{"id":35649,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3159-201851145\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3159-201851145","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3159-201851145\/","title":{"rendered":"AP3159-2018(51145)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3159-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a051145 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia acerca de los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de HUMBERTO \u00a0BAUTISTA CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron expuestos \u00a0por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTuvieron \u00a0ocurrencia en esta ciudad el 26 de junio de 2010, cuando la se\u00f1ora \u00a0Luz Dary Morales Rodr\u00edguez y HUMBERTO \u00a0BAUTISTA CADENA, \u00a0suscribieron \u00a0la primera como compradora y el segundo en calidad de representante \u00a0legal de la empresa As Omega Motor S.A.S., contrato de compraventa \u00a0sobre un veh\u00edculo taxi por valor de $60.000.000, habiendo \u00a0entregado la primera un abono de $23.000.000 entre tanto el vendedor \u00a0se comprometi\u00f3 a entregar el rodante en un plazo de un mes, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, la compraventa desapareci\u00f3, \u00a0posteriormente ubicaron nuevamente al vendedor, llegaron a un acuerdo \u00a0el cual no cumpli\u00f3, hechos por los cuales la afectada formul\u00f3 \u00a0querella [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Culminado \u00a0el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dict\u00f3 \u00a0sentencia el 28 de marzo de 2017, mediante la cual se absolvi\u00f3 \u00a0a HUMBERTO \u00a0BAUTISTA CADENA del \u00a0delito de estafa agravada (art\u00edculos 246 y 247, numeral 4.\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo Penal).1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por el representante de la v\u00edctima, fue \u00a0revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad -Sala Penal- el 5 de julio siguiente, que le impuso al \u00a0mencionado, en su lugar, las penas principales de prisi\u00f3n por \u00a0setenta (70) meses, multa de 66.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, al hallarlo responsable del injusto por el \u00a0que se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n domiciliaria.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de BAUTISTA \u00a0CADENA \u00a0interpuso el recurso extraordinario para formular tres \u00a0cargos en \u00a0contra del prove\u00eddo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo \u00a0primero, \u00a0al amparo de la causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a02.\u00ba, de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de estar viciado de \u00a0nulidad pues fue emitido con desconocimiento del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la condena, garant\u00eda consagrada en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8.\u00ba, \u00a0numeral 2.\u00ba, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos y 14, numeral 5.\u00ba, del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la \u00a0Corte Constitucional, para sostener que deb\u00eda otorgarse la \u00a0oportunidad de apelar la determinaci\u00f3n sancionatoria dictada \u00a0por primera vez por el Tribunal, a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0amplio y eficaz, sin restricciones, distinto a la casaci\u00f3n, \u00a0que no satisface esa prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide invalidar aquella providencia con miras a que \u00abrecobre \u00a0su eficacia\u00bb la \u00a0absoluci\u00f3n proferida y as\u00ed ajustar el tr\u00e1mite a \u00a0los lineamientos del debido proceso, ya que, opina, \u00absi \u00a0el ad quem encontr\u00f3 que [&#8230;] valor\u00f3 inadecuadamente \u00a0las pruebas, lo que debi\u00f3 hacer [&#8230;] fue ordenar el regreso \u00a0del expediente al despacho a quo o a otro despacho, para que \u00a0reexaminara las pruebas y as\u00ed poder emitir un fallo que \u00a0correspondiera con la realidad probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0segundo, \u00a0invocando el numeral 3.\u00ba del canon citado en precedencia, aduce \u00a0la comisi\u00f3n de error de hecho por falso raciocinio que condujo \u00a0a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 246 y 247 del \u00a0C\u00f3digo Penal y a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a07.\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0yerro recay\u00f3 en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Luz \u00a0Dary Morales Rodr\u00edguez, Ricardo Edison Mart\u00ednez Moreno, \u00a0la orden de pedido del veh\u00edculo materia de pesquisas y el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de la firma As \u00a0Omega Motor S.A.S. expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1, toda vez que, desde su punto de vista, ri\u00f1e con \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia concluir que la negociaci\u00f3n \u00a0sobre el automotor constituy\u00f3 un ardid para defraudar el \u00a0patrimonio de la denunciante, al ser ella quien a muto \u00a0proprio entreg\u00f3 \u00a0$22.000.000 para su adquisici\u00f3n luego de que BAUTISTA \u00a0CADENA la \u00a0enterara de que no le hab\u00eda sido aprobado el cr\u00e9dito \u00a0requerido con esa finalidad, pretermiti\u00e9ndose que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona quiera enga\u00f1ar a otra para \u00a0mantenerla en un error y despojarla de sus bienes, no le informa \u00a0nada\u00bb, \u00a0es decir, la presunta perjudicada \u00abtuvo \u00a0la oportunidad de (sic) echarse atr\u00e1s y no continuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0dijo que era indicativo del enga\u00f1o el hecho de que el \u00a0concesionario donde se pact\u00f3 la compraventa dej\u00f3 de \u00a0existir, no obstante, tal inferencia desconoce lo relatado por la \u00a0adquirente en el sentido de que se contact\u00f3 con el implicado y \u00a0\u00e9ste le explic\u00f3 los motivos por los que tuvo que \u00a0trasladarse, requiri\u00e9ndole paciencia para la entrega del \u00a0veh\u00edculo, \u00absi \u00a0el acusado hubiera querido burlar y evadir a la se\u00f1ora Luz \u00a0Dary Morales Rodr\u00edguez no le hubiera contestado m\u00e1s \u00a0llamadas [&#8230;] ni le da esperanzas para resolverle la situaci\u00f3n \u00a0[&#8230;] la experiencia nos ense\u00f1a que cuando se presenta un caso \u00a0como el que nos ocupa, generalmente los estafadores (sic) se pierden \u00a0[&#8230;] no aparecen nunca m\u00e1s\u00bb. Le \u00a0resta importancia a quien tuvo la iniciativa de dicha comunicaci\u00f3n, \u00a0\u00abello \u00a0es materia de otra discusi\u00f3n que no involucra la supuesta \u00a0intenci\u00f3n mal\u00e9vola del aqu\u00ed acusado\u00bb y \u00a0destaca que en el certificado de existencia de As Omega Motor S.A.S. \u00a0aparece como representante legal HUMBERTO \u00a0BAUTISTA CADENA, \u00a0\u00abcon \u00a0lo que se demuestra la legalidad del concesionario y desvirt\u00faa \u00a0toda posibilidad de darle car\u00e1cter pirata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede deducirse la estafa por la no asistencia a la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n a la que fue convocado por la denunciante en la \u00a0Personer\u00eda, en virtud a que lo que all\u00ed se buscaba era \u00a0precisamente solucionar a los inconvenientes suscitados, \u00absi \u00a0la inferencia del Tribunal fuera cierta, entonces todos los \u00a0empresarios que no puedan cumplir una citaci\u00f3n [&#8230;] se \u00a0colocar\u00edan en situaci\u00f3n de estafadores [&#8230;] contrario \u00a0a ello, la experiencia nos demuestra que muchas de las citaciones a \u00a0conciliaci\u00f3n no son cumplidas por los citados porque \u00a0seguramente, no tienen una propuesta para conciliar\u00bb. Ahora, \u00a0la crisis econ\u00f3mica que aquej\u00f3 las operaciones \u00a0financieras y mercantiles de su asistido fue la que condujo a \u00a0incumplir lo pactado, no un \u00e1nimo fraudulento, pas\u00e1ndose \u00a0por alto \u00abla \u00a0m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan la cual nadie est\u00e1 \u00a0obligado a lo imposible\u00bb. Aunado \u00a0a lo anterior, el ad \u00a0quem se \u00a0equivoca al morigerar el hecho de que la presunta perjudicada contaba \u00a0con estudios t\u00e9cnico-administrativos, ya que esto evidencia su \u00a0idoneidad para llevar a cabo la compraventa, o sea, \u00abcontaba \u00a0con estudios medios que le permit\u00edan dimensionar el negocio en \u00a0el cual estaba participando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, estima, de no haberse cometido estas falencias, se \u00a0habr\u00eda advertido la concurrencia de duda probatoria que deb\u00eda \u00a0resolverse a favor del procesado, recalcando que \u00e9ste obr\u00f3 \u00a0de buena fe al punto de informarle a la denunciante las dificultades \u00a0econ\u00f3micas por las que atravesaba, \u00abde \u00a0tal manera que ella hubiera podido deshacer el negocio antes de que \u00a0se presentara la situaci\u00f3n que finalmente llev\u00f3 al \u00a0concesionario a no devolverle su dinero, como tampoco la entrega del \u00a0veh\u00edculo [y] si se present\u00f3 un caso fortuito, ello \u00a0escapaba a la voluntad del aqu\u00ed acusado\u00bb. Por \u00a0ende, depreca casar el fallo y en su lugar se dicte absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el cargo \u00a0tercero bajo \u00a0la \u00e9gida del numeral 1.\u00ba de la disposici\u00f3n ya \u00a0se\u00f1alada, refiere que la sentencia incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los preceptos que sancionan la estafa agravada, lo que \u00a0conllev\u00f3 a la falta de aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo y \u00a0de diferentes c\u00e1nones del C\u00f3digo Civil que regulan lo \u00a0atinente a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las circunstancias auscultadas en la actuaci\u00f3n se \u00a0compaginan con un incumplimiento contractual frente al cual existen \u00a0consecuencias legales espec\u00edficas que difieren del tipo penal \u00a0por el que se sancion\u00f3 a su defendido, teniendo en cuenta que \u00a0en esta clase de acuerdos de voluntades rige el principio de la buena \u00a0fe, no la intenci\u00f3n de apoderarse de bienes ajenos a trav\u00e9s \u00a0de la inducci\u00f3n en error mediante enga\u00f1os y artificios, \u00a0transcribiendo las consideraciones que al respecto plasm\u00f3 el \u00a0juzgador de primer grado y jurisprudencia de la Sala acerca de las \u00a0acciones a propio riesgo. En ese orden, al percibir at\u00edpica la \u00a0conducta objeto de diligencias, pide casar la providencia impugnada y \u00a0en su reemplazo se emita sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso de naturaleza extraordinaria y \u00a0rogada escindido en causales taxativas que recogen los posibles \u00a0errores en los que pueden incurrir los juzgadores, para este caso, \u00a0las del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, \u00a0la demanda correspondiente ha de ser un texto l\u00f3gico y \u00a0sistem\u00e1tico enfocado a denunciar irregularidades \u00a0trascendentes, esto es, con la capacidad de desvirtuar la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia que supone la culminaci\u00f3n de las etapas de un \u00a0proceso como es debido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0\u00e9xito de la censura depende de una argumentaci\u00f3n \u00a0dial\u00e9ctica que, de modo preciso y coherente, evidencie que la \u00a0decisi\u00f3n atacada es ilegal por haber incurrido los \u00a0sentenciadores en vicios de juicio o de procedimiento que la hacen \u00a0insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, se advierte que el demandante omiti\u00f3 sujetarse \u00a0a dichos presupuestos conceptuales y ello conducir\u00e1 a la \u00a0inadmisi\u00f3n \u00a0del \u00a0libelo, pues dej\u00f3 de lado postulados formales y sustanciales \u00a0insoslayables en su reclamo si buscaba que pudiese tener cabida. Las \u00a0razones de tal diagn\u00f3stico, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El cargo \u00a0primero no \u00a0se ajusta a la l\u00f3gica con la que han de denunciarse yerros de \u00a0estructura o garant\u00eda, en la medida en que el censor solicita \u00a0la invalidaci\u00f3n del fallo de segundo grado por la ausencia de \u00a0un mecanismo impugnatorio que haga efectivo el principio de doble \u00a0conformidad de la condena all\u00ed proferida, a tono con lo \u00a0dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 de la \u00a0Corte Constitucional referida al tema,3 \u00a0pero en vez de atribuir una infracci\u00f3n propiamente dicha al \u00a0Tribunal, se dedica a plantear la necesidad de cumplir con lo \u00a0decidido en la providencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la Sala ha decantado c\u00f3mo en la actualidad la \u00a0finalidad expuesta en el fallo en cuesti\u00f3n resulta \u00a0irrealizable, porque ni la Corte Suprema de Justicia ni autoridad \u00a0judicial alguna cuenta con facultades para definir reglas que \u00a0permitan poner en pr\u00e1ctica dicha prerrogativa al requerirse de \u00a0una reforma que solo puede adelantar el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0(el cual omiti\u00f3 proceder en ese sentido dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto), por cuanto implementar la doble \u00a0conformidad de la condena penal implica suplir un d\u00e9ficit \u00a0normativo que incluir\u00eda la redefinici\u00f3n de funciones, \u00a0la creaci\u00f3n de nuevos \u00f3rganos y la redistribuci\u00f3n \u00a0de competencias, entre otros aspectos (cfr. recientemente, CSJ AP \u00a01592-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0propuesta de la defensa acerca del particular no se aviene con los \u00a0par\u00e1metros que soportan el esquema procesal previsto en la Ley \u00a0906 de 2004, al sugerir que el funcionario que opta por revocar una \u00a0absoluci\u00f3n cuando conoce de la apelaci\u00f3n se ve \u00a0compelido a mantener esa decisi\u00f3n, como quiera que tal \u00a0hip\u00f3tesis va en contrav\u00eda de la teleolog\u00eda que \u00a0orienta la interposici\u00f3n de recursos ante una instancia \u00a0superior, sobre lo cual tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa falta \u00a0de una norma que consagre el derecho a impugnar el fallo de condena \u00a0adoptado por primera vez en segunda instancia, con la aludida \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad deprecada por el censor, aparejar\u00eda \u00a0que al cobrar plena vigencia el fallo absolutorio se reducir\u00eda \u00a0o dejar\u00eda trunco el tr\u00e1mite judicial al quedar en una \u00a0\u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0pasa por el mecanismo de sustraer del ordenamiento los art\u00edculos \u00a0191 de la Ley 600 de 2000 relativo a la procedencia de la apelaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el primero referente a los recursos ordinarios y el segundo respecto \u00a0de los efectos en los cuales se surte la apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP 4218-2015) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0gracia a discusi\u00f3n, la soluci\u00f3n del recurrente no \u00a0supera la indefinici\u00f3n, porque: i) funda su tesis en esencia \u00a0en Tratados Internacionales cuya aplicaci\u00f3n directa al derecho \u00a0interno supondr\u00eda desplegar un control de convencionalidad, \u00a0absteni\u00e9ndose de se\u00f1alar de manera suficiente los \u00a0motivos por los cuales las normas procesales colombianas no son \u00a0id\u00f3neas para alcanzar los prop\u00f3sitos decantados en \u00a0aquellos instrumentos, m\u00e1s all\u00e1 de la transcripci\u00f3n \u00a0de apartes de la sentencia C-792 de 2014, y ii) el derecho a \u00a0\u00abimpugnar \u00a0la sentencia condenatoria\u00bb en \u00a0el supuesto examinado, al tenor del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no contempla ante qu\u00e9 \u00a0autoridad operar\u00eda esa facultad y, se repite, ning\u00fan \u00a0funcionario de la rama judicial podr\u00eda determinar esa \u00a0competencia, sin arrogarse el papel del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo \u00a0concerniente al cargo \u00a0segundo, \u00a0si bien se traen a colaci\u00f3n las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia empleadas por el Tribunal para soportar la condena como \u00a0corresponde a la denuncia de falso raciocinio, la argumentaci\u00f3n \u00a0tendiente a evidenciar error en su construcci\u00f3n se basa en la \u00a0pretendida procedencia de ciertos silogismos que no superan la \u00a0opini\u00f3n subjetiva del demandante con relaci\u00f3n al m\u00e9rito \u00a0persuasivo que le merecen las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n, \u00a0con el fin de oponer ese criterio a las reflexiones contenidas en el \u00a0fallo y as\u00ed, la acreditaci\u00f3n del yerro, queda al albur \u00a0del efecto que pueda generar esa simple discrepancia de pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0tal disidencia resulta insuficiente para demostrar el vicio evocado, \u00a0en tanto las premisas que aspiran anteponerse al razonamiento del ad \u00a0quem hacen \u00a0abstracci\u00f3n de las circunstancias particulares avizoradas en \u00a0este asunto, devel\u00e1ndose las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0predicadas por el casacionista como enunciados gen\u00e9ricos que \u00a0no trascienden su postura parcializada acerca de los sucesos materia \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Sobre el tema, vale la pena \u00a0rese\u00f1ar lo expuesto el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0incorpor\u00f3 el documento denominado orden de pedido fechado el \u00a026 de junio de 2010, relacionado con las condiciones del negocio \u00a0(folio 57), cuyo contenido fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0documento aparece que la compradora dio un anticipo de $23.000.000 \u00a0por la compra de un taxi usado y que el contrato qued\u00f3 sujeto \u00a0a la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito. Al respaldo del formato, \u00a0se hallan doce cl\u00e1usulas preimpresas, de entre las que cabe \u00a0destacar la n.\u00ba 7, que a la letra dice: \u201cEl comprador no \u00a0podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n de los dineros sobre la \u00a0orden de pedido, hasta tanto los cr\u00e9ditos gestionados con la \u00a0financiera no hayan arrojado resultados, que podr\u00e1n ser \u00a0aprobaci\u00f3n total o parcial o negaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0Por el razonamiento a contrario, se infiere, una vez improbado el \u00a0cr\u00e9dito con la respectiva financiera, la compradora ten\u00eda \u00a0derecho a que se le devolviera el dinero dado como anticipo, que \u00a0hasta ese momento solo era $1.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se introdujeron certificados de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0uno del 3 de octubre de 2013 y otro del 21 de junio de 2016, en los \u00a0que figura que el representante legal de la empresa As Omega Motor \u00a0SAS es HUMBERTO \u00a0BAUTISTA CADENA, \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0seg\u00fan el testimonio de Luz Dary Morales Rodr\u00edguez, el \u00a0concesionario donde negoci\u00f3 el veh\u00edculo con el \u00a0procesado se llamaba Colcoches, donde, d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0la transacci\u00f3n, ya no hab\u00eda nada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a juzgar \u00a0por la experiencia, el propietario de un concesionario de veh\u00edculos \u00a0no acaba con su negocio ni se traslada de un momento a otro, sin \u00a0previamente avisarle al p\u00fablico o al menos a los clientes con \u00a0los que se tenga cuentas pendientes, prevenci\u00f3n que en este \u00a0caso no hizo el enjuiciado. Cierto es que, siguiendo el testimonio de \u00a0la v\u00edctima, aquel le manifest\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0trasladado. Si. Pero no por su iniciativa, sino luego de que Luz Dary \u00a0Morales Rodr\u00edguez lo llamara al celular. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0en vez de devolverle a la compradora el dinero que hab\u00eda \u00a0cancelado al firmar la orden de pedido ($1.000.000) una vez se tuvo \u00a0conocimiento de que no se le hab\u00eda aprobado el cr\u00e9dito, \u00a0lo que hizo fue prometerle que \u00e9l le \u201csolucionaba el \u00a0problema de la vida crediticia\u201d, a condici\u00f3n de que \u00a0anticipara la mitad del precio, por lo que aquella procedi\u00f3 a \u00a0entregarle $22.000.000 m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que despu\u00e9s de evidenciarse el incumplimiento \u00a0del procesado, \u00e9ste continu\u00f3 manteniendo en error a la \u00a0v\u00edctima, pidi\u00e9ndole que le tuviera paciencia y \u00a0prometi\u00e9ndole que muy pronto le iba a entregar el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0articulando todos estos hechos indicadores unos con otros, es \u00a0manifiesto que, desde el comienzo, la aparente negociaci\u00f3n \u00a0estuvo mediada por el enga\u00f1o. Concretamente, con la fachada de \u00a0un concesionario en regla, utilizada como artificio, el procesado \u00a0indujo a Luz Dary Morales Rodr\u00edguez en el error de que iba a \u00a0adquirir un taxi usado, a causa del cual alcanz\u00f3 a entregarle \u00a0a aquel la suma de $23.000.000\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo opta \u00a0por refutar met\u00f3dicamente cada uno de los anteriores \u00a0par\u00e1metros suasorios, empero, en detrimento de la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta que condujo a advertir la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0estafa (agravada por recaer en veh\u00edculos automotores), \u00a0presenta a conveniencia de la tesis exculpativa el modo en que se \u00a0llev\u00f3 a cabo la negociaci\u00f3n de marras, matizando e \u00a0incluso tergiversando los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que \u00a0BAUTISTA \u00a0CADENA le \u00a0hubiese informado a la denunciante que la firma a su cargo ten\u00eda \u00a0problemas econ\u00f3micos y que pese a ello \u00e9sta se \u00a0involucr\u00f3 en la negociaci\u00f3n. Lo que ocurri\u00f3, fue \u00a0que la se\u00f1ora Luz Dary Morales Rodr\u00edguez cancel\u00f3 \u00a0$1.000.000 para apartar el taxi en el que estaba interesada mientras \u00a0se estudiaba la solicitud del cr\u00e9dito que requer\u00eda para \u00a0su adquisici\u00f3n, la cual tuvo respuesta negativa y acto seguido \u00a0el acusado le manifest\u00f3 que pod\u00eda gestionar la entrega \u00a0del coche a cambio de otros $22.000.000, haciendo caso omiso de su \u00a0falta de antecedentes crediticios, escenario que constituy\u00f3 el \u00a0ardid para la defraudaci\u00f3n patrimonial y fue con posterioridad \u00a0a ese instante, el desembolso del dinero, que el vendedor adujo \u00a0dificultades financieras que malograron su compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>-Aun cuando obre \u00a0en el certificado de existencia de la sociedad As Omega Motor S.A.S. \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n que esta era representada por HUMBERTO \u00a0BAUTISTA CADENA,5 \u00a0la v\u00edctima relat\u00f3 que el concesionario donde efectu\u00f3 \u00a0la negociaci\u00f3n se llamaba \u201cColcoches\u201d y que el \u00a0local en el que funcionaba ces\u00f3 actividades, traslad\u00e1ndose \u00a0a otro lugar donde ten\u00eda diferente nombre. Ahora, no fue por \u00a0iniciativa del mencionado que aquella se percat\u00f3 de lo \u00a0acontecido, sino que ante su insistencia para el cumplimiento de lo \u00a0acordado el implicado se vio en la necesidad de enterarla de su nueva \u00a0ubicaci\u00f3n, en el periodo en el que todav\u00eda le ped\u00eda \u00a0tener paciencia para la entrega del veh\u00edculo, lo que nunca \u00a0sucedi\u00f3. Entonces, lo indic\u00f3 el Tribunal, no fue que el \u00a0procesado estuviese presto a mantener al tanto a la se\u00f1ora \u00a0Morales Rodr\u00edguez, sino que \u00e9sta ten\u00eda contacto \u00a0permanente con \u00e9l a la expectativa del taxi que esperaba \u00a0recibir, circunstancia que desdibuja la posibilidad, con miras a \u00a0infirmar su actitud fraudulenta, de que el vendedor desapareciera \u00a0como lo enarbola el casacionista y tal coyuntura no resulta nimia, en \u00a0los t\u00e9rminos que lo refiere. \u00a0<\/p>\n<p>-El tema \u00a0concerniente a la conciliaci\u00f3n fallida no fue objeto de \u00a0estudio por parte del juzgador de segundo grado a efectos de edificar \u00a0el juicio de reproche por el delito materia de condena, por ende, las \u00a0afirmaciones del recurrente sobre el particular son especulativas y \u00a0vendr\u00edan a ratificar que solo una vez colmada la paciencia de \u00a0la adquirente, por la que BAUTISTA \u00a0CADENA clam\u00f3 \u00a0durante un dilatado interregno, opt\u00f3 por pedir la devoluci\u00f3n \u00a0de su dinero, lo que tampoco fue posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las m\u00e1ximas de la experiencia esbozadas en el libelo \u00a0(el que quiere enga\u00f1ar no da informaci\u00f3n clara, se \u00a0evade del sitio en el que puede ser localizado y nadie est\u00e1 \u00a0obligado a lo imposible) no se compaginan con los presupuestos de \u00a0universalidad y \u00a0factibilidad en un espacio socio-temporal concreto que las \u00a0caracterizan y m\u00e1s bien exhiben la llana inconformidad del \u00a0impugnante con las conclusiones del sentenciador, transcritas en \u00a0precedencia, disonancia que no es susceptible de discusi\u00f3n en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la demostraci\u00f3n del falso raciocinio no \u00a0consist\u00eda, seg\u00fan lo asumi\u00f3, en proponer un \u00a0ejercicio valorativo paralelo al expuesto por el Tribunal, sino en \u00a0acreditar que sus reflexiones vulneraban m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia espec\u00edficas frente a los acontecimientos \u00a0concretos en que fueron empleadas. En ese contexto, el demandante \u00a0pretende que sea acogida su percepci\u00f3n de los hechos y de las \u00a0pruebas como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la funci\u00f3n \u00a0de zanjar esa divergencia, lo que evidencia el entendimiento equivoco \u00a0que tiene de la casaci\u00f3n y de la modalidad de error invocada \u00a0que no se configura a partir de esa mera disidencia (cfr. CSJ SP, 30 \u00a0Ene. 2008, rad. 23898), la cual, en esa hip\u00f3tesis, se resuelve \u00a0a favor del prove\u00eddo atacado en virtud de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que lo cobija. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Trat\u00e1ndose \u00a0del cargo \u00a0tercero, \u00a0se tiene que cuando se plantean \u00a0reparos en casaci\u00f3n por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, no \u00a0puede cuestionarse la apreciaci\u00f3n de la prueba realizada por \u00a0el juzgador ni la declaraci\u00f3n de los hechos consignados en el \u00a0fallo, al ser un yerro que recae en aspectos estrictamente jur\u00eddicos \u00a0(CSJ AP, 30 Nov. 1999, rad. 14535, CSJ SP, 02 Mar. 2005, rad. 19627). \u00a0En ese orden, en consonancia con los apartes transcritos, el ad \u00a0quem avizor\u00f3 \u00a0que BAUTISTA \u00a0CADENA \u00a0so pretexto de solventar las dificultades que para la consecuci\u00f3n \u00a0de un cr\u00e9dito imped\u00edan a Luz Dary Morales Rodr\u00edguez \u00a0la compra de un taxi, se ofreci\u00f3 a pasar por alto esa \u00a0situaci\u00f3n a cambio de $22.000.000, adicionales al $1.000.000 \u00a0que ya hab\u00eda cancelado para separarlo, ardid al que acudi\u00f3 \u00a0con la fachada de un concesionario para conseguir la entrega del \u00a0dinero, a consciencia de que la negociaci\u00f3n no se verificar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el defensor desconoce los cursos causales fijados por el \u00a0Tribunal al catalogar dicha puesta en escena propia de las \u00a0negociaciones civiles y comerciales, margin\u00e1ndose de la \u00a0din\u00e1mica f\u00e1ctica y probatoria consignada en la \u00a0providencia impugnada. Con esa metodolog\u00eda, se aleja de la \u00a0l\u00f3gica que reg\u00eda la demostraci\u00f3n del vicio \u00a0pregonado y as\u00ed la censura deriva en un alegato de instancia, \u00a0ajeno a los par\u00e1metros en los que se desenvuelve la \u00a0acreditaci\u00f3n de un error jur\u00eddico de tal magnitud que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0resulta inconsistente aludir que la perjudicada, por sus condiciones \u00a0personales, deb\u00eda asumir el riesgo de la frustrada \u00a0compraventa, pues, de acuerdo a lo ya rese\u00f1ado, BAUTISTA \u00a0CADENA acudi\u00f3 \u00a0a la estratagema de recibir dinero para \u00absolucionar \u00a0el problema de la vida crediticia\u00bb, \u00a0lo cual, m\u00e1s all\u00e1 del eventual incumplimiento \u00a0contractual, estaba encaminado a lograr la obtenci\u00f3n de \u00a0recursos por cuenta de un pacto que no se iba a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la jurisprudencia de la Sala ha dejado de lado la postura \u00a0relativa a que en el delito de estafa son exigibles ciertas \u00a0circunstancias a la v\u00edctima, a efectos de que se configure el \u00a0il\u00edcito, al no ser ello parte del tipo penal. Entonces, no \u00a0tiene cabida en esta clase de asuntos (como lo sugiere el recurrente \u00a0al mencionar las acciones a propio riesgo), demandar de \u00e9stas \u00a0medidas de autoprotecci\u00f3n adicionales a los elementos del \u00a0injusto. En concreto, la posici\u00f3n actual frente al tema es la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La \u00a0estafa] tiene como eje fundamental la realizaci\u00f3n de actos \u00a0positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la \u00a0conducta t\u00edpica. Es as\u00ed como, cuando se trata de \u00a0negocios jur\u00eddicos, la actuaci\u00f3n del sujeto pasivo \u00a0consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir \u00a0luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, producto de la inducci\u00f3n en error \u00a0de que es objeto en virtud de las maniobras enga\u00f1osas del \u00a0agente. De tal suerte que constituye un equ\u00edvoco introducir al \u00a0tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son \u00a0propias de su naturaleza descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0cierto que, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia del 10 de \u00a0junio de 2008 [Rad. 28693], actualmente nuestro pa\u00eds, a \u00a0diferencia de lo que ocurr\u00eda en pasadas \u00e9pocas, tiene \u00a0un mayor nivel educaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ha hecho que el \u00a0Estado deje atr\u00e1s de manera gradual aquellos per\u00edodos \u00a0de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una \u00a0mayor libertad de interacci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir \u00a0el enga\u00f1o y el fraude en las relaciones contractuales. Si una \u00a0de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de otro, comportamientos de esa \u00a0naturaleza trascienden el \u00e1mbito meramente particular y en tal \u00a0evento el Estado est\u00e1 obligado a sancionarlos penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0lo dem\u00e1s, lo impone el sentido, alcance y contenido de la \u00a0buena fe. Conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, al \u00a0pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy \u00a0en d\u00eda en un postulado constitucional (art. 83), su aplicaci\u00f3n \u00a0y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su \u00a0funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las \u00a0relaciones entre los particulares y entre \u00e9stos y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el comentado principio, los particulares est\u00e1n obligados a \u00a0sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus \u00a0diversas relaciones, es decir, no s\u00f3lo en aquellas que \u00a0sostenga con las autoridades p\u00fablicas sino en las suscitadas \u00a0entre ellos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El postulado de \u00a0la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y \u00a0transparente durante la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, \u00a0de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra informaci\u00f3n \u00a0contraria a la realidad que la determina a realizar la transacci\u00f3n \u00a0o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habr\u00eda \u00a0abstenido de llevarla a cabo, incurrir\u00e1 en el delito de \u00a0estafa, pues de esa forma habr\u00e1 acudido a medios eficaces para \u00a0inducir o mantener en error a la v\u00edctima y as\u00ed obtener \u00a0provecho patrimonial il\u00edcito con perjuicio ajeno\u201d. (CSJ \u00a0SP 9488-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0propuesta del censor es improcedente porque al admitir el enga\u00f1o \u00a0como un riesgo contractual connatural, deja de lado que esto \u00a0implicar\u00eda vaciar de contenido el m\u00ednimo \u00e9tico \u00a0necesario para el adecuado curso de las relaciones intersubjetivas en \u00a0las que se desenvuelve la convivencia social y, por contera, el \u00a0derecho terminar\u00eda siendo inane para custodiar tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien los \u00a0anteriores motivos bastan para inadmitir el recurso impetrado, ello \u00a0no es \u00f3bice para recordar c\u00f3mo la casaci\u00f3n en la \u00a0sistem\u00e1tica consagrada en la Ley 906 de 2004, se concibe como \u00a0una herramienta de control constitucional y legal encaminada a la \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a \u00e9stos. En esas condiciones, si su teleolog\u00eda \u00a0est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, la ausencia de los requisitos de l\u00f3gica \u00a0necesarios para su admisibilidad no enervan la posibilidad de que la \u00a0Corte Suprema de Justicia proh\u00edje su debido respeto de haber \u00a0sido aquellas conculcadas durante el proceso penal y, por contera, el \u00a0legislador le ha conferido la facultad discrecional sujeta \u00aba \u00a0los fines de la casaci\u00f3n [\u2026] posici\u00f3n del \u00a0impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0planteada\u00bb, \u00a0para \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda\u00bb y \u00a0as\u00ed \u00abdecidir \u00a0de fondo\u00bb \u00a0(Ley 906 de 2004, art\u00edculo 184). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pese a que en el libelo no aparezca una argumentaci\u00f3n \u00a0consistente que devele porqu\u00e9 la casaci\u00f3n no es \u00a0suficiente para garantizar el principio de doble conformidad de la \u00a0condena, lo cierto es que la Corte, como m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los asuntos que llegan a su \u00a0conocimiento por v\u00eda extraordinaria, agota un cotejo de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida y del fallo de segunda instancia a fin de \u00a0establecer la necesidad de ejercer dicha potestad seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9 y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto \u00a0sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala (Cfr. por ejemplo CSJ AP \u00a07365-2016, CSJ SP 8292-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, es oportuno indicar que no se avizoran impropiedades en \u00a0las reflexiones que condujeron a la condena luego de sopesarse las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y probatorias acreditadas en las \u00a0diligencias, al igual que las exculpaciones brindadas por la defensa. \u00a0Ahora, si se dice que estos razonamientos no se ofrecen infundados, \u00a0no lo es a partir de la perspectiva formal de su correcci\u00f3n \u00a0conceptual, sino al encontrar respaldo en los medios de conocimiento \u00a0obrantes en el expediente. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Luz Dary \u00a0Morales Rodr\u00edguez, en su declaraci\u00f3n juramentada relat\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNosotros \u00a0hicimos la orden de pedido de un taxi [&#8230;] primero nosotros dimos un \u00a0mill\u00f3n de pesos para abrir la orden de pedido [&#8230;] y le \u00a0dijimos que \u00edbamos a tratar de conseguir [&#8230;] la plata para \u00a0la cuota inicial [&#8230;], luego le entregamos $22.000.000 al mismo \u00a0se\u00f1or, a don HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0donde \u00a0la orden de pedido dec\u00eda que era la compra de un taxi por \u00a0valor de $65.000.000 [&#8230;] inicialmente cuando fuimos se llamaba \u00a0Colcoches, luego ya le hab\u00eda cambiado de nombre y se llamaba \u00a0Omega Motors Ltda. [\u2026] fui atendida por un asesor comercial \u00a0que se llamaba Fernando Casta\u00f1o [&#8230;] nosotros est\u00e1bamos \u00a0en b\u00fasqueda de un autom\u00f3vil, un taxi, el se\u00f1or \u00a0nos dijo que ten\u00eda varios carros, pod\u00edan ser usados, \u00a0pod\u00edan ser nuevos, a nosotros nos sal\u00eda m\u00e1s \u00a0econ\u00f3mico el carro usado, entonces ah\u00ed fue cuando \u00a0empezamos la negociaci\u00f3n, ah\u00ed el se\u00f1or nos dijo \u00a0que nos facilitaba el cr\u00e9dito, pues m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0todo [&#8230;] la primera vez fuimos con mi cu\u00f1ado, con Ricardo \u00a0Mart\u00ednez [&#8230;] el asesor fue el que nos dio el papel, nos \u00a0aclar\u00f3 todas las formas de pago y todo eso [\u2026] nos \u00a0llevamos la cotizaci\u00f3n para la casa y luego volvimos que \u00a0trajimos ya $1.000.000 para abrir la orden de pedido para que nos \u00a0empezaran a hacer el estudio del cr\u00e9dito [\u2026] nos ped\u00edan \u00a0codeudor con finca ra\u00edz, certificaci\u00f3n de ingresos [\u2026] \u00a0y pues nosotros conseguimos el codeudor, todo lo que es el papeleo lo \u00a0llevamos [\u2026] pasados los d\u00edas llevamos los $22.000.000 \u00a0que ya fue para pagar la cuota inicial del carro, nos dijeron que, \u00a0as\u00ed nos dijo con esas palabras, que nosotros no ten\u00edamos \u00a0vida crediticia pero que \u00e9l nos solucionaba el problema [\u2026] \u00a0no nos aprobaron el cr\u00e9dito, ya despu\u00e9s, ya despu\u00e9s \u00a0pas\u00f3 el tiempo, resulta que despu\u00e9s de haber entregado \u00a0el dinero fuimos y ya no exist\u00eda el concesionario, ya no \u00a0exist\u00eda nada [\u2026] nosotros despu\u00e9s de que \u00a0entregamos el dinero nosotros no ten\u00edamos el n\u00famero del \u00a0asesor ni nada, yo siempre me comunicaba con don HUMBERTO \u00a0[\u2026] \u00a0\u00e9l \u00a0nos dijo que en m\u00e1ximo dos meses ya nos entregaba \u00a0el taxi [\u2026] que le tuvieran paciencia que no s\u00e9 qu\u00e9, \u00a0ya despu\u00e9s cuando no exist\u00eda la empresa, nosotros lo \u00a0llam\u00e1bamos que qu\u00e9 hab\u00eda pasado, entonces \u00e9l \u00a0dijo que se hab\u00eda trasladado [\u2026] dijo que necesitaba \u00a0una inyecci\u00f3n de capital [\u2026] nos dijo que estaba en \u00a0otro sitio [\u2026] all\u00e1 habl\u00e9 con \u00e9l pero \u00e9l \u00a0no estaba como due\u00f1o, estaba como asesor comercial o algo as\u00ed \u00a0[\u2026] era un concesionario tambi\u00e9n [\u2026] me dec\u00eda \u00a0que le tuviera paciencia, que \u00e9l apenas le llegara la \u00a0inyecci\u00f3n de capital me entregaba el autom\u00f3vil, ya \u00a0cuando pas\u00f3 el tiempo yo dije, no, ya por incumplimiento de la \u00a0empresa hice una carta donde hac\u00eda la cancelaci\u00f3n de \u00a0esa orden de pedido para que me devolviera el dinero \u00a0[\u2026]\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ante preguntas \u00a0aclaratorias del Ministerio P\u00fablico, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPREGUNTADO: \u00a0Usted puede aclarar cu\u00e1les fueron las circunstancias que la \u00a0llevaron a hacer ese negocio. CONTEST\u00d3: Porque mi cu\u00f1ado \u00a0estaba reci\u00e9n llegado del campo, entonces \u00e9l hizo el \u00a0curso de conducci\u00f3n y todo y dijo que \u00e9l quer\u00eda \u00a0trabajar, entonces que consigui\u00e9ramos plata y que \u00e9l \u00a0quer\u00eda trabajar en un taxi. PREGUNTADO: Y por qu\u00e9 \u00a0llegaron a ese sitio. CONTEST\u00d3: Est\u00e1bamos entrando a \u00a0varios y pues entramos a ese y dijimos veamos a ver c\u00f3mo es \u00a0este, en todos lados nos ped\u00edan muchos requisitos, entonces \u00a0entramos a ese y nos dijeron que era como m\u00e1s f\u00e1cil que \u00a0nos dieran el cr\u00e9dito, la verdad fue por eso. PREGUNTADO: Y \u00a0qu\u00e9 era lo f\u00e1cil. CONTEST\u00d3: Pues que no nos \u00a0ped\u00edan tantos requisitos [&#8230;] nosotros no cont\u00e1bamos \u00a0con esos requisitos para sacar el cr\u00e9dito. [\u2026] \u00a0PREGUNTADO: Usted exigi\u00f3 en alg\u00fan momento que le \u00a0mostraran el veh\u00edculo que iba a comprar CONTEST\u00d3: No, \u00a0nunca. PREGUNTADO: Por qu\u00e9. CONTEST\u00d3: Como ingenuidad, \u00a0no s\u00e9, como nos dijeron que en dos meses ya nos entregaban el \u00a0taxi, pues la verdad nosotros esperamos dos meses y ya despu\u00e9s \u00a0fue cuando empezaron los problemas, el incumplimiento de lo que se \u00a0hab\u00eda hablado [&#8230;]\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Ricardo Edison Mart\u00ednez Moreno, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe hizo \u00a0un negocio con el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0que \u00a0consist\u00eda en la compra de un veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico [&#8230;] como en todo concesionario se daba una cuota \u00a0inicial, papeles, primero se dio $1.000.000 para apartar como el \u00a0veh\u00edculo y despu\u00e9s de eso se pasaron los documentos que \u00a0exig\u00eda el concesionario [\u2026] lo normal de todos los \u00a0concesionarios que piden extractos bancarios, certificaci\u00f3n de \u00a0ingresos y un fiador [\u2026] se los entregamos directamente a un \u00a0asesor comercial [\u2026] en principio $1.000.000 [\u2026] \u00a0despu\u00e9s de eso la financiera no s\u00e9 por qu\u00e9 \u00a0rechaz\u00f3 los papeles y entonces don HUMBERTO \u00a0dijo \u00a0que \u00e9l ten\u00eda unos cupos, que si nosotros d\u00e1bamos \u00a0la mitad de los cupos \u00e9l nos colaboraba para que no hubiera \u00a0tanto enredo de papeles y no s\u00e9 qu\u00e9, entonces nos dijo \u00a0me van a traer $23.000.000, la mitad, y \u00e9l nos colaboraba para \u00a0sacar un veh\u00edculo ya nuevo que porque el usado ya no estaba en \u00a0venta [\u2026] en principio, pues uno va al concesionario y ve \u00a0carros y \u00e9l dijo vea en el momento est\u00e1 este \u00a0disponible, ap\u00e1rtenlo con un mill\u00f3n de pesos, lo \u00a0apartamos [\u2026] luego de ese carro dijo que hizo otro negocio, \u00a0que tuvo que venderlo, que no s\u00e9 qu\u00e9 y dijo que \u00a0entonces \u00e9l nos daba la posibilidad de que fuera un taxi nuevo \u00a0[\u2026] \u00e9l siempre fue la cabeza de las conversaciones, de \u00a0las negociaciones, etc., etc., etc. [\u2026] dijo que el proceso se \u00a0demoraba entre uno a dos meses [\u2026] cada vez que uno iba como \u00a0por respuesta dec\u00eda que tuvieran paciencia, que ya casi, que \u00a0ya casi y el ya casi no ha llegado [\u2026] nosotros siempre nos \u00a0comunic\u00e1bamos con \u00e9l, nos dio un n\u00famero de \u00a0tel\u00e9fono celular y siempre nos pon\u00eda cita, venga tal \u00a0d\u00eda, nosotros asist\u00edamos y siempre \u00e9l daba la \u00a0misma respuesta, que en el momento no ten\u00eda como respondernos, \u00a0que ya iba a salir el negocio [\u2026] cambi\u00f3 de raz\u00f3n \u00a0social, cambi\u00f3 el sitio, el local [&#8230;] se supone que el \u00a0negocio era que uno compra el taxi y con lo que se trabaje el taxi \u00a0pues se pagan las cuotas del concesionario\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, en los t\u00e9rminos anotados por el Tribunal y dentro \u00a0del contexto al que se hizo menci\u00f3n con antelaci\u00f3n, el \u00a0procesado, aprovechando el inter\u00e9s de la se\u00f1ora Morales \u00a0Rodr\u00edguez y de su cu\u00f1ado para adquirir un taxi pese a \u00a0que no reun\u00edan los requerimientos para obtenerlo mediante \u00a0financiaci\u00f3n -seg\u00fan lo anticiparon al indagar en \u00a0distintos lugares donde les requer\u00edan m\u00faltiple \u00a0documentaci\u00f3n-, les pidi\u00f3 una suma de dinero para \u00a0ayudarles a cumplir con ese prop\u00f3sito, expectativa bajo la \u00a0cual accedieron por las facilidades ofrecidas y con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando en el concesionario a su cargo se les confirm\u00f3 que la \u00a0solicitud de cr\u00e9dito elevada hab\u00eda sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa secuencia \u00a0se advierte que ese anhelo, frustrado por las reglas del mercado, fue \u00a0del que se vali\u00f3 BAUTISTA \u00a0CADENA para \u00a0demandar la entrega de dinero a pesar de la falta de capacidad de \u00a0pago de sus clientes, coligi\u00e9ndose que desde un inicio no \u00a0estaba en posici\u00f3n de entregar el rodante, m\u00e1s a\u00fan \u00a0con las dificultades econ\u00f3micas que adujo si en realidad estas \u00a0condujeron a que tuviese que cerrar poco despu\u00e9s el \u00a0concesionario y trasladarse a otro local con distinta raz\u00f3n \u00a0social. Es m\u00e1s, ni siquiera individualiz\u00f3 a ciencia \u00a0cierta el bien sobre el cual reca\u00eda el pacto. Por eso, las \u00a0continuas evasivas, incluso con posterioridad a que la se\u00f1ora \u00a0Morales Rodr\u00edguez requiriera la devoluci\u00f3n del dinero, \u00a0confluyen a validar el convencimiento con relaci\u00f3n a que fue \u00a0el querer deliberado de apoderamiento de capital por v\u00eda del \u00a0enga\u00f1o el que orient\u00f3 su actuar, al poner a disposici\u00f3n \u00a0un veh\u00edculo que no ten\u00eda y por eso le era indiferente \u00a0el no contar con suficientes garant\u00edas para su efectiva \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, no se \u00a0aprecian argumentos consistentes que develen la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso en los t\u00e9rminos invocados por el recurrente y, \u00a0por el contrario, lo que se vislumbra es la presentaci\u00f3n de \u00a0cr\u00edticas gen\u00e9ricas e inadecuadas para evidenciar c\u00f3mo \u00a0podr\u00eda aplicarse una figura inexistente en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. De otro lado, las dem\u00e1s \u00a0aseveraciones plasmadas en la demanda, no demuestran la comisi\u00f3n \u00a0de violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial y \u00a0simplemente exhiben la llana inconformidad sobre el modo en que el \u00a0Tribunal elabor\u00f3 su fallo, emiti\u00e9ndose comentarios en \u00a0torno a la manera en que esa Corporaci\u00f3n ha debido analizar el \u00a0material probatorio pero desde un punto de vista netamente subjetivo, \u00a0antagonismo de pareceres que no es susceptible de an\u00e1lisis en \u00a0esta sede. Por estas razones, seg\u00fan se anunci\u00f3, la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida, \u00a0adem\u00e1s porque la Corte tampoco avizora del estudio de la \u00a0actuaci\u00f3n violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las partes o intervinientes que d\u00e9 lugar al ejercicio de su \u00a0facultad oficiosa, encaminada a velar por su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de HUMBERTO \u00a0BAUTISTA CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 y siguientes cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO.- Declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 19 y s.s cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022:50 y s.s sesi\u00f3n juicio oral 6 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:40 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049:55 y s.s \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3159-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a051145 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia acerca de los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}