{"id":35638,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3143-201852937\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3143-201852937","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3143-201852937\/","title":{"rendered":"AP3143-2018(52937)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3143-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52937 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 246 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de NELSON FAVI\u00c1N NARV\u00c1EZ CAMPO en contra del \u00a0fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la condena emitida el nueve de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>NELSON \u00a0FAVI\u00c1N NARV\u00c1EZ CAMPO le entreg\u00f3 dinero a dos \u00a0investigadores \u2013servidores p\u00fablicos- para que obtuvieran \u00a0informaci\u00f3n falsa, orientada a que se le formulara imputaci\u00f3n \u00a0a Segundo Alberto Villota Segura, por el delito de rebeli\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de \u201cparalizar\u201d \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se adelantaba en su \u00a0contra en esta Corporaci\u00f3n. El prop\u00f3sito ilegal se \u00a0cumpli\u00f3, pues el 31 de agosto de 2016, ante un juez de la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n, Villota Segura acept\u00f3 los cargos \u00a0imputados a ra\u00edz de dicha actuaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 2 y 3 de febrero de 2017 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a NARV\u00c1EZ CAMPO los delitos de cohecho por dar u ofrecer, \u00a0tr\u00e1fico de influencias de particular, asociaci\u00f3n para \u00a0la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y fraude procesal, previstos en los art\u00edculos \u00a0407, 411A, 434 y 453 del C\u00f3digo Penal. El procesado se allan\u00f3 \u00a0a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos para esta forma de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal, el nueve \u00a0de mayo de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 39 meses, as\u00ed como multa equivalente a 206 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Consider\u00f3 \u00a0improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pero encontr\u00f3 fundamentos para otorgarle el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria porque el procesado \u00a0ostenta la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico activ\u00f3 la competencia del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, que revoc\u00f3 el fallo impugnado solo \u00a0en lo concerniente a la prisi\u00f3n domiciliaria, pues consider\u00f3 \u00a0que NARV\u00c1EZ CAMPO no tiene la calidad de padre cabeza de \u00a0familia. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 23 de agosto de \u00a02017, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante incluy\u00f3 dos cargos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0en la modalidad de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en este error y, por ello, no tuvo en \u00a0cuenta la calidad de padre cabeza de familia que tiene el procesado, \u00a0por la \u201causencia \u00a0de redes de apoyo suficientes para el cuidado de su hija menor\u201d. \u00a0Resalt\u00f3 que en el \u201cinforme \u00a0de visita socio-familiar suscrito por la trabajadora social Cristina \u00a0Alida Vivas L\u00f3pez\u201d \u00a0se hizo alusi\u00f3n a lo siguiente: (i) los traumas afrontados por \u00a0la familia de NARV\u00c1EZ CAMPO, especialmente de su hija menor de \u00a0edad, a ra\u00edz de su encarcelamiento; y (ii) el padre era quien \u00a0ten\u00eda a cargo las necesidades \u201cb\u00e1sicas, \u00a0recreativas y acad\u00e9micas\u201d \u00a0de la menor; los abuelos y el t\u00edo de la ni\u00f1a \u201cno \u00a0constituyen un apoyo permanente\u201d \u00a0por sus dificultades laborales y de salud. Agrega que el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, adiciona y valora este informe dando a entender que la menor \u00a0hija de mi defendido no est\u00e1 desprotegida, cuando el informe \u00a0es di\u00e1fano en se\u00f1alar como si bien es cierto (sic) una \u00a0red de apoyo familiar derivado de sus abuelos maternos y un t\u00edo, \u00a0esta red es insuficiente por los quebrantos de salud y las \u00a0dificultades familiares del t\u00edo que impiden que est\u00e9n \u00a0en contacto permanente con la menor; no obstante ello, procede a \u00a0adicionar el informe social, cuando se\u00f1ala que la madre de la \u00a0menor en atenci\u00f3n a sus actividades labores en Cali, no le \u00a0impiden que est\u00e9 en contacto permanente con la ni\u00f1a, \u00a0cuando en realidad en manera alguna la trabajadora social, (sic) \u00a0se\u00f1ala que la se\u00f1ora Ana Fernanda vive en Cali, y solo \u00a0puede establecer una comunicaci\u00f3n virtual con la menor y que \u00a0ello no sustituye en ninguna medida a la presencia f\u00edsica de \u00a0ella, luego entonces el Tribunal al valorar esta probanza legalmente \u00a0abducida (sic) al proceso, procede a adicionarle para darle alcance \u00a0probatorio errado y equivocado para el cual que jam\u00e1s fue \u00a0emitido (sic), dado que es enf\u00e1tico en se\u00f1alar las \u00a0claras deficiencias de la red de apoyo familiar (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, sostiene que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Ana Luc\u00eda \u00a0Mel\u00e9ndez de Mu\u00f1oz, pues dio por sentado, sin ser \u00a0cierto, que esta dijo que cuida a la hija del procesado algunos d\u00edas \u00a0y que \u201cel \u00a0resto de la semana la peque\u00f1a est\u00e1 a cargo y protecci\u00f3n \u00a0de su madre, quien muy seguramente dedica sus fines de semana y d\u00edas \u00a0que no debe acudir a los juzgados para cumplir su rol materno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0en la modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante haber orientado la censura por esta esta senda, sus \u00a0argumentos se dirigen a demostrar que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, en la medida en que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de su defendido, a sabiendas de que el mismo estaba bajo \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Ello, seg\u00fan dijo, bajo el \u00a0entendido de que la norma en menci\u00f3n solo le es aplicable a \u00a0procesados que se encuentren en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n com\u00fan para los dos cargos, solicita a la Corte \u00a0casar el fallo impugnado y, en consecuencia, se le conceda a NARV\u00c1EZ \u00a0CAMPO la prisi\u00f3n domiciliaria dada su calidad de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0NELSON FAVI\u00c1N NARV\u00c1EZ CAMPO no re\u00fane los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer \u00a0cargo, \u00a0es evidente la transgresi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues no tuvo en cuenta que: (i) el informe presentado por \u00a0la trabajadora social no es vinculante para la Judicatura, as\u00ed \u00a0la informaci\u00f3n all\u00ed plasmada sea \u00fatil para \u00a0decidir sobre la calidad de padre cabeza de familia y la consecuente \u00a0posibilidad de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria por esa raz\u00f3n; \u00a0(ii) en el informe, basado, entre otras cosas, en la entrevista \u00a0practicada a la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez de Mu\u00f1oz -folio \u00a061-, se dej\u00f3 sentado que la madre de la hija del procesado \u00a0trabaja en la ciudad de Cali como abogada litigante \u2013folio 63-; \u00a0(iii) el Tribunal, antes que desconocer el contenido en ese reporte, \u00a0lo interpret\u00f3 de forma diferente a como lo hizo la trabajadora \u00a0social, y a partir de ese ejercicio concluy\u00f3 que la madre de \u00a0la ni\u00f1a trabaja en una ciudad cercana \u2013aproximadamente 2 \u00a0horas de distancia-, no est\u00e1 sujeta a horarios estrictos y, \u00a0por tanto, como le corresponde a un elevado n\u00famero de \u201cmadres \u00a0solteras\u201d, \u00a0debe asumir el cuidado de su hija; (iv) es en ese contexto que el \u00a0Tribunal agrega que la se\u00f1ora Ana Fernanda Mu\u00f1oz \u00a0Mel\u00e9ndez cuenta con el apoyo de sus padres, a lo que se suma \u00a0la ayuda de un t\u00edo de la menor; y (v) todo bajo el entendido \u00a0de que el inevitable impacto moral de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del padre debi\u00f3 ser considerado por \u00e9ste antes \u00a0de realizar las conductas punibles por las que fue condenado \u00a0\u2013concluy\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, mientras la trabajadora social concluy\u00f3 que \u00a0la lejan\u00eda de la madre y los problemas de salud de los abuelos \u00a0y el t\u00edo de la ni\u00f1a hacen imperiosa la presencia del \u00a0padre para garantizar los derechos de la menor, el Tribunal, a partir \u00a0de esa informaci\u00f3n, coligi\u00f3 \u00a0lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior. El censor no explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 las conclusiones del Tribunales son irracionales, al \u00a0punto que en ellas se materialicen errores susceptibles de ser \u00a0corregidos en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es lo que plante\u00f3 en el segundo \u00a0cargo, \u00a0no solo por el manifiesto error en la selecci\u00f3n de la causal \u00a0(aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0la senda de la violaci\u00f3n indirecta), sino, adem\u00e1s, \u00a0porque se limit\u00f3 a exponer su punto de vista, sin fundamentos, \u00a0sobre la forma c\u00f3mo debe interpretarse el art\u00edculo 450 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esto es, que lo all\u00ed dispuesto solo \u00a0permite el encarcelamiento intramuros cuando la persona est\u00e1 \u00a0en libertad, mas no cuando est\u00e1 retenida en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no tuvo en cuenta que la detenci\u00f3n en centro carcelario \u00a0obedeci\u00f3 a las siguientes razones: (i) la improcedencia de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, lo \u00a0que fue decidido, sin cuestionamientos, en el fallo de primera \u00a0instancia; y (ii) lo resuelto por el Tribunal sobre la improcedencia \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, que es a lo que se circunscribe el \u00a0debate. En su lac\u00f3nica argumentaci\u00f3n tampoco tuvo en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 450 regula la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad al momento del sentido del fallo, etapa que ya fue superada, \u00a0al punto que la reclusi\u00f3n intramuros se orden\u00f3 en la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de NELSON \u00a0FAVI\u00c1N NARV\u00c1EZ CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3143-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52937 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 246 ) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}