{"id":35635,"date":"2023-09-13T21:42:43","date_gmt":"2023-09-13T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3135-201849018\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:43","slug":"ap3135-201849018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3135-201849018\/","title":{"rendered":"AP3135-2018(49018)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP3135-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.018 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de FERNANDO MONJE BONILLA, contra la sentencia \u00a0del 21 de junio de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de julio de 2006, \u00a0FERNANDO \u00a0MONJE BONILLA, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva en contra de Delia Tafur Guzm\u00e1n y Eva \u00a0Castellanos Tafur, pretendiendo el pago de $9.000.000. Esta suma, \u00a0seg\u00fan el actor en el proceso civil, habr\u00eda sido \u00a0entregada en mutuo a las demandadas, quienes se obligaron al pago de \u00a0la misma a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n, en calidad de \u00a0giradas, de una letra de cambio. Con fundamento en dicho libelo, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Neiva, mediante auto del 10 de \u00a0agosto subsiguiente, libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma \u00a0principal, m\u00e1s intereses corrientes y moratorios, al tiempo \u00a0que decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0letra de cambio fue girada -en \u00a0blanco- \u00a0el 30 de abril de 2003, en el marco de un contrato de arrendamiento \u00a0de vivienda urbana suscrito entre el se\u00f1or MONJE BONILLA \u00a0(arrendador), actuando en calidad de representante legal de la \u00a0sociedad en comandita Samanes Inversiones, y Eva Castellanos Tafur \u00a0(arrendataria). Delia Tafur Guzm\u00e1n y Martha Julieta Galindo \u00a0Polan\u00eda se obligaron como codeudoras solidarias de la \u00a0arrendataria. En el contrato de arrendamiento se estipul\u00f3, en \u00a0una cl\u00e1usula anexa, que la letra de cambio se giraba en \u00a0garant\u00eda de pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que nunca existi\u00f3 un contrato de mutuo entre \u00a0demandante y demandadas, respaldado en una letra de cambio, FERNANDO \u00a0MONJE BONILLA, sin el consentimiento de las giradas, llen\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo valor girado en blanco -como \u00a0garant\u00eda de cumplimiento del pago de servicios p\u00fablicos \u00a0del inmueble dado en arrendamiento- \u00a0para exigir el cumplimiento judicial de una obligaci\u00f3n \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa ejecuci\u00f3n por la v\u00eda civil, incluso, fue posterior \u00a0a la promoci\u00f3n, en febrero de 2006, de otra demanda ejecutiva \u00a0de FERNANDO MONJE, en nombre de Samanes Inversores y Cia. S. en C.1, \u00a0contra las se\u00f1oras Castellanos, Galindo y Tafur, para el cobro \u00a0de cuotas de arrendamiento y cl\u00e1usula penal, adeudadas a esa \u00a0fecha por aqu\u00e9llas a la sociedad arrendadora2. \u00a0El t\u00edtulo ejecutivo base del proceso fue el contrato \u00a0de arrendamiento, \u00a0el cual previamente a ser presentado para cobro judicial fue \u00a0mutilado, con supresi\u00f3n de la constancia de otorgamiento de \u00a0una letra de cambio en blanco, como respaldo del pago de servicios \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los mencionados hechos, el \u00a017 de julio de 2009 la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Neiva abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n por los delitos de fraude procesal y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0privado, a la que fueron vinculados mediante indagatoria FERNANDO \u00a0MONJE BONILLA y el abogado Gary Humberto Calder\u00f3n Noguera, \u00a0quienes no fueron afectados con medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la instrucci\u00f3n, el 31 de mayo de 2013 la Fiscal\u00eda dict\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los prenombrados, como \u00a0probables coautores de fraude procesal y falsedad en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 3 de abril de 2014, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0presentados por el defensor de FERNANDO MONJE y el se\u00f1or \u00a0Calder\u00f3n Noguera, la Fiscal\u00eda 2\u00aa delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Neiva precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a \u00a0favor del \u00faltimo de los nombrados. Por otra parte, confirm\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or MONJE BONILLA por \u00a0fraude procesal, a la vez que revoc\u00f3 la acusaci\u00f3n por \u00a0el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la acusaci\u00f3n, el juzgamiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Neiva, a cuyo t\u00e9rmino el \u00a0juez conden\u00f3 a FERNANDO MONJE, como responsable de fraude \u00a0procesal, a las penas de 54 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 65 \u00a0meses y multa de $70.000.000. De otro lado, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0del sentenciado contra la sentencia de primera instancia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante el fallo referido, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor del se\u00f1or MONJE BONILLA \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la respectiva demanda lo que motiva el conocimiento del proceso por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., el censor \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del art. 453 del \u00a0C.P. En su criterio, de acuerdo con los hechos \u00a0que se declararon probados en las sentencias de instancia, \u00a0la conducta del acusado no encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0en el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su planteamiento, por una parte, rese\u00f1\u00f3 las \u00a0premisas f\u00e1cticas \u00a0que, seg\u00fan \u00a0su perspectiva, \u00a0fueron fijadas en los fallos confutados en punto de la declaratoria \u00a0de responsabilidad penal por la mencionada conducta punible; por \u00a0otra, describi\u00f3 las razones de derecho expuestas por los \u00a0falladores para afirmar que el se\u00f1or MONJE BONILLA despleg\u00f3 \u00a0maniobras fraudulentas para enga\u00f1ar al Juez 5\u00ba Civil \u00a0Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, luego de exponer profusos criterios doctrinales y \u00a0jurisprudenciales alusivos a los elementos t\u00edpicos del delito \u00a0de fraude procesal, alega que el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0efectuado en las instancias es err\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, prosigue, el \u201cproblema \u00a0jur\u00eddico\u201d a \u00a0resolver en la sentencia se contrae a determinar si, al haber el \u00a0acusado \u201cdiligenciado \u00a0la letra de cambio que se elabor\u00f3 al momento de la firma del \u00a0contrato de arrendamiento, como garant\u00eda del pago de servicios \u00a0p\u00fablicos, y haberla presentado para su cobro mediante proceso \u00a0ejecutivo indicando que respalda los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento\u201d, se \u00a0configura la conducta punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, alega, los juzgadores de instancia erraron en su \u00a0juicio jur\u00eddico, en la medida en que, contrario a lo \u00a0considerado en las sentencias, \u201cla \u00a0deuda que se incorpor\u00f3 al t\u00edtulo valor efectivamente \u00a0exist\u00eda y estaba insoluta al momento en que se present\u00f3 \u00a0la demanda ejecutiva\u201d. De \u00a0ah\u00ed que, puntualiza, el juez civil no fue inducido en error, \u00a0como quiera que libr\u00f3 mandamiento de pago por una deuda \u00a0existente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de su planteamiento, enfatiza, presentar una letra de \u00a0cambio que se ha confeccionado para servir de garant\u00eda de una \u00a0deuda, a fin de ejecutar el cumplimiento de otra obligaci\u00f3n \u00a0que realmente existe, no es un supuesto que permita aplicar la norma \u00a0que tipifica el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, destaca, es un hecho cierto que el contrato de \u00a0arrendamiento se respald\u00f3 en una letra de cambio, que se dej\u00f3 \u00a0firmada en blanco para garantizar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por las arrendatarias. Tambi\u00e9n, prosigue, es \u00a0verdad que hubo incumplimiento de pagos del contrato por aqu\u00e9llas, \u00a0situaci\u00f3n que se solvent\u00f3 hasta octubre de 2007, cuando \u00a0se termin\u00f3 por pago el proceso ejecutivo tramitado ante el \u00a0Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Neiva. De ah\u00ed que, \u00a0subraya, entre febrero y julio de 2006, las se\u00f1ora \u00a0Castellanos, Galindo y Tafur ten\u00edan una deuda con FERNANDO \u00a0MONJE, surgida del contrato de arrendamiento, por lo que al momento \u00a0en que se interpuso la segunda demanda civil, con base en la letra de \u00a0cambio como t\u00edtulo ejecutivo, se estaba \u201ccubriendo\u201d \u00a0una deuda que s\u00ed exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contin\u00faa, si la demanda ejecutiva pretend\u00eda el cobro de \u00a0una deuda existente e insoluta, no es dable afirmar maniobra \u00a0fraudulenta alguna ni que el juez fue inducido en error. Ello, \u00a0subraya, teniendo en cuenta, por una parte, que se diligenci\u00f3 \u00a0\u201cuna \u00a0letra de cambio firmada en blanco, para incorporarle una deuda que \u00a0corresponde al \u00a0pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u201d; \u00a0por otra, que presentar para cobro judicial una letra de cambio \u00a0elaborada con un fin determinado, para otro prop\u00f3sito, es \u00a0legal por cuanto la deuda es clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0asertos, enfatiza, encuentran respaldo en las exigencias previstas en \u00a0los arts. 488 y 497 del C.P.C. concernientes al m\u00e9rito \u00a0perteneciente a los t\u00edtulos ejecutivos. En los procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n, destaca, solamente hay debate sobre el cumplimiento \u00a0de las obligaciones, sin que se pueda discutir el origen de los \u00a0t\u00edtulos. S\u00f3lo el cobro de una deuda inexistente, \u00a0asegura, da lugar a excepcionar de fondo en el proceso civil y a \u00a0sancionar por fraude procesal. Adem\u00e1s, resalta, es del todo \u00a0l\u00edcito el llenado de espacios en blanco en los t\u00edtulos \u00a0valores (art. \u00a0622 del C.Co.). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados \u00a0tales razonamientos al caso bajo an\u00e1lisis, prosigue, el Juez \u00a05\u00ba Civil del Circuito de Neiva no pudo ser inducido en error, \u00a0como quiera que, al momento de iniciarse el proceso ejecutivo por \u00a0$9.000.000 -14 \u00a0de julio de 2006-, \u00a0la deuda derivada del impago de obligaciones contenidas en el \u00a0contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria y las deudoras \u00a0solidarias estaba insoluta. Por ende, sostiene, el cr\u00e9dito que \u00a0incorporaba el t\u00edtulo valor era una realidad, que gener\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n del mandamiento de pago, sin que se estuviera \u00a0faltando a la verdad. Si el debate, dice, estibaba en que \u201cel \u00a0t\u00edtulo valor se suscribi\u00f3 con una finalidad determinada \u00a0(amparar el pago de servicios p\u00fablicos) y \u00a0se us\u00f3 para otra (cobro de lo adeudado en el contrato de \u00a0arrendamiento) \u00a0ello no comporta un hecho il\u00edcito ni se est\u00e1 induciendo \u00a0en error al juez\u201d, \u00a0pues \u201cno \u00a0hay maniobra enga\u00f1osa en decir que la letra respalda los \u00a0c\u00e1nones cuando en realidad respalda los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expone, la manera adecuada de conjurar el doble cobro \u00a0judicial de la obligaci\u00f3n -una \u00a0con base en el contrato como t\u00edtulo ejecutivo y otra con \u00a0fundamento en la letra de cambio- era \u00a0la excepci\u00f3n de pleito pendiente en el proceso civil -por \u00a0abuso del derecho de acci\u00f3n-, \u00a0mas no revivir por la v\u00eda penal debates clausurados. En el \u00a0proceso ejecutivo, puntualiza, al juez le es indiferente el motivo de \u00a0la obligaci\u00f3n y no ha de discutirse el \u201cpor \u00a0qu\u00e9\u201d \u00a0de la deuda, por lo que aqu\u00e9l s\u00f3lo puede ser inducido \u00a0en error en lo atinente a la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que a su modo de ver no se configura el delito de \u00a0fraude procesal en la conducta del procesado, lo cual torna en \u00a0inaplicable el art. 453 del C.P., solicita a la Corte que case la \u00a0sentencia y, en su lugar, absuelva a aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0El censor est\u00e1 obligado a consignar de manera clara y precisa \u00a0tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica \u00a0acreditar la necesidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el \u00a0art. 206 \u00eddem \u00a0(efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0213 \u00eddem, \u00a0el libelo ser\u00e1 inadmitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s o la demanda no re\u00fana los requisitos formales \u00a0de rigor. Tampoco es admisible la demanda si \u00a0se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, caracter\u00edsticas enraizadas en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se \u00a0caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley (art. \u00a0207 del CPP). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y espec\u00edficas \u00a0reglas de postulaci\u00f3n y bastarse a s\u00ed mismo para \u00a0demostrar tanto la existencia \u00a0del yerro planteado \u00a0como su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0tener aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial \u00a0de la sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en \u00a0cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial \u00a0o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio no \u00a0re\u00fane los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n, pues \u00a0la censura no acredita la configuraci\u00f3n de la modalidad \u00a0espec\u00edfica de error constitutiva de infracci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida). \u00a0Ello, por cuanto los reproches en \u00a0los que se funda \u00a0son del todo insuficientes para provocar una decisi\u00f3n diversa \u00a0a la adoptada en las instancias, que la deja desprovista de idoneidad \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0De \u00a0acuerdo con el \u00a0cuerpo \u00a0primero \u00a0del art. 207-1 del C.P.P., la casaci\u00f3n procede \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma sustancial llamada a \u00a0regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracci\u00f3n \u00a0directa \u00a0o inmediata \u00a0de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de \u00a0contraerse a una mera \u00a0oposici\u00f3n entre la sentencia y ley, \u00a0sin \u00a0que tenga cabida la intermediaci\u00f3n de aspectos probatorios, \u00a0con base en los cuales el juez fija la premisa f\u00e1ctica del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al escoger \u00a0esta v\u00eda de impugnaci\u00f3n, el recurrente acepta tanto la \u00a0correcci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos fijados en la \u00a0sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los \u00a0soporta, oblig\u00e1ndose a dejar de cuestionarlos, so pena de \u00a0desbordar la unidad l\u00f3gica del reproche. Al respecto, mediante \u00a0el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por abundante doctrina \u00a0jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige [\u2026] la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley se halla en el deber \u00a0de aceptar los hechos, las pruebas y la valoraci\u00f3n que de \u00a0ellas se hizo en las instancias, \u00a0y en tales circunstancias, no \u00a0le es factible discutir cuestiones de facto, \u00a0toda vez que la impugnaci\u00f3n es de estricto orden jur\u00eddico \u00a0y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al atacarse la sentencia por la v\u00eda directa, las \u00a0premisas f\u00e1cticas de la decisi\u00f3n confutada se reputan \u00a0inamovibles, lo que igualmente exige al censor rese\u00f1arlas con \u00a0fidelidad, \u00a0pues de lo contrario la Corte aplicar\u00eda un an\u00e1lisis de \u00a0adecuaci\u00f3n normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no \u00a0cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta \u00a0otros \u00a0hechos, \u00a0distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en \u00a0una infracci\u00f3n que da al traste con la pretensi\u00f3n de \u00a0admisi\u00f3n del cargo, por tergiversaci\u00f3n de la premisa \u00a0menor del silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Y esa infracci\u00f3n se detecta en la demanda formulada en nombre \u00a0de FERNANDO MONJE BONILLA, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley. \u00a0La \u00a0censura desbord\u00f3 la unidad l\u00f3gica del reproche, pues si \u00a0bien el libelista controvierte el ejercicio de selecci\u00f3n \u00a0normativa y la hermen\u00e9utica aplicada por los falladores de \u00a0instancia, tambi\u00e9n es verdad que tergivers\u00f3 \u00a0las premisas f\u00e1cticas de las sentencias impugnadas. Y as\u00ed, \u00a0el cargo deja de gravitar en torno a meros \u00a0aspectos de oposici\u00f3n entre la sentencia y la ley, \u00a0aplicables a la construcci\u00f3n de la premisa jur\u00eddica \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los criterios presentados por el censor, a fin de demostrar \u00a0que la obligaci\u00f3n reclamada ejecutivamente por el acusado -con \u00a0fundamento en la plurimencionada letra de cambio- \u00a0s\u00ed exist\u00eda, resultan est\u00e9riles de cara al \u00a0enjuiciamiento de la sentencia en casaci\u00f3n, pues la afirmaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal no se fund\u00f3 en los hechos \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el demandante, sino en otros, \u00a0diversos, \u00a0lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida \u00a0en que la verificaci\u00f3n del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0recaer\u00eda sobre una hip\u00f3tesis distinta \u00a0a la acreditada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extracta de lo alegado por el libelista, el n\u00facleo de su \u00a0cuestionamiento al an\u00e1lisis de subsunci\u00f3n de los hechos \u00a0en el tipo penal de fraude procesal -espec\u00edficamente \u00a0en punto de las maniobras fraudulentas para inducir en error- \u00a0estriba en que la letra de cambio fue diligenciada por el acusado y \u00a0presentada como t\u00edtulo ejecutivo para el cobro de $9\u2019000.000, \u00a0que las demandadas le adeudaban por \u00a0concepto de incumplimiento de pagos de arrendamiento. \u00a0Pero esto no es cierto. De las sentencias de instancia no se extracta \u00a0que la connotaci\u00f3n fraudulenta del actuar del se\u00f1or \u00a0MONJE BONILLA deriv\u00f3 de presentar un t\u00edtulo valor, \u00a0creado en respaldo del cumplimiento de los pagos por servicios \u00a0p\u00fablicos, para ejecutar el incumplimiento de las cuotas de \u00a0arrendamiento. No. El enunciado f\u00e1ctico subsumido en los \u00a0ingredientes normativos atr\u00e1s referidos es otro muy distinto, \u00a0a saber, que el procesado promovi\u00f3 una demanda ejecutiva \u00a0presentando como t\u00edtulo una letra de cambio por $9\u2019000.000, \u00a0que las demandadas le deb\u00edan por un contrato \u00a0de mutuo. \u00a0Mas el supuesto pr\u00e9stamo de dinero jam\u00e1s tuvo \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se puso de presente en la sentencia de primera instancia, en los \u00a0t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0medio fraudulento que se endilga a FERNANDO MONJE BONILLA es haber \u00a0utilizado un t\u00edtulo valor (letra de cambio), firmado en blanco \u00a0\u201ccomo \u00a0garant\u00eda del pago de servicios p\u00fablicos de un inmueble \u00a0arrendado\u201d \u00a0mediante contrato celebrado el 30 de abril de 2003, tras llenar \u00a0unilateralmente dicho t\u00edtulo valor para \u00a0conseguir el cobro ejecutivo de una supuesta deuda de $9\u2019000.000 \u00a0y el embargo del salario de Delia Tafur Guzm\u00e1n, por \u00a0un presunto pr\u00e9stamo hecho a Eva Castellanos Tafur, \u00a0siendo fiadora Delia, con posterioridad a la suscripci\u00f3n del \u00a0aludido contrato de arrendamiento donde Eva Castellanos Tafur era \u00a0arrendataria y su cu\u00f1ada Delia Tafur Guzm\u00e1n una de las \u00a0garantes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0el enjuiciado, la defensa y los testigos de \u00e9sta, que Eva \u00a0Castellanos Tafur y Delia Tafur Guzm\u00e1n\u2026no tacharon de \u00a0falso el contrato de arrendamiento ni propusieron excepciones contra \u00a0la letra de cambio\u2026pero de la simple lectura de las copias del \u00a0proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda adelantado en el \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Neiva (Rad. 2006-00042-00), se \u00a0observa que en los interrogatorios a Eva Castellanos Tafur y Delia \u00a0Tafur Guzm\u00e1n, \u00e9stas dicen que no \u00a0suscribieron la letra de cambio por el presunto pr\u00e9stamo de \u00a0los $9\u2019000.000&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, a ese respecto, el ad \u00a0quem \u00a0se discurri\u00f3 de la siguiente manera: \u201cse \u00a0estableci\u00f3 que el se\u00f1or FERNANDO MONJE BONILLA, \u00a0actuando como persona natural y mediante apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva contra Eva Castellanos Tafur y Delia Tafur Guzm\u00e1n, \u00a0con \u00a0el fin de obtener el pago de $9\u2019000.000, \u00a0por \u00a0concepto del capital contenido en la letra de cambio\u20263\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado \u00a05\u00ba Civil del Circuito de Neiva fue promovido por el demandante \u00a0para el cobro de una obligaci\u00f3n derivada de un contrato de \u00a0mutuo por $9\u2019000.000, respaldado -supuestamente- \u00a0en el plurimencionado t\u00edtulo valor. Sin embargo, como se \u00a0determin\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, dicha \u00a0obligaci\u00f3n es inexistente, pues las partes jam\u00e1s \u00a0celebraron un negocio de jur\u00eddico de tales caracter\u00edsticas, \u00a0mientras que la letra de cambio -en \u00a0blanco- \u00a0fue girada con el condicionamiento de garantizar el pago de servicios \u00a0p\u00fablicos, en el marco de la ejecuci\u00f3n de un contrato de \u00a0arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, tras el correspondiente escrutinio probatorio, que se \u00a0entiende inamovible al haberse atacado la sentencia por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el ad \u00a0quem determin\u00f3, \u00a0por una parte, que \u201clas \u00a0pruebas analizadas permiten colegir inequ\u00edvocamente que el \u00a0t\u00edtulo valor se firm\u00f3 en blanco, y que se hizo para \u00a0garantizar el pago de los servicios p\u00fablicos\u201d; por \u00a0otra, que FERNANDO MONJE BONILLA nunca le prest\u00f3 $9\u2019000.000 \u00a0a Eva Castellanos Tafur, cuyo pago habr\u00eda de garantizarse con \u00a0la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor en garant\u00eda por \u00a0ese monto. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo aserto se declar\u00f3 probado con fundamento en que: \u00a0i) el testimonio de aqu\u00e9lla merece credibilidad; ii) el \u00a0abogado Gary Calder\u00f3n, quien represent\u00f3 al acusado en \u00a0el proceso ejecutivo donde se present\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo el contrato de arrendamiento, declar\u00f3 que en \u00e9ste \u00a0s\u00ed qued\u00f3 una anotaci\u00f3n referente a una letra de \u00a0cambio para garantizar el pago de servicios p\u00fablicos, la cual \u00a0fue \u201ccortada \u00a0por \u00e9l del contrato\u201d; \u00a0iii) al proceso se incorpor\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la \u00a0denunciante, dirigida al procesado tras entregarle el inmueble, por \u00a0cuyo medio le reclam\u00f3 la devoluci\u00f3n de la letra \u00a0suscrita en respaldo del pago de servicios p\u00fablicos, con \u00a0constancia de recibido por aqu\u00e9l -seg\u00fan \u00a0corroboraci\u00f3n por perito en grafolog\u00eda- \u00a0y iv) las explicaciones ofrecidas por el se\u00f1or MONJE BONILLA \u00a0sobre el contenido de la anotaci\u00f3n en el contrato y el \u00a0supuesto pr\u00e9stamo de dinero, se ofrecen contradictorias, \u00a0inveros\u00edmiles y ajenas a la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para el Tribunal, \u201caunque \u00a0el acusado pretendi\u00f3 hacer creer que hab\u00eda realizado un \u00a0pr\u00e9stamo por la suma de $9\u2019000.000 a la se\u00f1ora \u00a0Castellanos Tafur\u2026lo que se demostr\u00f3 fue que [la se\u00f1ora \u00a0Castellanos Tafur] lo que hizo fue suscribir una letra en blanco para \u00a0garantizar el pago de los servicios que generara el contrato de \u00a0arrendamiento que hab\u00eda suscrito con el encartado\u201d. \u00a0Ello implica, entonces, que la obligaci\u00f3n que se reputa \u00a0inexistente, \u00a0es la derivada de un contrato de mutuo jam\u00e1s celebrado por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre esa proposici\u00f3n f\u00e1ctica no es que recaen las \u00a0observaciones jur\u00eddicas contenidas en la censura, pues \u00a0artificiosamente el demandante plantea a la Corte que la obligaci\u00f3n \u00a0ejecutada judicialmente -con \u00a0fundamento en la letra- \u00a0s\u00ed existi\u00f3, como quiera que se us\u00f3 un t\u00edtulo \u00a0valor girado en garant\u00eda del pago de servicios p\u00fablicos \u00a0\u201cpara \u00a0cobrar el impago de cuotas de arrendamiento\u201d4. \u00a0De suerte que la inexistencia de maniobras enga\u00f1osas e \u00a0inducci\u00f3n en error al juez es analizada en la censura en \u00a0relaci\u00f3n con enunciados f\u00e1cticos ajenos y del todo \u00a0extra\u00f1os a las sentencias confutadas, por lo que mal podr\u00eda \u00a0la Sala admitir para estudio de fondo planteamientos que desbordan la \u00a0estructura f\u00e1ctica de las decisiones, que identificaron las \u00a0maniobras enga\u00f1osas en el llenado de la letra por una suma no \u00a0adeudada por las giradas, as\u00ed como en la afirmaci\u00f3n \u00a0-consignada \u00a0en la demanda- \u00a0que el t\u00edtulo valor respaldaba un mutuo insoluto, las cuales \u00a0indujeron en error al funcionario judicial para librar mandamiento de \u00a0pago y decretar medidas cautelares, con fundamento en una obligaci\u00f3n \u00a0inexistente (el pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo \u00a0inid\u00f3nea para provocar una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por \u00a0cuanto las premisas de refutaci\u00f3n son inconsultas con la \u00a0estructura probatoria y la motivaci\u00f3n expuesta en los fallos \u00a0de instancia. El censor, artificiosamente, presenta a la Corte una \u00a0rese\u00f1a deformatoria de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0efectivamente acogidos en las decisiones impugnadas, a fin de \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de los supuestos yerros por \u00a0violaci\u00f3n directa. Y esto torna su refutaci\u00f3n en \u00a0infundada, insuficiente y desatinada para remover los cimientos \u00a0argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal \u00a0en contra de FERNANDO MONJE BONILLA, por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, la falta de fidelidad del censor al rese\u00f1ar \u00a0las premisas f\u00e1cticas que efectivamente \u00a0componen \u00a0la unidad decisoria impugnada en casaci\u00f3n comporta la \u00a0inadmisi\u00f3n del reproche por violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda estudiada, pues tampoco se observa \u00a0a simple vista la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Sala, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de FERNANDO MONJE \u00a0BONILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada por el abogado Gary Humberto Calder\u00f3n Noguera. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso tramitado ante el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(rad. 2006-00115-00), en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que posteriormente fue terminado por pago. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, la Sala constata que en la demanda ejecutiva formulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el apoderado del acusado, en el ac\u00e1pite de hechos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que \u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO MONJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BONILLA entreg\u00f3 en mutuo a inter\u00e9s, a favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Eva Castellanos Tafur, la suma de $9\u2019000.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 30 de junio de 2003, y al mismo tiempo, la mencionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora, aqu\u00ed demandada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gir\u00f3 a favor de mi representado, el d\u00eda treinta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2003, en Neiva (Huila), la letra de cambio N\u00ba 001 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma fecha, para respaldar el pago de dicha obligaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el compromiso de cancelar la deuda el d\u00eda 30 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, pact\u00e1ndose entre ellos unos intereses corrientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalentes al 2.5% durante el respectivo plazo. 2. La respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0letra de cambio referida en el numeral anterior y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizaba el pago de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue suscrita igualmente por la se\u00f1ora Delia Tafur Guzm\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se oblig\u00f3 solidariamente para con mi representado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelar la totalidad de la obligaci\u00f3n cambiaria all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 4-5 C. proceso ejecutivo 2006-00402). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algo que, no sobra resaltar, tambi\u00e9n se ofrece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestamente insostenible, si se comparan las pretensiones de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos demandas ejecutivas, pues la tramitada con fundamento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de arrendamiento, pretend\u00eda el pago de (en total, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin tener en cuenta intereses) de $3\u2019696.000 por c\u00e1nones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arrendamiento y cl\u00e1usula penal, mientras que la presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en la letra de cambio lo fue por $9\u2019000.000, por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto pr\u00e9stamo insoluto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP3135-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.018 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}