{"id":35613,"date":"2023-09-13T21:42:42","date_gmt":"2023-09-13T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3099-201851207\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:42","slug":"ap3099-201851207","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3099-201851207\/","title":{"rendered":"AP3099-2018(51207)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51207 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en contra de la sentencia absolutoria proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda a favor de \u00a0MERCEDES MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ GERALDINO por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan los hechos expuestos por la primera instancia, la \u00a0actuaci\u00f3n en contra de GUTI\u00c9RREZ \u00a0GERALDINO tuvo origen como consecuencia del informe que presentara el \u00a0entonces Fiscal Asesor de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0y que daba cuenta de presuntas decisiones inhibitorias y preclusiones \u00a0contrarias a la ley en la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el Grupo de Trabajo para la \u00a0investigaci\u00f3n de Funcionarios de la Rama Judicial de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estableci\u00f3 en \u00a0investigaci\u00f3n previa que en el radicado 56314 se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n el 24 de julio de 2006 sin \u00a0haberse recaudado el material probatorio que fundamentara esa \u00a0decisi\u00f3n, cuando la procesada se encontraba en encargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 10\u00ba Seccional de Monter\u00eda1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 2 de julio de 2010 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n \u00a0y llam\u00f3 a indagatoria a la funcionaria GUTI\u00c9RREZ \u00a0GERALDINO. \u00a0El \u00a020 de septiembre siguiente resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en la cual, no impuso medida de aseguramiento, \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y neg\u00f3 la preclusi\u00f3n por el punible \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La investigaci\u00f3n la cerr\u00f3 el 18 de noviembre de 2010, y \u00a0el 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por el referido delito. Esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y confirmada en su integridad el 21 de \u00a0junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de septiembre de 2011, y \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se llev\u00f3 a cabo el \u00a06 de junio de 2012. El Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Monter\u00eda profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 26 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La primera instancia concluy\u00f3 que la procesada era inocente \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n del cual fue acusada, con \u00a0los argumentos que se extractan en lo sucesivo: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No es manifiestamente contraria a la ley la resoluci\u00f3n del 24 \u00a0de julio de 2006 proferida por GUTI\u00c9RREZ GERALDINO mediante la \u00a0cual resolvi\u00f3 decretar la preclusi\u00f3n extraordinaria a \u00a0favor del ex alcalde del municipio de Montel\u00edbano &#8211; C\u00f3rdoba, \u00a0Mariano Cura de Moya, pues estuvo fundamentada en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de los elementos probatorios con los que contaba hasta ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si bien no cumpli\u00f3 a cabalidad con la exigencia de demostrar \u00a0la causal de preclusi\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo \u00a039 de la Ley 600 de 2000, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 estuvo \u00a0fundamentada en las declaraciones y documentos aportados por una \u00a0exfuncionaria de la Contralor\u00eda Departamental, ex funcionarios \u00a0de la alcald\u00eda de Montel\u00edbano, y del propio procesado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La ausencia de labores adicionales de investigaci\u00f3n se pudo \u00a0presentar por la inexperiencia de la funcionaria para ejercer el \u00a0cargo, pues para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba \u00a0como asistente de Fiscal, y fue nombrada en encargo por un per\u00edodo \u00a0de 25 d\u00edas mientras el titular se encontraba de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aun as\u00ed, una vez aquel retorn\u00f3 al despacho, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por GUTI\u00c9RREZ GERALDINO y consider\u00f3 que estaba \u00a0debidamente fundamentada por cuanto la misma no era arbitraria o \u00a0caprichosa. Dicho funcionario no fue vinculado a ninguna \u00a0investigaci\u00f3n penal por esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Si bien la entonces Fiscal pudo desplegar una mayor actividad \u00a0investigativa, no se advierte que haya querido contrariar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al proferir la preclusi\u00f3n. Por el \u00a0contrario, puede tratarse de una decisi\u00f3n propia de la \u00a0descongesti\u00f3n del despacho, en el marco del \u201cPlan \u00a0de Evacuaci\u00f3n de Procesos\u201d \u00a0impulsado por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, como \u00a0qued\u00f3 acreditado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Carece de prueba lo expuesto por la Fiscal\u00eda en los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n a que la procesada le dio \u00a0prioridad a ese expediente con el \u00fanico fin de proferir una \u00a0decisi\u00f3n a favor del investigado. Por el contrario, no se \u00a0acredit\u00f3 que se llevara un orden para evacuar las actuaciones, \u00a0sino que la funcionaria lo seleccion\u00f3 porque consider\u00f3 \u00a0que no revest\u00eda complejidad y pod\u00eda evidenciar \u00a0resultados en su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal con el fin de que se revoque la \u00a0sentencia absolutoria y se condene a la procesada, seg\u00fan los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No hubo un an\u00e1lisis claro y objetivo del material probatorio \u00a0del proceso, pues la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n que \u00a0profiri\u00f3 la funcionaria GUTI\u00c9RREZ GERALDINO fue \u00a0contraria de manera ostensible al art\u00edculo 39 de la Ley 600 de \u00a02000. En la misma, no fue demostrado que la conducta objeto de \u00a0investigaci\u00f3n haya sido at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el expediente obraban auditor\u00edas de la Contralor\u00eda \u00a0del Departamento de C\u00f3rdoba y de peritos del CTI que daban \u00a0cuenta de la existencia de irregularidades, y no se desvirtuaron con \u00a0la declaraci\u00f3n del ex alcalde investigado. Dichos elementos no \u00a0se valoraron en la decisi\u00f3n de la funcionaria, de ah\u00ed \u00a0que se desprenda la ostensible contrariedad con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La procesada ten\u00eda la experiencia suficiente para advertir que \u00a0la investigaci\u00f3n en ese caso deb\u00eda continuar, pues se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 por largo per\u00edodo como asistente de \u00a0Fiscal, y adem\u00e1s, ya hab\u00eda sido encargada en varias \u00a0oportunidades de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De la actuaci\u00f3n desempe\u00f1ada por la funcionaria se \u00a0concluye que trabaj\u00f3 en el proceso con el \u00e1nimo de \u00a0precluirlo, pues dicha actuaci\u00f3n no ten\u00eda cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n para calificar y a\u00fan estaba en t\u00e9rmino \u00a0para instruir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el presente asunto la Sala deber\u00eda pronunciarse sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de \u00a0primera instancia de car\u00e1cter absolutorio, no obstante, se \u00a0advierte que se encuentra prescrita la acci\u00f3n penal para el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n a MERCEDES MAR\u00cdA \u00a0GUTI\u00c9RREZ GERALDINO en su condici\u00f3n de Fiscal 10\u00ba \u00a0Seccional de Monter\u00eda, como consecuencia de haber proferido la \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de fecha 24 de julio de 2006, \u00a0la cual consider\u00f3 como \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dicha conducta punible, seg\u00fan el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal vigente \u00a0para el momento del hecho, \u00a0se sanciona con pena de prisi\u00f3n que oscila entre tres (3) \u00a0y ocho (8) \u00a0a\u00f1os, \u00a0sin \u00a0contar con los incrementos punitivos establecidos en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha \u00a0precisado que dichos incrementos generales de pena aplican \u00fanicamente \u00a0a \u00a0comportamientos cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento se adelantan \u00a0bajo la Ley 906 de 20043, \u00a0en atenci\u00f3n a que se trata de un sistema de enjuiciamiento \u00a0premial, por lo que en principio, no es posible aplicarlos a este \u00a0asunto regido por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Recientemente, mediante decisi\u00f3n SP379-2018 se ratific\u00f3 \u00a0la l\u00ednea argumentativa establecida en el auto AP400-2018 donde \u00a0se dijo que en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, tanto \u00a0en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, era posible acceder \u00a0a las distintas rebajas de pena por colaboraci\u00f3n con la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, al desaparecer la distinci\u00f3n \u00a0de estas normas en cuanto a sus beneficios, tambi\u00e9n desaparece \u00a0la carga de distinguir si es o no un procedimiento de corte premial, \u00a0por lo que \u201cla \u00a0obligada conclusi\u00f3n es que el aumento de penas fijado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos \u00a0rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005\u2026\u201d (ib\u00edd., \u00a0SP379-2018). \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0No obstante, el alcance de dicha jurisprudencia no se aplica para el \u00a0presente asunto, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El origen de equiparar los beneficios por colaboraci\u00f3n con la \u00a0justicia en los dos sistemas de enjuiciamiento procesal penal -en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad-, \u00a0tiene que ver con el trato desigual dado a los aforados \u00a0constitucionales, a quienes se les investiga y juzga en aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 600 de 2000, pero muchas veces, habiendo cometido delitos \u00a0en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuyo r\u00e9gimen es posible \u00a0acceder a mayores beneficios (Cfr. \u00a0CSJ AP400-2018). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al equiparar los dos sistemas en punto a los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n con la justicia, dichos aforados obtienen las \u00a0mismas rebajas que otorga el sistema penal de tendencia acusatoria, \u00a0pero con la consecuencia de partir del c\u00e1lculo de penas con \u00a0los incrementos establecidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, a efectos de garantizar la efectividad de la justicia \u00a0premial (Cfr. \u00a0CSJ SP379-2018). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Como ocurre en el presente asunto, y se espera sea la regla general \u00a0en los procesos que se sigue en contra de los no aforados a quienes \u00a0se les aplica la Ley 600 de 2000, ya se encuentran superadas las \u00a0etapas procesales para acceder a los beneficios de rebaja de pena. Es \u00a0decir que, al aplicarse dicho criterio bajo estas circunstancias, no \u00a0ser\u00eda favorable sino desfavorable para el procesado, pues ante \u00a0el incremento punitivo, no acceder\u00eda a beneficio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La \u00fanica posibilidad para que se aplique dicha l\u00ednea \u00a0jurisprudencial a quienes no ostentan fuero constitucional, es que la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentre en una oportunidad procesal donde sea \u00a0procesalmente viable y la persona procesada tenga la disposici\u00f3n \u00a0de acceder a rebajas de pena a cambio de colaboraci\u00f3n con la \u00a0justicia. Tal presupuesto no concurre en el presente asunto, pues lo \u00a0que se resuelve es la apelaci\u00f3n al fallo de primera instancia, \u00a0etapa en la cual, ya no es posible acceder a estos beneficios, por lo \u00a0que tampoco se aplican los incrementos de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n lo \u00a0regula el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal vigente para la \u00a0\u00e9poca del hecho -24 \u00a0de julio de 2006-, \u00a0sin la modificaci\u00f3n de la Ley 1474 de 2011, el cual se\u00f1ala \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Dicho precepto, en lo que concierne a los servidores p\u00fablicos, \u00a0precisaba que \u201c[a]l \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su \u00a0cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o \u00a0participe en ella, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una \u00a0tercera parte.\u201d \u00a0Subraya \u00a0fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>29. El \u00a0art\u00edculo 86 de la noma en cita regula la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal al proferirse resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0o su equivalente debidamente ejecutoriada. \u00a0Luego de esto, comienza a correr de nuevo el t\u00e9rmino por un \u00a0tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el citado art\u00edculo \u00a083, sin que sea inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal vigente para el \u00a0momento del hecho -24 \u00a0de julio de 2006-, \u00a0establec\u00eda una pena de 3 a 8 a\u00f1os, o lo que es lo \u00a0mismo, 36 a 96 meses. La pena m\u00e1xima de esa conducta vuelve a \u00a0correr, en un tiempo equivalente a la mitad del se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, esto es, 48 meses, a \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0-21 \u00a0de junio de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Este per\u00edodo, por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0servidora p\u00fablica que ostentaba la encausada, al tenor del \u00a0art\u00edculo 83 ib\u00eddem, \u00a0se incrementa en una tercera parte -16 \u00a0meses-, \u00a0arrojando como tiempo definitivo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal: 5 a\u00f1os y 4 meses, o lo que es lo mismo: 64 meses, \u00a0computados a partir de la ejecutoria de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De esta manera, al haber quedado en firme dicha resoluci\u00f3n el \u00a021 de junio de 2011, m\u00e1s los referidos 5 a\u00f1os y 4 \u00a0meses, el proceso habr\u00eda prescrito el 21 de octubre de 2016, \u00a0es decir, antes de proferirse la sentencia de primera instancia del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda que fue suscrita el 26 de julio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Este criterio legal debe entenderse en armon\u00eda con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte, seg\u00fan la cual, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n en las conductas regidas por la Ley 600 de \u00a02000 en delitos cometidos por servidores p\u00fablicos \u00a0en ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones, no puede ser \u00a0inferior a 6 a\u00f1os y 8 meses, \u201csea \u00a0que la prescripci\u00f3n se presente antes de ejecutoriarse la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria (en la instrucci\u00f3n), o sea que la \u00a0prescripci\u00f3n se produzca despu\u00e9s de quedar en firme la \u00a0acusaci\u00f3n (en la etapa del juzgamiento)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0As\u00ed, se parte por establecer el m\u00e1ximo de la pena \u00a0aplicable, dividirlo en dos, luego aproximar ese resultado a 5 a\u00f1os \u00a0si fuere menor -como \u00a0ocurre en el presente asunto-, \u00a0y posterior a dicha operaci\u00f3n efectuar \u00a0el incremento de la tercera parte a que se refiere el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal. De esta forma, el resultado son 6 a\u00f1os \u00a0y 8 meses, t\u00e9rmino que la Corte ha venido aplicando de manera \u00a0reiterada5. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Es decir que si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en este caso \u00a0qued\u00f3 en firme el 21 de junio de 2011, sumado a los 6 a\u00f1os \u00a0y 8 meses, la prescripci\u00f3n tuvo lugar con posterioridad a \u00a0proferirse el fallo de primera instancia y estando dispuesto el \u00a0proceso a efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, esto \u00a0es, el pasado 21 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En atenci\u00f3n a la referida circunstancia objetiva, la \u00a0Corte declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, y del cual fue absuelta en primera \u00a0instancia MERCEDES \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ GERALDINO, tal como se ha venido \u00a0haciendo hasta ahora, entre otras decisiones, en el auto AP7682-2016. \u00a0Se dispondr\u00e1 que \u00a0por intermedio del a \u00a0quo \u00a0se realicen las anotaciones y cancelaciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0la cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal derivada de la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n por \u00a0la que fue acusada y absuelta en primera instancia MERCEDES \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ GERALDINO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DISPONER \u00a0que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0realice las anotaciones y cancelaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folios 157 y 158. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No. , folios 108 a 125. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 mar. 2007, rad. 25133; CSJ SP 12 ago. 2009, rad. 31439; \u00a0CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 ene. 2012, rad. 32764, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 25 ago. 2004, rad. 20673. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras decisiones: CSJ SP, 12 ago. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 32053; AP 1\u00ba sep. 2010, rad. 34695; AP 17 ago. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036553; SP 9094-2015, AP5902-2015; SP1497-2016; y AP7682-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51207 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda General de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}