{"id":35616,"date":"2023-09-13T21:42:42","date_gmt":"2023-09-13T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3103-201845259\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:42","slug":"ap3103-201845259","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3103-201845259\/","title":{"rendered":"AP3103-2018(45259)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3103-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45259 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de ALBEIRO ORTIZ PARDO contra el fallo de \u00a0segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Yopal, el 9 de septiembre de 2014, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0fechada el 22 de julio de 2014, la cual conden\u00f3 al recurrente \u00a0por el delito de secuestro simple y lo absolvi\u00f3 por el punible \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se le impuso a ALBEIRO ORTIZ PARDO la pena principal de \u00a0doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se le conden\u00f3 al pago de una multa equivalente a \u00a0novecientos setenta y cinco (975) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0tiempo de la condena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se determin\u00f3 que el acusado no era acreedor a los \u00a0sustitutos penales de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DE LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia en el municipio de Yopal1, \u00a0Casanare, y fueron rese\u00f1ados en la sentencia de segunda \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 11 de junio de 2013 en inmediaciones de la vereda \u00a0Guayaque, kil\u00f3metro 11, v\u00eda Araguaney, el se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Archila Vargas fue retenido de manera violenta por dos \u00a0sujetos armados, quienes lo obligaron a caminar por un trayecto con \u00a0el fin de subirlo a un automotor, pero ante la resistencia de Archila \u00a0Vargas y gracias a la presencia de Jos\u00e9 Orlando Vargas, quien \u00a0conoce al antes mencionado, los malhechores no lograron su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez informadas las autoridades de lo sucedido, result\u00f3 \u00a0aprehendido Albeiro Ortiz Pardo, quien fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0ante una autoridad competente y en audiencias preliminares realizadas \u00a0ante un juez de control de garant\u00edas le fueron imputados los \u00a0injustos antes referidos y se decret\u00f3 detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su contra.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 20123 \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Yopal, Casanare, con Funciones de Control de Garant\u00edas, tuvo \u00a0lugar la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura de ALBEIRO \u00a0ORTIZ PARDO, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento por los \u00a0delitos de secuestro simple y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones; \u00a0en ella, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, la que efectivamente se impuso por \u00a0parte del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 16 de octubre de 20124, \u00a0y la audiencia respectiva se realiz\u00f3 el d\u00eda 28 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o5, \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 4 de diciembre de 20136, \u00a0en la cual se estipul\u00f3 la identidad del procesado y se \u00a0decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se instal\u00f3 la audiencia de juicio oral el 28 de abril de \u00a020147, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda del caso, se \u00a0practicaron las pruebas solicitadas y las partes hicieron sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0de julio de 20148 \u00a0el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia condenatoria por \u00a0el delito de secuestro simple y absolvi\u00f3 al acusado por el \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual fue apelada \u00a0por la defensora del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, el 9 de septiembre 20149, \u00a0dict\u00f3 el fallo de segundo grado que confirm\u00f3 en su \u00a0totalidad la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue interpuesto \u00a0oportunamente por la defensora de ALBEIRO ORTIZ PARDO, \u00a0quien en el \u00a0t\u00e9rmino legal present\u00f3 la correspondiente demanda sobre \u00a0cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se resumieron los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, as\u00ed como los fallos de instancia, y se procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que el objeto de la misma era que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u00abse \u00a0pronuncie sobre aquellos casos en los que se evidencia violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al acusado, como es el derecho de defensa, al no \u00a0existir correspondencia entre la imputaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0la realidad de los hechos\u00bb10 \u00a0y procedi\u00f3 a formular tres (3) cargos contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cargo la abogada lo postul\u00f3 con apoyo en la causal \u00a0contemplada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, por el \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb11, \u00a0puesto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento \u00a0de formular la imputaci\u00f3n \u00abno \u00a0tuvo \u00a0en cuenta la realidad f\u00e1ctica (los hechos tal y como \u00a0ocurrieron)\u00bb12, \u00a0y esta situaci\u00f3n se mantuvo a lo largo del proceso, incluso en \u00a0 las sentencias de instancia, lo que afect\u00f3 los derechos de su \u00a0defendido y, ahora, deber\u00e1 purgar una pena superior a la que \u00a0le corresponder\u00eda como autor del delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita anular la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n de cargos en que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en el error, el cual se \u00a0ha repetido a lo largo de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora formul\u00f3 un segundo cargo contra el fallo del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, Sala de Decisi\u00f3n Penal, con \u00a0fundamento en el numeral 3\u00b0, art\u00edculo 181, de la Ley 906 \u00a0de 2000, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, porque, en su \u00a0criterio, ha debido aplicarse el indubio \u00a0pro reo, \u00a0pues la inferencia realizada por el fallador no acredita la \u00a0participaci\u00f3n de ALBEIRO ORTIZ PARDO en el delito, puesto que \u00a0su permanencia en el lugar, despu\u00e9s de ocurridos los hechos, \u00a0resulta insuficiente para llegar a esa conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala la casacionista, que la coincidencia de rasgos entre el \u00a0aqu\u00ed condenado y los descritos por la v\u00edctima, no \u00a0implica certeza sobre su responsabilidad, conforme se dedujo en la \u00a0sentencia. Estos dos razonamientos constituyen, seg\u00fan la \u00a0apoderada, errores de razonamiento que violan las reglas de la \u00a0experiencia, ya que, insiste, son simples coincidencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer y \u00faltimo cargo que formul\u00f3 en la demanda lo \u00a0fundament\u00f3 en el numeral 1\u00b0, art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2000, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de \u00a0la Ley 599 de 2000, que regula la tentativa, y, por ende, la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 168 ejusdem \u00a0que \u00a0tipifica el secuestro simple, \u00a0pues \u00a0considera que el delito por el que fue condenado su representado tuvo \u00a0lugar en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su ejercicio se requiere la presentaci\u00f3n oportuna de una \u00a0demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales \u00a0establecidos por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, de la misma obra, dispone que la \u00a0demanda no puede ser admitida cuando: i) \u00a0el impugnante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) \u00a0no \u00a0indique la causal invocada, \u00a0iii) \u00a0omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0de su \u00a0contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso, \u00a0a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos de la demanda y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste sentido la Sala tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0debida sustentaci\u00f3n del cargo propuesto implica para el \u00a0censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, \u00a0conforme al principio de sustentaci\u00f3n suficiente, de suerte \u00a0que la demanda se baste a s\u00ed misma para lograr la infirmaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia, seg\u00fan el caso, y hacerlo de \u00a0manera clara y precisa, en t\u00e9rminos tales que el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n surja n\u00edtido, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es exigencia indeclinable demostrar que la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte es necesaria para la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, lo cual significa que la demanda, adem\u00e1s de \u00a0hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad \u00a0formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar \u00a0razonablemente llamada a propiciar la infirmaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte \u00a0sobre el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega tras consultar el contenido del \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no \u00a0selecci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el que se advierta \u00a0fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea \u00a0necesario para materializar la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stos (art\u00edculo 180).\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la sustentaci\u00f3n del recurso la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexige \u00a0que el demandante demuestre que el juzgador cometi\u00f3 un error \u00a0al tomar la decisi\u00f3n, bien de juicio (in iudicando) o de \u00a0actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una \u00a0determinada infracci\u00f3n se cometi\u00f3, sino que es \u00a0necesario precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3, qu\u00e9 \u00a0repercusiones o implicaciones tuvo en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la \u00a0parte impugnante, y por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso\u00bb \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las causales de casaci\u00f3n, previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0La de su numeral 1\u00ba \u2013falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha \u00a0llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley material. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La del numeral 2\u00ba consagra el tradicional motivo de nulidad por \u00a0errores in \u00a0iudicando, \u00a0por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura (yerro de estructura) o \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes (yerro de \u00a0garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son \u00a0taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso o de las garant\u00edas, exige claras y precisas \u00a0pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, bajo la orientaci\u00f3n de tal causal puede postularse \u00a0el desconocimiento del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, la del numeral 3\u00ba se ocupa de la denominada \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u2013manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer \u00a0las reglas de producci\u00f3n alude a los errores de derecho que se \u00a0manifiestan por los falsos juicios de legalidad \u2013pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n de las pruebas sin observancia de los \u00a0requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n15, \u00a0mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0hace referencia a los errores de hecho que surgen a trav\u00e9s del \u00a0falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica del elemento probatorio-, del \u00a0falso juicio de existencia \u2013declarar un hecho probado con base \u00a0en una prueba inexistente u omitir la apreciaci\u00f3n de una \u00a0allegada de manera v\u00e1lida al proceso- y del falso raciocinio \u00a0\u2013fijaci\u00f3n de premisas il\u00f3gicas o irrazonables por \u00a0desconocimiento de las pautas de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de cualquiera de estos errores exige que el cargo \u00a0se desarrolle conforme a las directrices que de anta\u00f1o ha \u00a0desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relaci\u00f3n \u00a0con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue \u00a0determinante del fallo censurado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores criterios la Corte procede a estudiar la \u00a0demanda a fin de establecer si re\u00fane los requisitos formales y \u00a0sustanciales para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala observa que la demanda contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, se formul\u00f3 por tres causales distintas, sin distinguir \u00a0entre principales y subsidiarias, lo que significa que todos los \u00a0cargos fueron formulados como principales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casacionista no \u00a0tuvo en cuenta que las causales son excluyentes \u00a0entre s\u00ed, pues la solicitud de nulidad de todo el proceso \u00a0implica no aceptar la validez de las sentencias en la medida en que \u00a0provienen de un proceso irregular; la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley, por su parte, conlleva la aceptaci\u00f3n de la correcci\u00f3n \u00a0de toda la actuaci\u00f3n procesal junto con la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, en tanto que, la violaci\u00f3n indirecta envuelve el \u00a0asentimiento de que los fallos se profirieron en un proceso ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, y, en consecuencia, la inconformidad \u00a0se focaliza de manera exclusiva en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, la prosperidad de los cargos por violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la ley posibilita la emisi\u00f3n de un \u00a0fallo de sustituci\u00f3n. Esto mismo no acontece cuando se demanda \u00a0la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para inadmitir la demanda, sin \u00a0embargo, no es el \u00fanico error que la Sala \u00a0observa en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos como se demostrar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulaci\u00f3n del cargo la casacionista solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de todo el proceso \u00abpor \u00a0cuanto el ente fiscal al momento de formular la imputaci\u00f3n no \u00a0tuvo en cuenta la realidad f\u00e1ctica (los hechos tal como \u00a0ocurrieron), de manera que frente a dicha situaci\u00f3n, lo que \u00a0hizo fue formular una imputaci\u00f3n jur\u00eddica que no se \u00a0correspond\u00eda con la realidad f\u00e1ctica, lo que produjo la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de ALBEIRO ORTIZ PARDO\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la diligencia de imputaci\u00f3n de cargos \u00a0el \u00a0art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s \u00a0del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a \u00a0una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0raz\u00f3n de ser de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en \u00a0su sentido m\u00e1s pr\u00edstino, es que la Fiscal\u00eda d\u00e9 \u00a0a conocer al imputado, que se le registra autor o part\u00edcipe de \u00a0unos hechos concretos, y que a rengl\u00f3n seguido se adelantar\u00e1 \u00a0la investigaci\u00f3n encaminada a determinar no s\u00f3lo la \u00a0verificaci\u00f3n de esa inicial informaci\u00f3n, sino la \u00a0espec\u00edfica vinculaci\u00f3n delictiva que esos hechos \u00a0aparejan. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa, entonces, que a\u00fan en agraz la investigaci\u00f3n, \u00a0ella debe depurarse en el t\u00e9rmino siguiente a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, a fin de precisar los hechos, sus consecuencias \u00a0jur\u00eddicas y la participaci\u00f3n del procesado, como quiera \u00a0que la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n obedece a que se \u00a0lograron esos m\u00ednimos est\u00e1ndares de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, entonces, el acto de la imputaci\u00f3n un momento acabado de \u00a0definici\u00f3n del delito y consecuente responsabilidad penal, \u00a0pues, si as\u00ed fuese, carecer\u00eda de sentido la \u00a0investigaci\u00f3n subsecuente y no ser\u00eda posible acudir a \u00a0mecanismos tales como el de la preclusi\u00f3n, producto, no sobra \u00a0recalcar, de lo que esa investigaci\u00f3n consecuente arroja. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se cuenta con el debate del juicio oral para que la defensa ponga a \u00a0prueba la consistencia de los cargos, momento procesal en el que \u00a0efectivamente se ejerce el contradictorio, no se evidencia violaci\u00f3n \u00a0esencial a la garant\u00eda.\u00bb17 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la nulidad cuya declaratoria depreca la \u00a0defensora no alcanza a configurarse, dado que no se \u00a0puso de presente \u00a0cual fue la irregularidad o el presupuesto establecido en la ley que \u00a0no se incumpli\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo que pretend\u00eda la demandante era enervar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta imputada a ALBEIRO \u00a0ORTIZ PARDO y concretada por el Tribunal en la sentencia condenatoria \u00a0ha debido recurrir a denunciarla por violaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta de la ley, dependiendo el error en que haya incurrido el \u00a0fallador, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la casacionista se\u00f1ala que la conducta realizada por \u00a0los individuos que retuvieron a Germ\u00e1n Archila se subsume en \u00a0el \u00a0\u00abdelito \u00a0de constre\u00f1imiento ilegal\u00bb19 \u00a0y no en el de secuestro simple, como lo hizo el Tribunal, porque \u00abno \u00a0ten\u00edan como prop\u00f3sito dicha conducta (\u2026) ya que \u00a0dichas personas no hicieron ning\u00fan tipo de exigencia \u00a0dineraria, ni de ninguna naturaleza. Es decir, no existi\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de prop\u00f3sito. Ello necesariamente conduce a \u00a0establecer, entonces, que no existi\u00f3 el delito de secuestro \u00a0simple\u00bb20, \u00a0pero \u00a0no indica el fundamento de tal apreciaci\u00f3n al punto que no \u00a0precisa si el sentenciador dejo de aplicar la norma que invoca debido \u00a0a errores de apreciaci\u00f3n probatoria o \u00e9stos ocurrieron \u00a0en el \u00e1mbito estricto del raciocinio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la demandante no precisa la naturaleza del yerro \u00a0que habr\u00eda dado lugar a una inadecuada calificaci\u00f3n de \u00a0la conducta por parte del Tribunal Superior de Yopal ello resulta \u00a0suficiente para que la Corte decida inadmitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso la Sala en el presente caso no observa errores en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, que los jueces de instancia, \u00a0hicieron de la conducta por la cual result\u00f3 condenado ALBEIRO \u00a0ORTIZ PARDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte ha se\u00f1alado, de tiempo atr\u00e1s, con \u00a0respecto al momento consumativo del delito de secuestro simple que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0consuma \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad de la persona, mediante la \u00a0ejecuci\u00f3n de alguna de las conductas \u00a0alternativas que lo \u00a0configuran, con prop\u00f3sitos distintos a las previstos para el \u00a0extorsivo; basta el acto de coartar la autonom\u00eda de locomoci\u00f3n \u00a0que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta \u00a0el comportamiento de su autor o part\u00edcipe.\u00bb21 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tiempo que la persona debe permanecer retenida \u00a0por sus captores para que se configure el delito de secuestro la Sala \u00a0ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en el secuestro en cualquiera de sus modalidades t\u00edpicas \u00a0(arrebatamiento, sustracci\u00f3n, retenci\u00f3n u \u00a0ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus \u00a0captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse \u00a0de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el \u00a0t\u00e9rmino que dure la privaci\u00f3n de la locomoci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n la forma, violenta o no, en que fue llevado a \u00a0ellos\u00bb22 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa, efectuada la anterior precisi\u00f3n, que no se \u00a0presentan errores en la adecuaci\u00f3n de la conducta ejecutada \u00a0por ALBEIRO ORTIZ PARDO con el tipo penal de secuestro simple, \u00a0conforme se hizo en las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte indica que es suficiente con reducir \u00a0o coartar la autonom\u00eda de locomoci\u00f3n de la persona para \u00a0que se consume el secuestro. No es necesario que la persona obtenga \u00a0la finalidad propuesta, que por las declaraciones de la v\u00edctima \u00a0era llevarlo ante otras personas que no se conocieron en el trascurso \u00a0de la investigaci\u00f3n. Lo cierto es que la autonom\u00eda de \u00a0Germ\u00e1n Archila \u00a0Vargas fue \u00a0coartada porque en el trascurso en \u00a0que estuvo en poder de sus captores no pudo elegir su destino, sino \u00a0que fue obligado a caminar junto a sus secuestradores. Eso significa \u00a0una restricci\u00f3n a la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tiempo que la persona debe permanecer en manos de sus captores, ha \u00a0dicho la Corte, no es determinante para consumar el delito de \u00a0secuestro, as\u00ed como la forma en que lo hicieron. En el caso \u00a0presente caso Germ\u00e1n Archila Vargas estuvo retenido, contra su \u00a0voluntad por m\u00e1s de veinte minutos, y si bien la forma como \u00a0ocurri\u00f3 el sometimiento este fue de corta duraci\u00f3n, \u00a0pues el secuestrado logr\u00f3 fugarse, ello no elimina la \u00a0retenci\u00f3n realizada por ALBEIRO ORTIZ PARDO, de esta manera \u00a0quedan, entonces, acreditados los elementos constitutivos del \u00a0secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casacionista considera que la conducta ejecutada por ALBEIRO ORTIZ \u00a0PARDO \u00a0se enmarca dentro de las previsiones del tipo penal de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal que exige que la persona no sea privada \u00a0de la libertad, sino que sea obligada \u00a0a hacer, tolerar, u omitir \u00a0alguna cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al demarcar \u00a0delito de secuestro con el de constre\u00f1imiento ilegal dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)siempre \u00a0que la presi\u00f3n se ejerza a trav\u00e9s de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del agredido se incurre en secuestro. Si el m\u00e9todo \u00a0de coacci\u00f3n no es la retenci\u00f3n de la persona y el \u00a0prop\u00f3sito del delincuente es obtener provecho, utilidad o \u00a0beneficio il\u00edcitos, se habr\u00e1 hecho corresponder el \u00a0comportamiento con la descripci\u00f3n prevista para la extorsi\u00f3n. \u00a0En los dem\u00e1s casos en que se constri\u00f1a a otro a hacer, \u00a0tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, \u00a0extorsi\u00f3n, desplazamiento forzado o tortura, se configura el \u00a0tipo subsidiario de constre\u00f1imiento ilegal\u00bb23 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la conducta conforme fue calificada por el \u00a0Tribunal es correcta, conforme se establece por el modo empleado por \u00a0sus captores para reducir la voluntad de la v\u00edctima y el \u00a0tiempo que estuvo bajo su poder. El m\u00e9todo fue restringir su \u00a0libertad de locomoci\u00f3n y el lapso que dur\u00f3 esta \u00a0retenci\u00f3n fue de alrededor de veinte minutos, pues el \u00a0secuestrado huy\u00f3 de sus captores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, carece tambi\u00e9n de idoneidad sustancial porque \u00a0la adecuaci\u00f3n que hicieron los falladores de instancia de la \u00a0conducta desplegada por ALBEIRO ORTIZ PARDO se enmarca dentro de los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos del tipo objetivo del secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el cargo en la forma como fue presentado por la casacionista no \u00a0satisface las exigencias legales y jurisprudenciales, pues indic\u00f3 \u00a0como v\u00eda la nulidad, cuestion\u00f3 la fijaci\u00f3n de \u00a0los hechos llevada a cabo por el juez, y termin\u00f3 censurando la \u00a0forma como se hizo la adecuaci\u00f3n t\u00edpica en la \u00a0sentencia, todo lo cual es suficiente para inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se formul\u00f3 un segundo cargo contra el fallo del \u00a0Tribunal con fundamento en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00b0, de \u00a0la Ley 906 de 2000, por el manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, y, en \u00a0consecuencia, considera ha debido aplicarse el indubio \u00a0pro reo, \u00a0puesto que la inferencia realizada por la Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Yopal al manifestar en la sentencia que el hecho \u00a0de que ALBEIRO ORTIZ PARDO no hubiera escapado del lugar de los \u00a0acontecimientos no elimina su participaci\u00f3n en el delito, \u00a0puesto que puede tratarse de un delincuente sin experiencia o ingenuo \u00a0que no crey\u00f3 que fuese a ser capturado. Este razonamiento, \u00a0considera la abogada, junto con la simple coincidencia de los rasgos \u00a0ALBEIRO ORTIZ PARDO con los descritos por la v\u00edctima sobre su \u00a0captor, no implica certeza sobre la responsabilidad penal de este \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido con respecto a la trasgresi\u00f3n \u00a0del principio in \u00a0dubio pro reo, que \u00a0\u00e9sta puede ocurrir por violaci\u00f3n directa o indirecta de \u00a0la ley sustancial. En cualquiera de estos casos el demandante debe \u00a0se\u00f1alar de manera clara y precisa cu\u00e1l es la v\u00eda \u00a0escogida, puesto que cada una tiene un m\u00e9todo demostrativo \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera modalidad es la violaci\u00f3n directa, que ocurre cuando \u00a0el juzgador profiere una sentencia condenatoria a pesar de considerar \u00a0en la parte motiva de la providencia que la prueba recaudada \u00a0v\u00e1lidamente no alcanza el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0exigido al efecto por la ley, y, sin embargo, no lo reconoce as\u00ed \u00a0en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda modalidad es la violaci\u00f3n indirecta que ocurre cuando \u00a0se da una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria y el juzgador \u00a0de modo equivocado concluye que en el proceso existe el est\u00e1ndar \u00a0de prueba fijado por la ley para dar por probadas la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible y la responsabilidad del acusado y, en \u00a0consecuencia, profiere sentencia condenatoria, debiendo absolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de estas dos hip\u00f3tesis, como el motivo de casaci\u00f3n \u00a0a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia, de acuerdo \u00a0con la causal de casaci\u00f3n que corresponda y el tipo de error \u00a0que se pretenda demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, que en cuanto tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del \u00a0imperativo constitucional y legal del in \u00a0dubio pro reo \u00a0como resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, la Sala24 \u00a0tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]l \u00a0reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma est\u00e1 \u00a0significando que para su aplicaci\u00f3n sea suficiente su sola \u00a0afirmaci\u00f3n, desconociendo que la contradicci\u00f3n \u00a0subyacente en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria se quede en \u00a0la din\u00e1mica primaria de su aducci\u00f3n, ya que, \u00a0precisamente, su m\u00e1xima expresi\u00f3n dial\u00e9ctica se \u00a0encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien \u00a0como titular de la jurisdicci\u00f3n es el que debe confrontar en \u00a0su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al \u00a0proceso, para con fundamento y l\u00edmite en la sana cr\u00edtica, \u00a0excepci\u00f3n hecha de aquellos casos en los que eventualmente la \u00a0ley les reconozca tarifa legal, colija cu\u00e1les ameritan probar \u00a0un hecho y cu\u00e1les no, labor intelectual esta que le impone una \u00a0apreciaci\u00f3n, inicialmente individual, pero, acto seguido, como \u00a0en todo proceso anal\u00edtico, confrontativa con el universo \u00a0probatorio v\u00e1lidamente aportado al proceso, \u00fanica forma \u00a0de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede \u00a0ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el \u00a0juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los \u00a0medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad \u00a0procesal, resultando intrascendente la sola afirmaci\u00f3n de \u00a0certeza o duda, seg\u00fan el caso, pues lo que importa es su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Este procedimiento, impone, entonces, la elaboraci\u00f3n de un \u00a0juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una \u00a0conclusi\u00f3n, que en el campo valorativo viene a significar la \u00a0convicci\u00f3n que se tenga sobre la existencia de un hecho o su \u00a0negaci\u00f3n, con el \u00edtem de que en punto de la actividad \u00a0probatoria procesal, su apreciaci\u00f3n no puede partir de \u00a0hip\u00f3tesis, sino de hechos probados, los que \u00a0contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios \u00a0obtenidos para su demostraci\u00f3n conduzcan a una sola verdad o \u00a0que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con \u00a0base en la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia com\u00fan, \u00a0unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando \u00a0los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar \u00a0a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un \u00a0hecho o de un preciso fen\u00f3meno, pudiendo, entonces, llegarse \u00a0 a uno de los dos extremos viables, o la certeza o \u00a0la duda de su \u00a0inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado \u00a0de credibilidad, lo que no puede ser jur\u00eddicamente admisible \u00a0es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada \u00a0prueba, dejando de lado la imprescindible confrontaci\u00f3n que se \u00a0impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de \u00a0ellas puede contener una verdad, o m\u00e1s precisamente, dar \u00a0origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto \u00a0a ser confrontado con los dem\u00e1s, para que en su universo, \u00a0integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de \u00a0l\u00f3gicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y \u00a0descartar aquellos que se escapan a estos c\u00e1nones exigidos por \u00a0la ley para efectos de la apreciaci\u00f3n probatoria, y as\u00ed, \u00a0de ellos, s\u00ed inferir la conclusi\u00f3n que ir\u00e1 a \u00a0producir una determinada relevancia jur\u00eddica, tanto en lo \u00a0sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza \u00a0sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la \u00a0duda sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala observa que en la formulaci\u00f3n del cargo por \u00a0trasgresi\u00f3n del principio del indubio \u00a0pro reo \u00a0se dej\u00f3 sin precisar si ello obedeci\u00f3 a errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria o a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo pretendido con la demanda era acusar la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley ha debido se\u00f1alar la parte de la sentencia \u00a0en que el fallador consider\u00f3 \u00a0que la prueba no alcanza el grado de conocimiento exigido por la ley; \u00a0tarea que omiti\u00f3 la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si lo que se pretend\u00eda demostrar era la existencia de \u00a0una violaci\u00f3n indirecta la demandante ha debido realizar el \u00a0respectivo juicio probatorio que lleve a una conclusi\u00f3n de que \u00a0es imposible obtener un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable de la existencia de la conducta que se le atribuy\u00f3 \u00a0a ALBEIRO ORTIZ PARDO en las sentencias, todo a partir de hechos, no \u00a0de simples hip\u00f3tesis o preguntas ret\u00f3ricas, con la gu\u00eda \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica; no obstante, la casacionista \u00a0se limit\u00f3 a cuestionar la sentencia porque en ella se afirm\u00f3 \u00a0que el encartado no huy\u00f3 del lugar despu\u00e9s de que el \u00a0secuestrado se le fugo a sus captores y porque, adem\u00e1s, en \u00a0sentir de la abogada la coincidencia de los rasgos descritos por el \u00a0secuestrado con las caracter\u00edsticas de su defendido no ofrecen \u00a0el grado de certeza para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso la censura carece de idoneidad sustancial para superar el \u00a0juicio de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar las sentencias la Corte observa que en la de \u00a0primera instancia, que constituye una unidad inescindible con el \u00a0fallo de segundo grado, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0dicho se\u00f1alamiento fue refrendado en por Archila Vargas en su \u00a0testimonio, pues esta persona sin dubitaci\u00f3n alguna dijo que \u00a0en el juicio se encontraba uno de los hombres que lo hab\u00edan \u00a0retenido, pues se trata de una persona mona, de ojos claros, que en \u00a0la diligencia lucia camiseta blanca y un tatuaje en el brazo \u00a0izquierdo, se\u00f1ales que coinciden con el encartada, as\u00ed \u00a0las cosas encuentra este juzgado que no existe incertidumbre acerca \u00a0de la responsabilidad del acusado, pues no s\u00f3lo fue reconocido \u00a0por la v\u00edctima, el uniformado que particip\u00f3 en su \u00a0aprehensi\u00f3n, sino que Jes\u00fas Orlado Vargas lo describi\u00f3 \u00a0como una de las personas que llevaban a Germ\u00e1n Daniel por \u00a0delante, enca\u00f1onado, por ese motivo y ante el auxilio que le \u00a0pidi\u00f3 Archila Vargas fue que inform\u00f3 al empleado del \u00a0\u00faltimo, pues crey\u00f3 que se trataba de un secuestro.\u00bb25 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la sentencia del Tribunal sobre la identificaci\u00f3n de \u00a0ALBEIRO ORTIZ PARDO, como autor del delito de secuestro de Germ\u00e1n \u00a0Archila Vargas, la Sala de Decisi\u00f3n explica que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0cierto es que la prueba obrante, principalmente la versi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, dice con certeza que ese hombre fue uno de quienes \u00a0lo retuvieron, a quien identific\u00f3 en dos ocasiones, una reci\u00e9n \u00a0capturado y otra en el juicio oral, a quien se\u00f1alo en forma \u00a0segura y sin asomo de duda, incluso identific\u00e1ndolo por tener \u00a0un tatuaje en un brazo.\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la identidad de ALBEIRO ORTIZ PARDO en el secuestro de \u00a0German Archila Vargas no se fundament\u00f3 en conjeturas y errores \u00a0de razonamiento, sino, en un reconocimiento que no dej\u00f3 lugar \u00a0a dudas por parte del secuestrado y de un testigo, que incluso \u00a0result\u00f3 amenazado, que presenci\u00f3 la retenci\u00f3n a \u00a0la que fue sometida la v\u00edctima y que dio aviso a sus empleados \u00a0para que llamaran a las autoridades policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conjeturas acusadas por la casacionista surgen de los interrogantes \u00a0que la defensa formul\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, pero no constituyen el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n, el cual est\u00e1 dado por los \u00a0testimonios del propio secuestrado y de un tercero Jes\u00fas \u00a0Orlado Vargas quien tuvo la oportunidad de ver a los secuestradores y \u00a0la forma como llevaban a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro parte, para que el cargo por errores derivados de la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba quede debidamente estructurado y, en consecuencia, sea \u00a0objeto de estudio por parte de la Sala no es suficiente con la \u00a0presentaci\u00f3n de criterios personales sobre la forma de valorar \u00a0la prueba, sino que es necesario demostrar que la valoraci\u00f3n \u00a0hecha por el juzgador desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es una ley de la ciencia, un principio de la l\u00f3gica, o \u00a0una regla de la experiencia, que de no haberse contrariado la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda totalmente distinta, debido a que los \u00a0otros medios probatorios carecen de la capacidad demostrativa para \u00a0dar por acreditado el mismo supuesto f\u00e1ctico fijado en la \u00a0sentencia; aspectos de los que no se ocup\u00f3 la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el cargo no satisface las exigencias formales y \u00a0materiales para ser estudiado de fondo, pues la cr\u00edtica que se \u00a0hace al razonamiento probatorio no se aviene con lo consignado en la \u00a0sentencia, dado que \u00e9sta explica de manera suficiente por qu\u00e9 \u00a0le dio y cu\u00e1l el grado de credibilidad que le otorg\u00f3 a \u00a0cada medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto debe advertirse, que la Corte tiene establecido que el \u00a0error originado en la apreciaci\u00f3n judicial del m\u00e9rito \u00a0de la prueba recaudada en el proceso penal no surge de la sola \u00a0disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por el \u00a0juzgador y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la \u00a0manifiesta y demostrada contradicci\u00f3n entre aqu\u00e9l y las \u00a0reglas que orientan la valoraci\u00f3n racional de la prueba, \u00a0porque si el juez, en ejercicio de esa funci\u00f3n, ha respetado \u00a0los l\u00edmites que prescriben las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0ser\u00e1 su criterio, y no el de las partes, el llamado a \u00a0prevalecer, por virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con que est\u00e1 amparada la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero: falta de aplicaci\u00f3n de una norma sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer cargo que se formul\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0fue bajo el amparo de la violaci\u00f3n directa por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0regula la tentativa, y, en consecuencia, denuncia tambi\u00e9n una \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la ley, pues el Tribunal subsumi\u00f3 \u00a0los hechos materia de juzgamiento en el tipo penal de secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada inicia la demostraci\u00f3n del cargo con la cita del \u00a0aparte de la sentencia de segunda instancia que cuestiona: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0aspecto tambi\u00e9n se halla debidamente dilucidado en el fallo de \u00a01\u00aa \u00a0instancia y en general se advierte del relato del testigo y \u00a0v\u00edctima Archila Vargas. Afirma que fue retenido por cerca de \u00a0veinte minutos de modo que trascurri\u00f3 un tiempo definido desde \u00a0el momento en que fue retenido y se le oblig\u00f3 a andar cierta \u00a0distancia. Vale decir, el delito se consum\u00f3. Tentativa ser\u00eda \u00a0el caso en que los autores hubieran realizado acciones tendientes a \u00a0retener o apoderarse de la v\u00edctima no logrando hacerlo. Pero \u00a0este caso \u00e9sta definido como una retenci\u00f3n completa y \u00a0por una especie de tiempo definido, tan cierto que Archila Vargas les \u00a0ofreci\u00f3 dinero para que lo dejaran libre, pues portaba \u00a0$2.000.000 de pesos y aquellos le respondieron que ten\u00edan \u00a0orden de llevarlo. La fuga de Archila Vargas minutos despu\u00e9s \u00a0no dice de por s\u00ed que se trate de una tentativa, pues \u00e9sta \u00a0ocurre precisamente porque ya se hallaba en ese estado de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. Dif\u00edcil ser\u00e1 decir que siempre que la \u00a0v\u00edctima logre evadir su retenci\u00f3n el delito se queda en \u00a0grado de tentativa. Necesariamente \u00a0para la tentativa es que la evasi\u00f3n se d\u00e9 antes de que \u00a0ocurra la retenci\u00f3n, que no es el caso puesto en examen\u00bb27 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, la casacionista, con el prop\u00f3sito de demostrar el \u00a0cargo, procede a trascribir el contenido de los art\u00edculos 168 \u00a0y 27 de la Ley 599 de 2000 que describen la conducta de secuestro \u00a0simple y regulan la tentativa, respectivamente, e indica que \u00abdel \u00a0simple cotejo de las normas con la realidad f\u00e1ctica se puede \u00a0establecer que no existe correspondencia entre la norma del art\u00edculo \u00a0168 que establece el secuestro simple consumado, sino el de secuestro \u00a0simple en el grado de tentativa. Modalidad \u00e9sta establecida en \u00a0el art\u00edculo 27 C.P.\u00bb28 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se\u00f1ala la censura, llev\u00f3 a que el Tribunal \u00a0impusiera a ALBEIRO ORTIZ PARDO una pena superior a la que en \u00a0realidad le correspond\u00eda, debido a que su conducta se adecua \u00a0al tipo penal de secuestro simple en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2014violaci\u00f3n directa\u2014 opera cuando el juez en la \u00a0sentencia deja de aplicar, interpreta de manera err\u00f3nea o \u00a0aplica indebidamente la norma llamada a regular el caso.29 \u00a0Al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha dicho que la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial supone la existencia de un error en la \u00a0selecci\u00f3n del precepto, el cual conduce a que la imputaci\u00f3n \u00a0no guarde correspondencia con el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta oportuno reiterar que la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa implica la aceptaci\u00f3n de los hechos, de las \u00a0pruebas y la valoraci\u00f3n que de ellas se hizo por parte de los \u00a0jueces de instancia, de ah\u00ed que no le es permitido al \u00a0casacionista debatir cuestiones de facto, dado que la discusi\u00f3n \u00a0que propone es estrictamente jur\u00eddica y recae sobre la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, observa la Sala que en \u00a0abierta contrav\u00eda con la l\u00f3gica que reclama la \u00a0infracci\u00f3n denunciada, la casacionista se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que del simple cotejo \u00a0de las normas con la realidad \u00a0se evidencia la violaci\u00f3n directa, sin que demuestre que parte \u00a0de los hechos, conforme los fijo el Tribunal, no se adecua al tipo \u00a0penal seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que el cargo formulado tuviese posibilidad de ser estudiado por la \u00a0Corte en la demanda ha debido demostrarse que el Tribunal en su \u00a0sentencia declar\u00f3 probado que el procesado dio inicio a la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0libertad de German Archila Vargas, mediante actos id\u00f3neos e \u00a0inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n y \u00e9sta \u00a0no se logr\u00f3 por circunstancias ajenas a su voluntad, pero este \u00a0esfuerzo demostrativo no se realiz\u00f3 por parte de la \u00a0demandante, pues encamino su esfuerzo argumentativo hacia la ausencia \u00a0de agotamiento de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso no pod\u00eda lograrlo dado que el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0acreditada la efectiva privaci\u00f3n de la libertad de German \u00a0Archila Vargas por parte de Albeiro Ortiz Pardo durante un lapso \u00a0m\u00ednimo de veinte minutos y ese comportamiento se adecua al \u00a0tipo penal de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tentativa se encuentra regulada en el art\u00edculo 27 \u00a0de la Ley 599 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y esta no se produjere por circunstancias ajenas \u00a0a su voluntad\u2026.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tentativa, entonces, es un comportamiento doloso que ha superado la \u00a0simple ideaci\u00f3n y la preparaci\u00f3n del delito y que ha \u00a0comenzado a ejecutarse sin que haya logrado, por ende, ni la \u00a0consumaci\u00f3n ni el agotamiento de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, por lo tanto, demarcar o diferenciar los actos ejecutivos \u00a0que, a la postre, resultan sancionables a t\u00edtulo de tentativa, \u00a0y los actos de consumaci\u00f3n y agotamiento para precisar si en \u00a0el caso en estudio nos encontramos ante un caso de tentativa como lo \u00a0manifiesta la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la tentativa acabada se presenta cuando el agente ha realizado todos \u00a0los actos que de conformidad con su plan son suficientes para \u00a0conseguir la producci\u00f3n del resultado pretendido, pero este no \u00a0se reproduce por causas ajenas a su voluntad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la tentativa inacabada ocurre cuando el autor ha dado \u00a0comienzo id\u00f3neo e inequ\u00edvoco a la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito, pero no ha realizado todos los actos que de acuerdo con su \u00a0planeaci\u00f3n son necesarios para que el resultado se \u00a0produzca, \u00a0momento en el cual el iter criminis se ve interrumpido por una causa \u00a0ajena a su voluntad que le impide continuar.\u00bb30 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, considera la Sala que en este asunto no \u00a0se configura una tentativa del delito de secuestro, dado que la \u00a0conducta realizada por ALBEIRO ORTIZ PARDO cuando Germ\u00e1n \u00a0Archila Vargas escap\u00f3 de sus captores se encontraba en la fase \u00a0de consumaci\u00f3n del punible, como lo muestra el hecho de que ya \u00a0se hab\u00eda sometido el derecho a la locomoci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, dado que fue obligado a caminar junto con sus \u00a0captores por m\u00e1s de veinte minutos, y recuper\u00f3 la \u00a0libertad cuando huy\u00f3 de ellos en una volqueta que casualmente \u00a0pasaba por el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que no ocurri\u00f3 fue el agotamiento del delito, es decir, que \u00a0los secuestradores hubieran puesto a Germ\u00e1n Archila Vargas a \u00a0\u00f3rdenes de quien dispuso su rapto, conforme se lo confesaron a \u00a0\u00e9ste \u00faltimo cuando les ofreci\u00f3 la suma de dos \u00a0millones de pesos que portaba a cambio de su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, el delito de secuestro se consuma en el \u00a0momento en que se priva de la libertad de locomoci\u00f3n de manera \u00a0ileg\u00edtima a una persona, en tanto que el agotamiento, ocurre \u00a0cuando el sujeto activo de la conducta alcanza la finalidad que se \u00a0propuso, en cuyo caso la legislaci\u00f3n prev\u00e9 una pena \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0si ese prop\u00f3sito se logra, es evidente que en aplicaci\u00f3n, \u00a0ya de normas expresas, ya de principios fundantes de la pena, ya de \u00a0criterios de justicia y equidad, el castigo para quien agota el \u00a0delito (es decir, logra el prop\u00f3sito que es ajeno a la \u00a0consumaci\u00f3n) debe ser mayor que el correspondiente a quien \u00a0simplemente lo consuma (realiza la conducta con un prop\u00f3sito, \u00a0pero no logra \u00e9ste). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos espec\u00edficos se\u00f1alados se tiene que, respecto \u00a0del secuestro, el legislador expresamente regul\u00f3 la materia, \u00a0por cuanto sanciona como delito consumado de secuestro la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de la v\u00edctima \u201ccon el prop\u00f3sito\u201d \u00a0de alcanzar las finalidades regladas (art\u00edculo 169 del C\u00f3digo \u00a0Penal), pero si esa finalidad se obtiene (se agota) se estableci\u00f3 \u00a0un aumento significativo de la pena (art\u00edculo 170.8).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el cargo formulado por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 27 de la Ley 599 de 2000 y la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal \u00a0no las \u00a0exigencias m\u00ednimas de orden formal ni sustancial requeridas \u00a0para su estudio de fondo la Sala lo inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala la inadmitir\u00e1 la demanda y ordenar\u00e1 \u00a0devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo \u00a0violaciones a garant\u00edas fundamentales que deba proteger de \u00a0manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda contra \u00a0la sentencia dictada el 9 de septiembre de \u00a02014 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 1, disco compacto entre los folios 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 4, minuto 7:28 segundos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 24.530 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 10 de marzo de 2010, rad. N\u00b0 32868. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 1594-2016 rad.46782 02, nov. 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42431, en la que reitero lo sostenido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 9 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. 32506 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia de 4 de septiembre de 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015884. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 1, folio 104, vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 1, folio 137, vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 1, folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No. 1, folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181. Procedencia del recurso de casaci\u00f3n. El recurso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control constitucional y legal procede contra las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por: 1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 de agosto de 2007, rad. No 25974. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3103-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45259 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}