{"id":35602,"date":"2023-09-13T21:42:41","date_gmt":"2023-09-13T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3019-201852496\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:41","slug":"ap3019-201852496","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3019-201852496\/","title":{"rendered":"AP3019-2018(52496)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3019-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0examina el cumplimiento de las exigencias de orden l\u00f3gico, \u00a0jur\u00eddico y argumentativo de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Jhon Edward \u00a0Molina Gonz\u00e1lez contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 2017, en \u00a0virtud de la cual, tras confirmar parcialmente \u2013modific\u00f3 \u00a0el quantum \u00a0punitivo- \u00a0el fallo dictado por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de la ciudad, conden\u00f3 al acusado como autor \u00a0del delito de homicidio agravado tentado y lo absolvi\u00f3 por el \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores dieron por probado que el 3 de \u00a0mayo de 2012, aproximadamente a las 9 am, Jos\u00e9 \u00a0Hermes Molano Naranjo lleg\u00f3 a su \u00a0casa, ubicada en la carrera 99A N\u00b0 34A-45, barrio Patio Bonito de \u00a0Bogot\u00e1, y encontr\u00f3 en su interior a Jhon \u00a0Edward Molina Gonz\u00e1lez, \u00a0actual pareja de su excompa\u00f1era \u00a0sentimental, Martha Luc\u00eda Bernate \u00a0Otavo, motivo por el cual le pidi\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l que se marchara. \u00a0<\/p>\n<p>Instantes \u00a0despu\u00e9s, cuando Molano \u00a0Naranjo sali\u00f3 de la vivienda, Molina \u00a0Gonz\u00e1lez le propin\u00f3 un \u00a0disparo con arma de fuego en la regi\u00f3n inguinal izquierda, al \u00a0tiempo que lo agredi\u00f3 con una navaja por la espalda \u2013le \u00a0ocasion\u00f3 tres heridas en el \u00e1rea dorsal del hemitorax \u00a0izquierdo-. Algunos vecinos salieron \u00a0a auxiliar al primero y lograron su traslado inmediato a la cl\u00ednica \u00a0de Occidente, donde lo intervinieron oportunamente y salvaron su \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda \u00a0siguiente, en el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de la capital del pa\u00eds, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Molina Gonz\u00e1lez; \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la \u00a0autor\u00eda en el delito de tentativa de homicidio, agravado por \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego o municiones, y se le impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de \u00a0residencia1. \u00a0Con posterioridad, el 31 de mayo de 2013, el Juzgado 21 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas dispuso su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos2. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 29 de junio de 20123 \u00a0y se verbaliz\u00f3 el 29 de agosto ulterior, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 los d\u00edas 18 de \u00a0septiembre de 20135 \u00a0y 21 de abril de 20146, \u00a0mientras que la del juicio oral inici\u00f3 el 8 de mayo de 20157 \u00a0y finaliz\u00f3 el 13 de marzo de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez \u00a0de conocimiento, en sentencia del 25 de julio de esa anualidad, \u00a0conden\u00f3 a Molina Gonz\u00e1lez, \u00a0como autor del injusto contra la vida y la integridad personal \u00a0agravado, a la pena principal de 210 meses de prisi\u00f3n y a las \u00a0accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y prohibici\u00f3n \u00a0de portar armas de fuego por t\u00e9rmino \u00a0igual a la privativa de la libertad; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. As\u00ed mismo, tras anular parcialmente el sentido \u00a0del fallo -para \u00a0no incurrir en violaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in idem9-, \u00a0lo absolvi\u00f3 por el delito contra \u00a0la seguridad p\u00fablica10. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0acusado y su defensor apelaron la decisi\u00f3n y el Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 20 de noviembre de \u00a02017, despu\u00e9s de declarar desierto el recurso propuesto por el \u00a0primero, la confirm\u00f3, excepto en lo relacionado con las penas \u00a0de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, que dej\u00f3 en 200 meses11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El jurista \u00a0identific\u00f3 los sujetos intervinientes, sintetiz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la actuaci\u00f3n procesal y las \u00a0providencias condenatorias y formul\u00f3 un \u00fanico cargo por \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que condujo a la \u00a0\u00abindebida aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los art\u00edculos 379, 380 y 402 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo que, a su vez, \u00abllev\u00f3 \u00a0a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 103 y 104 del \u00a0[C]\u00f3digo \u00a0Penal y consecuentemente a la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 7 y 381 de la [L]ey \u00a0906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta as\u00ed la censura: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0le dio \u00abvalor probatorio a pruebas \u00a0inexistentes\u00bb, contrariando la \u00a0sana cr\u00edtica; incurri\u00f3 en un error de hecho derivado de \u00a0un \u00abFALSO JUICIO DE CONVICCI\u00d3N \u00a0POR INEXISTENCIA DE PRUEBA\u00bb e \u00a0ignor\u00f3 los postulados de la l\u00f3gica y las leyes de la \u00a0ciencia (no precisa), lo que demanda el restablecimiento de la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de su \u00a0protegido. La Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la responsabilidad \u00a0de su representado, pues el testigo presencial, Jos\u00e9 \u00a0Hermes Molano Naranjo, adujo en juicio no \u00a0saber qui\u00e9n fue la persona que le dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0prohijado fue capturado en flagrancia y solo se le hall\u00f3 un \u00a0arma blanca, que entreg\u00f3 voluntariamente, por lo que no hay \u00a0discusi\u00f3n en punto de las heridas ocasionadas con ese \u00a0elemento. Sin embargo, distinto a lo manifestado por el ad \u00a0quem, las experticias de medicina legal \u00a0expresan que el compromiso vital de la v\u00edctima obedeci\u00f3 \u00a0a las heridas causadas con un arma de fuego, la cual no se encontr\u00f3 \u00a0(trascribe p\u00e1rrafos del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0colegiado err\u00f3 al sostener que no hay prueba sobre la autor\u00eda \u00a0de la detonaci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0el ofendido asever\u00f3 que \u00abel \u00a0procesado no fue el autor del disparo\u00bb. Los \u00a0galenos, por su parte, aseveraron que las heridas con arma blanca no \u00a0pusieron en peligro la vida. En ese orden, se le dio un valor \u00a0\u00abprobatorio diferente\u00bb a \u00a0los dict\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la colegiatura se equivoc\u00f3 en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva porque la pena m\u00ednima (no \u00a0especifica) es de 25 a\u00f1os y, por la rebaja de la tentativa, \u00a0quedar\u00eda en 12.5. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer unas breves anotaciones sobre los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, el letrado asegura que, \u00a0de no haber cometido el juzgador el error, \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar la sentencia \u00aben \u00a0favor de [su] representado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se examina no \u00a0re\u00fane las exigencias m\u00ednimas, de orden formal y \u00a0sustancial, requeridas para darle curso y la Sala no advierte la \u00a0necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los \u00a0fines de la casaci\u00f3n. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0actor falt\u00f3 a su obligaci\u00f3n de acreditar la finalidad \u00a0que pretend\u00eda alcanzar con el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, a cuyo amparo se tramit\u00f3 el \u00a0proceso, se prev\u00e9 este recurso como \u00a0un mecanismo de control constitucional y legal al fallo de segunda \u00a0instancia, a trav\u00e9s del cual se procura hacer efectivo el \u00a0derecho material, el respeto por las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Bajo \u00a0ese orden, aunque su procedencia no est\u00e1 condicionada al \u00a0quantum de \u00a0la pena se\u00f1alada para el delito por el que se procede, \u00a0es imperioso que quien a \u00e9l \u00a0acuda demuestre por qu\u00e9 es forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, ya sea para lograr el \u00a0restablecimiento de alg\u00fan derecho o garant\u00eda, con la \u00a0consiguiente carga de explicar c\u00f3mo tuvo lugar, o la emisi\u00f3n \u00a0de pronunciamiento de fondo a trav\u00e9s del cual se desarrolle o \u00a0consolide la jurisprudencia, evento en el que le corresponde \u00a0exteriorizar el tema problem\u00e1tico o no abordado y c\u00f3mo \u00a0ello repercutir\u00eda venturosamente para los intereses de la \u00a0parte que representa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00fanica censura formulada se encuentra incorrectamente \u00a0propuesta, toda vez que desatiende los lineamientos jurisprudenciales \u00a0establecidos para su adecuada postulaci\u00f3n y los principios que \u00a0rigen la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0v\u00eda indirecta, elegida por el demandante, implica que el \u00a0juzgador ha violado la ley sustancial en forma mediata, esto es, a \u00a0trav\u00e9s de equ\u00edvocos cometidos en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Por \u00a0consiguiente, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de identificar con \u00a0claridad el tipo de error cometido por la colegiatura, demostrar \u00a0luego c\u00f3mo con ese proceder vulner\u00f3 disposiciones de \u00a0\u00edndole sustancial y ense\u00f1ar la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n. Para ese prop\u00f3sito, le \u00a0asist\u00eda la carga de determinar si el equ\u00edvoco era de \u00a0hecho \u00a0\u2013aclarando si se deriv\u00f3 por un falso juicio de \u00a0existencia, de identidad o de raciocinio, o de derecho \u00a0\u2013ya sea por un falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor, \u00a0en cambio, se satisfizo \u00fanicamente \u00a0con hacer un listado de art\u00edculos trasgredidos, sin acreditar \u00a0c\u00f3mo en realidad se infringieron en el caso concreto, y lanzar \u00a0cr\u00edticas inciertas, confusas, contradictorias, que desconocen \u00a0la realidad contenida en el fallo que objeta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Delat\u00f3 \u00a0un \u00abfalso juicio de convicci\u00f3n \u00a0por inexistencia de prueba\u00bb, vicio \u00a0que, as\u00ed descrito, no tiene cabida en la jurisprudencia, en \u00a0tanto que el falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0acaece cuando el juzgador no le concede a un determinado medio \u00a0el valor asignado por el legislador y para que se estructure es \u00a0necesario que la ley tase directamente el valor o la eficacia de la \u00a0prueba. Al contenido de esa modalidad de error de derecho, no se \u00a0ajusta ninguno de los reproches hechos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala podr\u00eda entender que el jurista quiso referirse al falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, pues adujo que el ad \u00a0quem tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0\u00abpruebas inexistentes\u00bb, \u00a0empero, ello no es irrefutable, habida cuenta que tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que el dislate se materializ\u00f3 porque la \u00a0colegiatura contrari\u00f3 reglas de la sana cr\u00edtica, lo que \u00a0entra\u00f1a un falso raciocinio, aunque no especific\u00f3 la \u00a0regla de la ciencia, el postulado de la experiencia o de la l\u00f3gica \u00a0inadvertida. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0caso, el planteamiento del impugnante \u00a0resulta discordante, ambiguo e inaceptable, toda vez que sus varios \u00a0cuestionamientos, por las diversas v\u00edas indicadas, no alcanzan \u00a0una adecuada confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para el libelista, no hay prueba \u00a0demostrativa que el acusado disparara sobre la humanidad de Molano \u00a0Naranjo, propuesta con la cual excluye la \u00a0prueba indiciaria o indirecta, a la cual se acudi\u00f3 en esta \u00a0ocasi\u00f3n, pues fue a partir de hechos \u00a0objetiva y debidamente acreditados que el Tribunal hizo tal \u00a0razonamiento. Por ende, no cab\u00eda hacer tal reclamo por la \u00a0senda del falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el ad quem \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el incriminado fue el autor \u00a0del disparo luego de apreciar la totalidad del caudal probatorio. \u00a0As\u00ed, con apoyo en los testimonios de Martha \u00a0Luc\u00eda Bernate Otavo y \u00a0Jos\u00e9 Hermes Molano Naranjo, determin\u00f3 \u00a0que, previo a los sucesos, se present\u00f3 un notorio disgusto \u00a0entre el procesado y el ofendido, luego del cual \u00e9ste sali\u00f3 \u00a0de su casa y, \u00abal pasar frente a \u00a0JHON EDWARD MOLINA GONZ\u00c1LEZ, a una distancia aproximada de 1.5 \u00a0metros, sinti\u00f3 un \u201cquemonazo\u201d en la pierna y \u201cal \u00a0momentico\u201d perdi\u00f3 el sentido\u00bb12; \u00a0igualmente, que en el sitio solamente estaban Molano \u00a0Naranjo y Molina \u00a0Gonz\u00e1lez13 \u00a0y que \u00e9ste fue se\u00f1alado \u00a0por la v\u00edctima, ante el patrullero de la polic\u00eda Omar \u00a0Bar\u00f3n Barrag\u00e1n, como su \u00a0agresor14. \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar \u00a0que, frente a esas apreciaciones de la \u00a0colegiatura, ninguna r\u00e9plica hizo el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Adicional a lo expuesto, el impugnante quebrant\u00f3 el principio \u00a0de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo \u00a0constatar, luego de escuchar el audio contentivo de la sesi\u00f3n \u00a0del juicio del 16 de marzo de 2016, que Jos\u00e9 \u00a0Hermes Molano Naranjo nunca neg\u00f3, \u00a0como se sugiri\u00f3 en el libelo, que Molina \u00a0Gonz\u00e1lez fuese el autor del \u00a0disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0es cierto \u2013as\u00ed \u00a0lo consign\u00f3 el Tribunal- que \u00a0el aludido testigo no dio raz\u00f3n exacta que el enjuiciado \u00a0hubiese sido el que percuti\u00f3 el arma de fuego en su contra, \u00a0tambi\u00e9n lo es que fue enf\u00e1tico en expresar que solo lo \u00a0vio a \u00e9l en el sector15 \u00a0y, justamente, cuando pas\u00f3 a 1.5 metros de distancia de donde \u00a0aqu\u00e9l estaba, sinti\u00f3 un \u00abquemonazo\u00bb16; \u00a0al tiempo \u00a0que relat\u00f3 haberle reclamado al procesado, en la panel \u00a0de la Polic\u00eda, por haberlo \u00a0agredido de muerte17. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, en la sentencia de segundo grado no \u00a0se consign\u00f3 que, acorde con el dictamen m\u00e9dico, las \u00a0heridas producidas con arma blanca fueran letales. N\u00f3tese que \u00a0el juez plural admiti\u00f3 que, seg\u00fan los galenos, ellas no \u00a0comprometieron un \u00f3rgano vital de la v\u00edctima18, \u00a0sin embargo, a partir de las conclusiones all\u00ed vertidas, \u00a0determin\u00f3 que ese ataque s\u00ed ten\u00eda la \u00abidoneidad \u00a0del acto para matar y la univocidad de la direcci\u00f3n de la \u00a0conducta en ese sentido19 \u00a0[\u2026] dado \u00a0los \u00f3rganos vitales que habr\u00edan podido resultar \u00a0impactados con la navaja aqu\u00ed utilizada\u00bb20. \u00a0Lo anterior denota que la molestia del \u00a0censor radica, no en una eventual tergiversaci\u00f3n del dictamen, \u00a0como lo insin\u00faa en su escrito, sino en el razonamiento que de \u00a0su contenido se hizo, por lo que ha debido utilizar la senda del \u00a0falso raciocinio, con indicaci\u00f3n precisa del criterio de la \u00a0sana cr\u00edtica ignorado y la trascendencia del presunto error. \u00a0Todo lo cual se echa de menos en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, de cara al \u00a0cuestionamiento del jurista por la incorrecta dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, ha de decir la Corporaci\u00f3n que ninguna raz\u00f3n \u00a0le asiste, toda vez que la pena m\u00ednima prevista para el \u00a0homicidio agravado, en su modalidad consumado, no es de 25 a\u00f1os, \u00a0como lo adujo en el libelo, sino de 33.33 a\u00f1os, dado que \u00a0aplica el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones expuestas, la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante \u00a0con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322, precisadas en AP3481-201421, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte, conforme a la \u00a0facultad que le otorga el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las \u00a0finalidades del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr. \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, \u00a0entre otros) que debe actuar oficiosamente, sin necesidad de \u00a0convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n (CSJ SP, 25 jul. 2007, \u00a0rad. 27383), cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el \u00a0derecho material, preservar o restaurar las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, resulta \u00a0necesario examinar la posible violaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad de la pena respecto de la imposici\u00f3n de la accesoria \u00a0de prohibici\u00f3n de porte de armas, toda vez que no se acudi\u00f3 \u00a0al sistema de cuartos y al parecer super\u00f3 el m\u00e1ximo \u00a0fijado en la ley. Por consiguiente, una vez quede en firme esta \u00a0providencia la actuaci\u00f3n regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jhon \u00a0Edward Molina Gonz\u00e1lez contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino, \u00a0el expediente debe regresar al despacho para proferir \u00a0sentencia oficiosa, seg\u00fan el considerando 4 de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12 a 15 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 77 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 20 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 103 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 109 a 112 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 134 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 161 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que se trasgred\u00eda ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado porque la causal de agravaci\u00f3n punitiva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio se deriv\u00f3 del porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 182 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determin\u00f3 que no se esbozaron razones para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alejarse del extremo inferior del cuarto m\u00ednimo (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17 a 27 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031:20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026:52 del primer registro. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034:27 Id \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3019-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52496 \u00a0 Acta 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte \u00a0examina el cumplimiento de las exigencias de orden l\u00f3gico, \u00a0jur\u00eddico y argumentativo de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}