{"id":35623,"date":"2023-09-13T21:42:42","date_gmt":"2023-09-13T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3113-201852938\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:42","slug":"ap3113-201852938","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3113-201852938\/","title":{"rendered":"AP3113-2018(52938)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3113-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.938 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representante de las v\u00edctimas contra el auto del 24 de mayo de \u00a02018, proferido por un magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por cuyo medio dispuso la \u00a0sustituci\u00f3n de \u00a0las detenciones preventivas en establecimiento carcelario, impuestas \u00a0a HEBERT VELOZA GARC\u00cdA, postulado en el proceso especial de \u00a0justicia y paz, por medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0HEBERT VELOZA GARC\u00cdA, conocido con los alias \u00a0de \u2018don \u00a0Hern\u00e1n\u2019, \u2018mono Veloza, \u2018care pollo\u2019, \u00a0\u201cHern\u00e1n Hern\u00e1ndez\u201d y \u201cHH\u201d, \u00a0inici\u00f3 su actuar delictivo en las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia a finales del a\u00f1o 1994, en el municipio de Valencia, \u00a0departamento de C\u00f3rdoba, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0patrullero rural y urbano de un grupo que ten\u00eda como fin \u00a0incursionar en la regi\u00f3n de Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el primer semestre de 1996, VICENTE CASTA\u00d1O lo design\u00f3 \u00a0como comandante del Frente Turbo, con influencia en el Urab\u00e1 \u00a0Antioque\u00f1o, grupo que para efectos de la negociaci\u00f3n \u00a0con el Gobierno Nacional fue bautizado con el nombre \u201cBloque \u00a0Bananero\u201d, \u00a0que se desmoviliz\u00f3 colectivamente el 18 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0los primeros meses del a\u00f1o 2000, VELOZA GARC\u00cdA, para \u00a0ese momento conocido con el alias \u2018Hern\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez\u2019, \u00a0asumi\u00f3 la direcci\u00f3n del Bloque Calima, conformado por \u00a0ocho frentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 233 del 3 de noviembre de 2004, \u00a0el Gobierno Nacional reconoci\u00f3 como miembro representante de \u00a0las AUC1 \u00a0a HEBERT VELOZA GARC\u00cdA, comandante de los Bloques \u2018Bananero\u2019 \u00a0y \u2018Calima\u2019, para efectos del proceso de desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de noviembre de 2004 HEBERT VELOZA se desmoviliz\u00f3 junto con \u00a0otros 447 hombres y el 2 de febrero de 2006 manifest\u00f3 ante el \u00a0Alto Comisionado para la Paz su voluntad de someterse a la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de agosto de 2006, se remiti\u00f3 la lista de postulados a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la cual hace parte \u00a0VELOZA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El 30 de septiembre subsiguiente se dispuso el inicio del tr\u00e1mite \u00a0procesal ante la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, con \u00a0participaci\u00f3n del prenombrado postulado. Sin embargo, \u00e9ste \u00a0abandon\u00f3 el sitio de concentraci\u00f3n, por lo que se libr\u00f3 \u00a0orden de captura en su contra por cuenta de un proceso adelantado por \u00a0la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de abril de 2007, HEBERT VELOZA fue capturado2 \u00a0en cumplimiento de la orden 00652-72 proferida por la Fiscal\u00eda \u00a021 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, dentro del proceso radicado con el N\u00ba 1015, que \u00a0curs\u00f3 por los hechos conocidos como \u201cLa \u00a0Masacre del Naya\u201d. \u00a0Seis d\u00edas despu\u00e9s, por intermedio de su embajada en \u00a0Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0mediante nota verbal N\u00ba 1925, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de HEBERT VELOZA GARC\u00cdA, \u00a0para que compareciera en juicio en ese pa\u00eds, para ser juzgado \u00a0por delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la respectiva Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0remiti\u00f3 copia al Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien con \u00a0resoluci\u00f3n del 11 de julio de 2007, decret\u00f3 la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n del solicitado; y aqu\u00e9lla se \u00a0le notific\u00f3 el 24 del mismo mes y a\u00f1o, en el \u00a0establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0En la primera audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0parcial \u00a0ante un magistrado de control de garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal de Medell\u00edn, llevada a cabo el 11 \u00a0de septiembre de 2008, al se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA le fueron \u00a0endilgados 88 cargos y se le impuso medida \u00a0de aseguramiento \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; \u00a0reclutamiento il\u00edcito; desaparici\u00f3n forzada y \u00a0homicidios agravados, entre otros3 \u00a0(proceso \u00a0radicado con el N\u00ba 2006-81099). \u00a0El magistrado de control de garant\u00edas impuso medida de \u00a0aseguramiento por cada uno de los delitos imputados, ya que, en su \u00a0criterio, se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, al \u00a0tiempo que el conocimiento de los mismos corresponde a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma audiencia, una vez impuesta la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad por 88 hechos, entre ellos, el conocido como \u00a0la \u2018Masacre del Naya\u2019, a solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0el magistrado orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los procesos \u00a0adelantados por la justicia ordinaria en los que HEBERT VELOZA GARC\u00cdA \u00a0estuviere afectado con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, acorde con el art. 11 del Decreto 3391 de 2006, aplicable \u00a0para ese momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Emitido concepto favorable por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia4 \u00a0y autorizada la extradici\u00f3n por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica5, \u00a0el 5 de marzo de 2009 HEBERT VELOZA GARC\u00cdA fue extraditado a \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Desde su traslado a ese pa\u00eds, \u00a0hasta el 26 de diciembre de 2017 -fecha \u00a0en que fue deportado-, \u00a0el se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA permaneci\u00f3 detenido y \u00a0preso, respectivamente, bajo custodia de las autoridades \u00a0penitenciarias y carcelarias estadounidenses, sujeto al r\u00e9gimen \u00a0impuesto por la Oficina de Detenci\u00f3n y Deportaci\u00f3n, por \u00a0cuenta del cargo criminal de conspiraci\u00f3n \u00a0para distribuir 5 kg. o m\u00e1s de coca\u00edna e importarla a \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Entretanto, en contra del prenombrado postulado se continuaron las \u00a0actuaciones dentro del proceso especial de justicia y paz, tanto por \u00a0el tr\u00e1mite atr\u00e1s referido (cfr. num. 1.4 supra), \u00a0como por nuevos procesos, en el marco de los cuales han de destacarse \u00a0las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 \u00a0El 31 de octubre de 2012, dentro del proceso N\u00ba 2006-81099, la \u00a0Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 decisi\u00f3n de control formal y \u00a0material de legalidad de 77 de los 88 cargos imputados parcialmente \u00a0por la Fiscal\u00eda. Con ese referente, el 30 de octubre de 2013, \u00a0dicha corporaci\u00f3n dict\u00f3 sentencia parcial \u00a0por \u00a0los hechos legalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras determinaciones, resolvi\u00f3: \u00a0i) \u00a0declarar que HEBERT VELOZA GARC\u00cdA cumple los requisitos de \u00a0elegibilidad de la Ley 975 de 2005; ii) \u00a0que el Bloque Bananero de las ACCU es responsable de los hechos por \u00a0los que se condena a VELOZA GARC\u00cdA, como comandante de dicho \u00a0bloque; iii) \u00a0que los hechos que motivaron la sentencia fueron cometidos durante y \u00a0con ocasi\u00f3n de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de \u00a0C\u00f3rdoba y Urab\u00e1; iv) \u00a0condenar a VELOZA GARC\u00cdA a la pena de 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 17.950 salarios m\u00ednimos mensuales legales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, as\u00ed como inhabilidad para \u00a0tenencia y porte de armas por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os y \u00a0v) \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n dictada en \u00a0la justicia ordinaria y, en su lugar, imponer la pena alternativa de \u00a084 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0representantes de las v\u00edctimas y el defensor del postulado, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia el 20 de noviembre de 2014 \u00a0(SP15924-2014, \u00a0rad. 42.799). \u00a0Por \u00a0una parte, la Corte modific\u00f3 la sanci\u00f3n penal para \u00a0fijarla en el m\u00e1ximo legal permitido para la pena alternativa \u00a0(8 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n); \u00a0por otra, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en punto de negar la \u00a0petici\u00f3n de la defensa, cifrada en tener \u00a0como parte de la pena alternativa el tiempo que HEBERT VELOZA \u00a0permaneciera privado de la libertad en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 \u00a0En relaci\u00f3n con los 11 hechos \u00a0que, habiendo sido imputados al postulado dentro del proceso N\u00ba \u00a02006-81099, no fueron cobijados por la referida sentencia, la Sala \u00a0dispuso que el Tribunal ha de emitir un fallo de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3 \u00a0Por otra parte, el 4 de octubre de 2012, dentro del proceso N\u00ba \u00a02006-81099, ante un magistrado de control de garant\u00edas del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn (Acta \u00a0N\u00ba 220), \u00a0la Fiscal\u00eda adicion\u00f3 la imputaci\u00f3n y el \u00a0postulado fue afectado con medida de aseguramiento por los delitos de \u00a0homicidio en persona protegida, desaparici\u00f3n forzada de \u00a0personas, secuestro simple agravado y actos de terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4 \u00a0El 17 de septiembre de 2013, en el marco de una audiencia conjunta \u00a0priorizada de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento dentro del proceso N\u00ba 2013-00143, \u00a0seguido en contra de HEBERT VELOZA GARC\u00cdA y otros postulados \u00a0del Bloque Calima, ante un magistrado con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el se\u00f1or \u00a0VELOZA GARC\u00cdA fue afectado nuevamente con detenci\u00f3n \u00a0preventiva por los delitos de desplazamiento forzado; deportaci\u00f3n, \u00a0expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0civil; homicidio en persona protegida; amenazas; hurto calificado \u00a0agravado; secuestro simple; tortura en persona protegida; \u00a0reclutamiento il\u00edcito; acceso carnal violento y actos sexuales \u00a0abusivos en persona protegida; lesiones personales en persona \u00a0protegida; destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos; extorsi\u00f3n; constre\u00f1imiento ilegal; \u00a0constre\u00f1imiento al sufragante; terrorismo; desaparici\u00f3n \u00a0forzada y reclutamiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5 \u00a0De otro lado, en lo concerniente a los hechos atribuibles al se\u00f1or \u00a0VELOZA GARC\u00cdA por su pertenencia al Bloque Calima -entre \u00a0ellos los conocidos como Masacre del Naya y de Yurumangu\u00ed-, \u00a0se inici\u00f3 otro proceso, radicado con el N\u00ba 2013-00312 \u00a0ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. En dicho tr\u00e1mite ha de juzgarse al postulado \u00a0por delitos de desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona \u00a0protegida, desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, \u00a0secuestro, tortura en persona protegida y hurto calificado y \u00a0agravado, por los cuales un magistrado de control de garant\u00edas \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 le impuso medidas de aseguramiento el 8 \u00a0de marzo y el 19 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6 \u00a0Por otra parte, dentro del proceso N\u00ba 2014-00070, en audiencia \u00a0del 8 de julio de 2014, presidida por un magistrado de control de \u00a0garant\u00edas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a HEBERT \u00a0VELOZA GARC\u00cdA le fue impuesta otra medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, secuestro y expulsi\u00f3n o traslado \u00a0de poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7 \u00a0As\u00ed mismo, en el marco de una imputaci\u00f3n parcial y \u00a0adicional por 1894 hechos atribuidos a HEBERT \u00a0VELOZA GARC\u00cdA y 27 postulados m\u00e1s, cometidos durante su \u00a0pertenencia a los bloques Bananero y Calima de las ACCU, un \u00a0magistrado de control de garant\u00edas del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0(dentro \u00a0del proceso radicado con el N\u00ba 2008-83300), en \u00a0audiencia del 11 de mayo de 2017, adicion\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8 \u00a0De otro lado, en audiencia del 31 de agosto de 2017, un magistrado \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, teniendo como base las imputaciones \u00a0efectuadas entre el 5 y 13 de septiembre de 2016 en contra de HEBERT \u00a0VELOZA y otros postulados, adicion\u00f3 las medidas de detenci\u00f3n \u00a0preventiva anteriormente impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0Llevada a cabo la audiencia respectiva por solicitud del defensor del \u00a0postulado, el 24 de mayo de 2018 el magistrado de control de \u00a0garant\u00edas del Tribunal de Medell\u00edn que impuso la \u00a0primera medida de aseguramiento, dentro del proceso N\u00ba \u00a02006-81099, sustituy\u00f3 las rese\u00f1adas medidas de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario por medidas no privativas de la libertad, bajo condici\u00f3n \u00a0de suscripci\u00f3n de acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, puso al postulado a disposici\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para justicia y paz de Bogot\u00e1, quien \u00a0vigila el cumplimiento de la pena alternativa, impuesta a aqu\u00e9l \u00a0mediante sentencia de segunda instancia dictada por esta Corte el 20 \u00a0de noviembre de 2014 \u00a0(SP15924-2014, \u00a0rad. 42.799). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de las v\u00edctimas interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el mencionado auto. Por considerarlo debidamente sustentado, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el recurso, lo \u00a0que motiva el conocimiento del proceso por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 acreditados los requisitos previstos en el art. 18 A \u00a0inc. 1\u00ba de la Ley 975 de 2005, en consonancia con el art. 37 del \u00a0Decreto 3011 de 2013, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En su entender, al momento de la solicitud de sustituci\u00f3n de \u00a0las medidas de aseguramiento, HEBERT VELOZA GARC\u00cdA hab\u00eda \u00a0estado privado de la libertad por 10 a\u00f1os y 9 meses. Ese \u00a0t\u00e9rmino, destaca, es evidentemente superior al previsto en el \u00a0art. 18 A inc. 1\u00ba num. 1\u00ba de la Ley 975 de 2005. Al \u00a0respecto, enfatiza, ha de tenerse en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en Colombia a cargo del INPEC, entre el 3 de abril de \u00a02007 y el 5 de marzo de 2009, m\u00e1s lo que el se\u00f1or \u00a0VELOZA GARC\u00cdA estuvo preso bajo custodia del Departamento de \u00a0Prisiones de EEUU. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Los hechos que motivaron el encarcelamiento del postulado en \u00a0Colombia, puntualiza, indiscutiblemente fueron cometidos durante la \u00a0pertenencia del postulado a las AUC y con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0pues la orden de captura, proveniente de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, fue emitida en el marco de la investigaci\u00f3n por los \u00a0sucesos constitutivos de la \u201cMasacre \u00a0del Naya\u201d, \u00a0que fueron objeto de imputaci\u00f3n en justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1ade, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que los hechos \u00a0por los cuales el se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA fue extraditado, \u00a0juzgado y condenado en los EEUU, acaecieron durante el tiempo en que \u00a0aqu\u00e9l integr\u00f3 las AUC y con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia a dicha organizaci\u00f3n, como comandante de los \u00a0bloques Calima y Bananero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, sostiene, no cabe duda de que las acciones constitutivas \u00a0del delito de concierto para delinquir, imputado al postulado en el \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron realizadas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997 hasta la fecha en que se desmoviliz\u00f3. Ello, \u00a0en su criterio, es muestra clara de que el delito de narcotr\u00e1fico \u00a0lo cometi\u00f3 durante su pertenencia a las AUC; por otra, \u00a0llamando la atenci\u00f3n en la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0el postulado y provista por las autoridades competentes, como lo \u00a0dispone el art. 18 A inc. 2\u00ba de la Ley 975, prosigue, HEBERT \u00a0VELOZA GARC\u00cdA manifest\u00f3 que el delito de narcotr\u00e1fico, \u00a0por el que fue extraditado, lo cometi\u00f3 por ser integrante del \u00a0grupo armado ilegal con el prop\u00f3sito de financiar su actividad \u00a0paramilitar, sin que ello haya sido desvirtuado por ning\u00fan \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0bien, enfatiza, es claro que las estructuras armadas a las que \u00a0perteneci\u00f3 el se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA no se \u00a0organizaron con la preponderante finalidad de narcotraficar ni \u00a0enriquecerse il\u00edcitamente, pues de lo contrario aqu\u00e9l \u00a0no habr\u00eda sido beneficiado con la imposici\u00f3n de una \u00a0pena alternativa, modificada por la Corte Suprema en la sentencia de \u00a0segunda instancia ya mencionada, por prohibici\u00f3n del art. 10-5 \u00a0de la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La participaci\u00f3n del postulado en las actividades de \u00a0resocializaci\u00f3n, expone, igualmente fue demostrada con \u00a0suficiencia. A este respecto, destaca, la C\u00f3nsul General \u00a0Central de Colombia en Nueva York certific\u00f3 que HEBERT VELOZA \u00a0registr\u00f3 buena conducta durante su encarcelamiento en \u00a0prisiones estadounidenses y no reporta sanciones disciplinarias por \u00a0contravenci\u00f3n de normas carcelarias. Adem\u00e1s, a la \u00a0actuaci\u00f3n fueron incorporados certificados expedidos por las \u00a0autoridades penitenciarias de ese pa\u00eds, indicativos de su \u00a0participaci\u00f3n en distintas actividades de trabajo y estudio, \u00a0as\u00ed como un concepto favorable de resocializaci\u00f3n \u00a0elaborado por un sic\u00f3logo adscrito al INPEC, tambi\u00e9n \u00a0rubricado por la Directora del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario La Paz de Itag\u00fc\u00ed, igualmente indicativo de \u00a0buena conducta durante el tiempo de reclusi\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En punto de la participaci\u00f3n en el proceso de justicia y paz y \u00a0la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad en las \u00a0diligencias judiciales, enfatiza, distintos fiscales certifican que \u00a0la informaci\u00f3n proporcionada por HEBERT VELOZA ha conducido a \u00a0la realizaci\u00f3n de 59 diligencias de exhumaci\u00f3n. \u00a0Inclusive, resalta, en la audiencia de sustituci\u00f3n, la misma \u00a0fiscal de justicia transicional puso de presente, de un lado, que el \u00a0se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA es \u00a0uno de los postulados que m\u00e1s ha contribuido, no solo con el \u00a0esclarecimiento de la verdad, sino con la delaci\u00f3n de personas \u00a0que no se desmovilizaron o hicieron parte de ese grupo armado al \u00a0margen de la ley, incluidos auxiliadores o colaboradores del grupo en \u00a0casos de parapol\u00edtica; de otro, que aqu\u00e9l ha ofrecido, \u00a0denunciado y entregado bienes para la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0HEBERT VELOZA, subraya, no ha cometido delitos dolosos con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, hecho certificado por la \u00a0Fiscal\u00eda. Y si bien, puntualiza, el defensor da cuenta de un \u00a0par de investigaciones, no es menos cierto que aqu\u00e9llas \u00a0terminaron con preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, previa fijaci\u00f3n de los compromisos de rigor, el \u00a0a \u00a0quo \u00a0sustituy\u00f3 \u00a0las medidas impuestas por los 11 hechos pendientes de ser juzgados de \u00a0la primera imputaci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0detenciones preventivas adicionadas y decretadas con posterioridad6, \u00a0al tiempo que dej\u00f3 al postulado a disposici\u00f3n del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas de justicia y paz, para que vigile el \u00a0cumplimiento de la pena alternativa que le fue impuesta -sin \u00a0tener en cuenta el tiempo de detenci\u00f3n en los EEUU, por \u00a0disposici\u00f3n de la Sala en la sentencia del 20 de noviembre de \u00a02014-. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de las v\u00edctimas plantea, en esencia, que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo es \u00a0incorrecta, por carecer de fundamento probatorio adecuado y \u00a0suficiente, al tiempo que vulnera los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, plantea, el magistrado de control de garant\u00edas \u00a0viol\u00f3 indirectamente la ley por errores de hecho consistentes \u00a0en \u201cfalsos \u00a0juicios de existencia y de identidad\u201d. \u00a0El Tribunal, seg\u00fan su criterio, tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 295 de 2008, por cuyo medio el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0autoriz\u00f3 la extradici\u00f3n del postulado, mas tal acto \u00a0administrativo, alega, no acredita el tiempo que HEBERT VELOZA estuvo \u00a0privado de la libertad en EEUU ni mucho menos que lo estuvo por \u00a0delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a \u00a0las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, subraya, no hay prueba de que los delitos por \u00a0los cuales aqu\u00e9l fue condenado en ese pa\u00eds se \u00a0\u201cincorporaron\u201d \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite de justicia y paz. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de que no fueron objeto de imputaci\u00f3n, enfatiza, tal aspecto, \u00a0a su modo de ver, debi\u00f3 demostrarse con la sentencia \u00a0condenatoria proferida por las autoridades judiciales \u00a0estadounidenses. Empero, esa decisi\u00f3n no fue allegada a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, prosigue, la determinaci\u00f3n impugnada se soporta \u00a0en \u201cotras \u00a0pruebas\u201d que \u00a0fueron cercenadas y tergiversadas por el a \u00a0quo, pues, \u00a0sostiene, \u00e9ste \u201cle \u00a0dio valor probatorio a lo que el defensor no aport\u00f3\u201d \u00a0en la audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0\u201cdando \u00a0por probado, sin estarlo\u201d, que \u00a0los delitos de narcotr\u00e1fico por los que el postulado fue \u00a0extraditado tuvieron que ver con el conflicto armado. No hay prueba, \u00a0insiste, de que dichas conductas fueron cometidas con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dice, el \u201calcance \u00a0probatorio\u201d \u00a0dado a los medios de conocimiento fue \u201ctergiversado \u00a0o cercenado\u201d, \u00a0en la medida en que el magistrado de primera instancia \u201csac\u00f3 \u00a0lo que le conven\u00eda para acceder a la solicitud de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercera medida, puntualiza, el solicitante no aport\u00f3 \u201cel \u00a0tratado internacional o convenci\u00f3n\u201d \u00a0que le permitiera al magistrado tener en cuenta el tiempo de \u00a0detenci\u00f3n del postulado en Estados Unidos para ser descontado \u00a0en el proceso de justicia y paz. La resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n, resalta, \u00fanicamente produce efectos en \u00a0el \u00e1mbito interno, sin que, en consonancia con la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pueda tener un alcance \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de los anteriores argumentos normativos y probatorios, \u00a0puntualiza, no es dable afirmar el cumplimiento del requisito \u00a0previsto en el art. 18 A inc. 1\u00ba num. 1\u00ba de la Ley 975 de \u00a02005, pues, en su entender, careciendo la actuaci\u00f3n de un \u00a0tratado o convenci\u00f3n \u2013\u201cque \u00a0autorice la producci\u00f3n de efectos de un acto jur\u00eddico \u00a0interno en el exterior\u201d-, \u00a0as\u00ed como de la sentencia dictada en EEUU, los delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico por los que el postulado estuvo preso en ese pa\u00eds \u00a0no pueden ser equiparados a delitos pol\u00edticos ni ser tenidos \u00a0en cuenta para sustituir la medida de aseguramiento en justicia y \u00a0paz, m\u00e1xime que, subraya, no constituyen cr\u00edmenes de \u00a0guerra ni de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que, seg\u00fan la sentencia del 20 de noviembre de 2014, \u00a0proferida por esta Sala (rad. \u00a042.799), \u00a0no es posible tener en cuenta en los procesos de justicia y paz el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n de HEBERT VELOZA en Estados Unidos, por \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, concluye, por no estar probado el cumplimiento del \u00a0requisito objetivo para sustituir la medida, no hay lugar a valorar \u00a0las exigencias subjetivas y, por esa v\u00eda, sostiene, el auto \u00a0impugnado debe revocarse, m\u00e1xime que la sustituci\u00f3n \u00a0concedida por el a \u00a0quo, \u00a0dice, atenta contra los derechos de las v\u00edctimas. La \u00a0colaboraci\u00f3n en el proceso de justicia y paz, resalta, es un \u00a0compromiso que el postulado debe cumplir para acceder a la pena \u00a0alternativa, independientemente de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El defensor expone que no es dable exigir pruebas espec\u00edficas \u00a0para acreditar determinados supuestos de hecho, salvo que la ley as\u00ed \u00a0lo establezca expresamente. Desde esa perspectiva, destaca, como \u00a0solicitante de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0\u00fanicamente est\u00e1 obligado a acreditar que HEBERT \u00a0VELOZA GARC\u00cdA permaneci\u00f3 privado la libertad desde el \u00a018 de agosto del 2007 hasta la fecha de la audiencia ante el \u00a0magistrado de control de garant\u00edas, carga probatoria que \u00a0estima cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el art. 18 A inc. 1\u00ba num. 1\u00ba de la Ley \u00a0975 de 2005, sostiene, la jurisprudencia de esta Corte7 \u00a0tan s\u00f3lo exige demostrar, por una parte, que el postulado \u00a0cometi\u00f3 el delito en cuesti\u00f3n con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal; por otra, que aqu\u00e9l fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento en justicia y paz. De ah\u00ed \u00a0que, a su modo de ver, no cabe lugar a analizar ninguna sentencia o \u00a0providencia, a diferencia de la solicitud para suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, alega, est\u00e1 probado que a HEBERT VELOZA le fueron \u00a0impuestas varias medidas de aseguramiento en procesos de justicia y \u00a0paz, al tiempo que ha estado detenido por casi 11 a\u00f1os, por \u00a0una medida aseguramiento derivada de un delito cometido con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia a las AUC, vinculado con la Masacre del Naya, el \u00a0cual, resalta, ha sido incorporado a \u201cjusticia \u00a0transicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su manera de ver, la defensa no est\u00e1 obligada a probar que el \u00a0postulado est\u00e1 privado de su libertad por un delito cometido \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a las AUC que tenga \u00a0sentencia. Esto, a\u00f1ade, es materia de discusi\u00f3n en el \u00a0art 18 B \u00eddem, \u00a0a \u00a0fin de decidir sobre la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Lo \u00fanico que estaba obligado a probar para que se \u00a0concediera la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0subraya, era: i) los 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad; ii) que existieran medidas de aseguramiento impuestas en \u00a0justicia y paz y iii) que la detenci\u00f3n hubiera tenido lugar en \u00a0un centro de detenci\u00f3n sometido a normas de control \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puntualiza, la representante de las v\u00edctimas no \u00a0acredit\u00f3 que el delito de narcotr\u00e1fico por el cual fue \u00a0extraditado el postulado no \u00a0tiene ver con delitos cometidos en el marco del conflicto armado. \u00c9l, \u00a0agrega, en todo caso est\u00e1 relevado de probar que los delitos \u00a0de narcotr\u00e1fico, por los que se concedi\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n, fueron cometidos durante y con ocasi\u00f3n de \u00a0su pertenencia a las AUC. La esencial exigencia probatoria, cumplida \u00a0seg\u00fan su entender, es la acreditaci\u00f3n de que el \u00a0postulado permaneci\u00f3 privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la supuesta ausencia de normas internacionales que autoricen \u00a0validar el tiempo de detenci\u00f3n en EEUU dentro del proceso de \u00a0justicia y paz, como lo reclama la impugnante, se\u00f1ala, al \u00a0margen de la existencia de m\u00faltiples instrumentos de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional entre Colombia y ese pa\u00eds, al \u00a0tenor de los arts. 30 y 46 A de la Ley 975 de 2005, es claro que el \u00a0legislador admite la posibilidad de que la pena sea cumplida en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0a los efectos de la sentencia dictada en segunda instancia por la \u00a0Corte Suprema en contra del se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA, \u00a0prosigue, all\u00ed se clarific\u00f3 que el narcotr\u00e1fico \u00a0\u201cs\u00ed \u00a0fue materia de los delitos cometidos por las autodefensas en \u00a0desarrollo de sus actividades y dentro del conflicto armado \u00a0colombiano\u201d, \u00a0por lo que, en su criterio, puede ser tenido en cuenta dentro del \u00a0proceso transicional siempre y cuando el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0cumpliera funciones de financiaci\u00f3n. Por ello, enfatiza, no es \u00a0que la Corte hubiera negado al narcotr\u00e1fico la posibilidad de \u00a0integrar el cat\u00e1logo de conductas sancionables en justicia y \u00a0paz, sino que, en relaci\u00f3n con esa sentencia parcial, se \u00a0descart\u00f3 la posibilidad de que el t\u00e9rmino de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad por narcotr\u00e1fico fuera descontado de la pena \u00a0alternativa, por cuanto ese delito no fue materia de imputaci\u00f3n \u00a0ni legalizaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, a\u00f1ade, dado el car\u00e1cter de anticipaci\u00f3n \u00a0de pena que ostenta la medida de aseguramiento en justicia y paz, es \u00a0claro que s\u00ed se super\u00f3 el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os \u00a0previsto en el art. 18 A de la Ley 975, por lo que el a \u00a0quo deb\u00eda \u00a0acceder a sustituir la detenci\u00f3n carcelaria, por una medida no \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La Fiscal\u00eda, por su parte, demanda la confirmaci\u00f3n del \u00a0auto apelado. Su pretensi\u00f3n, puntualiza, cifrada en que si se \u00a0llegare a conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento el postulado deb\u00eda ser puesto a disposici\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas de justicia y paz para que \u00a0cumpliera la pena alternativa que le fue impuesta, fue acogida por el \u00a0magistrado de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1ala, al cuestionar el desconocimiento de la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por la Sala en contra del \u00a0postulado, la impugnante confunde el objeto de la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva con el de la \u00a0libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n las finalidades constitucionales de las \u00a0medidas de aseguramiento, contin\u00faa, lo que se debe analizar \u00a0para la sustituci\u00f3n es que la detenci\u00f3n cautelar, entre \u00a0otras caracter\u00edsticas, tiene una duraci\u00f3n \u201cprecaria \u00a0o temporal\u201d, \u00a0pues su naturaleza no es sancionatoria. Y desde esa perspectiva, \u00a0estima como \u201cjuicioso\u201d \u00a0el an\u00e1lisis aplicado por el a \u00a0quo \u00a0sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 18 A \u00a0de la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, \u00a0subraya, es correcto el razonamiento aplicado en lo que concierne a \u00a0la mencionada sentencia condenatoria dictada en contra de HEBERT \u00a0VELOZA, en referencia a lo previsto en el art. 10\u00ba de la Ley 975 \u00a0de 2005, pues, afirma, all\u00ed \u201cse \u00a0debieron haber analizado\u201d \u00a0los requisitos de elegibilidad, entre otros, que el \u00a0grupo armado no se haya conformado o surgido con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, a\u00f1ade, la Fiscal\u00eda \u00a0indic\u00f3 que el postulado, \u201cen \u00a0las diferentes versiones\u201d, \u00a0ha aceptado el delito de narcotr\u00e1fico con fines de \u00a0financiaci\u00f3n para el grupo armado, al tiempo que el magistrado \u00a0de primera instancia claramente indic\u00f3 que no se pod\u00eda \u00a0desconocer, a la altura de este proceso especial, que uno de los \u00a0elementos de financiaci\u00f3n para potencializar el grupo armado, \u00a0mantener ese n\u00famero de hombres y darles todo lo relacionado \u00a0con el armamento, fue el narcotr\u00e1fico. As\u00ed, sostiene, \u00a0tambi\u00e9n lo ha \u00a0admitido la Corte jurisprudencialmente, al aceptar que el \u00a0narcotr\u00e1fico fue una actividad delictiva que se cometi\u00f3 \u00a0dentro del delito de concierto para delinquir con fines de \u00a0financiaci\u00f3n del grupo armado. Y ese an\u00e1lisis del a \u00a0quo, afirma, \u00a0\u201cobra\u201d \u00a0en la plurimencionada sentencia, a la vez que la Sala de Conocimiento \u00a0de Justicia y Paz \u201cdebi\u00f3 \u00a0verificar\u201d \u00a0que el grupo armado no se hubiera conformado con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a\u00fan m\u00e1s, \u201cese \u00a0escollo\u201d, \u00a0agrega, qued\u00f3 superado cuando el propio postulado asever\u00f3 \u00a0expresamente en la audiencia de sustituci\u00f3n de la medida que \u00a0\u201cel \u00a0delito de narcotr\u00e1fico, por el que estuvo detenido en Estados \u00a0Unidos, lo cometi\u00f3 en Colombia, durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo, porque fue en raz\u00f3n de su \u00a0pertenencia como comandante tanto del Bloque Bananero como del Bloque \u00a0Calima\u201d. \u00a0Y el se\u00f1or VELOZA, enfatiza, \u201cse \u00a0allan\u00f3 a cometer ese delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Finalmente, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita \u00a0que se confirme el auto confutado, por cuanto, a su manera de ver, \u00a0est\u00e1n cumplidos todos los presupuestos previstos en el art. 18 \u00a0A de la Ley 975. La ausencia de la sentencia condenatoria dictada en \u00a0EEUU, advierte, no es raz\u00f3n para negar la sustituci\u00f3n \u00a0demandada, como quiera que, \u201ccon \u00a0los otros elementos de convicci\u00f3n, se \u00a0acredit\u00f3 que se trata de un delito de narcotr\u00e1fico, el \u00a0mismo que ha sido confesado por el postulado y que, adem\u00e1s, se \u00a0entiende que es recurrente en estas organizaciones, que lo han \u00a0utilizado como m\u00e9todo de financiaci\u00f3n de su lucha \u00a0antisubversiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 26 inc. 1\u00ba de la Ley 975 de 20058, \u00a0en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por \u00a0la representante de las v\u00edctimas, contra la decisi\u00f3n de \u00a0sustituir las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0por medida no privativa de la libertad, dictada por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. Entonces, procede la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para tal efecto, d\u00edgase que toda apelaci\u00f3n comporta \u00a0un ejercicio dial\u00e9ctico, en el que la tesis es la providencia \u00a0recurrida; y la ant\u00edtesis, la impugnaci\u00f3n. De esa \u00a0contradicci\u00f3n, le corresponde a la Sala extraer la s\u00edntesis \u00a0de tal antagonismo, que ser\u00e1 la decisi\u00f3n del recurso. \u00a0Desde luego, todo ello mediado por la fijaci\u00f3n de las \u00a0respectivas premisas normativas a la luz de las cuales ha de \u00a0resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0La controversia planteada por la apelante, en esencia, estriba en el \u00a0cuestionamiento de los est\u00e1ndares probatorios \u00a0tenidos \u00a0en cuenta por el a \u00a0quo \u00a0para estimar acreditado \u00a0el requisito establecido en el art. 18 A inc. 1\u00ba num. 1\u00ba de \u00a0la Ley 975 de 2005, esto es, que el postulado haya estado recluido \u00a0como m\u00ednimo 8 a\u00f1os con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto normativo en menci\u00f3n ha de integrarse con el art. \u00a02.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 20159, \u00a0por \u00a0cuyo medio se reglamenta la evaluaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0el postulado deber\u00e1 \u00a0presentar \u00a0los documentos \u00a0o pruebas que respalden el cumplimiento \u00a0de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 18A de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 \u00a0con la sola verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea el \u00a0solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de \u00a0la mencionada exigencia legal (carga probatoria), efecto para el cual \u00a0rige el principio de libertad \u00a0probatoria, \u00a0por cuanto la norma no predetermina ning\u00fan medio de \u00a0conocimiento en concreto para la acreditaci\u00f3n del supuesto de \u00a0hecho (CSJ \u00a0AP3946-2016, rad. 48.173). \u00a0Antes bien, lejos de existir alg\u00fan tipo de tarifa legal en \u00a0punto del requisito en menci\u00f3n, la jurisprudencia exige prueba \u00a0sumaria al respecto (CSJ \u00a0AP584-2018, rad. 51.864). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de tales premisas, salta a la vista la carencia de solidez de \u00a0uno de los cuestionamientos probatorios efectuados por la impugnante, \u00a0pues el supuesto f\u00e1ctico a acreditar -privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en establecimiento carcelario-, \u00a0de ninguna manera exige la existencia de tratado o convenci\u00f3n \u00a0internacional alguno que reconozca \u201cefectos \u00a0internacionales de la detenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el postulado estuvo detenido y preso en EEUU, entre el 5 de marzo de \u00a02009 y el 26 de diciembre de 2017, es un hecho incontrovertible, \u00a0probado con la certificaci\u00f3n expedida por el C\u00f3nsul \u00a0General Central de Colombia en Nueva York (fl. \u00a0168). \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0que ese t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n sea tenido en cuenta o no \u00a0dentro del tr\u00e1mite de justicia y paz, antes de depender de un \u00a0instrumento internacional suscrito entre Colombia y el Estado \u00a0requirente, es un asunto de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley internas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales y abstractos, \u00a0la misma Ley de Justicia y Paz (art. \u00a030 inc. 3\u00ba) \u00a0se\u00f1ala que la pena puede cumplirse en \u00a0el exterior. \u00a0Ahora, dada la especial naturaleza del proceso de justicia y paz, \u00a0basado en el sometimiento a la justicia, la admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad y la confesi\u00f3n de los cr\u00edmenes \u00a0cometidos, la medida de aseguramiento en el proceso transicional, a \u00a0diferencia del proceso penal ordinario, ha de entenderse como \u00a0anticipaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0pena \u00a0alternativa (CSJ \u00a0SP12157-2014, rad. 44.035). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que, si por una conducta \u00a0que ha dado lugar a la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0en el proceso de justicia y paz, el postulado cumpli\u00f3 \u00a0detenci\u00f3n en el exterior por ese mismo \u00a0comportamiento, el \u00a0tiempo de encarcelaci\u00f3n ha de ser tenido en cuenta como parte \u00a0del cumplimiento de la pena alternativa, si \u00e9sta llegare a \u00a0imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si el fundamento de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en el exterior es una conducta distinta \u00a0a \u00a0los comportamientos que integran los cargos materia de juzgamiento en \u00a0justicia y paz y, que, con base en ellos, tiene lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0alternativa, de ninguna manera es dable entender el t\u00e9rmino de \u00a0detenci\u00f3n fuera del pa\u00eds como parte de la pena impuesta \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0Ahora bien, pese a la falta de acierto de las cr\u00edticas \u00a0formuladas por la apelante, en punto de la aptitud probatoria \u00a0de los medios de conocimiento apreciados por el a \u00a0quo, no \u00a0es menos cierto que de sus reproches se extracta una problem\u00e1tica \u00a0concerniente a los presupuestos normativo-procesales \u00a0para conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Al \u00a0alegar que los delitos por los cuales se conden\u00f3 al postulado \u00a0en EEUU no fueron \u201cincorporados\u201d \u00a0al proceso de justicia y paz, invocando la SP15924-2014, \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n ataca el auto proferido por el magistrado de \u00a0control de garant\u00edas desde una perspectiva diversa, cifrada en \u00a0la ausencia de un presupuesto procedimental para sustituir la medida \u00a0-la \u00a0imputaci\u00f3n de la conducta que provoc\u00f3 el \u00a0encarcelamiento en el exterior en el proceso de justicia y paz-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada en contra del postulado \u00a0HEBERT VELOZA (CSJ \u00a0SP15924-2014, rad. 42.799), \u00a0la Sala confirm\u00f3 la negativa de computar el tiempo de \u00a0detenci\u00f3n en EEUU a la pena \u00a0alternativa \u00a0que aqu\u00e9l ha de cumplir por los hechos por los cuales se le \u00a0juzga en el proceso especial de justicia y paz, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0HEBERT VELOZA GARC\u00cdA soporta por lo menos dos procesos penales \u00a0en su contra: el que ocupa a la Sala y por el que se encuentra \u00a0privado de la libertad en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0f\u00e1ctica que descarta la posibilidad de que la detenci\u00f3n \u00a0que cumple en ese pa\u00eds VELOZA GARC\u00cdA, sea por alguno de \u00a0los hechos que ocuparon este proceso, a m\u00e1s de la \u00a0improcedencia jur\u00eddica atendiendo al principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0claro se encuentra que las dos actuaciones penales se adelantan \u00a0simult\u00e1neamente; que en este tr\u00e1mite se conden\u00f3 \u00a0a HEBERT VELOZA GARC\u00cdA por 77 hechos aceptados por \u00e9l, \u00a0y que ninguno se encuentra relacionado con actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico, luego, impera concluir, que el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad en una c\u00e1rcel de ese pa\u00eds,10 \u00a0no hace parte de la medida de aseguramiento impuesta en Colombia por \u00a0un magistrado de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe controversia, de otra parte, en torno a la afirmaci\u00f3n \u00a0del defensor relativa a que este proceso no se suspendi\u00f3 con \u00a0la extradici\u00f3n de VELOZA a los Estados Unidos. El presente \u00a0tr\u00e1mite, ciertamente no tendr\u00eda por qu\u00e9 verse \u00a0afectado con la extradici\u00f3n, pues las \u00a0conductas punibles por las que VELOZA GARC\u00cdA fue pedido por la \u00a0justicia estadounidense, no fueron imputadas, aceptadas, legalizadas \u00a0y menos objeto de la sentencia revisada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0as\u00ed como no es posible tener como parte de la pena alternativa \u00a0el lapso que el desmovilizado estuvo en prisi\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0de hechos investigados y juzgados por la justicia ordinaria, tampoco \u00a0es dable que se contabilice como tal un per\u00edodo en el que \u00a0HEBERT VELOZA GARC\u00cdA ha permanecido privado de la libertad en \u00a0el exterior por cuenta de la justicia de otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, podr\u00eda afirmarse, en \u00a0l\u00ednea de principio, \u00a0que mientras el delito de narcotr\u00e1fico no sea imputado para \u00a0integrar el juzgamiento del postulado en el proceso especial de \u00a0justicia y paz, mal podr\u00eda sustituirse la medida de \u00a0aseguramiento incluyendo el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n \u00a0cumplido, por ese delito, en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n es sencilla. Si la medida de aseguramiento impuesta en \u00a0justicia y paz constituye una anticipaci\u00f3n de la pena \u00a0alternativa, la detenci\u00f3n, entonces, s\u00f3lo puede \u00a0computarse como tiempo cumplido de la pena si la sentencia es dictada \u00a0por el mismo \u00a0delito \u00a0que dio lugar a la medida de aseguramiento. Ahora, la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento, sin dudarlo, pre-supone la existencia \u00a0de una imputaci\u00f3n \u00a0por una determinada conducta punible. Entonces, as\u00ed como no es \u00a0factible dictar sentencia por un delito que no fue materia de \u00a0imputaci\u00f3n en el proceso de justicia y paz, tampoco ser\u00eda \u00a0viable sustituir una medida de aseguramiento por una conducta que no \u00a0fue materia de imputaci\u00f3n en el proceso transicional. Al ser \u00a0la imputaci\u00f3n antecedente l\u00f3gico de la medida \u00a0preventiva, la ausencia de imputaci\u00f3n de una conducta en \u00a0concreto implica, sin m\u00e1s, que por aqu\u00e9lla no se ha \u00a0dictado medida de aseguramiento. Y si no se ha impuesto medida alguna \u00a0por un determinado \u00a0delito, no podr\u00eda aplicarse la sustituci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con esa \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esa l\u00ednea de pensamiento es que la jurisprudencia hab\u00eda \u00a0venido \u00a0advirtiendo, por una parte, que los casos donde no se ha rendido \u00a0versi\u00f3n, formulado \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0ni impuesto medida de aseguramiento, no hacen parte del proceso \u00a0especial de justicia y paz \u00a0(cfr. CSJ AP3796-2015 y AP315-2016); por \u00a0otra, que el juicio sobre el v\u00ednculo de la conducta por la \u00a0cual el postulado fue privado de la libertad con la pertenencia al \u00a0grupo armado ilegal, requer\u00eda imprescindiblemente de \u00a0imputaci\u00f3n de la conducta punible a analizar \u00a0(AP4512-2016 y AP7317-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no es raz\u00f3n suficiente para descalificar la \u00a0correcci\u00f3n del auto impugnado, pues a \u00a0la \u00a0exigencia de la imputaci\u00f3n en justicia y paz por el delito con \u00a0ocasi\u00f3n del cual se cumpli\u00f3 la detenci\u00f3n, como \u00a0prerrequisito para examinar la conexidad de aqu\u00e9l con la \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal, en \u00a0relaci\u00f3n con hechos ya juzgados \u00a0la jurisprudencia le dio un alcance diverso. La l\u00f3gica \u00a0preponderantemente procesal anteriormente expuesta hubo de ser \u00a0ajustada \u00a0a \u00a0una hermen\u00e9utica m\u00e1s amplia, compatible tanto con la \u00a0especial naturaleza (transicional) del proceso de justicia y paz como \u00a0con el fundamento pol\u00edtico criminal de la inclusi\u00f3n de \u00a0la figura de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de m\u00faltiples fallas estructurales en los procesos de justicia \u00a0y paz, que conllevaron a la implementaci\u00f3n de medidas para \u00a0agilizar el juzgamiento especial de los desmovilizados de las \u00a0autodefensas, la Ley 1592 de 2012 incluy\u00f3 a la Ley 975 de \u00a02005, entre otros, el art. 18 A, que prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0que se sustituya la detenci\u00f3n preventiva por una medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad, cuando el postulado ha \u00a0estado encarcelado por un t\u00e9rmino, por lo menos, igual al \u00a0m\u00e1ximo legal de pena alternativa (8 \u00a0a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Consciente \u00a0de la imposibilidad jur\u00eddica de mantener privados de la \u00a0libertad a los postulados -procesados \u00a0sin ser condenados- \u00a0por un t\u00e9rmino superior al m\u00e1ximo de pena que, \u00a0eventualmente, tendr\u00edan que cumplir al ser sentenciados, el \u00a0legislador concret\u00f3 procesalmente el \u00a0derecho \u00a0humano \u00a0a ser dejado en libertad si se es procesado en detenci\u00f3n y se \u00a0traspasan los l\u00edmites del plazo razonable. A ese respecto, el \u00a0art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constituci\u00f3n por la \u00a0v\u00eda de su art. 93 inc. 1\u00ba, establece que toda persona \u00a0detenida tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo \u00a0razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae \u00a0el proceso. En este evento, prosigue la norma, la libertad podr\u00e1 \u00a0estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, si el prop\u00f3sito del Estado era el de saldar su \u00a0deuda procesal con los postulados, a trav\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0condicionada a cumplir las obligaciones inherentes a su participaci\u00f3n \u00a0en el proceso de justicia y paz, por no haber podido juzgarlos dentro \u00a0del plazo razonable, ser\u00eda insostenible negarles el mecanismo \u00a0de compensaci\u00f3n incorporado legalmente -sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento-, \u00a0invocando razones pertenecientes a la falta de efectividad o desidia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, por ejemplo, cuando la falta \u00a0de imputaci\u00f3n es atribuible a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, exigir imputaci\u00f3n en justicia y paz, pese a que \u00a0el postulado fue investigado, juzgado y sancionado por la justicia \u00a0ordinaria, en relaci\u00f3n con la conducta cuya conexidad con el \u00a0conflicto pretende ser analizada, no podr\u00eda ser exigible, so \u00a0pena de vulnerar el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, en el AP2605-2017, rad. 48.09711, \u00a0la sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones citadas coinciden en que los hechos que soportan las \u00a0sentencias previas de la justicia ordinaria, deben haberse imputado \u00a0en justicia y paz, como parte de la acreditaci\u00f3n del primer \u00a0requisito para sustituir la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal interpretaci\u00f3n desborda el texto normativo y no consulta \u00a0los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableci\u00f3 \u00a0la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento a los \u00a0postulados dentro del tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la norma tiene, entre sus prop\u00f3sitos, \u00a0que los miembros de los colectivos armados al margen de la ley se \u00a0reincorporen a la vida civil, a la vez que las v\u00edctimas \u00a0alcancen la realizaci\u00f3n de sus derechos de verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de los fines pactados se estableci\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0especial, seg\u00fan el cual, efectuada la postulaci\u00f3n se da \u00a0curso al proceso especial que inicia con las versiones (art. 17 de la \u00a0Ley 975 de 2005); el programa metodol\u00f3gico para la \u00a0verificaci\u00f3n de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, acto procesal que depende de \u00a0la Fiscal\u00eda, que para ese momento ha debido verificar cu\u00e1les \u00a0hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al tr\u00e1mite \u00a0transicional, y con fundamento en esa imputaci\u00f3n se impone la \u00a0medida de aseguramiento, decisi\u00f3n que implica un an\u00e1lisis \u00a0por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados \u00a0efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de la vinculaci\u00f3n del imputado al grupo armado ilegal, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que cuando la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 18 A establece que el postulado debe estar privado de \u00a0la libertad por delitos cometidos \u00abdurante \u00a0y con ocasi\u00f3n\u00bb, se \u00a0est\u00e1 refiriendo a que tenga una medida de aseguramiento \u00a0proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal \u00a0restricci\u00f3n a la libertad, el magistrado de garant\u00edas \u00a0debi\u00f3 establecer que los hechos imputados cumplieren la \u00a0condici\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n en el proceso transicional, de los hechos \u00a0sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se \u00a0derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposici\u00f3n \u00a0que s\u00f3lo reclama que los ocho a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por \u00a0aquellos que se juzgan en justicia y paz y no por los que ya tienen \u00a0sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido \u00a0que la ley no exige imputaci\u00f3n de hechos ya juzgados, el \u00a0estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento \u00a0del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el \u00a0postulado lleve ocho a\u00f1os preso en un centro carcelario \u00a0vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en justicia \u00a0y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el factum \u00a0ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificaci\u00f3n \u00a0del 18A-1, es indiscutible que ese an\u00e1lisis procede en la \u00a0audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la \u00a0normada en el art\u00edculo 18B, pues incluso por razones de orden \u00a0pr\u00e1ctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en \u00a0dos escenarios diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia \u00a0ordinaria, cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia \u00a0del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las \u00a0sentencias han quedado ejecutoriadas, est\u00e1n prevalidas del \u00a0principio de cosa juzgada, garant\u00eda fundamental integrante del \u00a0debido proceso que tambi\u00e9n se predica del tr\u00e1mite \u00a0transicional. Por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas \u00a0condenas no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de \u00a0la lectura del inciso tercero del art\u00edculo 29 Superior, que \u00a0establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces \u00a0por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte tambi\u00e9n clarific\u00f3 que si bien la ausencia de \u00a0imputaci\u00f3n -en \u00a0justicia y paz- \u00a0del delito por el que el postulado ya fue juzgado podr\u00eda \u00a0dificultar el conocimiento de la verdad, esta prerrogativa en cabeza \u00a0de las v\u00edctimas se satisface en la diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre que debe rendir el postulado, en la cual tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de presentar una narraci\u00f3n circunstanciada de todos los hechos \u00a0il\u00edcitos en que pudiera haber incurrido durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia a la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley \u00a0o de los que, por tal motivo, tenga conocimiento, lo cual no implica \u00a0revivir la actuaci\u00f3n que termin\u00f3 con sentencia en firme \u00a0(CSJ AP4132-2017, rad. 50.368). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que no le asiste raz\u00f3n a la impugnante al pregonar la \u00a0imposibilidad de conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, desde la perspectiva estructural-procesal, al sostener \u00a0que los delitos de narcotr\u00e1fico por los que el postulado fue \u00a0condenado en EEUU no fueron \u201cincorporados\u201d \u00a0al proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien tal afirmaci\u00f3n es cierta, por cuanto, seg\u00fan los \u00a0medios de conocimiento aducidos a la actuaci\u00f3n, a HEBERT \u00a0VELOZA no le han sido imputados cargos de narcotr\u00e1fico en el \u00a0proceso transicional, ello es irrelevante para el presente \u00a0asunto, \u00a0pues el objeto de la decisi\u00f3n no recae sobre la imposici\u00f3n \u00a0o el cumplimiento de la pena alternativa por narcotr\u00e1fico, \u00a0sino sobre la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0impuestas en justicia y paz, donde tiene cabida la inclusi\u00f3n \u00a0de conductas que, sin haber sido imputadas en el tr\u00e1mite \u00a0transicional, pueden haber justificado la detenci\u00f3n del \u00a0postulado de manera concurrente \u00a0a \u00a0las detenciones preventivas impuestas en el marco de los procesos de \u00a0justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, claro est\u00e1, siempre y cuando se cumpla el \u00a0requisito sustancial \u00a0previsto en el art. 18 A inc. 1\u00ba num. 1\u00ba de la Ley 975 de \u00a02005, cifrado en que la conducta punible en cuesti\u00f3n tenga \u00a0conexidad con la participaci\u00f3n de las autodefensas en el \u00a0conflicto armado, es decir, que se haya cometido con ocasi\u00f3n y \u00a0durante la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal. As\u00ed \u00a0lo determin\u00f3 la Corte al sostener que el examen del juez de \u00a0garant\u00edas se contrae a establecer \u00a0el v\u00ednculo o relaci\u00f3n que tengan las conductas con la \u00a0pertenencia del postulado al grupo ilegal y su comisi\u00f3n \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de la misma \u00a0(CSJ AP4132-2017, rad. 50.368). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 \u00a0En conexi\u00f3n con lo hasta aqu\u00ed expuesto, tampoco es \u00a0cierto, como \u00a0lo sostiene la impugnante, mediante una incorrecta lectura de la \u00a0jurisprudencia, que el conocimiento sobre la comisi\u00f3n del \u00a0delito de narcotr\u00e1fico por miembros de grupos paramilitares \u00a0est\u00e1 absolutamente \u00a0vedado en el proceso especial de justicia y paz. Es un hecho \u00a0incontrovertible que, en el contexto de la lucha armada \u00a0contrainsurgente, el narcotr\u00e1fico constituy\u00f3 un \u00a0importante medio de financiaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos \u00a0paramilitares perseguidos por las AUC. De ah\u00ed que la Sala \u00a0admita que el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos pueda \u00a0ser, \u00a0en \u00a0abstracto, \u00a0una conducta il\u00edcita cometida por los miembros de dicho grupo \u00a0armado ilegal, con ocasi\u00f3n de su accionar paramilitar. Ello \u00a0implica, por apenas citar un ejemplo, que si se dan los presupuestos \u00a0procesales de rigor -confesi\u00f3n, \u00a0imputaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de cargos-, \u00a0un postulado podr\u00eda eventualmente ser sentenciado en justicia \u00a0y paz por delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es, desde luego, la causal de expulsi\u00f3n \u00a0del proceso especial de justicia y paz prevista en los arts. 10-5 y \u00a011-6 de la Ley 975 de 2005, que hace decaer la elegibilidad del \u00a0postulado cuando el grupo se ha organizado para el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. Este es un \u00a0supuesto manifiestamente diverso, previsto para evitar que \u00a0\u201cnarcotraficantes \u00a0puros\u201d \u00a0infiltren el proceso de justicia y paz para beneficiarse de sus \u00a0prerrogativas sin tener derecho a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto de la actividad paramilitar en Colombia, elaborado \u00a0jurisprudencialmente12, \u00a0est\u00e1 suficientemente acreditada una pr\u00e1ctica reiterada, \u00a0surgida en el marco de \u00a0la simbiosis entre la acci\u00f3n de las \u00a0autodefensas y el negocio del narcotr\u00e1fico, consistente en la \u00a0adquisici\u00f3n de bloques paramilitares por narcotraficantes, \u00a0para ponerlos al servicio de su negocio il\u00edcito y, \u00a0adicionalmente, camuflarse \u00a0entre las autodefensas con miras a evitar la extradici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como acceder a los beneficios judiciales derivados de las \u00a0negociaciones de paz con el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido expuesto por la Sala (CSJ \u00a0AP501-2014, rad. 42.686), \u00a0como quiera que \u201cel \u00a0conocimiento com\u00fan verific\u00f3 situaciones en las cuales \u00a0esas bandas de narcotraficantes buscaron escudarse en una inexistente \u00a0conformaci\u00f3n paramilitar, o mejor, pretendieron dotar de ese \u00a0cariz a sus agrupaciones en aras de acceder a la pena alternativa; o \u00a0que personas ajenas al paramilitarismo incluso compraron o buscaron \u00a0comprar la membres\u00eda en alguno de sus frentes, pese a \u00a0dedicarse exclusivamente al negocio del narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tal fen\u00f3meno de compra de membres\u00edas o \u00a0adquisici\u00f3n de franquicias por narcotraficantes a los l\u00edderes \u00a0de las autodefensas constituye un marco \u00a0referencial \u00a0para evaluar si un postulado debe ser excluido por haber ingresado \u00a0nominalmente a las autodefensas, pero manteni\u00e9ndose como \u00a0\u201cnarcotraficante \u00a0puro\u201d, \u00a0apenas simul\u00f3 su condici\u00f3n de paramilitar, con \u00a0permanencia de la finalidad de traficar con narc\u00f3ticos y de \u00a0enriquecerse il\u00edcitamente de tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este \u00faltimo evento no puede ser entendido como una \u00a0proscripci\u00f3n general y categ\u00f3rica para incluir los \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico dentro del cat\u00e1logo de \u00a0actividades criminales ejecutadas por los paramilitares por las que \u00a0deben rendir cuentas dentro del proceso especial de justicia y paz. \u00a0Nada impide evaluar, caso \u00a0a caso, \u00a0si el tr\u00e1fico de estupefacientes fue una conducta punible \u00a0ejecutada por un postulado en el marco de las actividades propias de \u00a0los grupos de autodefensa, con finalidades contrainsurgentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo clarific\u00f3 la Sala en la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia en contra de HEBERT VELOZA (CSJ \u00a0SP15924-2014), \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya tiene definido que \u00a0la Ley de Justicia y Paz no excluye ning\u00fan delito de este \u00a0procedimiento especial, siempre que haya sido cometido durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado ilegal, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones de este novedoso sistema \u00a0de justicia, tanto gramatical como teleol\u00f3gica indica que en \u00a0Justicia y Paz es posible abordar cualquier conducta punible, siempre \u00a0que haya sido cometida por el postulado durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia al grupo armado ilegal. Es decir, desde su ingreso \u00a0hasta el momento de su desmovilizaci\u00f3n y en desarrollo del rol \u00a0asignado al interior de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, el objetivo de la justicia transicional no se agota \u00a0en los graves atentados perpetrados contra los derechos humanos y el \u00a0DIH, porque se extiende a todas las conductas delictivas ejecutadas \u00a0por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, que \u00a0hayan sido cometidas en las condiciones y circunstancias se\u00f1aladas \u00a0en la Ley de Justicia y Paz (CSJ \u00a0AP 2747-2014, rad. 39.960). \u00a0<\/p>\n<p>Desligar \u00a0el narcotr\u00e1fico del conflicto interno, ser\u00eda desconocer \u00a0la realidad que ha vivido el pa\u00eds, seg\u00fan la cual los \u00a0actores armados ilegales de la guerra obtienen de esa actividad \u00a0recursos importantes para financiarse. Al respecto dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0Colombia la influencia del narcotr\u00e1fico en el conflicto \u00a0interno que sufre la naci\u00f3n es de enorme magnitud, al punto \u00a0que ha sido llamado \u201cel combustible de la guerra\u201d, por la \u00a0importancia y los cuantiosos recursos que provee a los distintos \u00a0actores armados de la guerra, tanto de izquierda como de derecha. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incidencia y el influjo del narcotr\u00e1fico en el accionar de las \u00a0Autodefensas, se rese\u00f1a con realismo en un estudio sobre el \u00a0paramilitarismo en Colombia efectuado por la Universidad Pontificia \u00a0de Salamanca en el a\u00f1o 2008, al concluir que: \u201cM\u00e1s \u00a0grave es quiz\u00e1 la penetraci\u00f3n del narcotr\u00e1fico \u00a0en el conflicto colombiano y el establecimiento de lazos entre \u00e9l \u00a0y los paramilitares. Aqu\u00e9l ha posibilitado el auge del \u00a0paramilitarismo de formas diversas. Como idea sint\u00e9tica y \u00a0precisa puede decirse que la entrada del narcotr\u00e1fico en la \u00a0vida del pa\u00eds produjo un doble efecto: desestructur\u00f3 a \u00a0los pol\u00edticos y al Estado y aglutin\u00f3 a la delincuencia \u00a0com\u00fan y, al da\u00f1ar al Estado, permiti\u00f3 alianzas \u00a0de sectores diversos con el narcotr\u00e1fico que dieron origen a \u00a0una forma m\u00e1s perversa de paramilitarismo\u201d. Se resalta \u00a0adem\u00e1s, que la guerrilla se nutre igualmente del narcotr\u00e1fico \u00a0de diversas maneras y se al\u00eda con las mafias cuando le \u00a0conviene (CSJ \u00a0AP 2747-2014, rad. 39.960). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, a quien \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n le correspond\u00eda desempe\u00f1ar \u00a0-entre otras- actividades de narcotr\u00e1fico para lograr los \u00a0fines de su actuar contra insurgente, no puede priv\u00e1rsele del \u00a0derecho a acceder a los beneficios del proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en \u00a0cada caso corresponde efectuar el estudio con miras a determinar si \u00a0la actividad de narcotr\u00e1fico fue cometida con ocasi\u00f3n y \u00a0durante la pertenencia del desmovilizado al grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en la aludida decisi\u00f3n, la Sala indic\u00f3 que no es \u00a0factible descontar el tiempo de detenci\u00f3n purgado por el se\u00f1or \u00a0VELOZA GARC\u00cdA en EEUU, en cumplimiento de la condena impuesta \u00a0por los delitos de concierto para narcotraficar y tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, por los que fue extraditado, para ser tenido en \u00a0cuenta como parte del cumplimiento de la pena \u00a0alternativa \u00a0impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0en la medida en que tales conductas punibles no hicieron parte de los \u00a077 hechos por los cuales se dict\u00f3 sentencia. Sin embargo, ello \u00a0es una cuesti\u00f3n que difiere del objeto de la presente \u00a0decisi\u00f3n, relativa a una figura diversa, como lo es la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n preventiva a tener en cuenta como parte de la pena \u00a0es aqu\u00e9lla sufrida en el \u00a0mismo \u00a0proceso en el cual se impone la condena. Ello es una consecuencia \u00a0derivada del principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Pero de ah\u00ed no se sigue que, en la referida sentencia, la Sala \u00a0prohibi\u00f3 la posibilidad de que, en relaci\u00f3n con la \u00a0medida \u00a0de aseguramiento, \u00a0se analice si una conducta constitutiva de narcotr\u00e1fico, \u00a0distinta \u00a0a \u00a0las que, habiendo sido legalizadas, son la base del juicio de \u00a0reproche contenido en el fallo, pudo ser cometida durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal \u00a0del cual se desmoviliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cosa es que el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad en EEUU no \u00a0pueda tenerse en cuenta como cumplimiento de la pena \u00a0impuesta en justicia y paz, debido a que las conductas punibles por \u00a0las que VELOZA GARC\u00cdA fue pedido por la justicia \u00a0estadounidense no fueron imputadas, aceptadas ni legalizadas y, por \u00a0tanto, escapan al objeto de la \u00a0sentencia; \u00a0pero otra muy distinta es que, de cara a la vigencia de las m\u00faltiples \u00a0medidas de aseguramiento que, por otros \u00a0hechos, \u00a0distintos a los que sirvieron de base para la emisi\u00f3n del \u00a0primer fallo \u00a0-con \u00a0ocasi\u00f3n del cual el postulado ya no est\u00e1 detenido sino \u00a0cumpliendo la pena-, \u00a0exista \u00a0imposibilidad de verificar \u00a0si, por haberse cometido durante el tiempo de pertenencia al grupo \u00a0armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, pueden justificar la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, por superar el \u00a0t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 \u00a0Ahora, tampoco le asiste raz\u00f3n al defensor al pregonar que, \u00a0mediante la sentencia de segunda instancia dictada en contra de \u00a0HEBERT VELOZA, la \u00a0Corte, abierta e indiscriminadamente, declar\u00f3 que \u00a0toda \u00a0actividad de narcotr\u00e1fico cometida en el contexto del accionar \u00a0de los grupos paramilitares fue desplegada por sus integrantes con \u00a0ocasi\u00f3n y durante su pertenencia al conflicto armado. Tal \u00a0an\u00e1lisis ha de efectuarse dentro de cada caso en concreto, \u00a0dependiendo el objeto de la decisi\u00f3n -legalizaci\u00f3n \u00a0de cargos, exclusi\u00f3n, sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, etc.-, \u00a0con cumplimiento de las exigencias probatorias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00faltimo respecto, no es cierto que, en \u00a0el marco de la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, el juez de control de garant\u00edas no \u00a0debe analizar si la conducta por la cual el postulado estuvo detenido \u00a0fue cometida con ocasi\u00f3n y durante la pertenencia de aqu\u00e9l \u00a0al grupo armado ilegal. Antes bien, el \u00a0v\u00ednculo de los comportamientos atribuidos con el conflicto \u00a0armado es algo que el magistrado de control de garant\u00edas debe \u00a0valorar, en \u00a0concreto, \u00a0en la audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento (CSJ \u00a0AP335-2016, rad. 46.979). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la precitada decisi\u00f3n, la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0v\u00ednculo con el conflicto armado de las conductas atribuidas al \u00a0desmovilizado es una exigencia que se debe verificar en varias \u00a0oportunidades procesales, entre otras, cuando se tramita la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa \u00a0de la libertad; pero tambi\u00e9n cuando se formula la imputaci\u00f3n, \u00a0cuando se emprende la legalizaci\u00f3n de los cargos e, incluso, \u00a0en el fallo. Lo anterior deja ver a las claras que una primera \u00a0conclusi\u00f3n sobre este asunto no deja zanjado el tema para \u00a0oportunidades procesales posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que tal exigencia no se puede presumir a partir -una vez m\u00e1s- \u00a0de un razonamiento facilista, seg\u00fan el cual como ya se \u00a0surtieron las fases de versi\u00f3n, imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0entonces no cabe duda su acreditaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que en \u00a0el caso presente, seg\u00fan la escasa informaci\u00f3n que se \u00a0conoce del tr\u00e1mite procesal surtido en Justicia y Paz, los \u00a0cargos no han sido legalizados, por manera que ni siquiera puede \u00a0afirmase que la circunstancia que se echa de menos haya sido \u00a0suficientemente estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular pueden presentarse diversos escenarios: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1 \u00a0Que la conducta hubiera sido imputada en justicia y paz, lo cual \u00a0representa un indicio \u00a0de que fue cometida con ocasi\u00f3n y durante la pertenencia del \u00a0desmovilizado al grupo armado. Si bien la inclusi\u00f3n del \u00a0comportamiento para ser materia de juzgamiento en justicia y paz \u00a0supone un an\u00e1lisis previo de la Fiscal\u00eda sobre el nexo \u00a0del delito con el objeto del proceso especial de justicia y paz, no \u00a0es menos cierto que la actividad probatoria desplegada durante el \u00a0mismo podr\u00eda develar aspectos m\u00e1s profundos, \u00a0indicativos de que, en verdad, la conducta no se cometi\u00f3 para \u00a0servir a la organizaci\u00f3n contrainsurgente, sino a fin de \u00a0conseguir finalidades delictivas particulares y distintas. Es por \u00a0ello que en la audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento debe acreditarse que el comportamiento que motiv\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n que se pretende sustituir, se cometi\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n y durante la pertenencia del postulado al grupo armado \u00a0ilegal13. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2 \u00a0Que previamente al ingreso del postulado al proceso especial de \u00a0justicia y paz, aqu\u00e9l hubiera sido condenado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y estuviera privado de la libertad \u00a0descontando la respectiva pena. En este supuesto, como se expuso en \u00a0precedencia, no es exigible reclamar la imputaci\u00f3n de la misma \u00a0conducta que motiv\u00f3 la sanci\u00f3n penal ordinaria en el \u00a0proceso de justicia y paz, pues se vulnerar\u00eda el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Empero, ello no implica que, sin m\u00e1s, el comportamiento que \u00a0provoc\u00f3 la afectaci\u00f3n de la libertad ha de entenderse \u00a0conexo a la pertenencia al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien las medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz se \u00a0entienden aplicadas a conductas imputadas en el proceso especial, por \u00a0pertenecer al objeto del tr\u00e1mite transicional, ello no cobija \u00a0a comportamientos juzgados previamente por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, a la cual no le corresponde evaluar si los delitos \u00a0respectivos se cometieron en los contextos de criminalidad \u00a0pertenecientes al accionar de los grupos paramilitares. Si se \u00a0admitiera lo contrario, podr\u00eda beneficiarse al postulado con \u00a0prerrogativas propias \u00a0del \u00a0proceso de justicia y paz, como ser\u00eda la suspensi\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento por conductas que nada tienen que ver con \u00a0la pertenencia al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0an\u00e1lisis, como tal, no vulnera el non \u00a0bis in \u00eddem, pues \u00a0no se trata de un juzgamiento adicional ni, mucho menos, apunta a la \u00a0imposici\u00f3n de una nueva sanci\u00f3n por el mismo \u00a0comportamiento; ello requerir\u00eda imprescindiblemente una nueva \u00a0imputaci\u00f3n y esa actuaci\u00f3n es la que precisamente \u00a0suprimi\u00f3 la Corte como condicionamiento para examinar el \u00a0cumplimiento del art. 18 A inc. 1\u00ba num. 1\u00ba de la Ley 975 de \u00a02005. El juicio sobre la conexidad de la conducta externa a justicia \u00a0y paz que motiv\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad del postulado \u00a0apunta a cotejar, en el plano objetivo, si hay correspondencia entre \u00a0aqu\u00e9lla y la pertenencia a la organizaci\u00f3n armada \u00a0ilegal. Adem\u00e1s, lejos de propender por la ampliaci\u00f3n de \u00a0la punici\u00f3n, la sustituci\u00f3n est\u00e1 prevista para \u00a0la concesi\u00f3n de un beneficio, \u00a0el cual no puede validarse con una l\u00f3gica notarial donde el \u00a0juez de garant\u00edas simplemente contabiliza el t\u00e9rmino de \u00a0detenci\u00f3n y verifica si hay una medida impuesta en justicia y \u00a0paz. La naturaleza especial y los prop\u00f3sitos espec\u00edficos \u00a0del proceso de justicia y paz obligan a que el juez constate si esa \u00a0conducta es conexa al conflicto. Si la respuesta es negativa, es \u00a0claro que no puede conceder tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que ninguna figura propia del proceso especial de justicia y paz \u00a0puede aplicarse por fuera de las reglas propias de la naturaleza \u00a0transicional del tr\u00e1mite. Y aplicada tal m\u00e1xima a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, ha de concluirse \u00a0que tal beneficio no puede ser aplicado si no se acredita un aspecto \u00a0sustancial, \u00a0cual es que la conducta que motiv\u00f3 la detenci\u00f3n, cuyo \u00a0tiempo pretende ser aplicado para obtener la libertad, haya sido \u00a0cometida con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, carecer\u00eda de sentido que la jurisprudencia, \u00a0cuando no existe imputaci\u00f3n en justicia y paz, a \u00a0fin de garantizar el derecho de las v\u00edctimas al conocimiento \u00a0de la verdad, \u00a0exija que, por lo menos, el postulado haya versionado sobre la \u00a0conducta punible en cuesti\u00f3n o hubiere manifestado su voluntad \u00a0de hacerlo. Y \u00a0ese deber de contribuci\u00f3n al conocimiento de la verdad, desde \u00a0luego, ha de articularse con el requisito sustancial de conexidad de \u00a0la conducta concernida con el conflicto, pues precisamente son esos \u00a0hechos cometidos con ocasi\u00f3n y durante la pertenencia al grupo \u00a0armado ilegal los que han de ser confesados para acceder a los \u00a0beneficios propios del proceso especial de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se necesitare hacer ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la \u00a0conexidad del comportamiento con el conflicto, como lo pregona el \u00a0defensor, no habr\u00eda la Sala advertido que, de la versi\u00f3n \u00a0libre, habr\u00eda de extraer el juez de control de garant\u00edas \u00a0los elementos f\u00e1cticos necesarios para determinar si, \u00a0efectivamente, existe o no la conexidad que permite dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la figura de la suspensi\u00f3n de la medida en justicia y paz. \u00a0En ese sentido, se expuso en el AP2605-2017, rad. 48.097: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima que esa prerrogativa se satisface con la versi\u00f3n \u00a0libre, donde es deber del postulado narrar las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar de todos \u00a0los \u00a0hechos en los que haya tomado parte \u2013como autor o participe\u2013 \u00a0durante su pertenencia al grupo ilegal, sin que sea \u00a0reglamentariamente posible entender que, con versionar delitos ya \u00a0sentenciados, se revive un tr\u00e1mite procesal ya culminado con \u00a0fallo en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tomando en consideraci\u00f3n la din\u00e1mica de las \u00a0versiones libres14, \u00a0es necesario llamar la atenci\u00f3n a la judicatura sobre el \u00a0escrutinio del requisito, pues en muchos casos no es atribuible al \u00a0postulado la omisi\u00f3n en haber versionado todos los hechos, \u00a0pues es el Estado, a trav\u00e9s de sus agentes (Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n), quien determina la forma en que se \u00a0surte la diligencia. Si tal es el caso, el requisito debe \u00a0considerarse cumplido cuando ello es atribuible al Estado y no al \u00a0implicado, quien de forma directa, o a trav\u00e9s de su defensor, \u00a0debe probar que puso en conocimiento del organismo investigador su \u00a0voluntad de rendir versi\u00f3n sobre esos sucesos, lo cual puede \u00a0hacer mediante una manifestaci\u00f3n expresa de declarar sobre los \u00a0mismos o a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0de penas, entre otras formas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no \u00a0puede desconocerse que la ley impone examinar -como parte del numeral \u00a0primero del art\u00edculo 18A- que los delitos hubieren sido \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del \u00a0postulado al grupo armado ilegal, \u00a0pero ello en modo alguno extiende la competencia del magistrado de \u00a0garant\u00edas a revisar los presupuestos de la medida de \u00a0aseguramiento a sustituir, como tampoco puede incorporar nuevos \u00a0hechos al tr\u00e1mite especial, tal como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3 \u00a0Finalmente, podr\u00eda presentarse el escenario en que, ya \u00a0habiendo ingresado el postulado al tr\u00e1mite de justicia y paz, \u00a0posteriormente \u00a0es detenido y extraditado -por conductas punibles cometidas con \u00a0anterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, desde luego-. No es \u00a0equiparable la situaci\u00f3n de quien es extraditado en el curso \u00a0del proceso de justicia y paz para responder por conductas cometidas \u00a0en el exterior o con efectos por fuera del territorio nacional, con \u00a0eventos en que, en Colombia, se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0para condenar a quien, luego, ingresa al proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la extradici\u00f3n, por s\u00ed misma, no conduce a la \u00a0terminaci\u00f3n ni interrupci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0en el proceso especial, a tono con el art. 46 A de la Ley de Justicia \u00a0y Paz, mas, de cara a la suspensi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, pasar\u00edan dos cosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, que si los 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n de \u00a0libertad son cumplidos en el exterior, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0es imposible acceder a la sustituci\u00f3n del encarcelamiento por \u00a0una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pues tal \u00a0efecto no puede ordenarse a una autoridad judicial for\u00e1nea ni \u00a0puede el postulado ser liberado, porque cumple una detenci\u00f3n o \u00a0una pena en otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, si el postulado es deportado, luego de \u00a0cumplir la pena en el exterior, a su retorno al pa\u00eds su \u00a0libertad seguir\u00eda afectada preventivamente, por efecto de la \u00a0medida o medidas de aseguramiento impuestas en su contra en el marco \u00a0del proceso especial de justicia y paz, como quiera que, \u00a0indiscutiblemente, si aqu\u00e9l cumpli\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0penal en el extranjero, fue por atentar contra bienes jur\u00eddicos \u00a0for\u00e1neos, no como resultado de una medida de aseguramiento \u00a0derivada de la comisi\u00f3n de un delito perteneciente al objeto \u00a0del juzgamiento especial de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, puede pasar que esa conducta sancionada en el exterior pueda \u00a0tambi\u00e9n vulnerar bienes jur\u00eddicos protegidos por la \u00a0legislaci\u00f3n nacional, y m\u00e1s que eso, haber sido \u00a0cometida con ocasi\u00f3n y durante la pertenencia del postulado al \u00a0grupo armado ilegal del cual se desmoviliz\u00f3. Y como, por una \u00a0parte, no es tarea de los jueces del pa\u00eds requirente \u00a0establecer la conexidad del delito con el conflicto armado; por otra, \u00a0el Estado colombiano renunci\u00f3 a ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0para juzgar al involucrado por esa \u00a0conducta \u00a0-al \u00a0haber concedido su extradici\u00f3n-, \u00a0si se pretende acceder al beneficio de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento en \u00a0justicia y paz, \u00a0contabilizando el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad en el \u00a0exterior, el juez de control de garant\u00edas debe examinar si el \u00a0comportamiento por el cual fue sancionado el postulado en otro pa\u00eds \u00a0guarda conexidad con la pertenencia al grupo armado ilegal y si fue \u00a0cometido durante su permanencia en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, como conclusi\u00f3n parcial, en los casos en que se \u00a0pretenda incluir el t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de libertad en \u00a0el exterior \u00a0(art. 18 A inc. 1\u00ba num. 1\u00ba de la Ley 975), \u00a0a fin de sustituir una medida de aseguramiento impuesta en justicia y \u00a0paz, el solicitante debe acreditar que la conducta por la cual el \u00a0postulado estuvo detenido o preso en el exterior fue cometida con \u00a0ocasi\u00f3n y durante la pertenencia de aqu\u00e9l al grupo \u00a0armado ilegal del cual se desmoviliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 \u00a0Y como la controversia trabada con la impugnaci\u00f3n se concentra \u00a0en el cumplimiento del mencionado requisito, a continuaci\u00f3n se \u00a0analizar\u00e1 si, en el presente caso, se da tal presupuesto \u00a0condicionante de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta a tal cuesti\u00f3n, ha de aclararse, como primera \u00a0medida, que no \u00a0es cierto, como lo sostiene el defensor en su intervenci\u00f3n \u00a0como no recurrente, que en la SP1594-2014, rad. 42.799 la Sala \u00a0reconoci\u00f3 que los bloques \u00a0a los que perteneci\u00f3 el postulado \u00a0efectivamente utilizaron el narcotr\u00e1fico como fuente de \u00a0financiaci\u00f3n de su guerra contrainsurgente. No. All\u00ed lo \u00a0que se expuso fue que, ab \u00a0initio, no \u00a0es dable descartar que dicho delito puede \u00a0ser \u00a0objeto de juzgamiento en el proceso especial de justicia y paz. Y que \u00a0si bien, hablando en t\u00e9rminos generales, es \u00a0posible \u00a0afirmar que el narcotr\u00e1fico influenci\u00f3 el conflicto \u00a0armado en Colombia, \u201cen \u00a0cada caso corresponde efectuar el estudio con miras a determinar si \u00a0la actividad de narcotr\u00e1fico [atribuida \u00a0a un postulado en particular] fue \u00a0cometida con ocasi\u00f3n y durante la pertenencia del \u00a0desmovilizado al grupo ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, en la particular \u00a0y concreta \u00a0situaci\u00f3n del postulado HEBERT VELOZA, los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y concierto para narcotraficar, que justificaron \u00a0su extradici\u00f3n y juzgamiento en los Estados Unidos, no \u00a0hacen parte del proceso especial de justicia y paz. \u00a0Ninguna de las actas de las audiencias de imputaci\u00f3n \u00a0apreciadas por el a \u00a0quo \u00a0dan cuenta de que al se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA se le hubiera \u00a0convocado a rendir cuentas, dentro de justicia y paz, por sus \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, teniendo la carga de probarlo, el defensor no acredit\u00f3 \u00a0que el postulado hubiera rendido versi\u00f3n alguna por tales \u00a0hechos. Y si bien la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0hacen alusi\u00f3n a \u201clas \u00a0diferentes versiones y confesiones\u201d, \u00a0ninguna de ellas se individualiza ni, mucho menos, es posible extraer \u00a0informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre su contenido. Y en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, igualmente, se echa de menos \u00a0cualquier referencia concreta \u00a0a \u00a0ello. Acudiendo a su conocimiento privado, \u00a0sin que hiciera referencia a ning\u00fan medio de conocimiento \u00a0v\u00e1lidamente incorporado a la actuaci\u00f3n, el magistrado \u00a0de primera instancia simplemente consider\u00f3 como \u201cevidente\u201d \u00a0que el postulado trafic\u00f3 con narc\u00f3ticos en el marco de \u00a0su pertenencia a las AUC. Nada se dice en la decisi\u00f3n acerca \u00a0de las din\u00e1micas del narcotr\u00e1fico en los bloques Calima \u00a0y Bananero, \u00a0como tampoco cu\u00e1l fue el rol que, en \u00a0concreto, \u00a0habr\u00eda cumplido el postulado en ellos en ejercicio de la \u00a0actividad de narcotr\u00e1fico. Adem\u00e1s, el defensor no \u00a0aport\u00f3 medios de conocimiento pertinentes ni informaci\u00f3n \u00a0suficiente a ese respecto. Ello, simplemente se dio por sentado por \u00a0el magistrado de control de garant\u00edas, bajo la insuficiente \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en t\u00e9rminos generales, \u00a0el narcotr\u00e1fico fue fuente de financiaci\u00f3n de las \u00a0actividades paramilitares en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese razonar, tambi\u00e9n se desconoce que la simple \u201ccoetaneidad \u00a0temporal entre un determinado delito cometido por el postulado y su \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal, no representa factor suficiente \u00a0para llegar a la conclusi\u00f3n que materializa el requisito, en \u00a0tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede suceder que la \u00a0conducta punible se realice por razones personales o completamente \u00a0ajenas al ideario o prop\u00f3sito criminal de la organizaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP584-2018). \u00a0Y sobre tales circunstancias es que no se tiene conocimiento en el \u00a0presente caso, por la insuficiente -pr\u00e1cticamente \u00a0inexistente- \u00a0actividad probatoria al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la sustituci\u00f3n demandada en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0es improcedente porque la defensa incumpli\u00f3 con la carga \u00a0probatoria necesaria para acreditar de qu\u00e9 manera la conducta \u00a0espec\u00edfica \u00a0del postulado permite afirmar que \u00e9ste narcotrafic\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de su pertenencia a los bloques Calima y Bananero de \u00a0las AUC, durante su permanencia en \u00e9stos y c\u00f3mo, por \u00a0esa v\u00eda, contribuy\u00f3 a materializar los fines propios de \u00a0la guerra contrainsurgente en la que participaron las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto no puede entenderse probado con afirmaciones insustanciales, \u00a0elevadas por el a \u00a0quo, como \u00a0\u201csabemos \u00a0que los mayores recursos de la financiaci\u00f3n de la guerra de \u00a0este pa\u00eds\u201d \u00a0proviene del narcotr\u00e1fico ni que si \u201cel \u00a0grupo no se constituy\u00f3 para narcotraficar y el postulado se \u00a0hizo acreedor a una pena alternativa, es porque el hecho puede \u00a0considerarse cometido con ocasi\u00f3n de la pertenencia\u201d \u00a0de aqu\u00e9l al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera afirmaci\u00f3n carece de motivaci\u00f3n probatoria, \u00a0dado que el conocimiento privado del juez no puede ser prueba de \u00a0ning\u00fan enunciado f\u00e1ctico, tanto menos cuanto ni \u00a0siquiera se especifica la informaci\u00f3n supuestamente conocida \u00a0sobre la operaci\u00f3n de los bloques Calima \u00a0y Bananero, \u00a0el rol del narcotr\u00e1fico en \u00e9stos y las actividades del \u00a0postulado en esa din\u00e1mica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo aserto, por su parte, entra\u00f1a una falacia \u00a0argumentativa de falsa causa, pues la Corte no dict\u00f3 sentencia \u00a0por cargos de narcotr\u00e1fico. De ah\u00ed que, del hecho de \u00a0haberse dictado sentencia por 77 hechos -para \u00a0nada relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes- \u00a0no pod\u00eda el a \u00a0quo inferir \u00a0v\u00e1lidamente que el comportamiento del postulado al traficar \u00a0con narc\u00f3ticos se dio con ocasi\u00f3n de su pertenencia a \u00a0tales \u00a0bloques. Ese an\u00e1lisis, res\u00e1ltase, no se llev\u00f3 a \u00a0cabo en la SP1594-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ni la defensa ni el magistrado de primera instancia, como \u00a0tampoco el representante del Ministerio P\u00fablico y la fiscal en \u00a0su intervenci\u00f3n de no recurrentes, identificaron versi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0-en \u00a0concreto-, \u00a0rendida por el se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA o por otros \u00a0postulados ni aludieron, por lo menos, a jurisprudencia de los \u00a0tribunales de justicia y paz concerniente al contexto de la lucha \u00a0armada paramilitar o a patrones de macrocriminalidad, que dieran \u00a0cuenta con suficiencia \u00a0de detalles \u00a0sobre la manera en que se narcotraficaba en los bloques Calima y \u00a0Bananero. Para el a \u00a0quo, \u00a0fue suficiente \u201chaber \u00a0escuchado decir al postulado [en \u00a0la audiencia de sustituci\u00f3n] \u00a0que el delito por el cual fue extraditado lo cometi\u00f3 \u00a0precisamente por ser paramilitar, sin que nadie lo haya desvirtuado\u201d. \u00a0Mas en este aspecto, valga destacar, las manifestaciones del \u00a0postulado, como solicitante \u00a0de la sustituci\u00f3n, no \u00a0como versionado, \u00a0carecen de aptitud probatoria, \u00a0en tanto las meras afirmaciones de las partes no son prueba de los \u00a0enunciados f\u00e1cticos por ellas propuestos; menos, si se trata \u00a0de asertos desprovistos de contenido informativo suficiente \u00a0-valorado \u00a0a partir de concretas circunstancias de tiempo, modo y lugar- \u00a0para valorar el aspecto sustancial a decidir, en este caso, si el \u00a0delito de narcotr\u00e1fico se cometi\u00f3 con ocasi\u00f3n y \u00a0durante de la pertenencia al grupo armado ilegal. Adem\u00e1s, tal \u00a0raciocinio desconoce que la carga probatoria para demandar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento recae en la defensa, \u00a0como solicitante de la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00e9ste incumple con sus deberes probatorios, la consecuencia \u00a0jur\u00eddica debe ser la negativa de su pretensi\u00f3n, por no \u00a0acreditar los supuestos de hecho pertinentes, no la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba para que los dem\u00e1s sujetos procesales \u00a0desvirt\u00faen lo que \u201cdice\u201d \u00a0el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, carece de solidez lo alegado por el defensor como \u00a0sujeto procesal no recurrente, al sostener que era la representante \u00a0de las v\u00edctimas la llamada a probar que el delito de \u00a0narcotr\u00e1fico no \u00a0fue cometido con ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al \u00a0grupo armado ilegal, no s\u00f3lo por no recaer la carga probatoria \u00a0en ella, sino debido a que las negaciones indefinidas no requieren \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no le asiste raz\u00f3n al defensor al sostener que no \u00a0estaba obligado a probar que el postulado estuvo privado de su \u00a0libertad por un delito cometido durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia a las AUC, tal proposici\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0ofrecerse contra \u00a0legem, \u00a0representa una indebida lectura de la jurisprudencia de la Sala, \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n con anterioridad. \u00a0Es m\u00e1s, una afirmaci\u00f3n en ese sentido, confirma que el \u00a0solicitante incumpli\u00f3 con el deber de acreditar un supuesto de \u00a0hecho esencial para la concesi\u00f3n del beneficio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1 \u00a0Por \u00a0consiguiente, es claro que el tiempo durante el cual el postulado \u00a0estuvo privado de la libertad en EEUU no puede ser tenido en cuenta \u00a0para los efectos previstos en el art. 18 A inc. 1\u00ba num. 1\u00ba \u00a0de la Ley de Justicia y Paz, de donde se sigue, entonces, que desde \u00a0el momento en que aqu\u00e9l fue capturado (3 \u00a0de abril de 2007)15 \u00a0hasta el d\u00eda en que fue extraditado (5 \u00a0de marzo de 2009) \u00a0apenas transcurri\u00f3 un a\u00f1o y once meses, t\u00e9rmino \u00a0al que han de sumarse siete meses, contados desde la deportaci\u00f3n \u00a0hasta la fecha de registro del proyecto de decisi\u00f3n, para un \u00a0total de dos a\u00f1os y seis meses de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad por cuenta de las medidas de aseguramiento impuestas en \u00a0justicia y paz. Ese t\u00e9rmino es muy inferior al de ocho a\u00f1os, \u00a0requerido por la norma en menci\u00f3n para acceder a la \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insostenible entender que el postulado estuvo detenido, en \u00a0EEUU, \u00a0por los hechos correspondientes a la investigaci\u00f3n por la \u00a0llamada Masacre del Naya, cuando es evidente que en ese pa\u00eds \u00a0fue encarcelado por delitos de narcotr\u00e1fico. Y como en el \u00a0presente caso no se acredit\u00f3 que esta \u00faltima conducta \u00a0guarda conexidad con el objeto del proceso de justicia y paz, no se \u00a0puede dar por cumplido el requisito previsto en el art. 18 A inc. 1\u00ba \u00a0num. 1\u00ba de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7 \u00a0Ahora bien, desconoci\u00e9ndose por completo si el postulado \u00a0rindi\u00f3 versi\u00f3n por hechos constitutivos de narcotr\u00e1fico \u00a0en los tr\u00e1mites de justicia y paz, y si lleg\u00f3 a \u00a0hacerlo, en qu\u00e9 t\u00e9rminos, para la Sala es claro que la \u00a0decisi\u00f3n impugnada \u00a0tampoco acredita, con la amplitud esperada para que se le sustituya \u00a0la medida de aseguramiento por el tiempo de detenci\u00f3n cumplido \u00a0por conductas supuestamente cometidas con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia a las AUC, el requisito de haber contribuido al \u00a0esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del \u00a0proceso de justicia y paz (art. \u00a018 A inc. 1\u00ba num. 3\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de contribuci\u00f3n al conocimiento de la verdad se concreta \u00a0en la manifestaci\u00f3n, en versi\u00f3n libre, de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado ha \u00a0participado en \u00a0los hechos delictivos con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo \u00a0organizado al margen de la ley, \u00a0que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n (art. \u00a017 de la Ley 975 de 2005). \u00a0Y si la solicitud de sustituci\u00f3n no cumple con el deber de \u00a0demostrar no s\u00f3lo que el desmovilizado ha participado en \u00a0diligencias donde ha confesado sus cr\u00edmenes y relatado la \u00a0manera en que operaba el grupo al que pertenec\u00eda, sino con la \u00a0carga de se\u00f1alar, en concreto, que en cumplimiento del deber \u00a0de contribuir a la verdad dio detalles sobre la conducta punible cuya \u00a0conexidad con el conflicto pretende que sea reconocida para acceder a \u00a0la libertad, dif\u00edcilmente puede entenderse cumplida la \u00a0exigencia contenida en el art. 18 A inc. 1\u00ba num. 3\u00ba de la \u00a0Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, la \u00a0Sala ha puntualizado que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de \u00a02005 s\u00f3lo es procedente en aquellos eventos en que el \u00a0postulado relate \u00a0toda la verdad \u00a0de los hechos con trascendencia jur\u00eddica en los que es \u00a0responsable y \u00a0de los que tiene conocimiento \u00a0(CSJ \u00a0AP 04.03.2015, rad. 44.692). De \u00a0igual manera, tal condicionamiento tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0cuando se solicita la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, m\u00e1xime cuando se trate de postulados \u00a0extraditados, pues tal situaci\u00f3n no los releva de cumplir sus \u00a0compromisos de participaci\u00f3n en el proceso de justicia y paz \u00a0(art. \u00a046 A de la Ley 975), \u00a0en lo que concierne a la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la \u00a0verdad, confesi\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0En \u00a0general \u00a0-sin \u00a0que ello se est\u00e9 predicando del se\u00f1or VELOZA GARC\u00cdA-, \u00a0un postulado que, escudado en el hecho de estar preso en el exterior, \u00a0ha mostrado renuencia para colaborar con la justicia en las versiones \u00a0o declaraciones en otros procesos judiciales o que se ha desentendido \u00a0de sus compromisos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, no \u00a0puede pretender, sin m\u00e1s, que a su regreso al pa\u00eds sea \u00a0premiado con la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ello, ya la Sala hab\u00eda advertido sobre la \u00a0rigurosidad con que tiene que probarse el cumplimiento de la \u00a0totalidad \u00a0de las exigencias contenidas en el art. 18 A de la Ley de Justicia y \u00a0Paz (CSJ \u00a0AP335-2016, rad. 46.979): \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0diligente y suficiente demostraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n deber\u00eda incluir, adem\u00e1s de la \u00a0demostraci\u00f3n del cumplimiento de 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad (t\u00e9rmino contado desde de la postulaci\u00f3n) \u00a0en un establecimiento controlado por el INPEC, y el v\u00ednculo \u00a0de los delitos que motivan la detenci\u00f3n con la pertenencia del \u00a0desmovilizado al grupo armado ilegal, \u00a0un seguimiento \u00a0pormenorizado del tema de bienes, \u00a0pues para ello no basta la gen\u00e9rica enunciaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, en el sentido de que remiti\u00f3 unos oficios con \u00a0destino la \u00a0Unidad de Persecuci\u00f3n de Bienes, y que est\u00e1 a la espera \u00a0de su respuesta; como tampoco que la figura de la reserva estrat\u00e9gica \u00a0impida acreditar el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si acaso existieren \u00e9pocas sobre las que, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no se hubieren allegado certificaciones \u00a0de conducta \u00a0del desmovilizado en el establecimiento de reclusi\u00f3n estas \u00a0deber\u00e1n ser obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con el requisito de la no \u00a0comisi\u00f3n de delitos dolosos \u00a0con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, la fiscal\u00eda y \u00a0la defensa deber\u00edan hacer claridad sobre si\u2026tienen \u00a0origen en hechos ocurridos despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0o si fueron objeto de versi\u00f3n, imputaci\u00f3n y cargos en \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se desconoce si el postulado version\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con los comportamientos de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y concierto para narcotraficar, \u00a0que motivaron su extradici\u00f3n, es insostenible que el a \u00a0quo hubiera \u00a0estimado cumplido, con la suficiencia debida, la satisfacci\u00f3n \u00a0del requisito atinente a haber \u00a0participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las \u00a0diligencias judiciales del proceso de justicia y paz, \u00a0exigencia adicional a que la conducta guarde relaci\u00f3n con la \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el presente asunto se echa de menos la revisi\u00f3n, por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda, de las bases de datos del sistema de \u00a0informaci\u00f3n judicial de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el sistema SPOA, en b\u00fasqueda de procesos \u00a0penales adelantados en contra del postulado despu\u00e9s de la \u00a0fecha de desmovilizaci\u00f3n. Sobre la existencia de procesos \u00a0penales abiertos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente da cuenta el defensor, afirmando que terminaron con \u00a0preclusi\u00f3n, pero en este aspecto debe la Fiscal\u00eda \u00a0constatar que, efectivamente, no existe evidencia sobre la \u00a0continuidad de la actividad delictiva del postulado, despu\u00e9s \u00a0de haberse desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Recapitulando, cuando el postulado ha permanecido privado de la \u00a0libertad en el exterior, en virtud de extradici\u00f3n solicitada y \u00a0concedida con posterioridad a su ingreso al proceso especial de \u00a0justicia y paz -por \u00a0conductas punibles cometidas con anterioridad a su desmovilizaci\u00f3n-, \u00a0es posible contabilizar ese t\u00e9rmino para los fines previstos \u00a0en el art. 18 A inc. 1\u00ba num. 1\u00ba de la Ley 975 de 2005. \u00a0Empero, ello est\u00e1 condicionado \u00a0a que el solicitante acredite el requisito sustancial previsto en la \u00a0norma, a saber, que \u00a0la conducta punible en relaci\u00f3n con la cual se priv\u00f3 de \u00a0la libertad al postulado en el exterior tenga conexidad con la \u00a0participaci\u00f3n de las autodefensas en el conflicto armado, es \u00a0decir, que se haya cometido con ocasi\u00f3n y durante la \u00a0pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0v\u00ednculo de los comportamientos atribuidos al postulado con el \u00a0conflicto armado es algo que el juez de control de garant\u00edas \u00a0debe valorar, en \u00a0concreto y \u00a0con el m\u00e1ximo rigor en la determinaci\u00f3n de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos pertinentes, en la audiencia de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, pues tal \u00a0beneficio no puede ser aplicado si no se acredita que la conducta que \u00a0motiv\u00f3 la detenci\u00f3n por fuera del pa\u00eds, cuyo \u00a0tiempo pretende ser aplicado para obtener la libertad, fue cometida \u00a0con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado ilegal del cual \u00a0se es desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de la carga probatoria en el solicitante implica \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera \u00a0la conducta espec\u00edfica \u00a0del postulado se enmarca en las finalidades propias de la guerra \u00a0contrainsurgente llevada a cabo por el grupo o bloque al que \u00a0perteneci\u00f3. Adem\u00e1s, de cara a lo exigido por el art. 18 \u00a0A inc. 1\u00ba num. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0igualmente \u00a0ha de acreditarse que aqu\u00e9l contribuy\u00f3 al \u00a0esclarecimiento de la verdad \u00a0en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz. Este \u00a0deber se concreta en \u00a0la manifestaci\u00f3n, en versi\u00f3n libre, de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado ha \u00a0participado en \u00a0la totalidad de \u00a0los hechos delictivos con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo \u00a0organizado al margen de la ley, as\u00ed como en la delaci\u00f3n \u00a0de los hechos de los cuales tuviere conocimiento. \u00a0Si \u00a0el postulado extraditado y luego deportado a Colombia no cumpli\u00f3 \u00a0con sus compromisos de participaci\u00f3n en el proceso de justicia \u00a0y paz, en lo que concierne a la contribuci\u00f3n al \u00a0esclarecimiento de la verdad, confesi\u00f3n y reparaci\u00f3n a \u00a0las v\u00edctimas, no puede ser beneficiado con la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como en el presente asunto el solicitante no acredit\u00f3 las \u00a0antedichas exigencias, sin que las mismas se adviertan debidamente \u00a0corroboradas en el auto impugnado, \u00e9ste habr\u00e1 de \u00a0revocarse, para negar la sustituci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Por \u00faltimo, al amparo \u00a0de los arts. 178 y 165 inc. 1\u00ba de la Ley 906 de 2004, en \u00a0consonancia con la \u00a0la \u00a0Circular N\u00ba 001 del 17 de julio de 2013 de la Presidencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala requerir\u00e1 al magistrado Olimpo Casta\u00f1o Quintero, \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0para que en lo sucesivo remita a esta Corporaci\u00f3n el texto \u00a0escrito \u00a0de las decisiones por \u00e9l adoptadas, a fin de resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el \u00a0auto impugnado. En su lugar, negar la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, impuestas \u00a0a HEBERT VELOZA GARC\u00cdA, en el marco del proceso especial de \u00a0justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ADVERTIR a \u00a0la partes que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al a \u00a0quo, quien \u00a0habr\u00e1 de informar sobre la determinaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adoptada a las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0REQUERIRIR al \u00a0magistrado Olimpo Casta\u00f1o Quintero, para que, en lo sucesivo, \u00a0atienda lo dispuesto en el numeral N\u00ba 5.4 de esta decisi\u00f3n. \u00a0Sumin\u00edstrese \u00a0copia al prenombrado funcionario de la Circular N\u00ba 001 del 17 de \u00a0julio de 2013 de la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las Resoluciones 300, 128 y 343, del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2004, 26 de enero y 19 de diciembre de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, se prorrog\u00f3 esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finca Arroyo de Mulato, ubicada en la v\u00eda que conduce del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregimiento de Bolombolo al municipio de Tarso (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Magistrado de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn durante los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 al 31 de octubre y 11, 12, 18 y 19 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2008, rad. N\u00ba 28.503. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 295 del 21 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta inicialmente por mi despacho el 19 de noviembre de 2008, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adici\u00f3n que impuse el 4 de noviembre de 2012, la impuesta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de marzo de 2013 por un magistrado con funciones de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, las del 19 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Bogot\u00e1, del 8 de julio de 2014 de Bogot\u00e1, del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017 y 31 de agosto de 2017 y las adiciones realizadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi despacho, esas son las medidas donde voy a ordenar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 26 abr. 2017, rad. 48.097, AP 24 abr. 2017, rad. 48.539, AP 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2017, rad. 49.945 y AP 5 jul. 2017, rad. 50.551. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de marzo de 2009, fecha en que fue entregado al Gobierno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificado a trav\u00e9s de AP4132-2017, rad. 50.368. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, CSJ SP5200-2014, rad. 42.534; AP501-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.686; AP7135-2015, rad. 44.811 y AP2747-2014, rad. 39.960. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por apenas citar un ejemplo, t\u00e9ngase en cuenta el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA, quien fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluido del proceso de justicia y paz, por haberse probado que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un narcotraficante que quiso camuflarse como paramilitar en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso especial. En ese caso, pese a que la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n por cargos de narcotr\u00e1fico, se determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esa actividad no fue desarrollada con ocasi\u00f3n y durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pertenencia a las AUC (cfr. CSJ AP5937-2017, rad. 49.342). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, de conformidad con las nuevas disposiciones tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prerrogativa de disponer versiones libres conjuntas o colectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adem\u00e1s aplicar los criterios de priorizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, lo que genera que el momento en que el desmovilizado versione \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un hecho espec\u00edfico, responde a una determinaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente acusador y no est\u00e1 bajo el control del postulado o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de haberse fugado del centro de concentraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3113-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.938 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representante de las v\u00edctimas contra el auto del 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}