{"id":35620,"date":"2023-09-13T21:42:42","date_gmt":"2023-09-13T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3110-201853046\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:42","slug":"ap3110-201853046","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3110-201853046\/","title":{"rendered":"AP3110-2018(53046)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>AP3110-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 53046 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Rodrigo Alonso \u00a0Romero D\u00edaz contra \u00a0la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, satisface los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para \u00a0ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2009, entre \u00a0los meses de mayo a octubre, en el municipio de Une-Cundinamarca, la \u00a0menor G.D.V.C, para ese entonces de nueve de a\u00f1os de edad, fue \u00a0sometida en varias ocasiones a diferentes actos sexuales por parte de \u00a0Rodrigo Alonso Romero \u00a0D\u00edaz, quien se \u00a0hab\u00eda ofrecido ante los padres de la ni\u00f1a y su hermano \u00a0a brindarles ayuda en las tareas despu\u00e9s de que salieran del \u00a0colegio, debido a que era vecino de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo actos sexuales consistieron \u00a0en tocamientos en los genitales de la menor, besos en la boca, \u00a0persuadir a la menor para que tocara su miembro viril, masturbase \u00a0delante de ella hasta lograr eyacular, exhibirles videos \u00a0pornogr\u00e1ficos y en la \u00faltima ocasi\u00f3n desnudarla \u00a0y disponerla para el acceso carnal, esto \u00faltimo interrumpido \u00a0debido a que la ni\u00f1a no soport\u00f3 el peso de su agresor y \u00a0por el temor que le gener\u00f3 el episodio, Romero \u00a0D\u00edaz desisti\u00f3 \u00a0de su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados varios a\u00f1os, en \u00a0el a\u00f1o 2015, la ni\u00f1a se encontraba en el colegio y se \u00a0tom\u00f3 unas pastillas en el ba\u00f1o del plantel, siendo \u00a0auxiliada por una docente a quien le manifest\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sido abusada sexualmente por Romero \u00a0D\u00edaz cuando \u00a0apenas contaba con 9 a\u00f1os de edad, lo cual fue informado a la \u00a0madre que inmediatamente acudi\u00f3 ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El anterior recuento \u00a0f\u00e1ctico motiv\u00f3 que la Fiscal\u00eda asumiera la \u00a0investigaci\u00f3n y el 11 de abril de 2016, formulara imputaci\u00f3n \u00a0contra el procesado como presunto autor del delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, descrito en el art\u00edculo 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal, cargo que \u00e9ste rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No se elev\u00f3 solicitud \u00a0para la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue radicado el 8 de junio siguiente y se formul\u00f3 el 5 de \u00a0octubre de 2016, en audiencia presidida por la Juez Penal del \u00a0Circuito de C\u00e1queza-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las audiencias preparatoria \u00a0y de juicio oral se llevaron a cabo en sesiones de 9 de noviembre de \u00a02016 y 7 de febrero, 31 de mayo, julio 18, septiembre 14 y 19 de \u00a0octubre 2017, respectivamente, esta \u00faltima culmin\u00f3 con \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera \u00a0instancia se profiri\u00f3 el 26 de octubre de 2017, por cuyo medio \u00a0se impuso al acusado la pena de 120 meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la improcedencia de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, se orden\u00f3 la captura de Rodrigo \u00a0Alonso Romero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia de primera \u00a0instancia fue objeto de apelaci\u00f3n por la defensa del acusado, \u00a0lo cual motiv\u00f3 el pronunciamiento del Tribunal de Cundinamarca \u00a0que en decisi\u00f3n de 17 de abril de 2018, confirm\u00f3 en \u00a0forma integral el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n el abogado de Romero \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0dos los reparos que se formulan contra el fallo del Tribunal de \u00a0Cundinamarca por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0norma sustancial, el primero por un falso juicio de legalidad y, el \u00a0segundo, derivado de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera censura se hace recaer sobre la entrevista realizada a la \u00a0menor G.D.V.C., por la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda de \u00a0familia Claudia Guti\u00e9rrez, ya que en criterio del recurrente \u00a0la misma carece de los requisitos establecidos en la Ley 1652 de \u00a0julio 12 de 2013, la cual fue declarada exequible en sentencia C-177 \u00a0de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la entrevista fue editada y que carece de la fuerza demostrativa \u00a0necesaria para sustentar un fallo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar el reparo, trascribe el art\u00edculo 2 de la mencionada \u00a0norma e indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entrevista se \u00a0desarroll\u00f3 en respuesta a un cuestionario elaborado por la \u00a0Fiscal\u00eda en el que, en seis de las preguntas, se menciona el \u00a0nombre del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de irregular la recepci\u00f3n de la entrevista puesto que no fue \u00a0grabada o fijada en medio audiovisual; no obstante \u00a0el sentenciador \u00a0la apreci\u00f3 y fue el fundamento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que de otorgar alg\u00fan m\u00e9rito a dicha probanza, lo que se \u00a0acreditar\u00eda ser\u00eda un escenario de maltrato infantil por \u00a0parte de los padres de la menor, ya que el hermano de la v\u00edcitma \u00a0manifest\u00f3 que su progenitora los maltrataba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo reparo consiste en el falso raciocinio en el que \u00a0supuestamente incurri\u00f3 el Tribunal, al haber apreciado la \u00a0declaraci\u00f3n de Yina Yaneth Cruz a pesar de que es prueba de \u00a0referencia, ya que lo \u00fanico que se\u00f1al\u00f3 fue que \u00a0el procesado ayudaba a las tareas de sus hijos y los de su hermana, \u00a0circunstancia con base en la cual concluy\u00f3 la declarante que \u00a0\u00e9ste fue el autor del abuso sexual contra la ni\u00f1a \u00a0G.D.V.C. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo considera desacertado que se tenga como prueba de \u00a0referencia la declaraci\u00f3n de Nasly Milena Agudelo por el hecho \u00a0de que la v\u00edctima le coment\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0objeto de actos libidinosos por parte de Romero \u00a0D\u00edaz. En los \u00a0mismos t\u00e9rminos y por las mismas razones el recurrente se \u00a0refiere al testimonio de la docente Amanda Luc\u00eda Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la \u00a0ni\u00f1a por haber ingerido unas pastillas, refiere el demandante \u00a0que es prueba referencia, ya que nada le consta acerca de que el \u00a0acusado fuera el autor del abuso sexual contra su paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un cap\u00edtulo que denomina \u00abpruebas \u00a0apreciadas err\u00f3neamente\u00bb, \u00a0alude a la declaraci\u00f3n de la madre de la ofendida cuando \u00a0denunci\u00f3 el hecho, la cual califica de contradictoria puesto \u00a0que manifest\u00f3 que el abuso sexual contra su hija se produjo \u00a0cuando \u00e9sta ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el censor: \u00abLa \u00a0denunciante tuvo serias deficiencias que desconocen las leyes de la \u00a0ciencia, los principios de la l\u00f3gica y las reglas de la \u00a0experiencia en su testimonio en el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto es contrario a las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia y los principios de la l\u00f3gica sostener que los \u00a0tocamientos er\u00f3ticos hacia la menor G.D.V.C, tuvieron \u00a0ocurrencia en un inmueble donde funciona un jard\u00edn infantil, \u00a0puesto que all\u00ed siempre estuvieron presentes m\u00e1s de 10 \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el testimonio de la progenitora de la ni\u00f1a se contradice \u00a0con lo dicho por su otro hijo acerca del n\u00famero de personas \u00a0que resid\u00edan en su casa, ya que aquella afirm\u00f3 que \u00a0viv\u00edan tres personas, mientras que el menor sostuvo que \u00a0tambi\u00e9n compart\u00edan la vivienda con su t\u00edo \u00a0Fabi\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor la declaraci\u00f3n de Yina Yaneth Cruz carece de \u00a0credibilidad, a quien adem\u00e1s califica de ser una madre \u00a0incompetente, maltratadora de sus hijos y no comunicarse con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0estima que lo depuesto por la declarante es prueba de referencia \u00a0\u00abcuando expresa \u00a0que el procesado es vecino y amigo de muchos a\u00f1os al punto de \u00a0considerarlo uno m\u00e1s de la familia y le dec\u00edan t\u00edo \u00a0Rodrigo, y por tanto ser\u00eda el autor y responsable del delito \u00a0de acto sexual abusivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal adicion\u00f3 el contenido de lo declarado por la \u00a0testigo, ya que \u00e9sta nunca se\u00f1al\u00f3 el nombre del \u00a0sujeto que hab\u00eda agredido sexualmente a su hija, empero el ad \u00a0quem sostuvo que la \u00a0ni\u00f1a hab\u00eda dado el nombre de su agresor en el momento \u00a0en que fue atendida por la docente del Colegio por el episodio de la \u00a0ingesta de las pastillas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n a la sana cr\u00edtica la hace consistir en lo \u00a0siguiente: \u00abNo \u00a0es l\u00f3gico que se argumente que por ser amigo de la familia se \u00a0exprese que el proceso es el responsable, ni por estar en una casa \u00a0donde funciona un jard\u00edn infantil donde ten\u00edan acceso \u00a0diversas personas donde el procesado se aprovechaba para realizar \u00a0actos reprochables. De igual forma contradice el sentido com\u00fan \u00a0que el procesado siempre tuviera soledad con la menor cuando \u00a0estuvieron otros dos menores sin levantar el (sic) m\u00ednimo de \u00a0sospecha.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ahora se ocupa del testimonio de Nelsy Milena Agudelo \u00a0Sanabria, t\u00eda de la menor, para indicar que esta prueba no \u00a0puede ser considerada directa, sino de referencia. Igualmente que en \u00a0su apreciaci\u00f3n, el fallador incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio al otorgar validez parcial a dicho testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0m\u00e9rito a lo afirmado por la testigo, ya que para el recurrente \u00a0no es cre\u00edble que habiendo conocido los hechos para la fecha \u00a0en que sucedieron y ya contando con 14 a\u00f1os de edad, decidiera \u00a0guardar silencio y se abstuviera de informar lo acontecido a los \u00a0padres de su sobrina a pesar de que ten\u00eda capacidad de \u00a0discernimiento suficiente para advertir que se trataba de una \u00a0conducta altamente reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida el demandante aborda el dictamen sexol\u00f3gico efectuado \u00a0el 20 de febrero de 2015 por el profesional Antonio Jos\u00e9 \u00a0Restrepo Morocho, con el objeto de censurar que las expresiones que \u00a0hizo la madre de la ni\u00f1a al m\u00e9dico fueron apreciadas \u00a0por el Tribunal a pesar de que dejaron de ser debatidas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Continua \u00a0con el testimonio de Amanda Luc\u00eda Ar\u00e9valo, docente de \u00a0la instituci\u00f3n educativa donde estudiaba la menor para la \u00a0fecha en la que cont\u00f3 lo sucedido a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0para indicar que se trata de una prueba de referencia, ya que el \u00a0conocimiento acerca del presunto abuso, lo obtuvo por lo que le \u00a0manifest\u00f3 su alumna, sin que \u00e9sta le informara la \u00a0identidad del sujeto que cometi\u00f3 dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta los asertos de la testigo en torno \u00a0al conflicto en el \u00e1mbito familiar de la menor, como tampoco \u00a0la alusi\u00f3n al comportamiento normal y al buen desempe\u00f1o \u00a0acad\u00e9mico de la ni\u00f1a, aspecto este \u00faltimo que de \u00a0acuerdo con la ciencia y la experiencia conducen al censor a concluir \u00a0que no existi\u00f3 el hecho narrado por G.D.V.C. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere al testimonio de Elizabeth Vanegas Garz\u00f3n, trabajadora \u00a0social, respecto del cual se\u00f1ala el censor, no tiene validez \u00a0para ser considerada como prueba, ya que se funda en lo que frente a \u00a0los hechos manifest\u00f3 la madre de la ni\u00f1a que quedaron \u00a0consignados en la epicrisis. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que emerge duda en torno a la responsabilidad del procesado, ya que \u00a0las pruebas en las que se sustenta el fallo son insuficientes para \u00a0condenar a Rodrigo \u00a0Alonso Romero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el error consisti\u00f3 en un falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas al haberse otorgado poder suasorio \u00a0a los medios de convicci\u00f3n en contrav\u00eda de las leyes de \u00a0la l\u00f3gica, la ciencia, las m\u00e1ximas de la experiencia y \u00a0el sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado de manera \u00a0constante que corresponde al demandante en casaci\u00f3n acreditar \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo \u00a0cual le impone contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar \u00a0la causal, desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0y demostrar que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir \u00a0alguno de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 para la \u00a0mencionada impugnaci\u00f3n, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los \u00a0requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha se\u00f1alado que de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 183 y 184 de la ley 906, el \u00a0demandante tiene que se\u00f1alar expresamente la causal o causales \u00a0que invoca, exponer con claridad su sustento conforme a los \u00a0requisitos argumentativos que exige cada una, se\u00f1alar las \u00a0razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte \u00a0y elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen \u00a0el medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, tales como autonom\u00eda, \u00a0cr\u00edtica vinculante y sustentaci\u00f3n suficiente, de modo \u00a0que el libelo comporte un escrito con rigor l\u00f3gico que \u00a0identifique en forma clara el error de la sentencia de segunda \u00a0instancia y su idoneidad para producir el quiebre de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que la cobija. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio formal del libelo de \u00a0casaci\u00f3n promovido a nombre de Rodrigo \u00a0Alonso Romero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ahora anuncia la Sala la inadmisi\u00f3n del libelo por tratarse de \u00a0un escrito en el que se lanza una cr\u00edtica generalizada a la \u00a0valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas; indistintamente se \u00a0hace alusi\u00f3n a varios de los tipos de error en que se incurre \u00a0por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta, por fuera de los que \u00a0fueron anunciados \u2013raciocinio y legalidad-, con el \u00fanico \u00a0objeto de restar credibilidad a los testimonios en los que se funda \u00a0el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0por ejemplo que el primer reparo inicia con una queja sobre la \u00a0legalidad de la entrevista practicada a la menor ofendida al carecer \u00a0de uno de sus requisitos formales y haber sido editada, para luego \u00a0concluirse que la misma no ofrece credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse acreditado que la fijaci\u00f3n en medio audiovisual de la \u00a0citada entrevista, constituye un requisito esencial para su validez \u00a0como elemento material probatorio, la solicitud debi\u00f3 \u00a0concretarse en que tal probanza ten\u00eda que ser excluida por el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0previamente a la fijaci\u00f3n de la consecuencia del error, \u00a0resulta indispensable demostrar que la ley establece unos requisitos \u00a0especiales para la pr\u00e1ctica de una prueba o el recaudo de una \u00a0evidencia o elemento material probatorio que de omitirse vician su \u00a0categor\u00eda como medio de convicci\u00f3n v\u00e1lido para \u00a0ser incorporado al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en este aspecto en donde la argumentaci\u00f3n del censor se torna \u00a0deficiente, ya que adem\u00e1s de citar la norma que dispone la \u00a0forma como se debe recepcionar la entrevista a menores de edad \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, no expone ninguna raz\u00f3n \u00a0adicional por la que deba concluirse que la falta de medio audio \u00a0visual que contenga este tipo de acto de investigaci\u00f3n, lo \u00a0hace ineficaz como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0que la interpretaci\u00f3n que corresponde a la norma que cita \u00a0\u2013Art. \u00a0206 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, \u00a0implica un imperativo en el que no se admite posibilidad diferente \u00a0para el recaudo de la entrevista que su grabaci\u00f3n en audio y \u00a0video, puesto que se pasa por alto que el mismo precepto ofrece \u00a0varias posibilidades al medio audiovisual, entre ellas, \u00abcualquier \u00a0medio t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 146 de la ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0regula el registro de la actuaci\u00f3n en el cap\u00edtulo que \u00a0establece la oralidad en los procedimientos, se refiere al empleo de \u00a0medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n \u00a0fidedignos de lo actuado, que en trat\u00e1ndose de actividades \u00a0ejercidas por la polic\u00eda judicial se remite nuevamente a \u00a0\u00abcualquier \u00a0medio t\u00e9cnico que garantice su fidelidad, genuinidad u \u00a0originalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el demandante no demuestra de qu\u00e9 forma el haberse \u00a0trascrito textualmente las preguntas y respuestas que tuvieron lugar \u00a0durante la entrevista, as\u00ed como la descripci\u00f3n precisa \u00a0de la actitud de la entrevistada y la forma en que se desarroll\u00f3 \u00a0la diligencia, no constituye un mecanismo suficiente para derivar que \u00a0el procedimiento se realiz\u00f3 de la manera en la que se narra en \u00a0el documento suscrito por la profesional que agot\u00f3 el acto \u00a0investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0carga no se satisface con el simple hecho de afirmar que la \u00a0entrevista fue editada, pues tal afirmaci\u00f3n ten\u00eda que \u00a0sustentarse en alg\u00fan medio de convicci\u00f3n que demostrara \u00a0que el documento que consigna la entrevista no es un instrumento \u00a0fidedigno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una queja que desborda los presupuestos del falso juicio de legalidad \u00a0que se postula, el libelista pretende que se reste poder demostrativo \u00a0a los se\u00f1alamientos que la menor hizo contra el procesado, \u00a0teniendo en cuenta que el nombre de Rodrigo \u00a0Alonso Romero D\u00edaz \u00a0aparece mencionado en la entrevista, pero porque se le pregunt\u00f3 \u00a0directamente por este sujeto, m\u00e1s no porque ella lo hubiere \u00a0suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, adem\u00e1s de que deja de acreditarse, no guarda \u00a0relaci\u00f3n con la legalidad de la prueba, con el incumplimiento \u00a0de los requisitos necesarios para su pr\u00e1ctica, sino que se \u00a0torna en una circunstancia que afectar\u00eda su m\u00e9rito en \u00a0punto de la demostraci\u00f3n de la responsabilidad del acusado, lo \u00a0cual no se ajusta a alguno de los vicios demandables en casaci\u00f3n, \u00a0ya que se funda simplemente en que bajo esas condiciones carece de \u00a0poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de las cr\u00edticas que lanza en torno a que se \u00a0apreciaron como directas, pruebas de referencia, yerra el censor al \u00a0sustentar su inconformidad por la v\u00eda del falso raciocinio, \u00a0pues ten\u00eda que hacerlo por la v\u00eda del falso juicio de \u00a0legalidad, pero de todas formas nuevamente discute el m\u00e9rito \u00a0otorgado a los medios de convicci\u00f3n, en su mayor\u00eda \u00a0testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el sustento de la censura dista claramente de un falso \u00a0raciocinio, toda vez que no se trata de un error en la lectura del \u00a0contenido de las pruebas que sirviera de soporte para la inferencia \u00a0de un hecho desconocido, o que en la construcci\u00f3n de la \u00a0inferencia se hubieran trasgredido los principios de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia, o las m\u00e1ximas de la experiencia de \u00a0modo que la conclusi\u00f3n se torne absurda, sino en que, seg\u00fan \u00a0el demandante, se otorg\u00f3 poder demostrativo a testigos que no \u00a0tuvieron una percepci\u00f3n directa de los hechos y circunstancias \u00a0a los que aludieron en su declaraci\u00f3n, volviendo de nuevo el \u00a0censor a proponer una discusi\u00f3n enmarcada en el m\u00e9rito \u00a0otorgado a los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0y frente a la declaraci\u00f3n de Yina Yaneth Cruz, se equivoca el \u00a0recurrente al decir que su testimonio es indirecto, puesto que \u00e9sta \u00a0pudo percibir que el hombre se\u00f1alado por su hija como el \u00a0abusador, era quien ayudaba a sus descendientes en la tareas \u00a0escolares y que fue con esa justificaci\u00f3n que se acerc\u00f3 \u00a0a la vivienda de la ni\u00f1a y la raz\u00f3n por la que \u00a0comparti\u00f3 tiempo con ella, por manera que el conocimiento de \u00a0la testigo sobre la presencia del acusado en la vivienda de su hija y \u00a0para la \u00e9poca en que \u00e9sta ubica los hechos, fue \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que s\u00ed debe considerarse prueba indirecta, es en lo \u00a0relativo a las acciones sexuales indebidas que el acusado ejecut\u00f3 \u00a0sobre la menor, puesto que la testigo hizo alusi\u00f3n a esta \u00a0situaci\u00f3n por lo que su hija le manifest\u00f3. Esa misma \u00a0condici\u00f3n y en este espec\u00edfico aspecto, se predica de \u00a0los testimonios de Nasly Milena Agudelo y Amada Luc\u00eda Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desatino en la presentaci\u00f3n de esta queja resulta evidente, \u00a0puesto que el recurrente viene de hablar de un falso raciocinio \u00a0frente a la declaraci\u00f3n de la madre de la menor para luego \u00a0ocuparse de los testimonios de las antes mencionadas, cuando adem\u00e1s \u00a0de que ten\u00eda que hacerlo en cargo separado, debi\u00f3 \u00a0concretar el tipo de error al que se ajusta la situaci\u00f3n que \u00a0pone de presente. El se\u00f1alamiento del censor sobre las citadas \u00a0pruebas testimoniales carece de sustento, pues lo cierto es que esas \u00a0declaraciones son pruebas indirectas respecto del se\u00f1alamiento \u00a0en contra del acusado, puesto que las testigos fueron claras en \u00a0sostener que eso lo supieron por lo que en su momento les manifest\u00f3 \u00a0la ni\u00f1a G.D.V.C., como no frente a otra serie de \u00a0circunstancias narradas por la ni\u00f1a, por ejemplo el inmueble \u00a0en que ocurrieron los abusos, los motivos por los que el procesado \u00a0acudi\u00f3 all\u00ed, la fecha en que ello se present\u00f3, \u00a0el intento suicidada de la v\u00edctima y el motivo que \u00e9sta \u00a0adujo para proceder de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista no supera el desatino en la postulaci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n del segundo reparo, frente al que seleccion\u00f3 \u00a0el error de hecho de falso raciocinio y el que ahora hace recaer en \u00a0el testimonio de la perito que hizo la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica \u00a0a la ni\u00f1a, pues acusa a dicho medio de convicci\u00f3n de \u00a0ser una prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Corte que para acreditar un vicio en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas de referencia se debe acudir al error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, al tiempo que acreditar que esa probanza \u00a0se apreci\u00f3 por fuera de la tarifa legal negativa impuesta por \u00a0el legislador, m\u00e1s no por la v\u00eda del falso raciocinio \u00a0como erradamente lo hace la defensa de \u00a0Romero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha sido amplio el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala en torno \u00a0al calificativo que ha querido darse al testimonio del perito cuando \u00a0emite un concepto t\u00e9cnico o cient\u00edfico con base en lo \u00a0que le manifiesta la v\u00edctima, puesto que se ha concluido que \u00a0este tipo de prueba no es de referencia, sino un elemento de juicio \u00a0aut\u00f3nomo cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana \u00a0cr\u00edtica (C.S.J., AP 28 feb. 2018, rad. 50912). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ning\u00fan rigor argumentativo, vuelve a la declaraci\u00f3n de \u00a0la madre de la ofendida, esta vez para indicar que es contradictorio \u00a0porque trasgrede la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, yerro \u00a0que no demuestra puesto que desconoce el casacionista en primer lugar \u00a0que cada tipo de infracci\u00f3n (a la l\u00f3gica, la ciencia o \u00a0la experiencia), comporta situaciones diferentes que por lo mismo \u00a0distan en los presupuestos para su demostraci\u00f3n y que \u00a0requieren m\u00e1s all\u00e1 que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0acerca de que determinada prueba se valor\u00f3 por fuera de tales \u00a0pautas de razonamiento. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, no tiene en \u00a0cuenta el demandante que las faltas a los principios de la l\u00f3gica, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia y las leyes de la ciencia no se \u00a0predican de la prueba, en este caso, de las manifestaciones de un \u00a0testigo, sino de la valoraci\u00f3n que de su contenido hace el \u00a0fallador, es por ello que resulta equivocado sostener que las \u00a0manifestaciones, por ejemplo de la v\u00edctima, resultan \u00a0\u00abil\u00f3gicas\u00bb \u00a0porque el abuso no se pudo presentar en un lugar concurrido por otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de afirmaci\u00f3n es producto del criterio evidentemente \u00a0subjetivo del demandante, quien al decir que es il\u00f3gico ese \u00a0se\u00f1alamiento, en realidad lo que pretende es calificarlo de \u00a0inveros\u00edmil, sin tener en cuenta el contexto en el que la \u00a0menor narr\u00f3 los varios episodios en los que fue objeto de \u00a0abuso sexual por parte del acusado, quien seg\u00fan el relato de \u00a0la ni\u00f1a se percataba de poder hacer los tocamientos de forma \u00a0subrepticia, verbi \u00a0gratia, por debajo \u00a0de la mesa que era tapada por un mantel o encerr\u00e1ndose en el \u00a0ba\u00f1o con la ni\u00f1a cuando nadie lo estuviera observando. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera busca restar m\u00e9rito al testimonio de la \u00a0progenitora de la v\u00edctima, no solo poniendo de presente \u00a0aparentes contradicciones que resultan del todo intrascendentes \u00a0frente al hecho fundamental que narra, sino incluso descalific\u00e1ndola \u00a0como madre, al se\u00f1alar que fue incompetente en el cuidado de \u00a0sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0infructuoso el esfuerzo del recurrente, habida cuenta que no logra \u00a0superar los evidentes errores en la acreditaci\u00f3n del falso \u00a0raciocinio que anuncia, ya que el discurso hace palpable la intenci\u00f3n \u00a0del censor de imponer su propia valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial, aduciendo que se trata de pruebas de referencia, luego \u00a0que se valoraron al margen de la sana cr\u00edtica, pero sin \u00a0demostrar objetivamente que el Tribunal err\u00f3 en su \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prop\u00f3sito se hace expreso cuando toma cada declaraci\u00f3n \u00a0y sobre lo atestado por las declarantes, asume una postura para \u00a0concluir que esas afirmaciones no pueden ser cre\u00edbles, como \u00a0cuando aborda el testimonio de la t\u00eda de la ofendida, Nelsy \u00a0Milena Agudelo Sanabria y le reprocha que no hubiera denunciado el \u00a0hecho que le cont\u00f3 su sobrina si para esa \u00e9poca la \u00a0testigo ya ten\u00eda la capacidad suficiente (14 a\u00f1os de \u00a0edad) para entender que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura frente a la prueba claramente corresponde a una visi\u00f3n \u00a0personal del recurrente que nuevamente es producto de una mera \u00a0percepci\u00f3n, ya que la hace al margen de la narraci\u00f3n \u00a0completa que la testigo hace del suceso, el cual estuvo determinado \u00a0por la s\u00faplica de su sobrina de 9 a\u00f1os de edad para que \u00a0no contara nada por temor a la reprimenda que pudiera recibir de sus \u00a0padres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna la demanda se ocupa de derruir las razones por las que \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 la responsabilidad del acusado en el \u00a0hecho abusivo narrado por la menor G.D.V.C., las cuales consistieron \u00a0en valorar como prueba de referencia la entrevista de la ni\u00f1a \u00a0debido a que \u00e9sta no quiso comparecer al juicio a declarar y, \u00a0reforzar su poder demostrativo a trav\u00e9s de prueba indiciaria \u00a0construida a partir de los se\u00f1alamientos directos que hicieron \u00a0los testigos acerca de varios hechos, que sin referirse a los \u00a0episodios de abuso, ratificaron varias de las circunstancias \u00a0descritas por la ni\u00f1a en su entrevista, como que cuando ten\u00eda \u00a09 a\u00f1os era asistida en sus tareas por el acusado, que este era \u00a0el motivo de su presencia en casa de la abuela de la ni\u00f1a, \u00a0hecho \u00a0conocido y consentido por los padres; tambi\u00e9n que para \u00a0la \u00e9poca de los hechos le cont\u00f3 lo sucedido a su t\u00eda \u00a0quien para esa fecha era apenas una adolescente o que sus intenciones \u00a0suicidas proven\u00edan del abuso sexual frente al que guard\u00f3 \u00a0silencio durante a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias fueron apreciadas por el Tribunal, sin que \u00a0el recurrente haya demostrado errores de razonamiento en la \u00a0construcci\u00f3n de los indicios como para concluir que de los \u00a0testimonios acopiados al juicio no era dable concluir la veracidad de \u00a0los se\u00f1alamientos de la ni\u00f1a G.D.V.C., o que el fallo \u00a0de responsabilidad se fund\u00f3 exclusivamente en prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte, el libelo es un escrito sin el rigor argumentativo que \u00a0exige la casaci\u00f3n, ya que es elaborado en forma libre por el \u00a0recurrente cuando se limita a exponer su postura frente al valor \u00a0demostrativo que le corresponde a cada uno de los testimonios cuyo \u00a0contenido estima \u00abil\u00f3gico\u00bb \u00a0y por lo mismo poco cre\u00edble; ello soportado en apreciaciones \u00a0personales al margen de la identificaci\u00f3n de los errores que \u00a0comportan la causal de casaci\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defectos de los que adolece la demanda imponen su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los \u00a0intervinientes, para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0 legal \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse los \u00a0par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n desde CSJ, A.P \u00a012 Dic. 2005, Rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Rodrigo \u00a0Alonso Romero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Alberto Castro \u00a0Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 246 \u00a0 AP3110-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 53046 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Rodrigo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}