{"id":35636,"date":"2023-09-13T21:42:44","date_gmt":"2023-09-13T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3138-201852891\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:44","slug":"ap3138-201852891","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3138-201852891\/","title":{"rendered":"AP3138-2018(52891)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3138-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52891 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0FREDY ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ en contra del fallo proferido el \u00a03 de abril de 2018, le\u00eddo en audiencia el 5 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0anticipada emitida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado 24 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural y la AUNAP, suscribieron con FREDY \u00a0ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ, representante legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0Red Pa\u00eds Rural, el convenio n\u00famero 20150543, para cuya \u00a0ejecuci\u00f3n, el 30 de julio de 2015 desembolsaron $1.000.000.000 \u00a0millones, de los cuales s\u00f3lo se ejecut\u00f3 el 3%, pese a \u00a0que el compromiso era el desarrollo del 80%. \u00a0<\/p>\n<p>FREDY ANTONIO \u00a0VARGAS RAM\u00cdREZ, representante de la entidad cooperante que \u00a0recibi\u00f3 el dinero, se neg\u00f3 a rendir los informes \u00a0correspondientes, no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos del \u00a0convenio y tampoco devolvi\u00f3 el dinero faltante. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 10 de julio de 2017, en el Juzgado 35 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0FREDY ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ, como interviniente (art. 30 del \u00a0C.P) del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, previsto en el \u00a0art\u00edculo 397, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, cargo \u00a0al cual se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n del cargo, \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado 24 Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, que el 31 de octubre de 2017 llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia, conforme al art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo juzgado, \u00a0en sentencia anticipada del 30 de noviembre de 2017 conden\u00f3 a \u00a0FREDY ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ como interviniente en el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, agravado por la cuant\u00eda, \u00a0de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal y art\u00edculo 30 ib\u00eddem, a la pena de noventa y tres \u00a0(93) meses de prisi\u00f3n; multa de mil cuarenta y siete punto \u00a0cincuenta y cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0para el a\u00f1o 2016 (1.047,54), y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue apelado por la defensora y confirmado por una \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0aprobado en la Sala del 3 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la defensora present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida \u00a0de la causal de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la recurrente postula dos \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del inciso 3\u00ba, en cuanto el \u00a0fallador se ocup\u00f3 de valorar, \u00absin \u00a0la profundidad requerida\u00bb, \u00a0el aspecto referido a la gravedad de la conducta, mientras que omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza \u00a0de las causales que agravan o aten\u00faan la punibilidad y la \u00a0intensidad del dolo, lo cual revirti\u00f3, agrega, en \u00a0el errado \u00a0aumento que se efectu\u00f3 de la pena, alej\u00e1ndose del \u00a0quantum m\u00ednimo del primer cuarto de punibilidad, que es el que \u00a0corresponde imponer a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que para tasar la pena el juzgador no tuvo en cuenta \u00a0que FREDY ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ acept\u00f3 el cargo en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, situaci\u00f3n ante la cual merec\u00eda \u00a0una rebaja del 50% de la sanci\u00f3n a imponer, y no del 40%; \u00a0tampoco ponder\u00f3 el hecho de que su cliente no es servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, solicita que se imponga el m\u00ednimo de la pena \u00a0establecido en el art\u00edculo 397 del C.P., y se conceda al \u00a0procesado una rebaja de pena equivalente al 50%, ante el allanamiento \u00a0al cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. \u00a0Considera \u00a0la impugnante que la negativa a sustituir la prisi\u00f3n, por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, es consecuencia de la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, \u00a0y de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 82 de 1993, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley 1232 \u00a0de 2008. Al respecto, se\u00f1ala que el yerro consiste en que el \u00a0juzgador hubiera desconocido la incapacidad para trabajar que tiene \u00a0la esposa del procesado, la cual se origin\u00f3 en un atentado \u00a0contra su vida, perpetrado en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita casar parcialmente el fallo recurrido, para que, en su \u00a0lugar, se condene a FREDY ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ a la pena \u00a0principal de 86 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00aba \u00a0las accesorias de rigor\u00bb, otorg\u00e1ndosele la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de \u00a0FREDY ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ, no re\u00fane los requisitos \u00a0para su admisi\u00f3n, pues aunque enuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal (fundamentos \u00a0para la individualizaci\u00f3n de la pena), \u00a0y la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0750 de 2002 (condici\u00f3n \u00a0de madre o padre cabeza de familia), \u00a0ning\u00fan cuestionamiento presenta en estricto derecho sobre los \u00a0argumentos del tribunal a partir de los cuales asevera que la \u00a0situaci\u00f3n en la que se encuentra el procesado, corresponde a \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0el primer cargo, por violaci\u00f3n directa de la ley, acusa el \u00a0fallo de interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, toda vez que el juzgador se alej\u00f3 del \u00a0tope m\u00ednimo del primer cuarto sin valorar la totalidad de los \u00a0criterios all\u00ed previstos, razonamiento que no consulta la \u00a0interpretaci\u00f3n que de dicha norma ha efectuado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, precisando que la existencia de uno solo de esos \u00a0conceptos habilita al fallador para apartarse del extremo m\u00ednimo, \u00a0por supuesto, bajo el entendido de que el aumento \u00a0ha sido \u00a0debidamente motivado, pues \u00a0<\/p>\n<p>[N]i \u00a0siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n el fallador est\u00e1 compelido a imponer el \u00a0m\u00ednimo de la pena, dado que los fundamentos para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contenidos en el \u00a0art\u00edculo 61 lo habilita para apartarse de tal l\u00edmite \u00a0cuando alguno \u00a0o algunos \u00a0de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia1. \u00a0(CSJ AP 9 \u00a0jun. 2008, rad. 29250). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0estudia la Sala, el juzgador, luego de escoger el cuarto punitivo \u00a0correcto, tuvo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de la \u00a0conducta, entre ellas, la gravedad que condujo al mayor reproche \u00a0debido a la finalidad del convenio y al da\u00f1o real causado con \u00a0la apropiaci\u00f3n de los $1.000.000.000 millones destinados a \u00a0apoyar y fortalecer programas a nivel nacional de pesca y \u00a0agricultura, en el marco de sostenibilidad integral de un grupo \u00a0poblacional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, proyecto que no se \u00a0concret\u00f3 por la p\u00e9rdida del dinero, como qued\u00f3 \u00a0precisado en el fallo objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0continu\u00f3 el fallador motivando el aumento punitivo, FREDY \u00a0ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ, en su calidad de representante legal \u00a0de la Corporaci\u00f3n RED \u00a0PA\u00cdS RURAL, \u00a0defraud\u00f3 la confianza depositada por parte de la entidad \u00a0estatal, situaci\u00f3n que al ser objeto de ponderaci\u00f3n, \u00a0condujo a la imposici\u00f3n de la pena que consider\u00f3 \u00a0necesaria para cumplir las funciones contempladas en el art\u00edculo \u00a04 del C\u00f3digo Penal, llevando \u00aba \u00a0la sociedad un mensaje de justicia frente a este tipo de conductas, \u00a0tan comunes, repetitivas y censurables, que suceden en nuestro pa\u00eds, \u00a0por personas sin escr\u00fapulos.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0antes expuesto, la demandante no acredita que el juzgador hubiera \u00a0interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al alejarse del referente m\u00ednimo del primer cuarto de \u00a0punibilidad, luego de evaluar la mayor gravedad de la conducta, el \u00a0da\u00f1o real creado, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n \u00a0preventiva que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo \u00a0cargo, la recurrente se\u00f1ala que el monto fijado como pena \u00a0privativa de la libertad, omite considerar que FREDY ANTONIO VARGAS \u00a0RAM\u00cdREZ fue imputado como interviniente del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, y no como servidor p\u00fablico, premisa \u00a0que no corresponde a la realidad procesal, pues como se advirti\u00f3 \u00a0en el fallo de segunda instancia, de no haberse reconocido tal \u00a0condici\u00f3n, \u00abse \u00a0habr\u00eda partido de 96 meses de prisi\u00f3n como pena m\u00ednima \u00a0y no de 72 meses, como acertadamente se hizo en la sentencia \u00a0recurrida\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento de las \u00a0causales que agravan o aten\u00faan la punibilidad, el fallador no \u00a0aludi\u00f3 a ellas porque no fueron imputadas, en consecuencia, se \u00a0ubic\u00f3 en el primer cuarto de punibilidad y no constituyeron \u00a0criterio para aumentar, dentro de ese cuarto, el quantum \u00a0punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la impugnante critica la rebaja otorgada a FREDY ANTONIO \u00a0VARGAS RAM\u00cdREZ por el allanamiento a cargos en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, la cual corresponde al 40% de la pena, s\u00f3lo \u00a0evidencia su descontento sin se\u00f1alar la existencia de un yerro \u00a0susceptible de ser atacado por la v\u00eda de la casaci\u00f3n, \u00a0pasando por alto que el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0establece una rebaja fija de la sanci\u00f3n, sino que la delimita \u00a0entre la tercera parte y la mitad, rango dentro del cual se encuentra \u00a0el concedido al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la censora no evidencia que el fallador hubiera \u00a0incurrido en un error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, al apartarse del m\u00ednimo previsto \u00a0en el primer cuarto de punibilidad ponderando la gravedad de la \u00a0conducta, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n preventiva \u00a0general. \u00a0El cargo se rechazar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala la recurrente que el tribunal err\u00f3 por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 y \u00a0equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 82 de 1993, normas que regulan la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0cuando el procesado ostenta la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia; no obstante, su discurso, lejos de acreditar la existencia \u00a0de alguno de los enunciados yerros, traza una l\u00ednea \u00a0argumentativa dirigida a la exposici\u00f3n libre de razones para \u00a0soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, \u00a0seg\u00fan la cual FREDY ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ debe gozar \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0insiste en que las pruebas presentadas durante la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia para documentar la \u00a0alegada situaci\u00f3n en la que se encuentra FREDY ANTONIO VARGAS \u00a0RAM\u00cdREZ frente a sus dos hijas menores de edad, establecen sin \u00a0duda que este es el \u00fanico sustento econ\u00f3mico del n\u00facleo \u00a0familiar, incluida su esposa, quien sufri\u00f3 un atentado en el \u00a0a\u00f1o 2000; sin embargo, omiti\u00f3 analizar los puntuales \u00a0argumentos expuestos por los juzgadores para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0que, acorde con los documentos aportados por la defensa, el atentado \u00a0del que proviene la incapacidad de la se\u00f1ora LUZ MARINA \u00a0SARMIENTO CELIS ocurri\u00f3 el d\u00eda 5 de julio de 2000, \u00a0mientras que mucho tiempo despu\u00e9s, en el a\u00f1o 2011 en un \u00a0caso y en el 2016 en otro, ella y su esposo adoptaron a una menor y \u00a0se hicieron cargo de otra como familia solidaria, comprometi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed con la protecci\u00f3n permanente e integral de las \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, \u00a0tras haber asumido tal compromiso conjuntamente y haber acreditado \u00a0idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para \u00a0suministrar una familia adecuada y estable, mal puede admitirse ahora \u00a0que la se\u00f1ora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS se encuentre en \u00a0incapacidad para velar por la protecci\u00f3n de las menores a \u00a0cargo4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no habi\u00e9ndose acreditado que las ni\u00f1as se hallan \u00a0bajo el cuidado exclusivo del procesado, sin el apoyo de otra \u00a0persona, sino m\u00e1s bien lo contrario, es claro que aquel no \u00a0ostenta la condici\u00f3n de hombre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la censora no acredita que el juzgador hubiera inaplicado el precepto \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, que obliga que la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumpla en su \u00a0residencia, o en su defecto, en un lugar se\u00f1alado por el juez, \u00a0cuando la persona sancionada sea cabeza de familia; por el contrario, \u00a0advierte la Sala que precisamente en aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0norma, el fallador encontr\u00f3 que no se re\u00fane el \u00a0presupuesto referido a la condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0del procesado, por cuanto el atentado sufrido por \u00e9l y su \u00a0esposa al que se atribuye la incapacidad para que ella asuma el \u00a0cuidado de la menor de edad acogida en su hogar bajo la constituci\u00f3n \u00a0de \u201cfamilia solidaria\u201d, ocurri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02000, es decir, 16 a\u00f1os antes de que estos iniciaran el \u00a0procedimiento ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0entidad ante la cual acreditaron su capacidad conjunta para cobijar a \u00a0la ni\u00f1a como familia solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, no demuestra la impugnante que el tribunal errara en la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de \u00a01993, modificado por la Ley 1232 de 2008, al entender que la \u00a0disminuci\u00f3n para laborar, certificada por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, convierte autom\u00e1ticamente al \u00a0procesado en padre cabeza de familia y \u00fanico cuidador y \u00a0proveedor de la ni\u00f1a que est\u00e1 a cargo de la familia \u00a0Vargas Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0este punto la demandante incurre en incorrecci\u00f3n material al \u00a0mencionar que FREDY ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ tiene dos hijas \u00a0menores de edad, una adoptada y la otra bajo su cuidado, cuando lo \u00a0cierto es que la \u00fanica hija de la pareja cumpli\u00f3 18 \u00a0a\u00f1os de edad antes de llevarse a cabo la audiencia prevista en \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 20045. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide \u00a0que la Sala asuma el estudio de fondo de los cargos presentados al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0Tampoco advierte \u00a0motivo que \u00a0amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de \u00a0oficio, el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o los \u00a0fines del recurso \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo antes expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensora del procesado FREDY \u00a0ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado FREDY ANTONIO VARGAS RAM\u00cdREZ, por las razones \u00a0plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resaltado no se encuentra en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 y ss del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 4 de octubre de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 12 de diciembre 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 24.322, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3138-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52891 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la 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