{"id":35644,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3153-201851439\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3153-201851439","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3153-201851439\/","title":{"rendered":"AP3153-2018(51439)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3153-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a051439 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia acerca de los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n allegada por el \u00a0representante de la v\u00edctima dentro del tr\u00e1mite seguido \u00a0en contra de CRISTIAN \u00a0GEOVANNY GACHANCIP\u00c1 \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en la actuaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl 20 de \u00a0junio de 2014, a eso de las 3:00 a.m., en el sector conocido como \u201cLa \u00a0Mar\u00eda\u201d, ubicado entre la carrera 2 con calles 14 y 15 \u00a0del municipio de Facatativ\u00e1, se present\u00f3 una ri\u00f1a \u00a0en una caseta destinada a la venta de tintos entre Daniel Andr\u00e9s \u00a0Palmar Salda\u00f1a y CRISTIAN \u00a0GEOVANNY GACHANCIP\u00c1 \u00c1VILA, \u00a0producto \u00a0de la cual result\u00f3 muerto el primero de los nombrados por \u00a0heridas propinadas con arma blanca [&#8230;] cuando yac\u00eda en el \u00a0suelo, Anderson Sneider Hern\u00e1ndez Herrera le propin\u00f3 \u00a0una patada en la cabeza, luego huye con su amigo CRISTIAN \u00a0GEOVANNY \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. Culminada la \u00a0fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), estrado judicial al que correspondieron las \u00a0diligencias, se dict\u00f3 sentencia el 18 de enero de 2017, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se le impuso a CRISTIAN \u00a0GEOVANNY GACHANCIP\u00c1 \u00c1VILA la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n por doscientos diecis\u00e9is \u00a0(216) meses y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por ese lapso, al hall\u00e1rsele \u00a0autor responsable del delito de homicidio (art\u00edculo 103 del \u00a0C\u00f3digo Penal). Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, absolvi\u00e9ndose en la misma decisi\u00f3n por \u00a0dicho cargo a Anderson Sneider Hern\u00e1ndez Herrera.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, la defensa de GACHANCIP\u00c1 \u00a0\u00c1VILA y \u00a0el representante de la v\u00edctima, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 11 de \u00a0agosto de 2017.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la v\u00edctima, luego de rese\u00f1ar los \u00a0hechos desde su perspectiva y de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida, postula un cargo \u00a0\u00fanico en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia aduciendo la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 104, numeral 4.\u00ba, del C\u00f3digo Penal, al \u00a0\u00abexcluir[se] \u00a0los motivos viles, despreciables e insignificantes como generadores \u00a0del reato que daban para agravar la pena del condenado GACHANCIP\u00c1 \u00a0\u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que no se \u00a0tuvo en cuenta el reclamo efectuado en la apelaci\u00f3n con \u00a0respecto a la procedencia de la figura de \u00abla \u00a0congruencia flexible\u00bb y \u00a0que seg\u00fan jurisprudencia de la Sala, permite al juez apartarse \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica formulada en la acusaci\u00f3n \u00a0por la Fiscal\u00eda para ajustarla a la denominaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0que se compagine con los acontecimientos acreditados en el tr\u00e1mite. \u00a0En ese orden, recalca que en este caso el ataque que deriv\u00f3 en \u00a0la muerte del joven Palmar Salda\u00f1a obedeci\u00f3 a una \u00a0circunstancia f\u00fatil como lo fueron los comentarios peyorativos \u00a0que aquel manifest\u00f3 en contra del procesado con relaci\u00f3n \u00a0a su desempe\u00f1o laboral en una empresa de mensajer\u00eda, \u00a0conforme lo indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n en el juicio oral, \u00a0siendo estas expresiones inanes para \u00abquitar \u00a0una vida a un ser humano y de paso a sus seres queridos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con \u00a0miras a desestimular actitudes transgresoras y desproporcionadas \u00a0desencadenadas por situaciones nimias, pide casar el fallo impugnado \u00a0para acompasarlo a la legalidad y se dicte sentencia de reemplazo que \u00a0incluya la imposici\u00f3n de la aludida agravante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0inadmitir\u00e1 \u00a0la \u00a0demanda allegada. Las razones, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer \u00a0lugar, vale la pena aclarar que en el sub \u00a0examine el \u00a0representante de la v\u00edctima cuenta con legitimidad para acudir \u00a0en casaci\u00f3n, ya que su petitum \u00a0se \u00a0orienta a que la providencia recurrida se ajuste al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que, en su sentir, result\u00f3 conculcado por el \u00a0yerro cometido por el Tribunal al no declarar la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de agravaci\u00f3n que para el homicidio est\u00e1 \u00a0prevista en el art\u00edculo 104, numeral 4.\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal.3. \u00a0En esa secuencia, si uno de los par\u00e1metros que explica la \u00a0intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal es el \u00a0que obtenga justicia para su caso concreto, ello acarrea la correcta \u00a0resoluci\u00f3n de los sucesos que les causan un perjuicio de \u00a0acuerdo con la normatividad que rige el asunto, pues tal derecho \u00a0\u00abimplica \u00a0que el Estado est\u00e1 en el deber de investigar lo sucedido, de \u00a0perseguir a los autores del hecho y de sancionarlos adecuadamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 01 Jul 2009, Rad. 30800). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0este interviniente ostenta inter\u00e9s para presentar su reclamo \u00a0en sede extraordinaria, ya que al apelar expuso el problema jur\u00eddico \u00a0planteado a la Corte sin que hubiese tenido respuesta expresa por el \u00a0ad \u00a0quem, como \u00a0se constata en la argumentaci\u00f3n de su prove\u00eddo, de \u00a0manera que dicha situaci\u00f3n lo habilita para buscar la \u00a0reparaci\u00f3n del agravio cometido (art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, no \u00a0obstante lo anterior, debe decirse que su pretensi\u00f3n no tiene \u00a0cabida en atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda convoc\u00f3 a \u00a0juicio a los procesados por advertir comprometida su responsabilidad \u00a0en el deceso de Daniel Andr\u00e9s Palmar Salda\u00f1a, \u00a0endilg\u00e1ndoles \u00fanicamente la causal de agravaci\u00f3n \u00a0consagrada en el numeral 7.\u00ba del canon mencionado.4 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no puede pasar desapercibido que esa entidad tiene a su \u00a0cargo el ejercicio de la acci\u00f3n penal al tenor del Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002 que reform\u00f3 art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional para implementar el sistema penal \u00a0acusatorio y que en virtud del principio de congruencia contemplado \u00a0en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento considerado \u00a0delictivo es una facultad a su cargo que excluye la injerencia de \u00a0otros actores en esa labor, verbi \u00a0gratia, la \u00a0v\u00edctima, sin perjuicio de que sus inquietudes sean tenidas en \u00a0cuenta en el devenir de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, pese a que el criterio del profesional del derecho que \u00a0representa sus intereses no concuerde con la postura que al respecto \u00a0asumi\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda, ese particular \u00a0parecer no tiene la capacidad de desarticular la l\u00f3gica en la \u00a0que se soporta el acto complejo de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ni la consonancia que la sentencia ha de guardar con la misma, como \u00a0quiera que el derecho a la defensa del individuo sobre el que recae \u00a0el poder punitivo del Estado garantiza que no vaya a ser sorprendido \u00a0con juicios de reproche que no fueron enrostrados en la oportunidad \u00a0prevista con ese fin. La formulaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca \u00a0del il\u00edcito, con el se\u00f1alamiento de su ubicaci\u00f3n \u00a0en el C\u00f3digo Penal, en ese instante, marca la pauta de la \u00a0estrategia que ha de adoptar con posterioridad de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros del debido proceso y en el escenario de tensi\u00f3n \u00a0de intereses que acarrea el ejercicio del ius \u00a0puniendi, tal \u00a0principio, hace parte de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0trat\u00e1ndose de Anderson Sneider Hern\u00e1ndez Herrera, la \u00a0decisi\u00f3n fue absolutoria ante la imposibilidad de variar la \u00a0acusaci\u00f3n en su contra al punible de favorecimiento. As\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo en \u00a0prove\u00eddo que constituye una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible con el fallo del Tribunal, al no ajustarse la conducta \u00a0que despleg\u00f3 el d\u00eda de los acontecimientos con el \u00a0injusto alegado por la Fiscal\u00eda.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque esta \u00a0conceptualizaci\u00f3n podr\u00eda entrar en contradicci\u00f3n \u00a0con lo anotado en precedencia con relaci\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0que le asiste al representante de v\u00edctimas para interponer el \u00a0recurso extraordinario, debe aclararse que al no haberla hecho \u00a0expl\u00edcita el Tribunal siendo materia de la alzada es viable \u00a0predicar un yerro de su parte. Sin embargo, al margen del vicio que \u00a0se configurar\u00eda en esa hip\u00f3tesis y la modalidad de \u00a0infracci\u00f3n a la que corresponder\u00eda su denuncia en \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que esa Corporaci\u00f3n dio \u00a0respuesta t\u00e1cita \u00a0sobre \u00a0el particular al descartar la causal de agravaci\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda, al igual que la configuraci\u00f3n de \u00a0cualquier otra, y la coyuntura en la que el libelista se apoya fue \u00a0considerada a la hora de desechar el presunto estado de ira o intenso \u00a0dolor en la conducta de GACHANCIP\u00c1 \u00a0\u00c1VILA propuesto \u00a0su defensor, quien tambi\u00e9n acudi\u00f3 en apelaci\u00f3n. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0la prueba testimonial, se repite, es n\u00edtida y suficientemente \u00a0digna de cr\u00e9dito en cuanto sit\u00faa el acontecer f\u00e1ctico \u00a0como propio de ri\u00f1a desesperada, sorpresiva, sin que mediara \u00a0agresi\u00f3n injusta o comportamiento grave e injusto por la \u00a0v\u00edctima con la potencialidad de desatar tan particular estado \u00a0de \u00e1nimo que provocara en el procesado tal irracionalidad como \u00a0para atacar con arma corto-punzante al provocador hasta producirle la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si \u00a0bien se reconoce que entre el procesado CRISTIAN \u00a0GEOVANNY \u00a0y su padre de tiempo atr\u00e1s ten\u00edan enemistad, enojo, \u00a0disgusto y enfrentamientos con Leonardo Palmar -hermano del occiso-, \u00a0por la instalaci\u00f3n del sistema de sonido en el autom\u00f3vil \u00a0de este \u00faltimo, ello no resulta suficiente como para que se \u00a0tenga por probado que el procesado el d\u00eda de los hechos actu\u00f3 \u00a0en estado de ira e intenso dolor, y menos que, aun aceptando en \u00a0gracia de discusi\u00f3n que cuando transitaba por el lugar Daniel \u00a0Andr\u00e9s Palmar lo llam\u00f3 \u201cservientrega\u201d, \u201cque \u00a0tome, que recoja\u201d, \u201cpalabras soeces\u201d que no se \u00a0especifican, y \u201cque yo merec\u00eda morir\u201d, tal \u00a0comportamiento no deviene en suficiente para edificar una respuesta \u00a0precedida de estado de ira [&#8230;]\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0entonces, la omisi\u00f3n ser\u00eda intrascendente y lo que se \u00a0avizora es la llana disparidad de pareceres con respecto al alcance \u00a0de esa apreciaci\u00f3n, la cual se zanja a favor del fallo \u00a0impugnado por virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que lo cobija. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0en lo concerniente a la posibilidad de acudir a la \u00abcongruencia \u00a0flexible\u00bb en \u00a0los t\u00e9rminos utilizados por la Corte en la sentencia emitida \u00a0el 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 41253 (CSJ SP \u00a013938-2014), providencia citada por el libelista en apoyo de su \u00a0tesis, debe decirse que en esa determinaci\u00f3n se vislumbra la \u00a0opci\u00f3n de proferir condena por delitos distintos a los \u00a0consignados en la convocatoria a juicio \u00absiempre \u00a0y cuando [&#8230;] el ente acusador as\u00ed lo solicite de manera \u00a0expresa\u00bb, \u00a0premisa que valida la potestad exclusiva de la Fiscal\u00eda para \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, seg\u00fan \u00a0se anot\u00f3 con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y esa facultad se \u00a0reconoce excepcionalmente con relaci\u00f3n a los jueces desde que \u00a0se respete, entre otros, \u00abel \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u00bb, hip\u00f3tesis \u00a0que no operar\u00eda en este asunto por cuanto la causal de \u00a0agravaci\u00f3n espec\u00edfica endilgada en ella no guarda \u00a0correspondencia con la arg\u00fcida por el demandante, pues una cosa \u00a0es segar la vida colocando a la v\u00edctima en condiciones de \u00a0indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esa \u00a0situaci\u00f3n y otra bien distinta hacerlo por motivos f\u00fatiles. \u00a0Ello sin contar que, por regla general, para la judicatura la \u00a0modificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se asocia con prevalencia a la \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n penal por un tipo menos gravoso \u00a0al inicialmente contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, los sentenciadores refirieron que las supuestas expresiones \u00a0de menosprecio de Daniel Andr\u00e9s Palmar Salda\u00f1a no \u00a0fueron el factor esencial que condujo a la ri\u00f1a en la que \u00a0perdi\u00f3 la vida, sino que la misma fue producto de \u00a0desavenencias pret\u00e9ritas que ven\u00edan suscit\u00e1ndose \u00a0entre las familias de los involucrados y que tuvieron su cenit con \u00a0los lamentables sucesos.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, toda \u00a0vez que el censor como representante de v\u00edctimas carece de \u00a0potestad para plantear cu\u00e1l es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, al \u00a0recaer tal facultad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y que en \u00faltimas aspira imponer su postura subjetiva respecto \u00a0al modo en que ocurrieron los acontecimientos que derivaron en la \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n privativa de la libertad, se \u00a0vislumbra que la \u00a0demanda allegada no consulta la dial\u00e9ctica connatural a esta \u00a0sede extraordinaria, motivo por el cual, seg\u00fan \u00a0se anticip\u00f3, ser\u00e1 inadmitida, \u00a0adem\u00e1s porque del estudio del expediente no se observa \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas de los \u00a0sujetos procesales o intervinientes que den lugar a superar \u00a0sus defectos en orden a una determinaci\u00f3n de fondo, ni \u00a0se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con \u00a0alguna de las finalidades del recurso (art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, valga recordar que contra esta providencia procede \u00a0el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los lineamientos \u00a0se\u00f1alados en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en \u00a0el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el 11 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 86 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 16 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo abyecto o f\u00fatil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abColocando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del 28 de julio de 2014, Fl. 66 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella patada que propin\u00f3 en nada incidi\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado muerte de Daniel Andr\u00e9s. Podemos decir que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchacho ya hab\u00eda fallecido o estaba a punto de fallecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;] Anderson Sneider ayud\u00f3 a CRISTIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GACHANCIP\u00c1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evadirse del sitio luego de ejecutar el homicidio. Los testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguran que \u00e9l fue quien le dijo a su compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cabr\u00e1monos\u201d y junto con CRISTIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corriendo, tomaron un taxi e intentaron abandonar el municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;]. Ese comportamiento encuadra en la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del favorecimiento, sin embargo no se puede proferir sentencia en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra por este delito porque el mismo no fue objeto de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni f\u00e1ctica, ni jur\u00eddicamente. A Anderson no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acus\u00f3 en este caso por haber ayudado a CRISTIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escapar de lugar de los hechos sino por haber coejecutado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 24 y s.s sentencia primera instancia \/ Fl. 63 y s.s c.a 2). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia de segunda instancia \/ Fl. 31 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos comentaron que los problemas comenzaron a ra\u00edz de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad por un sistema de audio instalado en un veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotor. Desde entonces las familias, antes amigas, no solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distanciaron sino que comenzaron una serie de ataques mutuos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Palmar nos comenta de las continuas peleas y acusa a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia de CRISTIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberlo agredido en ocasiones anteriores. Henry Gachancip\u00e1 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja de algo similar, de manera que la \u00fanica conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible es que todos estos sujetos involucrados en la disputa eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente irascibles y cada vez que se cruzaban terminaban en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresiones f\u00edsicas entre ellos o hacia sus propiedades. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una pelea absurda cuyos protagonistas principales eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henry Gachancip\u00e1, padre del acusado y Leonardo Palmar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano de la v\u00edctima, pero que termin\u00f3 disparando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresividad de los m\u00e1s j\u00f3venes de la familia. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, resulta ser un evento inadmisible y tr\u00e1gico sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duda\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 32 sentencia primera instancia \/ Fl. 55 c.a). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3153-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a051439 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia acerca de los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n allegada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}