{"id":35610,"date":"2023-09-13T21:42:41","date_gmt":"2023-09-13T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3089-201853103\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:41","slug":"ap3089-201853103","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3089-201853103\/","title":{"rendered":"AP3089-2018(53103)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3089-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a053103 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 246. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado NAIRO ENRIQUE AROCA VALDEZ, contra el fallo de segunda \u00a0instancia que profiriera el Tribunal Superior de Santa Marta (Ley 600 \u00a0de 2000), fechado el 15 de febrero de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia emitida el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, \u00a0condenando al acusado, en calidad de coautor de los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir agravado, a la \u00a0pena de 252 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de 3000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso de 20 a\u00f1os. All\u00ed mismo se negaron al procesado \u00a0los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a015 de marzo de 2004, en el municipio del Dif\u00edcil, Magdalena, \u00a0el se\u00f1or Nairo Aroca Valdez en su condici\u00f3n de miembro \u00a0de las AUC, se dirigi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de dos \u00a0sujetos m\u00e1s hasta la vivienda del joven Omar Alfonso M\u00e1rquez \u00a0Wilches. Una vez all\u00ed lo retuvieron y lo llevaron a un lugar \u00a0desconocido, sin que hasta la fecha se haya obtenido informaci\u00f3n \u00a0acerca de su paradero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia penal fue instaurada por la madre del desaparecido, el 12 de \u00a0marzo de 2009, en la Fiscal\u00eda Seccional de Plato (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio de 2010, se abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2012, se dio apertura formal a la investigaci\u00f3n, \u00a0disponi\u00e9ndose vincular a la misma a NAIRO ENRIQUE AROCA \u00a0VALDEZ, quien rindi\u00f3 indagatoria el 25 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2012, fue resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de marzo de 2013, fue cerrada la instrucci\u00f3n, \u00a0Consecuentemente, el 22 de marzo siguiente se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de NAIRO ENRIQUE AROCA VALDEZ, en calidad de coautor de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n -3 de mayo de 2013-, el \u00a0asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado \u00a0Penal del Circuito especializado de Santa Marta, oficina judicial que \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preparatoria el 25 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juzgamiento comenz\u00f3 el 24 de febrero de 2014 y \u00a0culmin\u00f3 el 23 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, se orden\u00f3 el traslado del expediente al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Santa Marta, \u00a0ente judicial que expidi\u00f3 el fallo de primer grado el 14 de \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n por la defensa del \u00a0acusado, con fecha del 15 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta expidi\u00f3 el fallo de segunda instancia que confirm\u00f3 \u00a0en su integridad lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con ello, la defensa interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en libelo que ahora se examina en \u00a0su correcci\u00f3n argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0el demandante a la causal primera, cuerpo primero, enlistada en el \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, que atiende a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u201cpor \u00a0EXCLUSI\u00d3N EVIDENTE del art\u00edculo 32, numeral quinto, del \u00a0C\u00f3digo Penal, y APLICACI\u00d3N INDEBIDA de los art\u00edculos \u00a0237 y 238 de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar la norma que dice excluida \u2013atinente al ejercicio \u00a0leg\u00edtimo de una actividad, como causal de justificaci\u00f3n- \u00a0y algunas otras procedimentales referidas a la evaluaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, el recurrente, para demostrar su aserto, parte por \u00a0se\u00f1alar que el juzgador \u201cadiciona \u00a0o tergiversa la declaraci\u00f3n de los testigos, asign\u00e1ndoles \u00a0m\u00e1s valor probatorio del real\u201d, \u00a0lo que condujo a dar por cierta la existencia de elementos de juicio \u00a0suficientes para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que estos errores configuran la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0por falso juicio de existencia \u201cen \u00a0cuanto se d\u00e9 por probado un aspecto f\u00e1ctico en \u00a0particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0luego, asume el examen de los testimonios de cargos y descargos para \u00a0dolerse de que los falladores, pese a las contradicciones en que \u00a0incurren los primeros, termine por darles credibilidad, misma que \u00a0resta a lo declarado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el examen particular de cada declaraci\u00f3n, acorde con su \u00a0visi\u00f3n, el recurrente advierte demostrada la actividad que \u00a0como taxista desarrollaba el acusado, persona conocida en el pueblo y \u00a0quien advirti\u00f3 haber ingresado a las autodefensas con \u00a0posterioridad a los hechos que aqu\u00ed se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se desprende, agrega, que el procesado apenas, con completa \u00a0ingenuidad, ejerci\u00f3 su actividad y cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0de su pasajero, sin conocer la ilicitud que se ejecutaba. \u00a0<\/p>\n<p>Razona, \u00a0en conclusi\u00f3n, que si las instancias hubiesen tomado en cuenta \u00a0las condiciones personales de NAIRO ENRIQUE AROCA VALDEZ, as\u00ed \u00a0como las circunstancias en que actu\u00f3, habr\u00edan advertido \u00a0la causal de inculpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por ello, que se case el fallo a efectos de revocar la condena y \u00a0emitir sentencia absolutoria a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0corresponde a un lugar com\u00fan en las decisiones inadmisorias de \u00a0la Corte, llamar la atenci\u00f3n acerca de la excesiva largueza \u00a0con la que en ocasiones se acude al mecanismo excepcional de \u00a0casaci\u00f3n, como si se tratase de una instancia ordinaria m\u00e1s \u00a0para seguir discutiendo, sin argumentos especiales, lo que ya fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis suficiente por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso recordar al demandante, que el recurso de casaci\u00f3n no \u00a0es de libre elecci\u00f3n en su sustrato material, pues, reclama \u00a0que efectiva y objetivamente se presente un yerro no solo ostensible, \u00a0sino trascendente, a cuyo amparo la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0consignada en la sentencia de segundo grado, prevalida de una doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, deba derrumbarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia, cabe aclarar, por su naturaleza y efectos se asume \u00a0excepcional\u00edsima, motivo por el cual en la generalidad de los \u00a0casos el proceso debe terminar con el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente, \u00a0entonces, cuando se cuente con el vicio de la magnitud descrita, es \u00a0factible acudir en casaci\u00f3n, a partir de la verificaci\u00f3n \u00a0que permiten las causales consagradas en la ley, all\u00ed insertas \u00a0no apenas como mero formalismo, sino por virtud de la racionalidad \u00a0argumentativa que encierran. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00f3gica propia de la causal ha de ser entendida y seguida por \u00a0el recurrente, pues, no solo es el camino adecuado para determinar la \u00a0naturaleza y trascendencia del error buscado plantear, sino que evita \u00a0la utilizaci\u00f3n del recurso como simple medio para anteponer a \u00a0la evaluaci\u00f3n realizada por el sentenciador de segundo grado, \u00a0la interesada del impugnante, en t\u00edpico alegato de instancia \u00a0ajeno a este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, para sustentar la necesaria inadmisi\u00f3n que de la \u00a0demanda presentada por el defensor del acusado debe hacer la Corte, \u00a0evidente como se hace que el cargo propuesto carece del adecuado \u00a0sustento argumental, probatorio o dogm\u00e1tico y representa el \u00a0intento suyo por atacar sin mayores fundamentos la valoraci\u00f3n \u00a0que de los medios de prueba recogidos hicieron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, as\u00ed mismo, advierte que el demandante entremezcla en un \u00a0mismo cargo causales no solo distintas sino contradictorias, en \u00a0manifestaci\u00f3n argumental condenada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, a pesar de rotular el cargo dentro del espectro de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, ya despu\u00e9s asevera que el \u00a0juzgador \u201cadiciona \u00a0o tergiversa\u201d \u00a0lo que relatan los testigos, hasta culminar con advertir que este \u00a0tipo de yerros corresponden a la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, es necesario precisar, en primer lugar, que si se acude a la \u00a0causal por violaci\u00f3n directa de la ley, ello implica para el \u00a0demandante elaborar una argumentaci\u00f3n de corte dogm\u00e1tico, \u00a0con absoluta prohibici\u00f3n de controvertir los hechos que estima \u00a0demostrados el Ad quem o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0por \u00e9ste, para llegar a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, debe resaltarse, precisamente la violaci\u00f3n opera \u00a0en raz\u00f3n a que respecto de esos hechos inamovibles no se \u00a0aplic\u00f3 adecuadamente la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, la verificaci\u00f3n del yerro implicar\u00eda que el \u00a0Tribunal hubiese reconocido que el procesado actu\u00f3 en \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de su labor como taxista y sin embargo, a \u00a0ese hecho estimado cierto no aplic\u00f3 la causal de justificaci\u00f3n \u00a0inserta en el art\u00edculo 32 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es evidente que ello no ocurri\u00f3, vale decir, que el Tribunal \u00a0jam\u00e1s realiz\u00f3 tal manifestaci\u00f3n o entendi\u00f3 \u00a0probado el hecho en cuesti\u00f3n, no es posible que ahora el \u00a0casacionista diga ocurrida la violaci\u00f3n directa de la ley, \u00a0dado que, se repite, esta impide controvertir la definici\u00f3n \u00a0que de lo ocurrido hace el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, a la violaci\u00f3n directa de la ley es imposible \u00a0llegar por la v\u00eda indirecta de los errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esta la raz\u00f3n por la cual de entrada la postulaci\u00f3n \u00a0efectuada por el demandante se ofrece equ\u00edvoca y \u00a0contradictoria, en cuanto, de ninguna manera puede soportar el vicio \u00a0directo que rotula el cargo, a partir de la que dice adici\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n que de lo declarado por los testigos hace el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a su vez, si el recurrente, ya abandonada por completo la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial e incursionando en la indirecta por \u00a0errores de hecho, dice que se trata de que fue tergiversada o \u00a0adicionada la declaraci\u00f3n de los testigos, se muestra \u00a0inconsecuente inscribir el yerro como falso juicio de existencia, \u00a0dado que este se presenta cuando se pasa por alto la totalidad de la \u00a0prueba \u2013falso juicio de existencia por omisi\u00f3n-, o en \u00a0los casos en los que el hecho se funda en un elemento de juicio jam\u00e1s \u00a0acopiado \u2013falso juicio de existencia por suposici\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Ri\u00f1e \u00a0con m\u00ednimos principios l\u00f3gicos soportar que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 la existencia de una prueba trascendente y a la vez \u00a0la tergivers\u00f3 o adicion\u00f3 su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0sostener que los yerros rese\u00f1ados comportan un significado \u00a0formal y material, en tanto, desnaturalizan por completo la esencia \u00a0de la casaci\u00f3n y, en particular, impiden concretar alg\u00fan \u00a0tipo de vicio ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, debe agregarse, imposibilitado el casacionista de \u00a0demostrar la materialidad de un error propio del recurso escogido, \u00a0ocupa toda la extensi\u00f3n del cargo en presentar su muy \u00a0interesada visi\u00f3n de lo que la prueba testimonial arroja, \u00a0centrando su cr\u00edtica en el t\u00f3pico de credibilidad, con \u00a0lo cual no solo limita su discurso a un inaceptable alegato de \u00a0instancia, sino que desconoce la textura abierta que nutre ese \u00a0espec\u00edfico elemento de examen del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte advierte c\u00f3mo el estudio realizado por \u00a0ambas instancias se ocupa a despacio del tema, al extremo de detallar \u00a0por qu\u00e9 a pesar de algunas contradicciones entre ellos, es \u00a0cre\u00edble lo atestado por los hermanos de la v\u00edctima, en \u00a0lo que corresponde al accionar de los secuestradores y, en concreto, \u00a0a la participaci\u00f3n directa que en los hechos tuvo el aqu\u00ed \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, tambi\u00e9n minuciosamente fue examinada la coartada \u00a0presentada por el acusado y lo dicho por quienes buscan apoyarlo, \u00a0hasta desestimar sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como plantea el demandante en lo m\u00e1s rescatable de \u00a0su alegaci\u00f3n, que el Tribunal hubiese dado un tratamiento \u00a0diferente a ambos grupos de declarantes, a la manera de entender que \u00a0respecto de unos utiliz\u00f3 determinado rasero que despu\u00e9s \u00a0desconoci\u00f3 en el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0para evitar que se confundiese as\u00ed su forma de valoraci\u00f3n \u00a0testimonial, el Tribunal destac\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0ese entendido, no encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n una raz\u00f3n \u00a0suficiente para restarle poder suasorio a los testimonios de los \u00a0hermanos de la v\u00edctima, m\u00e1xime, cuando como se explic\u00f3, \u00a0lo que se ofrece normal, es la falta de exactitud de los testimonios, \u00a0m\u00e1s no su uniformidad intr\u00ednseca y extr\u00ednseca. \u00a0Ahora bien, resulta ser este el momento oportuno para resaltar que la \u00a0teor\u00eda acerca de la ausencia de convergencia absoluta de las \u00a0declaraciones, no es aplicable a los dichos del acusado, que s\u00ed, \u00a0a los hermanos de la v\u00edctima, sin querer decir con esto, que \u00a0de las declaraciones del acusado s\u00ed se exija exactitud \u00a0completa; no, lo que quiere significar la Sala, es que a diferencia \u00a0de los testimonios de los hermanos Su\u00e1rez M\u00e1rquez, \u00a0frente a los del se\u00f1or Aroca Valdez existen criterios \u00a0contundentes que permiten diferenciar el trato que se les da a los \u00a0dos testimonios, a saber: (i) en las distintas versiones del acusado, \u00a0\u00e9ste no solo evidenci\u00f3 inconsistencias propias del paso \u00a0del tiempo, sino que adicion\u00f3 sus versiones como si el paso \u00a0del tiempo le permitiera refrescar la memoria. (ii) incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones en aspectos esenciales sobre el tema de prueba, \u00a0desconociendo los principios l\u00f3gicos de no contradicci\u00f3n \u00a0e identidad. (iii) sus relatos no se ajustaban a las reglas de la \u00a0experiencia. (iv) las declaraciones del acusado no encontraron \u00a0respaldo en otros medios de prueba, salvo en los testimonios de \u00a0Rafael Antonio D\u00edaz Costa y Rosa Guzm\u00e1n, sobre los \u00a0cuales nos referiremos enseguida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia que el Tribunal realiz\u00f3 tanto un estudio de \u00a0credibilidad individual, asumiendo el examen de factores intr\u00ednsecos, \u00a0como conjunto, verificando la consonancia y convergencia de las \u00a0varias atestaciones, hasta derivar en su conclusi\u00f3n de \u00a0credibilidad; la cual, as\u00ed definida, no comporta yerros \u00a0pasibles de alegar en esta sede, as\u00ed la parte afectada con la \u00a0evaluaci\u00f3n posea una distinta \u00f3ptica o busque destacar \u00a0factores que para el Ad quem fueron irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0este punto, debe relevarse, el que permite deslindar el simple ataque \u00a0de instancia del argumento propio de la casaci\u00f3n, pues, para \u00a0el segundo, se reitera, es indispensable hacer ver la existencia del \u00a0vicio ostensible y trascendente, aspecto que, a pesar de los \u00a0esfuerzos del recurrente, jam\u00e1s pudo demostrar en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, \u00a0significa la Sala, si lo buscado fuese definir sucedida una violaci\u00f3n \u00a0indirecta por el camino del falso raciocinio, era obligado para el \u00a0recurrente delimitar la manera en la que la sana cr\u00edtica se \u00a0afect\u00f3, en cuyo caso se impone detallar cu\u00e1l de sus \u00a0tres aristas \u2013ciencia, l\u00f3gica o experiencia- fue el \u00a0inadecuadamente utilizado y c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello, para \u00a0despu\u00e9s establecer la trascendencia del vicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue esta una labor que asumiera as\u00ed fuese adjetivamente el \u00a0casacionista, motivo por el cual no cabe adelantar alg\u00fan tipo \u00a0de an\u00e1lisis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, dada la impropiedad inserta en el cargo propuesto y \u00a0visto que una vez examinado el tr\u00e1mite procesal y el contenido \u00a0de los fallos, la Sala no advierte la existencia de factores que \u00a0afecten garant\u00e1is fundamentales, se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0NAIRO ENRIQUE AROCA VALDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 y 27 del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE 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