{"id":35630,"date":"2023-09-13T21:42:43","date_gmt":"2023-09-13T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3124-201853126\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:43","slug":"ap3124-201853126","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3124-201853126\/","title":{"rendered":"AP3124-2018(53126)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3124-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53126 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes \u00a0de la Salas de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, Magistrados JHON \u00a0JAIRO \u00a0CARDONA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0y HENRY \u00a0NI\u00d1O \u00a0M\u00c9NDEZ, \u00a0para adelantar el juzgamiento de MARTHA \u00a0LUCELLY \u00a0VALENCIA, \u00a0Juez 1\u00ba Penal Municipal de ese lugar, acusada de incurrir en el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de abril de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MARTHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUCELLY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVIS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como probable autora a t\u00edtulo de dolo, del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de junio de la cursante anualidad, se present\u00f3 escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en contra de la prenombrada por ese mismo punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia, correspondi\u00f3 su conocimiento a los togados que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto se declaran impedidos para adelantar la fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, al argumentar que se encuentran incursos en la circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, toda vez que \u00abcomprometieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su opini\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proferir la sentencia de tutela calendada 19 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, decisi\u00f3n mediante la cual confirmaron la negativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparar el derecho al debido proceso deprecado por la representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (accionante) en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada actuaci\u00f3n adelantada contra VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Decisi\u00f3n conformada en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, no acept\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento manifestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sus hom\u00f3logos, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto, mediante sentencia 19 de diciembre de 2017, \u00a0conocieron de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela interpuesto \u00a0por la Fiscal\u00eda contra la acusada, no es menos cierto, que el \u00a0estudio que realizaron se centr\u00f3 en analizar la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n contra sentencias judiciales\u2026 argumenta[ndo] \u00a0que la accionante no agot\u00f3 los medios de defensa a su alcance, \u00a0pues no obstante presentar apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de la jueza de control de garant\u00edas, no lo sustent\u00f3 en \u00a0debida forma\u2026 raz\u00f3n por la cual la accionante\u2026 \u00a0no pod\u00eda convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia \u00a0adicional para suplir las actuaciones que no surti\u00f3 \u00a0adecuadamente, motivos por los cuales en esta instancia los \u00a0Magistrados confirmaron el fallo de tutela impugnado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Y de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el tr\u00e1mite establecido en la referida norma, se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para que se dirima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto incidental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 \u00a0de 2004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0a la Corte le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha precisado que el \u00a0instituto de los impedimentos y las recusaciones es un instrumento \u00a0procesal que permite dar aplicaci\u00f3n \u00a0material al principio \u00a0de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la legislaci\u00f3n adjetiva consagra \u00a0causales de orden objetivo y subjetivo, circunstancias que de \u00a0llegarse a configurar en un caso determinado imponen al juez la carga \u00a0de manifestarlas para apartarse de su conocimiento, garantizando de \u00a0esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes, \u00a0transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional1, \u00a0no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que \u00a0no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a las partes \u00a0seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de dirimir la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial2. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, los Magistrados se declararon impedidos al amparo de la causal \u00a04 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que \u00a0el funcionario judicial \u00a0haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya \u00a0sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado \u00a0consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0opini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento \u2013tiene dicho la \u00a0jurisprudencia de la Corte\u2013, debe ser sustancial, vinculante y \u00a0sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0opini\u00f3n erigida en motivo de impedimento tiene que ser \u00a0sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquella que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre la naturaleza de la opini\u00f3n previa, ha precisado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u00bb. \u00a0(CSJ, \u00a0SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho contexto, la Sala considera que no se configura la premisa \u00a0f\u00e1ctica invocada por los togados que en \u00a0el presente asunto se declaran impedidos para adelantar el \u00a0juzgamiento de MARTHA \u00a0LUCELLY \u00a0VALENCIA, \u00a0acusada de incurrir en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez que \u00a0en \u00a0el fallo de tutela por ellos proferido el 19 de diciembre de 2017 no \u00a0se observa an\u00e1lisis de las evidencias o elementos materiales \u00a0probatorios recolectados por la Fiscal\u00eda, ni se advierte que \u00a0hayan emitido opini\u00f3n alguna que comprometa su criterio \u00a0respecto a la presunta responsabilidad de la investigada en la \u00a0referida conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, en raz\u00f3n a que en dicha sentencia de tutela \u00a0todo \u00a0se redujo a verificar si se reun\u00edan los presupuestos para que \u00a0fuera procedente o no el amparo solicitado por la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo cual se \u00a0analizaron las actuaciones procesales celebradas en la fase de \u00a0investigaci\u00f3n ante los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0con el fin de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abverificar \u00a0si \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0que la accionante asegura se present\u00f3 porque transcurrida la \u00a0audiencia del 29 de septiembre de 2017 en la que se pretendi\u00f3 \u00a0establecer la legalidad de las capturas, los allanamientos \u00a0efectuados, las incautaciones, la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, con respecto a 28 personas indiciadas de las conductas \u00a0de concierto para delinquir, homicidio agravado [y \u00a0otros delitos], la \u00a0jueza dio prevalencia al derecho procedimental, pues solo tuvo en \u00a0cuenta que la fiscal\u00eda no dio traslado de los elementos \u00a0materiales probatorios para soportar tales peticiones, sin considerar \u00a0que los mismos fueron expresados a viva voz, imponiendo con ello, \u00a0seg\u00fan la actora, requisitos que la norma no establece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, al margen de la relaci\u00f3n que pudiera existir \u00a0entre los supuestos f\u00e1cticos que fueron objeto de estudio en \u00a0esa acci\u00f3n de amparo y los que son investigados en el presente \u00a0proceso penal, lo cierto es que los Magistrados que se declaran \u00a0impedidos no comprometieron su criterio al confirmar la negativa de \u00a0tutelar el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues \u00a0en sus consideraciones se limitaron a develar c\u00f3mo la falta de \u00a0diligencia de esa funcionaria hab\u00edan llevado al traste su \u00a0pretensi\u00f3n de obtener del Juez con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas la impartici\u00f3n de legalidad de los actos \u00a0urgentes de investigaci\u00f3n que hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que en ellos no concurre la causal de \u00a0impedimento invocada; ergo, \u00a0que son competentes para asumir con plena garant\u00eda de \u00a0imparcialidad el conocimiento del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda contra la imputada MARTHA \u00a0LUCELLY \u00a0VALENCIA \u00a0GALVIS \u00a0y, en consecuencia, adelantar las actuaciones propias de la fase de \u00a0juicio, tal como lo es la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, Magistrados JHON \u00a0JAIRO \u00a0CARDONA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0y HENRY \u00a0NI\u00d1O \u00a0M\u00c9NDEZ, \u00a0quienes \u00a0deber\u00e1n adelantar el juzgamiento de MARTHA \u00a0LUCELLY \u00a0VALENCIA, \u00a0Juez 1\u00ba Penal Municipal de ese lugar, acusada de incurrir en el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 228 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica dispone que la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y que sus decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientes, y, a su vez, el art\u00edculo 230 prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sus providencias los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3124-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53126 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}