{"id":35652,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3164-201852406\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3164-201852406","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3164-201852406\/","title":{"rendered":"AP3164-2018(52406)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3164-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52406 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte \u00a0examina los fundamentos de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico y \u00a0argumentativo de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de confianza de Iv\u00e1n \u00a0Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas contra la \u00a0sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, con la \u00a0modificaci\u00f3n en cuanto a la pena, confirm\u00f3 la emitida \u00a0anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Chinchin\u00e1 (Caldas) y conden\u00f3 al acusado como autor \u00a0penalmente responsable del concurso punible de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica se relat\u00f3 as\u00ed en el \u00a0fallo del cual se discrepa: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Doctora Bertha Luc\u00eda Guzm\u00e1n D\u00edaz, en su calidad \u00a0de Personera Municipal de Palestina \u2013Caldas-, puso en \u00a0conocimiento de las autoridades las irregularidades presentadas en \u00a0los contratos Nos. 001 del 5 de febrero de 2013, relacionado con la \u00a0compraventa de implementos para la cafeter\u00eda del Concejo por \u00a0valor de $ 5.200.000 y 003 del 7 de julio de 2013, que tuvo que ver \u00a0con la compra de los elementos para la Secretar\u00eda del Concejo \u00a0Municipal por valor de $ 4.100.000, los que fueron suscritos por el \u00a0se\u00f1or Iv\u00e1n \u00a0Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas, \u00a0quien fung\u00eda para la \u00e9poca como Presidente del Concejo \u00a0Municipal de esa misma localidad, mostr\u00e1ndose un inter\u00e9s \u00a0indebido en su celebraci\u00f3n, al recibir los cheques de \u00a0cancelaci\u00f3n para entregarlos en forma directa a los \u00a0contratistas, asumiendo no solo las funciones de Tesorero, sino \u00a0omitiendo los t\u00e9rminos del contrato. Sumado a lo anterior, \u00a0suscribi\u00f3 el informe de interventor\u00eda sin tener dicha \u00a0funci\u00f3n y sin que hubieran ingresado a la Corporaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica algunos de los elementos objeto del contrato.1 \u00a0(Negrilla fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Palestina se llev\u00f3 a cabo, el 24 de mayo de 2016, audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de Iv\u00e1n \u00a0Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas por las \u00a0conductas punibles de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos y peculado por apropiaci\u00f3n, quien se allan\u00f3 \u00a0a los cargos2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con apoyo \u00a0en lo anterior, el Fiscal D\u00e9cimo Seccional radic\u00f3 \u00a0memorial solicitando individualizaci\u00f3n de pena y sentencia3. \u00a0Luego de m\u00faltiples aplazamientos, esa audiencia se surti\u00f3 \u00a0el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Chinchin\u00e1 (Caldas) \u00a0resolvi\u00f3 negativamente sobre la retractaci\u00f3n \u00a0manifestada y fij\u00f3 fecha para dictar sentencia4. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0fallo anticipado, que se profiri\u00f3 el 25 de noviembre de esa \u00a0anualidad, se conden\u00f3 a Mu\u00f1oz \u00a0C\u00e1rdenas a las penas de 38 meses \u00a0de prisi\u00f3n, 40 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, multa de 40 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), \u00a0inhabilidad permanente del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y a la accesoria de p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0Se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena5. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada parcialmente el \u00a013 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, corporaci\u00f3n que la modific\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en lo atinente a la punibilidad, para dejar la \u00a0sanci\u00f3n de prisi\u00f3n en 35 meses y la de multa en 33.33 \u00a0s.m.l.m.v. m\u00e1s $4.650.0006. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0las formalidades atinentes a la identificaci\u00f3n y relaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, el defensor postula dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal) \u2015 causal segunda \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoci\u00f3, a trav\u00e9s de una pluralidad de infracciones, \u00a0el debido proceso por afectaci\u00f3n \u00absustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 \u00a0fallo sin que a su prohijado se le \u00a0admitiera \u00abla posibilidad que le \u00a0asist\u00eda de retractarse de la aceptaci\u00f3n\u00bb, ello \u00a0pese a que as\u00ed lo exterioriz\u00f3 frente al juez de \u00a0conocimiento \u00abantes de que se le \u00a0impartiera su aprobaci\u00f3n\u00bb. El \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 la opci\u00f3n de una rescisi\u00f3n \u00a0antes de que el funcionario de conocimiento admita la manifestaci\u00f3n \u00a0inicial, sin establecer alg\u00fan vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo se limit\u00f3 a trascribir \u00a0apartes del audio de la imputaci\u00f3n sin verificar si el \u00a0allanamiento obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n personal, libre de \u00a0apremio y ausente de vicios. Adem\u00e1s, contrariando la \u00a0disposici\u00f3n mencionada, adujo que la verificaci\u00f3n ha \u00a0debido hacerla el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0por su parte, no otorg\u00f3 validez al argumento expuesto en la \u00a0alzada, consistente en que el acusado no contaba con la suficiencia \u00a0mental para la aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trasgredi\u00f3 el canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez \u00a0que a su cliente se le impidi\u00f3 un juicio contradictorio en el \u00a0que se desvirtuara la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, \u00a0habida cuenta que desatendi\u00f3 la distinci\u00f3n existente \u00a0entre las modalidades de contrataci\u00f3n. Ello porque, al tenor \u00a0del Decreto 734 de 2012, no se requer\u00eda experiencia, ni \u00a0condiciones especiales para contratar, por tratarse de asuntos de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda. De acuerdo con los preceptos 2-5 de la \u00a0Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011, esta modalidad \u00abde \u00a0selecci\u00f3n\u00bb no exige \u00a0formalidades (hace una extensa exposici\u00f3n sobre las \u00a0generalidades). La imputaci\u00f3n \u00fanicamente incluy\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de principios, no de normas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0case la sentencia \u00abINVALID\u00c1NDOLA \u00a0TOTALMENTE\u00bb, incluso desde la \u00a0fecha de la verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos por el \u00a0Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u2015 Causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 \u00a0indirectamente la ley sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, \u00abpor \u00a0violar los Art\u00edculos [sic] \u00a0293, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ante tal circunstancia \u00a0se incurri\u00f3 en la causal primera\u00bb; \u00a0aplic\u00f3 err\u00f3neamente la norma que regula la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y retractaci\u00f3n (no la especifica), porque ella prev\u00e9 \u00a0que es posible arrepentirse antes de que sea aprobado el allanamiento \u00a0por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores ten\u00edan la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar si hab\u00eda prueba suficiente para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se case \u00a0la providencia \u00abREVOC\u00c1NDOLA, \u00a0inclusive desde la fecha y actuaci\u00f3n procesal rese\u00f1ada \u00a0en precedencia\u00bb y se absuelva al \u00a0procesado. Subsidiariamente, por atipicidad o una causal de ausencia \u00a0de responsabilidad (no especifica), reclama se case parcialmente el \u00a0fallo, \u00abse revoque\u00bb en \u00a0cuanto a la oportunidad de retractarse, con la consecuencia que se \u00a0siga un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0exige que la Corte case oficiosamente la determinaci\u00f3n en caso \u00a0de que el libelo no re\u00fana las exigencias m\u00ednimas para \u00a0su admisi\u00f3n y as\u00ed salvaguardar los derechos de Mu\u00f1oz \u00a0C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, por dirigirse a cuestionar una sentencia \u00a0de segunda instancia, que goza de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos \u00a0que le permitan a la Corte entender (i) \u00a0la falla judicial denunciada; (ii) \u00a0la afectaci\u00f3n que por causa de ella sufri\u00f3 el sujeto en \u00a0favor de quien se impugna; (iii) \u00a0c\u00f3mo, de no haber tenido ocurrencia, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0objetada ser\u00eda totalmente diverso y favorable a sus intereses \u00a0y (iv) por \u00a0qu\u00e9 se requiere de su intervenci\u00f3n para cumplir con \u00a0alguno de los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario \u2013la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia7-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a \u00a0lo expuesto, es imprescindible que el demandante cuente con inter\u00e9s \u00a0para proponer las censuras8. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta \u00a0ocasi\u00f3n el letrado carece de inter\u00e9s para proponer sus \u00a0ataques toda vez que, tal como se consign\u00f3 en los antecedentes \u00a0de esta providencia, durante la audiencia de imputaci\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0C\u00e1rdenas admiti\u00f3 \u00a0los cargos que por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n e \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos le \u00a0formul\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, alegar en este estadio procesal que no existi\u00f3 \u00a0anomal\u00eda en el proceso de contrataci\u00f3n y que se \u00a0observaron las normas legales, implica desconocimiento flagrante del \u00a0principio de no retractaci\u00f3n, consecuente con el allanamiento \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, \u00a0consciente, espont\u00e1nea e informada sobre las consecuencias que \u00a0ello entra\u00f1a, ese acto impide toda \u00a0impugnaci\u00f3n que busque deshacer los efectos de la aceptaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura \u00a0se apoya en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 200410, \u00a0seg\u00fan el cual, la aceptaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n por parte del indiciado no admite \u00a0retractaci\u00f3n, cuando la misma es voluntaria, libre y \u00a0espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0totalmente desatinado que el censor, quien no asisti\u00f3 a Mu\u00f1oz \u00a0C\u00e1rdenas durante \u00a0la imputaci\u00f3n, bajo el ropaje de una supuesta causal de \u00a0nulidad, intente desconocer la aceptaci\u00f3n de cargos que en la \u00a0audiencia del 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Palestina, hizo el \u00a0acusado e intente debatir \u00a0un asunto que se dio por superado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0luego del allanamiento referido, que fue el soporte de la acusaci\u00f3n, \u00a0se convoc\u00f3 a audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, \u00a0momento en el cual el procesado manifest\u00f3 su deseo de \u00a0retractarse, argumentando que para el d\u00eda en que admiti\u00f3 \u00a0cargos se sinti\u00f3 presionado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad el a quo escuch\u00f3 \u00a0los argumentos de sustentaci\u00f3n presentados por el abogado \u00a0defensor y el procesado, se ocup\u00f3 de manera extensa sobre el \u00a0contenido de la audiencia de imputaci\u00f3n11, \u00a0la cual transliter\u00f3 para mejor comprensi\u00f3n, ley\u00f3 \u00a0varios apartes, y dej\u00f3 claro que el funcionario de garant\u00edas \u00a0ilustr\u00f3 en debida forma sobre la imputaci\u00f3n, el \u00a0allanamiento y las consecuencias de \u00e9ste. As\u00ed mismo, \u00a0puso de presente que, seg\u00fan consta en ese registro, el Juez \u00a0concedi\u00f3 un receso para que Mu\u00f1oz \u00a0C\u00e1rdenas se enterara bien sobre \u00a0los t\u00e9rminos del acto de comunicaci\u00f3n y las \u00a0repercusiones de la admisi\u00f3n de responsabilidad. Como pese a \u00a0tal exposici\u00f3n, el defensor insisti\u00f3 en la \u00a0retractaci\u00f3n, el Juez de instancia resolvi\u00f3 que no era \u00a0factible porque la aceptaci\u00f3n de cargos fue \u00ablibre, \u00a0consciente y voluntaria\u00bb12 \u00a0y no hab\u00eda elemento alguno que \u00a0indicara que estaba viciado el consentimiento del imputado en ese \u00a0instante13. \u00a0Ante tal manifestaci\u00f3n, la bancada defensiva no hizo reparo \u00a0alguno14. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0controvierte la actuaci\u00f3n descrita porque, en su criterio, \u00a0cuando la rescisi\u00f3n tiene lugar durante el interregno \u00a0comprendido entre el allanamiento a la imputaci\u00f3n y la \u00a0verificaci\u00f3n que de ella hace el juez de conocimiento no se \u00a0requiere de justificaci\u00f3n alguna para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ha de decirse que no le asiste raz\u00f3n porque en la sentencia \u00a0CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 39707, la Corte, refiri\u00e9ndose al \u00a0art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el 69 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0sostuvo que cuando el arrepentimiento se exterioriza durante el lapso \u00a0referido por el abogado, es necesario que el interesado exhiba una \u00a0fundamentaci\u00f3n orientada a demostrar que la aceptaci\u00f3n \u00a0no obedeci\u00f3 a un acto voluntario, libre y espont\u00e1neo o \u00a0que fue el resultado de la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, aspectos \u00e9stos que no se constataron en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, \u00a0de otra parte, tener en cuenta que el mecanismo de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso fundada en la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0o proveniente de la suscripci\u00f3n de un acuerdo se enmarca en un \u00a0sistema de partes, asentado entonces en el principio adversarial, al \u00a0amparo del cual los sujetos contendientes se enfrentan para sacar \u00a0avante su teor\u00eda del caso, contando el imputado, de todas \u00a0maneras, con la facultad de renunciar a las garant\u00edas de \u00a0guardar silencio y al juicio oral, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0escenario el procesado se allana a la pretensi\u00f3n punitiva de \u00a0la Fiscal\u00eda o pacta con ese organismo los t\u00e9rminos de \u00a0la imputaci\u00f3n y\/o de la pena, adquiriendo en ambos casos tales \u00a0manifestaciones el car\u00e1cter de acusaci\u00f3n, conforme lo \u00a0se\u00f1ala la parte inicial del art\u00edculo 293 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no resulta factible que un compromiso de tal \u00a0envergadura, al punto \u2013se insiste- de convertirse en la \u00a0acusaci\u00f3n base de la posterior actuaci\u00f3n procesal y, \u00a0desde luego, de la sentencia condenatoria as\u00ed propiciada, \u00a0pueda ser desconocido por el acusado mediante una manifestaci\u00f3n \u00a0pura y simple de estar arrepentido del mismo, pasando por encima sin \u00a0m\u00e1s del querer de la Fiscal\u00eda y de principios rectores \u00a0tales como la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004 y la irretractabilidad que \u00a0opera en las decisiones voluntarias, libres y espont\u00e1neas \u00a0donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal, \u00a0principio este \u00faltimo al cual se ha referido la jurisprudencia \u00a0de la Sala de tiempo atr\u00e1s15 \u00a0y que se deriva del de lealtad, hoy en d\u00eda previsto en el \u00a0art\u00edculo 12 ib\u00eddem, a cuyo tenor \u2018todos los que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n, sin \u00a0excepci\u00f3n alguna, \u00a0est\u00e1n en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe\u2019 \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0entonces que una interpretaci\u00f3n razonable de la segunda parte \u00a0del inciso primero del art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a \u00a0entender que la retractaci\u00f3n all\u00ed regulada s\u00f3lo \u00a0procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no \u00a0obedecieron a un acto voluntario, libre y espont\u00e1neo o que en \u00a0desarrollo de esos actos se vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer \u00a0fundamentadamente las razones de la retractaci\u00f3n referidas, se \u00a0repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponder\u00e1 \u00a0al juez de conocimiento tomar la decisi\u00f3n de rigor, ponderando \u00a0los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para \u00a0respaldar la solicitud. La determinaci\u00f3n as\u00ed adoptada, \u00a0sobra decirlo, podr\u00e1 ser objeto de los recursos ordinarios \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica, sin embargo, la improcedencia de una retractaci\u00f3n \u00a0posterior por parte de los imputados, pues as\u00ed lo autoriza el \u00a0par\u00e1grafo del comentado precepto procesal, eventualidad que \u00a0puede darse, como lo determina la norma, \u201csiempre y cuando se \u00a0demuestre por parte de \u00e9stos que se vicio (sic) su \u00a0consentimiento o que se violaron sus garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando, sea \u00a0del caso se\u00f1alar, el legislador incurre en un error \u00a0conceptual, pues propiamente en los anteriores eventos no resulta \u00a0apropiado referir a una \u201cretractaci\u00f3n\u201d, entendida \u00a0como el acto voluntario y libre de arrepentimiento frente a la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad delictiva, sino a un vicio \u00a0que afecta la validez de dicho acto y que, adem\u00e1s, no requiere \u00a0para su perfecci\u00f3n de la mera manifestaci\u00f3n del \u00a0incriminado. Es necesaria, adicionalmente, como ya se dijo, una \u00a0declaraci\u00f3n judicial a partir del estudio de las \u00a0circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente \u00a0afect\u00f3 el consentimiento o erigi\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, irregularidades constitutivas de \u00a0nulidad procesal que, de concurrir alguna de ellas, obligar\u00eda \u00a0al juzgador a retrotraer la actuaci\u00f3n para rehacerla con \u00a0sujeci\u00f3n a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0maneras, se impone precisar, pues as\u00ed surge del contexto del \u00a0par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n objeto de examen y del \u00a0principio de preclusividad de los actos procesales, que esa posterior \u00a0\u201cretractaci\u00f3n\u201d s\u00f3lo ser\u00e1 admisible \u00a0cuando se invoque un motivo diferente al que se hubiere ventilado al \u00a0momento de efectuarse el control de legalidad de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos o del acuerdo. Si no es as\u00ed, la manifestaci\u00f3n \u00a0resultar\u00e1 asaz improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se reitera, la manifestaci\u00f3n desconocedora \u00a0de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad resulta v\u00e1lida \u00a0siempre y cuando el imputado la presente debidamente soportada en la \u00a0ocurrencia de un vicio del consentimiento o en la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, debiendo expresarla, en todo caso, en \u00a0el momento de celebrarse la audiencia regulada en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004 o posteriormente, siempre y cuando invoque \u00a0motivo distinto al alegado en dicha diligencia. (Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo con lo expuesto, es evidente que al impugnante no le asiste \u00a0raz\u00f3n en su primera censura, justamente porque no hace cosa \u00a0distinta que recabar en un asunto que fue examinado con detenimiento \u00a0por el juez de conocimiento, esto es, la invalidaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos, y ning\u00fan argumento distinto exhibe para \u00a0sacar avante tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0expuso el Tribunal, las proclamas atinentes a que consinti\u00f3 \u00a0los cargos por presi\u00f3n, no son \u00abm\u00e1s \u00a0que arengas de \u00faltima hora, buscando a lo mejor un fundamento \u00a0razonable para echar marcha atr\u00e1s a su decisi\u00f3n \u00a0inicial, irradiando con claridad que simplemente, por la raz\u00f3n \u00a0que fuere, Iv\u00e1n Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas ahora se \u00a0arrepiente sobre la conformidad que en su d\u00eda expres\u00f3\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0bien, en lo que compete al cargo segundo, adem\u00e1s de resultar \u00a0farragoso, pues la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004 no recoge la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, sino la directa, y el falso juicio de existencia no est\u00e1 \u00a0instituido para reclamar la falta de aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0sino la ausencia en la apreciaci\u00f3n judicial de una prueba que \u00a0obra en el plenario o la suposici\u00f3n de alguna que no reposa \u00a0all\u00ed, no hace cosa distinta que insistir en la retractaci\u00f3n. \u00a0Si bien de alguna manera cuestiona a los falladores porque no \u00a0verificaron si hab\u00eda prueba suficiente para el efecto, ning\u00fan \u00a0argumento de apoyo a tal reclamo ofreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0para dictar fallo se requiere el convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, de la responsabilidad del acusado17 \u00a0y en casos en los que, como el presente, hay aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, ese grado de certidumbre surge no solo de la verificaci\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo acto, esto es, que haya sido libre, voluntario, \u00a0sin presiones o amenazas y que no desconozca derechos fundamentales, \u00a0sino de la constataci\u00f3n de un m\u00ednimo de prueba que \u00a0permita \u00abconcluir razonablemente \u00a0que la conducta es t\u00edpica y que el imputado intervino en ella \u00a0en calidad de autor o part\u00edcipe, en salvaguarda del principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia\u00bb (cfr. CSJ SP 30 \u00a0nov. 2006, rad 25108), exigencias \u00e9stas que \u00a0se cumplieron a cabalidad en esta ocasi\u00f3n, como bien se \u00a0aprecia en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0el a quo destac\u00f3 \u00a0que la responsabilidad en los injustos qued\u00f3 acreditada no \u00a0solo con el informe de investigador de campo, sino con la entrevista \u00a0de Jos\u00e9 Fernando Vallejo L\u00f3pez \u00a0-confirm\u00f3 \u00a0que los dineros correspondientes al contrato fueron recibidos por \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0C\u00e1rdenas-, \u00a0y con los documentos y registros que ratificaron que antes de \u00a0suscribir el contrato aqu\u00e9l ten\u00eda establecido el \u00a0ganador y para favorecerlo ning\u00fan requisito le exigi\u00f318. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se inadmitir\u00e1 la demanda y la Corporaci\u00f3n \u00a0ha revisado \u00edntegramente la actuaci\u00f3n \u00a0y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, que le impongan actuar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por \u00a0la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en \u00a0AP3481-201419, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de Iv\u00e1n Mu\u00f1oz \u00a0C\u00e1rdenas contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 516 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de Alexander Carvajal Orozco, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la fecha Secretario del Concejo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos que no admiti\u00f3, por lo que se rompi\u00f3 la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal (cfr. acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 347 a 349 del cuaderno 1 y registro en disco compacto). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 355 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 428 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 461 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 528 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 182 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de casaci\u00f3n del 20 de octubre de 2005 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.026). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027:28 a 37:28 del primer registro de esa audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:57 del segundo registro de esa audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:43 del tercer registro de esa audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, entre muchas, sentencias del 28 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, radicaci\u00f3n 10578 y del 7 de abril de 2010, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033117. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 22 del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3164-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52406 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin \u00a0de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte \u00a0examina los fundamentos de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}