{"id":35639,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3146-201851550\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3146-201851550","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3146-201851550\/","title":{"rendered":"AP3146-2018(51550)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3146-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51550 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de Eradio Brayam Garrido L\u00f3pez-Sierra \u00a0Altamirano en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00eddo \u00a0el 25 de agosto de 2017, por medio del cual modific\u00f3 la \u00a0sentencia emitida, el 3 de abril de la misma anualidad, por el \u00a0Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de la ciudad, despacho que conden\u00f3 al acusado \u00a0como autor de falsedad material en documento p\u00fablico agravada \u00a0y falsedad en documento privado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1, \u00a0D. C., el 8 de mayo de 2008, se obtuvo, mediante documentaci\u00f3n \u00a0falsa, que la empresa ROMATI S.A. le aprobara a Gustavo G\u00f3mez \u00a0Cifuentes, sin su conocimiento e intervenci\u00f3n, un cr\u00e9dito \u00a0por $14.754.000.oo para la compra de enseres. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el \u00a0se\u00f1or G\u00f3mez Cifuentes se percatara de lo acontecido, al \u00a0constatar que estaba reportado en centrales de riesgo por la no \u00a0cancelaci\u00f3n de lo adeudado, se identific\u00f3 en los \u00a0documentos aludidos la presencia de la impresi\u00f3n dactilar del \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 12.624.207, \u00a0esto es, el se\u00f1or Eradio Brayam Garrido L\u00f3pez-Sierra \u00a0Altamirano. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 119 Seccional de la ciudad le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Eradio \u00a0Brayam Garrido L\u00f3pez-Sierra Altamirano \u00a0como autor de falsedad material en documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo Penal) agravada por el uso (art\u00edculo 290 \u00a0ib\u00eddem) y falsedad en documento privado (art\u00edculo 289 \u00a0de la Ley 599 de 2000) en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n de fecha 7 de mayo de 2012, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 la etapa de juicio, que \u00a0tuvo el desarrollo que se discrimina a continuaci\u00f3n. \u00a0Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: 15 de marzo de 2013. \u00a0Audiencia preparatoria: 5 de junio y 25 de octubre de 2013. Juicio \u00a0oral: 18 y 25 de febrero y 15 de agosto de 2014; 12 de septiembre de \u00a02016. En la \u00faltima de las fechas indicadas el despacho emiti\u00f3 \u00a0el sentido del fallo y, puesto que el mismo fue condenatorio, dio \u00a0cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia la dio a conocer el 3 de abril de 2017. Por medio de \u00a0ella declar\u00f3 a Eradio \u00a0Brayam Garrido L\u00f3pez-Sierra Altamirano autor \u00a0responsable de las conductas punibles endilgadas, le impuso 80 meses \u00a0de prisi\u00f3n como pena principal e igual t\u00e9rmino de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, como sanci\u00f3n accesoria. No le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa interpuso el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, \u00a0principalmente orientado a obtener la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal o la aplicaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo comunicado el 25 de agosto de 2017, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Aclarar que el nombre del procesado es ERADIO BRAYAM GARRIDO \u00a0L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del delito \u00a0de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0Modificar la sentencia apelada, condenando a ERADIO BRAYAM GARRIDO \u00a0L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO a 75 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, y de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0Confirmar, en lo dem\u00e1s, la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 \u00a0Abstenerse de resolver sobre la prisi\u00f3n domiciliaria del \u00a0procesado, pedida subsidiariamente por la defensa. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Oportunamente, la defensora del encausado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n en tiempo, la nueva \u00a0apoderada del procesado present\u00f3 el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora propone dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. Violaci\u00f3n directa de norma sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 8 del C\u00f3digo Penal, sobre prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n, y 21 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, acerca de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de 2004, \u00a0solicita a la Corte casar el fallo demandado y absolver al procesado \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0estos hechos juzgados, motivo del presente recurso extraordinario, ya \u00a0fueron investigados y juzgados en el proceso penal que culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, proferida por el \u00a0Juzgado 22 del Circuito de Bogot\u00e1, D. C. POR EXISTIR IDENTIDAD \u00a0DE SINDICADO, UNIDAD CRONOL\u00d3GICA, MATERIAL Y F\u00c1CTICA, \u00a0este proceso NO pod\u00eda indicarse (sic) POR EXPRESA PROHIBICI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL y LEGAL de NON BIS IDEM (sic), por ello, se debe CESAR \u00a0EL PROCEDIMIENTO. (fol. \u00a048 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Nulidad, por haberse dictado sentencia cuando la acci\u00f3n \u00a0penal ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del marco del art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004, cuestiona \u00a0la sentencia recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por haberse proferido en un asunto VICIADO DE NULIDAD POR VIOLACI\u00d3N \u00a0AL DEBIDO PROCESO, en tanto lo fue cuando la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del(os) delito(s) de que fue V\u00cdCTIMA la fe p\u00fablica \u00a0(FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO AGRAVADO POR EL USO), \u00a0se hallaba PRESCRITA (\u2026) \u00a0(fol. 49 del cuaderno del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los 54 meses requeridos \u00a0para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se cumplieron el \u00a028 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo \u00a0elaborado por la defensora de Eradio Brayam Garrido L\u00f3pez-Sierra \u00a0Altamirano desconoce las directrices rese\u00f1adas en \u00a0precedencia y, por tanto, debe ser inadmitido por las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La violaci\u00f3n \u00a0directa de una o m\u00e1s normas sustanciales (del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucionales o legales) llamadas a regular el \u00a0caso, bien sea por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida, motivo previsto como \u00a0causal de casaci\u00f3n en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, es una censura que se centra en aspectos \u00a0netamente jur\u00eddicos y, por tanto, no permite cuestionamientos \u00a0de orden probatorio, ya que estos tienen cabida \u00fanicamente \u00a0 -como error in iudicando- en \u00a0la causal tercera del mismo \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0este caso la censora rebasa los linderos de la causal que invoca, \u00a0pues no comparte el argumento en el cual soport\u00f3 el tribunal \u00a0su decisi\u00f3n sobre el particular, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa aport\u00f3 las siguientes sentencias: (a) sentencia del 5 \u00a0de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, en la que el procesado fue condenado por los \u00a0delitos de: falsedad en documento privado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, estafa como delito masa \u00a0agravada en la cuant\u00eda (sic), concierto para delinquir \u00a0agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo contiene los siguientes hechos: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia, de \u00a0manera clara indica que los hechos se encuentran debidamente \u00a0consignados en el escrito de acusaci\u00f3n, la defensa no aport\u00f3 \u00a0dicho escrito. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El 23 de marzo de 2011 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 al procesado por falsedad en documento privado. Sin \u00a0embargo, la defensa no aport\u00f3 el texto de la sentencia ni otro \u00a0medio en la que se verificaran los hechos por la que fue proferida, \u00a0sino que se limit\u00f3 a aportar el acta de lectura del 23 de \u00a0marzo de 2011 y el texto de un auto del 8 de abril de 2011 que aclar\u00f3 \u00a0los datos e identidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa no cumpli\u00f3 la carga de probar que los hechos que aqu\u00ed \u00a0se juzgan y en los que result\u00f3 afectado EDGAR G\u00d3MEZ, ya \u00a0fueron juzgados antes, pues la sentencia del 5 de noviembre de 2011 \u00a0del Juzgado 22 Penal del Circuito, juzg\u00f3 los siguientes \u00a0hechos: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la sentencia reconoci\u00f3 la existencia de la empresa \u00a0criminal que suplant\u00f3 la identidad de varios ciudadanos y \u00a0empresas, dicha investigaci\u00f3n no cobij\u00f3 todos los \u00a0eventos delictivos cometidos, sino los que all\u00ed, de manera \u00a0concreta, se referenciaron, y como se indic\u00f3 la defensa no \u00a0prob\u00f3 que los hechos de los que fue v\u00edctima EDGAR \u00a0G\u00d3MEZ, hayan sido incluidos en esa investigaci\u00f3n, por \u00a0lo cual no es cierto que aqu\u00ed se est\u00e9 violando el \u00a0principio del non bis in \u00eddem. (\u2026). (fol. 18, 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la defensora rebate: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia del Tribunal Superior acusada, ES CONTRADICTORIA, habida \u00a0cuenta que manifiesta que la defensa en el juicio LEY\u00d3 EL \u00a0TEXTO DE LAS SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS emanadas de los \u00a0JUZGADOS 20 y 22 PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, D. C., y que \u00a0fueron introducidas al proceso para conocimiento del juzgado como \u00a0medios probatorios, a la par, argumenta el Tribunal Superior que a \u00a0pesar que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia, de \u00a0manera CLARA INDICA que los hechos se encuentran debidamente \u00a0consignados en el escrito de acusaci\u00f3n, LA DEFENSA NO APORT\u00d3 \u00a0DICHO ESCRITO. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que lo que hace tr\u00e1nsito a la cosa penal juzgada es la \u00a0sentencia debidamente ejecutoriada, no el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0olvida el tribunal que lo que pone fin al debate jur\u00eddico en \u00a0el proceso penal es la sentencia que determina con efecto erga omnes \u00a0la ocurrencia del hecho, la prueba tenida en cuenta, la infracci\u00f3n \u00a0de la ley penal y la responsabilidad del acusado. Al sub examine, el \u00a0tribunal superior acusado reconoce que milita al paginario procesal, \u00a0como medio probatorio del NON BIS IN IDEM, las copias de las \u00a0sentencias ejecutoriadas que dan cuenta de los hechos objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR el \u00a0injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER a ERADIO BRAYAMN \u00a0GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO, en RECONOCIMIENTO y \u00a0APLICACI\u00d3N al sub examine del insoslayable imperativo \u00a0constitucional del NON BIS IN IDEM. (fol. \u00a049). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0consignado en precedencia, es evidente que la controversia estriba en \u00a0dilucidar si las pruebas aportadas por la defensa son o no \u00a0suficientes para estimar acreditado que los hechos por los que el \u00a0se\u00f1or Eradio Brayam Garrido L\u00f3pez-Sierra Altamirano \u00a0fue acusado dentro del presente proceso son los mismos por los \u00a0que ya fue sometido a juicio en los Juzgados 20 y 22 Penales del \u00a0Circuito de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0este un asunto que pueda ser reprochado como violaci\u00f3n directa \u00a0de normas sustanciales llamadas a regir el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, \u00a0cabe acotar que, en efecto, en la sentencia de fecha 5 de diciembre \u00a0de 2011, dictada dentro de la radicaci\u00f3n n\u00b0. 2007-00040, \u00a0el Juez Veintid\u00f3s Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0asent\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la s\u00edntesis \u00a0de los hechos que: \u201cDe manera pormenorizada la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se encuentra debidamente consignada en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el respectivo registro de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d (fol. 235 de la \u00a0primera carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0necesariamente ha de colegirse que pese a ser esta la pieza procesal \u00a0decisiva, lo cierto es que no contiene toda la informaci\u00f3n \u00a0necesaria acerca de los hechos juzgados para efectuar un cotejo con \u00a0los que dieron origen al presente proceso y extraer una conclusi\u00f3n \u00a0sobre el tema aqu\u00ed propuesto. Es decir, por s\u00ed misma no \u00a0es suficiente para transmitir un conocimiento completo, que sirva de \u00a0sustento a la decisi\u00f3n que se reclama por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto debe \u00a0decirse de la providencia del 8 de abril de 2011, proferida por el \u00a0Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 dentro de la radicaci\u00f3n n.\u00b0 2008-00478 (fol. \u00a0218 a 220 de la primera carpeta), pues carece de referencia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El desarrollo \u00a0del cargo segundo no es claro ni coherente. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0admite que el delito por el que se procede es el de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico y que se encuentra agravado por el uso. \u00a0No obstante, toma como referencia para contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n el m\u00e1ximo de la pena fijada en el \u00a0art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Penal, con el incremento \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, \u00a0108 meses de prisi\u00f3n, y se queda con ese guarismo, sin \u00a0involucrar la agravante deducida, prevista en el art\u00edculo 290 \u00a0ib\u00eddem, que significa que: \u201cLa pena se aumentar\u00e1 \u00a0hasta en la mitad (\u2026)\u201d, lo que, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 60-2 ib\u00eddem, implica que tal proporci\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) se aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo de la \u00a0infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego expresa que \u00a0el agravante por el uso \u201c(\u2026) NO ES APLICALBE AL SUB \u00a0EXAMINE (\u2026)\u201d (fol. 51 del cuaderno del tribunal) sin \u00a0explicar por qu\u00e9. En el p\u00e1rrafo siguiente hace \u00a0referencia a un punible que en ning\u00fan momento fue mencionado \u00a0por el tribunal. Dice la casacionista: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa sin embargo la suscrita defensora, que para imputar el \u00a0delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0al incriminado, EL TRIBUNAL SUPERIOR en la sentencia, toma misma \u00a0acci\u00f3n concerniente al uso del documento falso como propia de \u00a0la agravante para la falsedad material de documento p\u00fablico y \u00a0aquella que describe como punible independiente que es propia del \u00a0delito previsto por el art. 288 del C.P., con lo cual se estar\u00eda \u00a0frente a un concurso aparente de tipos, que habr\u00eda en esas \u00a0condiciones provocado una doble sanci\u00f3n por la misma conducta \u00a0con desmedro del principio non bis in \u00eddem. (fol. \u00a051; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ser la anterior afirmaci\u00f3n contraria a lo que consta en el \u00a0proceso, la demandante desconoce que es criterio pac\u00edfico de \u00a0la Corte que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a tener en cuenta \u00a0al momento de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal es la contenida en los fallos de \u00a0instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si \u00a0la intenci\u00f3n de la defensora era controvertir tal calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y lograr que, como consecuencia de su modificaci\u00f3n, \u00a0se declarase la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo en menci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 formular un cargo que le permitiera a la Sala casar por \u00a0ese motivo el fallo y adoptar las determinaciones que de all\u00ed \u00a0se desprendieran. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se tiene que la pena m\u00e1xima prevista en la ley para \u00a0el delito de falsedad material en documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo Penal, con el incremento del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004) agravado por el uso (art\u00edculo 290 \u00a0ib\u00eddem), es de 162 meses (108 + 54 = 162). \u00a0<\/p>\n<p>Como el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpi\u00f3 \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y \u00e9sta tuvo \u00a0lugar el 29 de marzo de 2012, a partir de entonces se contabiliza \u00a0nuevamente, pero por lapso igual a la mitad (art\u00edculo 292 de \u00a0la Ley 906 de 2004), esto es, 81 meses, que equivalen a 6 a\u00f1os \u00a09 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0plazo extintivo hipot\u00e9ticamente se cumplir\u00eda el 29 de \u00a0diciembre de 2018, pero con la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia, que tuvo lugar el 25 de agosto de 2017, se produjo \u00a0la suspensi\u00f3n del mismo por 5 a\u00f1os (es decir, hasta el \u00a025 de agosto de 2022), seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es claro que la acci\u00f3n penal no se encuentra \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se hab\u00eda \u00a0anunciado, la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad \u00a0de casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte la necesidad de examinar si el tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al imponerle al acusado como pena accesoria la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas, que no parece tener relaci\u00f3n \u00a0con la conducta punible de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso. Tal aspecto lo verificar\u00e1 sin \u00a0necesidad de agotar audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP 23 ago. 2007, rad. n.\u00b0 28.059; \u00a0CSJ AP 24 abr. 2013, rad. n.\u00b0 40.826). \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite de \u00a0la insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0magistrado ponente, con el prop\u00f3sito anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Eradio \u00a0Brayam Garrido L\u00f3pez-Sierra Altamirano en contra \u00a0del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00eddo el 25 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar que, \u00a0una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya cumplido el \u00a0tr\u00e1mite de la insistencia, la actuaci\u00f3n sea regresada \u00a0al despacho del magistrado ponente con el fin de emitir \u00a0pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la \u00a0parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00ednea recientemente ratificada: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1767-2018, 23 may. 2018, rad. 52566. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3146-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51550 \u00a0 Acta n.\u00b0 246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. 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