{"id":35615,"date":"2023-09-13T21:42:42","date_gmt":"2023-09-13T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3102-201852146\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:42","slug":"ap3102-201852146","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3102-201852146\/","title":{"rendered":"AP3102-2018(52146)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3102-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052146 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de GUSTAVO \u00a0JUNIOR ACOSTA OSORIO \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 2 de Noviembre de 2017, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juez Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificaci\u00f3n, Tolima \u00a0el 13 de septiembre de 2016, que lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable del punible de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0madrugada del 15 de noviembre de 2015, frente al predio identificado \u00a0en la nomenclatura urbana como calle 4C No. 8-05, del barrio Los \u00a0C\u00e1mbulos, del municipio de Purificaci\u00f3n, Gustavo \u00a0Junior Acosta Osorio, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otros sujetos, arremeti\u00f3 contra \u00a0la humanidad de Israel Conde Yara, con ocasi\u00f3n de una ri\u00f1a \u00a0que se suscit\u00f3 entre ellos, caus\u00e1ndole m\u00faltiples \u00a0heridas en distintas partes de su cuerpo con un arma corto punzante. \u00a0El afectado fue trasladado en ambulancia a un establecimiento \u00a0hospitalario donde falleci\u00f3 como consecuencia de las graves \u00a0lesiones que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Junior Acosta Osorio fue \u00a0capturado el 20 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la orden de \u00a0captura n\u00famero 009, expedida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Purificaci\u00f3n.\u00bb. (Negritas \u00a0dentro de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia concentrada del 21 de Noviembre de 2015 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valle de San Juan, Tolima, se realizaron las audiencias preliminares \u00a0de legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n -por el punible de homicidio agravado seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 103 y 104.7 del C\u00f3digo Penal-, cargo que \u00a0no fue aceptado por el imputado; y de solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, imponi\u00e9ndosele la consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de Abril de 2016 ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Purificaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Veintinueve \u00a0Seccional de la misma localidad formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra GUSTAVO JUNIOR ACOSTA OSORIO como autor del delito de \u00a0homicidio agravado3. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las audiencias preparatoria4 \u00a0y del juicio oral5, \u00a0el 13 de Septiembre de 2016 el juez de primer grado profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra el procesado6 \u00a0como autor de la conducta punible de homicidio simple, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena principal de diecisiete (17) a\u00f1os y cuatro (4) meses \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0a la vez que le neg\u00f3 tanto el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n la fiscal\u00eda7, \u00a0la defensa8 \u00a0y el apoderado de las victimas9 \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, que fue desatado el 2 \u00a0de Noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirmando integralmente la \u00a0sentencia de primera instancia10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado interpuso oportunamente recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la providencia del Tribunal11. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa postul\u00f3 tres cargos en contra del fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el amparo del art\u00edculo181 numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho, bajo la modalidad \u00a0de falso juicio de identidad, \u00abpor \u00a0desconocimiento de los principios legales y constitucionales de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo\u00bb12, \u00a0la desatenci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica nacional y de los preceptos 7 y 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demostraci\u00f3n del cargo, el impugnante cita copiosa \u00a0jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, \u00a0relacionada con los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0y sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro invocado \u00a0porque las pruebas debatidas en el juicio no demuestran m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda la responsabilidad de su representado en el \u00a0delito por el que se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sola presencia del enjuiciado en el lugar de los hechos no es \u00a0suficiente para edificar una sentencia de condena, raz\u00f3n por \u00a0la cual los juzgadores debieron analizar en forma detallada su real \u00a0compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0que el testigo B.F.A.R. precis\u00f3 que no le vio armas al \u00a0procesado, que el padre de la v\u00edctima \u00abno \u00a0estaba presente\u00bb14 \u00a0\u2013sin precisar el momento-, que no observ\u00f3 bien a la \u00a0persona que le dio muerte a Israel, y que el deponente se limit\u00f3 \u00a0a indicar que cuando ACOSTA OSORIO estaba encima de Israel, este lo \u00a0cog\u00eda del buzo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por el progenitor de Conde Yara, \u00a0considera que contrario a lo que expres\u00f3, no pudo percibir la \u00a0participaci\u00f3n de su asistido en el punible, pues como lo \u00a0afirm\u00f3 el menor B.F.A.R., cuando \u00e9ste hizo su arribo al \u00a0lugar de los hechos, su hijo ya se encontraba en el suelo sangrando, \u00a0por lo cual las heridas pudieron causarse por otro sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0apartes de las atentaciones del ascendiente de la v\u00edctima para \u00a0destacar que \u00abdio \u00a0a entender\u00bb15 \u00a0que en el lugar se hallaban otras personas con armas cortopunzantes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0testimonio de Jes\u00fas Anuar Conde Yara, estima que contradice la \u00a0versi\u00f3n de su padre, Ismael Conde Yate, toda vez que indica \u00a0que cuando su progenitor vuelve de perseguir a las otras dos personas \u00a0que se hallaban en el lugar de los hechos y con quienes tuvo un \u00a0enfrentamiento, no sab\u00eda si JUNIOR ACOSTA \u00a0estaba \u00a0muerto, por lo que no pudo confrontarlo y lesionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte que case la sentencia recurrida y que en su lugar, \u00a0absuelva a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 181 numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho, bajo la modalidad \u00a0de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, debido a que omiti\u00f3 \u00a0valorar una prueba legal y oportunamente aportada al proceso, \u00a0afirmaci\u00f3n que realiza con fundamento en los art\u00edculos \u00a07, 372, 373, 380, 381, 390 y 404 del mismo estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar la jurisprudencia de esta Corte, el censor increpa \u00a0la \u00a0ausencia de valoraci\u00f3n conjunta de la prueba y la omisi\u00f3n \u00a0del testimonio de Jes\u00fas Anuar Conde Yara, de quien insiste \u00a0afirm\u00f3 que no observ\u00f3 a su asistido portando un arma \u00a0corto punzante ni atacando a su hermano, lo cual desde su punto de \u00a0vista, demuestra que las afirmaciones de Ismael Conde Yate son \u00a0contrarias a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala casar la sentencia recurrida para absolver a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0el art\u00edculo 181 numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0censor reprocha la sentencia de segundo nivel de incurrir en \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso juicio de raciocinio por desconocimiento de \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia, e invoca los art\u00edculos \u00a015, 372, 373, 380, 381, 390 y 404 de la Ley 906 del 2004 como \u00a0sustento de su postura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante desarrolla su argumentaci\u00f3n conceptualizando lo que \u00a0se entiende por sana cr\u00edtica y por m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia de esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el fallador de segunda instancia \u00a0incurri\u00f3 en el yerro \u00a0formulado por desconocimiento de los axiomas de la experiencia, e \u00a0insiste en que B.F.A.R. narr\u00f3 que el padre de la v\u00edctima \u00a0sali\u00f3 de su casa cuando su hijo ya estaba en el suelo, y que \u00a0no le vio armas al procesado, con lo cual el progenitor no pudo \u00a0presenciar el enfrentamiento inicial como lo asegur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que existe un inter\u00e9s por parte del progenitor de la v\u00edctima \u00a0en que se declare la responsabilidad de su defendido, y \u00a0requiere que la Sala case \u00a0el fallo recurrido para, en su lugar, absolver a GUSTAVO JUNIOR \u00a0ACOSTA OSORIO \u00a0de \u00a0la conducta punible por la que se le condeno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala rememora que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0representa un juicio de legalidad y constitucionalidad a la sentencia \u00a0que se recurre, cuyas funciones, fines y requisitos han sido \u00a0desarrollados tanto por la legislaci\u00f3n, como por la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que se trata de una sede \u00fanica que por su naturaleza tiene \u00a0como presupuesto la finalizaci\u00f3n del proceso penal ordinario \u00a0con la sentencia del juez de segunda instancia, caracter\u00edstica \u00a0que ha propiciado que en reiteradas oportunidades esta Colegiatura16 \u00a0afirmara que no se puede comprender como una tercera instancia del \u00a0proceso penal ordinario en donde se contin\u00fae o se reiteren los \u00a0alegatos correspondientes al debate factico y jur\u00eddico propios \u00a0del primer y segundo nivel jurisdiccional ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas la Sala reitera una vez m\u00e1s, que en este \u00a0estadio extraordinario del tr\u00e1mite penal le corresponde al \u00a0casacionista desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste a la decisi\u00f3n que se pretende censurar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destaca que las pretensiones de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0deben soportarse en el prop\u00f3sito de alcanzar los fines que se \u00a0le imprimen a este recurso, acompa\u00f1ados de la \u00a0identificaci\u00f3n de la sentencia confutada, la acreditaci\u00f3n \u00a0de la legitimidad y el inter\u00e9s para recurrir, la expresi\u00f3n \u00a0clara y precisa de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la pretensi\u00f3n, la demostraci\u00f3n objetiva de la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por la ley aplicable al caso, y su \u00a0fundamentaci\u00f3n de acuerdo con las precisas pautas \u00a0jurisprudenciales de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no satisfacer las exigencias m\u00ednimas anteriormente referidas \u00a0la Corte inadmitir\u00e1 la demanda bajo \u00a0examen, la cual, entre otras falencias, se halla hu\u00e9rfana de \u00a0las necesarias argumentaciones que deben realizarse en torno a los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso de casaci\u00f3n para el caso \u00a0concreto, sin que sea suficiente para ello la citaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su primera censura el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, \u00a0bajo la modalidad de falso juicio de identidad, \u00abpor \u00a0desconocimiento de los principios de in dubio pro reo y de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb, \u00a0toda vez que considera que \u00a0las \u00a0pruebas debatidas en juicio no demuestran m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda la responsabilidad de su representado en el homicidio de \u00a0Israel Conde Yara. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de la demanda la Sala advierte que el actor omite \u00a0especificar, en primer lugar, qu\u00e9 clase de falso juicio de \u00a0identidad por error de hecho en la v\u00eda indirecta es el que se \u00a0formula contra la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0pues bien es sabido, que este \u00a0puede devenir por cercenamiento \u00a0\u2013cuando se omite la prueba o aparte de la misma-, por adici\u00f3n \u00a0\u2013al agregarle un tenor que no tiene- o, por distorsi\u00f3n \u00a0\u2013al tergiversar su contenido-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que constituye una carga para \u00a0el inconforme especificar la modalidad de falso juicio de identidad a \u00a0la que corresponde su alegato y, por supuesto, sustentarlo en debido \u00a0forma. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0lo pretendido es denunciar la configuraci\u00f3n de errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qu\u00e9 \u00a0dice en concreto el medio probatorio, qu\u00e9 \u00a0dedujo exactamente \u00a0el juzgador de \u00e9l, c\u00f3mo se produjo la tergiversaci\u00f3n \u00a0o cercen\u00f3 o adicion\u00f3 la prueba haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cu\u00e1l \u00a0fue la repercusi\u00f3n definitiva del desacierto en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha expuesto, este deber argumentativo fue desatendido por el \u00a0libelista, pues tan solo enunci\u00f3 que desde su \u00f3ptica el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad en su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el inconforme prescindi\u00f3 de precisar la prueba \u00a0sobre la que el yerro denunciado reca\u00eda, pues no indic\u00f3 \u00a0y mucho menos demostr\u00f3, qu\u00e9 medio de conocimiento fue \u00a0el cercenado, adicionado o tergiversado en su exacto contenido por el \u00a0juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la postulaci\u00f3n, en el presente asunto la Corte percibe que \u00a0en realidad la argumentaci\u00f3n del libelista tiende a demostrar \u00a0un falso juicio de raciocinio y no uno de identidad, pues en su \u00a0exposici\u00f3n, dirige su razonamiento a rebatir la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas por parte del juez, indicando que \u00aben \u00a0este sistema penal acusatorio las pruebas deben ser contundentes para \u00a0edificar una sentencia condenatoria, de ah\u00ed, que opere el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n tendiente a que el Juez tenga un \u00a0contacto directo con la prueba, debiendo posteriormente valorarlas de \u00a0acuerdo a los \u00a0principios \u00a0de la sana cr\u00edtica \u00a0y \u00a0la experiencia\u00bb18 \u00a0(negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0posteriormente, al afirmar que \u00abpara \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio el Juez tendr\u00e1 en cuenta \u00a0los \u00a0principios t\u00e9cnico cient\u00edficos, \u00a0sobre la percepci\u00f3n, la memoria, la naturaleza del objeto \u00a0percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por medio de \u00a0los cuales se obtuvo la percepci\u00f3n, el comportamiento del \u00a0testigo, sus respuestas y personalidad\u00bb19. \u00a0(Destacado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces evidente, que el cargo as\u00ed expuesto corresponde \u00a0vagamente a un falso juicio de raciocinio, por cuanto se pretende \u00a0demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez \u00a0de segundo nivel no estuvo supeditada a los principios de la sana \u00a0critica con sus tres elementos esenciales: las leyes cient\u00edficas, \u00a0los principios l\u00f3gicos, y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, lo que a juicio del accionante no permitir\u00eda \u00a0demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ello y aunque el impugnante hubiese encauzado correctamente \u00a0la inconformidad, la propuesta no logra concretar c\u00f3mo en el \u00a0desarrollo del proceso estimativo el Tribunal desconoci\u00f3 los \u00a0principios que se\u00f1ala violados, evidenciando en su escrito el \u00a0an\u00e1lisis por cuenta propia de algunos de los testimonios \u00a0practicados en el proceso, para arribar a concluir que se \u00a0contradicen, como si se tratara esta sede de una instancia adicional \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0lo expresado por el demandante es su particular disentimiento del \u00a0m\u00e9rito persuasivo que le otorgaron los jueces de conocimiento \u00a0a los medios de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, con base en \u00a0lo cual expresa su criterio particular respecto del valor probatorio \u00a0que \u00a0debi\u00f3 confer\u00edrsele a los testimonios de Ismael Conde \u00a0Yate, del joven B.F.A.R, y de Jes\u00fas Anuar Conde Yara, \u00a0reduciendo su an\u00e1lisis a un mero alegato de instancia que, \u00a0como se dijo anteriormente, es improcedente en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el censor, el fallador de segundo grado, al sopesar \u00a0en conjunto el material probatorio que consta en el tr\u00e1mite, \u00a0no da cabida a duda alguna a la responsabilidad penal de ACOSTA \u00a0OSORIO, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta la valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n realizada por el a \u00a0quo, \u00a0que debe entenderse como una unidad jur\u00eddica inescindible de \u00a0la decisi\u00f3n de la segundo grado. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontrario \u00a0a lo aducido por la defensa, las declaraciones de los dos testigos \u00a0antes aludidos (haciendo \u00a0referencia a Ismael Conde y B.F.A.R.) gozan \u00a0de plena credibilidad, pues las diferencias recaen sobre temas \u00a0tangenciales, o sobre situaciones que solo pod\u00edan ser \u00a0apreciadas gracias a una determinada ubicaci\u00f3n en el lugar de \u00a0los hechos, por lo que resulta comprensible que el se\u00f1or \u00a0Ismael Conde Yate tuviera una mayor capacidad de percepci\u00f3n de \u00a0lo sucedido, dado que \u00e9l no se qued\u00f3 como un mero \u00a0observador, como si lo hizo el menor B.F. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se itera, que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Ismael Conde Yate, padre del joven fallecido, es totalmente cre\u00edble, \u00a0dado que, adem\u00e1s de ser clara y espont\u00e1nea, es \u00a0consonante con lo aducido, no solo, por los testigos de cargo, \u00a0B.F.A.R y su hijo Jes\u00fas Anuar Conde, sino que tambi\u00e9n \u00a0concuerda con lo declarado por el propio acriminado, respecto de la \u00a0forma como intervino este se\u00f1or en el teatro de los \u00a0acontecimientos que dio origen a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, no existe duda respecto de que Gustavo \u00a0Junior Acosta Osorio fue \u00a0la persona que le propino m\u00faltiples pu\u00f1aladas a Israel \u00a0Conde Yara, la ma\u00f1ana del 15 de noviembre de 2015, las cuales \u00a0acabaron con su vida, pues el padre del fallecido y el menor B.F.A.R. \u00a0fueron claros y concordantes en indicar que fue el aqu\u00ed \u00a0acusado quien se mont\u00f3 sobre el joven fallecido y lo ataco \u00a0en \u00a0repetidas oportunidades con una de sus manos\u00bb20. \u00a0(Negritas \u00a0dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se pude observar, los juzgadores no solo ubican al encartado en el \u00a0lugar de los hechos como lo afirma el recurrente, sino que estiman \u00a0acertadamente que fue \u00e9l y no alias \u201cPiel Roja\u201d \u00a0quien ultim\u00f3 a Israel Conde Yara, descartando la versi\u00f3n \u00a0del procesado seg\u00fan la cual debi\u00f3 intervenir en los \u00a0sucesos acaecidos porque la v\u00edctima no soltaba a alias \u201cPiel \u00a0Roja\u201d, pues para ese momento Israel Conde ya se hallaba \u00a0gravemente herido producto de los golpes que con palos y piedras le \u00a0propinaron, raz\u00f3n por la cual era poco probable que alias \u00a0\u201cPiel Roja\u201d no tuviera m\u00e1s alternativa para \u00a0separarse que apu\u00f1alearlo repetidamente. As\u00ed lo \u00a0se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026 resulta a\u00fan m\u00e1s inveros\u00edmil el hecho de \u00a0que, despu\u00e9s de que Israel Conde ten\u00eda catorce heridas \u00a0en su cuerpo, algunas de estas fatales, y de haber forcejeado en esas \u00a0condiciones con alias \u201cPiel Roja\u201d, le quedara la fuerza \u00a0suficiente para sujetar a Acosta \u00a0Osorio, \u00a0derribarlo y aferr\u00e1rsele fuertemente, haci\u00e9ndolo dar \u00a0vueltas en el piso y tener dificultades para liberarse, pues, el \u00a0estado de salud del afectado era precario, si se tiene en cuenta que, \u00a0seg\u00fan lo indic\u00f3 el galeno que realiz\u00f3 el informe \u00a0de necropsia, una de las pu\u00f1aladas fue asestada en el \u00a0coraz\u00f3n\u00bb21. \u00a0(Negritas \u00a0dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se destaca, que la edificaci\u00f3n de la responsabilidad del \u00a0procesado fue consecuencia de la valoraci\u00f3n conjunta de los \u00a0medios de convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n, pues el \u00a0Tribunal no solo analiz\u00f3 la prueba testimonial, sino que la \u00a0apreci\u00f3 de conjunto con los informes de necropsia, de fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica del lugar de los hechos y con el arma blanca tipo \u00a0navaja hallada en el lugar de los acontecimientos22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anteriormente expuesto, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista acusa a la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0por la v\u00eda indirecta, por error de hecho bajo la modalidad de \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. Debido a ello, la Sala \u00a0rememora que tal yerro se configura23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0cuando el fallador omite valorar el contenido de la prueba que ha \u00a0sido legalmente aportada al proceso, lo que se conoce como falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n; o ii) cuando el juzgador \u00a0hace precisiones f\u00e1cticas a partir de un medio de convicci\u00f3n \u00a0que no forma parte del proceso, o no pertenecen a ninguno de los \u00a0allegados, denominado falso juicio de existencia por suposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante postula su segundo cargo de acuerdo con el primer supuesto \u00a0anteriormente descrito, esto es, por desatender el testimonio de \u00a0Jes\u00fas Anuar Conde Yara, \u00a0quien afirm\u00f3 que no observ\u00f3 a GUSTAVO JUNIOR ACOSTA \u00a0OSORIO portando un arma corto punzante, ni atacando a su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala repara en que tanto el juez de primer grado como el \u00a0de segundo nivel, efectivamente valoraron el testimonio de Jes\u00fas \u00a0Anuar en sus decisiones24, \u00a0lo apreciaron \u00a0articuladamente con las dem\u00e1s pruebas obrantes \u00a0en el plenario, y con fundamento en ello dedujeron la responsabilidad \u00a0del acusado. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0conformar lo dicho anteriormente y debidamente analizado se cuenta \u00a0con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Anuar Cande \u00a0Yara (R:00:51:48- 01.12.57 cd3) quien \u00a0si bien es cierto no dice \u00a0nada respecto a la persona que lesion\u00f3 \u00a0a su hermano, \u00a0s\u00ed es enf\u00e1tico en se\u00f1alar a los individuos que \u00a0se encontraban en el sitio de los acontecimientos, afirmando que \u00a0adem\u00e1s de su hermano que estaba botado en el piso, tambi\u00e9n \u00a0estaban dos persona m\u00e1s \u201cuno de llama Jaime Infante creo \u00a0que es que se llama que le dicen \u201cPIEL ROJA\u201d y el otro es \u00a0un tal SEBASTIAN ANDRADE le dicen \u201cSEBAS\u201d, tambi\u00e9n \u00a0estaba GUSTAVO JUNIOR ACOSTA, quienes ten\u00edan elementos en sus \u00a0manos, afirmando \u201ccon el ladrillo yo vi a Sebasti\u00e1n y \u00a0con el palo vi a Jaime\u201d, es decir, est\u00e1 reafirmando lo \u00a0contado tanto por su padre ISAMEL CONDE y BRAYAN, quienes se\u00f1alaron \u00a0tambi\u00e9n a las mismas personas\u2026Por consiguiente se ve de \u00a0manera cristalina que JAIME por parte alguna ten\u00eda arma \u00a0cortopunzante, sino todo lo contrario piedras las cuales (sic) \u00a0lanzaba \u00a0en contra de la humanidad del se\u00f1or ISMAEL; es decir, se \u00a0confirma el dicho no solo de \u00e9ste, sino tambi\u00e9n los de \u00a0BAYAN y JES\u00daS ANUAR CONDE, cuando afirmaron que observaron en \u00a0poder de Jaime o alias \u201cPiel Roja\u201d y en \u201cSebasti\u00e1n \u00a0Andrade\u201d palos\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de JES\u00daS ANUAR CONDE, al igual que la de \u00a0los deponentes ya referidos, presenta para el juzgado credibilidad, \u00a0por cuanto su dicho ha sido vertido con total transparencia, con \u00a0vac\u00edos ni dudas y solamente con el \u00e1nimo de revelar \u00a0toda la verdad de lo ocurrido. No hay duda que estuvo presente para \u00a0la fecha de los hechos, tanto as\u00ed que es el propio acusado \u00a0quien lo se\u00f1ala de haberle pegado cuando ya el se\u00f1or \u00a0ISAMEL le hab\u00eda propinado los machetazos\u2026 No existe \u00a0dentro del plenario prueba o manifestaci\u00f3n defensiva que nos \u00a0haga dudar del mismo\u2026\u00bb 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden de ideas, se itera, que \u00a0la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ismael Conde Yate, padre del \u00a0joven fallecido, es totalmente cre\u00edble, dado que, adem\u00e1s \u00a0de ser clara y espont\u00e1nea, es congruente con lo aducido no \u00a0solo por los testigos de cargo, B.F.A.R, y su hijo Jes\u00fas Anuar \u00a0Conde, sino que tambi\u00e9n concuerda con lo declarado por el \u00a0propio acriminado, \u00a0respecto de la forma como intervino este se\u00f1or en el teatro de \u00a0los acontecimientos que dio origen a la presente actuaci\u00f3n.\u00bb \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con lo expuesto, no \u00a0existe duda respecto de que Gustavo Junior Acosta Osorio fue la \u00a0persona que le propin\u00f3 m\u00faltiples pu\u00f1aladas a \u00a0Israel Conde Yara, \u00a0la ma\u00f1ana del 15 de noviembre de 2015, las cuales acabaron con \u00a0su vida, pues el padre del fallecido y el menor B.F.A.R. fueron \u00a0claros y concordantes en indicar que fue el aqu\u00ed acusado quien \u00a0se mont\u00f3 sobre el joven fallecido y lo atac\u00f3 en \u00a0repetidas oportunidades con una de sus manos27.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a su vez, lo dicho por el se\u00f1or Ismael Conde, respecto de la \u00a0gran cantidad de sangre derramada por su hijo, encuentra sustento, \u00a0tanto, en lo arg\u00fcido por el m\u00e9dico que realiz\u00f3 la \u00a0necropsia, qui\u00e9n indic\u00f3 durante su declaraci\u00f3n \u00a0que el deceso de Israel se dio como consecuencia de un choque \u00a0hipovol\u00e9mico, el cual se deriv\u00f3 de la p\u00e9rdida \u00a0masiva de sangre28, \u00a0como en las im\u00e1genes que obran en el informe de fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica del lugar de los hechos, en el que se observa el \u00a0lago hem\u00e1tico que qued\u00f3 en ese sitio29.\u00bb30. \u00a0(Negritas \u00a0agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentes \u00a0con esta realidad, el segundo cargo no est\u00e1 llamado a ser \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n de su tercer reproche el actor pretende \u00a0demostrar que se viol\u00f3 indirectamente la ley sustancial por \u00a0incurrir en error de hecho por falso raciocinio que deviene del \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ense\u00f1a que quien pretenda acreditar \u00a0la configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso raciocinio \u00a0tienen el deber de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error y, seguidamente, identificar el principio l\u00f3gico, la \u00a0m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que el \u00a0juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa de las razones por \u00a0las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la \u00a0correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n cuestionada en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha indicado que las m\u00e1ximas de la experiencia est\u00e1n \u00a0fundadas en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en \u00a0sociedad, raz\u00f3n por la cual su construcci\u00f3n requiere de \u00a0una estructura general, abstracta y con pretensi\u00f3n de \u00a0universalidad, es decir, basada en hechos \u00a0concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, \u00a0de los que se constituya una conclusi\u00f3n universal llamada \u00a0premisa mayor, con la cual se logre aseverar que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se da A, entonces sucede B\u00bb. \u00a0 As\u00ed \u00a0lo ha definido31: \u00a0<\/p>\n<p>\u2039\u2039[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede \u00a0B.\u203a\u203a32. \u00a0<\/p>\n<p>[Las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia constituyen] \u2039\u2039generalizaciones \u00a0que se hacen a partir del cumplimiento estable e hist\u00f3rico de \u00a0ciertas conductas similares, (que) no funciona por s\u00ed sola \u00a0sino que lo hace como un enlace l\u00f3gico o como parte del \u00a0razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos \u00a0desconocidos\u203a\u203a. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la incursi\u00f3n en falso raciocinio por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, apta para ser aplicada con pretensi\u00f3n de universalidad. \u00a0S\u00f3lo a partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable \u00a0verificar si, al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario \u00a0acontecer de la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en el presente caso el demandante omite \u00a0demostrar que el raciocinio desarrollado por el Tribunal en su \u00a0sentencia desatiende una particular m\u00e1xima de la experiencia \u00a0que adem\u00e1s se releva de precisar, y se dedica a valorar \u00a0algunos medios de prueba practicados, reiterando los argumentos \u00a0esgrimidos en el primer cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurrente olvida se\u00f1alar qu\u00e9 regla de la \u00a0experiencia se desconoci\u00f3, pues como lo ha reiterado \u00a0pac\u00edficamente la jurisprudencia de la Sala, no basta con \u00a0mencionar su exclusi\u00f3n, sino que el censor se halla compelido \u00a0a especificar a qu\u00e9 apotegma se refiere en concreto, as\u00ed \u00a0como su correspondiente aplicaci\u00f3n en el sub \u00a0judice, sin \u00a0que el principio de limitaci\u00f3n que rige el recurso \u00a0extraordinario le permita a la Sala realizar deducciones a partir del \u00a0escrito presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo precedente, del desarrollo de la propuesta se extrae, que el \u00a0censor estima que los testimonios rendidos por personas que tienen \u00a0cierto grado de consanguinidad con alguna de las partes deben ser \u00a0cuidadosamente analizados por el inter\u00e9s que concurre en \u00a0ellos, afirmaci\u00f3n que en todo caso, no posee la estructura de \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0adicionalmente, que como bien lo menciona el libelista al citar \u00a0algunas decisiones de esta Sala33, \u00a0los testimonios de los familiares de las v\u00edctimas no est\u00e1n \u00a0llamados a desvirtuarse de plano, sino que en su ejercicio valorativo \u00a0el fallador debe tener mayor rigurosidad, lo que tambi\u00e9n \u00a0encuentra asidero en la naturaleza de nuestro sistema procesal penal, \u00a0vale decir, de raigambre adversarial en donde los testigos son \u00abde \u00a0parte\u00bb \u00a0u hostiles a la parte34. \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese \u00a0dem\u00e1s, que si los testimonios producidos por las personas en \u00a0cuesti\u00f3n \u00absiempre \u00a0o casi siempre\u00bb \u00a0tendieran a poner sus intereses por encima de la verdad procesal el \u00a0mismo legislador los hubiera prohibido. \u00a0Contrario a ello, opt\u00f3 \u00a0por prever la posibilidad de acudir a la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad del testimonio, a la cual pudo recurrir la defensa \u00a0durante su contrainterrogatorio35 \u00a0y con ello refutar, en todo o en parte las aserciones de Ismael Conde \u00a0Yate. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0con ello, el demandante se reh\u00fasa a se\u00f1alar c\u00f3mo \u00a0el v\u00ednculo de consanguinidad entre la v\u00edctima y el \u00a0testigo condujo a la supuesta falsedad de la versi\u00f3n del \u00a0\u00faltimo, que al ser desatendida por el ad \u00a0quem \u00a0produjo un error capaz de derruir su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reduciendo \u00a0al absurdo la interpretaci\u00f3n que hace el libelista de la \u00a0credibilidad de los testimonios de los familiares de la v\u00edctima \u00a0y del joven B.F.A.R. quien presenci\u00f3 los hechos, \u00a0se tendr\u00eda \u00a0que ning\u00fan juez deber\u00eda darle mayor valor a los \u00a0testigos presenciales del delito que tengan alguna familiaridad con \u00a0la v\u00edctima, pues simplemente estar\u00edan impregnados de \u00a0sentimientos vengativos que solo buscan la responsabilidad penal del \u00a0acusado y no la verdad de los sucesos acaecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, respecto a este tipo de testimonios, lo adecuado es \u00a0que el juez, al valorar los medios de convicci\u00f3n en conjunto y \u00a0atendiendo a la sana critica, los analice con rigurosidad para \u00a0desentra\u00f1ar la verdad de lo ocurrido, como en efecto aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, no hay lugar a admitir el cargo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la \u00a0ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o \u00a0presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervenci\u00f3n \u00a0de oficio, se inadmitir\u00e1 la presente demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0GUSTAVO JUNIOR ACOSTA OSORIO, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 274 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 9 del cuaderno 2 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 52 al 55 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 84 a 84 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 125 a 126 y 181 a 182 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 186 al 212 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 217 a 219 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 221 a 249 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 251 a 255 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 274 al 289 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 292 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 310 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 310 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 323 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 325 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 39001. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 319 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 321 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 283 al 285 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 286 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 124 y 208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 29 de junio de 2016, Rad. 47604. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207 y 285 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.o 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 206 a 207 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 285 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMin. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026:28 y ss. Aud. De Juicio oral del 28.06.2016, CD. Fl. 265, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cGustavo Junior Acosta Osorio. Menor. JUN-28-16\u201d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda le pregunta por el autor de las heridas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecido (sic) el menor testigo contest\u00f3, \u201cPues yo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo vi muy bien, no quiero que, si ve, pero, al \u00fanico que vi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encima fue a Junior, el resto, pues, el resto le pegaron, s\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero entonces, al \u00fanico que lo vi cuando ya estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apu\u00f1aleado, tirado en el suelo, fue a Junior, nadie m\u00e1s.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMin. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028:07 y ss. Aud. De Juicio oral del 23.08.16, CD. F. 265, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cGustavo Junior Acosta Osorio. AGO-23-16\u201d. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cristian Iv\u00e1n Vel\u00e1squez Herrera.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abFl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 C.1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 283 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 9 de febrero de 2006, de Rad. 21548. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP., de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 344 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art. 391. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ley 906 de 2004, art. 403. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3102-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052146 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}