{"id":35612,"date":"2023-09-13T21:42:41","date_gmt":"2023-09-13T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3098-201850872_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:41","slug":"ap3098-201850872_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3098-201850872_1\/","title":{"rendered":"AP3098-2018(50872)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50872 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0acusado IV\u00c1N FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ y su representante \u00a0judicial, en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo que neg\u00f3 la declaratoria de \u00a0nulidad del proceso desde la audiencia de imputaci\u00f3n o desde \u00a0la audiencia preparatoria, en el proceso que cursa por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con los elementos f\u00e1cticos expuestos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el presente \u00a0asunto se lleva a cabo con el fin de establecer la presunta \u00a0responsabilidad penal en que incurri\u00f3 DAZA RAM\u00cdREZ al \u00a0proferir algunas decisiones cuando se desempe\u00f1aba como Juez \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Corozal &#8211; Sucre, y que la Fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1ala de prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En concreto, se hace alusi\u00f3n a las \u00f3rdenes impartidas \u00a0en el proceso ordinario laboral 2005-0346, en el de tutela \u00a02007-00087, y en los ejecutivos laborales 2008-00241 y 2008-00087. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia p\u00fablica de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 5 de junio de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Sincelejo &#8211; Sucre, donde le fue comunicado el inicio de \u00a0la investigaci\u00f3n formal por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. El imputado no \u00a0acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n lo radic\u00f3 la Fiscal\u00eda el \u00a028 de agosto de 2014, e hizo algunas aclaraciones y adiciones el 22 \u00a0de enero de 2015. La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 9 de abril del mismo a\u00f1o ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia preparatoria al juicio oral se adelant\u00f3 en \u00a0sesiones del 21 de octubre de 2015 y del 3 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o. En dicha etapa procesal se decretaron las solicitudes \u00a0probatorias elevadas por la Fiscal\u00eda y por la defensa, \u00a0mediante decisi\u00f3n que no fue objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El juicio oral se instal\u00f3 el 10 de marzo de 2016, oportunidad \u00a0en la cual inici\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria del ente \u00a0acusador, y luego de m\u00faltiples aplazamientos, se reinici\u00f3 \u00a0la diligencia el 13 de julio de 2017 con la presencia de un nuevo \u00a0apoderado de la defensa, quien junto con el procesado, presentaron \u00a0solicitudes de nulidad, con los argumentos que se extraen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado judicial consider\u00f3 que la nulidad del proceso \u00a0deb\u00eda declararse desde la audiencia preparatoria, por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, mientras que el procesado solicit\u00f3 que \u00a0se declarara desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para el nuevo defensor de confianza, \u00a0se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la \u00a0defensa t\u00e9cnica de su representado desde la audiencia \u00a0preparatoria, como consecuencia de la inactividad del profesional que \u00a0lo antecedi\u00f3 y que ejerci\u00f3 sus funciones hasta la \u00a0primera sesi\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De ah\u00ed que resulte indispensable una defensa t\u00e9cnica \u00a0que efect\u00fae las solicitudes necesarias para garantizar su \u00a0labor, la cual no se suple \u00fanicamente con la presencia de un \u00a0abogado, sino con el cumplimiento efectivo de los deberes \u00a0establecidos en el art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004, pues el \u00a0sistema rogado del proceso penal no otorga lo que no se pide. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En la audiencia preparatoria la defensa actu\u00f3 de manera \u00a0\u201cvaga\u201d, \u00a0\u201cinocua\u201d, \u00a0\u201cpasiva\u201d \u00a0y \u201ct\u00edmida\u201d, \u00a0pues conoc\u00eda el c\u00famulo de pruebas que solicit\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda y aun as\u00ed se limit\u00f3 a participar en \u00a0las estipulaciones probatorias y a solicitar una (1) \u00a0prueba que no aportaba al proceso, y con la cual, no es posible \u00a0obtener un fallo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para esta actuaci\u00f3n la defensa necesita allegar documentos, \u00a0testimonios, inspecciones judiciales y dem\u00e1s elementos de \u00a0juicio para enfrentar la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, \u00a0sin limitarse \u00fanicamente al contrainterrogatorio de los \u00a0testigos de la contraparte. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda \u00a0ante un desbalance en contra v\u00eda con el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que le asiste al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Estos argumentos los respalda en las decisiones de la Corte Suprema \u00a0de Justicia SP, 18 ene. 2017, rad. 48128, cuyo ponente es el suscrito \u00a0magistrado ponente, y la SP, 27 ene. 2016, rad. 45790, pues seg\u00fan \u00a0estos precedentes, la estrategia en el proceso var\u00eda con cada \u00a0apoderado, la inactividad anula la defensa de los derechos, y no se \u00a0suple con la sola presencia de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El procesado DAZA \u00a0RAM\u00cdREZ asegur\u00f3 por su parte, que la nulidad se \u00a0presenta desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y no desde la preparatoria, pues como su anterior apoderado es \u00a0inid\u00f3neo para afrontar el juicio oral, tambi\u00e9n lo fue \u00a0en relaci\u00f3n con todas las actuaciones del proceso. No podr\u00eda \u00a0afirmarse que fue id\u00f3neo en las audiencias preliminares e \u00a0inid\u00f3neo en las etapas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Su anterior apoderado siempre quiso \u201cculparlo\u201d \u00a0a \u00e9l por la inasistencia a las audiencias del proceso, cuando \u00a0no era posible que se negara a comparecer pues en un inicio se \u00a0encontraba recluido en prisi\u00f3n en establecimiento carcelario y \u00a0despu\u00e9s le fue sustituida la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Con posterioridad a que dicho defensor renunciara al poder -sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales-, \u00a0asegur\u00f3 que acud\u00eda al juicio para no vulnerarle el \u00a0derecho de defensa, pero realmente lo hizo para ocultar su falta de \u00a0idoneidad. Cuando tuvo lugar dicha audiencia todos los intervinientes \u00a0advirtieron que se avecinaba una nulidad, y en efecto se configur\u00f3, \u00a0pese a los esfuerzos por corregir los errores. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Tribunal decidi\u00f3 negar las solicitudes del apoderado de la \u00a0defensa y del procesado, mediante auto del 13 de julio de 2017, con \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No toda irregularidad en el proceso conlleva a que se decrete la \u00a0nulidad, pues es necesario que exista una efectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, y que como consecuencia de ello, \u00a0resulte imperativo rehacer las actuaciones para procurar su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En relaci\u00f3n con la solicitud del nuevo apoderado de la \u00a0defensa de declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria, la \u00a0jurisprudencia ha determinado que la inactividad de determinado \u00a0defensor no es suficiente para transgredir derechos fundamentales, \u00a0pues dicho actuar podr\u00eda considerarse como una estrategia \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Tampoco se present\u00f3 un descuido o abandono del defensor en \u00a0dicha etapa procesal, pues en su momento solicit\u00f3 como prueba \u00a0un documento que consider\u00f3 suficiente para su teor\u00eda \u00a0del caso, y no se demostr\u00f3 que existiera alg\u00fan tipo de \u00a0falla para as\u00ed poder constatar las afectaciones que se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El nuevo apoderado omiti\u00f3 precisar cu\u00e1les eran esos \u00a0medios de prueba que debieron solicitarse en el momento procesal \u00a0oportuno, y c\u00f3mo los mismos ten\u00edan la capacidad de \u00a0incidir positivamente en el proceso seguido en contra del acusado. \u00a0Con esta carga argumentativa se hubiese podido determinar si el \u00a0apoderado anterior actu\u00f3 o no de manera ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De los argumentos expuestos por el procesado DAZA RAM\u00cdREZ, el \u00a0a \u00a0quo \u00a0refiri\u00f3 que existe un momento procesal espec\u00edfico para \u00a0presentar nulidades al tr\u00e1mite de las audiencias preliminares, \u00a0esto es, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La oportunidad para invocar la nulidad de las audiencias preliminares \u00a0feneci\u00f3 en la audiencia de acusaci\u00f3n, al no presentarse \u00a0ning\u00fan inconformismo, pese a que all\u00ed se encontraba \u00a0presente el procesado. Por ende, no es posible resolver de fondo \u00a0dicha solicitud en atenci\u00f3n al principio de preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El apoderado de la defensa insisti\u00f3 en que se debe declarar la \u00a0nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, debido a que su \u00a0antecesor ejerci\u00f3 una labor \u201cpasiva \u00a0e inactiva\u201d \u00a0en cuanto a los \u00a0intereses de su defendido, lo cual es una violaci\u00f3n a la \u00a0defensa t\u00e9cnica seg\u00fan la jurisprudencia citada al \u00a0momento de plantear la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Si bien en la solicitud no se precis\u00f3 cu\u00e1les eran los \u00a0documentos y testimonios indispensables previstos para requerir como \u00a0prueba, esa situaci\u00f3n no es determinante, pues el escenario \u00a0para anunciarlos es precisamente la audiencia preparatoria, la cual \u00a0ya tuvo su curso. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Se requiere entonces volver a dicha etapa procesal para que se tenga \u00a0la oportunidad de hacer uso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0356, numeral 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, de la oportunidad para \u00a0que la defensa efect\u00fae el descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El procesado por su parte recont\u00f3 el desarrollo de la \u00a0audiencia del juicio oral, a la que el anterior procesado fue \u00a0convocado pese a haber renunciado al poder d\u00edas atr\u00e1s. \u00a0En dicha oportunidad, el abogado manifest\u00f3 que actuaba en \u00a0contra de su voluntad y mientras se cumpl\u00edan los t\u00e9rminos \u00a0de renuncia al poder establecidos en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Qued\u00f3 en evidencia el desconocimiento del profesional sobre el \u00a0tr\u00e1mite para renunciar a la representaci\u00f3n en el \u00a0proceso, adem\u00e1s, no le comunic\u00f3 que lo iba a hacer y, \u00a0en todo caso, no era su voluntad como cliente revocarle el poder en \u00a0ese momento. Aun as\u00ed, pese a las diferencias que hab\u00eda \u00a0entre ellos, continu\u00f3 actuando en el proceso por orden del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0De ah\u00ed que, tanto la Sala del Tribunal, el entonces defensor y \u00a0la Fiscal\u00eda, ven\u00edan avizorando la nulidad planteada en \u00a0esta oportunidad, la cual no se produjo desde la acusaci\u00f3n o \u00a0la audiencia preparatoria, sino desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. Esto, pues no se puede asegurar que es id\u00f3neo \u00a0para determinada etapa y que no lo es en relaci\u00f3n con otra. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En la actuaci\u00f3n seguida, el apoderado no tuvo una \u00a0participaci\u00f3n activa a efectos de oponerse a la incorporaci\u00f3n \u00a0de documentos en el juicio oral, y era evidente que no estaba \u00a0preparado para afrontar la audiencia. Su actividad estuvo encaminada, \u00a0por el contrario, a endilgarle responsabilidad por la inasistencia a \u00a0las distintas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La Fiscal\u00eda como no recurrente solicit\u00f3 que la Corte \u00a0confirme la decisi\u00f3n de negar las nulidades propuestas, pues \u00a0las irregularidades desde la imputaci\u00f3n no se advirtieron en \u00a0su momento, adem\u00e1s que siempre cont\u00f3 con la presencia \u00a0de un juez garante de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En cuanto a las afirmaciones del nuevo apoderado, considera que debe \u00a0negarse la nulidad, pues le correspond\u00eda se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0eran los elementos de prueba indispensables para su teor\u00eda del \u00a0caso que no fueron solicitados en su momento y poder establecer as\u00ed \u00a0la trascendencia de la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El Tribunal Superior de Sincelejo decidi\u00f3 conceder el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de negar las nulidades \u00a0planteadas, aun cuando el actual apoderado de la defensa reconoci\u00f3 \u00a0expresamente, y lo recalc\u00f3 la Fiscal\u00eda, que no hab\u00eda \u00a0enunciado los documentos y testimonios indispensables para requerir \u00a0como prueba, los mismos que supuestamente omiti\u00f3 solicitar el \u00a0anterior apoderado en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Por su parte, en la sustentaci\u00f3n del recurso que efectu\u00f3 \u00a0el procesado DAZA RAM\u00cdREZ, asegur\u00f3 como consecuencia de \u00a0esa misma situaci\u00f3n y sin referir a determinada prueba dejada \u00a0de solicitar, que su anterior representante judicial no era id\u00f3neo \u00a0para defender los derechos que le asist\u00edan, adem\u00e1s de \u00a0otros reproches a las actividades efectuadas por la defensa t\u00e9cnica \u00a0desde la ausencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Ante las circunstancias descritas, se advierte de primera mano que en \u00a0el presente asunto deber\u00e1 ratificarse la jurisprudencia de la \u00a0Corte en relaci\u00f3n con el control judicial a la actividad de \u00a0las partes y, en concreto, a la improcedencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que concedi\u00f3 la primera instancia, el cual \u00a0debi\u00f3 rechazarse de plano ante su manifiesta inconducencia. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0No obstante, previo a definir lo antedicho, ante la evidente \u00a0contrariedad de criterios entre el procesado y sus apoderados, se \u00a0analizar\u00e1 en un inicio la tem\u00e1tica del ejercicio de la \u00a0defensa t\u00e9cnica y la material, en punto a la incidencia \u00a0concreta para la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Defensa t\u00e9cnica y defensa material \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Este especial tema se desprende de las solicitudes de nulidad que \u00a0fueron sustentadas con criterios opuestos entre el abogado defensor y \u00a0el procesado, pues mientras el primero solicit\u00f3 declararla \u00a0desde la audiencia preparatoria, el segundo opt\u00f3 por recurrir \u00a0para que fuera decretara desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Luego de valorar las distintas etapas del proceso que se sigue en \u00a0contra de IV\u00c1N FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ, esto es, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la preparatoria y la primera \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral1, \u00a0resulta evidente que ha sido una constante en la actuaci\u00f3n \u00a0dicha disparidad de criterios entre el apoderado y su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0El primer profesional asisti\u00f3 al acusado desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y hasta la primera sesi\u00f3n del juicio \u00a0oral. Y el segundo abogado, en su primera labor como defensor luego \u00a0de instalarse la continuaci\u00f3n del juicio oral, manifest\u00f3 \u00a0que a su cliente se le hab\u00eda vulnerado el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica2. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En la primera audiencia del juzgamiento llevada a cabo del 10 de \u00a0marzo de 2016, el entonces apoderado anunci\u00f3 que hab\u00eda \u00a0presentado renuncia al proceso por diferencias con su cliente y, en \u00a0concreto, debido a que el procesado insist\u00eda en buscar aplazar \u00a0las audiencias, mientras que \u00e9l ten\u00eda toda la intenci\u00f3n \u00a0de continuar y evitar dilaciones3. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0El acusado asegur\u00f3 por su parte -en \u00a0la sustentaci\u00f3n de la nulidad y en el recurso de apelaci\u00f3n-, \u00a0que dicho representante judicial obr\u00f3 en contrav\u00eda de \u00a0sus intereses y sin contar con la idoneidad para adelantar la defensa \u00a0t\u00e9cnica, al tiempo que reconoci\u00f3 la existencia de \u00a0\u201cdisparidad \u00a0de criterios\u201d \u00a0con los abogados que han intervenido en el curso del proceso4. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Para la Corte, este tipo de eventos en los procesos judiciales son \u00a0an\u00f3malos, pues la defensa a favor de quienes afrontan una \u00a0acusaci\u00f3n penal debe entenderse como una unidad \u00a0entre el profesional del derecho que ejerce la defensa t\u00e9cnica, \u00a0y la defensa material, que la exterioriza la persona procesada. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0El art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que \u201c[e]n \u00a0todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de \u00a0la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de \u00a0aquella\u201d, \u00a0norma que ha sido aplicada de manera pac\u00edfica por la Corte, \u00a0entre muchas otras, en las decisiones CSJ AP5769-2015 \u00a0y CSJ AP1496-2017. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0No obstante, dicha prevalencia no es absoluta, pues la jurisprudencia \u00a0ha entendido que en las labores de oposici\u00f3n a las facultades \u00a0persecutoras del Estado, tanto la defensa t\u00e9cnica como la \u00a0material \u201cno \u00a0son excluyentes sino complementarias\u201d CC \u00a0C-069\/09, \u00a0por lo que se permite con plena garant\u00eda los actos defensivos \u00a0que emprende directamente la persona procesada. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el \u00a0particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan \u00a0particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se \u00a0retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, \u00a0aunque, para favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n \u00a0com\u00fan, es factible que se desarrolle de manera separada, o \u00a0mejor, se \u00a0faculta que por v\u00edas diferentes el procesado y su \u00a0representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes \u00a0o de manera aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0articulaci\u00f3n no obsta para que, en \u00a0determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la \u00a0intervenci\u00f3n o sus efectos, el criterio de uno u otro, \u00a0como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de \u00a0allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o \u00a0acusado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Es decir que, para cada caso, deber\u00e1 determinarse si se trata \u00a0de un acto profesional en el marco de la obligaci\u00f3n de medio y \u00a0no de resultado de los abogados para con su cliente, de aquellas cuya \u00a0disposici\u00f3n \u00fanicamente dependen del procesado, tal como \u00a0ocurre con la voluntad de participar en negociaciones, de suscribir \u00a0preacuerdos, o simplemente, de aceptar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Los actos litigiosos como la interposici\u00f3n de los recursos de \u00a0ley, o inclusive, la formulaci\u00f3n de nulidades, est\u00e1n \u00a0amparados en principio por la destreza de los profesionales del \u00a0derecho, aunque en el caso objeto de estudio, es un conocimiento que \u00a0no es exclusivo del apoderado, pues a quien se juzga es a otro \u00a0jurista acusado de proferir decisiones prevaricadoras cuando se \u00a0desempe\u00f1aba como juez. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En estos eventos, es com\u00fan que la defensa material contenga \u00a0una experticia similar a la t\u00e9cnica, pero no por eso la \u00a0sustituye, ya que anteponer el criterio del cliente a la de su \u00a0abogado defensor \u00fanicamente se podr\u00eda tolerar cuando \u00a0resulta abultada la oposici\u00f3n de razonamientos, tanto en lo \u00a0jur\u00eddico, como en los efectos nocivos a los derechos \u00a0fundamentales del primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Por ende, la prevalencia del criterio profesional del apoderado que \u00a0asiste la causa no se antepone de manera autom\u00e1tica a la de su \u00a0cliente, pues las circunstancias de cada caso determinan si se trata \u00a0de un acto t\u00e9cnico de parte, o si por acci\u00f3n o por \u00a0omisi\u00f3n, se est\u00e1 dando al traste con la garant\u00eda \u00a0a la defensa letrada que le asiste al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En la presente actuaci\u00f3n seguida en contra de DAZA RAM\u00cdREZ, \u00a0no se satisfacen los anteriores criterios orientados, principalmente, \u00a0a la garant\u00eda de su defensa material, por los siguientes \u00a0motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Como lo expuso el delegado de la Fiscal\u00eda y lo ratific\u00f3 \u00a0el Tribunal, la audiencia de acusaci\u00f3n es el momento procesal \u00a0para manifestar eventuales irregularidades en las diligencias previas \u00a0-art. \u00a0339, L. 906\/04-. \u00a0Dicho momento precluy\u00f3 sin que el imputado, que se encontraba \u00a0presente, manifestara alg\u00fan tipo de irregularidad6. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las solicitudes de nulidad del actual apoderado y su cliente \u00a0contienen un inconformismo com\u00fan en relaci\u00f3n con las \u00a0posibles omisiones del primer defensor en el curso de la audiencia \u00a0preparatoria, esto es, por cuenta del descubrimiento probatorio, la \u00a0enunciaci\u00f3n y la solicitud de pruebas -art. \u00a0356, L. 906\/04-. \u00a0Por tal motivo, la nulidad que aleg\u00f3 el apoderado fue desde \u00a0ese espec\u00edfico momento, y no desde la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Por lo expuesto, ser\u00eda del caso analizar en conjunto las \u00a0solicitudes de nulidad del apoderado y su defendido sobre \u00a0los \u00a0inconformismos planteados desde la audiencia preparatoria. No \u00a0obstante, se advierte que las mismos son inconducentes y que dicha \u00a0situaci\u00f3n debi\u00f3 advertirla el a \u00a0quo \u00a0para rechazar de plano los recursos, \u00a0seg\u00fan se argumentar\u00e1 en lo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0El control judicial a la actividad de las partes \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Como fue expuesto por en la reciente decisi\u00f3n AP2266-2018, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le asigna a los jueces la labor de \u00a0controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre \u00a0otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia -art. \u00a010, L. 906\/04-. \u00a0De ah\u00ed que se imponga el rechazo \u00a0de plano \u00a0de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse \u00a0como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ib\u00edd., \u00a0art. 139-. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0En el presente asunto, pese a las diferencias entre las solicitudes \u00a0de la defensa t\u00e9cnica y la material, hay un punto en com\u00fan \u00a0en relaci\u00f3n con las alegadas omisiones del primer apoderado de \u00a0DAZA RAM\u00cdREZ, y es que en ninguna de las dos sustentaciones a \u00a0las solicitudes de nulidad se precisaron los contenidos de las \u00a0irregularidades que reclamaban. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Es decir: las solicitudes de nulidad que presentaron en conjunto fue \u00a0abiertamente inconducente, pues no hay forma de establecer la \u00a0existencia de determinada afectaci\u00f3n sin el conocimiento de \u00a0dichas afectaciones. Esa carga corresponde en exclusiva a quien alega \u00a0la nulidad, en este caso a la defensa, en el marco de la labor de \u00a0interponer y sustentar los actos de parte -art. \u00a0125.7, L. 906\/04-. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Y de otro lado, hace parte de las labores de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a efectos de garantizar el curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0advertir si se trataba de una maniobra dilatoria o manifiestamente \u00a0inconducente, impertinente o superflua. Seg\u00fan lo precis\u00f3 \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte \u00a0suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da \u00a0tr\u00e1mite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden \u00a0recursos improcedentes, con la consecuente dilaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perjuicio de otras consecuencias, como el \u00a0pronunciamiento extempor\u00e1neo del funcionario judicial frente a \u00a0los aspectos que deben resolverse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) la presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el \u00a0\u201crechazo de plano\u201d es el instrumento jur\u00eddico para \u00a0corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control \u00a0es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuaci\u00f3n \u00a0y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0El nuevo apoderado de DAZA RAM\u00cdREZ cuestion\u00f3 que su \u00a0antecesor haya solicitado \u00fanicamente una (1) \u00a0prueba documental, y anunci\u00f3 de manera general, que era \u00a0necesario solicitar para el cumplimiento de su labor: documentos, \u00a0testimonios, inspecciones judiciales \u201cy \u00a0todo elemento de juicio para enfrentar la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Aun as\u00ed, no dijo nada sobre cu\u00e1les eran esos elementos \u00a0de prueba que requer\u00eda descubrir en la audiencia preparatoria, \u00a0adem\u00e1s de enunciarlos, solicitarlos como prueba; tampoco \u00a0aludi\u00f3 a su pertinencia y admisibilidad como lo prev\u00e9n \u00a0los art\u00edculos 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, a efectos de \u00a0establecer si se produjo o no una vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Los elementos anteriormente referidos resultan indispensables para \u00a0establecer si debi\u00f3 o no d\u00e1rsele tr\u00e1mite la \u00a0solicitud, junto con los recursos que se deriven de la misma, adem\u00e1s \u00a0de verificar que no se trate de una maniobra dilatoria de la \u00a0actuaci\u00f3n, o \u00a0de un requerimiento manifiestamente \u00a0inconducente, impertinente o superfluo. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Para el caso concreto, el Tribunal omiti\u00f3 indicar que la \u00a0solicitud de nulidad que present\u00f3 el procesado y su defensor \u00a0era manifiestamente inconducente, lo que, materialmente, se deviene \u00a0en el rechazo \u00a0de plano \u00a0previsto en el art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004. La \u00a0irregularidad deriv\u00f3 adem\u00e1s en la concesi\u00f3n de \u00a0un recurso que no proced\u00eda, y en otorgarle la oportunidad a \u00a0las partes e intervinientes para que se pronunciaran frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En atenci\u00f3n a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a010 de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la Sala \u00a0declarar\u00e1 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n objeto \u00a0de an\u00e1lisis, para que se contin\u00fae cuanto antes y sin \u00a0dilaciones la audiencia de juicio oral que se vio truncada por las \u00a0referidas solicitudes de nulidad y la indebida direcci\u00f3n del \u00a0proceso por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Ahora bien, el procesado DAZA RAM\u00cdREZ tambi\u00e9n anunci\u00f3, \u00a0de manera general, que su anterior apoderado carec\u00eda de \u00a0idoneidad para afrontar debidamente el proceso. Cabe referir que de \u00a0tal evento igualmente se requiere meridiana informaci\u00f3n, y no \u00a0puede fundarse exclusivamente en el relevo de la defensa t\u00e9cnica \u00a0a otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0N\u00f3tese que en la etapa de las audiencias preliminares, y en la \u00a0acusaci\u00f3n, el procesado estuvo presente sin que advirtiera la \u00a0falta de idoneidad que ahora reclama de su entonces apoderado. \u00a0\u00danicamente vino a presentar objeciones luego de la primera \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral, a la que no compareci\u00f3, y \u00a0tampoco lo hizo en la audiencia preparatoria, pese a que obran las \u00a0respectivas citaciones9. \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0El alegato del acusado se opone a la intervenci\u00f3n del Fiscal \u00a0del caso quien refiri\u00f3 acerca de las constancias de citaci\u00f3n \u00a0al procesado y su no comparecencia, adem\u00e1s, que dicha omisi\u00f3n \u00a0suspendi\u00f3 el curso del proceso durante un periodo de tiempo \u00a0considerable10. \u00a0Aludi\u00f3 inclusive que estos contratiempos se originaron por \u00a0diferencias con su representante judicial11. \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En la carpeta del proceso obra un escrito mediante el cual el \u00a0apoderado que estuvo en el proceso hasta la primera sesi\u00f3n del \u00a0juicio oral asegur\u00f3 que la renuncia a su representaci\u00f3n \u00a0se origin\u00f3 porque \u201c\u00faltimamente \u00a0ha tenido diferencias\u201d \u00a0con su cliente12. \u00a0De hecho, como se dijo en su momento, esa circunstancia la invoc\u00f3 \u00a0ya que el acusado quer\u00eda aplazar las diligencias y \u00e9l \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0De ah\u00ed que, no pasa desapercibida una solicitud de \u00a0aplazamiento suscrita por el propio DAZA RAM\u00cdREZ, donde \u00a0refiere que el testigo de acreditaci\u00f3n del documento \u00a0solicitado como prueba no puede comparecer a la diligencia, y que \u00a0\u201cobviamente \u00a0hace parte de la estrategia de defensa, es la introducci\u00f3n de \u00a0un documento \u00a0(sic)\u201d \u00a0(\u2026) con el cual \u201cpretendemos \u00a0demostrar \u00a0que para la fecha de los hechos, era viable el embargo de sumas de \u00a0dinero\u2026\u201d13. \u00a0Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0A partir de estas afirmaciones, no se deduce que exista un abandono \u00a0de las labores de la defensa t\u00e9cnica, sino que por el \u00a0contrario, el acusado se mostraba conforme con la estrategia adoptada \u00a0hasta ese momento para proteger su presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0por lo menos previo a efectuarse la continuaci\u00f3n del juicio \u00a0oral donde solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Esta circunstancia es suficiente para no restarle credibilidad a lo \u00a0dicho por el apoderado que antecedi\u00f3 el ejercicio de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, a quien tambi\u00e9n se le cuestionan sus \u00a0labores en la audiencia de juicio oral, en el cual la Fiscal\u00eda \u00a0incorpor\u00f3 las decisiones judiciales que se acusaron como \u00a0prevaricadoras, por intermedio de un testigo de acreditaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0De la referida diligencia no se observa alg\u00fan tipo de \u00a0irregularidad con incidencia en los derechos fundamentales del \u00a0procesado, sino por el contrario, se dispuso la prolongaci\u00f3n \u00a0en esa diligencia del poder otorgado pese a su renuncia, y en \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Todo lo anterior, con las advertencias del caso \u00a0y a efectos de no suspender el derecho del acusado a una defensa \u00a0t\u00e9cnica15. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0y el procesado IV\u00c1N FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ en contra \u00a0del auto del \u00a013 de julio de 2017 proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que, sin \u00a0dilaciones, contin\u00fae el tr\u00e1mite de la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron llevadas \u00a0a cabo entre el 5 de junio de 2014 y el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia tuvo lugar el 13 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral del 10 de marzo de 2016, minutos 56:55 y 1:02:30. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de julio de 2017, sesiones primera y segunda. En concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n segunda, minuto 22:30. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 26 oct. 2011, rad. 37659, citada en la AP4493-2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n llevada a cabo el 9 de abril de 2015. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n personal del procesado en la diligencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra en el minuto 3:50. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de julio de 2017, minuto 11:30. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folios 125 a 142. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de julio de 2017, minuto 46:00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 48:30. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 299. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 279. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral del 10 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 56:55 y 1:09:08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50872 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0acusado IV\u00c1N FRANCISCO DAZA RAM\u00cdREZ y su representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}