{"id":35605,"date":"2023-09-13T21:41:52","date_gmt":"2023-09-13T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap303-201847598\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:52","slug":"ap303-201847598","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap303-201847598\/","title":{"rendered":"AP303-2018(47598)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP303-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a047598 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0008). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0la sentenciada ESPERANZA LUNA ENDO, \u00a0contra la providencia \u00a0proferida el 12 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de la cual fue \u00a0inadmitida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DEMANDADO: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0dirigi\u00f3 contra la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 28 de abril de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, confirmatoria la proferida el 16 de febrero \u00a0de 2015 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la misma ciudad, que la conden\u00f3 a 4 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, multa de $2.872.000,oo e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autora del delito \u00a0de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a030 de septiembre de 2015 fue inadmitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las causales tercera y sexta establecidas en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, el defensor refiri\u00f3 que con \u00a0posterioridad a los debates surgieron pruebas nuevas con base en las \u00a0cuales se acredita que \u201cpreviamente \u00a0a la imputaci\u00f3n de cargos por el delito objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n generada por el delito que \u00a0se le acusa, ya se hab\u00eda cancelado por secuestro y remate de \u00a0bienes de propiedad de mi cliente como consta en documentos que se \u00a0adjuntan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el fallo de condena se sustent\u00f3 \u201cen \u00a0prueba falsa pues al momento de la audiencia de juicio oral estos \u00a0documentos y testimonios que comprobaban que la se\u00f1ora \u00a0ESPERANZA LUNA ENDO se encontraba cometiendo el il\u00edcito de \u00a0OMISI\u00d3N DE AGENTE RETENEDOR, no ten\u00edan el suficiente \u00a0valor probatorio pues ya no ten\u00edan validez alguna en su contra \u00a0por lo tanto eran falsos, pues en ese momento y con suficiente \u00a0antelaci\u00f3n la obligaci\u00f3n se encontraba saldada por \u00a0embargo, secuestro y remate de sus bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESPERANZA \u00a0LUNA \u201csiempre \u00a0confi\u00f3 en que sus bienes embargados soportar\u00edan esa \u00a0obligaci\u00f3n (pago \u00a0de las retenciones en la fuente, se precisa) \u00a0y la DIAN simplemente a dedo o de manera caprichosa, desleal y en \u00a0abuso de poder dominante, pues dirige los dineros del remate a otra \u00a0obligaci\u00f3n distinta a la que ya se cre\u00eda cancelada de \u00a0mala fe; la que llev\u00f3 a emitir sentencia condenatoria en su \u00a0contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto del 12 \u00a0de octubre del a\u00f1o en curso la Corte dispuso la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda instaurada, por considerar que, contrario \u00a0a lo anunciado por el accionante, los documentos aportados demuestran \u00a0que ESPERANZA LUNA no pag\u00f3 voluntariamente o por v\u00eda \u00a0coactiva las retenciones en la fuente que practic\u00f3 en su \u00a0condici\u00f3n de agente retenedora en los \u00a0periodos \u00a010 y 11 de 2007 y 3 y 4 de 2008, m\u00e1xime si el dinero \u00a0procedente del remate del 10% de un inmueble de su propiedad fue \u00a0aplicado al pago de otra obligaci\u00f3n que ten\u00eda con la \u00a0DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0encontr\u00f3 que la prueba nueva no conocida dentro del referido \u00a0expediente, carec\u00eda de aptitud suficiente para derruir el \u00a0fallo cuya revisi\u00f3n pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con \u00a0relaci\u00f3n a que la sentencia condenatoria se soport\u00f3 en \u00a0prueba falsa (causal 6), advirti\u00f3 la Sala que el \u00a0demandante orient\u00f3 su labor a reprochar a la DIAN por haber \u00a0aplicado el dinero proveniente del remate de un bien de la \u00a0sentenciada a una obligaci\u00f3n diversa de la referida a las \u00a0retenciones en la fuente que practic\u00f3 \u00a0(periodos 10 y 11 de 2007 y los correspondientes al 3 y 4 del a\u00f1o \u00a02008), sin que sea este el escenario para ello, cuando de acuerdo con \u00a0la documentaci\u00f3n aportada se deduce el no pago de tales \u00a0obligaciones, con mayor raz\u00f3n si no \u00a0identific\u00f3 el medio de convicci\u00f3n falso, por qu\u00e9 \u00a0afirm\u00f3 que el fallo se sustent\u00f3 en \u00e9l y tanto \u00a0menos acredit\u00f3 que tal circunstancia fue declarada mediante \u00a0una decisi\u00f3n judicial en firme1, \u00a0de modo que dej\u00f3 sin acreditar su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el referido auto, el defensor solicit\u00f3 su revocatoria, \u00a0aduciendo \u201clos \u00a0mismos argumentos, los cuales se corroboran en las pruebas allegadas, \u00a0los bienes fueron embargados, secuestrados y rematados por la DIAN \u00a0para cancelar las obligaciones que se citan en la presente como lo \u00a0son: por concepto de retenci\u00f3n 2007 periodos 10 y 11; \u00a0retenci\u00f3n 2008 periodos 3 y 4, por un valor que ascend\u00eda \u00a0en ese momento de un mill\u00f3n cuatrocientos treinta y seis mil \u00a0pesos ($1.436.000) y el usuario cree en la buena fe de lo dicho por \u00a0las autoridades o entidades estatales no puede una autoridad \u00a0acomodarse y posterior a lo manifestado cambiar de posici\u00f3n \u00a0inicial y acondicionar lo dicho solo para favorecer lo dicho e ir en \u00a0contra de los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n de perjuicios que fue fallado el 2 de octubre de \u00a0este a\u00f1o, se concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n adeudada \u00a0por ESPERANZA LUNA ya hab\u00eda sido cancelada, providencia no \u00a0impugnada por la DIAN, cuya copia alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 a la Sala revocar el auto impugnado y \u00a0disponer la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n constituye un medio otorgado por la ley \u00a0a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la \u00a0providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n, \u00a0a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los \u00a0errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante est\u00e1 \u00a0obligado a se\u00f1alar de manera clara y precisa los motivos por \u00a0los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la \u00a0providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, con el prop\u00f3sito de \u00a0conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior se observa en este asunto que el defensor no cumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias del citado recurso horizontal, pues advirti\u00f3 \u00a0que insist\u00eda en los mismos argumentos expuestos en la demanda \u00a0inadmitida, sin detenerse a cuestionar los fundamentos del auto \u00a0reprochado, es decir, sin demostrar \u00a0de manera fundada, que las razones de la Sala son erradas, confusas o \u00a0desacertadas, limit\u00e1ndose a reiterar su criterio2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de manera impropia alleg\u00f3 una nueva prueba para soportar su \u00a0prop\u00f3sito, sin tener en cuenta que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0no fue instituido para aportar nuevos elementos de convicci\u00f3n, \u00a0sino, como ya se dijo, para demostrar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada debe ser modificada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que \u00a0con los \u00a0documentos aportados por el defensor junto con la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, se demuestra que ESPERANZA LUNA no pag\u00f3 \u00a0voluntariamente o por v\u00eda coactiva las retenciones en la \u00a0fuente que practic\u00f3 en su condici\u00f3n de agente \u00a0retenedora en los \u00a0periodos \u00a010 y 11 de 2007 y 3 y 4 de 2008, m\u00e1xime si el dinero \u00a0procedente del remate del 10% de un inmueble de su propiedad fue \u00a0aplicado al pago de otra obligaci\u00f3n que ten\u00eda con la \u00a0DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se establece con el oficio del 23 de enero de 2015 suscrito por el \u00a0Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, al \u00a0puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO \u00a0se remat\u00f3 el bien por la cantidad que afirma (por la cual fue \u00a0avaluada) sino en DIEZ MILLONES DE PESOS M\/CTE ($10.000.000.oo), \u00a0dineros que fueron aplicados a la obligaci\u00f3n RENTA 2005\/1 sin \u00a0que quedara un sobrante de ellos, por lo cual es acertado afirmar que \u00a0al d\u00eda de hoy, las obligaciones correspondientes a RETENCI\u00d3N \u00a0a\u00f1o 2007 periodos 10, 11 y RETENCI\u00d3N a\u00f1o 2008 \u00a0periodos 3 y 4, por las cuales se adelanta proceso penal, se adeudan \u00a0a la Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CADAVID \u00a0QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 jul. 2015. Rad. 42088. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ AP, 25 mar. 2015. Rad. 43636, CSJ AP, 30 jul. 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 42870 y CSJ AP, 25 ago. 2015. Rad. 43636, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP303-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a047598 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0008). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0la sentenciada ESPERANZA LUNA ENDO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}