{"id":35641,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3148-201848883\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3148-201848883","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3148-201848883\/","title":{"rendered":"AP3148-2018(48883)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3148-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48883 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MIGUEL \u00c1NGEL MALDONADO VILLAMIL \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 11 de julio de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 13 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0estimados como probados por las instancias, en el a\u00f1o 1999 \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL MALDONADO VILLAMIL prest\u00f3 la suma de \u00a0$8.000.000 en efectivo a los esposos C\u00e9sar Julio Mart\u00ednez \u00a0y Rosa Edith Gonz\u00e1lez, obligaci\u00f3n respaldada con un \u00a0pagar\u00e9 \u2013papel documentario Minerva \u00a0n\u00famero P-4211624-, firmado a un inter\u00e9s del 6% mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de un a\u00f1o, \u00a0MALDONADO VILLAMIL solicit\u00f3 a sus deudores la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, estableci\u00e9ndose que para ese momento la \u00a0deuda ascend\u00eda a la suma de $13.283.200.oo, cuant\u00eda que \u00a0a su vez fue respaldada con una letra de cambio, avalado como deudor \u00a0por el hijo de la pareja, Julio C\u00e9sar Mart\u00ednez \u00a0Gonz\u00e1lez. Al reclamar el pagar\u00e9 suscrito al momento del \u00a0pr\u00e9stamo y novado con la referida letra de cambio, MALDONADO \u00a0VILLAMIL respondi\u00f3 que despu\u00e9s lo entregar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante el atraso \u00a0en el pago de la obligaci\u00f3n, el acreedor instaur\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo teniendo como fuente la letra de cambio, \u00a0solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro del veh\u00edculo \u00a0de placas SFB-886. No obstante, en curso el proceso civil, hubo un \u00a0acuerdo de pago ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, con lo cual se dio por terminada la obligaci\u00f3n, \u00a0mediante providencia del 9 de junio de 2003. MALDONADO VILLAMIL, sin \u00a0embargo, se neg\u00f3 a hacer devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 \u00a0inicialmente firmado. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2005, el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra de C\u00e9sar Julio Mart\u00ednez y \u00a0Julio C\u00e9sar Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, dentro del \u00a0proceso ejecutivo promovido por MIGUEL \u00c1NGEL MALDONADO \u00a0VILLAMIL, quien utiliz\u00f3 como respaldo de la obligaci\u00f3n \u00a0el mismo pagar\u00e9, que nunca fue devuelto, llenado por la suma \u00a0de $30.000.000.oo y con la alteraci\u00f3n de su fecha de \u00a0vencimiento de la obligaci\u00f3n impresa, a efectos de evitar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que los demandados \u00a0propusieron como excepci\u00f3n la tacha de falsedad del t\u00edtulo \u00a0valor, el juez civil de primera instancia, inducido en error, la \u00a0declar\u00f3 improbada, decretando el aval\u00fao y remate de los \u00a0bienes embargados y secuestrados, en decisi\u00f3n del 15 de \u00a0octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, el Juzgado 15 Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad, mediante decisi\u00f3n del 15 de \u00a0octubre de 2010, revoc\u00f3 la sentencia y declar\u00f3 pr\u00f3spera \u00a0la excepci\u00f3n de tacha de falsedad sobre el t\u00edtulo valor \u00a0soporte de la ejecuci\u00f3n, en tanto concluy\u00f3 que \u00abesa \u00a0alteraci\u00f3n produjo efectos, pues la fecha a partir de la cual \u00a0se declara vencida la obligaci\u00f3n y se exigi\u00f3 el pago de \u00a0intereses fue la sobrepuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda 366 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, en audiencia preliminar celebrada el 4 de julio de \u00a02012, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de esta ciudad, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de MIGUEL \u00c1NGEL MALDONADO VILLAMIL, como presunto \u00a0autor de los delitos de Fraude \u00a0procesal, \u00a0Falsedad \u00a0en documento privado \u00a0y Estafa \u00a0en grado de tentativa, en concurso de conductas punibles. El imputado \u00a0no se allan\u00f3 a los cargos. No hubo solicitud de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 27 de septiembre de 2012 por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n los d\u00edas 26 de junio, 10 de julio y 6 de \u00a0agosto de 2013, en cuyo curso la Fiscal\u00eda retir\u00f3 de los \u00a0cargos por el delito de Estafa \u00a0en grado de tentativa, imputado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 4 de agosto siguiente. A \u00a0su turno, la audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 \u00a0a cabo en sesiones desarrolladas los d\u00edas 19 de febrero de \u00a02015 y 22 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MALDONADO VILLAMIL, \u00a0en calidad de autor de los delitos de \u00a0Fraude \u00a0procesal \u00a0y Falsedad \u00a0en documento privado \u00a0(art\u00edculos 453 y 289 del C\u00f3digo Penal), \u00a0en concurso de conductas punibles, \u00a0imponiendo en su contra las penas principales de ochenta y cuatro \u00a0(84) meses de prisi\u00f3n y multa de 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, adem\u00e1s la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el t\u00e9rmino de 60 meses, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho a los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor del acusado en contra de la \u00a0sentencia condenatoria, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0del 11 de julio de 2016, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el defensor del \u00a0condenado MALDONADO \u00a0VILLAMIL, interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo sustentado en \u00a0escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reproche postula el apoderado del sindicado MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MALDONADO VILLAMIL, \u00a0consistente en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, proveniente del \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo plantea su censura sobre dos aspectos en \u00a0concreto: en primer lugar, que no existe prueba que acredite la \u00a0responsabilidad del acusado; y, en segundo lugar, que la sentencia se \u00a0fund\u00f3 en la prueba pericial, proveniente del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que \u00abpor \u00a0su ambig\u00fcedad gener\u00f3 duda sobre la atribuibilidad \u00a0respecto de la persona que mut\u00f3 la verdad, en cuanto a la \u00a0creaci\u00f3n del t\u00edtulo valor \u2013pagar\u00e9- y la \u00a0fecha del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en virtud de lo expuesto por el procesado \u00aben \u00a0las plurales audiencias orales que da cuenta el proceso\u00bb, \u00a0se ameritaba un estudio objetivo de la prueba pericial, con lo cual \u00a0se habr\u00eda entendido que la falta de determinaci\u00f3n \u00abde \u00a0la fecha de producci\u00f3n del papel en el cual se escribi\u00f3 \u00a0el pagar\u00e9\u00bb \u00a0y de la empresa que lo produjo, crean una duda probatoria que debi\u00f3 \u00a0resolverse en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota, la judicatura no tuvo en cuenta que el perito concluy\u00f3 \u00a0que no era posible establecer la autenticidad o apocrifidad de las \u00a0firmas que contiene el anverso y dorso del pagar\u00e9, por no \u00a0existir muestras caligr\u00e1ficas de las personas que lo pudieron \u00a0suscribir, a efecto de llevar a cabo el correspondiente cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el pagar\u00e9 tuvo como fuente el acuerdo entre las partes, \u00a0permiti\u00e9ndose con ello la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0incorpor\u00e1ndose a la demanda la daci\u00f3n en pago de un \u00a0veh\u00edculo automotor destinado al servicio p\u00fablico, \u00a0valorado en $10.000.000.oo, raz\u00f3n por la cual el pagar\u00e9 \u00a0se cre\u00f3 y se firm\u00f3 por la suma de $30.000.000.oo, lo \u00a0cual se explica en el hecho del mayor costo del automotor en virtud \u00a0de su valor de afiliaci\u00f3n a la empresa de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00e9ndose a la prueba aducida, expresa que \u00a0el denunciante no fue inducido en error, puesto que estuvo asesorado \u00a0por su abogado de confianza; as\u00ed mismo, que son imprecisos y \u00a0carentes de credibilidad los testimonios de C\u00e9sar Julio \u00a0Mart\u00ednez y Rosa Edith Gonz\u00e1lez, en relaci\u00f3n con \u00a0la entrega del pagar\u00e9 firmado en el a\u00f1o 1999; que las \u00a0firmas del pagar\u00e9 no fueron indubitadas; y, que es de val\u00eda \u00a0considerar la decisi\u00f3n del juez civil de primera instancia que \u00a0desestim\u00f3 las excepciones por falsedad propuestas por el \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, \u00a0con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u201clos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, se advierte que el recurrente aunque denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, dirige sus reparos \u00a0de manera general a las distintas pruebas aducidas al proceso, sin \u00a0identificar en ellas alg\u00fan yerro en particular, ni tampoco \u00a0explicar si \u00e9ste acaeci\u00f3 por un error de hecho o uno de \u00a0derecho, mucho menos especifica la modalidad de error de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en que habr\u00eda incurrido el juzgador de segunda \u00a0instancia, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de \u00a0identidad o raciocinio \u2013errores de hecho-, o por falso juicio \u00a0de legalidad o de convicci\u00f3n \u2013errores de derecho-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, alejado \u00a0de toda t\u00e9cnica y en claro choque con los principios de \u00a0claridad y correcci\u00f3n, \u00a0se dedica a realizar una serie de elucubraciones sobre el contenido \u00a0de la prueba, de \u00a0espaldas a su propio contenido, pretendiendo con ello que la Sala \u00a0elabore un nuevo an\u00e1lisis probatorio a partir de sus \u00a0personales apreciaciones, desconociendo en ese trance que la \u00a0decisi\u00f3n de instancia se presume acertada y legal, siendo de \u00a0su resorte fundamentar de manera clara y suficientemente el yerro en \u00a0que pudo incurrir el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, en su escrito el demandante sostiene que no fue \u00a0demostrada la responsabilidad del acusado, invocando como idea \u00a0central su cr\u00edtica a \u00a0la prueba pericial presentada por el experto adscrito al Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyendo que con ella no se \u00a0puede establecer qui\u00e9n adulter\u00f3 la verdad del documento \u00a0ni cu\u00e1ndo se produjo dicha irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0el recurrente que el Tribunal, seg\u00fan lo puede constatar la \u00a0Sala, dej\u00f3 por sentado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0perito document\u00f3logo y grafol\u00f3gico, que la fecha del \u00a0pagar\u00e9 presentado para su cobro por el acusado conten\u00eda \u00a0una alteraci\u00f3n \u00abpor \u00a0borrado y adici\u00f3n de texto\u00bb \u00a0en la fecha de exigibilidad, puesto que sobre el a\u00f1o 2005 se \u00a0sobrepuso el de 2008, lo que resultaba trascendente a la hora de la \u00a0ejecuci\u00f3n judicial de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, de igual manera se aclar\u00f3 que el hecho de que no \u00a0se pudiera establecer qui\u00e9n fue el realizador material de la \u00a0alteraci\u00f3n del documento, no exime de responsabilidad al \u00a0acusado sobre su falsedad, cuando se sabe que lo tuvo siempre en su \u00a0poder y que dicho pagar\u00e9 hab\u00eda sido novado por una \u00a0letra de cambio que recog\u00eda el pleno de las obligaciones \u00a0finalmente saldadas y que, por lo tanto, seg\u00fan lo convinieron \u00a0las partes, lo debi\u00f3 devolver o destruir, pero no presentar \u00a0para su cobro, situaci\u00f3n jur\u00eddica ofrecida que s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda beneficiarlo a \u00e9l, lo que sin duda sirvi\u00f3 \u00a0de prueba para acreditar una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es que concluy\u00f3 el Tribunal que \u00abla \u00a0alteraci\u00f3n en la fecha de exigibilidad del pagar\u00e9 no \u00a0fue una simple enmendadura sino una manifestaci\u00f3n del querer \u00a0del procesado al ser el \u00fanico beneficiado con el a\u00f1o \u00a0all\u00ed impuesto\u00bb. \u00a0Con ello entendi\u00f3 estructurado el dolo relacionado con la \u00a0falsedad documental en la actuaci\u00f3n del acusado, agregando \u00a0como relevante que el t\u00edtulo valor fue empleado para su \u00a0ejecuci\u00f3n coactiva, cuando para entonces ya no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 existir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el ad \u00a0quem \u00a0otorg\u00f3 plena credibilidad a los esposos C\u00e9sar Julio \u00a0Mart\u00ednez y Rosa Edith de Mart\u00ednez, en el sentido de que \u00a0era inexistente la deuda consignada en el valor del t\u00edtulo \u00a0valor presentado para su cobro, el cual se ofreci\u00f3 adulterado, \u00a0no solamente por la trascendental enmendadura de su contenido, sino \u00a0tambi\u00e9n porque no fue llenado acorde con las instrucciones \u00a0relativas a la obligaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fuente para su \u00a0emisi\u00f3n y, sobre todo, porque, en virtud de un acuerdo, hab\u00eda \u00a0sido objeto de novaci\u00f3n por una letra de cambio por valor de \u00a0$13.283.200.oo que, a su vez, se prest\u00f3 para el acuerdo de \u00a0pago que puso fin al proceso ejecutivo que hab\u00eda sido \u00a0promovido ante el juzgado 7\u00ba Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, subray\u00f3 que al instaurarse una nueva demanda \u00a0ejecutiva que ten\u00eda como fuente de la obligaci\u00f3n el \u00a0pagar\u00e9 que hab\u00eda sido firmado en 1998 y que fue objeto \u00a0de novaci\u00f3n por una letra de cambio sobre deudas ya \u00a0extinguidas para entonces, se tipific\u00f3 un delito de Fraude \u00a0procesal, \u00a0puesto que la alteraci\u00f3n del contenido tuvo efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto \u00abla \u00a0fecha a partir de la cual se declara vencida la obligaci\u00f3n y \u00a0se exigi\u00f3 el pago de los intereses fue la sobrepuesta\u00bb, \u00a0como lo determin\u00f3 el juez civil en segunda instancia al \u00a0declarar fructuosa la tacha de falsedad interpuesta como excepci\u00f3n \u00a0de la demanda y revocando la decisi\u00f3n del juez municipal que \u00a0hab\u00eda librado el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, seg\u00fan concluye en la decisi\u00f3n recurrida, se \u00a0evidenci\u00f3 que el funcionario judicial fue inducido a error de \u00a0forma fraudulenta, obteni\u00e9ndose una decisi\u00f3n contraria \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales argumentos, lo \u00a0que patentiza el alegato del demandante es nuevamente su \u00a0inconformidad con la existencia de las conductas punibles y la \u00a0responsabilidad del acusado, soslayando los razonamientos que el juez \u00a0plural expuso en orden a concluir su demostraci\u00f3n, lo que se \u00a0soport\u00f3 sobre todo el acervo probatorio presentado en juicio \u00a0por la fiscal\u00eda, donde los testimonios y los dem\u00e1s \u00a0elementos materiales probatorios recibieron su debida estimaci\u00f3n, \u00a0de cara, incluso, a los reproches que sobre los mismos fueron \u00a0planteados por la defensa en esa instancia procesal y en los que \u00a0sigue insistiendo ahora en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0la demanda en un todo se asemeja a un alegato de instancia en el que \u00a0el recurrente se dedica simplemente a criticar las conclusiones del \u00a0Tribunal a trav\u00e9s de un escrito carente de rigor, para lo \u00a0cual, sin seguir un orden l\u00f3gico, rese\u00f1a todas las \u00a0cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin acreditar \u00a0que las mismas provengan de vicios en la estimaci\u00f3n de las \u00a0pruebas por parte del ad \u00a0quem, \u00a0pretendiendo ofrecer un escenario de duda sobre hechos completamente \u00a0demostrados, a juicio del fallador, y queriendo brindar una \u00a0percepci\u00f3n de la realidad jur\u00eddica de manera \u00a0desatinadas como, por ejemplo, cuando asegura en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de Fraude \u00a0procesal \u00a0que el \u00a0denunciante nunca fue inducido en error, al encontrarse asesorado por \u00a0su abogado de confianza, ignorando que la estructura t\u00edpica de \u00a0la conducta del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal responde \u00a0en verdad al equ\u00edvoco en que se indujo al funcionario judicial \u00a0\u2013no al particular- para que emitiera una decisi\u00f3n ajena \u00a0al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sustentar una demanda extraordinaria bajo estas \u00a0consideraciones, muestra lo insustancial y desarticulado del vicio \u00a0invocado, por lo que no \u00a0tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MALDONADO VILLAMIL, no sin antes advertir que revisada \u00a0la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia recurrida o dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0hubiese existido violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0el imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0MALDONADO VILLAMIL, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3148-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48883 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MIGUEL \u00c1NGEL MALDONADO VILLAMIL \u00a0contra 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