{"id":35600,"date":"2023-09-13T21:42:41","date_gmt":"2023-09-13T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3015-201850733\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:41","slug":"ap3015-201850733","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3015-201850733\/","title":{"rendered":"AP3015-2018(50733)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3015-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a050733 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00ba. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes de captura presentada por el apoderado del procesado \u00a0LUIFER MONTANO MATEUS, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 706 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0episodio f\u00e1ctico fue presentado en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia conforme fue narrado en el pliego acusatorio, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0las 7:30 AM del 14 de mayo de 2005, tropas del Batall\u00f3n de \u00a0Artiller\u00eda No. 4 \u2013 \u201cCoronel Jorge Eduardo S\u00e1nchez\u201d \u00a0\u2013 BAJES VI Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, hacen \u00a0presencia en la casa del se\u00f1or JES\u00daS \u00a0DANIEL ZULUAGA QUINTERO, \u00a0ubicada en la vereda La Gaviota del Municipio de Granada (Ant), sin \u00a0presentar orden de allanamiento ni de captura lo obligaron a \u00a0abandonar su inmueble, lo condujeron hasta la Vereda El Morro del \u00a0mismo municipio donde lo ejecutaron; refiri\u00e9ndose que la \u00a0muerte ocurri\u00f3 en un enfrentamiento armado de tropas del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional con subversivos del ELN en la vereda \u201cLa \u00a0Quiebra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de este suceso se dio inicio a sendas actuaciones \u00a0investigativas por parte de la jurisdicci\u00f3n penal militar y la \u00a0ordinaria contra LUIFER MONTANO MATEUS y los dem\u00e1s integrantes \u00a0de la patrulla militar involucrados, lo que a su vez suscit\u00f3 \u00a0conflicto positivo de competencia que dirimi\u00f3 la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura el 25 de julio de \u00a02007, asignando la competencia para conocer del asunto a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la anterior determinaci\u00f3n se adelant\u00f3 el \u00a0ciclo instructivo respectivo por parte de la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario, despacho que tras agotar su objeto \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 10 de marzo \u00a0de 2014, en contra de LUIFER MONTANO MATEUS, Hugo Le\u00f3n Londo\u00f1o \u00a0Moreno, Mauricio G\u00f3mez G\u00f3mez, Carlos Edison J\u00e1come \u00a0Arias y Robinson Alexander Giraldo Manco por los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida en concurso con secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el prove\u00eddo de llamamiento a juicio la defensa de los \u00a0incriminados interpuso recurso de apelaci\u00f3n del cual conoci\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 45 Delegada de la Unidad de Fiscal\u00eda ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2014 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Santuario &#8211; Antioquia, por competencia territorial, ante el cual los \u00a0procesados Mauricio G\u00f3mez G\u00f3mez, Carlos Edison J\u00e1come \u00a0Arias y Robinson Alexander Giraldo Manco aceptaron cargos para \u00a0sentencia anticipada, situaci\u00f3n que dio lugar a decretar la \u00a0ruptura de la unidad procesal el 29 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el tr\u00e1mite regular de la causa prosigui\u00f3 \u00a0respecto de LUIFER MONTANO MATEUS y Hugo Le\u00f3n Londo\u00f1o \u00a0Moreno, hasta su culminaci\u00f3n con el proferimiento de sentencia \u00a0de absoluci\u00f3n por los delitos materia de la acusaci\u00f3n, \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esta decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda delegada, del recurso de \u00a0alzada conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Antioquia &#8211; Sala Penal \u00a0que resolvi\u00f3, el 3 de agosto de 2016, revocar lo decidido en \u00a0primera instancia; en cambio, conden\u00f3 a los procesados MONTANO \u00a0MATEUS y Londo\u00f1o Moreno como responsables de los delitos de \u00a0homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple por \u00a0los cuales les impuso las sanciones de treinta y (32) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2.600 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, les deneg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la pena y \u00a0orden\u00f3 su captura, con base en el art\u00edculo 188 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segundo grado la defensa de cada uno de los \u00a0sentenciados interpuso y sustent\u00f3 oportunamente recurso de \u00a0casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el expediente fue remitido \u00a0a esta Corte para la calificaci\u00f3n de su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0destacar en este punto que pendiente la actuaci\u00f3n de cumplir \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente a la competencia de la Corte, el \u00a0pasado 12 de junio de 2018 se tuvo conocimiento de la captura de \u00a0LUIFER MONTANO MATEUS por parte de autoridades de polic\u00eda en \u00a0la ciudad de Villavicencio &#8211; Meta; por consiguiente, acorde \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 553 de 2000, en la \u00a0misma fecha se dio traslado de la puesta a disposici\u00f3n del \u00a0aprehendido al juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0estrado, \u00a0por medio de auto emitido el mismo d\u00eda 12 de junio del \u00a0cursante a\u00f1o, resolvi\u00f3 ordenar la libertad de MONTANO \u00a0MATEUS aduciendo que la sentencia de segunda instancia a\u00fan no \u00a0ha cobrado ejecutoria por encontrarse surtiendo el referido recurso \u00a0de casaci\u00f3n ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se conoce, empero, que esa instancia haya suspendido o revocado el \u00a0mandato de captura, es decir, que se puede colegir que \u00e9ste se \u00a0encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado LUIFER MONTANO MATEUS pide que en favor de su \u00a0patrocinado se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 706 de 2017 y se suspenda la orden de captura que pesa en \u00a0su contra, en vista que los hechos por los cuales ha sido condenado \u00a0tienen relaci\u00f3n con el conflicto armado, en consonancia con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 1820 de 2016 y 5\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, explica que ocurrieron con anterioridad al 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2016 cuando \u00e9l pertenec\u00eda al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y se presentaron en el marco de una operaci\u00f3n \u00a0militar, lo que dio lugar a que se le condenara por los delitos de \u00a0homicidio en persona protegida, tipo penal relacionado de manera \u00a0directa con el conflicto, y secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya \u00a0la petici\u00f3n en decisi\u00f3n previa de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que trascribe1, \u00a0en las que se ha estudiado la aplicaci\u00f3n de la norma invocada, \u00a0con base en las cuales concluye que LUIFER MONTANO MATEUS es \u00a0beneficiario de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0afirmando que con esta solicitud MONTANO MATEUS manifiesta su \u00a0intenci\u00f3n de sometimiento voluntario a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial para la paz y proceder\u00e1 a suscribir el acta \u00a0correspondiente una vez sea suspendida la orden de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el prop\u00f3sito de determinar si la Sala es competente para \u00a0resolver la solicitud invocada en provecho de LUIFER \u00a0MONTANO MATEUS, se remitir\u00e1 atenci\u00f3n enseguida a \u00a0reciente pronunciamiento en que se abord\u00f3 estudio de similar \u00a0pretensi\u00f3n a la aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3, en lo pertinente, en \u00a0CSJ AP2610-2018, 27 jun. 2018, rad. 40098, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[d]e \u00a0conformidad con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba transitorios \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017, la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene \u00a0competencia \u00a0\u201cprevalente\u201d, \u00a0\u201cpreferente\u201d y \u00a0\u201cexclusiva\u201d \u00a0\u201csobre las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d \u00a0respecto \u00a0de todas \u00a0\u201clas \u00a0conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa con el \u00a0conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuaci\u00f3n \u00a0constituyan conductas punibles cometidas \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado\u201d, \u00a0la \u00a0norma \u00a0que regula la competencia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, art\u00edculo transitorio 23) \u00a0prev\u00e9 que \u00e9sta conocer\u00e1 de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de \u00a0obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que \u00a0existiera, sin ser \u00e9ste la causa determinante de la conducta \u00a0delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible o, \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, \u00a0part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto, en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del \u00a0conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores \u00a0que le sirvieron para ejecutar la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o \u00a0disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del \u00a0conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la \u00a0oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con \u00a0la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las se\u00f1aladas pautas esta Sala ya hab\u00eda precisado en \u00a0los autos AP6398-2017 \u00a0y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 \u00a0(siguiendo el criterio fijado en AP4901-2017, \u00a02 de agosto de 2017, radicaci\u00f3n 42589), \u00a0que las mismas guardan \u00a0correspondencia \u201ccon \u00a0los requerimientos que se han fijado en los Tribunales \u00a0Internacionales, de la siguiente manera\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente \u00a0relacionados con el conflicto armado no se ver\u00eda negado si los \u00a0cr\u00edmenes fueran temporal y geogr\u00e1ficamente lejanos del \u00a0combate como tal. Ser\u00eda suficiente, por ejemplo, para el \u00a0prop\u00f3sito de este requisito, que los presuntos cr\u00edmenes \u00a0estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren \u00a0en otras partes del territorio que est\u00e9n controladas por las \u00a0partes del conflicto. En \u00faltimas, lo que distingue un crimen \u00a0de guerra de un delito puramente dom\u00e9stico es que el crimen de \u00a0guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente \u2013el \u00a0conflicto armado\u2013 en el cual se comete. No necesita haber sido \u00a0planeado o apoyado por alg\u00fan tipo de pol\u00edtica. El \u00a0conflicto armado no debe haber sido causal para la comisi\u00f3n \u00a0del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo \u00a0menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de \u00a0cometerlo, su decisi\u00f3n de cometerlo, la forma en la cual se \u00a0cometi\u00f3 o el prop\u00f3sito por el cual se cometi\u00f3. \u00a0Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que \u00a0el autor actu\u00f3 en desarrollo o bajo la guisa del conflicto \u00a0armado, ser\u00eda suficiente para concluir que los actos est\u00e1n \u00a0cercanamente relacionados con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en \u00a0orden a determinar si los actos est\u00e1n suficientemente \u00a0relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los \u00a0siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima \u00a0no sea un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima pertenezca \u00a0al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la \u00a0finalidad de una campa\u00f1a militar; el hecho de que el crimen \u00a0sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales \u00a0del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en \u00a0la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar \u00a0la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el \u00a0conflicto armado interno, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios \u00a0para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado \u00a0hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o \u00a0interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que \u00a0tal relaci\u00f3n cercana existe \u00a0\u201cen \u00a0la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del \u00a0ambiente en el que se ha cometido \u2014v.g. el conflicto armado\u2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes \u00a0internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad \u00a0de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la \u00a0v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del \u00a0bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio \u00a0para lograr los fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o \u00a0el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes \u00a0oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisi\u00f3n de \u00a0cr\u00edmenes de guerra, que es suficiente establecer que \u201cel \u00a0perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del \u00a0conflicto armado\u201d, \u00a0y que \u201cel \u00a0conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n \u00a0del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, \u00a0como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del \u00a0perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la \u00a0manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con lo anterior se tiene que de acuerdo con las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se present\u00f3 la \u00a0conducta sometida a investigaci\u00f3n y juzgamiento, tal y como \u00a0qued\u00f3 expuesto en la rese\u00f1a procesal al dar cuenta de \u00a0los hechos contenidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0en las sentencias de instancia, LUIFER \u00a0MONTANO MATEUS fue integrante de la \u00a0patrulla \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional que el 14 de mayo de 2005 incursion\u00f3 \u00a0en la morada del ciudadano Jes\u00fas Daniel Zuluaga Quintero, en \u00a0la vereda La Gaviota de Granada &#8211; Antioquia, lo sustrajo de all\u00ed \u00a0sin m\u00e1s raz\u00f3n y luego le dio muerte presentando el \u00a0suceso como producto de un enfrentamiento de la tropa con subversivos \u00a0del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>Acontecimientos \u00a0ocurridos en tiempo muy anterior a la suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0Final para la Paz, que ameritaron ser calificados como constitutivos \u00a0de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple, \u00a0art\u00edculos 135 y 168 de la Ley 599 de 2000, el primero de los \u00a0cuales tiene la especial connotaci\u00f3n de hacer parte del Libro \u00a0Segundo, T\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal, bajo \u00a0el ep\u00edgrafe de \u201cDelitos contra personas y bienes \u00a0protegidos por el Derecho Internacional Humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que se trata de una conducta punible que tiene relaci\u00f3n \u00a0directa con el conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga \u00a0ocurrencia con ocasi\u00f3n o en desarrollo del mismo, acorde con \u00a0el criterio uniforme y reiterado de esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0sin \u00a0que el devenir f\u00e1ctico permita predicar que los implicados \u00a0actuaron con \u201c\u00e1nimo \u00a0de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A partir de estas premisas surge necesario destacar que \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n planteada por el solicitante se debe abordar a partir \u00a0de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 por medio del cual \u00a0se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionadas con la terminaci\u00f3n \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones, en especial los siguientes \u00a0art\u00edculos de esa normativa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Transitorio 1\u00b0 que se refiere a la creaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz &#8211; JEP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Transitorio 5\u00b0 que regula la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, estatuyendo, entre otras cosas, que tiene \u00a0<\/p>\n<p>\u2026r\u00e9gimen \u00a0legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y \u00a0t\u00e9cnica; administrar\u00e1 \u00a0justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y \u00a0conocer\u00e1 \u00a0de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de \u00a0forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de \u00a0diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron \u00a0en el mismo, \u00a0en \u00a0especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al \u00a0Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los \u00a0derechos humanos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0no original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Transitorio 6\u00b0 sobre la competencia prevalente del componente de \u00a0justicia -JEP- del SIVJRNR que \u201c\u2026prevalecer\u00e1 \u00a0sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por \u00a0conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la \u00a0competencia exclusiva sobre dichas conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Transitorio 17 sobre el \u201cTratamiento diferenciado para Agentes \u00a0del Estado\u201d, en cuanto se define lo que ha de entenderse por \u00a0agente del Estado y se prev\u00e9 que el componente de justicia del \u00a0SIVJRNR \u00a0\u201c\u2026tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los \u00a0Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el \u00a0conflicto armado y con ocasi\u00f3n de este, aplicaci\u00f3n que \u00a0se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento \u00a0equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Transitorio 21 que consagra el \u201cTratamiento diferenciado para \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, el cual, en virtud del \u00a0car\u00e1cter inescindible de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, para aquellos \u201c\u2026que \u00a0hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o \u00a0en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u2026ser\u00e1 \u00a0sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero \u00a0siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Transitorio 23 relativo a la \u201cCompetencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u201d sobre los delitos cometidos por causa, \u00a0con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado siempre y cuando se hayan ejecutado sin \u00e1nimo \u00a0de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito; o en caso de que \u00a0existiese, que no haya sido la causa determinante de la conducta \u00a0delictiva, y los criterios para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Transitorio 25 correspondiente a las \u201cSanciones en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d aplicables a los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, las cuales podr\u00e1n ser \u00a0propias del Sistema con un contenido reparador como tambi\u00e9n \u00a0restrictivas de libertades y derechos, alternativas u ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se estima necesario aludir a la Ley 1820 de 2016 que contiene otras \u00a0disposiciones atinentes al tema en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00e1mbito, prev\u00e9 en el art\u00edculo 9\u00ba que si \u00a0bien los Agentes del Estado no podr\u00e1n ser objeto de amnist\u00eda \u00a0ni indulto por delitos cometidos con ocasi\u00f3n por causa o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta o indirecta con el conflicto \u00a0armado, s\u00ed \u201c\u2026recibir\u00e1n \u00a0un tratamiento penal especial, diferenciado, sim\u00e9trico, \u00a0equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera estatuye en el T\u00edtulo \u00a0IV denominado \u201cTratamientos \u00a0penales especiales diferenciados para agentes del Estado\u201d, que \u00a0son desarrollados en los cap\u00edtulos: \u00a0I, el cual asigna la competencia \u00a0para conocer a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas; \u00a0y II, que prev\u00e9 los \u00a0\u201cMecanismos \u00a0de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0estos \u00faltimos se prev\u00e9 la \u00a0renuncia a la persecuci\u00f3n penal, tr\u00e1mite que puede \u00a0iniciarse por solicitud del interesado o de oficio por el respectivo \u00a0\u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, seg\u00fan \u00a0el procedimiento reglado en los art\u00edculos 46 a 50 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se contempla la libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada para aquellos que est\u00e9n detenidos o condenados y \u00a0manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, con el fin de que se les aplique la renuncia a la \u00a0persecuci\u00f3n penal, conforme los art\u00edculos 51 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se consagra la privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o \u00a0policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales \u00a0detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la \u00a0susodicha jurisdicci\u00f3n, en consonancia con los art\u00edculos \u00a056 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0tambi\u00e9n citar que en el Decreto 706 de 2017 se establecieron \u00a0otros tratamientos especiales \u201c\u2026para \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica procesados por conductas \u00a0punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado interno respecto de \u00a0quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad\u201d, \u00a0seg\u00fan reza el art\u00edculo 1\u00ba de este compendio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consagran, en concreto, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de captura, art\u00edculo 6\u00ba; y la \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba, para acceder a los cuales el interesado \u00a0deber\u00e1 suscribir un acta de compromiso en los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de \u00a0la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estas \u00faltimas figuras, valga aclarar, la Sala ha considerado \u00a0en \u00a0AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad.49470, que \u00a0son beneficios \u00a0<\/p>\n<p>\u2026concebidos \u00a0para miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en \u00a0libertad pero en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos de la justicia \u00a0por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta \u00a0conclusi\u00f3n tiene sustento en el considerando noveno del \u00a0Decreto 706 de 2017 donde se indica que as\u00ed como los \u00a0integrantes de las FARC-EP, a pesar de que a\u00fan no han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los \u00a0agentes del Estado que son objeto de investigaci\u00f3n no pueden \u00a0ser privados de ese derecho, pues ello envolver\u00eda un trato \u00a0asim\u00e9trico contrario a los postulados del Sistema Integral de \u00a0Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n, fruto del \u00a0Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva se observa que el efecto pr\u00e1ctico pretendido, \u00a0esto es, que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que est\u00e9n \u00a0pr\u00f3fugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos \u00a0sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, sino mediante la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la orden de captura, pues esta \u00faltima se libra con el fin \u00a0de hacer efectiva la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, como la medida cautelar en cita constituye un \u00a0recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado \u00a0al proceso y para ello se libran las \u00f3rdenes de captura \u00a0respectivas, basta la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00e9stas para lograr el efecto pr\u00e1ctico pretendido de \u00a0no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en \u00a0funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene \u00a0car\u00e1cter provisional, pues solo all\u00ed se resolver\u00e1 \u00a0definitivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a \u00e9sta, en esas \u00a0condiciones las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva quedar\u00e1n suspendidas en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La precedente exposici\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas, \u00a0procesales y legales que enmarcan el caso en escrutinio, sumado al \u00a0hecho conocido de la efectiva entrada en funcionamiento de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con sus distintas salas e \u00a0instancias, conducen a concluir que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para resolver, \u00a0primero, la solicitud de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0las \u00f3rdenes de captura existentes en contra de LUIFER \u00a0MONTANO MATEUS, \u00a0al tenor del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 706 de 2017; y, segundo, tampoco, de manera \u00a0definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica con base en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada a fin de rebatir el fallo de condena de \u00a0segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se concibe teniendo en cuenta que al presente tiempo \u00a0la actuaci\u00f3n seguida al procesado MONTANO MATEUS no ha \u00a0alcanzado el estatus de cosa juzgada mediante sentencia en firme y, \u00a0por lo tanto, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba \u00a0Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el \u00a0componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, valga decir, la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prevalece y est\u00e1 \u00a0llamado a decidir (i) si a favor de aquel procede suspender las \u00a0\u00f3rdenes de captura que pesan en su contra; y (ii) si la causa \u00a0que se le ha seguido es absorbida por esa jurisdicci\u00f3n a fin \u00a0de aplicar el tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, d\u00edgase la \u00a0renuncia a la persecuci\u00f3n penal o la aplicaci\u00f3n de las \u00a0penas propias, alternativas u ordinarias previstas legalmente para \u00a0quienes se someten a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Corte conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre \u00a0la pretensi\u00f3n del libelo de casaci\u00f3n presentado por la \u00a0vocer\u00eda judicial del tambi\u00e9n procesado Hugo \u00a0Le\u00f3n Londo\u00f1o Moreno, \u00a0condenado en segunda instancia igualmente, \u00a0quien \u00a0no ha presentado solicitud similar a la examinada ni manifestado su \u00a0voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz por ning\u00fan medio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en las precedentes consideraciones, la Sala dispondr\u00e1 \u00a0la ruptura de la unidad procesal y ordenar\u00e1 remitir en forma \u00a0inmediata el proceso en relaci\u00f3n con LUIFER \u00a0MONTANO MATEUS \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la ruptura de la unidad procesal de la actuaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra de los procesados \u00a0LUIFER MONTANO MATEUS \u00a0y Hugo Le\u00f3n Londo\u00f1o Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0inmediatamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz copias \u00a0integrales del expediente en lo que respecta a LUIFER \u00a0MONTANO MATEUS, \u00a0para los fines de su competencia, y continuar el tr\u00e1mite de la \u00a0casaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Hugo \u00a0Le\u00f3n Londo\u00f1o Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra este prove\u00eddo procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6734-2017, 11 oct. 2017, rad. 48520. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02103, rad. 36460. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3015-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a050733 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00ba. 238) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0procede a resolver sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes de captura presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}