{"id":35626,"date":"2023-09-13T21:42:43","date_gmt":"2023-09-13T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3116-201852425\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:43","slug":"ap3116-201852425","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3116-201852425\/","title":{"rendered":"AP3116-2018(52425)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52425. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 246. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del postulado \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra, contra \u00a0el auto dictado por un Magistrado con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, el 7 de marzo del 2018, mediante el cual resolvi\u00f3 \u00a0negar la sustituci\u00f3n \u00a0de cuatro medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, por otras no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de noviembre del 2017, el defensor de Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra, solicit\u00f31 \u00a0se programara una audiencia preliminar de sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento y de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal ordinaria, la cual se \u00a0realiz\u00f3 el 7 de marzo del 2018 ante un Magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado2 \u00a0al iniciar su solicitud indic\u00f3 que eran cuatro las medidas de \u00a0aseguramiento que ped\u00eda fueran sustituidas, esto es, las \u00a0impuestas el (i) \u00a014 de septiembre del 2011, por un Magistrado con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de Medell\u00edn; \u00a0(ii) \u00a09 de agosto de 2015; (iii) \u00a031 de agosto del 2015; y (iv) \u00a0el 4 de abril de 2017, las tres \u00faltimas proferidas por un \u00a0hom\u00f3logo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el defensor que Alarc\u00f3n \u00a0Fabra \u00a0se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero del 2009, por \u00a0hechos cometidos durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo al margen de la ley. \u00a0 Se \u00a0desmoviliz\u00f3 colectivamente del Bloque Central Bol\u00edvar \u00a0de las autodefensas unidas de Colombia, el 12 de diciembre del 2005; \u00a0y fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y \u00a0Paz, el 15 de diciembre del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, su defendido ha estado privado de la libertad por un lapso \u00a0superior a ocho a\u00f1os, contados desde su postulaci\u00f3n, en \u00a0un establecimiento carcelario, por delitos cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado ilegal, por lo que \u00a0se encuentra cumplido el requisito enlistado en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, explic\u00f3 que su asistido ha participado en actividades \u00a0de resocializaci\u00f3n ofrecidas por el INPEC, conforme lo \u00a0demuestra con las m\u00faltiples certificaciones que anexa; y que \u00a0su comportamiento en el establecimiento de reclusi\u00f3n, en el \u00a0cual se encuentra privado de la libertad, ha sido calificado como \u00a0bueno y ejemplar, sin que se hubiese adelantado en contra de Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra \u00a0alg\u00fan \u00a0proceso disciplinario durante todo el tiempo que lleva en reclusi\u00f3n, \u00a0en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2\u00ba de la norma en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha participado y contribuido con el esclarecimiento de la verdad en \u00a0las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz; y confes\u00f3 \u00a0los hechos imputados, tal y como lo exige el numeral 3\u00ba, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que Alarc\u00f3n \u00a0Fabra no \u00a0tiene bienes para reparar a las v\u00edctimas, y que no ha cometido \u00a0delitos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n \u2013 \u00a0numerales 4\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, por estimar cumplidas todas las exigencias \u00a0descritas en la Ley, solicita la sustituci\u00f3n de las 4 medidas \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, por otras, no especificadas, que no sean restrictivas de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, depreca la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, el 3 de junio del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de la representante de la Fiscal\u00eda3 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso a la petici\u00f3n elevada por el defensor, porque dentro del \u00a0presente asunto no se cumple la exigencia descrita en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, debido a que el \u00a0postulado cometi\u00f3 un delito doloso con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra \u00a0se desmoviliz\u00f3 el 12 de diciembre del 2005; y a pesar de ello, \u00a0fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Segovia (Antioquia), el 1 de septiembre del 2008, por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 24 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por hechos ocurridos el 23 de agosto del \u00a02008; esto es, con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el no cumplimiento de esta exigencia imposibilita que \u00a0acceda a la solicitud elevada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0E C I S I \u00d3 N \u00a0 A P E L A D A \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, resolvi\u00f3 negar la sustituci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por otras no \u00a0privativas de la libertad, por no cumplir a cabalidad las exigencias \u00a0normativas, pues \u00e9stas s\u00f3lo se satisfacen parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se encuentran reunidos los requisitos exigidos en los \u00a0numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 18A \u00a0de la ley 975 de 2005, porque el postulado \u00a0Germ\u00e1n Manuel Alarc\u00f3n Fabra: \u00a0a) \u00a0cumpli\u00f3 \u00a08 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, por \u00a0delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n a su pertenencia al \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley; b) \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica y el informe sobre el interno acreditan \u00a0su participaci\u00f3n en actividades de resocializaci\u00f3n, y \u00a0que su conducta ha sido calificada en forma ejemplar y buena; c) \u00a0rindi\u00f3 sendas versiones libres en las cuales confes\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n de un n\u00famero significativo de delitos; y, d) \u00a0no tiene bienes a su nombre para contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas, conforme lo certific\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se cumple con la exigencia descrita en el 5\u00ba de la \u00a0norma que viene de citarse, que reza: \u00abNo \u00a0haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que, conforme a la prueba documental, la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del postulado se produjo el 12 de diciembre \u00a0del 2005, y se encuentra acreditado que el 1 de septiembre del 2008, \u00a0fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Segovia, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2008, \u00a0esto es, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el postulado Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra, no \u00a0cumple con el requisito analizado; raz\u00f3n suficiente para negar \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por otra no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, el defensor del postulado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que sustent\u00f3 en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del postulado Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra manifiesta \u00a0que s\u00f3lo se referir\u00e1 al requisito contenido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, como \u00a0quiera que \u00e9ste es el \u00fanico que encontr\u00f3 \u00a0insatisfecho el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, afirma que es incomprensible que la \u00a0fiscal\u00eda, a sabiendas que su defendido cometi\u00f3 un \u00a0delito doloso con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, haya \u00a0adelantado el proceso de justicia y paz, al punto que rindi\u00f3 \u00a0sendas versiones libres, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, y se le impusieron \u00a0medidas de aseguramiento en los a\u00f1os 2011, 2015 y 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, ello obliga a que \u00abse \u00a0declaren nulas todas las diligencias en el marco de justicia y paz, \u00a0porque estar\u00eda bajo una situaci\u00f3n que vici\u00f3 su \u00a0consentimiento en torno a la imputaci\u00f3n, a la aceptaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n de los hechos posteriores a esta sentencia, \u00a0inclusive a la legalizaci\u00f3n de cargos, que tambi\u00e9n se \u00a0aceptaron cargos, y eso deviene en el error que no iba a tener \u00a0inconveniente y por ello acept\u00f3 de manera libre, consciente y \u00a0voluntaria esos hechos, de suerte que esa situaci\u00f3n hay que \u00a0advertirla y hay que darle una soluci\u00f3n a eso porque se \u00a0estar\u00eda violando el principio de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0por un error suscitado con la situaci\u00f3n que le gener\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda que es continuar con ese proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirma que el delito de porte ilegal de armas cometido \u00a0por Alarc\u00f3n \u00a0Fabra \u00a0se encuentra justificado, en la medida en que se vio en la imperiosa \u00a0necesidad de prepararse para defender su propia vida, como quiera \u00a0que, luego de la desmovilizaci\u00f3n de los miembros de grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley, muchos de ellos han sido \u00a0perseguidos y asesinados, aspecto que debe tenerse en cuenta a la \u00a0hora de resolver este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0le solicita \u00a0a la Corte realice un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0entre el derecho de las v\u00edctimas a saber la verdad y el delito \u00a0cometido por el postulado, el cual se encuentra justificado, y \u00a0resuelva dicha pugna a favor de los intereses de las primeras, \u00a0atendida la fecha de la postulaci\u00f3n \u2013 \u00a015 de diciembre del 2009-, \u00a0y no la de desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda5: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada asegura que desde el momento en que el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra se \u00a0desmoviliz\u00f3, el 12 de diciembre del 2005, adquiri\u00f3, \u00a0entre otros compromisos, el de no volver a delinquir, el cual \u00a0evidentemente incumpli\u00f3, toda vez que dentro de este asunto se \u00a0demostr\u00f3 que despu\u00e9s de esa data cometi\u00f3 un \u00a0delito doloso por el que fue condenado el 1 de septiembre del 2008, \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal, el momento procesal que debe tenerse en cuenta para \u00a0evaluar el cumplimiento o no del requisito descrito en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, es la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0y no la postulaci\u00f3n, como lo solicita la defensa del \u00a0postulado, porque as\u00ed lo exige la norma que viene de citarse y \u00a0los precedentes jurisprudenciales existentes en torno a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la sentencia condenatoria emitida el 1 de septiembre de 2008 \u00abse \u00a0alleg\u00f3, a ra\u00edz de la verificaci\u00f3n de los \u00a0antecedentes para traerlos a esta audiencia y certificarlo a la \u00a0defensa, mas no reposaba copia en la carpeta administrativa del se\u00f1or \u00a0postulado, por lo tanto se desconoce por qu\u00e9 en ese momento \u00a0fue llevado a imputaci\u00f3n y a audiencia concentrada aun \u00a0conociendo que exist\u00eda una sentencia condenatoria posterior a \u00a0la desmovilizaci\u00f3n6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que llama la atenci\u00f3n que dentro del proceso penal \u00a0ordinario adelantado en contra de Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra, por \u00a0el delito contra la seguridad p\u00fablica, no se haya alegado el \u00a0estado de necesidad que aqu\u00ed se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se confirme la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de \u00a02005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 68 ib\u00eddem \u00a0y \u00a0con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido en \u00a0contra del auto proferido por el Magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de \u00a0las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que \u00a0cumple el desmovilizado Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra, por \u00a0unas no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte que el \u00fanico requisito para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0cuya acreditaci\u00f3n caus\u00f3 controversia en este caso, fue \u00a0el previsto en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. Por ello, el \u00a0an\u00e1lisis en segunda instancia se centrar\u00e1 en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018A. Sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar \u00a0en el proceso. El \u00a0postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podr\u00e1 \u00a0solicitar ante el magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0una audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al \u00a0cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo y a las \u00a0dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad judicial \u00a0competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata \u00a0la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas \u00a0contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado \u00a0haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por \u00a0las autoridades competentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual \u00a0se reglamentan las Leyes 975 de 2005,1448 de 2011 y 1592 de 2012, en \u00a0su art\u00edculo 37 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a037.\u00a0Evaluaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de requisitos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento.\u00a0Para \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que \u00a0respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el postulado ha \u00a0sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por delitos \u00a0dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, el \u00a0magistrado con funciones de control de garant\u00edas se abstendr\u00e1 \u00a0de conceder la sustituci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 con \u00a0la sola verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de analizar dicha \u00a0exigencia. As\u00ed, \u00a0en la decisi\u00f3n AP461-2015, rad. 44851 se expres\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0negar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0encontrar demostrada la configuraci\u00f3n de esa exigencia, el \u00a0decreto reglamentario fij\u00f3 una condici\u00f3n clara y \u00a0expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de \u00a0no repetici\u00f3n de delitos, cuando al postulado, al menos, se le \u00a0ha formulado imputaci\u00f3n por una conducta punible dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0apenas l\u00f3gico exigir ese m\u00ednimo presupuesto, porque \u00a0supone la existencia de una indagaci\u00f3n preliminar en curso de \u00a0la cual deba establecerse si realmente ocurri\u00f3 el hecho que \u00a0lleg\u00f3 a conocimiento de la fiscal\u00eda, \u00a0si constituye infracci\u00f3n a la ley penal, as\u00ed como la \u00a0identificaci\u00f3n o la individualizaci\u00f3n de los autores o \u00a0part\u00edcipes y el aseguramiento de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que permitan ejercer debidamente la acci\u00f3n punitiva del \u00a0Estado; y, s\u00f3lo a partir de la convergencia de tales \u00a0resultados podr\u00e1 formularse la imputaci\u00f3n, porque de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, podr\u00eda inferirse \u00a0razonablemente que el implicado es autor o part\u00edcipe del \u00a0delito que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de la sola existencia de una noticia criminal por m\u00e1s \u00a0elementos que ella contenga, no puede inferirse razonablemente la \u00a0existencia de una conducta definida en la ley penal, ni qui\u00e9n \u00a0o qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del supuesto \u00a0delito.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, basta con establecer la fecha de desmovilizaci\u00f3n y \u00a0la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a \u00a0efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso espec\u00edfico, se tiene que Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra, quien \u00a0se desmoviliz\u00f3 colectivamente el 12 de diciembre del 2005, fue \u00a0hallado responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0por hechos cometidos el 23 de agosto del 2008, de acuerdo con la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Segovia, el 1 de septiembre de ese mismo a\u00f1o; \u00a0luego, no \u00a0existe incertidumbre \u00a0alguna que con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, el \u00a0postulado incurri\u00f3 en acciones criminales y con ello \u00a0incumpli\u00f3 el compromiso de \u00a0cesar cualquier \u00a0otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la desmovilizaci\u00f3n \u00a0encaminada a la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los \u00a0miembros de los grupos armados ilegales en aras de alcanzar una paz \u00a0sostenible, si no se acompa\u00f1a de la voluntad decidida de cesar \u00a0toda actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra, desde \u00a0el \u00a0momento en que se desmoviliz\u00f3, adquiri\u00f3 los compromisos \u00a0derivados de su voluntad de facilitar \u00a0los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de \u00a0los miembros de los grupos armados al margen de la ley, especialmente \u00a0el referido a cesar cualquier \u00a0otra actividad il\u00edcita. Por tal motivo, al incurrir, el 23 de \u00a0agosto de 2008, en el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, incumpli\u00f3 las \u00a0exigencias que le permit\u00edan hacerse beneficiario de la \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, por unas no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del postulado le solicita a la Corte \u00a0realice un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el derecho de las \u00a0v\u00edctimas a saber la verdad y el delito de porte ilegal de \u00a0armas cometido por el postulado; pues, en criterio del apelante, el \u00a0nuevo punible se encuentra justificado, y esa tensi\u00f3n debe \u00a0resolverse a favor de las primeras, atendida la fecha de la \u00a0postulaci\u00f3n \u2013 \u00a015 de diciembre del 2009-, \u00a0y aquella en la que el postulado se desmoviliz\u00f3. (12 de \u00a0diciembre de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica, tal solicitud del profesional del derecho se \u00a0dirige a que la Corte se abstenga de aplicar la normatividad que rige \u00a0el asunto en concreto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18 A de \u00a0la Ley 975 de 2005. Tal postulaci\u00f3n es impertinente, porque \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica no pueden soslayar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando dicha norma ha sido expedida \u00a0por el \u00f3rgano competente, sin que se observe que de manera \u00a0manifiesta contrar\u00ede el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n CSJ AP7277-2015, rad. 46042, reiterada \u00a0en la CSJ AP1295-2014, rad. 43045, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; \u00a0que la ley supedite la concesi\u00f3n del sustituto de la medida de \u00a0aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n el \u00a0postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, \u00a0como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese \u00a0t\u00f3pico se\u00f1ale que basta con que por esa nueva conducta \u00a0se hubiese formulado imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad autoriza la inaplicaci\u00f3n de una norma \u00a0de inferior jerarqu\u00eda ante la contradicci\u00f3n manifiesta \u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en un caso particular y \u00a0con efectos inter partes, siempre y cuando la oposici\u00f3n sea \u00a0evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho presupuesto \u00a0no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposici\u00f3n \u00a0entre lo dispuesto en el art\u00edculo 37-4 del Decreto 3011 de \u00a02013 y el art\u00edculo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no \u00a0considera culpable a quien es objeto de una imputaci\u00f3n. \u00a0Simplemente precisa que de todos los postulados, los destinatarios de \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad son los \u00a0que no han sido objeto de imputaci\u00f3n por delitos dolosos \u00a0cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expresa el defensor que cuando el postulado acept\u00f3 \u00a0los cargos en virtud del tr\u00e1mite transicional, ya hab\u00eda \u00a0sido condenado por la comisi\u00f3n de un delito, con posterioridad \u00a0a su desmovilizaci\u00f3n, por tanto, \u00abson \u00a0nulas todas las diligencias en el marco de justicia y paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0petici\u00f3n debe ser planteada en un escenario distinto a este, \u00a0por cuanto la competencia de la Corte Suprema se circunscribe a \u00a0resolver exclusivamente sobre el objeto del recurso, es decir, si \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra cometi\u00f3 \u00a0o no un delito con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, y si \u00a0tiene o no derecho al beneficio de la sustituci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 la postulaci\u00f3n de la defensa atinente a que el delito \u00a0cometido por Alarc\u00f3n \u00a0Fabra \u00a0con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, se encuentra \u00a0justificado, en la medida en que el postulado se vio en la imperiosa \u00a0necesidad de armarse para defender su propia vida, es un asunto que \u00a0debi\u00f3 dilucidarse ante el juez ordinario \u2013 \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-, \u00a0y no en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra: (i) \u00a0 se desmoviliz\u00f3 el 12 de diciembre del 2005; y, (ii) \u00a0fue condenado por un delito doloso cometido con posterioridad a \u00a0aquella fecha \u2013 \u00a023 de agosto de 2008-. \u00a0Siendo as\u00ed, no se cumple el requisito previsto en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentado \u00a0por el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 3011 de 2013; por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0el \u00a0auto del siete (7) de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018), mediante el \u00a0cual un Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 resolvi\u00f3 negar a Germ\u00e1n \u00a0Manuel Alarc\u00f3n Fabra, la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, por otras no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 9:59. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 29:18 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:04:10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:14:23 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:18:56. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n decisi\u00f3n AP1373-2015, rad. 45242. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3116-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52425. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 246. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Corte resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}