{"id":35643,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3152-201851859\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3152-201851859","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3152-201851859\/","title":{"rendered":"AP3152-2018(51859)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3152-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada contra \u00a0la sentencia del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la condena por \u00a0el delito de concierto para delinquir, al tiempo que revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n por las conductas de cohecho por dar u ofrecer y \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0causa de las numerosas quejas sobre corrupci\u00f3n en la Rama \u00a0Judicial en la ciudad de Medell\u00edn, y gracias a las \u00a0investigaciones adelantadas desde el mes de junio de 2012, se pudo \u00a0establecer que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Ortiz Acevedo y \u00a0su amigo Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Grabada, \u00a0empleados de distintos juzgados penales de Medell\u00edn, ten\u00edan \u00a0un acuerdo para \u201chacer \u00a0vueltas\u201d \u00a0que beneficiaban a terceros a cambio de dinero, para lo cual se \u00a0val\u00edan de los contactos que ten\u00edan en los despachos de \u00a0la sede de La Alpujarra. \u00a0<\/p>\n<p>Ortiz \u00a0Acevedo, quien fue beneficiado por el principio de oportunidad, \u00a0inform\u00f3 que en una ocasi\u00f3n puso en contacto a su ex \u00a0profesor, el abogado Wbeimar Alejandro Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, \u00a0con Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0con el fin de que le ayudara a conseguir una libertad condicional en \u00a0uno de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, por cuanto debido a gestiones profesionales fracasadas en \u00a0lugar de favorecer los intereses de su cliente lo perjudic\u00f3; \u00a0as\u00ed, Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0aparec\u00eda como el \u00fanico indicado para solucionar el \u00a0problema. Esta informaci\u00f3n fue confirmada por el abogado \u00a0Wbeimar Fl\u00f3rez, quien relat\u00f3 c\u00f3mo el funcionario \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0le exigi\u00f3 la entrega de una suma de dinero para favorecerlo en \u00a0la actuaci\u00f3n ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas; \u00a0aquel particip\u00f3 en toda la estructuraci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0y elabor\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que al final fue \u00a0resuelto de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0hecho pertinente se descubri\u00f3 a ra\u00edz de la denuncia \u00a0formulada por el entonces Juez 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0dr. Ra\u00fal Casta\u00f1o Vallejo, y la funcionaria del Centro \u00a0de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Paula Andrea Moreno Ayala. \u00a0Estos relataron que Leydy Carolina Bedoya le ofreci\u00f3 a la \u00a0\u00faltima un dinero con el fin de que un proceso penal fuera \u00a0repartido a un determinado despecho judicial. Carlos Andr\u00e9s \u00a0Ortiz Acevedo fue quien, en principio, dirigi\u00f3 el negocio pero \u00a0con conocimiento de Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada. \u00a0En esta operaci\u00f3n particip\u00f3 el abogado Efra\u00edn \u00a0Tirado, quien hizo la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas permiti\u00f3 \u00a0descubrir otros casos de corrupci\u00f3n en la Rama Judicial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La participaci\u00f3n de Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0y Carlos Andr\u00e9s Ortiz Acevedo para conseguir a favor de un reo \u00a0un permiso administrativo de 72 horas, por un delito que no \u00a0contemplaba beneficio alguno; ii) \u00a0la participaci\u00f3n de los citados funcionarios en el \u201cmanejo\u201d \u00a0de un secuestre, en una actuaci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal adelantada en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0despacho donde trabajaba Fl\u00f3rez \u00a0Granada; \u00a0iii) \u00a0una conversaci\u00f3n entre los citados Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0y Ortiz Acevedo acerca de un negocio sobre unas \u201cmotos\u201d \u00a0en el que habr\u00eda una ganancia de \u201ccinco \u00a0barras\u201d; \u00a0este di\u00e1logo, seg\u00fan Ortiz, alud\u00eda en realidad al \u00a0pago de una suma de dinero para obtener la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de dos hermanos de alias El \u00a0Cura, \u00a0hecho que fue corroborado por el abogado Wbeimar Alejandro Fl\u00f3rez, \u00a0quien asegur\u00f3 que para ello Diego \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0\u201cera \u00a0el putas\u201d, \u00a0y lo que este no consiguiera no se pod\u00eda hacer; iv) \u00a0en otra conversaci\u00f3n se conoci\u00f3 que los citados \u00a0funcionarios se propon\u00edan ofrecer un dinero \u201ca \u00a0los del Tribunal\u201d \u00a0para conseguir una decisi\u00f3n favorable en el tr\u00e1mite de \u00a0una apelaci\u00f3n v) \u00a0en otra conversaci\u00f3n Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0le advirti\u00f3 a alias Giovanny que no se desplazara al municipio \u00a0de Jeric\u00f3, debido a la presencia de la polic\u00eda en la \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0atribuidos a Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0fueron tramitados en dos procesos separados que fueron acumulados el \u00a022 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En una \u00a0primera actuaci\u00f3n, aquel fue imputado el 16 de febrero de 2015 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u \u00a0ofrecer (art\u00edculos 340 y 407 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad de que trata el art\u00edculo \u00a058, numeral 10.\u00ba, del mismo estatuto); el imputado no acept\u00f3 \u00a0los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. El superior revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y, \u00a0en su lugar, impuso la detenci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos citados fue radicado el 14 de mayo \u00a0de 2015, y su formulaci\u00f3n, con la presencia del apoderado de \u00a0la v\u00edctima, acaeci\u00f3 el 16 de junio y 19 de agosto \u00a0siguientes ante el Juez 17 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn. La audiencia preparatoria fue \u00a0celebrada el 23 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la segunda \u00a0actuaci\u00f3n, Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0fue imputado el 14 de septiembre de 2015 por el delito de concusi\u00f3n; \u00a0la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 20 \u00a0de noviembre siguiente, y su formulaci\u00f3n acaeci\u00f3, con \u00a0la presencia del representante de la v\u00edctima, el 12 de febrero \u00a0de 2016 ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0En la audiencia preparatoria, el \u00a0defensor solicit\u00f3 la conexidad de las actuaciones seguidas \u00a0contra su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las dos \u00a0actuaciones fueron unificadas por el Juez 17 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, seg\u00fan decisi\u00f3n adoptada el 22 de \u00a0febrero de 2016; dicho funcionario se declar\u00f3 impedido para \u00a0continuar con el conocimiento del proceso, motivo por el cual este \u00a0pas\u00f3 al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn. La \u00a0audiencia del juicio oral se inici\u00f3 el 2 de mayo de 2016 y \u00a0termin\u00f3 el 28 de julio siguiente con el anunci\u00f3 del \u00a0sentido del fallo, condenatorio para los delitos de concierto para \u00a0delinquir y concusi\u00f3n, y absolutorio para el de cohecho por \u00a0dar u ofrecer. El despacho corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de \u00a0noviembre de 2016, el Juez 20 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Medell\u00edn conden\u00f3 \u00a0a Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0a la pena principal de 55 meses de prisi\u00f3n como coautor del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvi\u00f3 \u00a0por los delitos de concusi\u00f3n y cohecho por dar u ofrecer; \u00a0asimismo, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero le otorg\u00f3 \u00a0el sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0absolutoria fue apelada por la fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, y la condenatoria por el defensor del procesado en \u00a0procura de que este \u00faltimo ejerciera su defensa material. As\u00ed, \u00a0en sentencia aprobada el 27 de septiembre de 2017, y le\u00edda el \u00a03 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0conden\u00f3 \u00a0al procesado Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0a las penas principales de 130 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente al valor de 86 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 110 meses, como \u00a0coautor de los delitos por los que fue acusado. Le neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, le revoc\u00f3 el sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y orden\u00f3 la compulsa de copias con destino a la \u00a0jurisdicci\u00f3n disciplinaria para que se adelante la acci\u00f3n \u00a0correspondiente contra los abogados Efra\u00edn Tirado Bedoya y \u00a0Wbeimar Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 \u00a0por escrito de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor postula \u00a0tres cargos, todos ellos principales, as\u00ed: el primero de \u00a0nulidad por indebida motivaci\u00f3n de la sentencia; el segundo \u00a0por v\u00eda del error de hecho en la modalidad de falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n de la prueba, y el tercero de \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el \u00a0impugnante identifica a las partes e intervinientes, rese\u00f1a el \u00a0tr\u00e1mite procesal, y relata los hechos del caso de manera \u00a0sesgada y parcializada. Precisa que con la demanda aspira a que se \u00a0haga efectivo el derecho material, se reconstruya el orden jur\u00eddico \u00a0alterado, se garantice la presunci\u00f3n de inocencia e in dubio \u00a0pro reo y se reparen los agravios inferidos al procesado toda vez que \u00a0el fallo incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0y aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 404 y 407 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del primer \u00a0cargo, \u00a0el censor alega la nulidad de la sentencia por motivaci\u00f3n \u00a0defectuosa, incompleta y equ\u00edvoca, pues no analiza debidamente \u00a0el presupuesto f\u00e1ctico frente a las pruebas del proceso, y lo \u00a0hace de manera tan precaria que no es posible determinar su sustento. \u00a0Por ello, aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 340, 404 y \u00a0407 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascribir largamente parte de \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal, alega que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda una carga argumentativa superior, \u201cprimero \u00a0porque no solo confirm\u00f3, sino que revoc\u00f3 y conden\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n por otras conductas, segundo porque le asist\u00eda \u00a0el deber de argumentaci\u00f3n suficiente y especificidad a fin de \u00a0que el acusado supiera de manera inequ\u00edvoca los hechos por los \u00a0cuales estaba siendo condenado\u201d. \u00a0Dice que los funcionarios acuden a f\u00f3rmulas ambiguas, \u00a0contradictorias, anfibol\u00f3gicas y oscuras para definir un \u00a0aspecto capital de la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0argumentaci\u00f3n del Tribunal fue incompleta en los aspectos \u00a0f\u00e1cticos de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Al aludir a una \u00a0llamada telef\u00f3nica sobre unas \u201cmotos\u201d \u00a0y una ganancia de \u201ccinco \u00a0barras\u201d \u00a0no precis\u00f3 \u201ca \u00a0cu\u00e1l persona? o a cuales motos?, o cu\u00e1l proceso penal, \u00a0civil o laboral? Como para argumentarse finalmente que era un ardid \u00a0delincuencial, y que hay a ra\u00edz de ello un comportamiento \u00a0il\u00edcito. O mejor a\u00fan qui\u00e9n afirm\u00f3 dentro \u00a0del proceso que ello era una llamada delincuencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El ac\u00e1pite \u00a0de aclaraciones previas apenas ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0disciplinario o administrativo, y no puede ser un dogma de \u00a0responsabilidad, y sin duda fue un \u201ccorte \u00a0y pegue desacertado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando el \u00a0Tribunal argument\u00f3 que: \u201cel \u00a0testigo pudiendo comprometer a Diego en otras conductas no lo hizo, \u00a0se concret\u00f3 en las cuales objetivamente particip\u00f3\u201d, \u00a0ha debido precisar: \u201ccu\u00e1les \u00a0conductas, frente a cu\u00e1les sujetos pasivos, procesos penales\u201d. \u00a0Por no hacerlo incurri\u00f3 en un argumento temerario. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El ad quem ha \u00a0debido precisar por qu\u00e9 la inteligencia de Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0era nociva, o frente a cu\u00e1les actuaciones en concreto; cu\u00e1ntas \u00a0actuaciones ilegales realiz\u00f3 con el testigo de cargos, a \u00a0qui\u00e9nes cohech\u00f3 o soborn\u00f3, \u201ccu\u00e1nto \u00a0dinero y cu\u00e1les fueron las decisiones de esos procesos \u00a0penales\u201d, \u00a0qui\u00e9n fue el sujeto pasivo del delito de cohecho por dar u \u00a0ofrecer, a cu\u00e1les vueltas se refer\u00eda el testigo Ortiz \u00a0cuando dijo que \u00e9l y Diego Fl\u00f3rez \u201chac\u00edan \u00a0vueltas juntos\u201d, \u00a0si existi\u00f3 el hecho al que se refiri\u00f3 el testigo Ortiz \u00a0sobre \u201cun \u00a0dinero para los del Tribunal\u201d, \u00a0pues en este evento no se precisa ning\u00fan proceso como para que \u00a0se pueda afirmar que existi\u00f3 concierto, cohecho o concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Debi\u00f3 \u00a0determinarse si la intervenci\u00f3n del hoy procesado fue decisiva \u00a0en la petici\u00f3n de un permiso de 72 horas a favor del \u00a0sentenciado Diego Vergara Garz\u00f3n formulada ante el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. Por no hacerlo, el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en un argumento ligero y sin fundamento. Tampoco el ad quem se\u00f1al\u00f3 \u00a0c\u00f3mo esa conducta configur\u00f3 delito de concierto, \u00a0concusi\u00f3n o cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0dice el censor: \u201cse \u00a0debe recordar que Carlos Andr\u00e9s Acevedo Ortiz acudi\u00f3 a \u00a0Diego apurado porque su il\u00edcito no le hab\u00eda salido \u00a0frente al permiso de las 72 horas y necesitaban a alguien para \u00a0elaborar la apelaci\u00f3n y en eso Diego era el putas. Inclusive \u00a0en la motivaci\u00f3n del Tribunal en esto fue falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0Tribunal ha debido precisar los aspectos jur\u00eddicos del posible \u00a0asesoramiento que hiciera Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0a un tal Giovanny para que eludiera la presencia de la polic\u00eda \u00a0en un cierto lugar de la v\u00eda p\u00fablica, y si tal cosa \u00a0configur\u00f3 concierto, concusi\u00f3n o cohecho; igual \u00a0precisi\u00f3n deb\u00eda realizar frente al episodio consistente \u00a0en \u201cmanejar \u00a0a la secuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0argumentaci\u00f3n del Tribunal fue equ\u00edvoca porque no es \u00a0cierto que Carlos Andr\u00e9s Acevedo Ortiz se hubiera sometido a \u00a0la justicia y recibido una rebaja de pena, sino que tras confesar sus \u00a0delitos recibi\u00f3 el principio de oportunidad total y no \u00a0parcial. Adem\u00e1s, el ad quem argumenta que es comprensible la \u00a0animadversi\u00f3n de los acusados frente al testigo de cargos pero \u00a0que ello no le quita certidumbre a su versi\u00f3n. Se pregunta, \u00a0entonces, el casacionista: \u201cle \u00a0creemos o no, hay o no animadversi\u00f3n?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0impide conocer la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los \u00a0episodios, y algunos argumentos del Tribunal no pasaron de ser \u00a0llamados de atenci\u00f3n, como cuando emplea expresiones como: \u00a0\u201ceso \u00a0no se debe hacer, eso no se puede hacer, desde dentro de la \u00a0instituci\u00f3n no se puede litigar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el ad \u00a0quem nunca dijo cu\u00e1les fueron los hechos que, aparte de la \u00a0concusi\u00f3n, configuraron cohecho impropio o concierto para \u00a0delinquir. Asegura que el sentenciador acudi\u00f3 a falacias, \u00a0\u201ccorta \u00a0y pegue de libros de derecho penal y prensa\u201d \u00a0y palabras del com\u00fan para concluir que el empleo de un argot \u00a0popular era un concierto para delinquir. Y agrega: \u201cinclusive \u00a0ello tambi\u00e9n lo hizo el Juez 20 Penal del Circuito, que la \u00a0fiscal\u00eda se \u2018tir\u00f3\u2019 a este juicio oral a \u00a0\u2018pescar en r\u00edo revuelto\u2019 sin ahondar en las \u00a0investigaciones, es decir, trajo suspicacias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el \u00a0juzgador recae en un error in procedendo, el casacionista le pide a \u00a0la Corte que declare la nulidad y le exija al Tribunal una adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del fallo, y que por el principio de caridad \u00a0supere los defectos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0el impugnante alega un error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de prueba; asegura que \u201cel \u00a0Tribunal supone un hecho con la apenas lectura del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0yerro recae en el an\u00e1lisis de los testimonios del magistrado \u00a0auxiliar dr. Ra\u00fal Casta\u00f1o Vallejo y de la funcionaria \u00a0del Centro de Servicios Judiciales, dra. Paula Andrea Moreno Ayala, \u00a0quienes denunciaron el cohecho en un proceso seguido contra Sebasti\u00e1n \u00a0Alonso Mesa Posada; adem\u00e1s, dice el demandante, se dej\u00f3 \u00a0de analizar el dicho de Carlos Andr\u00e9s Ortiz Acevedo, quien \u00a0nunca dijo lo que asever\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El error se \u00a0configur\u00f3 cuando el Tribunal \u201ccree \u00a0en la maltrecha adici\u00f3n que hace de la imputaci\u00f3n vs. \u00a0la acusaci\u00f3n el se\u00f1or fiscal\u201d, \u00a0en el sentido de sugerir que Ortiz Acevedo y Lina Bedoya acudieron a \u00a0Paula Andrea Moreno Ayala por sugerencia o contacto del hoy \u00a0procesado, y que ese negocio primero estaba a cargo de Ortiz y luego \u00a0de Fl\u00f3rez \u00a0Granada, \u00a0\u201cestos \u00a0tres testigos mal valorados por el Tribunal en su sana cr\u00edtica \u00a0dijeron lo contrario, sus testimonios nunca aseveraron tal \u00a0situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces Juez \u00a017 Penal del Circuito de Medell\u00edn dr. Casta\u00f1o Vallejo, \u00a0por cuyo dicho se descubri\u00f3 la red de corrupci\u00f3n \u00a0conformada por los novios Ortiz y Bedoya, no dijo que Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0hubiera participado en el hecho; asimismo, la funcionaria Moreno \u00a0Ayala no mencion\u00f3 a Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0en el hecho de corrupci\u00f3n. Por tanto, al decir el Tribunal, \u00a0copiando lo que dijo el fiscal, que despu\u00e9s de Carlos Andr\u00e9s \u00a0Ortiz fue el hoy procesado quien dirigi\u00f3 la cofrad\u00eda \u00a0criminal supuso un hecho y desfigur\u00f3 la realidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>El censor aprecia \u00a0como il\u00f3gico y poco cre\u00edble que Diego \u00a0Fl\u00f3rez Granada \u00a0tenga algo que ver con los sobornos, cuando los sobornados no lo \u00a0conocen, \u201ccuando \u00a0se dijo que estuvo a cargo del soborno o del \u2018contacto\u2019 \u00a0de la citada dama Paula Andrea Moreno Ayala. Es algo il\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no \u00a0existe otra prueba que demuestre la responsabilidad penal de Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0en el delito de cohecho impropio por dar u ofrecer. La trascendencia \u00a0del yerro radica en que, de esta manera, el juzgador supuso un hecho \u00a0que no ten\u00eda sustento en los testimonios revisados y desfigur\u00f3 \u00a0la realidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las anteriores reflexiones, el casacionista le pide a la Corte que \u00a0dicte fallo absolutorio por el delito de cohecho y, en consecuencia, \u00a0ratifique \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del \u00a0tercer \u00a0cargo, \u00a0formulado al amparo del numeral segundo del art\u00edculo 181, el \u00a0demandante alega la atipicidad objetiva de la conducta de concusi\u00f3n. \u00a0Agrega que se violaron directamente los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 10.\u00ba y 404 de la Ley 599 de \u00a02000, lo que afect\u00f3 el derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de que trata el art. 7.\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir \u00a0al principio de taxatividad de los delitos y de las penas que \u00a0consagran los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de \u00a0Constitucionalidad, el recurrente cita el tipo penal de concusi\u00f3n \u00a0(art. 404 del C. Penal), y dice que el sentenciador acept\u00f3 que \u00a0Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0fue escribiente del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que jam\u00e1s trabajo en ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, que el abogado Wbeimar Alejandro Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez \u00a0acudi\u00f3 a su antiguo alumno Carlos Andr\u00e9s Ortiz Acevedo, \u00a0quien le recomend\u00f3 a Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0para la elaboraci\u00f3n de una apelaci\u00f3n para solicitar un \u00a0permiso de 72 horas o la prisi\u00f3n domiciliaria. Tambi\u00e9n \u00a0el Tribunal acept\u00f3 que en una reuni\u00f3n el citado Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0asegur\u00f3 que \u201ccon \u00a0plata todo se pod\u00eda\u201d, \u00a0para que a \u00e9l y a Carlos Andr\u00e9s Ortiz Acevedo les fuera \u00a0entregada la suma de $2.500.000, pues Ortiz y el abogado Fl\u00f3rez \u00a0\u201cestaban \u00a0desesperados\u201d \u00a0por cumplir una promesa a un cliente que estaba en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0critica que el Tribunal apreciara que hubo una superioridad del \u00a0servidor p\u00fablico Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0sobre el mencionado abogado, que aquel y Carlos Andr\u00e9s Ortiz \u00a0Acevedo \u00a0\u201cmuy habilidosamente indujeron a Wbeimar Fl\u00f3rez a \u00a0desembolsar el dinero\u201d, \u00a0y que el hoy procesado, junto al citado Ortiz Acevedo, particip\u00f3 \u00a0en la elaboraci\u00f3n de un permiso de 72 horas para un delito \u00a0respecto del cual no procede ning\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el \u00a0demandante cita lo que dijo en su testimonio el abogado y profesor \u00a0universitario Wbeimar Alejandro Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez: que \u00a0con el fin de conseguir un permiso para trabajar para un cliente \u00a0acudi\u00f3 a Carlos Andr\u00e9s Ortiz; que tras fracasar este \u00a0pedido y ante la molestia del cliente aquel le present\u00f3 a \u00a0Diego \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0en un restaurante, \u201cdonde \u00a0Diego me dijo que con plata en la mano todo se pod\u00eda\u201d; \u00a0que les entreg\u00f3 a Carlos Ortiz y a Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez \u00a0dos millones y medio de pesos; que este \u00faltimo le dijo que \u201cno \u00a0importaba si la plata se la entregaba a Carlos o a \u00e9l\u201d; \u00a0que m\u00e1s adelante Ortiz le entreg\u00f3 un memorial que Diego \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0hab\u00eda elaborado, y que ante la necesidad de que las hermanas \u00a0del cliente tambi\u00e9n consiguieran un beneficio judicial Carlos \u00a0Ortiz le dijo que: \u201cDiego \u00a0era el putas pa\u2019 eso, lo que no pueda hacer Diego es porque no \u00a0se puede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se \u00a0refiere al tipo penal de concusi\u00f3n y elabora una distinci\u00f3n \u00a0entre funci\u00f3n y cargo del servidor p\u00fablico, y el abuso \u00a0de uno y otro, y concluye que el hoy procesado, como escribiente del \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn, estaba alejado del \u00a0cargo y la funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no \u00a0basta demostrar que el procesado era servidor de uno u otro despacho \u00a0judicial, sino que debe haber una relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0el hecho investigado y la funci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0entonces, que el hoy procesado no abus\u00f3 del cargo porque no \u00a0ten\u00eda la funci\u00f3n de proyectar asuntos de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas; que no particip\u00f3 en el hecho porque no elabor\u00f3 \u00a0la solicitud de permiso; que no era de su cargo traficar decisiones \u00a0de otros despachos, y que no ten\u00eda un cargo que le diera \u00a0superioridad sobre el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia que no \u00a0hubo un ardid ni coacci\u00f3n de parte de Carlos Ortiz y Diego \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0para que el abogado entregara el dinero, sino que la petici\u00f3n \u00a0judicial se dejaba a la suerte de ser fallado de una u otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0existencia de un constre\u00f1imiento o inducci\u00f3n, el \u00a0demandante se pregunta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfA \u00a0un profesor de derecho?, \u00bfa un abogado litigante?, \u201c\u00bfla \u00a0decisi\u00f3n pod\u00eda ser intencionadamente confirmada por \u00a0manos de Diego, si Wbeimar no hubiese entregado el dinero?, \u00bflo \u00a0amenaz\u00f3 con hacerla confirmar o negar si no entregaba el \u00a0dinero?, \u00bfde qui\u00e9n era la necesidad de buscar un \u00a0empleado ilegal para forzar una decisi\u00f3n judicial, de qui\u00e9n \u00a0fue esa idea?, \u00bfa qui\u00e9n busc\u00f3 inicialmente?, \u00a0\u00bfqui\u00e9n plante\u00f3 la idea de desviar la decisi\u00f3n \u00a0y que le ten\u00eda a alguien que era el putas para eso\u2026?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0entonces, que quien indujo al abogado fue Carlos Andr\u00e9s Ortiz \u00a0Acevedo y no Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez \u00a0Granada; \u00a0que no exist\u00eda un conocimiento previo entre la v\u00edctima \u00a0y el victimario, sino entre el abogado y su antiguo alumno Carlos \u00a0Acevedo; que lo que se castiga es al funcionario p\u00fablico que \u00a0desv\u00eda el ejercicio de la funci\u00f3n; que la conducta de \u00a0ambos es reprochable, y que no se configura objetivamente el delito \u00a0de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que es \u00a0necesario el estudio de la demanda, pues es muy poca la \u00a0jurisprudencia que existe sobre el delito de concusi\u00f3n; agrega \u00a0que en el fallo de reemplazo debe decirse que no basta con el que el \u00a0servidor p\u00fablico pida dinero sino que lo debe exigir para \u00a0desviar un acto propio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las anteriores reflexiones, el recurrente le pide a la Corte que case \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, absuelva al procesado por el \u00a0delito de concusi\u00f3n, y ratifique en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que evidentemente carece de las \u00a0necesarias exigencias formales y materiales, as\u00ed como del \u00a0rigor argumentativo y de postulaci\u00f3n que debe regir su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n \u00a0de los cargos es deficiente por il\u00f3gica y contradictoria; en \u00a0\u00faltimas, todos los reproches, incluido el de nulidad, resultan \u00a0ser la discrepancia del libelista con la apreciaci\u00f3n y \u00a0criterio judicial adoptado en la sentencia, lo que por s\u00ed \u00a0mismo no es id\u00f3neo para mostrar un yerro evidente y \u00a0trascendente susceptible de remediar en esta sede, ni la necesidad de \u00a0cumplir cualquiera de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los yerros de \u00a0postulaci\u00f3n de los cargos son ostensibles y m\u00e1s que \u00a0suficientes para inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0llama la atenci\u00f3n es que todos los cargos -de nulidad, de \u00a0violaci\u00f3n indirecta y de violaci\u00f3n directa- son \u00a0principales. Esto es il\u00f3gico y contradictorio, porque si el \u00a0primer cargo prospera naturalmente los dem\u00e1s pierden su raz\u00f3n \u00a0de ser. Dicho de otra manera, a los tres cargos principales subyace \u00a0una pretensi\u00f3n imposible: que se declare la nulidad del fallo \u00a0y, al mismo tiempo, que se profiera uno de sustituci\u00f3n. As\u00ed \u00a0pues, el censor desconoce los principios de l\u00f3gica, no \u00a0contradicci\u00f3n y prioridad de las causales de casaci\u00f3n, \u00a0pues omiti\u00f3 el deber de precisar cu\u00e1l cargo o cargos \u00a0son principales y cu\u00e1l o cu\u00e1les subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene decantado que, en casos como este, el \u00a0cargo de nulidad no es principal o prevalente respecto de los cargos \u00a0de violaci\u00f3n -directa o indirecta- de la ley sustancial. Ello \u00a0es as\u00ed porque una pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n, como \u00a0la que acarrean los cargos segundo y tercero, debe prevalecer frente \u00a0a una de invalidez parcial de la actuaci\u00f3n; por tanto, en este \u00a0caso el reproche de nulidad ha debido formularse como subsidiario de \u00a0los cargos de violaci\u00f3n de la ley sustancial (CSJ, SP, \u00a0sentencia del 17 de abril de 2013, radicaci\u00f3n 35127). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la confusa postulaci\u00f3n de los cargos, el demandante incurre en \u00a0contradicci\u00f3n en las peticiones que formula a la Corte, pues \u00a0al inicio de la demanda, en el ac\u00e1pite de fines de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, se\u00f1ala que su pretensi\u00f3n es que se \u00a0dicte: \u201cuna \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo, absolviendo al acusado de los reatos de \u00a0condena\u201d; \u00a0pero m\u00e1s adelante le pide en dos oportunidades a esta \u00a0Colegiatura que ratifique el fallo de primer grado, decisi\u00f3n \u00a0que conden\u00f3 al procesado por el delito de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0no existe la claridad suficiente para saber si el impugnante aspira a \u00a0la absoluci\u00f3n por todos los delitos, o si admite la condena \u00a0por el concierto para delinquir; en otras palabras, aqu\u00e9l no \u00a0precisa, ni la Corte lo logra dilucidar, si con los cargos de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial lo \u00a0que busca es una una \u00a0casaci\u00f3n total o parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los ostensibles \u00a0yerros de postulaci\u00f3n de los cargos son por s\u00ed mismos \u00a0suficientes para inadmitir el libelo, sin que en virtud del principio \u00a0de caridad que invoca el demandante la Corte pueda desconocer las \u00a0notorias falencias de sustentaci\u00f3n que campean en el escrito, \u00a0su falta de idoneidad material, o bien la naturaleza rogada del \u00a0recurso extraordinario, las restricciones que le impone el principio \u00a0de limitaci\u00f3n y, en fin, el deber ineludible que le asiste al \u00a0casacionista de cumplir con una debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el \u00a0estudio de cada uno de los cargos permite descubrir importantes \u00a0inconsistencias que igualmente conducen a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s \u00a0del cargo \u00a0de nulidad, \u00a0el impugnante pretende hacer ver que por no compartir el juzgador su \u00a0personal apreciaci\u00f3n de las pruebas incurre en motivaci\u00f3n \u00a0deficiente de la sentencia. Ello es as\u00ed porque la demanda no \u00a0hace m\u00e1s que descalificar con escaso fundamento el juicio \u00a0probatorio y jur\u00eddico del fallador, y es as\u00ed como \u00a0menciona que el argumento judicial no es de recibo en lo penal sino \u00a0en lo disciplinario, y termina por ahondar en asuntos que, en sentir \u00a0del impugnante, se debieron investigar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero nada de lo \u00a0anterior demuestra a las claras las deficiencias de motivaci\u00f3n \u00a0que alega, ni mucho menos su incidencia perjudicial y trascendente en \u00a0el debido proceso o derecho de defensa; deficiencias cuya naturaleza \u00a0el recurrente no precisa, pues alega indiscriminadamente que el \u00a0sustento del fallo fue equ\u00edvoco, anfibol\u00f3gico, oscuro, \u00a0ligero, incompleto, ambiguo, contradictorio, temerario y, en fin, que \u00a0no permite conocer cu\u00e1les fueron las conductas que motivaron \u00a0la condena. As\u00ed pues, la demostraci\u00f3n de la \u00a0materialidad de la irregularidad y su incidencia se quedan en la \u00a0simple enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0cuando el casacionista reprocha que el juzgador razonara ampliamente \u00a0sobre la misi\u00f3n funcional de los servidores p\u00fablicos y \u00a0sus deberes especiales de sujeci\u00f3n no acredita el vicio que \u00a0alega, sino que muestra su discrepancia con la utilidad de dicho \u00a0discurso que, por dem\u00e1s, le sirvi\u00f3 al Tribunal para \u00a0delimitar el bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0cuando el recurrente critica que el juzgador hubiera apreciado que la \u00a0menci\u00f3n de unas \u201cmotos\u201d \u00a0y una ganancia de \u201ccinco \u00a0barras\u201d, \u00a0al igual que las expresiones \u201chacer \u00a0vueltas\u201d \u00a0o \u201cmanejar \u00a0a la secuestre\u201d, \u00a0correspond\u00eda en verdad a un lenguaje cifrado alusivo a un acto \u00a0de corrupci\u00f3n o a su realizaci\u00f3n, no consigue m\u00e1s \u00a0que discrepar del juicio probatorio adoptado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el censor \u00a0demuestra c\u00f3mo fue que por no ahondar la investigaci\u00f3n \u00a0en las conductas punibles que el hoy procesado no cometi\u00f3 \u00a0-reclamo del todo il\u00f3gico en este contexto-, o por no \u00a0discurrir ampliamente el juzgador sobre la inteligencia de Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada, \u00a0o bien que por no precisar de qu\u00e9 manera la gesti\u00f3n \u00a0ilegal de aquel en realidad se tradujo en un resultado corrupto \u00a0eficaz, la providencia hubiera incurrido en una motivaci\u00f3n tan \u00a0precaria que impidiera conocer los fundamentos probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, en \u00a0contrario a lo que pregona el libelista, es lo cierto que la \u00a0sentencia permite ver los argumentos sobre los que el juzgador \u00a0edific\u00f3 la materialidad del concierto para delinquir, al \u00a0tiempo que enunci\u00f3 todos y cada uno de los episodios concretos \u00a0que se realizaron al amparo de la asociaci\u00f3n ilegal. \u00a0Adicionalmente, el fallo precis\u00f3 que el cohecho se dio con \u00a0ocasi\u00f3n del intento de redireccionar el reparto de un proceso, \u00a0al igual que indic\u00f3 los elementos de juicio de los que dedujo \u00a0la participaci\u00f3n de Fl\u00f3rez \u00a0Granada. \u00a0Y argument\u00f3 que el delito de concusi\u00f3n aconteci\u00f3, \u00a0seg\u00fan lo narr\u00f3 el deponente Carlos Ortiz y lo confirm\u00f3 \u00a0el abogado Wbeimar Fl\u00f3rez, en torno a la entrega de un dinero \u00a0por parte de este \u00faltimo para conseguir, en beneficio de un \u00a0cliente, un permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0descarta una motivaci\u00f3n a tal punto insuficiente, precaria o \u00a0contradictoria que le impidiera conocer al procesado las conductas \u00a0por las que fue condenado, y ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0afirmaciones del censor en el sentido de que los argumentos \u00a0judiciales fueron un \u201ccorta \u00a0y pegue\u201d \u00a0de textos jur\u00eddicos no es m\u00e1s que una conjetura que por \u00a0s\u00ed misma nada acredita; su desacuerdo con el lenguaje llano \u00a0empleado por el Tribunal o con los razonamientos en torno al \u00a0fundamento de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, \u00a0ninguna irregularidad demuestra. Tampoco el libelista acredita una \u00a0lesi\u00f3n en el debido proceso o el derecho de defensa debida a \u00a0la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el ad quem por no \u00a0advertir que el testigo de cargos en realidad fue beneficiado por el \u00a0principio de oportunidad total. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0el cargo de nulidad es con conjunto de reproches dirigidos contra el \u00a0razonamiento adoptado en la sentencia que no acredita el vicio de \u00a0indebida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cargo \u00a0de falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de prueba \u00a0presenta falencias importantes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0si lo que alega el censor es que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0porque en la sentencia hizo decir al entones juez dr. Ra\u00fal \u00a0Casta\u00f1o Vallejo y a la funcionaria Paula Andrea Moreno Ayala \u00a0lo que no dijeron en sus testimonios, esto es, que Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada \u00a0hubiera estado comprometido en el redireccionamiento del reparto de \u00a0un expediente, all\u00ed lo que se configura no es un falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n de una prueba, sino un reproche \u00a0de falso juicio de identidad por agregaci\u00f3n del medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0el desacierto que sugiere el censor no se materializa, pues en \u00a0ninguno de los apartes de la sentencia el Tribunal puso en boca de \u00a0los citados testigos de cargo que Fl\u00f3rez \u00a0Granada \u00a0particip\u00f3 en el aludido episodio de corrupci\u00f3n. Lo que \u00a0el fallo muestra es que tal conclusi\u00f3n fue una deducci\u00f3n \u00a0del juzgador, obtenida como consecuencia de la apreciaci\u00f3n del \u00a0contexto probatorio. As\u00ed, pues, la suposici\u00f3n \u00a0probatoria que \u2013por una v\u00eda equivocada- alega el \u00a0impugnante no existe, y lo que hace aquel es incurrir en el error \u00a0com\u00fan de confundir la prueba con lo probado, esto es, hacer \u00a0recaer el yerro en un \u00a0falseamiento de la materialidad \u00a0de la prueba, cuando la discrepancia est\u00e1 en realidad con \u00a0aquello que el sentenciador deduce de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0demandante termina por involucrar en este cargo argumentos propios de \u00a0otras modalidades del error de hecho, como cuando dice que el \u00a0testimonio de los funcionarios judiciales denunciantes fueron \u00a0apreciados en contra de la sana cr\u00edtica, o cuando alega que es \u00a0il\u00f3gico y poco cre\u00edble que su asistido hubiera tomado \u00a0parte en los sobornos, pues tales razonamientos se alejan de la \u00a0modalidad seleccionada y, en su lugar, se asoman en lo que ser\u00eda \u00a0una -mal enfocada- cr\u00edtica de falso raciocinio. En este \u00a0sentido, el impugnante viola el principio de autonom\u00eda de las \u00a0causales y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el recurrente omite del todo acreditar la trascendencia del yerro, \u00a0pues se contrae a suponerla a partir de la configuraci\u00f3n del \u00a0propio dislate probatorio, que, como se dijo, tampoco acredita con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo propio \u00a0sucede con el cargo \u00a0de violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, \u00a0el censor vulnera el principio de independencia de las causales y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n porque involucra ampliamente \u00a0cuestionamientos a la apreciaci\u00f3n de la prueba, lo que no le \u00a0est\u00e1 dado si a lo que aspira es a demostrar que un precepto de \u00a0naturaleza sustancial fue indebidamente aplicado, evidentemente \u00a0excluido o equivocadamente interpretado, sin la mediaci\u00f3n de \u00a0un error probatorio, de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el demandante discrepa de la apreciaci\u00f3n probatoria elaborada \u00a0por el sentenciador, cuando -a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n \u00a0de m\u00faltiples preguntas- sugiere \u00a0que no \u00a0pudo existir un constre\u00f1imiento, pues el sujeto coaccionado \u00a0era un abogado y profesor de derecho, razonamiento que se sale de la \u00a0v\u00eda de reproche seleccionada y tiende a asomarse en el error \u00a0de hecho por falso raciocinio. Adicionalmente, el recurrente formula \u00a0muchos otros \u00a0interrogantes sobre los hechos, mecanismo que por s\u00ed mismo no \u00a0demuestra un yerro relevante y trascendente en el juicio jur\u00eddico \u00a0o probatorio del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0en desarrollo del cargo, el libelista no hace cosa distinta a \u00a0pregonar la prevalencia de su personal criterio interpretativo frente \u00a0al adoptado en la sentencia: para el Tribunal, las expresiones \u00a0contenidas en el tipo penal de concusi\u00f3n (art\u00edculo 404 \u00a0del C. Penal) que aluden al abuso del cargo y al abuso de las \u00a0funciones del servidor tienen un cierto alcance, mientras que el \u00a0censor pregona un entendimiento diferente. Pero por parte alguna \u00a0ense\u00f1a c\u00f3mo el Tribunal se equivoc\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, para el \u00a0fin de conseguir la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0alegar que es escasa la jurisprudencia sobre el delito de concusi\u00f3n \u00a0\u2013lo que es una apreciaci\u00f3n personal del impugnante, bien \u00a0distante de la realidad-, pues si su pretensi\u00f3n es la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia o el estudio de un tema del \u00a0que esta no se haya ocupado, le era exigible precisar cu\u00e1l es \u00a0el estado del arte de la jurisprudencia que existe sobre el tema que \u00a0propone, por qu\u00e9 esta es insuficiente para solucionar el tema \u00a0que se discute o presentas posturas encontradas, en qu\u00e9 \u00a0sentido deber\u00eda apuntar un nuevo pronunciamiento judicial, y \u00a0c\u00f3mo la nueva tesis judicial tiene la doble utilidad \u00a0de brindar soluci\u00f3n al caso y servir de gu\u00eda a la \u00a0actividad judicial. En este sentido, resulta notorio que el libelista \u00a0hace caso omiso de las decisiones de la Corte que el ad quem cit\u00f3 \u00a0en apoyo de su interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la \u00a0materialidad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0por incumplir el deber de una adecuada fundamentaci\u00f3n, al \u00a0igual que las exigencias formales y materiales necesarias, la demanda \u00a0de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmitida conforme \u00a0as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmitir el libelo procede \u00a0el recurso de insistencia, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor del procesado \u00a0Diego \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Granada. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3152-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51859 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}