{"id":35614,"date":"2023-09-13T21:42:42","date_gmt":"2023-09-13T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3100-201852393\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:42","slug":"ap3100-201852393","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3100-201852393\/","title":{"rendered":"AP3100-2018(52393)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3100-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052393 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CARMONA BALLESTEROS contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 el 31 de octubre de 2017, que lo conden\u00f3 junto \u00a0con Sebasti\u00e1n Sierra S\u00e1nchez, a t\u00edtulo de \u00a0coautores, por el delito de hurto calificado agravado y atenuado, y \u00a0especific\u00f3 que, a la fecha, el procesado no ten\u00eda \u00a0derecho a la libertad condicional ni a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0en la modalidad referida en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal de la \u00a0siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a01.\u00b0 de noviembre de 2016 (sic), \u00a0aproximadamente a las 7:45 horas, se desplazaba J. G. M. R., a la \u00a0altura de la calle 43 Sur con carrera 72J, del barrio Boita de esta \u00a0ciudad, cuando fue abordado por dos sujetos, identificados \u00a0posteriormente como SEBASTI\u00c1N SIERRA S\u00c1NCHEZ y ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CARMONA BALLESTEROS, quienes, tras intimidarlo con un arma de \u00a0fuego de juguete, lo despojaron de su celular. La v\u00edctima \u00a0observ\u00f3 que se subieron al veh\u00edculo Renault, color \u00a0azul, de placas BOO-216. Gracias a sus voces de auxilio y a la \u00a0intervenci\u00f3n oportuna de la Polic\u00eda, se logr\u00f3 la \u00a0captura de los asaltantes, a quienes se les encontr\u00f3 en poder \u00a0del tel\u00e9fono celular y del arma de juguete. La v\u00edctima \u00a0tas\u00f3 los perjuicios en $ 50.000 m.l. (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de noviembre del 20162 \u00a0se adelantaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de la \u00a0incautaci\u00f3n de veh\u00edculo automotor y de la captura, y se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0CARMONA BALLESTEROS y Sebasti\u00e1n Sierra S\u00e1nchez, \u00a0atribuy\u00e9ndoles, en calidad de coautores, el delito de hurto \u00a0calificado agravado y atenuado seg\u00fan los art\u00edculos 29, \u00a0239, 240.2, 241.10 y 268 del C\u00f3digo Penal, cargo que \u00a0aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2016 fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n3. \u00a0El 25 de abril y el 4 de julio de 20174 \u00a0ante el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento se celebr\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue proferida el 31 de octubre de 20175 \u00a0conden\u00e1ndolos, a t\u00edtulo de coautores responsables del \u00a0punible de hurto calificado agravado y atenuado, a 18 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas. A los procesados no se les concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue apelada por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CARMONA BALLESTEROS6 \u00a0y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n de \u00a014 de diciembre de 20177, \u00a0confirm\u00f3 la condena por el punible de hurto calificado \u00a0agravado y atenuado, y especific\u00f3 que, a la fecha, el \u00a0procesado no ten\u00eda derecho a la libertad condicional ni a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en la modalidad referida en el art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, plantea el recurrente su \u00fanico \u00a0cargo contra la sentencia impugnada por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la sentencia demandada incurre en \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o indebida \u00a0de una norma del bloque Constitucional\u00bb9, \u00a0pues \u00a0desconoce los c\u00e1nones 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica al \u00a0obviar que el procesado cumple con los requisitos del art\u00edculo \u00a0314.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con \u00a0el precepto 461ejusdem. \u00a0Lo anterior por cuanto no le concedi\u00f3 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y\/o \u00a0el beneficio de Prisi\u00f3n Domiciliaria.\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, el juez de segundo nivel limit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de los beneficios referidos a su valoraci\u00f3n subjetiva de la \u00a0modalidad delictiva en que se incurri\u00f3, y con base en ello \u00a0estableci\u00f3 la necesidad del tratamiento intramural, sin \u00a0valorar el acto de arrepentimiento del acusado ante la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la sociedad y la v\u00edctima, con lo cual pretend\u00eda \u00a0tener la oportunidad de resocializarse dentro de la comunidad o en el \u00a0seno de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no constituye tan solo una \u00a0referencia de orden ret\u00f3rico, sino que cuenta con mecanismos \u00a0para su efectiva realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u2013sin \u00a0mencionar cu\u00e1les-, \u00a0y que dicho mandato constitucional tiene reflejo en el ordenamiento \u00a0penal, de manera que debe ser aplicado \u00absin \u00a0consideraciones de ning\u00fan orden\u00bb11, \u00a0tal y como se predica en la preceptiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad personal, de manera que debe \u00a0brind\u00e1rsele al procesado la posibilidad de acceder a los \u00a0beneficios de alternatividad penal. Expone que con base en las normas \u00a0constitucionales el derecho a la libertad prima, y que \u00abtoda \u00a0persona es digna de que estado le brinde una oportunidad. Pues de lo \u00a0contrario se atentar\u00eda contra la libertad de las personas \u00a0(sic)\u00bb12, \u00a0toda vez que \u00aben \u00a0algunos delitos\u00bb13 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n de los beneficios quedar\u00eda supeditada a \u00a0posturas subjetivas de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que al estar plenamente identificado su representado resulta viable \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 38 \u00abde \u00a0la ley 1709 de 2014.\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia \u00a0por no satisfacer las exigencias m\u00ednimas para su \u00a0admisibilidad, las cuales se hallan consagradas en los art\u00edculos \u00a0183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0de esta Sala15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Que se se\u00f1alen de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se \u00a0expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentaci\u00f3n m\u00ednima; \u00a0(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la casaci\u00f3n como recurso extraordinario, exige a \u00a0quienes obran con inter\u00e9s para debatir la correspondencia de \u00a0la sentencia de segundo grado con el ordenamiento jur\u00eddico, el \u00a0cumplimiento de ciertas reglas, entre las cuales tambi\u00e9n se \u00a0halla \u00abLa \u00a0presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n argumentativa basada en \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar \u00a0el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias \u00a0alegaciones del demandante.\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura formulada \u00a0carece de fundamento, en \u00a0primer lugar, por el desconocimiento de los precisos principios que \u00a0rigen el recurso de casaci\u00f3n y que han sido objeto de \u00a0desarrollo jurisprudencial por parte de la Corporaci\u00f3n17, \u00a0entre ellos, el de autonom\u00eda, \u00a0prioridad y no contradicci\u00f3n. \u00a0El primero de ellos exige que \u00a0las censuras presentadas se postulen de manera independiente, con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar incurrir en mixturas argumentativas y \u00a0conceptuales, m\u00e1s a\u00fan, si la propuesta se fundamenta en \u00a0distintas causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo principio aludido, vale decir, el de prioridad, demanda del \u00a0recurrente, organizar la presentaci\u00f3n de sus reparos de \u00a0conformidad con la incidencia procesal que tengan, de forma tal que \u00a0en primer lugar postular\u00e1 los cargos fundamentados en causales \u00a0de nulidad, y si todos los reparos tuviesen fundamento en ella, \u00a0deber\u00e1n ser esgrimidos de acuerdo con la incidencia que tengan \u00a0en la actuaci\u00f3n, a fin de evitar que la Corte se pronuncie \u00a0inoficiosamente sobre aquellos que tienen una menor repercusi\u00f3n \u00a0en los supuestos de prosperar uno de mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera m\u00e1xima citada, la de no contradicci\u00f3n, pretende \u00a0que las propuestas excluyentes no se formulen dentro de un mismo \u00a0reproche, a fin de que el escrito no pierda coherencia al afirmar, al \u00a0mismo tiempo, que una cosa es y no es. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, el actor desconoci\u00f3 el principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n al postular, en la misma \u00a0censura, propuestas excluyentes. Obs\u00e9rvese que en su \u00fanico \u00a0cargo esgrime simult\u00e1neamente la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y por aplicaci\u00f3n indebida de una norma del \u00a0bloque de constitucionalidad18. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior trae como consecuencia el desquiciamiento del reproche \u00a0planteado por el libelista, pues al alegar en el mismo todas las \u00a0modalidades de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0existentes, se torna ampliamente contradictorio, por cuanto se \u00a0presentan solicitudes manifiestamente opuestas y fuera de toda l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al arg\u00fcir conjuntamente en la misma censura la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida y la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una norma de la Carta Pol\u00edtica, se perturba \u00a0la l\u00f3gica que debe guardar el cargo, pues la primera de ellas \u00a0apunta a que el Tribunal no aplic\u00f3 la norma apropiada para el \u00a0caso, y si ello es as\u00ed, mal podr\u00eda, al mismo tiempo, \u00a0aplicarla indebidamente o hacerlo pero otorg\u00e1ndole un alcance \u00a0que no tiene \u2013interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-, lo cual \u00a0deriva en la imposibilidad de comprender los argumentos expuestos por \u00a0el accionante frente al yerro que plantea. Por tales motivos, la \u00a0presentaci\u00f3n de reproches excluyentes en la misma censura \u00a0implica un desarrollo inadecuado del cargo, y constituye motivo \u00a0suficiente para inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala advierte que aunque se superaran los anteriores \u00a0desaciertos, la carga de ambig\u00fcedad relacionada con la violaci\u00f3n \u00a0a los preceptos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0impide determinar el sentido de lo alegado, pues el impugnante se \u00a0conforma con referenciar las normas constitucionales para indicar que \u00a0se desconocen, pero no es preciso en se\u00f1alar c\u00f3mo, en \u00a0el presente asunto, se vieron afectadas de manera frontal e \u00a0inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma v\u00eda de apreciaci\u00f3n debe la Corporaci\u00f3n \u00a0recordar, que no basta con esgrimir la violaci\u00f3n de normas \u00a0constitucionales o legales, como por ejemplo para no conceder los \u00a0beneficios aqu\u00ed requeridos, sino que le corresponde al \u00a0recurrente demostrar el desacierto en el caso concreto, carga que el \u00a0demandante incumple en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala destaca la falta de precisi\u00f3n en la \u00a0argumentaci\u00f3n cuando el libelista aduce que su asistido debe \u00a0ser acreedor \u00abde \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y\/o el beneficio de la \u00a0Prisi\u00f3n Domiciliaria\u00bb \u00a0en tanto cumple con los requisitos del art\u00edculo 314.1 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ignorando que se trata de dos \u00a0figuras diferentes, cada una de ellas con sus exigencias propias, y \u00a0que el art\u00edculo que le sirve de fundamento a su solicitud hace \u00a0referencia a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva, \u00a0la cual tiene unos fines especiales dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal, y no a la prisi\u00f3n domiciliaria que se impone en \u00a0virtud de la determinaci\u00f3n de condena, y que se encuentra \u00a0consagrada en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal y no de \u00a0la Ley 1709 de 2014 como lo pregona. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Corte recuerda que el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal excluye la concesi\u00f3n \u00a0de toda clase de beneficios y subrogados penales -salvo los que \u00a0deriven de las formas legales de colaboraci\u00f3n efectiva que en \u00a0el sub \u00a0examine \u00a0ya fueron concedidos-, para una serie de il\u00edcitos, entre los \u00a0cuales se encuentra expresamente consagrado el hurto calificado, \u00a0precisamente por el que fue condenado CARMONA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, es indiscutible la existencia de la prohibici\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual el subrogado en menci\u00f3n no es procedente, como tampoco \u00a0lo es la prisi\u00f3n domiciliaria (art. 38B-2 C.P.), para quienes \u00a0sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se \u00a0utilizaran las \u201cpenas intramurales como \u00faltimo recurso\u201d, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 la entonces Ministra de Justicia y del \u00a0Derecho en la exposici\u00f3n de motivos ante la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprob\u00f3 la \u00a0eliminaci\u00f3n de criterios subjetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de \u00a0recordarse que el segundo inciso del art\u00edculo 68A que excluye \u00a0esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y \u00a0desarrollado por estatutos legales que respond\u00edan, por el \u00a0contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos \u00a0judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos \u00a0criminales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los beneficios requeridos por el censor son legalmente improcedentes \u00a0tal y como lo consider\u00f3 el fallador de segundo grado al \u00a0considerar que20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0los art\u00edculos 38B, 63 y 68\u00aa del C\u00f3digo Penal \u00a0(sic), \u00a0con los textos de la Ley 1709 de 2014, en los procesos por hurto con \u00a0circunstancia de calificaci\u00f3n se encuentran prohibidas la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como ha reiterado la Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00bb. \u00a0(El \u00a0Tribunal hace expresa referencia al AP. de 22 de marzo de 2017, Rad. \u00a045774; de 1\u00ba de febrero de 2017, Rad.45900; SP. de 17 de junio \u00a0de 2015, Rad.46031; de 26 de agosto de 2015, Rad.35687; y de 5 de \u00a0agosto de 2015, Rad.41995). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que los beneficios y descuentos a los que el procesado tiene \u00a0derecho le fueron aplicados en la respectiva individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena realizada por el juzgador de primera instancia21, \u00a0y confirmados por el ad \u00a0quem en \u00a0su decisi\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la \u00a0demanda no cumple con las exigencias m\u00ednimas de orden formal y \u00a0sustancial para su selecci\u00f3n a estudio, y dada la ausencia de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o la presencia de \u00a0yerros de tal naturaleza que impongan una intervenci\u00f3n de \u00a0oficio, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CARMONA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 13 y 14 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 11 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 12 a 16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 61 y 65 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 90 a 97 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 99 y 100 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 13 a 18 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 23 a 25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 23 de marzo de 2006. Rad. 24927 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 30 de septiembre de 2015. Rad. 42241 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 21 de febrero de 2007. Rad. 26587 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 24 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 17 de junio de 2015, Rad. 46031 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 94 y 95 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y 17 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3100-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052393 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}