{"id":35629,"date":"2023-09-13T21:42:43","date_gmt":"2023-09-13T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3123-201850240\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:43","slug":"ap3123-201850240","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3123-201850240\/","title":{"rendered":"AP3123-2018(50240)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>AP3123-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50240 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 247) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ o \u00a0ARC\u00c1NGEL SANMIGUEL GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 55 Penal del \u00a0Circuito, la cual fue confirmada con excepci\u00f3n del numeral 4\u00b0 \u00a0de la parte resolutiva, \u00a0para \u00a0en su lugar condenar al procesado al pago de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a t\u00edtulo de \u00a0perjuicios morales en favor del se\u00f1or DI\u00d3GENES CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0as\u00ed consignados en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n tuvo origen en la denuncia presentada mediante \u00a0apoderado judicial el 27 de noviembre de 2006 por JOS\u00c9 \u00a0DI\u00d3GENES CAMACHO, quien puso en conocimiento de las \u00a0autoridades que el 25 de agosto de 2001 celebr\u00f3 contrato de \u00a0compraventa de un veh\u00edculo automotor colectivo, de servicio \u00a0p\u00fablico, marca Toyota Hilux, modelo 1995, de placas SGT-673, \u00a0color rojo y verde, con LUIS JORGE PULIDO GONZ\u00c1LEZ, en calidad \u00a0de vendedor, quien aseguro que el rodante se encontraba en perfecto \u00a0estado, al d\u00eda en impuestos, sin grav\u00e1menes ni deudas, \u00a0acordando como precio el valor de $23.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0a cancelar seg\u00fan lo convenido de la siguiente manera: \u00a0$3.000.000 a la firma del contrato, $10.000.000 el 31 de agosto de \u00a02001 y los $10.500.000 restantes en pagos sucesivos de $500.000 \u00a0respaldados en letras de cambio pagaderas a partir del 31 de octubre \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera el automotor ten\u00eda deudas por rodamiento \u00a0con la empresa SOCOTRANS LTDA, el se\u00f1or DI\u00d3GENES \u00a0CAMACHO tuvo que cancelar $1.500.000, conllevando a que incurriera en \u00a0mora con el acuerdo de pagos realizado para la cancelaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0teniendo en cuenta que JOS\u00c9 DI\u00d3GENES CAMACHO el 11 de \u00a0septiembre de 2002 se encontraba atrasado con el pago de 4 letras, \u00a0acordaron con LUIS JORGE PULIDO GONZ\u00c1LEZ que este recibir\u00eda \u00a0de DI\u00d3GENES CAMACHO el veh\u00edculo automotor de placas \u00a0SHE-614, marca Renault, por un valor de $6.000.000, para cancelar as\u00ed \u00a0el saldo pendiente y abonar $4.000.000 a la obligaci\u00f3n, \u00a0quedando entonces pendiente la cancelaci\u00f3n de un saldo de \u00a0$4.500.000, el tr\u00e1mite de traspaso del rodante de placas \u00a0SGT-673 a DI\u00d3GENES CAMACHO y la legalizaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de la adaptaci\u00f3n del veh\u00edculo a gas \u00a0en cabeza de LUIS JORGE P\u00daLIDO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par de lo anterior, mientras se encontraba trabajando el rodante, \u00a0surgieron inconvenientes con las autoridades de tr\u00e1nsito y \u00a0transporte, pues deten\u00edan y llevaban el veh\u00edculo a los \u00a0patios e impon\u00edan comparendos bajo el argumento que las placas \u00a0aparec\u00edan trasladadas al Municipio de Soacha, pese a que en la \u00a0placa registraba que eran de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por \u00a0ende no pod\u00edan circular en la ciudad. Por consiguiente LUIS \u00a0JORGE PULIDO GONZ\u00c1LEZ se comprometi\u00f3 a realizar el \u00a0tr\u00e1mite de la tarjeta de operaci\u00f3n, entregando una \u00a0copia de dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0Sin \u00a0embargo \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0de \u00a0 tr\u00e1nsito continu\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>sancion\u00e1ndolo \u00a0porque con esa certificaci\u00f3n no podr\u00eda transitar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mediados del a\u00f1o 2004 el veh\u00edculo fue retenido y \u00a0conducido a los patios porque se encontraba embargado y secuestrado a \u00a0ordenes del Juzgado 57 Civil Municipal por una obligaci\u00f3n de \u00a0$6.000.000 que PULIDO GONZ\u00c1LEZ ten\u00eda con un tercero, \u00a0por lo que JOS\u00c9 DI\u00d3GENES CAMACHO no pudo trabajar el \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0JOSE DI\u00d3GENES CAMACHO solicit\u00f3 informaci\u00f3n del \u00a0rodante en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Soacha, en \u00a0donde le informaron que el carro de placas SGT-673 hab\u00eda sido \u00a0desvinculado de la empresa SOCOTRANS y por ende ya no pod\u00eda \u00a0laborar como afiliado de la misma. La desvinculaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se infiere de la resoluci\u00f3n 1290 de diciembre de 2004, emanada \u00a0de esa entidad, la llevaron a cabo MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ S\u00c1NCHEZ \u00a0en calidad de representante Legal de la empresa de transporte, y \u00a0supuestamente LUIS JORGE PULIDO GONZ\u00c1LEZ, en calidad de \u00a0propietario del rodante, para remplazarlo por el de placas SHD-935, \u00a0sin contar con el consentimiento de JOS\u00c9 DI\u00d3GENES \u00a0CAMACHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.- \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2006, la Fiscal\u00eda \u00a0113 Seccional de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad Segunda de Fe \u00a0P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico, orden\u00f3 apertura \u00a0de investigaci\u00f3n en contra de JORGE LUIS PULIDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0por los hechos denunciados, as\u00ed como la recepci\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n por parte de MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero fue vinculado mediante Indagatoria efectuada el 7 de febrero \u00a0de 2008, mientras el segundo lo fue en diligencia realizada el 5 de \u00a0febrero de 20091. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0El cierre de la investigaci\u00f3n se produjo el 17 de diciembre de \u00a02009, procedi\u00e9ndose a la calificaci\u00f3n del sumario \u00a0mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de fecha 9 de abril de \u00a020102, \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 152 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto en resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2012 por \u00a0la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Delegada ante el Tribunal3, \u00a0en la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del delito de \u00a0falsedad en documento privado, y se confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0contra MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ S\u00c1NCHEZ \u00fanicamente por \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0El expediente fue asignado al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, el cual avoco conocimiento y corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes de conformidad con el art\u00edculo 400 del C.P.P., luego de \u00a0lo cual se adelant\u00f3 la respectiva audiencia preparatoria el 25 \u00a0de julio de 20134. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia p\u00fablica se agot\u00f3 los d\u00edas 9 de \u00a0octubre, 4 y 7 de noviembre de 2013, 25 de febrero, 22 de abril y 29 \u00a0de mayo de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el 14 de noviembre de 2014, se conden\u00f3 en \u00a0primera instancia al se\u00f1or MIGUEL ANTONIO GUTI\u00c9RREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ como autor penalmente responsable del delito de Fraude \u00a0Procesal; decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del procesado mediante escrito radicado el 29 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 24 de julio de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0el numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia proferida \u00a0por el a \u00a0quo, para \u00a0en su lugar condenar al procesado al pago de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a t\u00edtulo de \u00a0perjuicios morales en favor del se\u00f1or DI\u00d3GENES CAMACHO. \u00a0En lo dem\u00e1s fue confirmada la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es necesario destacar que el 25 de mayo de 2016, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora del se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del se\u00f1or MIGUEL ANTONIO GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ \u00a0o ARC\u00c1NGEL SANMIGUEL GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ \u00a0identifica los sujetos intervinientes, sintetiza los hechos y \u00a0fundamenta los motivos que lo llevaron a invocar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, los cuales se resumen de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A criterio del solicitante, no existi\u00f3 ninguna prueba dentro \u00a0del expediente, que permitiera llevar al fallador a un grado de \u00a0certeza frente a la comisi\u00f3n de la conducta punible y respecto \u00a0de la responsabilidad penal del condenado. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0una aparente discrepancia entre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, y aquellos que fueron declarados como probados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se observa cuando se afirma que \u201cLa \u00a0sentencia que debe ser materia de revisi\u00f3n, es absolutamente \u00a0contradictoria, en virtud de que si existen causales para declarar la \u00a0inocencia del se\u00f1or Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez. El Estado \u00a0no pueda (sic) invocar una interpretaci\u00f3n acomodada, en el \u00a0sentido de declarar la prescripci\u00f3n del delito de falsedad en \u00a0documento privado y condenar a mi mandante pro (sic) fraude procesal \u00a0originado en el documento que no se tendr\u00e1 en cuenta (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0As\u00ed mismo, manifiesta el peticionario que no es cierto que \u00a0haya quedado acreditada la materialidad del il\u00edcito y la \u00a0responsabilidad del se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ, en \u00a0vista, seg\u00fan \u00e9l, de que su representado desconoc\u00eda \u00a0el car\u00e1cter fraudulento del documento de solicitud de \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se indica tambi\u00e9n que tanto la Fiscal\u00eda, como el a-quo, \u00a0e incluso el ad-quem, \u00a0ignoraron una serie de hechos, que se resumen de la siguiente manera: \u00a0(i) \u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda en memorial del 18 de octubre de 2006, solicitaba que \u00a0se insistiese sobre la citaci\u00f3n de los testigos MIGUEL ANTONIO \u00a0GUTI\u00c9RREZ y EDGAR BOHORQUEZ RAM\u00cdREZ, solo se insisti\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Guti\u00e9rrez y no se \u00a0volvi\u00f3 a insistir en la citaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Boh\u00f3rquez, para que corroborara si era cierto o no lo que se \u00a0afirmaba en la denuncia acerca de la presunta falsificaci\u00f3n de \u00a0una firma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u201cOtro hecho notorio e ignorado, es la afirmaci\u00f3n del \u00a0Intendente Jefe OSCAR CASTRO CAMARGO, Jefe Grupo Archivo F\u00edsico, \u00a0de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal, de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Colombia, en el sentido de que no es \u00a0posible determinar a que persona corresponde la impresi\u00f3n \u00a0dactilar plasmada junto la firma y nombre de LUIS JORGE PULIDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, obrante en la Solicitud desvinculaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo SGT-673 de servicio p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Advierte tambi\u00e9n el defensor lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0en el caso que nos ocupa al no contar con suficientes elementos \u00a0t\u00e9cnicos individualizantes de la escritura de una persona no \u00a0fue posible dar un concepto definitivo de la uniprocedencia o no, \u00a0m\u00e1xime cuando se trata de \u00b4signaturas con \u00a0caracter\u00edsticas generales diferentes como es el caso de las \u00a0muestras indubitadas de los se\u00f1ores MIGUEL ANTONIO GUTI\u00c9RREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ y DI\u00d3GENES CAMACHO MALPIC\u00c1 frente a la \u00a0firma dubitada del se\u00f1or LUIS JORGE PULIDO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0Por lo antes expuesto no es posible determinar la falsedad y a quien \u00a0corresponde la firma dubitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, destaca el apoderado del se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ \u00a0que \u201cEl \u00a0Juez mediante las nuevas t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n y \u00a0mediante peritos en dactiloscopia, ha debido ordenar que se \u00a0dictaminara a quien pertenencia la huella digital impuesta en el \u00a0documento de solicitud de desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0SGT-673, a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a01290 del 31 de diciembre de 2004, ya que es determinante para saber \u00a0quien fue el responsable de inducir al enga\u00f1o al se\u00f1or \u00a0MIGUEL ANTONIO GUTI\u00c9RREZ S\u00c1CNHEZ y que deber\u00eda \u00a0tener inter\u00e9s con la desafiliaci\u00f3n al punto que \u00a0concurri\u00f3 a falsificar la firma y plasmar la huella digital en \u00a0el documento, por ello es importante que con la aceptaci\u00f3n de \u00a0la revisi\u00f3n se realicen todas las diligencias pertinentes para \u00a0que la prueba dactilosc\u00f3pica y grafol\u00f3gica se \u00a0practique, de acuerdo a las nuevas t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0debe se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n que dentro de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica del se\u00f1or \u00a0MIGUEL ANTONIO GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ o ARC\u00c1NGEL \u00a0SANMIGUEL GUTIERREZ S\u00c1NCHEZ, se observa que el jurista invoca \u00a0la causal descrita en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, aun cuando es evidente que nos encontramos frente a \u00a0un tr\u00e1mite que se rige por la Ley 600 de 2000, disposici\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n consagra de manera espec\u00edfica esta figura \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que los requisitos de admisibilidad que \u00a0predica el legislador para la causal 3\u00b0 de revisi\u00f3n, son \u00a0semejantes tanto para la Ley 600 de 2000, as\u00ed como para el \u00a0C\u00f3digo Procesal Penal que se encuentra contenido en la Ley 906 \u00a0de 2004, la Corte analizar\u00e1 cada uno de los requisitos \u00a0objetivos, con el prop\u00f3sito de decidir sobre la admisi\u00f3n \u00a0o inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n invocada por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, y en vista de que el sistema procesal que orient\u00f3 \u00a0el tramite objeto de estudio es la Ley 600 de 2000, se efectuar\u00e1 \u00a0el correspondiente an\u00e1lisis con fundamento en los art\u00edculos \u00a0220 y siguientes de dicha disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, dada la naturaleza de la causal invocada por el defensor del \u00a0condenado, la cual establece que: \u201c3. \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su \u00a0inimputabilidad.\u201d, \u00a0se proceder\u00e1 a revisar todos y cada uno de los requisitos \u00a0establecidos por el Legislador, con el fin de efectuar el \u00a0pronunciamiento que en derecho corresponda. (\u00c9nfasis suplido) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa con nitidez que el sujeto procesal delimit\u00f3 claramente \u00a0las caracter\u00edsticas propias de la actuaci\u00f3n que nos \u00a0ocupa, indicando oportunamente las autoridades que intervinieron en \u00a0el desarrollo del tr\u00e1mite, y por supuesto, haciendo expresa \u00a0referencia a la conducta punible de Fraude Procesal, que desde la \u00a0Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n fue la base para condenar a su \u00a0prohijado. Con lo anterior, encuentra \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0que se satisfacen los requisitos 1 y 2 contenidos en el art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, teniendo en cuenta que se invoc\u00f3 una causal propia \u00a0de la Ley 906 de 2004, pero que en esencia no guarda diferencia de \u00a0ning\u00fan tipo respecto del sistema procesal con el que se surti\u00f3 \u00a0la presente actuaci\u00f3n, es decir la Ley 600 de 2000, se cumple \u00a0con el tercer requisito del art\u00edculo 222 de aquella \u00a0disposici\u00f3n, cuando adem\u00e1s se debe tener en cuenta que \u00a0el solicitante indic\u00f3 todos los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos con los que pretende soportar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, desde ya se debe advertir que la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no es revivir momentos ni oportunidades procesales \u00a0claramente precluidas. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA \u00a0dicho prop\u00f3sito debe tenerse presente que la revisi\u00f3n, \u00a0en cuanto a esta causal se refiere, no se estableci\u00f3 para \u00a0replantear hip\u00f3tesis f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0diversas de las que soportaron la teor\u00eda del caso en las \u00a0instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados \u00a0por los efectos de la cosa juzgada \u00a0CSJ \u00a0AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506, \u00a0sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado \u00a0probatoriamente, a la declaraci\u00f3n de justicia con que se \u00a0culmin\u00f3 definitivamente la controversia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, como presupuesto de admisibilidad del libelo \u00a0demandatorio de la revisi\u00f3n, cuando de la causal tercera se \u00a0trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos \u00a0tengan la capacidad de derruir los supuestos f\u00e1cticos y, por \u00a0ende, el sentido del fallo objeto de la acci\u00f3n, es decir \u00a0cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse \u00a0esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es \u00a0nada distinto que continuar un debate est\u00e9ril e impertinente \u00a0sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos \u00a0procesalmente mediante decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, imponi\u00e9ndose el rechazo in l\u00edmine de la \u00a0demanda\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, s\u00ed llama la atenci\u00f3n de la Sala lo \u00a0atinente al cuarto requisito que objetivamente exige el legislador \u00a0para declarar la admisibilidad de esta acci\u00f3n, pues brilla por \u00a0su ausencia una relaci\u00f3n clara y concisa de nuevos hechos, y\/o \u00a0de nuevas pruebas que pretenda hacer valer el peticionario, pues lo \u00a0cierto es que de acuerdo con la causal invocada, se hace \u00a0estrictamente necesaria la verificaci\u00f3n de circunstancias \u00a0nuevas, bien sea de naturaleza f\u00e1ctica, o en materia \u00a0probatoria que amerite una revisi\u00f3n a fondo de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en Auto del 30 de Julio de 2014, dentro de la Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a036219, con ponencia del Honorable Magistrado JOS\u00c9 LEONIDAS \u00a0BUSTOS MART\u00cdNEZ, la jurisprudencia dej\u00f3 sentado que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0compete \u00a0al demandante no s\u00f3lo relacionar las nuevas evidencias en las \u00a0que funda su pretensi\u00f3n, sino demostrar que de haber sido \u00a0oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su \u00a0contundencia demostrativa la decisi\u00f3n no podr\u00eda ser \u00a0diversa de la absoluci\u00f3n del sentenciado o la declaraci\u00f3n \u00a0de haber actuado en estado de inimputabilidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o ha se\u00f1alado la Corte, que el presupuesto m\u00e1s \u00a0importante que debe acreditarse por parte de quien demanda la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, es precisamente \u201cque \u00a0las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza \u00a0la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando \u00a0menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no \u00a0pueda probatoriamente mantenerse\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, observa esta Sala que el peticionario, en primera \u00a0medida, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que ninguna de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente fue concluyente a la hora de llevar la \u00a0certeza que requer\u00eda el operador jur\u00eddico para imponer \u00a0una sentencia de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se hace menci\u00f3n en la demanda de una supuesta contradicci\u00f3n \u00a0en la sentencia, dado que seg\u00fan el solicitante, el Estado \u00a0efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n acomodada, en la medida en \u00a0que a lo largo de la actuaci\u00f3n procesal fue declarada la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del Delito de \u00a0Falsedad Documental, en tanto fue confirmada la acusaci\u00f3n en \u00a0contra del se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ por el delito \u00a0de Fraude Procesal, argumento que claramente debi\u00f3 alegarse en \u00a0sede de Casaci\u00f3n, pues se equivoca el defensor del condenado \u00a0en pretender una acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la supuesta \u00a0aducci\u00f3n de nuevos elementos de convicci\u00f3n, cuando los \u00a0argumentos que ha esbozado el solicitante se enmarcan claramente en \u00a0el \u00e1mbito de los criterios propios del recurso extraordinario \u00a0de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indica el solicitante que de ninguna manera logr\u00f3 \u00a0probarse el delito de Falsedad Documental, ni a quien correspondi\u00f3 \u00a0la r\u00fabrica que apareci\u00f3 consignada sobre el nombre del \u00a0se\u00f1or LUIS JORGE PULIDO GONZ\u00c1LEZ, pero en todo caso \u00a0olvida el defensor en primer t\u00e9rmino, tal como lo consign\u00f3 \u00a0el a-quo \u00a0en \u00a0su sentencia condenatoria, al se\u00f1alar que: \u201cNo \u00a0obstante, durante la instrucci\u00f3n se practicaron estudios de \u00a0Grafolog\u00eda y Documentolog\u00eda Forense sobre el documento \u00a0dirigido al Alcalde Municipal de Soacha en el mes de septiembre de \u00a02004 solicitando la desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo de \u00a0placas SGT-673 emiti\u00e9ndose el informe de laboratorio FPJ13, de \u00a0fecha 30 de julio de 2009, en el que se advierte que de acuerdo a los \u00a0an\u00e1lisis practicados se determin\u00f3 que \u201cLa r\u00fabrica \u00a0cuestionada como del se\u00f1or LUIS JORGE PULIDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0(\u2026) no Uniprocede con las muestras fidedignas del se\u00f1or \u00a0LUIS JORGE PULIDO GONZ\u00c1LEZ. La \u00a0firma de duda como del se\u00f1or MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ S\u00c1NCHEZ \u00a0(\u2026) Uniprocede con las muestras indubitadas del se\u00f1or \u00a0MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ S\u00c1NCHEZ (\u2026), raz\u00f3n por \u00a0la cual se acus\u00f3 por el delito de fraude procesal solo a \u00a0GUTIERREZ S\u00c1NCHEZ\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0suplido). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n concluye esta Corporaci\u00f3n, que lo que el \u00a0solicitante pretende es revivir etapas procesales ya precluidas, pues \u00a0no solamente resulta impertinente un an\u00e1lisis enfocado al \u00a0Delito de Falsedad Documental, cuando ya est\u00e1 m\u00e1s que \u00a0claro que la conducta punible por la cual fue acusado y condenado su \u00a0prohijado es la de Fraude Procesal, sino que adem\u00e1s como se ha \u00a0sostenido reiteradamente, extra\u00f1a esta Corporaci\u00f3n un \u00a0an\u00e1lisis enfocado a la acreditaci\u00f3n de los requisitos \u00a0objetivos que son propios de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0particularmente frente a la causal tercera, como lo ser\u00eda el \u00a0se\u00f1alamiento de nuevos hechos o nuevas pruebas, que adem\u00e1s \u00a0deben tener la potencialidad de desvirtuar la responsabilidad penal \u00a0de GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido reiteradamente est\u00e1 Corte: \u201cAcorde \u00a0entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta \u00a0claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino \u00a0solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia \u00a0demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en \u00a0la diversa acepci\u00f3n de no autor, realizador no responsable del \u00a0hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios \u00a0probatorios, dan lugar a afirmar que actu\u00f3 en situaci\u00f3n \u00a0de inimputabilidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se debe se\u00f1alar a modo de conclusi\u00f3n que esta \u00a0Sala no inadmitir\u00e1 la demanda de revisi\u00f3n por simples \u00a0desatinos en cuanto a la escogencia del r\u00e9gimen procesal \u00a0adecuado, pues no se trata de evadir injustificadamente el an\u00e1lisis \u00a0respectivo, en especial si tenemos en cuenta los principios que rigen \u00a0nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, a la luz de \u00a0las disposiciones de la Carta de 1991; sin embargo, no puede omitir \u00a0esta Corporaci\u00f3n que el solicitante en su demanda no indic\u00f3 \u00a0de manera clara y expl\u00edcita la existencia de nuevos hechos o \u00a0circunstancias f\u00e1cticas, ni de nuevos elementos de convicci\u00f3n \u00a0que ameriten un an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria, pues a contrario sensu, el peticionario se \u00a0limit\u00f3 a esgrimir argumentos jur\u00eddicos que apuntan m\u00e1s \u00a0a invocar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a falta de uno de los requisitos legales exigidos para \u00a0admitir la demanda de revisi\u00f3n, el \u00fanico camino \u00a0procesal v\u00e1lido ser\u00e1 la inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0invocada por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de confianza \u00a0del se\u00f1or MIGUEL ANTONIO GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ o \u00a0ARC\u00c1NGEL SANMIGUEL GUTI\u00c9RREZ S\u00c1NCHEZ, en \u00a0atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO \u00a0ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0EDUARDO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0FARF\u00c1N MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0DAVID APONTE CARDONA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 164, cuaderno original No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 161 cuaderno original No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 24, cuaderno de instrucci\u00f3n, 2 instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 65, cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 30 de julio de 2014. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036219. MP. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 30 de julio de 2014. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036219. MP. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION PENAL \u00a0 JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0 CONJUEZ \u00a0PONENTE \u00a0 AP3123-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50240 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 247) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N: \u00a0 Con \u00a0el fin de resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}