{"id":35608,"date":"2023-09-13T21:41:52","date_gmt":"2023-09-13T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap307-201836973\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:52","slug":"ap307-201836973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap307-201836973\/","title":{"rendered":"AP307-2018(36973)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP307-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. 36973 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la solicitud \u00a0elevada por el defensor del acusado, JUAN JOS\u00c9 CH\u00c1UX \u00a0MOSQUERA, consistente en declarar que perdi\u00f3 la competencia \u00a0para seguir conociendo del proceso, suspender la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, y remitir el expediente a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El procesado, CH\u00c1UX \u00a0MOSQUERA, inicialmente inform\u00f3 a la Sala que en su condici\u00f3n \u00a0de acusado por el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo 340-3 del C.P.), fundado en los art\u00edculos 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, y 2, 3, 28, 45 y 61 de la Ley 1820 de \u00a0\u201c2016\u201d y dem\u00e1s normas concordantes, present\u00f3 \u00a0ante la Secretar\u00eda de la JEP, el 11 de enero del corriente \u00a0a\u00f1o, memorial expresando su voluntad libre de acogerse a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n, para que sea ella quien contin\u00fae el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto el escrito presentado \u00a0ante la JEP, en el que expuso los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0que lo llevaron a adoptar esa determinaci\u00f3n, aseverando que la \u00a0conducta a \u00e9l imputada en este proceso guarda relaci\u00f3n \u00a0con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, efect\u00fao \u00a0una s\u00edntesis de los hechos a \u00e9l atribuidos en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por esta Sala, evoc\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y las pruebas de cargo que la \u00a0soportan, infiriendo que el concierto para delinquir por la \u00a0 promoci\u00f3n que supuestamente hizo de las autodefensas contra \u00a0las guerrillas y alentarlas a continuar con ella hasta el triunfo \u00a0final, tiene conexi\u00f3n directa con el conflicto armado interno \u00a0entre el Estado y las FARC-EP, por lo tanto, al tenor de los \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 5, 6, 16 y 17 del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, es de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, la cual prevalece sobre la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3 \u00a0el procesado en ese escrito, que la acusaci\u00f3n afirma que la \u00a0conducta la realiz\u00f3 en su condici\u00f3n de Senador de la \u00a0Rep\u00fablica, es decir, como integrante de una Corporaci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. Reiter\u00f3 su voluntad libre de acogerse a la \u00a0competencia de la JEP, ante la cual, dijo, demostrar\u00e1 su \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de enero pasado, la \u00a0Sala conoci\u00f3 un escrito presentado por el defensor del \u00a0acusado, solicit\u00e1ndole declarar que perdi\u00f3 la \u00a0competencia para proseguir la actuaci\u00f3n procesal, suspender el \u00a0tr\u00e1mite, y remitir el expediente a esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0para que contin\u00fae con el conocimiento hasta su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser despachada \u00a0favorablemente su postulaci\u00f3n, desde ya promueve colisi\u00f3n \u00a0de competencias entre la Sala Penal de la Corte Suprema y la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con apoyo en los art\u00edculos \u00a093, 95, 96 y 97 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La primera petici\u00f3n la \u00a0sustent\u00f3 en el escrito que present\u00f3 el aforado al \u00a0Secretario Ejecutivo de la JES, acogi\u00e9ndose a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n; adem\u00e1s, reitera el defensor, que la \u00a0conducta imputada tiene conexi\u00f3n con \u00a0el conflicto armado \u00a0interno, dado que la acusaci\u00f3n atribuy\u00f3 al procesado \u00a0promover el grupo armado ilegal d\u00e1ndole moral, revindicando la \u00a0lucha paramilitar e incitarlos a continuar con su gesta hasta derogar \u00a0a la guerrilla, evocando lo dicho en su testimonio por FREDY REND\u00d3N \u00a0HERREERA. \u00a0<\/p>\n<p>Cimentado en lo normado por los \u00a0art\u00edculos 2, 3 y 7 de la Ley 1820 de 2016, aduce el defensor, \u00a0lo que hace al agente del Estado objeto del tratamiento penal \u00a0especial es la vinculaci\u00f3n del hecho punible con el conflicto \u00a0armado, es decir, haber sido ejecutado por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00e9l. Tratamiento \u00a0que se aplica a quienes hubiesen participado directa o indirectamente \u00a0en el conflicto, se encuentren condenados, procesados o se\u00f1alados \u00a0de cometer conductas punibles por causa, con anterioridad a la \u00a0entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz; y que prevalece sobre \u00a0las actuaciones de cualquier jurisdicci\u00f3n o procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo estipulado por el \u00a0art\u00edculo 16 y el T\u00edtulo IV de dicha ley, complementa, \u00a0para los efectos de los beneficios que se conceden a los rebeldes, \u00a0por aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas a un tratamiento penal \u00a0especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo y equilibrado, \u00a0debe considerarse de competencia de la JEP el concierto para \u00a0delinquir cometido por un Agente del Estado en el marco del conflicto \u00a0armado o en relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP entrar\u00e1 \u00a0en funcionamiento a partir de su aprobaci\u00f3n sin necesidad de \u00a0ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n \u00a0posterior de las reglas de procedimiento y lo que establezca el \u00a0reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n, situaci\u00f3n que se \u00a0consolid\u00f3 con el acto de posesi\u00f3n de los Magistrado que \u00a0la integran el 15 de enero del presente a\u00f1o, demostrando con \u00a0ello que no solo est\u00e1 conformada sino en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el v\u00ednculo \u00a0entre el concierto para delinquir agravado y el conflicto armado \u00a0interno, se comprueba desde la perspectiva de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, o a partir de los hechos establecidos en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n, \u00a0reitera, la conducta fue valorada por la Sala como relacionada con el \u00a0ejercicio de las atribuciones que el procesado ejerc\u00eda como \u00a0Senador de la Rep\u00fablica, acreditando la condici\u00f3n de \u00a0agente del Estado, adem\u00e1s, con la transcripci\u00f3n de \u00a0algunos de sus apartes, aduce, evidencia que los hechos tienen \u00a0conexi\u00f3n directa e indirecta con el conflicto armado entre el \u00a0Estado y las guerrillas de las FARC-EP, ya que su prop\u00f3sito \u00a0habr\u00eda sido el de auspiciar e incitar a los paramilitares al \u00a0combate, para llegar al triunfo definitivo con las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Como el punible es concierto \u00a0para delinquir por promover y justificar, presuntamente, la lucha \u00a0armada de las autodefensas contra las guerrillas, y alentarlas a \u00a0continuar su gesta hasta el triunfo final, piensa que el \u00a0hecho est\u00e1 \u00a0vinculado necesariamente con el conflicto armado, ya que equivale a \u00a0instigar la lucha armada. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que con \u00a0arreglo a lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 5, 6, 16 y 17 del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, corresponde a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz que prevalece sobre la ordinaria, la cual entr\u00f3 \u00a0en funcionamiento a partir de la aprobaci\u00f3n del aludido Acto \u00a0Legislativo, sin necesidad de ninguna norma de desarrollo seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 15 transitorio, adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 2, 3, 7, 9, 28, 31, 44 y 45 de la Ley 1820 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante todo, precisa la Sala \u00a0que este juicio est\u00e1 para terminar la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento por el rito de la Ley 600 de 2000, con la intervenci\u00f3n \u00a0del acusado y su defensor de confianza, programada para los d\u00edas \u00a029 y 30 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0investigaci\u00f3n gir\u00f3 alrededor de la presunta relaci\u00f3n \u00a0del doctor JUAN JOS\u00c9 CH\u00c1UX MOSQUERA con el Bloque \u00a0Calima de las autodefensas, comandado por el se\u00f1or HELBERT \u00a0VELOZA GARC\u00cdA, cuando desempe\u00f1aba el cargo de Senador \u00a0de la Rep\u00fablica en el per\u00edodo constitucional 1998-2002, \u00a0propiciando el tr\u00e1nsito de la actividad paramilitar como una \u00a0forma de dominio y control de la poblaci\u00f3n civil y la \u00a0institucionalidad del Estado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sabido entonces que el doctor JUAN JOS\u00c9 CH\u00c1UX MOSQUERA \u00a0ex Representante a la C\u00e1mara y ex Senador de la Rep\u00fablica, \u00a0tuvo una estrecha relaci\u00f3n con HEBERT VELOZA GARC\u00cdA, \u00a0comandante del Bloque Calima de las autodefensas que oper\u00f3 en \u00a0el Departamento del Cauca\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, la hip\u00f3tesis del concierto que se \u00a0configura est\u00e1 prevista en el inciso 3 del art\u00edculo 340 \u00a0del C\u00f3digo Penal en cuanto las circunstancias dentro de las \u00a0cuales el procesado compareci\u00f3 a la cumbre paramilitar de la \u00a0\u201c21\u201d, llevada a cabo en noviembre de 2001, ponen de \u00a0presente que all\u00ed, no obstante su condici\u00f3n de Senador \u00a0de la Rep\u00fablica para entonces, act\u00fao como otro miembro \u00a0de la organizaci\u00f3n ilegal, fue llevado por HEBERT VELOZA \u00a0GARC\u00cdA como vocero pol\u00edtico del Bloque Calima e \u00a0intervino ante los dem\u00e1s asistentes a esa cumbre para defender \u00a0la lucha de las autodefensas y de sus postulados pol\u00edticos e \u00a0ideol\u00f3gicos, cuyo origen calific\u00f3 de noble\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En punto al memorial \u00a0presentado por el aforado a esta Sala incorporando el que present\u00f3 \u00a0al Secretario Ejecutivo de la JEP, por medio del cual manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de acogerse a esa jurisdicci\u00f3n pidi\u00e9ndole \u00a0avocara de inmediato el conocimiento del proceso, la Sala no har\u00e1 \u00a0ning\u00fan pronunciamiento ya que como no elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0alguna, no hay nada que resolver y pro sustracci\u00f3n de materia \u00a0no procede hacer pronunciamiento sobre el incidente de colisi\u00f3n \u00a0de competencias a que alude el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto a las \u00a0postulaciones presentadas por su defensor relativas a que la Sala \u00a0declare su incompetencia para proseguir la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0suspenda el tr\u00e1mite, y coloque a disposici\u00f3n de la JEP \u00a0el proceso las denegar\u00e1, con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del numeral 48, \u00a0literal a., del Acuerdo Final, ata\u00f1e a la Sala de \u00a0reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinaci\u00f3n \u00a0de los hechos y conductas, decidir si los hechos atribuidos a las \u00a0distintas personas son de competencia del Sistema por haber sido \u00a0cometidos en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El literal \u201ch\u201d de \u00a0ese mismo art\u00edculo, prescribe que una vez recibidos todos los \u00a0informes establecidos en los apartados b) (recibir \u00a0los informes que le presentar\u00e1n la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, los \u00f3rganos competentes de la justicia penal \u00a0militar,\u2026, y cualquier jurisdicci\u00f3n que opere en \u00a0Colombia, sobre todas las investigaciones en curso relativas a las \u00a0conductas cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, \u00a0incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas\u2026., o \u00a0por cualquier jurisdicci\u00f3n. A la Sala tambi\u00e9n se le \u00a0remitir\u00e1 un informe de las sentencias pertinentes proferidas \u00a0por la justicia, enviado por el \u00f3rgano de Administraci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial o por los condenados\u2026\u201d) \u00a0y c) (Recibir \u00a0los informes de las organizaciones de v\u00edctimas y de derechos \u00a0humanos colombianas relativos a las conductas cometidas con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armado, as\u00ed como de fuentes judiciales o \u00a0administrativas), \u00a0describiendo conductas, los contrastar\u00e1 y despu\u00e9s de \u00a0haber tenido en cuenta las versiones de que trata el literal e), en \u00a0caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la \u00a0conducta existi\u00f3, que la persona mencionada particip\u00f3 y \u00a0que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deber\u00e1 \u00a0ponerlos a disposici\u00f3n de los presuntos responsables para que \u00a0por ellos se tome la decisi\u00f3n de comparecer o no a efectuar \u00a0reconocimiento de verdad y responsabilidad o comparecer a defenderse \u00a0de las imputaciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el literal j), \u00a0prescribe que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el \u00a0\u00f3rgano investigador de cualquier otra jurisdicci\u00f3n \u00a0que opere en \u00a0Colombia, continuar\u00e1 adelantando las investigaciones hasta el \u00a0d\u00eda que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriores \u00a0previstas \u2013salvo la recepci\u00f3n de los reconocimientos de \u00a0verdad y responsabilidad, los cuales siempre deber\u00e1 ser \u00a0posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de \u00a0investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada-, anuncie \u00a0p\u00fablicamente que en tres meses presentar\u00e1 al Tribunal \u00a0para la Paz su resoluci\u00f3n de conclusiones, momento en el cual \u00a0la Fiscal\u00eda o el \u00f3rgano investigador de que se trate, \u00a0deber\u00e1n remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que \u00a0tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual perder\u00e1n \u00a0competencias para continuar investigando hechos o conductas de \u00a0competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, este mismo \u00a0literal, que en el evento que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0o el \u00f3rgano investigador correspondiente, identifique un caso \u00a0que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de \u00a0este numeral, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la Sala de \u00a0Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o el \u00f3rgano investigador de que se \u00a0trate contin\u00faen investigando los hechos y conductas que no \u00a0sean competencia del componente de justicia del SIVJRNR y le preste \u00a0apoyo a los \u00f3rganos del mismo cuando se le solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 50 del \u00a0mismo Acuerdo Final, asigna a la Sala de definici\u00f3n de \u00a0situaciones jur\u00eddicas, a petici\u00f3n del investigado, la \u00a0funci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0personas que sin pertenecer a una organizaci\u00f3n rebelde, tenga \u00a0una investigaci\u00f3n en curso por conducta que sea de competencia \u00a0de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz. Decidir\u00e1 si es \u00a0procedente remitirla a la Sala de Amnist\u00eda o indulto, a la \u00a0Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, o si para definir \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica es procedente renunciar al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal o disciplinaria, en este \u00faltimo \u00a0caso tambi\u00e9n respecto a civiles no combatientes o aplicar \u00a0cualquier otro mecanismo jur\u00eddico seg\u00fan el caso. \u00a0Regulaci\u00f3n que fue reiterada por el art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos \u00a017 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, y 9 de la Ley \u00a01820 de 2016, incluyen como destinatario del componente de justicia, \u00a0a los agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados \u00a0con \u00e9ste y con ocasi\u00f3n del mismo, precisando que se \u00a0aplicar\u00e1 un tratamiento diferenciado, pero de forma \u00a0equitativa, simult\u00e1nea y sim\u00e9trica. \u00a0<\/p>\n<p>Definen como agente del Estado, \u00a0toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta \u00a0conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las \u00a0Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado \u00a0o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, \u00a0que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de \u00a0conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Para que estas conductas puedan \u00a0ser consideradas susceptibles de conocimiento por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial para la paz, debieron realizarse \u00a0mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armado interno y sin el \u00e1nimo de enriquecimiento \u00a0personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el \u00a0determinante de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad, con el \u00a0prop\u00f3sito de garantizar en particular a los agentes del Estado \u00a0el acceso a la justicia especial para la paz, estableci\u00f3 \u00a0varios mecanismos, algunos aplicables exclusivamente a los miembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica como la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de captura, otros cobijan a todos los agentes \u00a0del Estado, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, \u00a0libertad definitiva e incondicional, la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0penal, y otros cubren a todos los destinatarios de la JEP, incluidos \u00a0los agentes del Estado, como la revisi\u00f3n de sentencias y \u00a0providencias, y la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la \u00a0competencia para conocer de ellos, la ley asign\u00f3 \u00a0transitoriamente a la justicia ordinaria la resoluci\u00f3n de las \u00a0peticiones de suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y de \u00a0libertad transitoria, condicionada y anticipada; dejando en cabeza de \u00a0la JEP la resoluci\u00f3n de las peticiones de libertad definitiva \u00a0e incondicional y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de \u00a0sentencias y providencias y la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, est\u00e1 a cargo \u00a0de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal de Paz, a \u00a0excepci\u00f3n de las condenas emitidas por esta Sala de Casaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este marco normativo, \u00a0es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos \u00a0atribuidos al acusado le competen, una vez \u00e9ste le manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento \u00a0del proceso. Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las \u00a0autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las \u00a0investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y con base en ellos \u00a0determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos \u00a0directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con \u00a0ocasi\u00f3n de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras ello ocurre, los \u00a0procesos deben permanecer a cargo de las autoridades judiciales que \u00a0los vienen adelantando o los hayan terminado; de ah\u00ed que la \u00a0norma disponga que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0el \u00f3rgano investigador correspondiente, continuar\u00e1n \u00a0adelantando \u2013 respecto de agentes del Estado- las \u00a0investigaciones hasta el d\u00eda que esa jurisdicci\u00f3n \u00a0especial anuncie p\u00fabicamente que en tres meses presentar\u00e1 \u00a0al Tribunal para la Paz su resoluci\u00f3n de conclusiones en \u00a0relaci\u00f3n con los informes recibidos acerca de los procesos en \u00a0curso y condenados, siendo este el momento en el que el funcionario \u00a0judicial que tramita o conserve los procesos perder\u00e1n \u00a0competencia para continuar conociendo de esos hechos; o como en el \u00a0presente caso, decida sobre la manifestaci\u00f3n del acusado de \u00a0someterse a ella y la petici\u00f3n de asumir el conocimiento del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0con el principio de prevalencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, pues el numeral l 33 del Acuerdo Final y el art\u00edculo \u00a06 del Acta Legislativo 01 de 2017, de acuerdo con el cual el \u00a0componente justicia del SIVJRNR, \u00a0predominar\u00e1 sobre las \u00a0actuaciones penales, disciplinarias y administrativas por conductas \u00a0cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia \u00a0exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es natural que \u00a0mientras dicha jurisdicci\u00f3n determina cu\u00e1les conductas \u00a0punibles son de su competencia, los tr\u00e1mites adelantados por \u00a0los funcionarios judiciales no se suspendan \u2013 menos en los \u00a0casos de los integrantes de las FARC EP- a fin de evitar dilaciones y \u00a0traumatismos innecesarios, m\u00e1xime que a\u00fan la misma se \u00a0encuentra en implementaci\u00f3n, como quiera que si bien los \u00a0Magistrados ya se posesionaron carecen de normas que determinen los \u00a0procedimientos a observar, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo \u00a012 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017 los facult\u00f3 para \u00a0elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0que ser\u00e1n \u00a0presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados, tr\u00e1mite \u00a0que obviamente no se ha cumplido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Espacial para la Paz aprobada por el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica, a\u00fan no ha entrado en vigencia \u00a0en virtud \u00a0a que pas\u00f3 a la Corte Constitucional para el control \u00a0autom\u00e1tico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de suspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite y env\u00edo a la JEP, la Sala las viene \u00a0resolviendo en este mismo sentido:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, como quiera que dentro del memorial allegado por el \u00a0procesado no hace ning\u00fan reconocimiento de verdad y \u00a0responsabilidad respecto de los hechos por los cuales se le \u00a0investiga, contrario a lo que solicita, no procede que la Sala se \u00a0abstenga de proseguir la investigaci\u00f3n y remita, por ahora, el \u00a0expediente a la JEP, atendiendo lo previsto en el Acuerdo Final ya \u00a0citado, cuando se\u00f1ala en el punto 5.1.1. Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de \u00a0determinaci\u00f3n de los hechos y conductas tendr\u00e1 las \u00a0siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas \u00a0son de competencia del Sistema por haber sido cometidos en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n \u00a0de este. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el \u00f3rgano \u00a0investigador de cualquier otra jurisdicci\u00f3n que opere en \u00a0Colombia, continuar\u00e1n adelantando las investigaciones hasta el \u00a0d\u00eda en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriores \u00a0previstas, (\u2026), anuncie p\u00fablicamente que en tres meses \u00a0presentar\u00e1 al Tribunal para la Paz su resoluci\u00f3n de \u00a0conclusiones, momento en el cual la Fiscal\u00eda o el \u00f3rgano \u00a0investigador de que se trate, deber\u00e1n remitir a la Sala la \u00a0totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y \u00a0conductas, momento en el cual la Fiscal\u00eda o el \u00f3rgano \u00a0investigador de que se trate perder\u00e1 competencias para \u00a0continuar investigando hechos o conductas competencia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, en decisi\u00f3n del 9 de \u00a0agosto de 2017, dentro del radicado No. 48.912, al argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo concerniente a las solicitudes de \u201csuspensi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n y env\u00edo del expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u201d, si bien se invocan m\u00faltiples \u00a0normas en sustento de tales pretensiones, \u00e9stas se ofrecen \u00a0inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al \u00a0tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos \u00a0f\u00e1cticos que las hagan viables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni \u00a0perteneciente a la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de \u00a0resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la \u00a0\u201csuspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u201d. Antes bien, \u00a0la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a \u00a0su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que \u00a0orientan el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n (\u2026), sin que \u00a0le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones. Adem\u00e1s, \u00a0f\u00e1cticamente, no existe la posibilidad de remitir el \u00a0expediente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la JEP, pues \u00e9sta no ha entrado en funcionamiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad, con lo anterior, para que proceda la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso o la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha de \u00a0existir una norma procedimental que as\u00ed lo permita. Pues, tal \u00a0circunstancia es una situaci\u00f3n excepcional a la regla general, \u00a0consistente en que el juez ha de \u201cresolver los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios que \u00a0orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional (\u2026); \u00a0entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administraci\u00f3n \u00a0de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n \u00a0de fondo de los asuntos de su competencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el art\u00edculo \u00a022 del Decreto 277 de 2017, establece que por regla general quedar\u00e1n \u00a0suspendidos todos los procesos en los cuales se haya otorgado la \u00a0libertad condicionada hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, \u00a0lo que aplica en los asuntos de los miembros de las FARC EP, momento \u00a0en el que los procesados quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de \u00a0ella; no es pertinente su aplicaci\u00f3n a este caso, toda vez que \u00a0la defensa no ha solicitado la concesi\u00f3n de ese beneficio, ni \u00a0de ninguno otro de los mecanismos de tratamientos penales especiales \u00a0diferenciados para agentes del Estado, regulados por la Ley 1820 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como en \u00a0este caso el procesado expresamente manifest\u00f3 al Secretario \u00a0Ejecutivo de la JEP su voluntad libre de acogerse a esa jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, y le pidi\u00f3 asumir inmediatamente el conocimiento del \u00a0proceso, estando ella la facultada por la ley para resolver si \u00a0efectivamente es de su conocimiento, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0realizar cualquier an\u00e1lisis sobre ese t\u00f3pico, y \u00a0continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite de la causa, mientras dicha \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial decide sobre su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, negar\u00e1 \u00a0las peticiones de elevadas por la defensa t\u00e9cnica de declarar \u00a0que perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo de esta causal, \u00a0suspender su tr\u00e1mite y dejar a disposici\u00f3n de la JEP el \u00a0proceso y el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente \u00a0expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Denegar las peticiones elevadas por el defensor del acusado, \u00a0relativas a declarar que la Sala perdi\u00f3 competencia para \u00a0seguir conociendo de la actuaci\u00f3n, suspender la misma y \u00a0remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0con base en las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Negar la petici\u00f3n subsidiaria presentada de tramitar el \u00a0conflicto de competencia propuesto por el defensor, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 atr\u00e1s explicado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ S.P., Rad. No. 49895 de 28-VI-2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ S.P., Rad. No. 38.752, de 18-V-2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP307-2018 \u00a0 Radicado No. 36973 \u00a0 Aprobado Acta No. 21 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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