{"id":35627,"date":"2023-09-13T21:42:43","date_gmt":"2023-09-13T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3119-201852923\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:43","slug":"ap3119-201852923","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3119-201852923\/","title":{"rendered":"AP3119-2018(52923)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3119-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52923 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la \u00a0Fiscal\u00eda contra el auto del 24 de abril de 2018, mediante el \u00a0cual una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, neg\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada a favor de \u00a0NESTOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ, ex \u00a0Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de diciembre de 2010, el defensor del procesado Alex Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montero, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200012038000120100000811, solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del lugar de domicilio de su prohijado, invocando para ello la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal establecida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la petici\u00f3n la condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acusado y para as\u00ed probarlo alleg\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrajudicial de Hilva Dolores Montero y Carlos Rafael Araujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corrales, certificaci\u00f3n del Coordinador Acad\u00e9mico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto en el que estudiaban los hijos del procesado y un concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a decidir el asunto, el titular del Juzgado, NESTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 citar a Carlos Rafael Araujo Corrales e Hilva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolores Montero, con el fin de ser escuchados en declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a los temas que fueron objeto de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez interrogados, el juez se pronunci\u00f3 accediendo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud reclamada mediante decisi\u00f3n proferida el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2010. All\u00ed adujo que las pruebas aportadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicadas permit\u00edan deducir que la progenitora de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores los hab\u00eda abandonado, que su abuela se encontraba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delicado estado de salud, que no pod\u00eda continuar con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores de su crianza y en consecuencia, que era el procesado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico que ten\u00eda la posibilidad de contribuir con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de formaci\u00f3n y desarrollo personal y acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Delegada interpuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser negado el primero mediante determinaci\u00f3n del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011, se concedi\u00f3 el de alzada ante la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, Corporaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente la revoc\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las evidencias recaudadas, el Delegado del ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Valledupar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de NESTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en la causal enunciada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 de la Ley 906 de 2004, esto es por atipicidad del hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto proferido el 24 de abril de 2018, la Corporaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia neg\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esa determinaci\u00f3n, el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que corresponde a Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo neg\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda \u00a0tras se\u00f1alar que, la conducta reprochada al juez NESTOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ es \u00a0probablemente t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0Para el efecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones del 24 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cuales el juez reconoci\u00f3 y confirm\u00f3, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario por el lugar de domicilio del procesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no consultaron las reglas de la sana cr\u00edtica para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas y correspondieron, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, a motivaciones caprichosas y contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, faculta al juez para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la medida cuando se fundamenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, ello no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue observado por el juez investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial efectu\u00f3 una apreciaci\u00f3n sesgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las declaraciones rendidas por Carlos Araujo Corrales y la abuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los menores Hilva Montero y omiti\u00f3 la referencia que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deponentes efectuaran respecto a la existencia de familia extensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pod\u00eda cuidar a los hijos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusas presentadas por los declarantes y relacionadas con el estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud de la abuela de los menores, la falta de tiempo de los t\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la ausencia de voluntad de las c\u00f3nyuges de los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para velar por el bienestar de los hijos del enjuiciado, no debieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser apreciadas por el juez para decretar la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada. Tampoco lo eran la situaci\u00f3n moral y acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los menores de edad, el incumplimiento de patrones de autoridad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deserci\u00f3n escolar, factores err\u00f3neamente aducidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a la solicitud reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones proferidas por el indiciado no se advierten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, pues, tuvieron su fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas allegadas a la solicitud que acreditaban la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la familia extensa de los hijos del procesado Alex Daza Montero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero tambi\u00e9n de la imposibilidad de sus miembros en velar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar la valoraci\u00f3n probatoria, el juez NESTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la \u00fanica persona que pod\u00eda asistir a los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados era el procesado y ello, lo fundament\u00f3 en el apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este \u00faltimo les brindar\u00eda en la asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectiva y sicol\u00f3gica. Consider\u00f3 que los estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicados por la sic\u00f3loga Nancy Leonor Castilla y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporte de la Coordinaci\u00f3n Acad\u00e9mica de la Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educativa donde los menores realizaban sus estudios, concluyeron que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ausencia de la figura paterna los alter\u00f3 sicol\u00f3gicamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que surg\u00eda imperioso que se le permitiera estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerca de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el margen de interpretaci\u00f3n de la ley sustantiva, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido tanto el acierto de la valoraci\u00f3n material y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de las pruebas, como la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al caso espec\u00edfico. El juez acert\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de las declaraciones para considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad de la familia en atender las necesidades de los menores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidaba la figura paterna en el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue una decisi\u00f3n dirigida a favorecer al procesado Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montero y pese a no ser compartida, no puede ser catalogada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricadora porque no es contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico solicita la confirmaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n apelada y advierte que el juez indiciado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectu\u00f3 una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar la sustituci\u00f3n de la medida que le fue solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que para evaluar la procedencia de la solicitud no bastaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario verificar el aspecto \u00a0psicol\u00f3gico de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores, pues, sumado a ese factor, deb\u00eda descartar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pareja del procesado, como los dem\u00e1s miembros de su familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvieran imposibilitados para velar por su manutenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa coadyuva la solicitud de la Fiscal\u00eda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver \u00a0el presente asunto, toda vez que se trata del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra una determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior del presente asunto, la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de NESTOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ &#8211; \u00a0Juez \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de esa ciudad -, \u00a0 quien, a su juicio, no incurri\u00f3 en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n al emitir una decisi\u00f3n en la que resolvi\u00f3 \u00a0sustituir una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0al procesado que as\u00ed lo solicit\u00f3. Sin embargo, tras ser \u00a0negada por esa Corporaci\u00f3n Judicial, fue recurrida por el ente \u00a0acusador, raz\u00f3n por la cual ahora esta Sala deber\u00e1 \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0corresponde resolver en esta oportunidad el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: \u00bfSon manifiestamente contrarias a la ley las \u00a0decisiones mediante las cuales el Juez \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado, NESTOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ, \u00a0concedi\u00f3 a un procesado la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de establecimiento \u00a0carcelario por el lugar de su domicilio, en raz\u00f3n a sus \u00a0condiciones como padre cabeza de familia? \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de abordar el an\u00e1lisis del anterior \u00a0cuestionamiento, resulta relevante precisar que el prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia de \u00a0esta Sala, es eminentemente doloso y tiene una estructura b\u00e1sica \u00a0que exige un sujeto activo calificado, \u00a0para cuyo autor se requiere que ostente la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico, quien, debe proferir una resoluci\u00f3n, dictamen \u00a0o concepto manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0una providencia es manifiestamente contraria a la ley, cuando la \u00a0contradicci\u00f3n entre el mandato legal y lo resuelto sea \u00a0notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto \u00a0con la sola comparaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda \u00a0aplicarse. De tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche \u00a0penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales quepa \u00a0discusi\u00f3n sobre su acierto o legalidad, diferencias de \u00a0criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del \u00e1nimo \u00a0de violar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese criterio, no se tipifica por el solo hecho de que su autor se \u00a0equivoque, bajo el entendido del acierto o desacierto de su prove\u00eddo, \u00a0pues su verdadera esencia estriba en que concurra un actuar \u00a0malicioso, protervo y deshonesto por medio del cual el sujeto agente \u00a0se aparta de manera consciente del deber funcional que le era \u00a0exigible como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se debe se\u00f1alar que raz\u00f3n le asiste a la \u00a0Fiscal\u00eda en cuestionar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, pues, tal y como lo precisara en la impugnaci\u00f3n y \u00a0lo advirtiera esta Sala, surge clara la atipicidad del hecho \u00a0investigado que se le reprochara a NESTOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ, como \u00a0Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de esclarecer los supuestos de inconformidad del impugnante, \u00a0es menester precisar que son dos los comportamientos que \u00a0presuntamente se ajustan a la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n y los cuales fueron objeto de \u00a0la indagaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda: (i) haberse \u00a0proferido la decisi\u00f3n del 24 de diciembre de 2010 por medio de \u00a0la cual se concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva al procesado Alex Daza \u00a0Montero y (ii) negarse el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra tal determinaci\u00f3n, mediante providencia del 11 de \u00a0febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la primera de las providencias rese\u00f1adas, \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0el funcionario err\u00f3 al conceder la sustituci\u00f3n \u00a0reclamada por el defensor del procesado, pues, a su juicio, adem\u00e1s \u00a0de no justificar si la detenci\u00f3n domiciliaria permitir\u00eda \u00a0continuar con los fines de la medida de aseguramiento \u2013 como en \u00a0efecto se exige por la Sentencia C- 318 de 2008 \u2013, cercen\u00f3 \u00a0el contenido de las declaraciones rendidas de Hilva Montero y Carlos \u00a0Araujo Corrales para extraer de ellas lo que considerara favorable a \u00a0la petici\u00f3n del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 y \u00a0vigente para el momento de haberse proferido la decisi\u00f3n \u00a0aparentemente prevaricadora, prohibi\u00f3 de forma expresa la \u00a0concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la domiciliaria, en \u00a0trat\u00e1ndose de ciertos delitos que dada su particular gravedad, \u00a0requer\u00edan una pol\u00edtica criminal legislativa que \u00a0fortaleciera el sentimiento de seguridad en la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa prohibici\u00f3n, en principio absoluta, fue analizada \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2008, donde se \u00a0determin\u00f3 que ante ciertas posiciones jur\u00eddicas que \u00a0requer\u00edan la imperativa protecci\u00f3n del Estado como las \u00a0enunciadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, del art\u00edculo 314 de \u00a0la Ley 906 de 2004, \u00a0no operaba tal restricci\u00f3n. En esa \u00a0decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0Al respecto observa la Corte que la incorporaci\u00f3n de \u00a0consideraciones como las previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del \u00a0art\u00edculo 314 C.P.P., en un sistema de regulaci\u00f3n de los \u00a0requisitos y condiciones bajo los cuales es posible la restricci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad a consecuencia de una imputaci\u00f3n \u00a0penal, responde a imperativos hist\u00f3ricos y constitucionales, \u00a0como el camino hacia la humanizaci\u00f3n del sistema penal, la \u00a0fuerza normativa de los principios de dignidad, libertad e igualdad, \u00a0y a las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que se derivan \u00a0del \u00faltimo de los postulados mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0destacar que el sentido original del art\u00edculo 314 del C. de \u00a0P.P. que contemplaba, sin exclusiones derivadas de la naturaleza del \u00a0delito, la posibilidad de sustituir el lugar de reclusi\u00f3n para \u00a0la detenci\u00f3n preventiva cuando concurrieran condiciones \u00a0especiales del imputado o de un tercero, no ten\u00eda la \u00a0pretensi\u00f3n de sustraer a determinados sujetos de imputaci\u00f3n \u00a0de las consecuencias de su actuar, sino la de adecuar las condiciones \u00a0en que la medida precautelativa deb\u00eda ejecutarse, a exigencias \u00a0de dignidad, de humanidad, necesidad, y protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. \u00a0El tratamiento especial que se consigna en los numeral 2, 3, 4 y 5 \u00a0del art\u00edculo 314, est\u00e1 establecido en algunos casos en \u00a0favor del propio procesado (a) en estado de debilidad manifiesta \u00a0(personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con \u00a0prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de terceros que resultan \u00a0afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la \u00a0condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como es el caso del menor lactante (num. 3\u00b0), y \u00a0del hijo menor o discapacitado bajo el cuidado exclusivo del padre o \u00a0madre bajo imputaci\u00f3n (num. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, en todos los eventos, de sujetos que con independencia de la \u00a0naturaleza o gravedad del delito por el cual se proceda, se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad que \u00a0demanda un tratamiento especial de las autoridades. El supuesto de \u00a0hecho sobre el cual el legislador, en la versi\u00f3n original de \u00a0la norma, dispuso la posibilidad de un tratamiento m\u00e1s \u00a0flexible, es el mismo: la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de \u00a0los sujetos involucrados en el conflicto, la cual engendra un \u00a0correlativo deber de brindar una protecci\u00f3n reforzada, \u00a0adecuada a las particulares exigencias del ejercicio leg\u00edtimo \u00a0del\u00a0ius \u00a0puniendi\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que al conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, el Juez contaba con \u00a0diversos elementos de prueba que indicaban que los menores hijos del \u00a0procesado Alex Daza Montero \u00a0se \u00a0encontraban en estado de indefensi\u00f3n, bajo alteraciones \u00a0psicol\u00f3gicas debido a la ausencia del progenitor, carec\u00edan \u00a0de figuras representativas de autoridad, no contaban con la voluntad \u00a0requerida para continuar desarrollando su proyecto acad\u00e9mico y \u00a0presentaban variaciones en la personalidad con tendencias depresivas \u00a0e hiperactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fue acreditado por la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica \u00a0practicada por Nancy Leonor Castilla y corroborado por el informe del \u00a0Coordinador Acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Acad\u00e9mica \u00a0\u201cCasd\u201d Sim\u00f3n Bolivar, documentaci\u00f3n que fue \u00a0allegada por el apoderado del procesado y que no pod\u00eda ser \u00a0desconocida por el funcionario judicial al momento de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, no fueron pocas las afirmaciones que se hicieron en torno a \u00a0la imposibilidad que ten\u00eda la familia extensa de los ni\u00f1os \u00a0para brindarles cuidado, sustento y manutenci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0Hilva Dolores Moreno Cata\u00f1o, abuela de los menores y madre del \u00a0procesado, se\u00f1al\u00f3 que se encontraba en delicado estado \u00a0de salud \u2013 que incluso fue advertido por el Juez y los \u00a0asistentes al momento de rendir su declaraci\u00f3n -, \u00a0y que no \u00a0estaba f\u00edsicamente apta para velar por el bienestar de los \u00a0ni\u00f1os debido a que hab\u00eda sido hospitalizada d\u00edas \u00a0atr\u00e1s por alteraciones cardiacas que la obligaban a permanecer \u00a0en un ambiente apacible. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ante el interrogante relacionado con la facultad de otros miembros \u00a0del n\u00facleo familiar que pudieran asistir a los hijos del \u00a0encausado Daza Montero, fue conteste en afirmar que la madre de los \u00a0menores los hab\u00eda abandonado y que nadie m\u00e1s lo har\u00eda \u00a0porque sus t\u00edos laboraban y las c\u00f3nyuges de estos \u00a0\u00faltimos tampoco pod\u00edan cooperar para llevar a cabo ese \u00a0designio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0manifestaci\u00f3n fue tambi\u00e9n ratificada por las aserciones \u00a0de Carlos Araujo Corrales, al momento de rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0En esa oportunidad, el precitado se\u00f1al\u00f3 que la abuela \u00a0de los menores se hallaba en delicado estado de salud y que ante esa \u00a0situaci\u00f3n se negaba a continuar bajo su cuidado; igualmente \u00a0que la familia extensa de los ni\u00f1os \u00a0tampoco estaba al tanto \u00a0de esa obligaci\u00f3n, toda vez que los hermanos del procesado \u00a0contaban con su propio n\u00facleo familiar, que dicho sea de paso, \u00a0se negaba a prestar esa ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones, fueron reiteradas por el juez NESTOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ \u00a0en la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 22 de febrero de 2011, por medio \u00a0de la cual neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n que sustituy\u00f3 la medida ya aludida. En \u00a0esa providencia, adem\u00e1s de los supuestos referidos, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0prueba entonces con estos dos testimonios , por su puesto (sic) \u00a0tomados bajo la gravedad del juramento, que al momento de ser \u00a0capturado ALEX DAZA MONTERO en virtud de este proceso, \u00e9l \u00a0conviv\u00eda con sus hijos, velaba por ellos, hac\u00eda las \u00a0veces de padre y madre porque \u00e9sta los abandon\u00f3 desde \u00a0peque\u00f1os, sin que se tenga que llegar al extremo de exigir, \u00a0como lo hace la Fiscal\u00eda, que el justiciable debi\u00f3 \u00a0acudir ante las autoridades correspondientes para denunciar el \u00a0abandono en que CELINA CHARRIS, progenitora de los menores, los dej\u00f3 \u00a0desde peque\u00f1os. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0f\u00e1cil decir que los hermanos SILVINO y EDGAR DAZA podr\u00edan \u00a0tener a sus sobrinos y hacerse cargo de ellos mientras ALEX DAZA \u00a0cumple la detenci\u00f3n preventiva, pero la cuesti\u00f3n no es \u00a0as\u00ed, con el testimonio de CARLOS ARA\u00daJO se indica que \u00a0los j\u00f3venes no estar\u00edan bien en esos hogares, de modo \u00a0que no s\u00f3lo es constatar que tengan otros familiares sino que \u00a0efectivamente estos sean o se encuentren aptos para recibirlos y de \u00a0verdad que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se advierte que las decisiones de conceder la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento como de negar la \u00a0reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, se motivaron \u00a0apropiadamente, dado que en ellas se expusieron los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que llevaron al \u00a0funcionario judicial a concluir que, para ese momento, la situaci\u00f3n \u00a0de los menores requer\u00eda especial protecci\u00f3n por la \u00a0indefensi\u00f3n en la que pod\u00edan hallarse, ante la \u00a0imposibilidad f\u00edsica de su abuela y dem\u00e1s miembros de \u00a0su familia, de velar por su manutenci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el particular, huelga recordar, como lo advirtiera el juez indiciado \u00a0en las decisiones cuestionadas, que la comprensi\u00f3n \u00a0jurisprudencial para estudiar la procedencia de las condiciones para \u00a0acceder a la prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria, ha \u00a0variado con el tiempo. As\u00ed en pronunciamientos CSJ \u00a0SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453 y CSJ SP, 3 jun. 2009, la Corte \u00a0consider\u00f3 suficiente, a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los \u00a0art\u00edculos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, acreditar la \u00a0condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, al margen de los \u00a0antecedes del interesado y la naturaleza del delito objeto de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con posterioridad se recogi\u00f3 ese criterio en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo \u00a0que el otorgamiento de la figura s\u00f3lo procede ante la \u00a0satisfacci\u00f3n de todas las condiciones previstas en la Ley 750 \u00a0de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la \u00a0condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia; ii) que su \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y social permita inferir \u00a0que no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su \u00a0cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los \u00a0delitos all\u00ed referidos y; iv) que la persona no tenga \u00a0antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advierte de las presentes diligencias, las decisiones reprochadas \u00a0al juez NESTOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ, \u00a0fueron emitidas el 24 de diciembre de 2010 y el 22 de febrero de \u00a02011, es decir cuando se encontraba vigente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual bastaba la demostraci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia para \u00a0otorgar la detenci\u00f3n domiciliaria. De manera que, las \u00a0circunstancias existentes al momento de los hechos, no permiten \u00a0cuestionar al funcionario judicial procesado la omisi\u00f3n de no \u00a0abordar aspectos distintos, pues, reit\u00e9rese, el fundamento \u00a0para conceder la sustituci\u00f3n reclamada se sustent\u00f3 en \u00a0la jurisprudencial entonces vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el juicio de reproche efectuado en aras de establecer si se \u00a0cumple el presupuesto de tipicidad del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, se fundamenta en la evidente discrepancia entre lo \u00a0decidido por un funcionario judicial y lo que debi\u00f3 decidir, o \u00a0como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no corresponde a un juicio de acierto sino de \u00a0legalidad, como al parecer lo olvid\u00f3 el a \u00a0quo cuando \u00a0entendi\u00f3 que la incorrecta decisi\u00f3n del juez indiciado \u00a0o la forma en que interpret\u00f3 las pruebas, actualizaba el tipo \u00a0penal. La conducta punible enrostrada no pretende cuestionar dislates \u00a0o yerros del funcionario, sino el hecho de proferir decisiones que no \u00a0consultan un criterio razonable o que se enmarcan en una posibilidad \u00a0hermen\u00e9utica v\u00e1lida, y que por esa v\u00eda, vulneran \u00a0de manera ostensible, el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, el hecho de que una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, revocara la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 24 de diciembre de 2010 por el Juez NESTOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ, no \u00a0es una situaci\u00f3n que lleve a suponer la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, dado que, ins\u00edstase, \u00a0el an\u00e1lisis que se efect\u00faa respecto de una decisi\u00f3n \u00a0tildada de \u00a0ser manifiestamente contraria a derecho es de legalidad y no de \u00a0acierto. Del tema, esta Sala en el auto CSJ AP 2022, de 22 de abril \u00a0de 2015, rad. 45138, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0delito de prevaricato est\u00e1 referido a la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia \u201cmanifiestamente contraria a la ley\u201d, \u00a0circunstancia esta que supone &#8211; ha dicho la jurisprudencia &#8211; la \u00a0expresi\u00f3n dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y \u00a0se quiere su realizaci\u00f3n, pero semejante contradicci\u00f3n \u00a0debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa \u00a0discusi\u00f3n sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas \u00a0del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior \u00a0demuestre la equivocaci\u00f3n de sus asertos, pues -como tambi\u00e9n \u00a0ha sido jurisprudencia reiterada &#8211; el juicio de prevaricato no es de \u00a0acierto, sino de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello debe agregarse como principio axiol\u00f3gico cuando se trata \u00a0de providencias judiciales, que el an\u00e1lisis sobre su presunto \u00a0contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema \u00a0jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial y no sobre \u00a0el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que las simples diferencias de criterios respecto de un \u00a0determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por \u00a0su complejidad o por su misma ambig\u00fcedad, admiten diversas \u00a0interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del \u00a0prevaricato, pues en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes \u00a0las discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con las razones aqu\u00ed expuestas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 24 de abril de \u00a02018, para en su lugar proceder a decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n seguida a NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ, \u00a0por atipicidad de la conducta y al evidenciarse la correspondencia de \u00a0las decisiones proferidas por el precitado con los preceptos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0auto proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, para en su lugar decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada contra NESTOR SEGUNDO PRIMERA \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3119-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52923 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la \u00a0Fiscal\u00eda contra el auto del 24 de abril de 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