{"id":35645,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3154-201851817\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3154-201851817","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3154-201851817\/","title":{"rendered":"AP3154-2018(51817)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3154-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51817 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0Brayan Estiwar Prado Alzate, \u00a0contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 y \u00a0conden\u00f3 al procesado como autor del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto por testigos presenciales, se tuvo conocimiento que el 9 \u00a0de agosto de 2015, en el municipio de Riofr\u00edo, Valle del \u00a0Cauca, en el sector conocido como la cancha de El Lago, a eso de las \u00a014:30 horas, cuando Emiro \u00a0G\u00f3mez Urrego \u00a0se encontraba sentado en la parte de atr\u00e1s observando un \u00a0partido de f\u00fatbol, se acerc\u00f3 hacia \u00e9l Brayan \u00a0Estiwar Prado Alzate, \u00a0quien procedi\u00f3 a desenfundar un arma de fuego y le dispar\u00f3 \u00a0en reiteradas ocasiones. Pese a que la v\u00edctima intent\u00f3 \u00a0resguardarse a trav\u00e9s de un alambrado donde se encuentran unas \u00a0plantaciones de cacao y singla, el agresor lo persigui\u00f3 hasta \u00a0all\u00ed y luego de culminar con su prop\u00f3sito homicida, \u00a0abandon\u00f3 el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Tulu\u00e1, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Brayan \u00a0Estiwar Prado Alzate \u00a0por \u00a0el delito de homicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones, \u00a0partes o accesorios, e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el 18 de diciembre de ese a\u00f1o2, \u00a0por las mismas conductas punibles previstas en los art\u00edculos \u00a0103, 104-7 y 365 del C\u00f3digo Penal, su formulaci\u00f3n tuvo \u00a0lugar el 26 de febrero de 2016, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de mayo siguiente se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria4 \u00a0y la de juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones que iniciaron el \u00a010 de agosto de esa anualidad5 \u00a0y culminaron el 14 de octubre posterior, fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de abril de 2017, el despacho conden\u00f3 a Brayan \u00a0Estiwar Prado Alzate, \u00a0como \u00a0autor del delito de homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de cuatrocientos \u00a0seis (406) meses de prisi\u00f3n y, por tiempo igual, a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, sin derecho a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 de septiembre de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de Buga, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa \u00a0del procesado, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0en el sentido de anular la condena impuesta por el injusto contra la \u00a0seguridad p\u00fablica, por ausencia absoluta de motivaci\u00f3n \u00a0y, por ende, compulsar copias con destino al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Tulu\u00e1, para el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fij\u00f3 en cuatrocientos (400) meses las penas \u00a0principal y accesoria, correspondientes al reato de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista formula un solo cargo, no sin antes identificar a los \u00a0sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los preceptos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 7, 381 y 404 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0para iniciar, que los juzgadores no valoraron las pruebas de descargo \u00a0con sujeci\u00f3n al m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica, para \u00a0darle credibilidad a las presentadas por la Fiscal\u00eda, en \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas de su defendido, puesto que \u00a0existe una gran duda acerca de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar lo anterior, procede a transcribir apartes de las \u00a0declaraciones rendidas por Gustavo \u00a0Adolfo Rojas Urrego, Luis Antonio Arco Perea, John Alexander Cabal \u00a0Gonz\u00e1lez, Dubier Rojas Orrego, Juber Linderman Ariza Buitrago, \u00a0Marlon Andr\u00e9s Prado Alzate, Clara Elisa Delgado Calpa, Juan \u00a0Carlos Villafa\u00f1e, Jos\u00e9 Balmore G\u00f3mez Zapata, \u00a0Franci Elena Cadena Zapata, Carlos Andr\u00e9s Serna Ram\u00edrez, \u00a0Claudia Alexandra Alzate, Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez Marmolejo \u00a0y \u00a0Fernando Eusse Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0apunta que la inferencia del Tribunal ri\u00f1e con el principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, porque si admite que \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Rojas, \u00a0junto con los dem\u00e1s testigos de descargo, presenci\u00f3 el \u00a0acontecer f\u00e1ctico, no puede deducir que s\u00ed observ\u00f3, \u00a0pero lo que vio \u00abno \u00a0es suficiente para desvirtuar que Brayan no fue la persona que \u00a0dispar\u00f3\u00bb, \u00a0pues tal deducci\u00f3n contiene dos caracter\u00edsticas \u00a0f\u00e1cticas excluyentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que si el mencionado fue testigo ocular es porque qued\u00f3 \u00a0demostrado que presenci\u00f3 el hecho, \u00abes \u00a0decir, percibi\u00f3 de manera clara la naturaleza del objeto, se \u00a0pudo corroborar el estado de sanidad de sus sentidos\u00bb y, \u00a0con su dicho, la defensa prob\u00f3 que el sujeto que dispar\u00f3 \u00a0no era Brayan \u00a0Estiwar Prado Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando la colegiatura apunta que el declarante en cita no vio \u00a0el preciso momento de los disparos, deja de lado lo que observ\u00f3 \u00a0segundos antes y al advertir la intenci\u00f3n criminal, quiz\u00e1s \u00a0protegiendo su integridad personal, corri\u00f3, pero no vacil\u00f3 \u00a0en manifestar que el sujeto que avizor\u00f3 no era el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que el Ad \u00a0quem no \u00a0hizo una valoraci\u00f3n integral de la prueba, ni un estudio \u00a0minucioso de los dem\u00e1s testimonios que al un\u00edsono \u00a0negaron la presencia de su asistido \u00a0en \u00a0el lugar de los hechos y describieron al agresor como una persona \u00a0forastera, creando, al menos, una duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en orden a demostrar que las conclusiones de los falladores \u00a0desconocen el principio \u00a0de identidad, \u00a0aduce que no hay coincidencia entre lo expuesto por los testigos de \u00a0la defensa, atinente a que el procesado se encontraba en un bar, y lo \u00a0dicho por los de la fiscal\u00eda, que lo se\u00f1alaron en el \u00a0sitio del atentado como la persona que accion\u00f3 el arma contra \u00a0la v\u00edctima, pues el enjuiciado no pod\u00eda estar al mismo \u00a0tiempo en dos lugares diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia contiene juicios de valor opuestos entre s\u00ed, que \u00a0desconocen el \u00abprincipio \u00a0de contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0en la medida que acepta como cre\u00edbles, en toda su estructura, \u00a0los testimonios de la Fiscal\u00eda, representados por Diego \u00a0Fernando G\u00f3mez Urrego y \u00a0Jonathan \u00a0G\u00f3mez Urrego, y \u00a0desecha de tajo los de la defensa, pese a admitir que estaban en el \u00a0lugar de los hechos, pero lo que percibieron no es suficiente para \u00a0desvirtuar que Prado \u00a0Alzate fue \u00a0quien dispar\u00f3 contra Emiro \u00a0G\u00f3mez Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esos dos juicios, acota el censor, \u00abalguno \u00a0de ellos es falso. O es falso el que dice que el procesado estuvo en \u00a0la cancha donde ocurrieron los hechos y por lo tanto es el autor del \u00a0delito o es verdadero el que enuncia que no estuvo y que por lo tanto \u00a0no pudo ser el ejecutor del homicidio. Y viceversa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la sentencia admite como verdadero el que determina la \u00a0responsabilidad penal del acusado en el homicidio, con lo cual la \u00a0decisi\u00f3n tuvo que ser condenatoria necesariamente y es ah\u00ed \u00a0donde incurre \u00aben \u00a0falso juicio de raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor afirma que el juez plural tambi\u00e9n quebrant\u00f3 el \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0al aceptar como veros\u00edmiles los testigos de cargo, \u00aben \u00a0tanto que desconociendo las m\u00e1ximas de la experiencia, desecha \u00a0los que respaldan la tesis exculpatoria de la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que Jonathan \u00a0G\u00f3mez Urrego y \u00a0Diego \u00a0Fernando G\u00f3mez Urrego dijeron \u00a0que conoc\u00edan al agresor desde hace tiempo y por esa raz\u00f3n, \u00a0no les fue dif\u00edcil identificarlo en el lugar de los hechos y \u00a0luego en reconocimiento fotogr\u00e1fico. Lo que se conoce a trav\u00e9s \u00a0de la experiencia, como un hecho generalizado, \u00abes \u00a0que una persona que va a cometer un crimen, de lo primero que se \u00a0cuida es de no ser identificado por posibles testigos, con mucha \u00a0mayor raz\u00f3n, si los testigos lo conocen con suficiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esa premisa, no es posible creer que Prado \u00a0Alzate haya \u00a0acudido sin el menor cuidado a dispararle a la v\u00edctima, a la \u00a0cancha donde se iba a realizar un partido de f\u00fatbol, hab\u00eda \u00a0muchas personas, a plena luz del d\u00eda y, a sabiendas de que en \u00a0una poblaci\u00f3n tan peque\u00f1a como Riofr\u00edo, iba a \u00a0ser reconocido f\u00e1cilmente, en especial, por la v\u00edctima \u00a0y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0aun, cuando en diligencia de reconstrucci\u00f3n de los hechos \u00a0quedaron debidamente establecidas las condiciones de visibilidad, \u00a0ubicaci\u00f3n de los testigos, distancias y trayectorias de los \u00a0proyectiles. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia tambi\u00e9n permiten inferir que \u00a0una pluralidad de testigos dif\u00edcilmente acuerda mentir sobre \u00a0un acontecimiento, como que, en la tarde de los hechos, no observaron \u00a0al procesado en la cancha. Si bien presentaron inconsistencias, no \u00a0son suficientes para demeritar sus dichos y lo sospechoso ser\u00eda \u00a0que declararan en forma id\u00e9ntica, como leyendo un libreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0recordar los motivos por los cuales se neg\u00f3 cr\u00e9dito a \u00a0los relatos de John \u00a0Alexander Cabal Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Balmore G\u00f3mez \u00a0Zapata, Marlon Andr\u00e9s Prado Alzate, Claudia Alejandra Alzate, \u00a0Francia \u00a0Elena Cadena Zapata y \u00a0Yariza \u00a0Prado Alzate, aduce \u00a0el actor que, \u00absiguiendo \u00a0los lineamientos de la sana cr\u00edtica y las leyes de la \u00a0experiencia\u00bb, \u00a0son aparentes las contradicciones en las que el Tribunal demerit\u00f3 \u00a0dichos testimonios, porque no pone en tela de juicio la embriaguez \u00a0del procesado el d\u00eda y hora de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se sabe por experiencia que cuando un sujeto est\u00e1 embriagado, \u00a0es com\u00fan que pretenda seguir libando y no tiene reparo en \u00a0desplazarse a establecimientos donde expendan licor, por lo cual, \u00a0Prado \u00a0Alzate, \u00a0como lo se\u00f1alan algunos testigos, bien pudo estar en el bar \u00a0\u201cEl Apachurrado\u201d y en otro momento encontrarse en \u201cEl \u00a0desenguayabe\u201d y no se prob\u00f3 que tales establecimientos \u00a0estuvieran distantes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el recurrente aduce que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0demostrar los m\u00f3viles del delito, pues Jonathan \u00a0G\u00f3mez Urrego \u00a0habl\u00f3 tangencialmente de un problema de micro tr\u00e1fico y \u00a0mencion\u00f3 a los hermanos Alejandra, \u00a0Manuel y \u00a0Ricardo \u00a0Villegas \u00a0como los posibles autores intelectuales, sin que adelantara alguna \u00a0pesquisa entorno a ese se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, apunta que frente a un acontecimiento tan dram\u00e1tico \u00a0como un homicidio con arma de fuego, es l\u00f3gico que los \u00a0testigos perciban los hechos de manera diferente, de acuerdo a su \u00a0estado de \u00e1nimo, la sorpresa y el miedo a perder la vida y \u00a0pretender que todos sean concordantes, es una teor\u00eda que va \u00a0contra las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que los se\u00f1alados errores de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0permiten concluir que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y dej\u00f3 \u00a0de aplicar el canon 7\u00ba ejusdem \u00a0porque \u00a0los argumentos expuestos no son suficientes para descartar la duda \u00a0probatoria favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido solicita casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n al que se pueda acudir para prolongar el debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que culmin\u00f3 en las instancias \u00a0o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de \u00a0controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y \u00a0favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija al fallo del \u00a0Tribunal, el demandante tiene la carga de demostrar que con su \u00a0proferimiento se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose para ello \u00a0en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme \u00a0a los principios de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0su deber acreditar la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte para \u00a0alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor del \u00a0procesado no evidenci\u00f3 que el asunto requiere obtener alguna \u00a0de las finalidades del recurso y en la formulaci\u00f3n del \u00fanico \u00a0cargo \u00a0incumpli\u00f3 con los m\u00ednimos requerimientos de l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica y argumental, pues en lugar de demostrar el falso \u00a0raciocinio que atribuye al Tribunal porque no valor\u00f3 las \u00a0pruebas de descargo con sujeci\u00f3n al m\u00e9todo de la sana \u00a0cr\u00edtica, se dedic\u00f3, simple y llanamente, a oponer su \u00a0personal criterio valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con insistencia \u00a0se ha dicho que para demostrar un desacierto de esa naturaleza, al \u00a0recurrente en casaci\u00f3n le corresponde identificar, en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, aquellos fundamentos del sentenciador \u00a0que resultan il\u00f3gicos o absurdos y su evidente contrariedad \u00a0con el m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0menester atender a la realidad procesal, para no vulnerar el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, y al contenido de los fallos \u00a0de primera y segunda instancia cuando confluyen en el mismo sentido, \u00a0como lo impone el principio de inescindibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0plantear una forma de valoraci\u00f3n distinta, como al parecer lo \u00a0entiende el recurrente, quien pretendi\u00f3 acreditar el \u00a0desconocimiento de ciertos postulados l\u00f3gicos y m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, ense\u00f1ando, desde su perspectiva defensiva, \u00a0la forma como debieron ser valorados los testigos de descargo, en \u00a0orden a evidenciar la duda probatoria frente a la responsabilidad de \u00a0su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es as\u00ed \u00a0como afirma que la inferencia del juzgador ri\u00f1e con el \u00a0principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0si admite que \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Rojas y \u00a0los dem\u00e1s exponentes de la defensa presenciaron el acontecer \u00a0f\u00e1ctico, no pod\u00eda deducir que s\u00ed observaron pero \u00a0lo que vieron no es suficiente para desvirtuar que Prado \u00a0Alzate fue \u00a0el autor de los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0en el desacierto del censor, porque en lugar de evidenciar que el \u00a0sentenciador valor\u00f3 de manera positiva contenidos o \u00a0expresiones que se repelen o contradicen entre s\u00ed, como es el \u00a0supuesto del axioma, deja notar su inconformidad por hab\u00e9rsele \u00a0negado capacidad demostrativa a los testigos de la defensa, cuesti\u00f3n \u00a0que no traduce un yerro de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese, \u00a0que no enfrenta en su verdadera dimensi\u00f3n los razonamientos \u00a0judiciales al momento de elevar sus reparos, faltando as\u00ed al \u00a0principio de correcci\u00f3n material. Por esa raz\u00f3n, \u00a0resulta obligado se\u00f1alar que el juez colegiado no puso en \u00a0entredicho que Gustavo \u00a0Adolfo Rojas, Luis Antonio Arco Perea, Clara Elisa Delgado Calpa, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Serna Ram\u00edrez, Diego Fernando Eusse \u00a0Guti\u00e9rrez y \u00a0Dubier Adolfo Rojas Orrego estuviesen \u00a0en el lugar donde se ejecut\u00f3 la acci\u00f3n delictiva, pero, \u00a0contrario al parecer del censor, estableci\u00f3 que ninguno estuvo \u00a0en condiciones de percibir con claridad a la persona que hizo los \u00a0disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0oponerse a esa conclusi\u00f3n, aduce que con el dicho de Gustavo \u00a0Adolfo Rojas Urrego, la \u00a0defensa prob\u00f3 que el sujeto que dispar\u00f3 no era su \u00a0defendido y la colegiatura no tuvo en cuenta lo que el testigo \u00a0observ\u00f3 segundos antes y al advertir la intenci\u00f3n \u00a0criminal, corri\u00f3, pero no vacil\u00f3 en manifestar que no \u00a0se trataba del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0esfuerzo del libelista por acreditar que su defendido no se \u00a0encontraba en el lugar de los hechos al momento del atentado y por \u00a0esa v\u00eda cimentar la duda acerca de su responsabilidad, resulta \u00a0endeble por ser contrario a la realidad procesal, pues, tampoco es \u00a0cierto, como lo afirma, que los juzgadores no hubiesen realizado un \u00a0estudio minucioso de los dem\u00e1s testigos que al un\u00edsono \u00a0negaron la presencia de Brayan \u00a0Estiwar Prado Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0los juicios que repudia son el resultado del estudio conjunto de los \u00a0testimonios de cargo y de descargo, y frente a ellos no logra \u00a0evidenciar la ocurrencia de alg\u00fan desacierto por falso \u00a0raciocinio real y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, si Gustavo \u00a0Adolfo Rojas Urrego no \u00a0vacil\u00f3 en manifestar que el sujeto que observ\u00f3 no era \u00a0el procesado, es asunto que no sirve para derruir la credibilidad de \u00a0la prueba incriminatoria, porque lo cierto es que \u00e9ste y los \u00a0otros mencionados \u00abdeclararon \u00a0que no vieron quien dispar\u00f3 contra EMIRO G\u00d3MEZ\u00bb \u00a0y por lo tanto carece de trascendencia que no percibieran al \u00a0procesado en la cancha donde ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Ad \u00a0quem razon\u00f3 \u00a0de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, GUSTAVO ADOLFO ROJAS afirm\u00f3 que cuando vio que un \u00a0sujeto se mand\u00f3 la mano a la cintura, le dijo a sus compa\u00f1eros \u00a0que corrieran y \u00e9l tambi\u00e9n corri\u00f3, y que luego \u00a0escuch\u00f3 los tiros. Por su parte LUIS ANTONIO ARCO PEREA \u00a0manifest\u00f3 que vio cuando una persona pas\u00f3 por su lado y \u00a0luego escuch\u00f3 detonaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora CLARA ELISA DELGADO CALPA tampoco vio quien fue la \u00a0persona que dispar\u00f3 contra EMIRO G\u00d3MEZ URREGO; al \u00a0respecto dijo que cuando iba a iniciar el partido de f\u00fatbol \u00a0escuch\u00f3 \u00a0tres disparos; tres minutos despu\u00e9s se enter\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima hab\u00eda sido EMIRO y especific\u00f3 que \u00a0no vio a la persona que dispar\u00f3 contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S SERNA RAM\u00cdREZ adujo que cuando se encontraba en \u00a0la cancha escuch\u00f3 detonaciones pero no vio quien dispar\u00f3 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0FERNANDO EUSSE GUTI\u00c9RREZ declar\u00f3 que cuando escuch\u00f3 \u00a0un disparo se asust\u00f3 y procedi\u00f3 a correr, por lo que no \u00a0vio quien fue la persona que dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DUBIER \u00a0ADOLFO ROJAS ORREGO declar\u00f3 que lleg\u00f3 a la cancha como \u00a0a las 4:00 de la tarde; estaba sentado cuando un sujeto pas\u00f3 \u00a0por su lado, su hermano grit\u00f3 \u201ccorran\u201d, sali\u00f3 \u00a0corriendo para proteger su vida; no vio c\u00f3mo era la persona \u00a0que pas\u00f3 por su lado porque los hechos ocurrieron cuando todos \u00a0estaban concentrados esperando el partido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0GUSTAVO ADOLFO ROJAS, LUIS ANTONIO ARCO PEREA, CLARA ELISA DELGADO \u00a0CALPA, CARLOS ANDR\u00c9S SERNA RAM\u00cdREZ, DIEGO FERNANDO \u00a0EUSSE GUTI\u00c9RREZ y DUBIER ADOLFO ROJAS ORREGO no vieron qui\u00e9n \u00a0dispar\u00f3 contra EMIRO, sus testimonios no sirven para descartar \u00a0que el agresor fue el acusado, m\u00e1xime cuando dos testigos \u00a0presenciales del atentado aseguraron que quien dispar\u00f3 fue \u00a0BRAYAN ESTIWAR PRADO, a quien conoc\u00edan de vieja data y con \u00a0quien nunca hab\u00edan tenido problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de trascendencia que dichos testigos afirmaran que el d\u00eda del \u00a0atentado no vieron a BRAYAN ESTIWAR PRADO en la cancha donde ocurri\u00f3 \u00a0el episodio que nos ocupa, pues qued\u00f3 acreditado que ese d\u00eda \u00a0acudi\u00f3 a ese lugar gran cantidad de personas a ver una final \u00a0entre dos equipos de f\u00fatbol, lo que hace normal que una \u00a0persona no lograra ver a todos los asistentes a dicho evento, o saber \u00a0con absoluta precisi\u00f3n quienes de todos sus conocidos no hab\u00eda \u00a0ido a ese lugar, por lo tanto el hecho de que no vieran a BRAYAN, no \u00a0demuestra que aqu\u00e9l no estaba en ese sitio, porque \u00a0perfectamente pod\u00eda haber estado, pero no haber sido visto por \u00a0quienes declararon en el juicio oral9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin ocuparse de desvirtuar esas consideraciones del Tribunal, \u00a0mediante las cuales justifica su criterio valorativo, el demandante \u00a0atribuye luego el desconocimiento del principio \u00a0de identidad, \u00a0porque advierte que no hay coincidencia entre lo expuesto por los \u00a0testigos de la defensa -atinente a que el procesado se encontraba en \u00a0un bar- y lo dicho por los deponentes de la Fiscal\u00eda -que lo \u00a0se\u00f1alaron en el sitio del atentado como la persona que accion\u00f3 \u00a0el arma contra la v\u00edctima-, pues su defendido no pod\u00eda \u00a0estar al mismo tiempo en dos lugares distintos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta es impertinente, en la medida que desborda el \u00e1mbito \u00a0de la aplicaci\u00f3n de los principios l\u00f3gicos, que no es \u00a0distinto al de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0por parte de los jueces, quienes tiene la carga de establecer el \u00a0m\u00e9rito que le otorgan a las pruebas, con apoyo en los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pretende desconocer que, normalmente, en cualquier actuaci\u00f3n \u00a0procesal penal, los testigos de las partes enfrentadas en el debate \u00a0son opuestos, pues de ellos se sirven para defender, cada una, su \u00a0teor\u00eda del caso. De suerte que, no es posible esperar que sus \u00a0se\u00f1alamientos guarden correspondencia, como al parecer es el \u00a0anhelo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, bien est\u00e1 recordar que el fallador jam\u00e1s dio \u00a0a entender que para el momento de los hechos el procesado se hallaba \u00a0en dos lugares distintos. Todo lo contrario, desestim\u00f3 la \u00a0coartada defensiva encaminada a demostrar que para el momento de la \u00a0agresi\u00f3n, Brayan \u00a0Estiwar Prado Alzate se \u00a0encontraba en el establecimiento denominado \u201cEl Desenguayabe\u201d, \u00a0en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma postura opositora, por completo ajena al recurso \u00a0extraordinario, el demandante reitera el desconocimiento del \u00a0principio de no \u00a0contradicci\u00f3n porque \u00a0el sentenciador acept\u00f3 como cre\u00edbles los testimonios de \u00a0la Fiscal\u00eda y desconoci\u00f3 de tajo los de la defensa, \u00a0ratificando as\u00ed su prop\u00f3sito de cuestionar el m\u00e9rito \u00a0asignado a la prueba, en la medida que no se esfuerza por denotar \u00a0alg\u00fan desacierto en los juicios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La insistente \u00a0oposici\u00f3n a las consideraciones del juzgador y la \u00a0insustancialidad de las cr\u00edticas, impide conocer a la Corte la \u00a0raz\u00f3n por la cual los postulados indistintamente enunciados \u00a0fueron avasallados, pues n\u00f3tese que enseguida pregona el \u00a0desconocimiento del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente pero \u00a0en realidad se trata de otro pretexto para continuar la cr\u00edtica \u00a0al sentenciador por rechazar la tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0en el cometido de desacreditar a los testigos de la Fiscal\u00eda, \u00a0se margina de lo declarado por los juzgadores y se da a la tarea de \u00a0plantear, a manera de regla de la experiencia, que una persona que va \u00a0a cometer un crimen se cuida de no ser identificado por posibles \u00a0testigos, con mayor raz\u00f3n si la conocen con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Corte (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544) tiene dicho que la \u00a0elaboraci\u00f3n de m\u00e1ximas de la experiencia, con base en \u00a0hechos no admitidos por las instancias, carecen de incidencia para \u00a0desvirtuar la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, a partir de una particular experiencia jam\u00e1s \u00a0podr\u00e1 construirse una hip\u00f3tesis que suprima o elimine a \u00a0la regla general, esto es, a la que sea estimada como la m\u00e1s \u00a0pr\u00f3xima al comportamiento humano en el contexto en donde se \u00a0produjo el caso10. \u00a0Pero, por otro lado, una m\u00e1xima emp\u00edrica que no cuente \u00a0con una base f\u00e1ctica o hecho indicador adecuado (derivado de \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n), nunca lograr\u00e1 \u00a0establecer la verdad o falsedad hist\u00f3rica del suceso f\u00e1ctico \u00a0aducido, as\u00ed el planteamiento \u00a0cumpla con el requisito de universalidad \u00a0y, en teor\u00eda, se ajuste a las conductas propias del entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, adem\u00e1s de los argumentos, las pruebas siempre podr\u00e1n \u00a0derrumbar las conclusiones f\u00e1cticas derivadas de las reglas de \u00a0la experiencia, pero \u00e9stas carecen de la virtud de imponer, \u00a0sin el apoyo f\u00e1ctico necesario, la existencia del fen\u00f3meno. \u00a0Por eso, las reglas de la experiencia van precedidas de la frase \u00a0\u201csiempre o casi siempre\u201d y no de la expresi\u00f3n \u00a0\u201ctodas las veces\u201d. En este sentido, guardan similitud con \u00a0enunciados de probabilidad (del estilo \u201cen esta situaci\u00f3n, \u00a0lo m\u00e1s frecuente es\u201d o \u201cbajo estas condiciones, \u00a0existe una propensi\u00f3n a\u201d) y no con leyes cient\u00edficas \u00a0en estricto rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esas \u00a0directrices, el defensor tambi\u00e9n plantea, como m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, que una pluralidad de testigos dif\u00edcilmente \u00a0acuerda mentir sobre un acontecimiento y que si presentaron \u00a0inconsistencias, no son suficientes para demeritar sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza insistir, \u00a0que tan gen\u00e9ricos planteamientos no sirven para evidenciar \u00a0falencias por falso raciocinio en las inferencias del juzgador, \u00a0porque no enfrentan la estructura argumentativa de la sentencia, en \u00a0especial, la prueba de cargo y los motivos por los cuales mereci\u00f3 \u00a0credibilidad y sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de los \u00a0testimonios de Jonathan \u00a0G\u00f3mez Urrego y \u00a0Diego \u00a0Fernando Urrego G\u00f3mez, hermano \u00a0y primo de la v\u00edctima, respectivamente, quienes estuvieron \u00a0presentes en el lugar del atentado, vieron que el sujeto que dispar\u00f3 \u00a0contra Emiro \u00a0G\u00f3mez Urrego fue \u00a0Brayan \u00a0Estiwar Prado Alzate, \u00a0a \u00a0quien conoc\u00edan de tiempo atr\u00e1s, no hab\u00edan tenido \u00a0problemas con \u00e9l y con ellos qued\u00f3 demostrado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, la responsabilidad del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor \u00a0ilustraci\u00f3n, l\u00e9anse los razonamientos del fallador de \u00a0primer grado para otorgar credibilidad a los citados testigos: \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos testigos directos, DIEGO FERNANDO URREGO G\u00d3MEZ Y JONATHAN \u00a0G\u00d3MEZ URREGO en sus calidades de primo y hermano de la \u00a0v\u00edctima, estuvieron en el escenario de ocurrencia de los \u00a0hechos, en horas y momentos indicados, pues pudieron avistar a BRAYAN \u00a0ESTIWAR PRADO ALZATE cometiendo el il\u00edcito, persona que \u00a0pudieron reconocer porque le (sic) distinguen desde ni\u00f1os, \u00a0incluso seg\u00fan cuentan en sus declaraciones, jugaban f\u00fatbol \u00a0en esa misma cancha por lo que distinguen su figura, su forma de \u00a0caminar; argumentan que en ning\u00fan momento tuvieron \u00a0enfrentamientos o comportamientos que pudieran considerarse como de \u00a0enemistad, solo que los quehaceres laborales son distintos, pues \u00a0mientras ellos como testigos y el occiso se han dedicado a las \u00a0labores del campo, de la construcci\u00f3n, de la recolecci\u00f3n \u00a0de arena en el r\u00edo, el hoy acusado se ha dedicado a otra clase \u00a0de oficios en compa\u00f1\u00eda de los se\u00f1ores Alejandra, \u00a0Manuel y Ricardo Villegas, de quienes dice Urrego G\u00f3mez, \u00a0fueron los autores intelectuales del homicidio de su primo, seg\u00fan \u00a0cuentas (sic) por no prestarse a sus juegos, consider\u00e1ndolo \u00a0por ello, su enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta juzgadora las versiones de estos testigos que se hicieron \u00a0presentes en el juicio a pesar de las amenazas y un atentado \u00a0posterior a la muerte de Emiro G\u00f3mez Urrego, y que seg\u00fan \u00a0sus manifestaciones no pod\u00edan llegar vivos a juicio, narraron \u00a0con lujo de detalles lo ocurrido; sus versiones son totalmente \u00a0cre\u00edbles, pues en primer t\u00e9rmino se hallaban en el \u00a0lugar de los hechos en ubicaciones estrat\u00e9gicas desde donde \u00a0pod\u00edan avistar al sicario sobre todo su primo DIEGO FERNANDO \u00a0que estaba atr\u00e1s del sicario, pudieron reconocerle plenamente, \u00a0no les asiste ning\u00fan tipo de enemistad para inculpar a Prado \u00a0Alzate, sum\u00e1ndose a lo anterior que la v\u00edctima antes de \u00a0fallecer y momentos posteriores al suceso, reconoci\u00f3 a esta \u00a0persona como quien le dispar\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cambio, las \u00a0pruebas de descargo no merecieron cr\u00e9dito porque, como se \u00a0indic\u00f3, no vieron qui\u00e9n dispar\u00f3 contra la \u00a0v\u00edctima, pero, adem\u00e1s, algunos incurrieron en \u00a0inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0fallador de segunda instancia hizo ver, por ejemplo, que Carlos \u00a0Andr\u00e9s Serna Ram\u00edrez \u00a0dijo que no vio qui\u00e9n dispar\u00f3, pero luego se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el agresor era bajito, usaba gorra volteada, mientras que los \u00a0dem\u00e1s adujeron que era alto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0hermano del procesado, Marlon \u00a0Andr\u00e9s Prado Alzate, contrario \u00a0al anterior, afirm\u00f3 que el sujeto \u00a0que \u00a0dispar\u00f3 usaba gorra agachada hacia abajo, como tap\u00e1ndose \u00a0la cara. \u00a0<\/p>\n<p>Similar es la \u00a0situaci\u00f3n de John \u00a0Alexander Cabal Gonz\u00e1lez, pues \u00a0la distancia a la que se encontraba, 80 a 100 metros, dificultaba \u00a0precisar las caracter\u00edsticas del agresor. No obstante, indic\u00f3 \u00a0que usaba gorra y vestimenta gris y que era moreno, mientras que Luis \u00a0Antonio Arcos, Marlon Andr\u00e9s Alzate y \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Serna \u00abdieron \u00a0a entender que consideraron como agresor a un sujeto desconocido\u00bb12 \u00a0de \u00a0tez blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0manifest\u00f3 que la persona que dispar\u00f3 vest\u00eda buzo \u00a0blanco, pero el patrullero captor, Juber \u00a0Linderman Ariza Buitrago, declar\u00f3 \u00a0que el agresor vest\u00eda bermuda negra y camiseta. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Balmore G\u00f3mez Zapata, expuso \u00a0que vio a la persona que dispar\u00f3, pero, a diferencia de los \u00a0dem\u00e1s, no lo describi\u00f3 morfol\u00f3gicamente, sino \u00a0que se limit\u00f3 a decir que era irreconocible. \u00a0<\/p>\n<p>Ese relato, \u00a0tambi\u00e9n entra en contradicci\u00f3n con uno de los testigos \u00a0de cargo, porque manifest\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0no \u00a0pod\u00eda hablar despu\u00e9s del atentado, mientras que Diego \u00a0Fernando G\u00f3mez Urrego \u00abdeclar\u00f3 \u00a0que EMIRO ya herido dijo que BRAYITAN le hab\u00eda disparado, y \u00a0como si eso fuera poco, el m\u00e9dico DIEGO ANDR\u00c9S P\u00c9REZ \u00a0MARMOLEJO declar\u00f3 que el 9 de agosto de 2015 atendi\u00f3 en \u00a0el hospital de Kennedy del municipio de R\u00edofr\u00edo al \u00a0se\u00f1or EMIRO G\u00d3MEZ URREGO, quien ingres\u00f3 \u00a0neurol\u00f3gicamente conservado, consciente, orientado, ansioso y \u00a0pod\u00eda hablar\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Marlon Andr\u00e9s \u00a0Prado Alzate, hermano \u00a0del procesado, pese a relatar que no perdi\u00f3 de vista al sujeto \u00a0que dispar\u00f3, lo describi\u00f3 como un sujeto alto, blanco y \u00a0que usaba gorra agachada como tap\u00e1ndose la cara, extra\u00f1amente \u00a0no record\u00f3 c\u00f3mo vest\u00eda, \u00abdetalle \u00a0\u00faltimo que, por ser ins\u00f3lito, conduce a concluir que \u00a0dicho testigo minti\u00f3 con la finalidad de salvar a su \u00a0hermano\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para oponerse a \u00a0esa realidad, probatoriamente establecida, el censor incursiona en \u00a0otro planteamiento ajeno a la casaci\u00f3n, pues asegura que esas \u00a0contradicciones, por las cuales el Ad \u00a0quem demerit\u00f3 \u00a0dichos testimonios, son aparentes, porque no puso en tela de juicio \u00a0la embriaguez de su representado el d\u00eda y hora de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta, al \u00a0igual que las anteriores, carece de incidencia en el cometido de \u00a0desarticular las conclusiones del fallador, quien rest\u00f3 \u00a0credibilidad, por contradictorios, a los testigos de descargo que el \u00a0d\u00eda y hora de los hechos ubicaron al implicado en distintos \u00a0establecimientos donde se expende licor y en avanzado estado de \u00a0embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Claudia \u00a0Alexandra Alzate, madre \u00a0del procesado, declar\u00f3 que en la fecha de autos, una amiga le \u00a0inform\u00f3 que su hijo se encontraba muy borracho en el bar \u201cEl \u00a0Desenguayabe\u201d, lugar al que acudi\u00f3 para cuidarlo y hacia \u00a0la 1:30 de la tarde se qued\u00f3 dormido en sus piernas. Estando \u00a0all\u00ed, lleg\u00f3 su hija Yarisa \u00a0Prado Alzate, a \u00a0contarle sobre la muerte de Emiro \u00a0y aquella se fue a la cancha para averiguar qu\u00e9 hab\u00eda \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0cr\u00e9dito al testimonio de la se\u00f1ora Alzate, \u00a0por razones frente a las cuales el recurrente se sustrajo de \u00a0demostrar alguna anomal\u00eda ostensible y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el fallador \u00a0que: i) si su preocupaci\u00f3n era cuidar a Brayan \u00a0Estiwar, \u00a0no le import\u00f3 dejarlo solo en dicho lugar, una vez se enter\u00f3 \u00a0de la muerte de Emiro; \u00a0ii) que ese comportamiento, unido al de su hija, quien lleg\u00f3 \u00a0al bar con sus hijos y nerviosa a contarle lo ocurrido, indican que \u00a0en el crimen estaba involucrado alguien importante para ellas; iii) \u00a0mientras Claudia \u00a0Alexandra Alzate dijo \u00a0que cuando ocurrieron los hechos estaba con su hijo en \u00a0el bar \u201cEl Desenguayabe\u201d, John \u00a0Alexander Cabal Gonz\u00e1lez declar\u00f3 \u00a0que antes del atentado, vio a Brayan \u00a0Estiwar \u00a0en el establecimiento \u201cEl Apachurrado\u201d libando con una \u00a0amiga, en tanto que, Marlon \u00a0Andr\u00e9s Prado Alzate, declar\u00f3 \u00a0que ese d\u00eda, su hermano estuvo tomando en \u201cEl \u00a0Apachurrado\u201d y que despu\u00e9s del atentado sigui\u00f3 \u00a0bebiendo y que estaba con su mam\u00e1; iv) Claudia \u00a0Alexandra Alzate se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando ocurri\u00f3 el atentado estaba con su hijo en el bar \u00a0\u201cEl Desenguayabe\u201d y que como a la 1:30 de la tarde estaba \u00a0muy borracho y se qued\u00f3 dormido en sus piernas, en tanto que \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Serna Ram\u00edrez \u00a0 manifest\u00f3 que antes del suceso, como a las 2:30 de la tarde \u00a0vio a Brayan \u00a0Estiwar en \u00a0ese mismo lugar, pero no expres\u00f3 que lo acompa\u00f1aba su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Francy \u00a0Elena Cadena Zapata declar\u00f3 \u00a0que el d\u00eda de los hechos estuvo en el bar \u201cEl \u00a0Desenguayabe\u201d desde las 2 hasta las 7 de la noche, all\u00ed \u00a0se encontraban Claudia \u00a0Alexandra Alzate y \u00a0su hijo Brayan \u00a0Estiwar \u00a0y \u00a0que \u00e9ste permaneci\u00f3 all\u00ed durante todo ese \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgador, esta exponente tampoco mereci\u00f3 credibilidad \u00a0porque: i) es extra\u00f1o que durante las cinco horas que \u00a0permaneci\u00f3 en el lugar no perdiera de vista al acusado y, ii) \u00a0no concuerda con lo expuesto por Claudia \u00a0Alexandra Zapata quien, \u00a0luego de acudir a la cancha para averiguar lo ocurrido, dijo que \u00a0regres\u00f3 al establecimiento y not\u00f3 que su hijo ya no se \u00a0encontraba all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0contraposici\u00f3n, el demandante formula un planteamiento inocuo \u00a0e inadmisible, con el que intenta justificar las imprecisiones de los \u00a0exponentes, por fuera de lo considerado en la sentencia, pues aduce \u00a0como regla de la experiencia, que cuando un sujeto est\u00e1 \u00a0embriagado, es com\u00fan que pretenda seguir libando y no tiene \u00a0reparo en desplazarse a establecimientos donde expendan licor y no se \u00a0prob\u00f3 que fueran distantes entres s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto que una regla de la experiencia es aquella que tiene \u00a0vocaci\u00f3n de reiteraci\u00f3n y universalidad y que su \u00a0desconocimiento no se puede pregonar con la enunciaci\u00f3n de \u00a0supuestos postulados elaborados a iniciativa del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la manera como est\u00e1 concebida la censura obliga a \u00a0recordar que el \u00a0objetivo del recurso de casaci\u00f3n es hacer un juicio en el que \u00a0solo se confronta la sentencia para determinar si \u00e9sta se \u00a0ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es \u00a0inapropiado criticar la dial\u00e9ctica del juzgador para, \u00a0simplemente, oponerse a ella mediante una evaluaci\u00f3n distinta \u00a0y ensayar otras propuestas de soluci\u00f3n al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Se concluye que como el \u00a0casacionista se limit\u00f3 a presentar un punto de vista distinto \u00a0al del sentenciador, \u00a0sin especificar alg\u00fan yerro susceptible de examinar en esta \u00a0sede, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo, pues en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n, la Corte no est\u00e1 facultada \u00a0para corregir, complementar o modificar los fundamentos \u00a0argumentativos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No \u00a0obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el \u00a0mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es \u00a0opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, \u00a0en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, frente a la imposici\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0dicho la Sala16 \u00a0que, pese a la decisi\u00f3n inadmisoria, es posible ordenar \u00a0oficiosamente el tr\u00e1mite del recurso extraordinario respecto \u00a0de asuntos ajenos al libelo y que tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, \u00a0no surge necesario convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n, ni \u00a0surtir el traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Brayan \u00a0Estiwar Prado Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR que \u00a0las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su \u00a0resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, tal como se \u00a0dijo en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 82 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 289 y 290 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 297 a 319 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 347 a 362 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 358 y vto. Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cf. sentencia de 26 de octubre de 2011, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036357. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 313 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 359 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, radicado 31109. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3154-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51817 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0Brayan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}