrada \u00a0en el fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2016, aproximadamente a las 6:10 a.m., funcionarios de \u00a0la polic\u00eda judicial practicaron diligencia de registro y \u00a0allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 51 N\u00b0 20-65, del \u00a0barrio Miraflores de esta ciudad \u00a0[Bucaramanga]. \u00a0En el primer nivel del predio en cuesti\u00f3n se encontraba \u00a0Wilfrido Vargas Afanador y su esposa Liliana Herrera Joya, en donde \u00a0se hall\u00f3 una bolsa pl\u00e1stica transparente con 100 \u00a0envolturas de papel cuaderno que conten\u00edan 17.3 gramos de \u00a0coca\u00edna. Asimismo, se incaut\u00f3 un rev\u00f3lver \u00a0calibre 32 cargado con dos cartuchos del mismo calibre, sin que los \u00a0moradores exhibieran permiso de autoridad competente para su porte o \u00a0tenencia. Adem\u00e1s, se conceptu\u00f3 que el artefacto b\u00e9lico \u00a0estaba en buenas condiciones de conservaci\u00f3n y era apto para \u00a0disparar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0intentar ingresar al segundo nivel del referido inmueble, sus \u00a0ocupantes dificultaron el acceso aduciendo que no ten\u00edan \u00a0llaves de la puerta principal, por lo que los agentes de polic\u00eda \u00a0debieron entrar por la fuerza; all\u00ed encontraron a Adriana \u00a0Herrera Joya y Brayan Alexis Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, as\u00ed \u00a0como a cuatro menores de edad \u2013que seg\u00fan el desarrollo \u00a0del proceso, se determin\u00f3 eran hijos de [Adriana] \u00a0Herrera Joya-; \u00a0tambi\u00e9n decomisaron los siguientes alcaloides empacados para \u00a0el menudeo: i) 17.1 gramos de marihuana y ii) 121,6 gramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el referido inmueble encontraron una pistola marca Walter y un \u00a0cargador con siete cartuchos para la misma, as\u00ed como dos \u00a0cartuchos marca magnum calibre 3.57, tres cartuchos calibre 38 largo, \u00a0un cartucho calibre 9 mm, doscientos sesenta y ocho mil pesos \u00a0($268.000) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones y un \u00a0computador con un sticker del Instituto Duarte Alem\u00e1n de \u00a0Floridablanca, hurtado a dicha instituci\u00f3n educativa.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia preliminar concentrada del 30 de julio de 2016, el \u00a0Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de la capital santandereana imparti\u00f3 legalidad al allanamiento \u00a0e incautaci\u00f3n de bienes con fines de comiso y a la captura en \u00a0flagrancia de Adriana Herrera Joya, \u00a0Wilfrido Vargas Afanador \u00a0y Brayan Alexis Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez; \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a los \u00a0implicados la autor\u00eda y coautor\u00eda en el injusto de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y, \u00a0adicionalmente, a los dos primeros el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego y a Herrera \u00a0Joya tambi\u00e9n el de receptaci\u00f3n, \u00a0cargos a los que no se allanaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, el Juez impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, en el lugar de residencia, para Herrera \u00a0Joya2 \u00a0y, en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0para los restantes3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0y en la audiencia prevista para su formulaci\u00f3n, el 26 de enero \u00a0de 20175, \u00a0pidi\u00f3 variaci\u00f3n para verificar un preacuerdo celebrado \u00a0con la defensa de los procesados, en el que \u00e9stos aceptaron su \u00a0responsabilidad en las conductas punibles atribuidas, pero en calidad \u00a0de c\u00f3mplices, lo cual fue avalado por el Juzgado Once Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotada la audiencia del art\u00edculo 447 de C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el aludido despacho profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 29 de agosto de 2017, conforme a lo convenido, e \u00a0impuso las penas de (i) \u00a0prisi\u00f3n: \u00a070 meses (5 a\u00f1os y 10 meses) a Adriana \u00a0Herrera Joya, \u00a064 meses (5 a\u00f1os y 4 meses) a Wilfrido \u00a0Vargas Afanador, y 34 \u00a0meses (2 a\u00f1os y 10 meses) a Brayan \u00a0Alexis Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez; (ii) \u00a0multa: \u00a0equivalente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0(s.m.l.m.v.) para todos y (iii) \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas: \u00a0por igual t\u00e9rmino a la privativa de la libertad \u00a0correspondiente a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez se abstuvo de concederles la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, al tiempo que neg\u00f3 \u00a0a Herrera Joya \u00a0y a Vargas Afanador la \u00a0domiciliaria por madre\/padre cabeza de familia6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El fallo, apelado por el defensor de \u00a0Adriana Herrera Joya, fue confirmado el \u00a011 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sin pre\u00e1mbulo \u00a0alguno, el jurista formula dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0en desacuerdo con la afirmaci\u00f3n del \u00a0ad quem, seg\u00fan \u00a0la cual, no hay garant\u00eda que su cliente no pondr\u00e1 en \u00a0peligro a sus hijos porque almacenaba sustancias estupefacientes, \u00a0toda vez que la Ley 1760 de 2015, modificada por la 1786 de 2016, \u00a0implementa lo relativo al \u00abpeligro \u00a0futuro que no solo debe mencionarse sino sustentarse\u00bb y \u00a0en esta ocasi\u00f3n no hay pruebas de que su representada sea \u00a0proclive al delito, tenga un prontuario judicial o que, estando en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su casa, se hubiese evadido o \u00a0incumplido con los compromisos adquiridos. Si la separan de sus \u00a0hijos, \u00e9stos quedar\u00edan sin colegio y se ir\u00edan \u00a0por un mal camino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Desconocimiento del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n de la garant\u00eda debida a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0lesion\u00f3 a la acusada su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, pues los falladores se apartaron de las apreciaciones del \u00a0juez de control de garant\u00edas, que le otorg\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria; inadvirtieron que la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, por el \u00a0tipo de delito, no tiene aplicaci\u00f3n cuando se trata de madres \u00a0cabeza de familia, y el Tribunal dej\u00f3 de lado que Jes\u00fas \u00a0Herrera C\u00e1ceres y \u00a0Liliana Herrera Joya adujeron en \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio que la acusada es la \u00fanica que \u00a0mantiene a los menores y que el progenitor no puede hacerse cargo de \u00a0ellos. Adem\u00e1s, Herrera C\u00e1ceres \u00a0es mayor y no puede estar al tanto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuente humana que colabor\u00f3 con el allanamiento no dijo que \u00a0hubiese mujeres en la organizaci\u00f3n delincuencial; su \u00a0representada no es la directamente responsable del alcaloide, era una \u00a0simple c\u00f3mplice de su compa\u00f1ero sentimental, tiene la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, est\u00e1 laborando \u00a0actualmente, no registra antecedentes ni fugas, ha observado buena \u00a0conducta y no existe la menor posibilidad de que vaya a almacenar \u00a0sustancias sicotr\u00f3picas o a portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0presentada en esta ocasi\u00f3n ser\u00e1 inadmitida porque no \u00a0cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley y la \u00a0jurisprudencia para darle curso y la Corte no advierte la necesidad \u00a0de penetrar en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso impone al actor exhibir un discurso serio, \u00a0coherente y con contenido jur\u00eddico suficiente, a trav\u00e9s \u00a0del cual explique a la Sala por qu\u00e9 es necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n en el caso concreto, cu\u00e1l es la falencia \u00a0judicial advertida y c\u00f3mo la misma resulta trascendente, de \u00a0modo que, de no haber reca\u00eddo en ella, la decisi\u00f3n \u00a0tendr\u00eda un sentido totalmente opuesto y favorable a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos, debe tener claro que la casaci\u00f3n no constituye una \u00a0instancia adicional a las ordinarias, no fue concebida para continuar \u00a0con la discusi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0ya agotada, ni para, en forma desordenada y contradictoria, \u00a0formular planteamientos alejados de toda l\u00f3gica. \u00a0Si bien su prop\u00f3sito es adelantar un juicio a la sentencia de \u00a0segundo grado y procurar el respeto de las garant\u00edas y los \u00a0derechos fundamentales, es preciso que el discurso descanse en \u00a0argumentos dial\u00e9cticos, concatenados y s\u00f3lidos, y que \u00a0el sujeto procesal posea inter\u00e9s para proponer los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, \u00a0el abogado tiene la carga, en primer lugar, de justificar la \u00a0impugnaci\u00f3n conforme a los fines establecidos en el aludido \u00a0art\u00edculo 180, esto es, explicar c\u00f3mo pretende \u00a0la efectividad del derecho material, cu\u00e1les garant\u00edas \u00a0procesales deben ser desagraviadas, c\u00f3mo se quebrantaron los \u00a0derechos fundamentales y por qu\u00e9 es necesario unificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado tema jur\u00eddico, ya sea para \u00a0su beneficio o para casos futuros similares. En \u00a0segundo t\u00e9rmino, de \u00a0se\u00f1alar, al amparo del precepto 181 ibidem, el motivo \u00a0en que apoya su censura, cuid\u00e1ndose en elegir aqu\u00e9l que \u00a0comprenda en toda su extensi\u00f3n y de forma inequ\u00edvoca el \u00a0error judicial advertido y, luego, exhibir sus fundamentos y su \u00a0trascendencia, para lo cual habr\u00e1 de observar a plenitud los \u00a0requerimientos jurisprudenciales establecidos para una adecuada \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor \u00a0guard\u00f3 absoluto silencio, no solo en lo concerniente a la \u00a0identificaci\u00f3n y s\u00edntesis de los intervinientes, los \u00a0hechos endilgados y la actuaci\u00f3n procesal, sino en torno a las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Si buscaba \u00a0desarrollar la jurisprudencia, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0exponer los motivos por los cuales la Corporaci\u00f3n debe \u00a0intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con \u00a0criterio de autoridad respecto de un tema jur\u00eddico especial, \u00a0bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o \u00a0para abordar un t\u00f3pico a\u00fan no desarrollado, \u00abcon \u00a0el deber de indicar de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n \u00a0solicitada tiene la utilidad simult\u00e1nea de brindar soluci\u00f3n \u00a0al asunto y a la par servir de gu\u00eda a la actividad judicial\u00bb. \u00a0(CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184). \u00a0<\/p>\n<p>Y, si lo deseado \u00a0era asegurar la garant\u00eda de derechos fundamentales, le asist\u00eda \u00a0el compromiso de demostrar su afectaci\u00f3n, se\u00f1alar los \u00a0preceptos constitucionales correspondientes, e indicar c\u00f3mo \u00a0fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que sus \u00a0razones deben guardar correspondencia con las censuras que proponga. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0con los cargos, es ostensible el desconocimiento de las reglas que \u00a0rigen la casaci\u00f3n, de los principios que la gu\u00edan y de \u00a0los contenidos de las causales por las cuales procede. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el primero, el letrado eligi\u00f3 la \u00a0v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pero, \u00a0al exhibir sus fundamentos, desatendi\u00f3 por completo las \u00a0exigencias m\u00ednimas para una censura apta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en esta clase de cr\u00edticas, al impugnante le \u00a0corresponde aceptar los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0contenida en la sentencia, pues la discusi\u00f3n se restringe a \u00a0asuntos de pleno derecho. Por consiguiente, le compete acreditar las \u00a0normas -del bloque de constitucionalidad, de la Carta Pol\u00edtica \u00a0o de la ley que sean llamadas a regular el caso- que fueron \u00a0violentadas, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Si el yerro \u00a0ocurri\u00f3 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al \u00a0letrado le est\u00e1 vedado cuestionar el equ\u00edvoco en la \u00a0escogencia del precepto y se le impone admitir como correcta su \u00a0selecci\u00f3n y adecuaci\u00f3n por parte del juez, en cuanto el \u00a0reproche debe dirigirse a demostrar c\u00f3mo al interpretar esa \u00a0normativa el fallador le atribuy\u00f3 un sentido que no tiene o le \u00a0asign\u00f3 efectos distintos o contrarios a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista no especific\u00f3 con claridad la normativa trasgredida \u00a0y aun de entender que quiso referirse a la Ley 1760 de 2015, \u00a0modificada por la 1786 de 2016, lo cierto es que no precis\u00f3 la \u00a0disposici\u00f3n concreta que en su sentir fue err\u00f3neamente \u00a0interpretada o indebidamente aplicada, y menos defini\u00f3 c\u00f3mo \u00a0era esa la que deb\u00eda regular el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, su cr\u00edtica no se adec\u00faa a la \u00a0modalidad de infracci\u00f3n escogida, pues descansa, no sobre la \u00a0base de una discusi\u00f3n eminentemente jur\u00eddica, la que, \u00a0se insiste, ni siquiera intent\u00f3 elaborar, sino en desaprobar \u00a0la realidad f\u00e1ctica y la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0declaradas por el ad quem, autoridad \u00a0que, contrario al pensar del recurrente, determin\u00f3 que no se \u00a0acreditaron las exigencias legales para conceder a la acusada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En la segunda censura se acus\u00f3 al \u00a0Tribunal de desconocer el debido proceso por afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas. No obstante, el memorialista olvid\u00f3 precisar \u00a0la garant\u00eda quebrantada y la forma en que la Corte deber\u00eda \u00a0proceder para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0exposici\u00f3n incluye una diversidad de \u00a0reparos sin fundamento ni coherencia argumentativa, que en modo \u00a0alguno alcanza a configurar un cargo en casaci\u00f3n; al tiempo \u00a0que contiene explicaciones propias de una \u00a0retractaci\u00f3n, como cuando se asegura que Herrrea \u00a0Joya no cometi\u00f3 delito alguno. A \u00a0este respecto, ha de decirse que frente a ese puntual aspecto de la \u00a0responsabilidad no le asiste inter\u00e9s para recurrir, dado que \u00a0esa atestaci\u00f3n comporta una rescisi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo, declarado legalmente ajustado por el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0err\u00f3 el actor al afirmar que el a \u00a0quo ha debido acoger los argumentos del \u00a0juez de control de garant\u00edas cuando le concedi\u00f3 a la \u00a0acusada la detenci\u00f3n domiciliaria. Ello porque los criterios \u00a0para la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria no son los \u00a0mismos ni est\u00e1n sujetos a aquellos por los cuales se resolvi\u00f3 \u00a0sobre la detenci\u00f3n en el lugar de residencia. As\u00ed lo ha \u00a0subrayado la Corte (CSJ AP3354-2015, radicado 46046): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0siempre que a una persona investigada se le asegure preventivamente \u00a0en el sitio de residencia, de manera indefectible debe luego \u00a0ampar\u00e1rsele con el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; o si a esta no se le impone medida de aseguramiento \u00a0alguna en el curso del proceso, el juez no queda obligado para \u00a0disponer en el fallo que contin\u00fae en libertad, en tanto, esa \u00a0circunstancia depender\u00e1 del cumplimento de unos requisitos \u00a0objetivos y subjetivos a los cuales debe apegarse a la hora de \u00a0definir si concede o no alg\u00fan beneficio al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, la Sala estima necesario aclararle al recurrente la \u00a0diferencia sustancial que existe entre las medidas de aseguramiento y \u00a0la pena derivada de la adjudicaci\u00f3n de responsabilidad penal, \u00a0la cual radica fundamentalmente en las funciones y fines de unas y \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0sostuvo en el auto CSJ AP, 8 sept. 2008, Rad. 29485, agregando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, \u00a0son funciones de la medida de aseguramiento al tenor del art\u00edculo \u00a03\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, asegurar la \u00a0comparecencia al proceso del sindicado, la preservaci\u00f3n de la \u00a0prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad y son fines de la misma \u00a0garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, e impedir la fuga del sindicado, \u00a0que el sindicado contin\u00fae en la actividad delictual o emprenda \u00a0labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos \u00a0probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la \u00a0actividad probatoria (art\u00edculo 355 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, son \u00a0funciones de la pena al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, la prevenci\u00f3n general y especial, la \u00a0retribuci\u00f3n justa, la reinserci\u00f3n social y la \u00a0protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, mientras el sindicado se encuentra en detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la restricci\u00f3n de su libertad no comporta pena \u00a0alguna sino que garantiza el cumplimiento de los aludidos fines de la \u00a0medida de aseguramiento. En efecto, mientras la condena no est\u00e9 \u00a0ejecutoriada, la presunci\u00f3n de inocencia se mantiene \u00a0inc\u00f3lume\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, el an\u00e1lisis que hace el juez de control de \u00a0garant\u00edas para determinar si detiene a una persona en su \u00a0domicilio, es completamente diferente al que elabora el juez de \u00a0conocimiento para establecer si el sentenciado tiene derecho o no a \u00a0purgar la pena en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el \u00a0censor, entonces, al estimar que un procesado al que se le ha \u00a0favorecido con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n en su \u00a0lugar de morada, necesariamente debe acceder, en la sentencia, al \u00a0subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria, ignorando, vuelve \u00a0a decirse, que una y otra figura tienen diferentes requerimientos \u00a0legales de obligado an\u00e1lisis para el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, contrario a lo que deja entrever \u00a0el actor, el Tribunal no neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia a Herrera \u00a0Joya por raz\u00f3n del tipo de \u00a0delito, ninguna menci\u00f3n hizo a la prohibici\u00f3n legal del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. Su determinaci\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en que, apreciado el material probatorio, no hall\u00f3 \u00a0satisfechos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como concluy\u00f3 que la \u00a0acusada (i) cuenta \u00a0con un n\u00facleo familiar extenso que puede hacerse cargo de sus \u00a0hijos mientras purga la pena intramural -su hermana Liliana \u00a0Herrera Joya y su progenitor \u00a0Jes\u00fas Herrera-8; \u00a0(ii) \u00a0su desempe\u00f1o personal y social \u00abno \u00a0permite deducir que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y a \u00a0sus descendientes\u00bb9, \u00a0toda vez que utilizaba su domicilio, \u00a0donde viv\u00eda con los menores, para almacenar la sustancia \u00a0psicotr\u00f3pica, las armas de fuego y los elementos provenientes \u00a0de los hurtos y \u00absu comportamiento \u00a0constituye un riesgo elevado para los menores\u00bb10 \u00a0-as\u00ed lo indic\u00f3 la \u00a0trabajadora social Liliana Mart\u00ednez \u00a0Villa-; (iii) \u00a0es poca o nula la importancia que para \u00a0ella tiene la sociedad, dada la manera en que operaba la venta de las \u00a0sustancias y (iv) \u00a0atendiendo su proceder delictivo, no se descarta que desde su \u00a0vivienda contin\u00fae delinquiendo, aun con la presencia de \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara a uno de los argumentos \u00a0exteriorizados por el jurista, vale la pena acotar que el Juez \u00a0singular agreg\u00f3 otra raz\u00f3n para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, esta es, el incumplimiento por parte de Herrera \u00a0Joya de las obligaciones de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el domicilio, pues en el informe de \u00a0novedad de la interna domiciliaria \u00a0se comunic\u00f3 que el \u00ab25 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2016 la ya mencionada no fue encontraba en \u00a0su domicilio, fecha para la cual la procesada no contaba con permiso \u00a0para trabajar y tampoco se hab\u00eda citado por parte de ese \u00a0estrado judicial o por parte de otro despacho\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conduce a inadmitir la demanda y la Corporaci\u00f3n no advierte la \u00a0necesidad de superar los defectos para alcanzar alguna de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las \u00a0reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, \u00a0precisadas en AP3481-201412, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Adriana \u00a0Herrera Joya contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 282 y 283 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2016 el Juzgado 21 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de garant\u00edas de Bucaramanga le otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso para trabajar (cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 14 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 20 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el acta aparece el a\u00f1o 2016, pero en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de disco compacto se constata que fue un error (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 238 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 284 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3167-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52607 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte \u00a0examina las bases l\u00f3gicas, jur\u00eddicas y argumentativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}