{"id":35646,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3155-201851480\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3155-201851480","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3155-201851480\/","title":{"rendered":"AP3155-2018(51480)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3155-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de Daniel Anc\u00edzar Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar \u00a0en contra del fallo del Tribunal Superior de Manizales, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, le\u00eddo el 18 de agosto de 2017, por \u00a0medio del cual revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida el 31 \u00a0de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0y, en su lugar, lo conden\u00f3 como responsable del delito de \u00a0acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n \u00a0se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la madrugada del d\u00eda 23 de junio de 2010, culmin\u00f3 \u00a0una celebraci\u00f3n en el Casino Mixto de oficiales y suboficiales \u00a0del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 3 &#8211; Batall\u00f3n \u00a0B\u00e1rbula, ubicado en la zona rural de Puerto Boyac\u00e1 &#8211; \u00a0Boyac\u00e1 y entre los asistentes se encontraba la presunta \u00a0v\u00edctima RUTH JAZM\u00cdN MELO PARRA, departiendo con varios \u00a0miembros de dicho cuerpo castrense, al cual pertenece el imputado \u00a0DANIEL ANC\u00cdZAR MU\u00d1OZ CU\u00c9LLAR, quien una vez la \u00a0profesional ofendida se dispuso descansar en su habitaci\u00f3n \u00a0asignada despu\u00e9s de haber ingerido bebidas embriagantes en \u00a0dicha reuni\u00f3n, irrumpi\u00f3 en la mencionada habitaci\u00f3n \u00a0el se\u00f1or MU\u00d1OZ CU\u00c9LLAR, aprovechando el estado \u00a0de embriaguez que presentaba la presunta v\u00edctima y procedi\u00f3 \u00a0a accederla con los dedos de la mano derecha y posteriormente con el \u00a0asta viril, oponi\u00e9ndose la v\u00edctima MELO PARRA, a dicho \u00a0acceso, siendo vencida finalmente ante la fuerza de su agresor y a su \u00a0incapacidad de resistirse al mismo, por el grado de alicoramiento en \u00a0que ella se encontraba, al despertarse qued\u00f3 consternada al \u00a0verse desnuda en la cama, siendo que se hab\u00eda acostado con \u00a0ropa, y de ellos es testigo el Teniente CAMILO ALEJANDRO BOH\u00d3RQUEZ \u00a0F\u00c9LIX, quien a pesar que se encontraba embriagado trat\u00f3 \u00a0de defenderla de dicha degradaci\u00f3n y tambi\u00e9n fue \u00a0vencido por el propio agresor sexual MU\u00d1OZ CU\u00c9LLAR, \u00a0arroj\u00e1ndolo contra la otra cama existente en la habitaci\u00f3n \u00a0perdiendo este el conocimiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Daniel \u00a0Anc\u00edzar Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar, \u00a0el 30 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esa localidad, como \u00a0autor de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir \u00a0(art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 6.\u00b0 de la Ley 1236 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada de manera concentrada, el despacho judicial \u00a0precitado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de octubre de 2012, la Fiscal\u00eda Segunda Seccional radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra Daniel \u00a0Anc\u00edzar Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar \u00a0en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto \u00a0Boyac\u00e1. Se desarroll\u00f3 en la forma que a continuaci\u00f3n \u00a0se puntualiza. Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: 1.\u00b0 de \u00a0febrero de 2013. Audiencia preparatoria: 9 de abril de 2013. Juicio \u00a0oral: 26 de noviembre de 2014, 21 de julio de 20154 y 18 de agosto de \u00a02016. El sentido del fallo fue absolutorio y la sentencia fue le\u00edda \u00a0el 31 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La representante de la v\u00edctima apel\u00f3 y el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, revoc\u00f3 el fallo absolutorio. En su lugar, resolvi\u00f3: \u00a0(i) condenar a Daniel \u00a0Anc\u00edzar Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0como responsable de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso\u201d; \u00a0y, (ii) negarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Oportunamente, el defensor interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, una profesional \u00a0espec\u00edficamente designada para el efecto, present\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n en tiempo, el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n (art\u00edculo 181-3 \u00a0de la Ley 906 de 2004), la defensora formul\u00f3 a la sentencia de \u00a0segunda instancia los siguientes dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho consistente en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y \u00a0por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, el tribunal omiti\u00f3 apreciar varias pruebas, \u00a0pues \u00fanicamente valor\u00f3, de manera sesgada, los \u00a0testimonios de Ruth Jazm\u00edn Melo Parra, Camilo Alejandro \u00a0Boh\u00f3rquez F\u00e9lix, Lorenzo Monta\u00f1\u00e9s Torres \u00a0y Nora Mar\u00eda Giraldo Ram\u00edrez e ignor\u00f3 todas las \u00a0dem\u00e1s probanzas practicadas en el juicio oral, cayendo en \u00a0suposiciones y omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su parecer, el ad \u00a0quem \u00a0no s\u00f3lo no analiz\u00f3 ni valor\u00f3 las declaraciones \u00a0de Orlando S\u00e1nchez Monroy, Dagoberto Rinc\u00f3n Torres, \u00a0Jos\u00e9 Paul L\u00f3pez Ch\u00e1vez, Jos\u00e9 Octaviano \u00a0Gallo Cristancho y Orlando Vel\u00e1squez Montiel, sino que tampoco \u00a0cruz\u00f3 las diferentes declaraciones de Ruth Jazm\u00edn Melo \u00a0Parra y las varias exposiciones de Camilo Alejandro Boh\u00f3rquez \u00a0F\u00e9lix, as\u00ed como los dichos de cada uno de ellos entre \u00a0s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirma que el fallador de segundo grado supuso y apreci\u00f3 \u00a0una prueba que no existi\u00f3, como es una colcha que no se \u00a0introdujo al juicio oral y que, por tanto, no pod\u00eda ser \u00a0valorada. \u00a0<\/p>\n<p>Extracta \u00a0como conclusi\u00f3n la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0Ad-quem hubiera valorado todos y cada una de las pruebas referidas \u00a0completas, tal como entraron al proceso, sin omitir apreciar ninguna \u00a0y adem\u00e1s hubiera evitado valorar una prueba que no existi\u00f3 \u00a0ni entr\u00f3 al proceso (la colcha recaudada por la v\u00edctima), \u00a0necesariamente hubiera tenido que colegir que deb\u00eda confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia por no poder llegar al conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de la existencia de la conducta y \u00a0la responsabilidad del acusado. (fol. \u00a0491). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho derivado de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarando \u00a0que Camilo Alejandro Boh\u00f3rquez F\u00e9lix fue testigo com\u00fan \u00a0de las partes, la casacionista aduce que el tribunal apreci\u00f3 \u00a0su dicho, en determinados apartes, como declarante de la Fiscal\u00eda, \u00a0de espaldas a la sana cr\u00edtica, desconociendo principios \u00a0l\u00f3gicos, el diario vivir y alejado de una valoraci\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto censura al tribunal por no haber advertido: (i) \u201c(\u2026) \u00a0que carec\u00eda de l\u00f3gica el intento que hizo el testigo \u00a0para defender a la v\u00edctima del ataque de su agresor (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) que \u201ccarece \u00a0de sentido\u201d la \u00a0actitud del testigo cuando despert\u00f3 y se fue a Puerto Berr\u00edo \u00a0sin preocuparse por su amiga; (iii) que \u201c(\u2026) \u00a0carece de l\u00f3gica que el delito se hubiera cometido delante de \u00a0un testigo (\u2026)\u201d; \u00a0y, (iv) que \u201c(\u2026) \u00a0la ropa que ten\u00eda puesta la v\u00edctima demandaba tiempo y \u00a0esfuerzo del agresor para quit\u00e1rsela (\u2026)\u201d, \u00a0no obstante lo cual v\u00edctima no refiri\u00f3 da\u00f1os en \u00a0sus prendas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos conducen a la libelista a reclamar de la Sala casar \u00a0la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primer grado, que \u00a0a su juicio debi\u00f3 mantenerse por el tribunal ante la \u00a0existencia de duda insalvable. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El primer \u00a0cargo se formula por yerros que corresponden a la fase de \u00a0contemplaci\u00f3n de la prueba, pues el falso juicio de existencia \u00a0supone que el o los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales \u00a0aqu\u00e9l recae: (a) existen materialmente, ya que fueron \u00a0practicados o introducidos en el juicio oral, pero el ad quem \u00a0los ignor\u00f3 (omisi\u00f3n); o, (b) nunca hicieron su ingreso \u00a0al proceso y aun as\u00ed el tribunal los consider\u00f3 como \u00a0existentes (suposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0desarrollo de la censura la demandante introduce reproches que no son \u00a0propios de ese momento, pues corresponden a otro escenario, esto es, \u00a0a la apreciaci\u00f3n del material probatorio; vale decir, a la \u00a0determinaci\u00f3n del poder suasorio que tiene \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0planteamientos, como son, en este caso, los atinentes a la alegada \u00a0valoraci\u00f3n sesgada de los testimonios de Ruth Jazm\u00edn \u00a0Melo Parra, Camilo Alejandro Boh\u00f3rquez F\u00e9lix y Lorenzo \u00a0Monta\u00f1ez, as\u00ed como a la exposici\u00f3n de la perito \u00a0Nora Mar\u00eda Giraldo Ram\u00edrez, son incompatibles con el \u00a0cargo dentro del cual se incluyeron, porque el desconocimiento de los \u00a0dictados de la sana cr\u00edtica se enmarca en un falso raciocinio \u00a0que presupone que no se supuso ni ignor\u00f3 la existencia de la \u00a0prueba ni tampoco se alter\u00f3 su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0argumentaci\u00f3n de la censora en el tramo que s\u00ed est\u00e1 \u00a0estrictamente ce\u00f1ido a la suposici\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0probatoria se advierte intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0primer lugar, la \u00fanica forma de acreditar la existencia de \u00a0determinado elemento no es con su exhibici\u00f3n y en el presente \u00a0caso el tribunal recurri\u00f3 a: (i) el testimonio de Ruth Jazm\u00edn \u00a0Melo Parra, en relaci\u00f3n con la recolecci\u00f3n, por la \u00a0propia v\u00edctima, de la colcha de su cama; (ii) el testimonio \u00a0del patrullero Lorenzo Monta\u00f1ez, quien le recibi\u00f3 la \u00a0noticia criminal, sobre la entrega de la frazada y su sometimiento a \u00a0cadena de custodia a partir de ese momento; y, (iii) al dictamen de \u00a0la bacteri\u00f3loga Nora Mar\u00eda Giraldo Ram\u00edrez en \u00a0relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de residuos de semen en \u00a0el cobertor y su procedencia de Daniel Anc\u00edzar Mu\u00f1oz \u00a0Cu\u00e9llar, conforme al perfil de ADN. A lo anterior cabe \u00a0agregar la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica del elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, que \u00a0los policiales Orlando S\u00e1nchez Monroy, Dagoberto Rinc\u00f3n \u00a0Torres y Jos\u00e9 Octaviano Gallo Cristancho hayan declarado que \u00a0las diligencias de allanamiento y registro adelantadas en las \u00a0habitaciones de Ruth Jazm\u00edn Melo Parra y Daniel Anc\u00edzar \u00a0Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar con el fin de buscar y recoger \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica fueron \u00a0infructuosas, en nada altera el panorama preexistente porque es claro \u00a0que esas actuaciones se cumplieron dos d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0acaecidos los hechos y que la colcha de la cama de la v\u00edctima \u00a0ya hab\u00eda sido entregada por \u00e9sta a la polic\u00eda \u00a0judicial, al momento de presentar la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0propia demandante reconoce que con su declaraci\u00f3n el se\u00f1or \u00a0Orlando V\u00e1squez Montiel, investigador de la defensa, no hizo \u00a0mayores aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el dictamen sexol\u00f3gico rendido por el m\u00e9dico legista \u00a0Joel Paul L\u00f3pez Ch\u00e1vez contiene unos resultados, como, \u00a0v. gr., la inexistencia de \u201c(\u2026) huellas externas de \u00a0lesi\u00f3n reciente que permitan fundamentar una incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal\u201d o evidencias de que la examinada \u201c(\u2026) \u00a0ha sido desflorada hace m\u00e1s de 10 d\u00edas (\u2026)\u201d, \u00a0que no descartan la ocurrencia de una conducta contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales que no es realizada mediante \u00a0violencia sino gracias a que la v\u00edctima se encuentra en \u00a0incapacidad de resistir ni tampoco la realizaci\u00f3n de acceso \u00a0carnal, dado que despu\u00e9s de diez d\u00edas de producido su \u00a0desagarro el himen no presenta variaciones en su apariencia que por \u00a0s\u00ed mismas permitan confirmar o descartar una nueva penetraci\u00f3n \u00a0vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0las probanzas que afirma la censora fueron ignoradas por el tribunal \u00a0no tienen el poder de variar las conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0ese sentenciador mediante la apreciaci\u00f3n conjunta de los \u00a0testimonios de Camilo Alejandro Boh\u00f3rquez F\u00e9lix, Ruth \u00a0Jazm\u00edn Melo Parra y Lorenzo Monta\u00f1ez, conjugada con el \u00a0dictamen rendido por la bacteri\u00f3loga Nora Mar\u00eda Giraldo \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la \u00a0sustentaci\u00f3n del segundo cargo, consistente en falso \u00a0raciocinio, la impugnante presenta un alegato propio de las \u00a0instancias, en el que simplemente postula su personal apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque alude a \u00a0que, en particular, en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de Camilo Alejandro Boh\u00f3rquez F\u00e9lix el tribunal \u00a0procedi\u00f3 \u201c(\u2026) de espaldas a la sana cr\u00edtica, \u00a0desconociendo principios l\u00f3gicos, el diario vivir, y alejado \u00a0de una apreciaci\u00f3n racional\u201d (fol. 498) no \u00a0especifica cu\u00e1les principios de la l\u00f3gica, m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia o leyes de la ciencia fueron infringidas por el ad \u00a0quem, sino que se limita a exponer aquello que para ella: \u201c(\u2026) \u00a0Por l\u00f3gica se infiere (\u2026)\u201d (fol.500); es \u201c(\u2026) \u00a0acorde con el sentido com\u00fan (\u2026)\u201d (fol. 500); \u00a0es \u201c(\u2026) usual (\u2026)\u201d (fol. 502); \u201c(\u2026) \u00a0carece de l\u00f3gica (\u2026)\u201d (fol. 504). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0no demuestra el yerro que denuncia sino que pretende que la \u00a0apreciaci\u00f3n vertida por el tribunal en su sentencia, que goza \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, sea sustituida \u00a0por la suya y se tome \u00e9sta como \u00fanico fundamento para \u00a0que la Corte case el fallo demandado y dicte uno de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos \u00a0de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del \u00a0estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el \u00a0cumplimiento de garant\u00edas fundamentales o los fines del \u00a0recurso porque, como ya se anot\u00f3, el tribunal fund\u00f3 su \u00a0sentencia en pruebas que convergen hacia la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0acogida en su fallo y resultan ser concordantes, sin que los \u00a0restantes medios de prueba recaudados se opongan a esa conclusi\u00f3n, \u00a0como ya se expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ruth \u00a0Jazm\u00edn Melo Parra expres\u00f3 que en la madrugada del 23 de \u00a0junio de 2010, cuando regres\u00f3 a su habitaci\u00f3n del \u00a0casino de oficiales, que compart\u00eda con una uniformada que no \u00a0se encontraba en ese momento, levant\u00f3 la colcha naranja de su \u00a0cama, se acost\u00f3 sobre la de color verde, con la ropa puesta. \u00a0En la otra cama estaba el teniente Camilo Alejandro Boh\u00f3rquez \u00a0F\u00e9lix, a quien le permiti\u00f3 el ingreso para conversar \u00a0con \u00e9l, por tenerle confianza, dejando la puerta cerrada pero \u00a0sin seguro. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde despert\u00f3 por el peso que sinti\u00f3 sobre s\u00ed y \u00a0observ\u00f3 encima de ella al capit\u00e1n Daniel \u00a0Anc\u00edzar Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar, \u00a0quien le susurraba palabras al o\u00eddo. Trat\u00f3 de ejercer \u00a0resistencia pero no pudo y nuevamente qued\u00f3 dormida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior episodio fue corroborado por el teniente Boh\u00f3rquez, \u00a0quien posteriormente observ\u00f3 al capit\u00e1n Mu\u00f1oz \u00a0sobre Ruth Jazm\u00edn, con los pantalones abajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0despu\u00e9s Ruth Jazm\u00edn despert\u00f3 y se sorprendi\u00f3 \u00a0al constatar que se encontraba sin ropa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0corrobor\u00f3 lo sucedido con el teniente Boh\u00f3rquez, \u00a0concurri\u00f3 a formular la denuncia y llev\u00f3 la colcha \u00a0verde de su cama que si bien no manipul\u00f3 con medidas de \u00a0bioseguridad, como pregona la defensa, de all\u00ed no depende la \u00a0aparici\u00f3n de restos de semen que fueron identificados como del \u00a0capit\u00e1n Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar, \u00a0por coincidir con su perfil de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace a la valoraci\u00f3n del testimonio del teniente \u00a0Boh\u00f3rquez, no existe una m\u00e1xima de la experiencia que \u00a0indique que debido al entrenamiento militar recibido por \u00e9l \u00a0debi\u00f3 reaccionar de manera diferente en la situaci\u00f3n \u00a0descrita, vale decir, siendo m\u00e1s insistente en la defensa de \u00a0Ruth Jazm\u00edn o solidario con \u00e9sta luego de acaecidos los \u00a0hechos. M\u00faltiples razones pueden explicar su proceder, como, \u00a0por ejemplo, la diferencia de rango con el capit\u00e1n Mu\u00f1oz, \u00a0sin que ello implique que falt\u00f3 a la verdad en su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 la ya anunciada. En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Daniel \u00a0Anc\u00edzar Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar en contra del fallo \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0le\u00eddo el 18 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3155-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51480 \u00a0 Acta n.\u00b0 246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}