{"id":35651,"date":"2023-09-13T21:42:45","date_gmt":"2023-09-13T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3161-201852527\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:45","slug":"ap3161-201852527","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3161-201852527\/","title":{"rendered":"AP3161-2018(52527)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3161-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Olga Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca \u00a0en contra del fallo del 1.\u00b0 de noviembre de 2017, por medio del \u00a0cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, Sala \u00danica, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dictada el 13 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o por el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo \u00a0de 2004, Oliva Mar\u00eda Alba Amado instaur\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva singular de m\u00ednima cuant\u00eda contra Olga \u00a0Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca, para el cobro de las \u00a0sumas adeudadas de ocho facturas cambiarias de compraventa del \u00a0establecimiento comercial \u201cFILTROS Y LUBRICANTES DE \u00a0COLOMBIA\u201d, de propiedad de Luis Jairo Velandia Camargo, \u00a0quien le endos\u00f3 en propiedad a la primera los referidos \u00a0t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de enero \u00a0de 2005, mediante memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal de \u00a0Paipa, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Echeverr\u00eda \u00a0Salamanca acept\u00f3 que firm\u00f3 las facturas cambiarias \u00a0de compraventa presentadas para su cobro coactivo, pero replic\u00f3 \u00a0que ya hab\u00eda pagado el importe de ellas. En consecuencia, \u00a0propuso la excepci\u00f3n de: \u201cObligaci\u00f3n ya \u00a0cancelada la cual demuestro con sus respectivos recibos de pago de \u00a0FILTROS Y LUBRICANTES firmados. (Anexo copia de los soportes)\u201d. \u00a0Por ende, pidi\u00f3 al despacho judicial dar por terminado el \u00a0proceso, ordenar su archivo y levantar la medida cautelar decretada \u00a0(embargo y secuestro de bien inmueble). \u00a0<\/p>\n<p>3. Enterada de la \u00a0anterior contestaci\u00f3n, la demandante propuso incidente de \u00a0tacha de falsedad, en cuyo tr\u00e1mite se dispuso la rendici\u00f3n \u00a0de experticia grafol\u00f3gica por perito del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluy\u00f3 que los \u00a0recibos de pago identificados con los n\u00fameros 0667, 0673 y \u00a02558 fueron alterados por los sistemas de supresi\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0y retoque de signos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de \u00a0septiembre de 2008, en su alegato de conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0Olga Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca expuso que los \u00a0recibos 0673 y 2558 s\u00ed fueron adulterados, pero por cambio o \u00a0canje de mercanc\u00eda y que esa acci\u00f3n fue realizada por \u00a0el se\u00f1or Luis Jairo Velandia Camargo. Solicit\u00f3 al \u00a0juzgado dar por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0sentencia del 30 de enero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Paipa consider\u00f3 acreditada la tacha de falsedad; \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0propuesta por la demandada; orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n y dispuso expedir copias para que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n investigara la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de falsedad documental. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en las copias antes mencionadas, la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Seccional de Duitama profiri\u00f3, el 26 de julio de 2010, \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, en la que orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de Olga \u00a0Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca \u00a0y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Olga \u00a0Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca \u00a0rindi\u00f3 indagatoria el 25 de agosto de 2010. En esa diligencia \u00a0se le imputaron los delitos de fraude procesal y falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica de la sindicada fue resuelta el \u00a016 de abril de 2012 en el sentido de abstenerse la Fiscal\u00eda de \u00a0imponerle medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal y, \u00a0por otro lado, declarar prescrita la acci\u00f3n penal y precluir \u00a0la investigaci\u00f3n por el punible de falsedad en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La instrucci\u00f3n se cerr\u00f3 el 3 de mayo de 2012 y el \u00a0m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 el 19 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Olga \u00a0Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca \u00a0como autora de fraude procesal. Impugnada esa determinaci\u00f3n, \u00a0fue confirmada el 2 de mayo de 2014 por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Duitama, despacho que, luego del tr\u00e1mite de rigor, \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia el 13 de julio de 2017, en el sentido de condenar a Olga \u00a0Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca, \u00a0como autora de fraude procesal, a las penas principales de 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n, 60 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y 200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. Adem\u00e1s, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Formulado recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, \u00a0el 1\u00b0 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Oportunamente, el defensor de la encausada interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el libelo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista plantea siete cargos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0\u201cdesconocimiento\u201d \u00a0de los art\u00edculos 8 y 82 del C\u00f3digo Penal y 19 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el demandante \u00a0sostiene que se vulneraron los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0porque, precluida la investigaci\u00f3n por la falsedad, la \u00a0actuaci\u00f3n tambi\u00e9n debi\u00f3 cesar respecto del \u00a0fraude procesal, por tratarse de un concurso aparente de delitos. \u00a0Se\u00f1ala que, contradictoriamente, \u201cpor \u00a0la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d \u00a0se precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n y se acus\u00f3 a su \u00a0asistida. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 9\u00b0 y 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite, tambi\u00e9n fundado en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, el defensor sostiene la atipicidad de la conducta de \u00a0su procurada, toda vez que \u201cno \u00a0se acredit\u00f3\u201d \u00a0el elemento subjetivo del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho originado en falso raciocinio, que condujo a la exclusi\u00f3n \u00a0evidente del principio in dubio pro reo (art\u00edculos 7 y 238 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 9\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0nuevamente la causal primera de casaci\u00f3n, critica al tribunal \u00a0por un ejercicio valorativo defectuoso del indicio y aduce que no \u00a0existe ning\u00fan principio l\u00f3gico o regla de la \u00a0experiencia que permita inferir la autor\u00eda a partir de la mera \u00a0circunstancia del inter\u00e9s en las resultas del proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0cuarto. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho originado en falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, critica al tribunal por \u00a0\u201ccoartar \u00a0el contenido\u201d \u00a0del estudio grafol\u00f3gico y de la declaraci\u00f3n de Luis \u00a0Jairo Velandia, ya que \u00fanicamente aludi\u00f3 a los apartes \u00a0que compromet\u00edan la responsabilidad de la se\u00f1ora \u00a0Echeverr\u00eda \u00a0Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la insuficiencia demostrativa de \u00a0tales probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0quinto. Causal tercera de casaci\u00f3n. Haber dictado sentencia en \u00a0un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el proceso debi\u00f3 rituarse conforme a los dictados de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0sexto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se refiere a la casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0s\u00e9ptimo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancia por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley \u00a0penal (art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Penal y del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo lo presenta como subsidiario, \u00a0con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la imposibilidad de aplicar al presente caso el incremento punitivo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista cierra la sustentaci\u00f3n de cada uno de los cargos con \u00a0la pretensi\u00f3n consistente en que la Corte case la sentencia \u00a0demandada con el objeto de que se restablezcan las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso y \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n exige la elaboraci\u00f3n \u00a0y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda en forma, esto es, que \u00a0cumpla las exigencias del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000 y \u00a0que, por ende, contenga: \u201cLa enunciaci\u00f3n de la causal \u00a0y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa \u00a0sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas\u201d \u00a0(numeral 3\u00b0). El incumplimiento de estos presupuestos conduce a \u00a0la inadmisi\u00f3n del libelo (art\u00edculo 213). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que \u00a0no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un \u00a0esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no \u00a0se satisface con un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0presupuestos indicados en el p\u00e1rrafo que antecede fueron \u00a0desconocidos por el defensor de Olga Luc\u00eda Echeverr\u00eda \u00a0Salamanca en su escrito impugnatorio, por las razones que se \u00a0precisan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inicialmente, \u00a0conviene plasmar la extra\u00f1eza que genera la inclusi\u00f3n \u00a0del tema de la casaci\u00f3n oficiosa como un ruego m\u00e1s del \u00a0demandante para que la Corte proceda \u201c(\u2026) a casar de \u00a0oficio la presente casaci\u00f3n, en su eficacia fundamental para \u00a0reparar los agravios producidos en el fallo atacado (\u2026)\u201d, \u00a0acatando as\u00ed el mandato que \u201c(\u2026) la obliga que \u00a0contra todo purismo t\u00e9cnico encause por las v\u00edas de la \u00a0legalidad los procesos que llegan a su conocimiento (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 66). Invoca as\u00ed el censor \u201c(\u2026) casar de \u00a0oficio la presente casaci\u00f3n, por los cargos, que, aunque no \u00a0fueron enunciados en el presente libelo, consideren ustedes que se \u00a0deben aplicar (\u2026)\u201d (fol. 67). Al respecto es \u00a0necesario recordarle al censor que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la casaci\u00f3n oficiosa opera por ministerio de la ley y no por \u00a0solicitud del recurrente. Admitir lo contrario ser\u00eda dejar \u00a0inoperante el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, desconocer \u00a0el car\u00e1cter extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, y \u00a0ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda, entonces, la exigencia de \u00a0requisitos de la demanda previstos en esa norma pues ser\u00eda un \u00a0llamado a la Corte para que elabore la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casaci\u00f3n \u00a0distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, \u00a0el legislador determin\u00f3 que, de advertirse una causal de \u00a0nulidad no exhibida por \u00e9l o una flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales no denunciadas, debe actuar \u00a0oficiosamente. Pero \u2013se insiste- la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa no es una pretensi\u00f3n sino una decisi\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n y s\u00f3lo tiene lugar en los eventos \u00a0descritos. (CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0inclusi\u00f3n de esa pretensi\u00f3n entre los cargos \u00a0formulados, por cierto numerosos, es s\u00edntoma de desconfianza \u00a0del propio demandante en la sustentaci\u00f3n y eficacia de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo \u00a0aspecto que a simple vista llama la atenci\u00f3n en la demanda es \u00a0que los seis cargos restantes se presenten sin ninguna clase de \u00a0priorizaci\u00f3n, pues \u00fanicamente del s\u00e9ptimo se \u00a0anota que es subsidiario, lo cual dar\u00eda a entender que los \u00a0dem\u00e1s son principales. Sin embargo el censor no repara en la \u00a0incompatibilidad que puede surgir entre estos, pues mientras las \u00a0censuras segunda, tercera y cuarta, en caso de tener acogida, \u00a0conducir\u00edan a la emisi\u00f3n de un fallo de reemplazo con \u00a0sentido absolutorio, la quinta implicar\u00eda la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado y la s\u00e9ptima la reducci\u00f3n del monto de \u00a0las penas, con el mantenimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>No observ\u00f3, \u00a0entonces, el censor, lo preceptuado por el inciso final del art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000: \u201cEs permitido formular cargos \u00a0excluyentes de manera subsidiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0se analiza, separadamente, cada uno de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial admite tres sentidos de violaci\u00f3n: \u00a0(i) falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida; y, (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0Pues bien, en el cargo primero, el censor no se refiri\u00f3 a \u00a0ninguno de ellos sino que afirm\u00f3 el \u201cdesconocimiento\u201d \u00a0de los art\u00edculos 8 y 82 del C\u00f3digo Penal y 19 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige el presente proceso. Es \u00a0decir, no identific\u00f3 y clasific\u00f3 en debida forma el \u00a0yerro que pretend\u00eda denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no \u00a0es de recibo su tesis del concurso aparente porque tal planteamiento \u00a0ya ha sido descartado por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la demandante parte del supuesto de que al abogado (\u2026) se le \u00a0atribuy\u00f3 el concurso delictual de falsedad en documento \u00a0privado y fraude procesal por el hecho de haber cobrado \u00a0ejecutivamente una letra de cambio falseada; (\u2026) pretende \u00a0demostrar que el acto que habr\u00eda dado lugar al fraude procesal \u00a0es el mismo \u2018uso\u2019 que permiti\u00f3 la estructuraci\u00f3n \u00a0de la falsedad de documento privado y que, por tanto, aqu\u00e9l \u00a0il\u00edcito est\u00e1 subsumido en \u00e9ste; vale decir que \u00a0el concurso delictual que se imput\u00f3 a su patrocinado, es \u00a0apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n por la cual esa hip\u00f3tesis pierde toda \u00a0consistencia, se encuentra en el hecho de que en este fen\u00f3meno \u00a0del aparente concurso de tipos se encara varios comportamientos que \u00a0lesionan diferentes bienes jur\u00eddicos y que se subsumen en \u00a0distintos tipos penales excluyentes, parti\u00e9ndose as\u00ed de \u00a0una unidad de acci\u00f3n que se ajusta a varias descripciones \u00a0t\u00edpicas de las cuales s\u00f3lo una de ellas resulta \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ante una pluralidad de acciones, desaparece el supuesto b\u00e1sico \u00a0que permitir\u00eda pensar en la tesis del aparente concurso de \u00a0tipos, por cuanto, frente a varias acciones, es evidente que se \u00a0produzca la adecuaci\u00f3n a diversas descripciones t\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, bajo la concepci\u00f3n expuesta en el libelo, \u00a0tampoco se dan los restantes elementos que concurren a estructurar el \u00a0fen\u00f3meno de interpretaci\u00f3n legal denominado, entre \u00a0otras nominaciones, como aparente concurso de tipos, pues en la \u00a0falsificaci\u00f3n del t\u00edtulo valor se advierte la finalidad \u00a0de crear una obligaci\u00f3n inexistente y en su cobro judicial, el \u00a0objetivo era enga\u00f1ar al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que el proceder del implicado signific\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de dos bienes jur\u00eddicos distintos; el \u00a0primero el de la fe p\u00fablica, por cuanto result\u00f3 \u00a0traicionada la confiabilidad del conglomerado social sobre la \u00a0veracidad con que son extendidos los t\u00edtulos valores; y a la \u00a0vez se lesion\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida en que se le condujo a declarar una verdad procesal distinta \u00a0de la realidad, rompiendo los principios de verdad, equidad y \u00a0justicia que a trav\u00e9s de ella se garantizan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se debe reiterar que la alocuci\u00f3n \u2018uso\u2019 que el \u00a0art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal impone como segundo acto \u00a0que estructura la falsead de documento privado, no alude a cualquier \u00a0empleo que se pueda dar al escrito alterado, sino estrictamente a la \u00a0utilizaci\u00f3n que les es propia. La letra de cambio es un t\u00edtulo \u00a0valor y como tal, constituye la prueba de existencia de una \u00a0obligaci\u00f3n; por tanto, est\u00e1 destinado a ser \u00a0intercambiado por el valor que representa a su presentaci\u00f3n \u00a0ante el leg\u00edtimo tenedor, sea que se trate de su girador o de \u00a0un tercero que lo haya adquirido en cualquier negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que cuando, como en este caso, se presenta el t\u00edtulo \u00a0para su cobro judicial se le est\u00e1 justamente dando el uso \u00a0inherente a su naturaleza (uso jur\u00eddico) y que describe \u00a0t\u00edpicamente el art\u00edculo 221 citado, de donde no queda \u00a0duda que la falsificaci\u00f3n de la letra de cambio y su \u00a0utilizaci\u00f3n para promover un proceso de ejecuci\u00f3n, \u00a0involucra dos acciones jur\u00eddicamente relevantes para el \u00a0derecho penal. (CSJ SP, 28 ene. 1989, rad. \u00a011192). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, la Corte remarc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se est\u00e1 frente a un supuesto concurso aparente de leyes, \u00a0porque no hay identidad de bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la falsedad documental protege la fe p\u00fablica, la \u00a0concurrencia del fraude procesal con ella supone la vulneraci\u00f3n \u00a0no del mismo bien jur\u00eddico sino de uno nuevo, en este caso, la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, de tal modo que la \u00a0falta de identidad en el objeto de protecci\u00f3n de la norma \u00a0penal impide que el concurso material deducido se resuelva como un \u00a0caso de colisi\u00f3n de normas penales, bajo el principio de \u00a0consunci\u00f3n citado en la demanda y por esa v\u00eda aceptar \u00a0la violaci\u00f3n de la ley por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes \u2013uso de \u00a0documento p\u00fablico falso y conducta enga\u00f1osa- conforme \u00a0con los cuales la conducta agravada de falsedad material de \u00a0particular en documento p\u00fablico contiene una caracter\u00edstica \u00a0que tambi\u00e9n se encuentra en el fraude procesal, no significa \u00a0que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de \u00e9ste \u00a0o viceversa, en raz\u00f3n a que ambos comportamientos manifiestan \u00a0un contenido de injusto propio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n al contenido material de la prohibici\u00f3n \u00a0de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un \u00a0supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunci\u00f3n, \u00a0bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna \u00a0manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusi\u00f3n \u00a0de uno de los tipos penales que se encuentran en relaci\u00f3n \u00a0concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0raz\u00f3n adicional que la Corte siempre ha tenido en cuenta para \u00a0negar la existencia del concurso aparente de tipos en estos casos, \u00a0estriba en el hecho de la separaci\u00f3n material de las conductas \u00a0(\u2026). (CSJ \u00a0SP, 7 abr. 2010, rad. 30148). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber realizado una m\u00e1s juiciosa y fidedigna labor de rastreo \u00a0jurisprudencial en aras de establecer si las conclusiones jur\u00eddicas \u00a0que censura a los juzgadores son o no contrarias a sus dictados, \u00a0habr\u00eda encontrado la demandante que la cuesti\u00f3n que \u00a0ella problematiza es una situaci\u00f3n m\u00e1s bien com\u00fan \u00a0sobre la cual se ha pronunciado la Corte de manera pac\u00edfica \u00a0para definir el punto a favor de la concurrencia delictiva del fraude \u00a0procesal, entre otras conductas, con las de falsedad documental, \u00a0falso testimonio e incluso estafa, en circunstancias f\u00e1cticas \u00a0similares a las aqu\u00ed contempladas. (CSJ \u00a0AP, 20 nov. 2013, rad. 42180). \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0ante la posibilidad de concurrencia efectiva de los punibles de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal, la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y consiguiente preclusi\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n por la conducta contra la fe p\u00fablica no \u00a0implicaba la terminaci\u00f3n del proceso por el reato contra la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia. En ese orden de ideas, \u00a0carece de sustento la censura por transgresi\u00f3n al principio \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El reproche \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial es de puro derecho \u00a0y, por tanto, a quien lo formula no le est\u00e1 permitido \u00a0controvertir los hechos que el tribunal declar\u00f3 como probados \u00a0ni el poder suasorio atribuido por el ad quem a los medios de \u00a0prueba. Sin embargo, en la sustentaci\u00f3n del cargo segundo el \u00a0casacionista no respeta esas limitaciones, pues aduce que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub judice no se acredit\u00f3 el elemento subjetivo que \u00a0exige el tipo penal que se estudia, en \u00a0efecto, se dice que el complemento de la norma penal es que se \u00a0pretenda por medio fraudulento obtener un provecho il\u00edcito \u00a0contrario a la ley, luego razona este \u00a0profesional, de los elementos probatorios aludidos por el tribunal en \u00a0la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda se cuestiona no demostr\u00f3 \u00a0que en efecto los abonos que se hab\u00edan anotado en la \u00a0documental recibo N\u00b0 2558 no se hubiesen realizado de parte de \u00a0OLGA LUC\u00cdA ECHEVERR\u00cdA SALAMANCA, pues al no existir \u00a0demostraci\u00f3n que en efecto LUIS JAIRO VELANCIA, no haya \u00a0recibido esas sumas de dinero, necesariamente debe concluirse que el \u00a0elemento subjetivo del tipo penal de Fraude Procesal relacionado con \u00a0la proterva intenci\u00f3n de mi patrocinada de inducir en error al \u00a0Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, no se actualiza \u00a0desdibujando la conducta del art\u00edculo 453 de la norma penal \u00a0sustantiva (\u2026) Luego es bajo \u00a0esas consideraciones est\u00e1 demostrado por este togado que el \u00a0comportamiento desplegado por OLGA LUC\u00cdA ECHEVERR\u00cdA \u00a0SALAMANCA deviene at\u00edpico frente a la conducta que se \u00a0investiga. (fol. \u00a051; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el \u00a0desarrollo del cargo tercero no le asiste raz\u00f3n al censor. En \u00a0primer lugar, la inferencia que cuestiona no fue realizada por el \u00a0tribunal sino por el juzgado, que a folio 474 del cuaderno 2 acot\u00f3: \u00a0\u201cPara dilucidar este punto, el despacho no puede ser ajeno \u00a0como un primer momento que se tendr\u00e1 en cuenta, que a la \u00fanica \u00a0persona a la que le podr\u00eda asistir inter\u00e9s al falsear \u00a0los documentos en menci\u00f3n, era innegablemente a la acusada, lo \u00a0que se tendr\u00eda como un indicio en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo la \u00a0salvedad de que los fallos de primera y segunda instancia conforman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible en lo que aqu\u00e9l no sea \u00a0rechazado por el ad quem, debe acotarse que el sentenciador de \u00a0primera instancia quiso decir que al asumir la tarea de descubrir \u00a0quien realiz\u00f3 determinada conducta un criterio orientador es \u00a0preguntarse a quien le reportaba beneficio o utilidad tal acci\u00f3n, \u00a0lo cual no es contrario al com\u00fan acontecer, como lo demuestra, \u00a0incluso la pr\u00e1ctica judicial pues, v. gr., quien est\u00e1 \u00a0abocado a interponer alg\u00fan recurso es, precisamente, quien \u00a0ostente inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. Se trata de un \u00a0razonamiento inductivo basado en la consideraci\u00f3n de que las \u00a0personas generalmente act\u00faan movidas por su propio inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0demandante no cumple con la carga de demostrar la trascendencia del \u00a0yerro que se comenta, pues no argumenta por qu\u00e9 sin esa \u00a0inferencia la decisi\u00f3n hubiera sido la opuesta, m\u00e1xime \u00a0cuando ella fue considerada apenas como una primera aproximaci\u00f3n \u00a0al asunto y los falladores tambi\u00e9n se fundaron en prueba: (i) \u00a0pericial grafol\u00f3gica, que concluy\u00f3, entre otros \u00a0aspectos, la existencia de \u201c(\u2026) identidad escritural \u00a0entre las graf\u00edas \u2018POR $1\u2019255.211\u2019, que \u00a0aparecen en la zona inferior media del Recibo Provisional de Caja N\u00b0 \u00a02558 y los registros caligr\u00e1ficos de la Se\u00f1ora OLGA \u00a0LUC\u00cdA ECHEVERR\u00cdA SALAMANCA\u201d (cuaderno 2, fol. \u00a0337); (ii) de inspecci\u00f3n judicial; y, (ii) testimonial, \u00a0conformada por la declaraci\u00f3n de Luis Jairo Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el cargo \u00a0cuarto el impugnante pregona un falso juicio de identidad, que \u00a0corresponde a la fase de contemplaci\u00f3n de la prueba y consiste \u00a0en que el sentenciador le hace decir lo que no dice, bien sea porque \u00a0la tergiversa, le adiciona o le mutila su contenido. Empero, en su \u00a0desarrollo no s\u00f3lo no demuestra por qu\u00e9 afirma que el \u00a0tribunal lo que hizo fue \u201ccoartar el contenido\u201d \u00a0del estudio grafol\u00f3gico y de la declaraci\u00f3n de Luis \u00a0Jaime Velandia, sino que se dedica a presentar ataques referidos a la \u00a0etapa de apreciaci\u00f3n probatoria y que ser\u00edan materia de \u00a0un err\u00f3neo juicio de otra \u00edndole (falso raciocinio). Es \u00a0as\u00ed como expone: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de las probanzas que alude el Tribunal en la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona por esta v\u00eda, no puede predicarse que existe la \u00a0convicci\u00f3n suficiente respecto de la responsabilidad penal de \u00a0mi defendida. Si bien es cierto las pruebas demostraron que OLGA \u00a0LUC\u00cdA EHEVERR\u00cdA SALAMANCA realiz\u00f3 anotaciones en \u00a0el recibo provisional de caja N\u00b0 2558 dicha ocurrencia, contrario \u00a0a lo que predica el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, no es demostrativa que los abonos no se hubiesen \u00a0realizado y en todo caso la declaraci\u00f3n de LUIS JAIRO VELANDIA \u00a0resulta insuficiente \u00a0para demostrar tal situaci\u00f3n, pues se \u00a0desconocen las circunstancias en que se hizo dicha declaraci\u00f3n, \u00a0dada la sistem\u00e1tica penal que rigi\u00f3 este \u00a0diligenciamiento, no fue posible que el Tribunal verificara el \u00a0comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma en que \u00a0suministr\u00f3 sus respuestas, as\u00ed como la personalidad y \u00a0comportamiento del testigo durante su interrogatorio. Luego resulta \u00a0imperioso colegir que no pod\u00eda se pod\u00eda (sic) por el \u00a0ad-quem arribar a la conclusi\u00f3n que como quiera que mi \u00a0mandante hab\u00eda realizado unas anotaciones sobre el recibo N\u00b0 \u00a02558, ello era demostrativo de la responsabilidad penal de la \u00a0procesada en el punible de Fraude Procesal ya que de manera alguna \u00a0puede entenderse que los abonos consignados en dicha documentaci\u00f3n \u00a0no se realizaron y lo \u00fanico que demuestra el informe es que \u00a0OLGA LUC\u00cdA ECHEVERR\u00cdA SALAMANCA hizo una serie de \u00a0anotaciones en el mentado documento, quiz\u00e1 por los abonos \u00a0hechos y la costumbre comercial y con la avenencia de LUIS JAIRO \u00a0VELANDIA. (fol. 60, cuaderno de segunda \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0propia transcripci\u00f3n que el libelista hace de la providencia \u00a0del tribunal evidencia que esa corporaci\u00f3n resalt\u00f3 por \u00a0igual los resultados de la pericia grafol\u00f3gica en cuanto \u00a0detect\u00f3 identidad escritural con las muestras tomadas a la \u00a0procesada en el recibo n.\u00b0 2558, pero tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda sido posible verificar uniprocedencia entre los \u00a0acopios gr\u00e1ficos indubitados de la se\u00f1ora Echeverr\u00eda \u00a0y los textos examinados en los recibos 6618 y 0673. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El cargo \u00a0quinto, por medio del cual se pregona la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0no cumple todos los presupuestos para su correcta formulaci\u00f3n, \u00a0iniciando porque no se indica la causal de nulidad aplicable, \u00a0teniendo en cuenta su car\u00e1cter taxativo, y prosiguiendo con \u00a0que la solicitud que se formula en este ac\u00e1pite no difiere de \u00a0las restantes: \u201cEn m\u00e9rito de lo anteriormente \u00a0expuesto solicito de la Honorable Corte casar la decisi\u00f3n \u00a0objeto del presente recurso con el objeto de que se restablezcan las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0debido proceso y seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0el censor anota que como el delito de fraude procesal es de car\u00e1cter \u00a0permanente y su consumaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 30 de agosto de \u00a02009, en vigencia de la Ley 906 de 2004, habi\u00e9ndose iniciado \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, al haberse aplicado el \u00a0segundo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ese hecho \u201c(\u2026) \u00a0claramente desatiende la preceptiva del art\u00edculo 29 Superior y \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n flagrante del derecho fundamental \u00a0al debido proceso de mi prohijada\u201d. (fol. 65). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si se \u00a0coteja esa situaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se constata que mediante \u00a0cada una de esas normatividades el legislador fij\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d y que la \u00a0Ley 600 es preexistente al inicio de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta punible (28 de enero de 2005), mientras que la Ley 906 lo es \u00a0al \u00faltimo acto. Igualmente, que la Ley 600 a\u00fan conserva \u00a0vigencia, pues coexiste con la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tanto uno como otro cuerpo normativo contienen disposiciones \u00a0orientadas a garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y los \u00a0derechos: a la defensa, a un debido proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por eso es que esta \u00a0Corte ha indicado que: \u201c(\u2026) tanto la Ley 600 como la \u00a0Ley 906 establecen un tr\u00e1mite respetuoso de todas las \u00a0garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso y que son \u00a0referidas en el art\u00edculo 29 constitucional, as\u00ed como en \u00a0los principios y normas rectoras desarrolladas por cada uno de estos \u00a0ordenamientos procesales, (\u2026)\u201d. (CSJ SP12901-2014, \u00a024 sep. 2014, rad. 42606). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no basta con alegar error en la selecci\u00f3n de la normatividad \u00a0por la que se debi\u00f3 regir la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0que autom\u00e1ticamente se concluya lesi\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales y la necesidad de la casaci\u00f3n para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Al cargo \u00a0sexto ya se hizo referencia cuando se coment\u00f3 el tema de la \u00a0casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El cargo \u00a0s\u00e9ptimo, consistente en la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, es completamente infundado, pues aunque las penas \u00a0impuestas a la procesada se tasaron a partir de las previsiones de la \u00a0Ley 890 de 2004, estas no corresponden al incremento punitivo \u00a0decretado por su art\u00edculo 14, sino a la modificaci\u00f3n de \u00a0los extremos punitivos del punible de fraude procesal por reforma que \u00a0introdujo el art\u00edculo 11 de dicho cuerpo normativo al art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por \u00a0expresa disposici\u00f3n de la Ley 890, sus art\u00edculos 7 a 13 \u00a0comenzaron a regir en la misma fecha de su promulgaci\u00f3n, esto \u00a0es, el 7 de julio de 2004, cuando fue publicada en el Diario Oficial \u00a0n\u00b0. 456052, mientras que sus dem\u00e1s preceptos iniciaron su \u00a0vigencia el 1\u00b0 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ha \u00a0de tenerse en cuenta que fue el 25 de enero de 2005 cuando la se\u00f1ora \u00a0Olga Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca present\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil la documentaci\u00f3n que luego fue tachada de \u00a0falsa, luego entonces es patente la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial preexistente a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, \u00a0por no satisfacer las m\u00ednimas exigencias de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n, la demanda presentada por el defensor \u00a0de Olga Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan violado derechos o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de \u00a0fondo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 216 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Olga \u00a0Luc\u00eda Echeverr\u00eda Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3161-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52527 \u00a0 Acta n.\u00b0 246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}