{"id":35648,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3157-201851337\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3157-201851337","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3157-201851337\/","title":{"rendered":"AP3157-2018(51337)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3157-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a051337 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Se sintetizaron en \u00a0la actuaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Ginebra (Valle), el 27 de noviembre de \u00a02013, denunci\u00f3 un delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, a trav\u00e9s de la red social Facebook, \u00a0siendo v\u00edctima la menor K.D.B.S.1 \u00a0[&#8230;], toda vez que [&#8230;] la ni\u00f1a le hab\u00eda pedido \u00a0prestado al celular a su prima [&#8230;] de veinte a\u00f1os de edad, \u00a0para entrar a internet y al devolv\u00e9rselo \u00e9sta observ\u00f3 \u00a0que la menor estaba teniendo conversaciones con una persona mayor \u00a0desconocida, donde evidenci\u00f3 fotograf\u00edas de la menor \u00a0desnuda y del sujeto, quien en las conversaciones amenazaba a esta \u00a0menor advirti\u00e9ndole que si no se ve\u00edan en persona le \u00a0enviar\u00eda las fotograf\u00edas a su progenitora y las hac\u00eda \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la prima de la menor [&#8230;] inform\u00f3 a la progenitora \u00a0[&#8230;] y posteriormente acudieron a la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0donde la menor asever\u00f3 al comisario y al psic\u00f3logo que \u00a0el se\u00f1or JULI\u00c1N \u00a0GIRALDO le \u00a0envi\u00f3 la solicitud de amistad al Facebook, se hicieron amigos, \u00a0empez\u00f3 lo de las fotos, \u00e9l le pidi\u00f3 fotos \u00a0desnuda, que se las enviara que \u00e9l tambi\u00e9n le enviar\u00eda, \u00a0por lo que ella le envi\u00f3 y \u00e9l tambi\u00e9n, luego le \u00a0dijo que se vieran o si no le dir\u00eda a su mam\u00e1, lo que \u00a0sucedi\u00f3 hasta que fue descubierta por su prima, aportando las \u00a0denunciantes las conversaciones y las fotograf\u00edas enunciadas \u00a0[&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. Culminada la \u00a0fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (Valle), estrado judicial \u00a0al que correspondieron las diligencias, se dict\u00f3 sentencia el \u00a01.\u00ba de junio de 2017, mediante la cual se le impuso a JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO VILLALOBOS las \u00a0penas principales de prisi\u00f3n por ciento veinte (120) meses, \u00a0multa de sesenta y siete (67) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, al hall\u00e1rsele autor responsable del \u00a0delito de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con personas \u00a0menores de dieciocho a\u00f1os agravado (art\u00edculo 219 A del \u00a0C\u00f3digo Penal). Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 24 \u00a0de julio de 2017.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0GIRALDO \u00a0VILLALOBOS interpuso \u00a0el recurso extraordinario para postular dos \u00a0cargos \u00a0en \u00a0contra del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0primero, \u00a0al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, denuncia el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia por falso raciocinio, ya que al analizar la declaraci\u00f3n \u00a0de la supuesta v\u00edctima K.D.B.S., opina, los datos que \u00a0suministr\u00f3 acerca de la identidad del interlocutor con el que \u00a0intercambiaba fotos desnudas a trav\u00e9s de la red social \u00a0Facebook son bastante precarios, pues nunca se reuni\u00f3 con \u00e9l \u00a0en persona, en dichas instant\u00e1neas \u00e9ste aparec\u00eda \u00a0con gafas o con la cara pintada y aunque le vio un tatuaje, no \u00a0precisa sus caracter\u00edsticas, adem\u00e1s ignora su nombre \u00a0completo, de manera que como \u00abJULI\u00c1N \u00a0GIRALDO son \u00a0nombre y apellidos comunes en nuestro medio, pueden haber varios, era \u00a0necesario conocer su otro nombre o su otro apellido para tener \u00a0certeza de su identificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0declaraci\u00f3n de su t\u00eda, quien present\u00f3 la \u00a0denuncia, destaca c\u00f3mo manifest\u00f3 que no sab\u00eda si \u00a0al celular de su hija (prima de aquella) se le sacaron copias y \u00a0critica que haya se\u00f1alado a su prohijado responsable de los \u00a0hechos, cuando ni siquiera lo conoc\u00eda. As\u00ed mismo, en \u00a0ese sentido, cuestiona los asertos del psic\u00f3logo Samir Arturo \u00a0Alonso Contreras y de la perito Nohora Nancy Aguilera D\u00edaz \u00a0porque tampoco les consta lo acontecido, es decir, son testigos de \u00a0referencia y la presunta ofendida afirm\u00f3 que no aparec\u00edan \u00a0fotos suyas en el \u00e1lbum que se le exhibi\u00f3 en el juicio, \u00a0entonces, \u00abno \u00a0existe prueba de que con ella se ha cometido un delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que en \u00a0este asunto se examinaron conversaciones por medios virtuales que \u00a0hac\u00edan insoslayable la presencia de prueba t\u00e9cnica con \u00a0miras a determinar la posible responsabilidad del acusado y \u00a0establecer qui\u00e9nes eran las personas que sosten\u00edan \u00a0charlas por tel\u00e9fono celular, si all\u00ed fue donde se \u00a0detectaron fotos desnudas de la menor, igualmente se requer\u00eda \u00a0\u00abhacer \u00a0estudio link, informaci\u00f3n cruzada, an\u00e1lisis de las \u00a0conversaciones y de las fotograf\u00edas, practicar un cotejo de la \u00a0informaci\u00f3n para establecer si era la misma [&#8230;]. Sin \u00a0embargo, el tel\u00e9fono en comento no fue incautado ni puesto a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades y la informaci\u00f3n obrante \u00a0en el m\u00f3vil de su asistido fue excluida de las diligencias, al \u00a0obtenerse con vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, ante la ausencia de prueba t\u00e9cnica, considerando \u00a0que los datos brindados por la perito Aguilera D\u00edaz con \u00a0relaci\u00f3n a las conversaciones materia de pesquisas corresponde \u00a0a la que fue excluida y constituye prueba ilegal que ha de correr \u00a0igual suerte, en consonancia con la teor\u00eda del fruto del \u00e1rbol \u00a0envenenado, aunado a que la menor nunca dio autorizaci\u00f3n para \u00a0que se empleara la informaci\u00f3n relativa a las citadas charlas, \u00a0estima, no concurre el conocimiento requerido por la norma adjetiva \u00a0penal para proferir condena, por lo que depreca casar la sentencia y \u00a0se dicte fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0segundo pide \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, toda vez que la juez que emiti\u00f3 \u00a0la condena no fue la misma que intervino en la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas, vulner\u00e1ndose los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0de concentraci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 379 y 454 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0Por ende, desde su punto de vista, por la \u00a0lesi\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa, procede \u00a0invalidar el tr\u00e1mite para que se repita el juicio y as\u00ed \u00a0velar por el cumplimiento de dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera \u00a0instancia de la actuaci\u00f3n penal ni un escenario propicio para \u00a0disentir de cualquier manera de la interpretaci\u00f3n normativa o \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juzgador, tampoco \u00a0para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El \u00a0recurso extraordinario y la intervenci\u00f3n de la Corte conforme \u00a0el principio de limitaci\u00f3n, por regla general, se restringe a \u00a0constatar si la demanda contentiva de la impugnaci\u00f3n acredita \u00a0vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en \u00a0las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El censor no debe \u00a0perder de vista que la l\u00f3gica del tr\u00e1mite se refleja en \u00a0dichas causales y que los deberes de una correcta postulaci\u00f3n \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n tienen su raz\u00f3n de ser en que \u00a0el recurso es de naturaleza rogada, de ah\u00ed que la simple \u00a0discrepancia de criterios no sea un aspecto con la viabilidad de ser \u00a0auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esta \u00a0perspectiva, se anuncia la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos \u00a0demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana \u00a0divergencia del recurrente con las conclusiones de los juzgadores, \u00a0pas\u00e1ndose por alto la l\u00f3gica que reg\u00eda la \u00a0adecuada presentaci\u00f3n del caso si se pretend\u00eda suscitar \u00a0su conocimiento por parte de la Sala. Las siguientes, son las razones \u00a0de ese diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al \u00a0cargo \u00a0primero, \u00a0en lo formal, se omite su proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa, al invocarse una de las modalidades constitutivas de error \u00a0de hecho sin se\u00f1alarse cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las \u00a0normas sustanciales conculcadas por cuenta de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta atribuida a los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el reparo es confuso en lo atinente a la clase de infracci\u00f3n \u00a0que se aduce cometida (falso raciocinio), pues se involucran \u00a0ca\u00f3ticamente y de forma simult\u00e1nea cuestionamientos \u00a0frente a la licitud de la prueba allegada a la actuaci\u00f3n \u00a0(falso juicio de legalidad) y respecto a la prohibici\u00f3n de \u00a0emitir condena con base exclusiva en prueba de referencia (falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), sin avizorarse con claridad cu\u00e1l \u00a0fue la incorrecci\u00f3n en la que supuestamente se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora, en lo \u00a0sustancial, si bien es cierto el falso raciocinio permite al \u00a0casacionista plantear yerros con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis \u00a0que hace el juzgador de los elementos de juicio obrantes en el \u00a0proceso, si en ese ejercicio intelectivo quebranta la sana cr\u00edtica \u00a0como medio de formaci\u00f3n del conocimiento, ello no quiere decir \u00a0que tal postulaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a su libre arbitrio, ya \u00a0que debe especificar el principio de la l\u00f3gica, la ley de la \u00a0ciencia o la m\u00e1xima de la experiencia pretermitida, el motivo \u00a0del error, y cu\u00e1l principio, ley o m\u00e1xima es la \u00a0aplicable (Cfr. CSJ SP, 01 Jun. 2005, rad. 21042). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, en este asunto la pol\u00e9mica sobre el particular \u00a0resulta gen\u00e9rica al no indicarse en cu\u00e1l de estos \u00a0par\u00e1metros recae el presunto vicio, sintetizando el reproche \u00a0solo la postura subjetiva del impugnante con relaci\u00f3n a la \u00a0discusi\u00f3n suasoria que culmin\u00f3 con el fallo de segundo \u00a0grado en el cual se hizo una rese\u00f1a pormenorizada de los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados al plenario, para concluirse lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna vez \u00a0asumida la investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y en aras de \u00a0establecer la ocurrencia de los hechos delictivos como su posible \u00a0autor, la menor v\u00edctima fue sometida a una entrevista por el \u00a0psic\u00f3logo e investigador del CTI de la Fiscal\u00eda Samir \u00a0Arturo Alonso Contreras, a quien le manifest\u00f3 seg\u00fan se \u00a0extracta de su declaraci\u00f3n que un sujeto le solicitaba que le \u00a0mandara fotos de su cuerpo desnuda, y \u00e9ste a su vez le remiti\u00f3 \u00a0fotos tambi\u00e9n de su cuerpo desnudo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha \u00a0informaci\u00f3n la madre de la ni\u00f1a autoriz\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n del perfil de Facebook de la menor, la cual fue \u00a0desarrollada por la ingeniera en sistemas de la Unidad de Delitos \u00a0Inform\u00e1ticos del CTI de la Fiscal\u00eda Nohora Nancy \u00a0Aguilera D\u00edaz, prueba con la cual se extrajo las \u00a0conversaciones que sosten\u00eda la ni\u00f1a con su victimario y \u00a0las im\u00e1genes libidinosas que ambos intercambiaban tomadas de \u00a0sus cuerpos desnudos, las cuales quedaron grabadas en un CD y un \u00a0informe de investigador de campo de fecha 21 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0podemos establecer que el procedimiento que utiliz\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda para recaudar las citadas pruebas es legal, pues no \u00a0se requer\u00eda de un control anterior o posterior ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas para avalar su legitimidad, en virtud a \u00a0que por ser la v\u00edctima para la \u00e9poca de los hechos \u00a0menor de 12 a\u00f1os, el control de sus acciones como la \u00a0preservaci\u00f3n de su intimidad estaba en cabeza de su madre y \u00a0familiares, por tanto, aquellos pod\u00edan autorizar la revisi\u00f3n \u00a0e incluso buscar en la p\u00e1gina de Facebook de la menor a \u00a0efectos de concretar si estaba en riesgo su integridad moral y \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que las pluricitadas pruebas provienen de fuentes \u00a0independientes como lo fueron el estudio t\u00e9cnico de extracci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n de la cuenta de Facebook que pertenec\u00eda \u00a0a la menor v\u00edctima efectuado por la perito Nohora Nancy \u00a0Aguilera D\u00edaz, los testimonios de que rindieron la ni\u00f1a, \u00a0su t\u00eda Luz Dary Salazar Ballesteros y el perito psic\u00f3logo \u00a0Samir Arturo Alonso Contreras, es decir, no se derivan de la prueba \u00a0que fue excluida por ilegal, esto es, la informaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0el tel\u00e9fono celular que le fue incautado al acusado [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Expuso la \u00a0ni\u00f1a que las im\u00e1genes que le mandaba el acusado se \u00a0encontraban en su cuenta de Facebook, las cuales fueron extra\u00eddas \u00a0de dicha p\u00e1gina e introducidas de forma f\u00edsica a la \u00a0actuaci\u00f3n con la ni\u00f1a y en la cual se puede evidenciar \u00a0a JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO VILLALOBOS, \u00a0desnudo [&#8230;] (ver folios 429 a 438). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0incorporaron con la menor v\u00edctima, las conversaciones que \u00a0sosten\u00eda el acusado a trav\u00e9s de la red social Facebook \u00a0en la que se evidencia que el encartado le solicitaba fotos desnuda \u00a0en diferentes poses [&#8230;] tal y como se puede observar a folios 371 a \u00a0428 del cuaderno 2 [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Las \u00a0pruebas permiten concretar que la persona que efectuaba dicho acto \u00a0criminal era JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO VILLALOBOS, \u00a0pues as\u00ed se advierte de las conversaciones que tuvo con la \u00a0ni\u00f1a, como de las fotograf\u00edas que le remiti\u00f3, \u00a0tal y como lo expuso la ingeniera de sistemas [&#8230;] al indicar que la \u00a0menor se comunica con el usuario de \u201cJuli\u00e1n Giraldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, se establece que el testimonio de la ni\u00f1a es \u00a0coincidente, concordante y convergente con lo que expuso en la \u00a0entrevista forense, sin que se aprecien circunstancias que puedan \u00a0llegar a tildarlo de fantasioso o especulativo, pues lo narrado por \u00a0la menor fue corroborado con la informaci\u00f3n en im\u00e1genes \u00a0que se extrajeron de su red social de Facebook\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben \u00a0estos razonamientos para mostrar c\u00f3mo el libelista opta por \u00a0obviarlos en pos de pregonar la hipot\u00e9tica configuraci\u00f3n \u00a0de falso raciocinio, insistiendo en una tesis defensiva ya estudiada \u00a0y descartada basada en la falta de consistencia que, en su concepto, \u00a0ostentaban los asertos de la v\u00edctima y en la supuesta ilicitud \u00a0de la prueba en la que se apoy\u00f3 la condena, pero no es la \u00a0Corte una instancia residual y adicional a las ordinarias del proceso \u00a0en la que sea propicio allegar un discurso de libre confecci\u00f3n, \u00a0a la expectativa de que dicha opini\u00f3n obtenga respuesta \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que \u00a0se vislumbra es que la trascendencia de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria conjunta desplegada por los sentenciadores se matiza en el \u00a0libelo con premisas que a\u00edslan el alcance de esa ponderaci\u00f3n \u00a0global, a fin de predicarse la hipot\u00e9tica necesidad de pruebas \u00a0espec\u00edficas para acreditar la comisi\u00f3n del injusto, \u00a0desconoci\u00e9ndose que sobre el particular no existe tarifa legal \u00a0y c\u00f3mo se arrib\u00f3 en debida forma al convencimiento \u00a0acerca de la naturaleza de las im\u00e1genes y conversaciones que \u00a0condujeron a elevar juicio de reproche, pues, se recalca: i) es inane \u00a0que la informaci\u00f3n acerca de los requerimientos sexuales \u00a0virtuales efectuados a la menor obrante en el tel\u00e9fono celular \u00a0de GIRALDO \u00a0VILLALOBOS fuese \u00a0excluida por no haber sido sometida al control de legalidad \u00a0correspondiente, en tanto el conocimiento de las charlas lascivas \u00a0provino de una fuente independiente, esto es, el registro que de las \u00a0mismas qued\u00f3 en el perfil de Facebook de K.D.B.S., la cual no \u00a0est\u00e1 viciada por aquel foco de ilicitud y as\u00ed no le es \u00a0aplicable la teor\u00eda del \u00e1rbol ponzo\u00f1oso, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 (cfr. \u00a0CSJ AP 7178-2017), ii) no se requer\u00eda de autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para acceder a dichos datos, ya que trat\u00e1ndose de \u00a0menores de edad sus padres tienen un deber de acompa\u00f1amiento \u00a0en cuanto a las redes sociales en las que participan y que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del derecho a la intimidad, les permite verificar los \u00a0mensajes y las personas con las que interact\u00faan en esas \u00a0plataformas, de conformidad con sus obligaciones de cuidado y \u00a0orientaci\u00f3n (cfr. CSJ SP 9792-2015) y iii) los documentos en \u00a0donde constan esos di\u00e1logos, aportados en la denuncia, fueron \u00a0validados por la perjudicada,5 \u00a0quien relat\u00f3 de manera precisa el contexto en que se dieron, \u00a0compagin\u00e1ndose su versi\u00f3n con la suministrada por la \u00a0ingeniera de sistemas de la Fiscal\u00eda en punto de su origen, \u00a0contenido y part\u00edcipes al revisar esa investigadora lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es palmario que los cuestionamientos elevados en el cargo \u00a0primero \u00a0en \u00a0vez de evidenciar la violaci\u00f3n a la sana cr\u00edtica \u00a0derivan en diatribas infundadas y sobre todo anodinas, porque ante la \u00a0mera disparidad de pareces frente a lo decidido prevalece la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a los prove\u00eddos \u00a0proferidos por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Estas \u00a0apreciaciones aplican para el cargo \u00a0segundo, \u00a0en \u00a0el que se impetra la nulidad de la actuaci\u00f3n por el cambio de \u00a0jueces durante la fase de juzgamiento, dej\u00e1ndose de lado la \u00a0orientaci\u00f3n adoptada por la Corte de cara a los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que estos trascienden a la presencia nominal de un \u00fanico \u00a0funcionario en dicha fase. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada dentro del \u00a0radicado 38512, retom\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0imperante hasta ese momento en la materia definiendo la forma en que \u00a0tales axiomas no son absolutos, ni un fin en s\u00ed mismos, y \u00a0ratific\u00f3 c\u00f3mo la validez del proceso penal no se \u00a0explica exclusivamente en el culto instrumental irrestricto de los \u00a0protocolos en que este ha de adelantarse, por lo que la sola \u00a0afirmaci\u00f3n de que el juez encargado de emitir el fallo -o su \u00a0sentido- es distinto de aquel encargado de contemplar la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, no resulta suficiente para generar la anulaci\u00f3n \u00a0del juicio por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, \u00a0obliga acreditar grave afectaci\u00f3n de derechos o principios \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0brilla por su ausencia en la demanda un an\u00e1lisis que permita \u00a0avizorar de manera fidedigna el modo en que la repetici\u00f3n del \u00a0juicio resguardar\u00eda otros \u00a0inter\u00e9s de mayor envergadura, por ejemplo, de superior entidad \u00a0a minimizar la afectaci\u00f3n que los sucesos dejaron en el \u00e1nimo \u00a0de K.D.B.S.6 \u00a0y tampoco se coteja la \u00a0incidencia puntual que tendr\u00eda una nueva pr\u00e1ctica \u00a0probatoria en el sentido de la determinaci\u00f3n atacada, ni los \u00a0motivos que evidenciar\u00edan la procedencia de la invalidaci\u00f3n \u00a0como mecanismo excepcional de correcci\u00f3n, a las luces de la \u00a0tendencia citada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recapitulando, \u00a0los cargos formulados por el recurrente no superan una mera \u00a0opini\u00f3n indefinida, presentada a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que omiten demostrar la clase de error que invocan, \u00a0por lo que se dispondr\u00e1, seg\u00fan se anticip\u00f3, la \u00a0inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0porque \u00a0tampoco \u00a0se observa violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que \u00a0conduzca a superar los defectos del libelo, \u00a0ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir \u00a0con alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, debe recordarse que frente a esta providencia \u00a0procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos \u00a0se\u00f1alados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en \u00a0el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n allegada por el defensor de JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revela el nombre de la menor conforme el principio de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada con el tema, v\u00e9ase Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos del Ni\u00f1o aprobada mediante Ley 12 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 33, 47, numeral 8.\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193, numeral 7.\u00ba, entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 470 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 515 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 532 y s.s c.a 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que acabas de ver en la carpeta corresponde a las conversaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que t\u00fa sosten\u00edas con el se\u00f1or JULIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIRALDO. CONTEST\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed. PREGUNTADO: \u00c9l se lleg\u00f3 a mostrar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas de las fotograf\u00edas \u00e9l solo. \u00a0CONTEST\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed y me lleg\u00f3 a mostrar tambi\u00e9n, o sea, en ropa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normal en el trabajo de \u00e9l con un compa\u00f1ero [&#8230;] y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues desnudo [&#8230;]\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral del 12 de octubre de 2016, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:12:45 y s.s). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 12 de octubre de 2016, r\u00e9cord 47:53 y s.s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3157-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a051337 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}