{"id":35621,"date":"2023-09-13T21:42:42","date_gmt":"2023-09-13T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3111-201852717\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:42","slug":"ap3111-201852717","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3111-201852717\/","title":{"rendered":"AP3111-2018(52717)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>AP3111-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 52517 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., julio \u00a0veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Jonnathan \u00a0Stiver Alba Gonz\u00e1lez contra \u00a0la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, satisface los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para \u00a0ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2015, a las \u00a02:15 de la madrugada en el sal\u00f3n comunal del conjunto \u00a0residencial ubicado en la calle 12B N.71D-31 de esta ciudad, se llev\u00f3 \u00a0a cabo una reuni\u00f3n familiar. En medio de ella, la menor de \u00a0edad SGRR, quien para ese entonces contaba con 8 a\u00f1os de edad, \u00a0subi\u00f3 a la terraza del lugar en busca de una amiga, motivo por \u00a0el que le pregunt\u00f3 a un hombre que se encontraba all\u00ed, \u00a0si la hab\u00eda visto, a lo que este respondi\u00f3 que estaba \u00a0en la esquina. Estando la ni\u00f1a en el sitio que el sujeto le \u00a0indic\u00f3, \u00e9ste la tom\u00f3 por la fuerza y le tap\u00f3 \u00a0la boca para proceder a hacerle tocamientos por debajo de la ropa en \u00a0su vagina y cola. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que el hombre \u00a0somet\u00eda a la ni\u00f1a y esta se resist\u00eda, hizo \u00a0presencia, Miller Alexander Saboy\u00e1 Boh\u00f3rques, vigilante \u00a0del conjunto residencial, quien inquiri\u00f3 al hombre sobre lo \u00a0que estaba pasando con la menor. Este hizo el amague de sacar algo de \u00a0la pretina de su pantal\u00f3n para luego salir corriendo, siendo \u00a0perseguido por el celador. Este hecho fue advertido por los \u00a0asistentes a la fiesta, algunos de los cuales se abalanzaron en \u00a0contra del sujeto para atacarlo y otros para defenderlo, pues la ni\u00f1a \u00a0alcanz\u00f3 a avisar a su padre lo que le hab\u00eda hecho el \u00a0hombre en la terraza. \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto que era perseguido \u00a0por el celador era Jonnathan \u00a0Stiven Alba Gonz\u00e1lez, \u00a0primo de la organizadora de la fiesta, el cual en medio de la \u00a0confrontaci\u00f3n entre los que participaban de la reuni\u00f3n, \u00a0huy\u00f3 del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El anterior recuento \u00a0f\u00e1ctico, motiv\u00f3 que la Fiscal\u00eda iniciara \u00a0investigaci\u00f3n y convocara para formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n a Jonnathan \u00a0Stiver Alba Gonz\u00e1lez, prop\u00f3sito \u00a0para el cual debi\u00f3 ordenarse su captura que una vez efectiva \u00a0dio lugar a que se lo vinculara al proceso por su presunta \u00a0responsabilidad en el delito de acto sexual violento agravado, en \u00a0audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 11 de agosto de 2015, ante el \u00a0Juzgado 60 Penal Municipal de Garant\u00edas de la ciudad de \u00a0Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>El investigado rechaz\u00f3 \u00a0los cargos y en su contra se impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 el 8 de octubre siguiente y se formul\u00f3 ante \u00a0el Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0en audiencia del 11 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria \u00a0se surti\u00f3 el 3 de agosto de 2016 y la de juicio oral culmin\u00f3 \u00a0el 14 de agosto de 2017 con anuncio de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera \u00a0instancia se profiri\u00f3 el 25 de septiembre de 2017 en la que se \u00a0impuso al procesado la pena de 130 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0del delito de acto sexual violento agravado. Como sanci\u00f3n \u00a0accesoria se le irrog\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 130 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al monto de la pena y \u00a0la condici\u00f3n de menor de edad de la v\u00edctima, se dispuso \u00a0que la prisi\u00f3n se cumpliera al interior de un centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n de \u00a0primer grado fue impugnada por la defensa del acusado, lo cual motiv\u00f3 \u00a0el pronunciamiento del Tribunal de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0integralmente el fallo recurrido en sentencia de 15 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. Interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n este mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo que se promueve contra el fallo del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0se postula por la v\u00eda de la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0por el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor identifica el vicio como un error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n al considerar que la responsabilidad del acusado \u00a0se funda exclusivamente en prueba de referencia, en transgresi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 381 inciso 2 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el medio de convicci\u00f3n de referencia se compone de la \u00a0declaraci\u00f3n que antes del juicio oral rindi\u00f3 Miller \u00a0Alexander Saboy\u00e1 Boh\u00f3rquez, quien no pudo comparecer a \u00a0rendir testimonio al juicio por sobrevenir su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que la menor no logr\u00f3 identificar al hombre que la agredi\u00f3, \u00a0el cual fue observado \u00fanicamente por el declarante Saboy\u00e1 \u00a0Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Desecha \u00a0los se\u00f1alamientos de Nini Johana Romero Gonz\u00e1lez como \u00a0prueba directa del compromiso del acusado en los hechos, ya que el \u00a0\u00fanico suceso que percibi\u00f3 fue ver a Alba \u00a0Gonz\u00e1lez, primo \u00a0suyo, bajar por las escaleras y detr\u00e1s el vigilante en \u00a0persecuci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no discute la materialidad del acontecimiento delictivo, \u00a0pero s\u00ed insiste en que la responsabilidad del procesado se \u00a0soporta solamente en prueba de referencia, motivo por el que estima \u00a0que la sentencia debi\u00f3 ser absolutoria, en la medida en que \u00a0pese al principio de libertad probatoria que rige el proceso penal, \u00a0de todas formas la ley estableci\u00f3 una tarifa legal negativa en \u00a0orden a garantizar los principios de publicidad, contradicci\u00f3n \u00a0e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descalifica \u00a0el se\u00f1alamiento del padre de la ofendida como prueba directa \u00a0del compromiso penal de Alba \u00a0Gonz\u00e1lez, toda \u00a0vez que se funda en lo que le manifest\u00f3 Nini Johana Romero \u00a0acerca de que la identidad del hombre que asalt\u00f3 sexualmente a \u00a0la menor, correspond\u00eda a la de su primo Jonnathan. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la entrevista aportada como prueba de referencia para \u00a0responsabilizar al acusado, no arroja certeza de que \u00e9ste \u00a0hubiera sido el agresor de la menor, aspecto que en criterio de la \u00a0defensa, impone la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n del recurrente es que se case la sentencia para que \u00a0se absuelva a Jonnathan \u00a0Stiver Alba Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado de manera \u00a0constante que corresponde al demandante en casaci\u00f3n acreditar \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo \u00a0cual le impone contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar \u00a0la causal, desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0y demostrar que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir \u00a0alguno de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 para la \u00a0mencionada impugnaci\u00f3n, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los \u00a0requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha se\u00f1alado que si bien \u00a0el estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos \u00a0que debe cumplir un libelo de casaci\u00f3n como s\u00ed lo hace \u00a0el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, de los art\u00edculos \u00a0183 y 184 de la Ley 906, se puede deducir que el demandante tiene que \u00a0se\u00f1alar expresamente la causal o causales que invoca, \u00a0exponiendo con claridad su sustento conforme a los requisitos \u00a0argumentativos que exige cada una y se\u00f1alar las razones por \u00a0las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez clarificado lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio formal del \u00a0libelo de casaci\u00f3n promovido a nombre de Jonnathan \u00a0Stiver Alba Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico cargo promovido contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, es la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso juicio de convicci\u00f3n. Este tipo de error \u00a0de derecho se \u00a0circunscribe al tema de la tarifa legal, esto es, que la ley asigna \u00a0determinado valor probatorio a ciertas pruebas, lo cual presupone que \u00a0por voluntad del legislador a los elementos de juicio corresponde un \u00a0valor demostrativo o de persuasi\u00f3n \u00fanico, prestablecido \u00a0y que no puede ser alterado por el int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de yerro es de \u00a0restringida aplicaci\u00f3n por haber desaparecido del sistema \u00a0procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible \u00a0para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, en la medida en que la normatividad no somete su \u00a0raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma \u00a0procedimental de 2004 s\u00ed impone una tarifa legal en sentido \u00a0negativo, al se\u00f1alar que la sentencia condenatoria no puede \u00a0fundarse \u00fanicamente en prueba de referencia \u2013art\u00edculo \u00a0381 inciso 2-. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el \u00a0fallador desconozca esta prohibici\u00f3n y emita condena con base \u00a0exclusivamente en pruebas de este tipo, el ataque en sede \u00a0extraordinaria implica i) \u00a0acreditar \u00a0que se acudi\u00f3 a medios de esta naturaleza para dar por \u00a0desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia; ii) \u00a0identificar \u00a0los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el \u00a0cr\u00e9dito otorgado a las probanzas; iii) se\u00f1alar el valor \u00a0fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro, \u00a0determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del \u00a0error en el fallo, lo cual le impon\u00eda la carga de confrontarlo \u00a0con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi) \u00a0puntualizar de qu\u00e9 forma se viol\u00f3 la ley sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. (CSJ \u00a0AP. 5 abr 2017 rad.49280). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si la intenci\u00f3n es la de acreditar que se admiti\u00f3 como \u00a0prueba de referencia un medio de convicci\u00f3n al margen de los \u00a0requisitos que prev\u00e9 la ley para su admisi\u00f3n \u00a0excepcional al juicio, art\u00edculo 438 del C.P.P., el camino debe \u00a0ser el del falso juicio de legalidad, el cual se relaciona con el \u00a0proceso de formaci\u00f3n de la prueba, con las normas que regulan \u00a0la manera leg\u00edtima de producir e incorporar el medio de \u00a0convicci\u00f3n al juicio, con el principio de legalidad en materia \u00a0probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades \u00a0exigidas para cada medio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de trasgresi\u00f3n al debido proceso entra\u00f1a la \u00a0apreciaci\u00f3n material de la probanza por el juzgador, quien la \u00a0acepta, no obstante haber sido aportada al tr\u00e1mite con \u00a0violaci\u00f3n de las formalidades legales para su aducci\u00f3n, \u00a0o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su \u00a0incorporaci\u00f3n, considera que los incumple. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda objeto de \u00a0estudio, el recurrente no discute la legalidad de la entrevista \u00a0acopiada al juicio, pues acepta que la misma cumple los presupuestos \u00a0para ser admitida como prueba de referencia, dado el fallecimiento \u00a0del declarante, previamente a la realizaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad radica en el \u00a0valor probatorio que la misma ocupa en el fallo de responsabilidad \u00a0contra el acusado, ya que en criterio del censor es la prueba de \u00a0referencia el soporte del compromiso delictivo de Alba \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente acierta en la \u00a0selecci\u00f3n de la causal y en la forma de violaci\u00f3n de la \u00a0ley sustancial, as\u00ed como en la identificaci\u00f3n del falso \u00a0juicio que se configura, pues ciertamente el ataque por el \u00a0desconocimiento de la tarifa legal negativa que fija la norma \u00a0procesal se postula como un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, su argumentaci\u00f3n \u00a0es insuficiente para demostrar que en realidad la sentencia se \u00a0fundamenta exclusivamente en la declaraci\u00f3n que en vida rindi\u00f3 \u00a0el vigilante que observ\u00f3 al hombre que realizaba las acciones \u00a0de abuso sexual contra la menor v\u00edctima, pues adem\u00e1s de \u00a0dicha declaraci\u00f3n, el Tribunal se vali\u00f3 de prueba \u00a0indiciaria indicativa de que el acusado era ese sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el demandante no \u00a0logra acreditar que la prueba de la responsabilidad penal \u00fanicamente \u00a0se constituye a partir de medios de convicci\u00f3n de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase como el Tribunal \u00a0aludi\u00f3 al testimonio de Nini Johana Romero Gonz\u00e1lez, \u00a0prima del procesado, como la persona que directamente observ\u00f3 \u00a0la persecuci\u00f3n de la que \u00e9ste era objeto por parte del \u00a0celador del conjunto, hecho a partir del cual la instancia dedujo que \u00a0el agresor de la ni\u00f1a hab\u00eda sido Alba \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n robusteci\u00f3 los se\u00f1alamientos de Miler \u00a0Alexander Saboya Boh\u00f3rquez acerca de que el hombre que observ\u00f3 \u00a0haciendo tocamientos a la menor, sali\u00f3 corriendo y \u00e9l \u00a0lo persigui\u00f3, sin que diera cuenta acerca de que en la \u00a0persecuci\u00f3n hubiera participado otro individuo. Lo anterior \u00a0para significar que el \u00fanico sujeto que hu\u00eda fue \u00a0precisamente el que observ\u00f3 en forma directa la testigo Nini \u00a0Johana Gonz\u00e1lez y que ella identific\u00f3 como su primo \u00a0Jonnathan Stiver Alba Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, a partir \u00a0de un proceso inferencial el Tribunal fortaleci\u00f3 con prueba \u00a0indiciaria la declaraci\u00f3n que se alleg\u00f3 al juicio como \u00a0prueba de referencia, motivo por el que resulta un desatino indicar \u00a0que el compromiso penal del acusado se funda en la declaraci\u00f3n \u00a0de Miler Alexander Saboya Boh\u00f3rquez y que por ello se \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo 381, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno resulta citar un \u00a0aparte de la sentencia en la que el fallador de segundo grado, deja \u00a0en evidencia que adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n allegada al \u00a0juicio como prueba de referencia, se encuentran otros medios de \u00a0convicci\u00f3n \u2013indicio- para configurar la responsabilidad \u00a0penal a cargo del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.4 En \u00a0consecuencia, claramente, no fue mayor el lapso que trascurri\u00f3 \u00a0entre el intento de huida del autor del suceso criminal y la \u00a0persecuci\u00f3n del celador, con respecto a lo que Nini Johana vio \u00a0en dicho seguimiento. Ese panorama entrega las circunstancias \u00a0espec\u00edficas que rodearon los hechos \u2013descritas en los \u00a0numerales anteriores- que revelan que el responsable del abuso sexual \u00a0agravado perpetrado en el cuerpo de SGRR no fue otro que Jonnathan \u00a0Stiven Alba Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que lo m\u00e1s importante y lo que incrimina a Jonnathan Stiven no \u00a0es el vestuario que llevaba consigo el 19 de abril de 2015, sino la \u00a0plena seguridad de que el hombre que el celador vio con la menor de \u00a0edad, habl\u00f3 y persigui\u00f3 fue el mismo que a la postre \u00a0Nini Johana identific\u00f3 como su primo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la inconformidad \u00a0en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas, no debi\u00f3 \u00a0encaminarse a demostrar un falso juicio de convicci\u00f3n, sino de \u00a0raciocinio, con el fin de identificar el error en el que incurri\u00f3 \u00a0el fallador al apreciar el hecho indicador del que da cuenta el \u00a0testimonio de Johana Gonz\u00e1lez, cuando concluy\u00f3 que de \u00a0la persecuci\u00f3n percibida por la testigo, no era posible \u00a0deducir que quien hu\u00eda era el mismo hombre que el celador \u00a0observ\u00f3 cometiendo la agresi\u00f3n contra la menor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el \u00a0censor se limita a criticar el testimonio en menci\u00f3n indicando \u00a0que como no se trata de un testimonio directo al no haber observado \u00a0la deponente a su primo cometiendo los actos libidinosos, carece de \u00a0toda fuerza demostrativa, pero no tiene en cuenta el recurrente que \u00a0el Tribunal no lo apreci\u00f3 como si se tratara de una prueba \u00a0directa de la responsabilidad del acusado, sino como un medio de \u00a0convicci\u00f3n para acreditar el hecho indicador a partir del cual \u00a0el fallador, dedujo su compromiso en el hecho delictivo narrado por \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En la censura en la que plantea \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n cuya consecuencia debe ser la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado al haberse emitido la sentencia en \u00a0desconocimiento de la tarifa legal negativa en trat\u00e1ndose de \u00a0prueba de referencia, tambi\u00e9n propone la absoluci\u00f3n por \u00a0duda probatoria al estimar que la declaraci\u00f3n del vigilante \u00a0ofrece serias dudas en torno a la identidad del ejecutor del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento resulta \u00a0contradictorio, ya que sobre un mismo medio de prueba no se puede \u00a0predicar su ineficacia probatoria porque la misma ley impide \u00a0otorgarle cualquier m\u00e9rito, y al mismo tiempo que s\u00ed se \u00a0puede valorar pero que su contenido es difuso y genera un estado de \u00a0incertidumbre sobre alg\u00fan aspecto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo segundo, el \u00a0recurrente debi\u00f3 partir por aceptar que la prueba de \u00a0referencia ya mencionada, no fue el \u00fanico elemento de juicio \u00a0tenido en cuenta por el sentenciador para emitir fallo de condena y \u00a0que no obstante su valoraci\u00f3n en conjunto con otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, surgen varias hip\u00f3tesis posibles sobre el \u00a0acontecer delictual, las cuales no pudieron ser percibidas por el \u00a0sentenciador por errores en la lectura del contenido de determinada \u00a0probanza por manera que ten\u00eda que identificar el tipo de vicio \u00a0en ese proceso de valoraci\u00f3n de aquellos demandables en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio es del todo \u00a0pretermitido por el casacionista, habida cuenta que orienta su \u00a0discurso a la trasgresi\u00f3n de la tarifa legal negativa prevista \u00a0en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0solo al final de su escrito alude a una duda probatoria que deja en \u00a0el plano enunciativo, puesto que no expone a la Corte en qu\u00e9 \u00a0se funda la duda razonable que obligue a un fallo de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0palpables las falencias en la demanda promovida por la defensa de \u00a0Jonnathan Stiver Alba \u00a0Gonz\u00e1lez, motivo \u00a0por el que la misma se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, del \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, para \u00a0ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0al \u00a0 respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso \u00a0de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse \u00a0los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n desde CSJ, \u00a0A.P 12 Dic. 2005, \u00a0Rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Jonnathan \u00a0Stiver Alba Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Alberto Castro \u00a0Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 246 \u00a0 AP3111-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 52517 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., julio \u00a0veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Jonnathan \u00a0Stiver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}