{"id":35599,"date":"2023-09-13T21:42:41","date_gmt":"2023-09-13T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3014-201852622\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:41","slug":"ap3014-201852622","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3014-201852622\/","title":{"rendered":"AP3014-2018(52622)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3014-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52622 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mi dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve acerca de la admisibilidad \u00a0de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0defensor del acusado JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, contra la sentencia \u00a0del 2 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo (Sucre) confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de junio de 2017, que \u00a0conden\u00f3 al acusado por el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0compendiaron en la sentencia de primera instancia, extractados, a su \u00a0vez, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo \u00a0origen la presente investigaci\u00f3n en el informe 1827-PABESA [de \u00a04 de abril de 2008] suscrito \u00a0por el Director General de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0Financiero UIAF\u2026 a trav\u00e9s del cual da a conocer \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a la empresa PALMAS DE BELLAVISTA \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La \u00a0empresa Palmas de Bellavista] \u00a0dedicada al cultivo y comercializaci\u00f3n de palma [africana]\u2026 \u00a0tiene su operaci\u00f3n en el municipio de San Alberto (Cesar), y \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por una entidad \u00a0reportante, el se\u00f1or [JEOVANY] \u00a0PEDRAZA PE\u00d1A, est\u00e1 registrado como firma autorizada \u00a0para movimientos bancarios de acuerdo con la tarjeta de firmas de una \u00a0de las cuentas bancarias de la empresa, quien a su vez se encuentra \u00a0vinculado, aparentemente, con grupos paramilitares, (informaci\u00f3n \u00a0que no puede ser verificada por la UIAF). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or [JEOVANY] \u00a0PEDRAZA PE\u00d1A \u00a0registra la misma direcci\u00f3n de correspondencia (Km 2 v\u00eda \u00a0a Palma del municipio de San Alberto &#8211; Cesar) que la empresa Palmas \u00a0de Bellavista S.A. y de acuerdo con los certificados de C\u00e1mara \u00a0de Comercio [el] \u00a0Contador P\u00fablico \u00a0de [JEOVANY] \u00a0PEDRAZA PE\u00d1A \u00a0es el mismo revisor fiscal de la empresa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la consulta realizada en la base de datos de transacciones en \u00a0efectivo disponible en la UIAF, JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A registra \u00a0253 operaciones de dep\u00f3sitos por valor de $2.094.000 y 346 \u00a0operaciones de retiro por valor de $3.951.000 realizados entre julio \u00a0de 2003 y diciembre de 2007; seg\u00fan la consulta realizada en el \u00a0sistema centralizado de consulta de informaci\u00f3n PIJAO a las \u00a0declaraciones de renta presentadas por JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, \u00a0se presenta un incremento en el patrimonio bruto y en los ingresos \u00a0brutos entre los a\u00f1os 2002 al 2005, al pasar de $372,5 \u00a0millones (sic) \u00a0a $2.462.000, y de 280,3 millones (sic) \u00a0a $2.460.000, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se allega informe n\u00famero FGN-UNCLA 2989-MARILIN, [del \u00a06 de mayo de 2009] \u00a0suscrito por el Director General de la UIAF, PABESA Y RAYO y en el \u00a0cual se se\u00f1ala, entre otros, lo siguiente: \u201cel presente \u00a0documento contiene informaci\u00f3n acerca de la empresa \u00a0INVERSIONES LINA MAR\u00cdA LTDA., ubicada en Medell\u00edn y \u00a0dedicada a la administraci\u00f3n de bienes propios y ajenos\u2026\u201d, \u00a0quien (sic) para \u00a0septiembre del 2007, gir\u00f3 39 cheques y el beneficiario final \u00a0fue el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Ram\u00edrez G\u00f3mez y \u00a0comercializadora AGR\u00cdCOLA Y GANADERA LA ESPIGA S.A. C.I., \u00a0sigla COMAGE S.A. C.I., ubicada en Caucasia (Antioquia), cuyo objeto \u00a0social es la \u201ccomercializaci\u00f3n de art\u00edculos \u00a0agr\u00edcolas Ganaderos\u2026\u201d, quien (sic) \u00a0aparentemente es una \u00a0empresa \u201cfachada de alias Don Berna\u201d y de la cual el \u00a0se\u00f1or JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, es socio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por su parte, la empresa COMERCIALIZADORA AGR\u00cdCOLA Y GANDERA \u00a0LA ESPIGA S.A. C.I., registra 1.126 dep\u00f3sitos en efectivo, por \u00a0un valor total de $8.169.000.000 y 681 retiros por valor total de \u00a0$4.850.000.000, realizados en el per\u00edodo de julio de 2003 a \u00a0febrero de 2009, por valores inferiores, pero cercanos a \u00a0$10.000.000&#8230; Ha realizado importaciones por valor total FOB de \u00a0USD2.5 millones, sin embargo en transacciones cambiarias figura con \u00a010 egresos por un valor total de $1.025.000.000 con destino, \u00a0principalmente, a Estados Unidos ($889.000), por concepto de giro por \u00a0exportaciones de bienes\u2026 y pago anticipado de futuras \u00a0importaciones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la[s] \u00a0empresa[s] \u00a0INVERSIONES LINA MAR\u00cdA LTDA. y COMERCIALIZADORA AGR\u00cdCOLA \u00a0Y GANADERA LA ESPIGA S.A. C.I. (COMAGE S.A.) registran entre sus \u00a0socios a 6 personas que en bonos pensionales no figuran\u2026 con \u00a0nombres o n\u00famero de identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo antes se\u00f1alado, cuenta igualmente este investigativo con \u00a0piezas procesales tra\u00eddas mediante diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada en las instalaciones de la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el \u00a0Lavado de Activos, en el (sic) \u00a0cual Jairo Castillo \u00a0Peralta, alias Pitirri, realiza sindicaciones en contra de [JEOVANI \u00a0PEDRAZA PE\u00d1A] al \u00a0se\u00f1alarlo como el encargado de las finanzas del frente La \u00a0Mojana de las autodefensas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, la Fiscal\u00eda Veintinueve \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio y contra el Lavado de Activos declar\u00f3 la apertura \u00a0de instrucci\u00f3n1 \u00a0contra JEOVANY PEDRAZA P\u00c9REZ por el delito de lavado de \u00a0activos. Luego de la captura, realizada el 15 de julio de 20102, \u00a0se le recepcion\u00f3 indagatoria3 \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en resoluci\u00f3n del 22 de julio posterior4. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrado \u00a0el ciclo instructivo5, \u00a0el 10 de marzo de 20116 \u00a0la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado como coautor del delito \u00a0de lavado de activos, tipificado en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adelantar el juzgamiento el expediente fue asignado al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e17, \u00a0despacho que por auto del 5 de mayo de 20118 \u00a0promovi\u00f3 conflicto negativo de competencia ante los juzgados \u00a0de la misma categor\u00eda de Sincelejo. Asumido el conocimiento \u00a0por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esa ciudad9 \u00a0y cumplido el traslado com\u00fan para los fines del art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 200010, \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria11 \u00a0el 8 de septiembre de 2011; el juicio oral se llev\u00f3 a cabo \u00a0entre el 27 de marzo de 2012 y el 17 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2017 JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A fue condenado como \u00a0coautor del delito de lavado de activos (art\u00edculo 323 de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0747 de 2002) a las penas principales de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 2.000 s. m. l. m. v. y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la privativa de la \u00a0libertad, sin derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria o a la condena \u00a0de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por el defensor del acusado fue confirmada el 2 de \u00a0noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, con la \u00fanica \u00a0modificaci\u00f3n respecto de la forma de participaci\u00f3n como \u00a0autor de la conducta delictiva. El mismo sujeto procesal interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 el libelo de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0las formalidades de rese\u00f1a de los hechos, identificaci\u00f3n \u00a0de las partes y de la sentencia impugnada, el demandante formula tres \u00a0cargos, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, cuerpo \u00a0segundo, del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por \u00a0errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, como \u00a0consecuencia de los cuales se dejaron de aplicar \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, 7, 9, 232 y \u00a0238 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como se aplicaron indebidamente \u00a0los art\u00edculos 9 y 323 de la Ley 599 de 2000, y se dej\u00f3 \u00a0de reconocer el principio de in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n y falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En primer lugar, el \u00a0demandante censura la omisi\u00f3n de las pruebas de la defensa, \u00a0tanto de \u00edndole testimonial como documental, que en su opini\u00f3n \u00a0daban lugar a la absoluci\u00f3n del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Los testimonios \u00a0cuya valoraci\u00f3n se omiti\u00f3, seg\u00fan el censor, son \u00a0los de Luis Ernesto Rubio Torres, Honorato Vesga G\u00f3mez, V\u00edctor \u00a0C\u00e9sar P\u00e1ez Franco, Isaura L\u00f3pez de Estrada, \u00a0Cristian Eduardo Serrano Pinilla, Jairo Jos\u00e9 Julio Ruiz, Juan \u00a0Medina Rodr\u00edguez, Orlando Custodio Castillo Gonz\u00e1lez, \u00a0Daniel Lenis Palacio, Luis Miguel Oviedo Olivella, Luis Alfonso \u00a0Garc\u00eda Medina y Jes\u00fas Ernesto Mart\u00ednez Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n de Luis Ernesto Rubiano Torres \u2013que \u00a0transcribe extensamente- el demandante asegura que el perito \u00a0determin\u00f3 \u00abinequ\u00edvocamente \u00a0la inexistencia de incrementos patrimoniales por justificar\u00bb, \u00a0en los a\u00f1os 2001, 2002, 2003 y 2004, como se reconoci\u00f3 \u00a0en el informe de la Fiscal\u00eda N\u00ba 585175 del 3 de febrero \u00a0de 2011; as\u00ed mismo, que en el informe N\u00ba 575277 del 7 de \u00a0diciembre de 2010, no se sigui\u00f3 el procedimiento previsto en \u00a0los art\u00edculos 236 y 237 del Estatuto Tributario, ni se \u00a0tuvieron en cuenta \u00ablas \u00a0valorizaciones de los bienes que obten\u00eda en cada uno de los \u00a0rubros de la declaraci\u00f3n de renta\u00bb; \u00a0en tanto que para 2005 la Fiscal\u00eda no identific\u00f3 ning\u00fan \u00a0incremento patrimonial y en 2006 no se tuvieron en cuenta por los \u00a0investigadores unas valorizaciones, por lo que \u00ablas \u00a0conclusiones en dicho informe no son ciertas \u00a0y el incremento se encontraba justificado; igual en 2007, anualidad \u00a0en la cual el estudio contable hall\u00f3 excedentes a favor de \u00a0JEOVANY PEDRAZA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las declaraciones de los dem\u00e1s testigos \u00a0cuya valoraci\u00f3n igualmente alega omitida por los juzgadores, \u00a0el defensor indica su trascendencia probatoria y, por tanto, la \u00a0incidencia en el fallo adverso, en cuanto contradicen abiertamente \u00a0las manifestaciones de Jairo Castillo Peralta (a. Pitirri), quien \u00a0afirm\u00f3 que el acusado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0inici\u00f3 su actividad arrocera despu\u00e9s de los a\u00f1os \u00a096, 97; que cuando lo conoci\u00f3 no ten\u00eda en qu\u00e9 \u00a0caerse muerto. As\u00ed como tambi\u00e9n lo proclamado por los \u00a0Despachos de conocimiento y el Tribunal\u2026 cuando afirman que no \u00a0existen pruebas fehacientes que permitan justificar los ingresos de \u00a0[su] \u00a0defendido y que no existen pruebas que derrumben lo sostenido por los \u00a0testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la rese\u00f1a que se hace en la demanda de cada uno de esos \u00a0testimonios, en general, se refieren al conocimiento, trato y\/o \u00a0relaciones comerciales o laborales con JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, \u00a0desde inicios de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80. Basados en \u00a0eso, lo califican como pr\u00f3spero agricultor y ganadero, \u00a0actividad l\u00edcita de la cual proven\u00eda su gran riqueza \u00a0econ\u00f3mica, al margen, por completo de la delincuencia de los \u00a0grupos de autodefensa, como lo relataron Honorato Vesga G\u00f3mez, \u00a0Isaura L\u00f3pez Estrada y Cristian Eduardo Serrano Pinilla, \u00a0empresarios que afirmaron haberle realizado pr\u00e9stamos \u00a0millonarios sobre las abundantes cosechas arroceras que produc\u00eda \u00a0o compraba a los campesinos; V\u00edctor C\u00e9sar P\u00e1ez y \u00a0Jairo Jos\u00e9 Julio \u00a0Ruiz, asistentes \u00a0t\u00e9cnicos en los cultivos de arroz en distintas regiones donde \u00a0el implicado desarrollaba los proyectos, y quienes, igualmente, lo \u00a0asesoraron en el tr\u00e1mite de los cr\u00e9ditos millonarios \u00a0que obtuvo del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del ingeniero agr\u00f3nomo Luis Miguel Oviedo Olivella, \u00a0quien trabaj\u00f3 con el implicado en los a\u00f1os 2002 y 2003, \u00a0destaca el defensor c\u00f3mo precis\u00f3 que se refiri\u00f3 \u00a0a un cr\u00e9dito otorgado a JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A por \u00a0FINAGRO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, se\u00f1ala la defensa que los testimonios de Juan \u00a0Medina Rodr\u00edguez, Orlando Custodio Castillo Gonz\u00e1lez, \u00a0Daniel Lenis Palacio y Luis Alfonso Garc\u00eda Medina, afirman el \u00a0reconocimiento del acusado en el gremio arrocero como un pr\u00f3spero \u00a0empresario y \u00a0agricultor. As\u00ed \u00a0mismo, del testimonio de Luis Alfonso Garc\u00eda Medina, \u00a0comerciante y concejal en Nech\u00ed (Antioquia), el demandante \u00a0se\u00f1ala que conoc\u00eda al acusado desde 1990 y lo calific\u00f3 \u00a0como \u201cun \u00a0portentoso\u2026 el rey del arroz\u201d, \u00a0aportando \u00absoportes \u00a0documentales de algunas de las operaciones efectuadas por la sociedad \u00a0de hecho constituida\u2026 a folios 70 al 101 C anexo -04\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que ese, como los dem\u00e1s testimonios cuya apreciaci\u00f3n se \u00a0omiti\u00f3 en las sentencias, probaron \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la ajenidad de JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A en comportamiento al \u00a0margen de la ley. Por ello debieron ser tenidos en cuenta y valorados \u00a0por la Colegiatura, a m\u00e1s de ser testigos libres de apremio \u00a0(sic), \u00a0espont\u00e1neos, desprovistos de inter\u00e9s, rendidos por \u00a0personas sin tacha alguna, honorables, sin antecedentes, con alto \u00a0reconocimiento social, adem\u00e1s gozan de reconocimiento en el \u00a0sector agr\u00edcola arrocero, debido a su amplia trayectoria, \u00a0sector econ\u00f3mico propio de las actividades del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en eso, alega que la apreciaci\u00f3n de esa prueba \u00a0testimonial, le habr\u00eda permitido al Tribunal concluir que \u00a0Jairo Castillo Peralta (a. Pitirri), Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez \u00a0(a. Piol\u00edn) y Marco Fidel Torreglosa Salcedo, mintieron en sus \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0el recurrente se\u00f1ala que no fueron valoradas la certificaci\u00f3n \u00a0del comisionista de la bolsa agropecuaria AGROBURSATIL, corroborada \u00a0por el representante legal de esta compa\u00f1\u00eda, Jes\u00fas \u00a0Ernesto Mart\u00ednez Vargas; las certificaciones e historial de \u00a0los Bancos Agrario, BBVA, Santander, BCSBC S.A., Colombia, \u00a0DAVIVIENDA, de Occidente; la relaci\u00f3n de ingresos en efectivo, \u00a0por concepto de desembolso de cr\u00e9ditos financieros recibidos \u00a0por JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A entre los a\u00f1os 2003 y 2009, \u00a0por $11.140.764.894, con sus respectivos soportes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con esas pruebas documentales se demostr\u00f3 el origen legal \u00a0de los recursos del procesado, el apalancamiento financiero por los \u00a0cr\u00e9ditos obtenidos de las casas \u00a0agropecuarias y molineras y \u00a0de comisionistas de bolsa, desde 1982; las operaciones de compra de \u00a0ganado registradas en COBASA S.A.; el desembolso de $6.500.000.000, \u00a0entre 2007 y 2010, por la comisionista AGROBURSATIL, que ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de averiguar cualquier riesgo relacionado con el \u00a0lavado de activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo y descart\u00f3 \u00a0la existencia de alertas que pusieran en peligro esas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indica el recurrente que \u00abel \u00a0propio informe [del \u00a0C.T.I.] comprueba \u00a0que los activos de JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A hoy afectados con \u00a0medidas cautelares tienen un origen en operaciones de cr\u00e9dito \u00a0en la modalidad LEASING FINANCIERO y otros con cr\u00e9ditos o \u00a0cartera ordinarios, medios de prueba estos que fueron omitidos\u2026\u00bb \u00a0por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente concluye que la referencia a las actividades econ\u00f3micas \u00a0de agricultura, ganader\u00eda y comercio ejercidas por el \u00a0implicado, con una experiencia de 38 a\u00f1os, y a las operaciones \u00a0financieras, respaldan el flujo y origen de sus ingresos y guardan \u00a0armon\u00eda con la rentabilidad del mismo entre 2003 y 2010, \u00a0periodo durante el cual se le endilga el punible de lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el falso \u00a0juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, se refiere a los informes contables y al testimonio \u00a0del perito contador Luis Ernesto Rubio Torres \u00a0\u2014el mismo de \u00a0quien alega antes el falso juicio de existencia\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adiciona, por cuanto en el fallo de segunda instancia \u00a0(p\u00e1ginas 33 a 39) se cita solo el dictamen 585062 del 16 de \u00a0febrero de 2011, pero fragmentariamente, \u00abcercenando \u00a0la parte nodal, medular de los informes que es la conclusi\u00f3n \u00a0de los mismos, que dan cuenta de que no hay patrimonio por \u00a0justificar\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n lo estableci\u00f3 el contador Luis Ernesto \u00a0Vargas Rubiano, a cuyo concepto se hace \u00abuna \u00a0exigua referencia cercenada\u00bb \u00a0en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que sobre el informe 585175 del 3 de febrero de 2011, solo se \u00a0reproducen las cifras de los a\u00f1os 1994 a 2005 que \u00a0hipot\u00e9ticamente constituir\u00edan un patrimonio no \u00a0justificado de la Comercializadora Agr\u00edcola La Espiga, \u00a0escindiendo el contenido de las explicaciones de JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A \u00a0\u2014no rese\u00f1a lo que al respecto haya afirmado el acusado\u2014, \u00a0y haciendo decir a la prueba lo que no expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ninguna incidencia probatoria pod\u00eda tener el tema \u00a0relacionado con la empresa Palmas de Bellavista, por cuanto el \u00a0incriminado no tuvo v\u00ednculo societario, de participaci\u00f3n \u00a0o de propiedad con \u00e9sta, y no es l\u00f3gico que la \u00a0condici\u00f3n transitoria de empleado de la misma, pueda dar lugar \u00a0a que se investigue al empleador. As\u00ed mismo, respecto de la \u00a0sociedad COMAGE o Inversiones Pedraza Carrillo, expone que el acusado \u00a0dej\u00f3 de ser socio aproximadamente desde 2003. Pero que de \u00a0haber existido incremento patrimonial no justificado, era Estado \u00a0quien ten\u00eda la carga de probar el \u00a0\u00aborigen \u00a0mediato o inmediato con actividades delictiva\u00bb, so \u00a0pena de \u00abuna \u00a0intolerable inversi\u00f3n de la carga de la prueba que le \u00a0corresponde al Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a Comercializadora Agr\u00edcola y Ganadera La Espiga, \u00a0el impugnante manifiesta que el Tribunal transcribi\u00f3 \u00abde \u00a0manera parcelada un aparte del informe N\u00ba 575277 FGN-DNCTI-S.I. \u00a0GEDLA\u00bb del 7 \u00a0de diciembre de 2010, lo que le permiti\u00f3 concluir que entre \u00a02000 y 2008 se reflejaron incrementos patrimoniales por justificar y \u00a0desechar la tesis contraria de la defensa, consider\u00e1ndola \u00a0ajena a la realidad, debido a una fragmentaria valoraci\u00f3n del \u00a0informe 585062 del 6 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0el defensor a transcribir apartes que dice corresponden a las \u00a0conclusiones del mencionado informe N\u00ba 575277, de acuerdo con \u00a0las cuales los ingresos y los bienes de JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A \u00a0guardan relaci\u00f3n con lo declarado, realidad probatoria, en su \u00a0opini\u00f3n, igualmente fraccionada por el Tribunal, como hizo con \u00a0la parte del informe N\u00b0 585062, en el que se reconocieron errores \u00a0en el informe N\u00b0 575277, al admitir que [le] \u00a0asiste raz\u00f3n al defensor en cuanto a que no tuvo en cuenta la \u00a0partida por $56.212.000 declarada como ingresos no constitutivos de \u00a0renta o ganancia ocasional, partida que seg\u00fan el anexo de la \u00a0declaraci\u00f3n de renta corresponde a descuentos e incentivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicita, como resultado del cargo planteado, casar la \u00a0sentencia condenatoria y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocino. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor censura la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Marco \u00a0Fidel Torreglosa Salcedo, Te\u00f3filo Hurtado P\u00e9rez, Jairo \u00a0Alberto Echeverry Saldarriaga, Jos\u00e9 Heriberto Navarro Mart\u00ednez \u00a0y Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0de hacer muy escasas transcripciones de las declaraciones y aquello \u00a0que el Tribunal dedujo, en el sentido de encontrar acreditado que el \u00a0acusado \u201cinyect\u00f3 \u00a0a la econom\u00eda nacional dineros procedentes del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal bloque Mojana de las autodefensas, \u00a0de la extorsi\u00f3n, hurto de ganado y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes\u201d, \u00a0el censor precisa, en relaci\u00f3n con lo dicho por Marco Fidel \u00a0Torreglosa, que el ad quem dej\u00f3 de considerar que este \u00a0testigo, en el radicado 27303, ante la Unidad de Fiscales de \u00a0Medell\u00edn, fue desacreditado en la decisi\u00f3n del 14 de \u00a0noviembre de 2001, dando lugar a la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en favor precisamente de JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A. \u00a0Agrega que \u00abel \u00a0raciocinio del Tribunal profundiza el error al afirmar que se \u00a0corroboran en otros testigos\u2026 pero de los cuales razona \u00a0err\u00e1ticamente, ya que estos testimonios contradicen de manera \u00a0inequ\u00edvoca y fulminante el decir de Torreglosa Salcedo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0Te\u00f3filo Hurtado P\u00e9rez, Jairo Alberto Echeverry \u00a0Saldarriaga, Jos\u00e9 Heriberto Navarro Mart\u00ednez, quienes \u00a0formaron parte de las autodefensas y se desmovilizaron en esa \u00a0condici\u00f3n, precisa el demandante que reconocieron al acusado \u00a0como ganadero y agricultor, no por pertenecer a las autodefensas de \u00a0La Mojana; luego no era razonable darle credibilidad a un testigo \u00a0que, en cambio, no estuvo integrando al programa de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso cuestiona los razonamientos del Tribunal sobre el inter\u00e9s \u00a0de los desmovilizados de proteger las finanzas de la organizaci\u00f3n \u00a0para que pueda seguir siendo disfrutada y que no obstante el \u00a0compromiso de los incorporados al sistema de Justicia y Paz de decir \u00a0la verdad, no siempre lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reprocha que al valorar el testimonio de Marco Fidel \u00a0Torreglosa Salcedo, \u00a0<\/p>\n<p>[Omiti\u00f3 \u00a0decir] a trav\u00e9s \u00a0de qu\u00e9 regla de la experiencia es que parte para darle total \u00a0credibilidad a un testigo desacreditado, introducido irregularmente, \u00a0pero tampoco dice cu\u00e1les fueron los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica en lo relativo a la sanidad del sentido por los (sic) \u00a0que tiene esa percepci\u00f3n, bajo qu\u00e9 circunstancias de \u00a0lugar, tiempo y modo percibieron esta actuaci\u00f3n, c\u00f3mo \u00a0divis\u00f3 la personalidad del declarante y las formas en que \u00a0declar\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de la experiencia ense\u00f1an que quienes fueron fundadores \u00a0y \u201cjefes\u201d dentro de la organizaci\u00f3n al margen de \u00a0la ley son conocedores de todos los miembros de la misma y una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia\u2026 \u00a0ense\u00f1a que los testigos no mienten en la medida en que se \u00a0encuentran en la justicia transicional de justicia y paz, ya que \u00a0ser\u00edan excluidos de \u00e9sta si ello aconteciera, tambi\u00e9n \u00a0ense\u00f1a la regla de la experiencia del aislado y desacreditado \u00a0testimonio de Torreglosa \u00a0Salcedo, que este s\u00ed ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en mentir a m\u00e1s de haber participado en el \u00a0delito de secuestro y extorsi\u00f3n en contra del hermano de \u00a0JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia al testimonio de Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez (a. \u00a0Piol\u00edn), el demandante afirma que \u00e9ste no compareci\u00f3 \u00a0al proceso, su declaraci\u00f3n se traslad\u00f3 en \u00a0fotocopia \u00a0\u00abal parecer\u00bb \u00a0tra\u00edda de otra actuaci\u00f3n, recepcionada \u00abal \u00a0parecer el 8 de abril de 2002, estando privado de la libertad\u00bb, \u00a0en un asunto en el cual el declarante buscaba afanosamente beneficios \u00a0judiciales. A pesar de ello, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pasa limpiamente por la criba de la sana cr\u00edtica, porque todo \u00a0lo que narra lo percibi\u00f3 por sus propios ojos, no habiendo \u00a0participado de los cr\u00edmenes de los PEDRAZA y Carriel Pelao, y \u00a0porque no hace m\u00e1s que corroborar lo dicho por Torreglosa \u00a0Salcedo en el sentido que JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A hizo parte del \u00a0grupo paramilitar de La Mojana\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por este cargo, igualmente, casar la sentencia y absolver a JEOVANY \u00a0PEDRAZA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tercer cargo. Error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante alega que el error de apreciaci\u00f3n de la \u00edndole \u00a0anunciada incidi\u00f3 en los testigos de o\u00eddas, por cuanto \u00a0Di\u00f3genes Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Polanco, Manuel Alejandro \u00a0Vanegas Castillo, Di\u00f3genes Carlos Jim\u00e9nez Castro, Edwin \u00a0Antonio Paredes Polanco, Cristino Manuel \u00c1lvarez Inela, Andr\u00e9s \u00a0Fernando Marenco Mart\u00ednez, Leonidas Jos\u00e9 Barbosa \u00a0Ricardo, Arturo Vega Mart\u00ednez y Rodrigo Santander Bueno \u00a0Navarro, hab\u00edan presentado denuncias y declaraciones en otros \u00a0procesos, sin involucrar acusado, supuestamente por miedo a las \u00a0represalias que pudieran tomar en contra de ellos, lo que considera \u00a0absurdo, pues en esos otros escenarios denunciaron a otros miembros \u00a0conocidos y m\u00e1s peligrosos de la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0A su juicio, con ello se viol\u00f3 el principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente, \u00a0pues la pauta construida por el Tribunal carece de universalidad, \u00a0adem\u00e1s de ignorar el hecho de que los testigos estaban \u00a0motivados por un inter\u00e9s econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, entonces, de una parte, a la declaraci\u00f3n de Di\u00f3genes \u00a0Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Polanco, quien reconoce que denunci\u00f3 \u00a0a Eder Pedraza y Luis Galvis, sin mencionar en esa oportunidad a \u00a0JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, porque \u201cnunca \u00a0lo conoc[i\u00f3]\u2026 \u00a0[C]uando \u00a0[le] \u00a0pusieron la cita en el corregimiento de Chirulito\u2026 era casi \u00a0vecino de la finca de ellos de la finca del Amparo\u2026 que era de \u00a0los PEDRAZA, [lo \u00a0que afirma] porque \u00a0[se] \u00a0lo coment\u00f3 el se\u00f1or Pablo El\u00edas Barrenuevo \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0Para la defensa es inexplicable que el testigo, siendo vecino del \u00a0procesado, nunca lo hubiera visto y solo lo mencionara el 4 de \u00a0noviembre de 2010, despu\u00e9s de cuatro denuncias por los mismos \u00a0hechos contra personas diferentes, pretendiendo que lo hizo por las \u00a0amenazas contra \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse del testimonio de Alejandro Manuel Vanegas Castillo, indica \u00a0que en declaraciones del 22 de septiembre de 2008 y del 26 de enero \u00a0de 2010, tampoco acus\u00f3 al inculpado, a pesar de pregunt\u00e1rsele \u00a0por el Fiscal sobre los nombres de otros paramilitares involucrados, \u00a0a lo cual respondi\u00f3 que llegaban otros, pero los denunciados \u00a0eran los m\u00e1s conocidos. A pesar de eso, el 3 noviembre de \u00a02010, manifest\u00f3 ante la Fiscal\u00eda que cuando en 2004 se \u00a0neg\u00f3 a seguir suministrando el dinero que se le exig\u00eda, \u00a0Julio Beltr\u00e1n (a. Carriel Pelao) y a Salvador Correa (a. \u00a0Tigre) le mencionaron: \u201cpara \u00a0que Usted arregle esta situaci\u00f3n tiene que ir a hablar con \u00e9l\u2026 \u00a0se llevaron esas mismas personas 26 novillos y 13 vacas paridas, \u00a0entonces [le] \u00a0dijeron es por orden del patr\u00f3n porque usted no fue all\u00e1 \u00a0a hablar con \u00e9l, el patr\u00f3n JEOVANY PEDRAZA\u2026\u201d. \u00a0No obstante, al responder a la defensa \u00abpor \u00a0qu\u00e9 Usted ni en la denuncia del a\u00f1o 2008 ni en la \u00a0ampliaci\u00f3n de la denuncia del a\u00f1o 2010 hace menci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A. CONTEST\u00d3. Porque \u00a0no lo conoc\u00eda ni f\u00edsicamente a \u00e9l ni el nombre, \u00a0lo vine a conocer era porque el se\u00f1or Carriel Pelao me dijo \u00a0que \u00e9l era el jefe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esas manifestaciones, expresa el demandante, el \u00a0Tribunal desatendi\u00f3 que la declaraci\u00f3n con la cual se \u00a0confrontaba a Alejandro Vanegas fue rendida en enero de 2010, momento \u00a0para el cual el mencionado Carriel \u00a0Pelao hab\u00eda \u00a0fallecido (en septiembre de 2008), y seg\u00fan dijo el testigo esa \u00a0informaci\u00f3n se la dieron a finales de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a las declaraciones de Di\u00f3genes Carlos Jim\u00e9nez Castro, \u00a0adem\u00e1s de aludir el defensor a que dijo haber tenido \u00a0comunicaci\u00f3n permanente, como otros testigos, con Jairo \u00a0Castillo Peralta y la Fiscal Veintinueve Delegada \u00abpara \u00a0organizar sus declaraciones en la presente actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0indica que en la diligencia del 4 de noviembre de 2010 mencion\u00f3 \u00a0que al hablar con \u201cJairo \u00a0Castillo, porque \u00e9l era paramilitar de esas mismas cuestiones \u00a0y [pedirle] \u00a0el favor que [le] \u00a0entregaran el ganado que era de [su] \u00a0propiedad\u201d, \u00a0sacado de su finca Santa Helena, el mencionado le coment\u00f3 que \u00a0hab\u00edan sido \u201cEDER \u00a0PEDRAZA al que le dec\u00edan RAM\u00d3N MOJANA y JEOVANY PEDRAZA \u00a0PE\u00d1A\u201d, \u00a0encontrando la defensa absurdo que solo 12 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0se refiriera a esa conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0igualmente, c\u00f3mo Jairo Castillo, en declaraci\u00f3n del 28 \u00a0de diciembre de 2001, hab\u00eda se\u00f1alado a Salvador Arana \u00a0Sus como quien le pidi\u00f3 a \u201cLINCHO \u00a0y a RAM\u00d3N PEDRAZA\u2026 y a JULIO BELTR\u00c1N\u201d, \u00a0que hurtaran el ganado, como lo reafirm\u00f3 en declaraci\u00f3n \u00a0del 18 de febrero de 2002, al manifestar que los gastos para \u00a0saquearlo fueron pagados por el mencionado \u201cpara \u00a0robarle el ganado a sus enemigos Di\u00f3genes Jim\u00e9nez \u00a0Polanco del municipio de Sucre, el d\u00eda 6 de abril de 1998\u201d, \u00a0sin hacer ninguna alusi\u00f3n al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el demandante que, en esa forma, en contrav\u00eda de las reglas de \u00a0la experiencia, todos los testigos, supuestamente v\u00edctimas del \u00a0grupo de autodefensas de La Mojana, omitieron mencionar a JEOVANY \u00a0PEDRAZA PE\u00d1A en el hurto de cabezas de ganado, pero extra\u00f1a \u00a0y sospechosamente 12 a\u00f1os despu\u00e9s recuperaron la \u00a0memoria para involucrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sobre Edwin Antonio Pedreros Polanco, el defensor pone de presente \u00a0que rindi\u00f3 testimonio el 26 de enero de 2010 sin ninguna \u00a0menci\u00f3n al acusado, como s\u00ed lo hizo el 4 de noviembre \u00a0siguiente, siendo contradictoria en cada una de sus versiones las \u00a0circunstancias en las cuales se produjo su secuestro y c\u00f3mo se \u00a0pag\u00f3 el rescate. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0con la declaraci\u00f3n de Cristino Manuel \u00c1lvarez Inela \u2014a \u00a0cuyo contenido textual hace muy escasas referencias\u2014 sobre la \u00a0denuncia de un incendio perpetrado en predio rural de su propiedad, \u00a0en marzo de 1999, sin delatar que en los mismos hechos hurtaron \u00a0ganado de propiedad de Di\u00f3genes Jim\u00e9nez, supuestamente \u00a0por miedo y adem\u00e1s porque \u00abal \u00a0fin y al cabo el ganado no era de \u00e9l. Sin embargo, cae en \u00a0contradicci\u00f3n con lo expuesto al respecto por\u2026 Di\u00f3genes \u00a0Jim\u00e9nez, quien afirm\u00f3 que el ganado lo ten\u00eda al \u00a0aumento con \u00e9l, raz\u00f3n por la cual los dos ten\u00edan \u00a0amplio inter\u00e9s en la protecci\u00f3n del ganado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo considerado por la defensa una \u00absarta \u00a0de mentiras\u00bb, \u00a0se\u00f1ala que interpel\u00f3 al testigo acerca de por qu\u00e9, \u00a0siendo colaborador del ej\u00e9rcito, \u201cnunca \u00a0solo hasta esta diligencia menciona el nombre de JEOVANY PEDRAZA \u00a0PE\u00d1A. CONTESTO. Hab\u00eda un grupo que se llamaba LA \u00a0BALLESTA DEL JUN\u00cdN lo buscaban como una aguja y nunca lo \u00a0encontraron\u2026\u201d, \u00a0lo que para el impugnante fue una forma de evadir la respuesta, sin \u00a0que el Tribunal realizara el examen sobre esas contradicciones del \u00a0declarante, atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica y la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al testimonio de Andr\u00e9s Fernando Marenco Mart\u00ednez, \u00a0quien seg\u00fan el recurrente apareci\u00f3 de manera \u00a0 intempestiva como v\u00edctima de hurto de ganado, para poner de \u00a0presente las inconsistencias de sus dichos, hace la siguiente \u00a0transcripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO \u00a0POR LA DEFENSA. Sin embargo, como Usted dice esta delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda nunca le mencion\u00f3 el nombre de JEOVANY PEDRAZA \u00a0en pregunta y Usted sorpresivamente lo introduce arguyendo haber \u00a0tenido una conversaci\u00f3n con el sujeto Carriel Pelao. CONTEST\u00d3. \u00a0Nuevamente le repito lo que el se\u00f1or Carriel Pelao me dijo a \u00a0m\u00ed cuando yo le coment\u00e9\u2026 PREGUNTADO POR LA \u00a0DEFENSA. En dicha diligencia del a\u00f1o 2010 el fiscal le \u00a0pregunt\u00f3 si Usted conoc\u00eda a otros paramilitares que \u00a0operaban en la zona y Usted contest\u00f3 que solo hab\u00eda \u00a0o\u00eddo hablar de BOCA DE CHORRO por qu\u00e9 ante la \u00a0insistencia de esas preguntas Usted nunca manifest\u00f3 nada del \u00a0se\u00f1or JEOVANY PEDRAZA. [R] \u00a0Porque en ese momento yo no sab\u00eda que era paramilitar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido cuestiona el demandante los testimonios de Leonidas \u00a0Jos\u00e9 Barbosa Ricardo y de Pablo El\u00edas Barriosnuevo \u00a0Cardozo; el primero, porque al presentar denuncia el 19 de mayo de \u00a02003, no mencion\u00f3 al acusado y solo lo hizo al declarar en \u00a0este asunto, con \u00ababundantes \u00a0contradicciones sobre las que la judicatura guard\u00f3 sigilo\u00bb. \u00a0El segundo, no conoci\u00f3 al acusado y no hizo se\u00f1alamiento \u00a0alguno sobre el supuesto despojo de la finca El Amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esas situaciones puestas de presente, el Tribunal no hizo ninguna \u00a0valoraci\u00f3n, pero consider\u00f3 esa prueba testimonial \u00a0suficiente para demostrar el hurto de ganado, la extorsi\u00f3n a \u00a0ganaderos y comerciantes y hasta el secuestro de Edwin Paredes \u00a0Polanco, al razonar que hasta 2010 las v\u00edctimas se atrevieron \u00a0a hacer se\u00f1alamientos contra el procesado, \u201cante \u00a0la desmovilizaci\u00f3n de las AUC\u201d, \u00a0lo que el demandante juzga errado, pues, en general, los declarantes \u00a0presentaron denuncias \u2014Di\u00f3genes Jos\u00e9 Jim\u00e9nez \u00a0Polanco, por ejemplo, en 1998, 2007, 2009 y 2010\u2014 en las que no \u00a0apareci\u00f3 involucrado JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, luego la \u00a0conclusi\u00f3n del ad quem, seg\u00fan la cual omitieron delatar \u00a0al acusado por miedo, no tiene asidero, si se toma en cuenta que se \u00a0atrevieron a revelar los nombres de otros jefes de las autodefensas, \u00a0como alias Carriel \u00a0Pelao y Ram\u00f3n Mojana, \u00a0estos s\u00ed peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, el Tribunal, adem\u00e1s, ignor\u00f3 los \u00a0criterios fijados por \u00a0la jurisprudencia respecto de la apreciaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de o\u00eddas, como \u00a0el origen en el dicho de un testigo directo, las condiciones en las \u00a0cuales ese tercero transmiti\u00f3 la informaci\u00f3n al testigo \u00a0de o\u00eddas y los elementos probatorios de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia y absolver al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer orden, se \u00a0reitera que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley \u00a0600 de 2000, conforme al art\u00edculo 206, asegura \u00abla \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la \u00a0sentencia demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 212, ib\u00eddem, los presupuestos \u00a0de admisibilidad de la demanda est\u00e1n determinados por el \u00a0inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico del demandante y la sustentaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y suficiente de los reparos, en correspondencia con el motivo de \u00a0casaci\u00f3n invocado, en forma que se evidencie claramente la \u00a0necesidad de examinar de fondo la legalidad y acierto de la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia por virtud de los errores acreditados. \u00a0No obstante, si bien la Corte en principio no est\u00e1 facultada \u00a0para hacer pronunciamiento de fondo por \u00abcausales \u00a0de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas \u00a0por el demandante\u2026 \u00a0podr\u00e1 casar la sentencia\u00a0cuando sea ostensible que la \u00a0misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho antes puede extractarse, a la vez, que el libelo debe \u00a0examinarse tambi\u00e9n desde los fines del extraordinario \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n; por eso, la demanda ha de evidenciar \u00a0claramente la real configuraci\u00f3n de los errores alegados y su \u00a0influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casaci\u00f3n \u00a0no pueden ser de arbitraria formulaci\u00f3n, ni, por tanto, la \u00a0demanda estar elaborada a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de cr\u00edticas \u00a0o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y \u00a0razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para \u00a0proponer, sin m\u00e1s l\u00edmites legales que la lealtad con la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, las opiniones y enfoques personales acerca \u00a0de una forma diversa de resolver el asunto, seg\u00fan el criterio \u00a0probatorio y jur\u00eddico de las partes, en oposici\u00f3n al de \u00a0los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, atendiendo a esos \u00a0presupuestos, fines y restricciones, la Corte determinar\u00e1 si \u00a0la demanda se ajusta a los mismos, dejando observado, en primer \u00a0lugar, que al amparo de la misma causal \u2014violaci\u00f3n de \u00a0una norma de derecho sustancial\u2014 en la modalidad de diversos \u00a0errores de hecho que, en general, involucran medios probatorios \u00a0distintos, el recurrente formul\u00f3 tres cargos por separado, sin \u00a0ninguna jerarquizaci\u00f3n, incorrecci\u00f3n que, por supuesto, \u00a0no basta para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primer cargo. Se \u00a0refiere a la omisi\u00f3n de los testimonios y documentos aportados \u00a0por la defensa y a la mutilaci\u00f3n tanto de los informes \u00a0elaborados por los investigadores de la fiscal\u00eda como del \u00a0testimonio experto del contador Luis Ernesto Rubiano Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha precisado \u00a0que su completa demostraci\u00f3n exige al demandante evidenciar la \u00a0omisi\u00f3n en la sentencia de referencia alguna a la prueba, no \u00a0obstante su existencia material en la actuaci\u00f3n y su \u00a0definitiva aptitud demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el demandante debe mostrar el contenido de la prueba en \u00a0lo que resulte relevante, no desde su percepci\u00f3n personal e \u00a0interesada, sino en cuanto permita revelar qu\u00e9 se establece \u00a0integralmente a trav\u00e9s de la misma y que por su omisi\u00f3n \u00a0lo decidido en la sentencia result\u00f3 contrario a la realidad y \u00a0a la legalidad; indicar\u00e1 el m\u00e9rito que le corresponde, \u00a0siguiendo los postulados de la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s \u00a0criterios de estimaci\u00f3n previsto en la ley; y ense\u00f1ar\u00e1 \u00a0c\u00f3mo, una evaluaci\u00f3n integral de los medios \u00a0probatorios, incluyendo los omitidos, da lugar a una visi\u00f3n \u00a0distinta de la mostrada en la sentencia sobre los hechos, con \u00a0capacidad de mutar la decisi\u00f3n o alguna de sus consecuencias \u00a0en favor del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha indicado la Sala que el error no se configura por la falta de \u00a0expresa menci\u00f3n a la totalidad de las pruebas o al contenido \u00a0absoluto de cada una de ellas, toda vez que en la argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica el juez solo est\u00e1 obligado a valorar aquellas \u00a0que en lo pertinente conducen a determinar si se configur\u00f3 o \u00a0no el delito, as\u00ed como lo relacionado con la participaci\u00f3n \u00a0y responsabilidad penal del acusado y los dem\u00e1s aspectos en \u00a0torno a estos dos supuestos. Por eso, adem\u00e1s de demostrar la \u00a0existencia de los medios de prueba y la omisi\u00f3n de referencia, \u00a0el impugnante debe efectuar su cotejo, a fin de dejar evidenciado que \u00a0los apreciados por los juzgadores como fundamento de la sentencia, \u00a0carec\u00edan de la eficacia necesaria, pues no conduc\u00edan a \u00a0satisfacer la exigencia de certeza racional para condenar y, por \u00a0tanto, que se desquicia la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de que llega ungida la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con el principio que rige la casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual las sentencia de primera y segunda instancia forman una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible cuando quiera que no se \u00a0contrapongan, la supuesta omisi\u00f3n del testimonio del perito \u00a0contable Luis Ernesto Rubio Torres, desatiende el postulado de \u00a0correcci\u00f3n, pues no se ajusta a la realidad material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prueba de lo dicho, basta hacer remisi\u00f3n a las p\u00e1ginas \u00a071 y 72 de la sentencia de primera instancia12, \u00a0donde luego de rese\u00f1ar los cuestionamientos que hizo el perito \u00a0a los informes de los investigadores de la Fiscal\u00eda y a las \u00a0conclusiones que deriv\u00f3 aquel de su estudio, el a quo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trabajo elaborado por el contador de la defensa Luis Ernesto Rubiano \u00a0Torres con base en las declaraciones de renta rendidas por el acusado \u00a0durante las vigencias 2000 a 2009 no \u00a0alcanzan a desvirt\u00faan (sic) \u00a0las \u00a0conclusiones del perito oficial, por cuanto los registros contables \u00a0carecen de soportes probatorios y los existentes no pueden ser \u00a0verificados por la falta de firmas e informaci\u00f3n de quienes \u00a0figuran en las relaciones comerciales que pretenden acreditarse, \u00a0solo se refiere a inconsistencias relacionadas al estudio \u00a0comparativos (sic) \u00a0de las declaraciones de renta a\u00f1o tras a\u00f1o y las \u00a0falencias en no incluir algunas valorizaciones de inmuebles o pagos \u00a0de impuestos, sumas que desde ning\u00fan punto de vista se \u00a0acompasan con el excesivo incremento en el patrimonio del \u00a0sentenciado. Obs\u00e9rvese que de acuerdo a los lineamientos \u00a0contables y de auditor\u00eda, el an\u00e1lisis econ\u00f3mico \u00a0presentado por el perito [se \u00a0debe entender de la Fiscal\u00eda] \u00a0no se bas\u00f3 \u00fanicamente en las declaraciones de renta \u00a0presentadas sino toda la informaci\u00f3n que se allega al proceso, \u00a0con lo que se pretende demostrar la actividad econ\u00f3mica del \u00a0se\u00f1or [JEOVANY] \u00a0PEDRAZA PE\u00d1A, pues \u00a0en definitiva son los ingresos y rentas obtenidos en cada per\u00edodo, \u00a0los que justifican el incremento patrimonial de una persona natural o \u00a0jur\u00eddica, y que no fue explicado con suficiencia, muy a pesar \u00a0de las objeciones de la defensa, \u00a0seg\u00fan se plasma en el informe N\u00ba 585062 de fecha 11 de \u00a0febrero de 2011 adosado a la actuaci\u00f3n. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte la necesidad de distinguir, con fundamento en la \u00a0argumentaci\u00f3n del a quo, entre una omisi\u00f3n de \u00a0referencia al testimonio del perito tra\u00eddo al juicio por la \u00a0defensa y la pretensi\u00f3n tanto del impugnante de que se imponga \u00a0lo dicho en sus declaraciones por el contador Luis Ernesto Rubio \u00a0Torres, lo cual fue rechazado por el juez, por raz\u00f3n de que el \u00a0experto redujo su an\u00e1lisis a un tema de car\u00e1cter \u00a0exclusivamente tributario y fiscal, con preponderancia en las \u00a0declaraciones de renta, por lo que su refutaci\u00f3n no bastaba \u00a0para desacreditar los estudios patrimoniales y contables efectuados \u00a0por los investigadores de la Fiscal\u00eda, que examinaron, adem\u00e1s \u00a0de esos informes tributarios, el valor contable y las evidentes \u00a0inconsistencia halladas en los soportes de los ingresos y egresos, en \u00a0general de la actividad comercial del acusado, con los que se \u00a0pretendi\u00f3 justificar los extraordinarios incrementos en su \u00a0patrimonio y de las empresas de las cuales hac\u00eda parte el \u00a0mismo \u2014en algunos casos con familiares suyos, incluido el \u00a0exparamilitar desmovilizado, Eder Pedraza, su esposa y sus hijos13\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos aspectos, argument\u00f3 la primera instancia, con fundamento \u00a0en las alegaciones finales de la Fiscal\u00eda, que la Delegada se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a cada uno de los reparos que de los informes contables expusiera el \u00a0perito contador de la defensa en audiencia p\u00fablica, en la que \u00a0se admiten algunas imprecisiones \u00a0aritm\u00e9ticas, que una vez \u00a0superadas tampoco alcanzan a solucionar el mayor problema que tiene \u00a0el contribuyente \u00a0[JEOVANY] PEDRAZA \u00a0PE\u00d1A, y es carecer de los soportes \u00a0con los que respalde la \u00a0informaci\u00f3n vertida en las declaraciones de renta y cuya \u00a0finalidad es eminentemente tributaria. \u00a0Planteamiento que comparte esta judicatura como qued\u00f3 \u00a0expresado. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Corte advierte que la censura por omisi\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de Luis Ernesto Rubiano Torres no se \u00a0acompasa con los fundamentos de la sentencia, al margen de que en la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de los informes de la Fiscal\u00eda y \u00a0la refutaci\u00f3n de los mismos por el perito de la defensa, le \u00a0otorgara el poder suasorio que a cada uno correspond\u00eda, \u00a0preponderando los que encontr\u00f3 de mayor amplitud, en \u00a0contraposici\u00f3n a la opini\u00f3n del testigo perito, para \u00a0quien, por no atenerse los mismos al procedimiento indicado en los \u00a0art\u00edculos 236 y 237 del Estatuto Tributario, no le merec\u00edan \u00a0\u00abcredibilidad \u00a0en ning\u00fan momento&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio sucede con los testimonios de Honorato Vesga G\u00f3mez, \u00a0V\u00edctor C\u00e9sar P\u00e1ez Franco, Isaura L\u00f3pez de \u00a0Estrada, Cristian Eduardo Serrano Pinilla, Jairo Jos\u00e9 Julio \u00a0Ruiz, Juan Medina Rodr\u00edguez, Orlando Custodio Castillo \u00a0Gonz\u00e1lez, Daniel Lenis Palacio, Luis Miguel Oviedo Olivella, \u00a0Luis Alfonso Garc\u00eda Medina, los cuales, a pesar de que no se \u00a0mencionaron espec\u00edficamente en los fallos \u2014omisi\u00f3n \u00a0que, como se dijo, por s\u00ed sola no configura falso juicio de \u00a0existencia\u2014 en la sentencia de primer grado se aludi\u00f3 a \u00a0los hechos objeto de tales medios probatorios, tras rese\u00f1ar su \u00a0contenido conforme, adem\u00e1s, a la trascendencia demostrativa \u00a0que el defensor expuso durante el debate p\u00fablico14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enseguida de indicar el juez de primera instancia que, en todo caso, \u00a0el delito de lavado de activos supone la existencia real o aparente \u00a0de capitales o empresas l\u00edcitas, que permitan disfrazar el \u00a0origen il\u00edcito de recursos, para lo cual el acusado manifest\u00f3 \u00a0que era \u201carrocero \u00a0desde 1982 y tambi\u00e9n ganadero desde la misma fecha\u201d, \u00a0precisa que \u00abindependientemente \u00a0del relato ofrecido por el acriminado de la manera como se inici\u00f3 \u00a0en los negocios y \u00a0los testimonios rendidos en sede de juicio por quienes realizaron con \u00a0\u00e9l transacciones comerciales, \u00a0resulta de significativa importancia analizar la informaci\u00f3n \u00a0contable y tributaria aportada para respaldar su dicho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0actividades de las empresas en las que hizo parte el inculpado, cuyo \u00a0objeto social era l\u00edcito y af\u00edn con la producci\u00f3n \u00a0agraria de la Mojana Sucre\u00f1a, agreg\u00f3 el a quo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existen \u00a0abundantes testimonios tra\u00eddos \u00a0por la defensa de los que hicimos referencia en el ac\u00e1pite \u00a0anterior que dan cuenta de la actividad agr\u00edcola y ganadera \u00a0desempe\u00f1ada por el acusado en gran escala, al punto de ser \u00a0calificado como mediano productor en la comercializaci\u00f3n de \u00a0arroz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su desempe\u00f1o no existe ning\u00fan manto de dudas, por \u00a0cuanto fueron muchos los resultados investigativos que se\u00f1alan \u00a0las actividades comerciales, agr\u00edcolas y ganaderas \u00a0que cumpl\u00eda el sentenciado a la par con las ilicitudes \u00a0endilgadas por los testigos de cargos. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al confrontar las afirmaciones incriminatorias de otros \u00a0testigos, refiere el juez de primer grado que est\u00e1n lejos de \u00a0mencionar hechos sin respaldo probatorio, no obstante que \u00a0\u00abefectivamente \u00a0la actividad comercial que desarrollaba el acusado como arrocero se \u00a0destaca en la zona, \u00a0sin que ello equidiste a que fuera empleada como fachada para \u00a0disfrazar la contribuci\u00f3n que por este medio ofreci\u00f3 a \u00a0la organizaci\u00f3n ilegal\u00bb. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello para significar la justa incidencia probatoria que el juez de \u00a0primer grado dio a los testimonios cuya apreciaci\u00f3n echa de \u00a0menos el demandante, luego que la censura no se atiene a la realidad \u00a0material. Distinto es que, seg\u00fan lo razon\u00f3 el a quo, de \u00a0cara a la demostraci\u00f3n de que los recursos producto de \u00a0actividades delictivas del grupo de autodefensas de La Mojana \u00a0ingresaron y fueron administrados por JEOVANY PEDRAZA PEREZ, poco \u00a0interesaba que, como lo reafirm\u00f3 el gran n\u00famero de \u00a0testigos tra\u00eddos por la defensa, el acusado fuera reconocido \u00a0en la zona por empresarios, trabajadores y agricultores, como un \u00a0productor y comerciante arrocero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco acredita el demandante que por virtud de esas \u00a0declaraciones, resultara improbable dar cr\u00e9dito a las \u00a0manifestaciones incriminatorias de Jairo Castillo Peralta (a. \u00a0Pitirri), Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez (a. Piol\u00edn) y \u00a0Marco Fidel Torreglosa Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, yerra el demandante al afirmar que la prueba testimonial \u00a0fue omitida por completo, pues, como en extenso lo rese\u00f1a, \u00a0cada uno de los testigos se asegur\u00f3 de mostrar al acusado como \u00a0un muy pr\u00f3spero arrocero y ganadero desde comienzos de la \u00a0d\u00e9cada de los 80, siendo un joven menor de 18 a\u00f1os, \u00a0ante lo cual el juez reconoci\u00f3 que, en efecto, JEOVANY PEDRAZA \u00a0PE\u00d1A, para 1997 ya ten\u00eda una actividad comercial \u00a0sostenible, pero que ello no desacreditaba la comisi\u00f3n del \u00a0delito de lavado de activos, prevalido de su reconocimiento en la \u00a0zona, especialmente como productor de bienes afines a los que se \u00a0desarrollaban en ese sector del pa\u00eds de conocida influencia \u00a0paramilitar, de lo cual hac\u00eda parte su hermano Eder Pedraza \u00a0Pe\u00f1a. Se expresa en las sentencias, igualmente, que \u00e9ste, \u00a0a pesar de haber sido favorecido \u2014como tambi\u00e9n el \u00a0procesado\u2014 con sentencia absolutoria por los denunciados \u00a0v\u00ednculos con el paramilitarismo, m\u00e1s tarde, en \u00a0contrav\u00eda de esa decisi\u00f3n judicial, se desmoviliz\u00f3 \u00a0como integrante de las autodefensas y posteriormente fue extraditado \u00a0a Estados Unidos por cargos de narcotr\u00e1fico; actividades \u00a0il\u00edcitas a las cuales, se afirma, nunca fue ajeno el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, si bien la credibilidad de esos testimonios no fue cuestionada \u00a0por los juzgadores, se expres\u00f3 menguada su trascendencia \u00a0probatoria, explic\u00e1ndose la raz\u00f3n de esa diezmada \u00a0importancia, en que no alcanzan a modificar o refutar la prueba de \u00a0que JEOVANY PEDRAZA se hizo cargo de los recaudos il\u00edcitos del \u00a0grupo La Mojana, del que era miembro activo Eder Pedraza Pe\u00f1a \u00a0\u2014a la saz\u00f3n, socio, como se dijo, con su esposa e hijos, \u00a0de algunas de las empresas en las que tambi\u00e9n participaba el \u00a0acusado y otros familiares suyos\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se equivoca el demandante al alegar un falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n, pues evidentemente el conjunto \u00a0probatorio, que pese a estar constituido por diez declaraciones, \u00a0aborda tema id\u00e9ntico, fue objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0por decir que para controvertir la incisiva cr\u00edtica de la \u00a0defensa a la credibilidad del testimonio de Jairo Castillo Peralta, \u00a0desatac\u00f3 el a quo la relevancia otorgada por la Corte a sus \u00a0afirmaciones, indicativas del conocimiento privilegiado y detallado \u00a0que ten\u00eda de la actividad de los grupos de autodefensa, \u00a0citando textualmente la sentencia del 19 de diciembre de 2007, contra \u00a0un ex representante a la C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Eder \u00a0Pedraza Pe\u00f1a precis\u00f3 que ese frente (no bloque) lleg\u00f3 \u00a0conformado de Urab\u00e1 el 28 de mayo de 1997 y que al final de \u00a0ese a\u00f1o, luego de colaborarle algunos meses, empez\u00f3 a \u00a0hacer parte \u00e9l, hasta cuando se desmoviliz\u00f3 el 2 de \u00a0febrero de 2005. Es una \u00a0decisi\u00f3n que contradice la presunci\u00f3n de acierto de la \u00a0sentencia que lo absolvi\u00f3 \u00a0por el cargo de concierto para delinquir agravado, dictada el 27 de \u00a0diciembre de 2002 por el Juzgado Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Sincelejo, y \u00a0que igual favoreci\u00f3 a Geovany (sic) \u00a0Pedraza Pe\u00f1a. \u00a0All\u00ed se apreciaron entre otras pruebas, varias que lo \u00a0implicaban en el cobro de \u2018vacunas\u2019 incluida algunas \u00a0consignaciones a sus cuentas personales y una \u00a0declaraci\u00f3n de Jairo Castillo Peralta\u2026\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que tampoco queda acreditado en la demanda que el contenido \u00a0f\u00e1ctico de esos testimonios, inequ\u00edvocamente \u00a0demostraba, adem\u00e1s de la mendacidad de los testimonios de \u00a0cargo, que el acusado nunca administr\u00f3 dineros del grupo de \u00a0las autodefensas, a\u00fan si es verdad que al \u00a0parecer los testigos de la defensa no ten\u00edan ning\u00fan \u00a0conocimiento de esos hechos, a diferencia de Jairo Castillo Peralta \u00a0(a. Pitirri), Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez (a. Piol\u00edn) \u00a0y Marco Fidel Torreglosa Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden, el recurrente se refiere a la omisi\u00f3n de la \u00a0abundante prueba documental, a trav\u00e9s de la cual pretendi\u00f3 \u00a0demostrar el origen l\u00edcito de los recursos de JEOVANY PEDRAZA \u00a0PE\u00d1A entre 2003 y 2010, gracias al apalancamiento financiero \u00a0que recibi\u00f3 del sector bancario, de asociaciones agropecuarias \u00a0y molineras, a las operaciones de compra de ganado entre 2004 y 2006, \u00a0registradas en la sociedad COBASA S.A., y a trav\u00e9s de \u00a0comisionistas de bolsa, como AGROBURSATIL, seg\u00fan lo corrobor\u00f3 \u00a0el representante legal de \u00e9sta, Jes\u00fas Ernesto Mart\u00ednez \u00a0Vargas, testimonio que dice tambi\u00e9n fue omitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos aspectos, una vez m\u00e1s el defensor falta al deber de \u00a0correcci\u00f3n, pues un repaso a la sentencia de primera instancia \u00a0deja ver c\u00f3mo, en general, esa copiosa prueba documental fue \u00a0tenida en cuenta, aun cuando no en estricto sentido con el enfoque al \u00a0que aspira el recurrente, es decir, como suficiente para desechar la \u00a0ocurrencia del delito de lavado de activos por el que fue acusado \u00a0JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, respecto del cual, como lo reiteraron \u00a0hasta la saciedad los juzgadores, result\u00f3 de trascendental \u00a0importancia el estudio patrimonial y sus hallazgos, en respaldo de la \u00a0prueba testimonial, en orden a revelar que la boyante riqueza del \u00a0implicado estuvo permeada por la actividad delincuencial de las \u00a0autodefensas, uno de cuyos grupos era el de La Mojana, con influencia \u00a0en las zonas de su ejercicio econ\u00f3mico, agrupaci\u00f3n de \u00a0la cual se comprob\u00f3 la pertenencia de su hermano Eder Pedraza \u00a0Pe\u00f1a, y que parte de esos recursos obtenido por caterva, \u00a0tuvieron como fuente la extorsi\u00f3n, el abigeato y el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0varias las referencias que se hicieron en la sentencia acerca del \u00a0alcance probatorio de los documentos, con las \u00absalvedades\u00bb \u00a0que se dejaron por los peritos de la Fiscal\u00eda en materia \u00a0contable, \u00abrespecto \u00a0del soporte de los ingresos contabilizados y declarados\u00bb; \u00a0incluso en el \u00faltimo de los informes15, \u00a0una vez reconocieron los investigadores criminal\u00edsticos que \u00a0desde el enfoque estrictamente tributario, por tanto basados en las \u00a0declaraciones de renta suministradas y por virtud de los beneficios \u00a0tributarios legales, bien pod\u00edan ajustarse algunas partidas, \u00a0las cuales, en todo caso, no descartaban incrementos patrimoniales no \u00a0justificados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en forma general, pero sin duda siendo la fuente de la informaci\u00f3n \u00a0la prueba documental tanto recabada por la Fiscal\u00eda como la \u00a0suministrada por la defensa, destaca el a quo c\u00f3mo en algunos \u00a0casos se evidencia que los productos financieros, espec\u00edficamente \u00a0los cr\u00e9ditos, se utilizaron \u00fanicamente para aparentar \u00a0el origen l\u00edcito de recursos, cuando realmente ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s de destinaci\u00f3n se ten\u00eda en el pr\u00e9stamo \u00a0 \u2014como suele ser en esta forma de delincuencia, de manera que \u00a0ni siquiera se acredita satisfactoriamente de d\u00f3nde \u00a0provinieron los recursos para responder con los millonarios \u00a0cr\u00e9ditos\u2014. Se se\u00f1ala en la sentencia de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el pliego de cargos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0puso en evidencia una serie de irregularidades en el manejo de las \u00a0cuentas [bancarias] \u00a0y los bienes del (sic) \u00a0que es titular el sentenciado directamente o a trav\u00e9s de las \u00a0empresas que conformaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esplenden \u00a0los informes realizados por polic\u00eda judicial, datos \u00a0consistentes en un n\u00famero representativo de consignaciones en \u00a0peque\u00f1as sumas que no alcanzan el l\u00edmite establecido \u00a0por las entidades de control, o las mismas instituciones financieras \u00a0para exigir el lleno de formularios que se\u00f1alen la procedencia \u00a0de los recursos, o el empleo de negocios l\u00edcitos para \u00a0mezclarlos con el dinero proveniente del crimen. Se ha detectado \u00a0tambi\u00e9n el pr\u00e9stamo bancario plenamente garantizado el \u00a0cual se deposita en una cuenta, sin embargo no se tiene inter\u00e9s \u00a0en el pr\u00e9stamo, pues nada se dice de su destinaci\u00f3n, \u00a0sino en \u00a0aparentar que el dinero que se usa proviene de una transacci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima \u00a0o no se registran y soportan datos de su destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, en fin, la inversi\u00f3n en el sector \u00a0inmobiliario, las concesionarios (sic) \u00a0de veh\u00edculos o empresas de transportes y las facturas \u00a0paralelas o sobrefacturaci\u00f3n, se han convertido en algunas de \u00a0las estrategias cuestionadas, al parecer empleadas por el \u00a0sentenciado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de manera insistente solicita se tengan en cuenta las 1.394 \u00a0pruebas documentales \u00a0que se encuentran en el expediente y que fueron \u00a0aportados (sic) \u00a0y reposan en el C- Fl. 119 a 140, que contienen certificaciones de \u00a0comerciantes\u2026 certificaciones de subastas ganaderas, \u00a0arroceras, de pr\u00e9stamos financieros de los bancos y de las \u00a0bolsas ganaderas, facturas de muestreo, en \u00a0fin, medios probatorios que se refieren a las actividades l\u00edcitas \u00a0desplegadas por su asistido\u2026 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer puntual y extensa referencia a cada uno de los informes \u00a0rendidos por los investigadores de la Fiscal\u00eda, en los cuales, \u00a0seg\u00fan lo admite el propio recurrente se examin\u00f3 toda la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por la defensa, espec\u00edficamente \u00a0las declaraciones de renta, en las que es previsible que todos esos \u00a0pasivos e inversiones se hayan declarado, insiste el juez singular: \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la defensa que al plenario se adjunt\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0pr\u00e9stamos en efectivo del a\u00f1o 2003 al 2009 por una \u00a0cifra superior a 11 mil millones de pesos con sus respectivos \u00a0soportes y de la relaci\u00f3n de pr\u00e9stamos en la modalidad \u00a0de sobregiros desde el a\u00f1o 2007 al 2009 con sus anexos, \u00a0realizados por el Banco Agrario, Bancolombia, Popular, Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0parad\u00f3jico es que estos valores que durante lo largo de \u00a0instructivo e incluso en la etapa del juicio recuerda el defensor, no \u00a0constituyen de manera alguna movimientos sospechosos dentro del giro \u00a0de la actividad comercial del encartado, por no haber sido detectados \u00a0de esta manera por la Unidad UAIFIC (sic). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, bien puede prest\u00e1rsele el dinero al delincuente \u00a0por medio de una compa\u00f1\u00eda financiera establecida para \u00a0tal fin, \u00a0cobrando intereses y general (sic) \u00a0con el lleno de toda \u00a0la documentaci\u00f3n exigible para el cr\u00e9dito normal, con \u00a0lo cual no existe aparente duda sobre el tr\u00e1mite y legitimidad \u00a0de la transacci\u00f3n, sumas que mezcladas con las ilegales son \u00a0empleadas para establecer un negocio o ampliar uno ya existente que \u00a0suponen su uso efectivo, y con los que aleja a\u00fan m\u00e1s la \u00a0posibilidad de rastrear el dinero ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, que los juzgadores no hayan relacionado cada una de las \u00a0pruebas documentales que reportaban informaci\u00f3n completa de \u00a0todos los movimientos bancarios, financieros, de cr\u00e9ditos, \u00a0etc., e indicado la asignaci\u00f3n probatoria que les daba, no se \u00a0equipara al falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, pues queda \u00a0claro que el sentenciador se refiri\u00f3 al objeto de prueba \u00a0mediante la abundante documentaci\u00f3n, concluyendo que en medio \u00a0de la apariencia de legalidad en la obtenci\u00f3n de todos esos \u00a0servicios dentro del sistema legal bancario y financiero, no se \u00a0descart\u00f3 la inyecci\u00f3n de dineros originados en \u00a0actividades delictivas, como lo afirmaron, adem\u00e1s de Jairo \u00a0Castillo Peralta, Marco Fidel Torreglosa16, \u00a0Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que se deja indicado, lo dicho resulta \u00fatil, por igual, \u00a0frente al reproche en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas Ernesto Mart\u00ednez Vega, representante legal de la \u00a0Sociedad Comisionista de Bolsa AGROBURSATIL S.A., pues, de una parte, \u00a0la omisi\u00f3n de referencia espec\u00edfica al testigo o al \u00a0contenido preciso de su dicho, como se hab\u00eda advertido, no \u00a0configura, por s\u00ed mismo, yerro que deba ser enmendado en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se dej\u00f3 observado igualmente, que ante cualquier \u00a0reproche en esta sede extraordinaria, al demandante le concierne \u00a0acreditar la trascendencia del error, sin que marginalmente o dentro \u00a0del contexto probatorio, la comprobaci\u00f3n de que la mencionada \u00a0comisionista le desembolsara $6.500.000.000 para la ejecuci\u00f3n \u00a0de supuestos proyectos ganaderos indicara que en efecto esa haya sido \u00a0la destinaci\u00f3n que le dio el beneficiado y que con el producto \u00a0de su ejecuci\u00f3n haya pagado la millonaria obligaci\u00f3n. \u00a0Al menos no es lo que se extracta de la expresi\u00f3n material de \u00a0las pruebas en la forma aludida por el impugnante. Aun as\u00ed, el \u00a0razonamiento de los juzgadores, al cual se hizo referencia antes, que \u00a0comprende la valoraci\u00f3n de ese contexto probatorio extra\u00f1ado \u00a0por la defensa, acerca de la inyecci\u00f3n de dinero ilegal a \u00a0movimientos financieros, comerciales o bancarios en apariencia \u00a0legales, contradice el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que viene de decirse se agrega que la sola inadvertencia de la \u00a0prueba por parte de los juzgadores, no demuestra la trascendencia del \u00a0error, pues el censor debe acreditar que el medio de conocimiento \u00a0omitido modificaba la estructura de la sentencia, lo cual solo puede \u00a0ponerse de presente al final de un ejercicio anal\u00edtico \u00a0integral del conjunto probatorio, revelador, en este caso, de que los \u00a0millonarios pr\u00e9stamos obtenidos por el acusado, junto con los \u00a0dem\u00e1s productos del sistema financiero de los cuales fue \u00a0titular, como persona natural o en representaci\u00f3n de las \u00a0empresas en las cuales particip\u00f3, no se mezclaron con los \u00a0bienes producto de la delincuencia cometida por las autodefensas, al \u00a0menos en lo que se relaciona con el grupo La Mojana, los que, seg\u00fan \u00a0encontraron demostrado las instancias, se manejaron o administraron \u00a0por JEOVANY PEDRAZA, vali\u00e9ndose de la actividad de arrocero, \u00a0ganadero y de las empresas que ten\u00eda constituidas o que \u00a0constituy\u00f3 en el decurso de los actos de lavado de activos, de \u00a0las cuales, se reitera, en algunas hicieron parte, por la misma \u00e9poca \u00a0de su pertenencia confesada al paramilitarismo, Eder Pedraza Pe\u00f1a, \u00a0su esposa y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tampoco es admisible el reproche acerca de la total \u00a0ignorancia de la prueba documental a la que se alude y del testimonio \u00a0de Jes\u00fas Ernesto Su\u00e1rez. Como se reitera en la \u00a0sentencia, la existencia de los pr\u00e9stamos millonarios que \u00a0ingresaron al patrimonio del acusado, no desvirt\u00faa los \u00a0abundantes medios de conocimiento que confirmaron las alertas \u00a0denunciadas por la UIAF, vinculadas con el paramilitarismo y el \u00a0narcotr\u00e1fico, extra\u00f1amente no detectadas por la \u00a0comisionista de bolsa, como se lee en las citas textuales que hace el \u00a0defensor con referencia a lo manifestado por el representante legal \u00a0de ABROBURSALTIL, en cuanto al detallado estudio patrimonial que se \u00a0hace al cliente y su monitoreo constante para detectar alguna \u00a0situaci\u00f3n de alerta; prueba de cargo preponderada por los \u00a0falladores en lo relacionado con el manejo e incorporaci\u00f3n de \u00a0los bienes producto de las actividades ilegales de las autodefensas, \u00a0al menos, del grupo paramilitar al que estaba integrado su hermano \u00a0Eder Pedraza Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ese escenario f\u00e1ctico declarado en las instancias \u00a0ordinarias, no logra acreditar el defensor una variaci\u00f3n \u00a0objetiva, ajena al experimento de su postura personal e interesada, \u00a0que demuestre la posibilidad de desquiciar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En el mismo cargo, la defensa alega el falso \u00a0juicio de identidad por \u00a0cercenamiento respecto de los informes periciales de los \u00a0investigadores de la Fiscal\u00eda y del testimonio del perito \u00a0contador de la defensa, el cual, debe advertirse, contraviniendo la \u00a0t\u00e9cnica casacional, en este mismo cargo se enunci\u00f3 como \u00a0omitido. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a examinar los fundamentos del reproche, la Sala recuerda que la \u00a0especie de vicio alegado, como lo tiene dicho la jurisprudencia, se \u00a0materializa cuando el medio probatorio no se valora en su integridad, \u00a0por lo que su verificaci\u00f3n es puramente objetiva, mediante la \u00a0indicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la prueba, \u00a0lo dicho de la misma en la sentencia y qu\u00e9 parte esencial se \u00a0mutil\u00f3 de facticidad original. Mostrada esa discordancia, se \u00a0debe acreditar que su lectura parcelada desestructura su real \u00a0alcance, para lo cual al censor le concierne realizar una valoraci\u00f3n \u00a0del conjunto probatorio, en forma que pueda constatarse que dentro \u00a0del mismo, le\u00edda la prueba en su totalidad, la decisi\u00f3n \u00a0atacada no se sostiene. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el asunto bajo examen, el demandante reprocha, en general, \u00a0que los juzgadores hicieron referencia fragmentada de los informes \u00a0periciales, lo cual motiv\u00f3 que se desestimara el planteamiento \u00a0del defensor sobre la inexistencia de incremento patrimonial por \u00a0justificar, como se demostraba a trav\u00e9s de las conclusiones \u00a0del informe N\u00b0 585062 del 6 de febrero de 2011, y del concepto \u00a0del contador Luis Ernesto Rubiano Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la fundamentaci\u00f3n de este error, la Sala \u00a0advierte c\u00f3mo la demanda desatiende los derroteros fijados \u00a0para su adecuada demostraci\u00f3n, pues mientras acusa a los \u00a0falladores de hacer una fraccionada referencia a los distintos \u00a0informes contables y patrimoniales que se incorporaron a la \u00a0actuaci\u00f3n, se abstiene de ense\u00f1ar de manera fidedigna \u00a0el contenido material integral de esos medios probatorios, no solo \u00a0mediante la selecci\u00f3n de aquello que aparente o evidentemente \u00a0podr\u00eda resultarle favorable, a diferencia del testimonio del \u00a0contador que fue tra\u00eddo para refutar los dict\u00e1menes \u00a0oficiales, el cual transcribe en extenso, para postular, adem\u00e1s, \u00a0el car\u00e1cter incontrovertible del mismo, en oposici\u00f3n a \u00a0lo que se expuso por el sentenciador de primera instancia, sin ning\u00fan \u00a0reparo por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma el defensor se limita a hacer muy escasas anotaciones \u00a0textuales del informe N\u00b0 575277 del 7 de diciembre de 2010, de \u00a0las cuales no se alcanza una percepci\u00f3n completa sobre el \u00a0contenido del estudio, ni permite tener una articulada comprensi\u00f3n \u00a0de las conclusiones, para evidenciar el sesgo de lo afirmado de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucede con las referencias al informe N\u00b0 585062 del 16 de \u00a0febrero de 2011, en las que \u00fanicamente alude a los aspectos en \u00a0los cuales la perito habr\u00eda concedido raz\u00f3n a la \u00a0defensa sobre glosas al concepto del 7 de diciembre de 2010, \u00a0afirmando el demandante, como dato concluyente \u00a0\u00abque no existe patrimonio por justificar\u00bb, \u00a0sin que se muestre que tal es el contenido fiel de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n a ello, atendiendo a las citas textuales realizadas \u00a0en la demanda, la Sala observa que, nuevamente, de manera equivocada, \u00a0el demandante pretende reducir o equiparar el estudio patrimonial a \u00a0un asunto de car\u00e1cter puramente tributario, enfoque este \u00a0dentro del cual, en efecto, los investigadores reconocieron en el \u00a0informe \u00a0N\u00b0 585062, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se procede a verificar los argumentos del se\u00f1or defensor, para \u00a0lo cual se tiene como soporte los anexos de la declaraci\u00f3n de \u00a0renta, donde se evidencia que efectivamente en este per\u00edodo \u00a0(se refiere al \u00a02003-2004) fueron \u00a0adquiridos bienes respecto de los cuales se \u00a0aplic\u00f3 una deducci\u00f3n del 30% de su valor, equivalente a \u00a0$162.852.299, partida que se ve reflejada en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta del a\u00f1o 2004 (rengl\u00f3n 58) y que fue aceptada como \u00a0tal por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de aclarar que este valor, como ya se indic\u00f3 \u00a0es \u00a0susceptible de ser descontado para efectos fiscales \u00a0y no afecta la composici\u00f3n o valor de los activos que \u00a0conforman \u00a0el patrimonio del se\u00f1or PEDRAZA PE\u00d1A al a\u00f1o \u00a02004. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello, sin ninguna explicaci\u00f3n o respaldo en el mismo dictamen, \u00a0el recurrente concluye que no hay incremento patrimonial por \u00a0justificar, cuando lo que precisa la perito es que el valor deducido \u00a0\u2014como lo especific\u00f3 respecto de declaraciones de renta \u00a0de otros a\u00f1os\u2014 solo tiene efectos fiscales; que se \u00a0aplican en la proporci\u00f3n autorizada tributariamente, por \u00a0virtud del reporte de adquisici\u00f3n de bienes efectuado en la \u00a0misma declaraci\u00f3n de renta, como puede ocurrir tambi\u00e9n \u00a0trat\u00e1ndose de pagos anticipados de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0se precisa acerca de una deducci\u00f3n equivalente a $123.340.000 \u00a0para el a\u00f1o 2006 \u00abde \u00a0car\u00e1cter fiscal a que tiene derecho el contribuyente por \u00a0inversi\u00f3n en activos fijos productivos\u00bb; \u00a0y as\u00ed se hace respecto de otros a\u00f1os gravables, seg\u00fan \u00a0las declaraciones de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Obvia \u00a0indicar el recurrente, en cambio, que la mencionada experticia, como \u00a0en las que le antecedieron, basadas no solo en las declaraciones de \u00a0renta sino en toda la documentaci\u00f3n que se alleg\u00f3 \u201ca \u00a0trav\u00e9s de la cual se pretende demostrar la actividad econ\u00f3mica \u00a0[del acusado], sus \u00a0ingresos y egresos, as\u00ed como la temporalidad de las \u00a0actividades econ\u00f3micas predicadas\u201d18, \u00a0puso de manifiesto la irregularidad que presentaba gran parte de los \u00a0soportes contables, como facturas de millonarias transacciones \u00a0comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0demostrar la incompatibilidad entre el contenido integral de los \u00a0informes indicados y lo que de ellos se dijo en la sentencia, debido \u00a0a las exiguas transcripciones de los mismos, a diferencia de los \u00a0abundantes datos registrados en los fallos, cuya correspondencia con \u00a0la realidad derivada de la misma no se desvirt\u00faa, como puede \u00a0leerse en la decisi\u00f3n de primera instancia19 \u00a0y en el fallo del Tribunal20, \u00a0en el cual se puntualizan las observaciones que hizo la perito a los \u00a0documentos contables examinados, como que en el a\u00f1o 2001 \u00abla \u00a0mayor\u00eda de las facturas que soportan las ventas carecen de \u00a0firma en se\u00f1al de recibido por parte del cliente\u00bb; \u00a0las ventas realizadas por JEOVANY PEDRAZA a su propia empresa \u00a0INVERSIONES PEDRAZA CARRILO y al establecimiento comercial, \u00a0igualmente de su propiedad, COMAGE S.A.; en otros casos la falta de \u00a0soportes de ingresos declarados; extract\u00e1ndose, conforme a lo \u00a0se\u00f1alado por el ad quem, y al contrario de lo alegado por el \u00a0defensor, que entre 2003 se hallaron millonarias diferencias por \u00a0justificar o no soportadas, sin que confrontando esos apartes de la \u00a0sentencia con los fundamentos del error alegado, haya lugar a \u00a0concluir que los juzgadores en segunda instancia adulteraron el \u00a0contenido de la prueba pericial, evento en el cual la especie de \u00a0falso juicio de identidad ser\u00eda uno distinto al postulado en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo dicho, en la sentencia de primera instancia al se\u00f1alar \u00a0las inconsistencias que presentaban los registros contables y \u00a0soportes suministrados por la defensa, se indica que \u00abanalizados \u00a0por los peritos contables reflejan que los t\u00edtulos valores no \u00a0tienen la firma de recibido del interesado, tal y como se detall\u00f3 \u00a0en el informe\u00bb, \u00a0procediendo a relacionar en las p\u00e1ginas 67 a 6921 \u00a0del fallo los hallazgos y observaciones de los investigadores de la \u00a0Fiscal\u00eda, consignados en el informe N\u00ba 585062, del 16 de \u00a0febrero de 2011, que en algunos casos no permiten \u00abdesde \u00a0la \u00f3rbita de lo contable tenerlos como ingresos efectivamente \u00a0recibidos en las fechas indicadas\u00bb, a \u00a0los cuales ninguna referencia hace el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extensa referencia que se hace por el Tribunal al informe en el cual \u00a0pretende fundamentar el defensor el error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, demuestra c\u00f3mo el contenido material de la \u00a0prueba supuestamente cercenada por los juzgadores no aparece \u00a0rigurosamente rese\u00f1ada en lo pertinente en la demanda, \u00a0cit\u00e1ndose solo algunos extractos de la misma, a los que \u00a0convenientemente el defensor les da un contenido que, seg\u00fan le \u00a0refuta el ad quem, no dice la experticia, en cuanto que \u201cno \u00a0existe patrimonio por justificar de parte de JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, \u00a0aseveraci\u00f3n absolutamente divorciada de la realidad que brota \u00a0de la prueba pericial\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sesgo tiene el planteamiento del recurrente frente al supuesto \u00a0cercenamiento por el Tribunal del informe N\u00ba 575277 \u00a0FGN-DNCTI-S.I. GEDLA, del 7 de diciembre de 2010, en relaci\u00f3n \u00a0con Comercializadora Agr\u00edcola y Ganadera La Espiga, al haber \u00a0concluido que entre los a\u00f1os 2000 a 2008 se reflejaron \u00a0incrementos patrimoniales por justificar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la empresa Palmas de Bellavista, el demandante no \u00a0estructura debidamente ning\u00fan error admisible en casaci\u00f3n, \u00a0pues se limita a alegar que el incriminado no tuvo v\u00ednculo \u00a0societario, de participaci\u00f3n o de propiedad con \u00e9sta, y \u00a0no encuentra l\u00f3gico que la condici\u00f3n transitoria de \u00a0empleado de la misma, pueda dar lugar a que se investigue al \u00a0empleador, obviando los razonamientos de los juzgadores respecto de \u00a0la falta de credibilidad de las explicaciones ofrecidas por el \u00a0acusado acerca de las razones por las que solo hab\u00eda \u00a0facilitado su nombre para la conformaci\u00f3n de la sociedad23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de la sociedad COMAGE o INVERSIONES PEDRAZA CARRILLO, \u00a0simplemente deja expuesto que el acusado dej\u00f3 de ser socio \u00a0aproximadamente desde 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a esas personas jur\u00eddicas el demandante advierte \u00a0que si \u00aben \u00a0gracia de discusi\u00f3n\u00bb existi\u00f3 \u00a0incremento patrimonial no justificado, el Estado ten\u00eda \u00abel \u00a0deber de demostrar que tal incremento patrimonial tiene un origen \u00a0mediato o inmediato con actividades delictivas\u00bb, \u00a0so pena de una prohibida inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0planteamiento que, siendo verdadero, en manera alguna propicia el \u00a0resquicio de los fundamentos de la sentencia en torno de la \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de lavado de activos, referente a \u00a0actividades ilegales de recaudo de recursos, mediante la extorsi\u00f3n, \u00a0el abigeato, el narcotr\u00e1fico, que, en general los testimonios \u00a0de integrantes de las autodefensas, desmovilizados o no, aceptaron \u00a0como forma de financiamiento, mientras otros, entre ellos Jairo \u00a0Castillo Peralta, hacen se\u00f1alamiento directo contra JEOVANY \u00a0PEDRAZA PE\u00d1A, como quien manej\u00f3 o administr\u00f3 \u00a0recursos provenientes de esa actividad24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el primer cargo no es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por cuanto el segundo y tercer cargos postulados se refieren a \u00a0errores de hecho por \u00a0falso raciocino, en \u00a0relaci\u00f3n con distintos medios probatorios, la Sala los \u00a0examinar\u00e1 en este mismo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0se indica, que la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha dicho que esta \u00edndole es estrictamente valorativo y \u00a0se presenta cuando a partir de la apreciaci\u00f3n \u00a0del medio probatorio los falladores hacen deducciones contrarias a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tambi\u00e9n ha fijado como pautas de \u00a0postulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de esta clase de error de \u00a0hecho, la necesidad de indicar el concreto y \u00a0fidedigno contenido f\u00e1ctico de la prueba, lo inferido de ella \u00a0en la sentencia y el m\u00e9rito persuasivo otorgado, luego de lo \u00a0cual el demandante deber\u00e1 especificar el postulado l\u00f3gico, \u00a0la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0indebidamente aplicadas u omitidas en el proceso intelectual de la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, y que por ello el \u00a0an\u00e1lisis probatorio y las conclusiones determinantes del fallo \u00a0son arbitrarios e irracionales; en ese ejercicio, adem\u00e1s, el \u00a0demandante debe proponer la regla correcta de \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba y demostrar que la enmienda del yerro, \u00a0de cara al conjunto probatorio, da lugar a un fallo esencialmente \u00a0diverso y favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Con ese pre\u00e1mbulo, se precisa que, respecto de la cr\u00edtica \u00a0a los testimonios de Marco Fidel Torreglosa Salcedo, Te\u00f3filo \u00a0Hurtado P\u00e9rez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga, Jos\u00e9 \u00a0Heriberto Navarro Mart\u00ednez y Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez, \u00a0la Sala encuentra com\u00fan que el demandante, en contravenci\u00f3n \u00a0de la t\u00e9cnica casacional y el car\u00e1cter extraordinario \u00a0del recurso, termina por hacer planteamientos, a manera de alegatos \u00a0de instancia, que \u00fanicamente hacen manifiesto su antag\u00f3nico \u00a0punto de vista acerca de la apreciaci\u00f3n y el poder suasorio \u00a0que los juzgadores reconocen a los testigos de cargo y de las razones \u00a0por las que le restaron m\u00e9rito a los desmovilizados de las \u00a0autodefensa que negaron los v\u00ednculos del acusado con el grupo \u00a0delincuencial, pero sin evidenciar el anunciado quebrantamiento de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente censura que el ad quem no indic\u00f3 \u00aba \u00a0trav\u00e9s de qu\u00e9 regla de la experiencia es que parte\u2026 \u00a0cu\u00e1les fueron los principios de la sana cr\u00edtica\u00bb \u00a0en que apoy\u00f3 la valoraci\u00f3n de los testimonios de Marco \u00a0Fidel Torreglosa Salcedo y Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez, sin \u00a0desarrollar l\u00f3gicamente el cargo, pues es al demandante a \u00a0quien corresponde indicar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0aplicable, en tanto que no puede equipararse la omisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de especificar una regla de la experiencia, un postulado \u00a0l\u00f3gico o cient\u00edfico, con el quebrantamiento de los \u00a0criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la apreciaci\u00f3n del testimonio de Fidel \u00a0Torreglosa, indica que por su complejidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debi\u00f3 ser integrado con quienes realmente son desmovilizados \u00a0de las AUC\u2026 quienes ten\u00edan la carga de declarar con la \u00a0verdad so pena de ser excluidos de la justicia transicional\u2026 \u00a0[como] Te\u00f3filo \u00a0Hurtado P\u00e9rez, Jairo Alberto Echevarr\u00eda Saldarriaga y \u00a0Jos\u00e9 Heriberto Navarro Mart\u00ednez. Y es all\u00ed donde \u00a0el yerro emerge de tal claridad a partir del principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente, \u00a0toda vez que para establecer una conclusi\u00f3n o raz\u00f3n de \u00a0verdad de una proposici\u00f3n se requiere de otra para ser \u00a0reconocida como v\u00e1lida; dicho de otra manera, hay una \u00a0vulneraci\u00f3n a la l\u00f3gica razonable, a la correcta forma \u00a0de razonar, toda vez que le da validez a un testigo como Torreglosa \u00a0Salcedo, que ni siquiera es desmovilizado, ha sido desacreditado por \u00a0sus declaraciones y el fallador irrazonablemente soslaya la \u00a0valoraci\u00f3n razonada de los testigos desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte c\u00f3mo, adem\u00e1s de abandonar el impugnante el \u00a0enunciado de vulneraci\u00f3n de las reglas de la experiencia, \u00a0precisa que el postulado l\u00f3gico aludido, apunta a que para \u00a0aceptar como verdadera una enunciaci\u00f3n, debe estar sustentada \u00a0en una raz\u00f3n apta o id\u00f3nea que justifique el que sea de \u00a0la forma en que est\u00e1 propuesta y no de manera diferente\u2026 \u00a0se refiere a la importancia de establecer la condici\u00f3n o raz\u00f3n \u00a0de la verdad de una proposici\u00f3n\u201d25; \u00a0inobservancia que resulta ajena a los planteamientos del recurrente, \u00a0en los que subyace la opini\u00f3n personal acerca de que el \u00a0Tribunal no debi\u00f3 otorgarle credibilidad a las declaraciones \u00a0de Fidel Torreglosa, por haber sido desacreditado en escenarios \u00a0procesales distintos, adem\u00e1s de no ser desmovilizado de los \u00a0grupos de autodefensas, como s\u00ed lo fueron Te\u00f3filo \u00a0Hurtado P\u00e9rez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga y Jos\u00e9 \u00a0Heriberto Navarro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la Corte encuentra que los argumentos de la demanda no \u00a0conducen a la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, de una parte \u00a0debido a que el Tribunal, en r\u00e9plica al punto de vista de la \u00a0defensa, se\u00f1al\u00f3 que \u00abuna \u00a0prueba testimonial v\u00e1lidamente practicada en una actuaci\u00f3n, \u00a0puede y debe ser valorada en cualquier otro proceso donde preste \u00a0alguna utilidad\u00bb; a lo cual se adiciona \u00a0que el demandante elude referirse a los motivos de credibilidad \u00a0indicados en la sentencia por el Tribunal, como que lo revelado por \u00a0el testigo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0acompasa con la forma en que los paramilitares desplegaron su \u00a0accionar delictual; [que] nada de lo dicho es producto de la \u00a0invenci\u00f3n del testigo, sino fruto de las vivencias personales, \u00a0como que particip\u00f3 directamente en muchas de las acciones \u00a0de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal liderada en la regi\u00f3n de La \u00a0Mojana por los hermanos JEOVANY y Ram\u00f3n Pedraza Pe\u00f1a, \u00a0es decir, [que] el testigo tuvo la oportunidad cierta y concreta de \u00a0percibir los hechos que informa a la justicia. Explicando de manera \u00a0ordenada y coherente la forma en que aquellos le ordenaron, e incluso \u00a0acompa\u00f1aron a robarse una gran cantidad de ganado en\u2026 \u00a0La Uribe\u2026; que la organizaci\u00f3n liderada por los \u00a0hermanos PEDRAZA PE\u00d1A vacunaba, extorsionaba o impon\u00eda \u00a0exacci\u00f3n a todos los due\u00f1os de fincas, a los tenderos e \u00a0incluso a los chaluperos, y que coaligaron con los narcos, quienes \u00a0pon\u00edan la plata y ellos el aparato militar y que esa plata la \u00a0legalizaban con ganado y negocios que ellos ten\u00edan en \u00a0agricultura, habi\u00e9ndoles conocido cultivos de arroz, sorgo, \u00a0ma\u00edz y algod\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas puntuales consideraciones que sustentan el m\u00e9rito \u00a0otorgado a la prueba testimonial es tenida en cuenta por el \u00a0demandante, pese a que hace cita textual de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0expone que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quienes fueron fundadores y \u201cjefes\u201d dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n al margen de la ley son conocedores de todos los \u00a0miembros de la misma y una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia\u2026 \u00a0ense\u00f1a que los testigos no mienten en la medida en que se \u00a0encuentran en la justicia transicional\u2026 ya que ser\u00edan \u00a0excluidos de \u00e9sta si ello aconteciera, tambi\u00e9n ense\u00f1a \u00a0la regla de la experiencia del aislado y desacreditado testimonio de \u00a0Torreglosa \u00a0Salcedo, que este s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0en mentir a m\u00e1s de haber participado en el delito de secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n en contra del hermano de JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala recuerda, en relaci\u00f3n con las reglas de la experiencia, \u00a0que se configuran a partir de proposiciones \u00a0generales y abstractas extra\u00eddas de la observaci\u00f3n de \u00a0lo cotidiano, de fen\u00f3menos frecuentes, de la manera como \u00a0regularmente se dan ciertos sucesos, de acuerdo con los cuales es \u00a0posible constatar que siempre, o casi siempre, \u00a0ante una situaci\u00f3n A se presenta un fen\u00f3meno B. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento del impugnante citado antes, alude a situaciones que \u00a0estructurar\u00edan tres reglas de la experiencia, que no tienen \u00a0esa connotaci\u00f3n, como se precisa enseguida. En cuanto a la \u00a0primera, de una parte no evidencia la arbitrariedad de la inferencia \u00a0del Tribunal referente a los motivos que pudieren tener los miembros \u00a0de las autodefensas (Te\u00f3filo \u00a0Hurtado P\u00e9rez, Jairo Alberto Echevarr\u00eda Saldarriaga y \u00a0Jos\u00e9 Heriberto Navarro Mart\u00ednez) \u00a0para negar los v\u00ednculos del acusado con esos grupos, a fin de \u00a0que pudiera seguir disfrutando de la fortuna originada en las \u00a0actividades delictivas; de otro lado, no demuestra la validez de un \u00a0postulado por dem\u00e1s incompleto, seg\u00fan el cual los \u00a0fundadores y jefes \u00abde \u00a0la organizaci\u00f3n al margen de la ley son [siempre] \u00a0conocedores de todos \u00a0los miembros de la misma\u00bb, \u00a0sin que ello aparezca extra\u00eddo de los testimonios aludidos en \u00a0los apartes transcritos, en el sentido de que los declarantes hayan \u00a0afirmado que como jefes o fundadores conocieron a todos los \u00a0integrantes del grupo La Mojana. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo supuesto, precis\u00f3 el Tribunal, en oposici\u00f3n \u00a0a lo manifestado por el defensor, que ha sido diezmado por otros \u00a0sucesos de la realidad patria, concretamente en el tema del \u00a0paramilitarismo en Colombia, pues no en todos los casos los miembros \u00a0de las autodefensas desmovilizados, dijeron toda la verdad, \u201cni \u00a0ese compromiso los ha blindado para no mentir a la justicia en otros \u00a0escenarios procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer planteamiento es a\u00fan m\u00e1s desatinado, pues no hay \u00a0regla de la experiencia predicable en la escueta manifestaci\u00f3n \u00a0del defensor acerca de que el testigo Fidel Torreglosa ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en mentir en sus declaraciones, prevenci\u00f3n que \u00a0solo hace evidente una apreciaci\u00f3n del defensor opuesta a la \u00a0de los juzgadores en torno a la credibilidad del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma forma, el demandante enfrenta su opini\u00f3n a la \u00a0apreciaci\u00f3n que los juzgadores tuvieron de las declaraciones \u00a0de los desmovilizados Te\u00f3filo \u00a0Hurtado P\u00e9rez, Jairo Alberto Echeverry Saldarriaga y Jos\u00e9 \u00a0Heriberto Navarro Mart\u00ednez, y su aptitud para desmentir a \u00a0Jairo Castillo Peralta, por el \u00fanico motivo aducido por el \u00a0defensor de la obligaci\u00f3n que aquellos ten\u00edan de decir \u00a0la verdad en su condici\u00f3n de postulados en Justicia y Paz, \u00a0sobre lo cual, adem\u00e1s, razon\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que en el proceso obran cuatro testigos de cargo, cuya credibilidad \u00a0es mucho mayor, entre los cuales sobresale Jhon Jairo Padilla \u00a0Hern\u00e1ndez, persona que se desempe\u00f1\u00f3 durante \u00a0largo tiempo como conductor de JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, pudiendo \u00a0percibir directamente sus andanzas por las sendas del crimen\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con referencia al testimonio de Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez \u00a0(a. Piol\u00edn), incorporado en fotocopia al cuaderno principal N\u00ba \u00a05, folios 1 a 7 y obtenido en inspecci\u00f3n judicial del 30 de \u00a0agosto de 2010, del radicado 26118 \u00a0de la Corte26, \u00a0el impugnante alega la existencia de un \u00abgrave \u00a0yerro por el razonamiento que hizo el juzgador, que adem\u00e1s de \u00a0ser relevante y ostensible desconoce de manera grosera la regla de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0pues desde la experiencia y la l\u00f3gica \u2014sin concretar \u00a0cu\u00e1l fue la regla o el principio ignorados o equivocadamente \u00a0aplicados\u2014 no se entiende que el Tribunal diera cr\u00e9dito \u00a0a un \u00abdocumento \u00a0tra\u00eddo de otro expediente\u00bb, \u00a0sobre el cual no pudo ejercerse contradicci\u00f3n, debido a que el \u00a0declarante no compareci\u00f3 al juicio y pretend\u00eda obtener \u00a0beneficios. Como se advierte, en procura de la fundamentaci\u00f3n \u00a0del reparo, que en estricto sentido ni siquiera se aviene a la \u00a0especie de falso raciocinio planteado, no concreta en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el falso raciocinio y qu\u00e9 criterio de la sana \u00a0cr\u00edtica se transgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se debe agregar que el juez de primera instancia \u00a0fundament\u00f3 el an\u00e1lisis cr\u00edtico y el poder \u00a0suasorio de la declaraci\u00f3n en que el deponente relat\u00f3 \u00a0lo presenciado por \u00e9l directamente, demostr\u00f3 su \u00a0estrecha relaci\u00f3n con los protagonistas, ofreci\u00f3 \u00a0detalles concretos sobre sus dichos y mencion\u00f3 el recaudo de \u00a0dineros, algunas veces realizado por \u00e9l mismo, y entregados a \u00a0Julio Beltr\u00e1n Arrieta, por \u00f3rdenes que le impart\u00edan \u00a0los hermanos PEDRAZA PE\u00d1A, como integrantes de las \u00a0autodefensas lideradas en la regi\u00f3n de la Mojana, lo que le \u00a0permiti\u00f3 conocer de sus actividades y la forma de \u00a0financiamiento con aportes voluntarios o forzados de ganaderos, \u00a0agricultores y comerciantes, dichos en parte respaldados con la \u00a0efectiva desmovilizaci\u00f3n de Eder Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Finalmente, el \u00a0defensor alega el falso raciocinio y la infracci\u00f3n al \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, en relaci\u00f3n con la \u00a0valoraci\u00f3n de los testimonios de Di\u00f3genes Jos\u00e9 \u00a0Jim\u00e9nez Polanco, Alejandro Manuel Vanegas Castillo, Di\u00f3genes \u00a0Carlos Jim\u00e9nez Castro, Cristino Manuel \u00c1lvarez Inela, \u00a0Leonidas Jos\u00e9 Barbosa Ricardo, Andr\u00e9s Fernando Marenco \u00a0Mart\u00ednez, Pablo El\u00edas Barriosnuevo Cardozo y Edwin \u00a0Antonio Paredes Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los juzgadores no tuvieron en cuenta que en sus iniciales \u00a0denuncias los mencionados, supuestamente v\u00edctimas de las \u00a0autodefensas, no mencionaron a JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, como s\u00ed \u00a0lo hicieron contra otros miembros conocidos y m\u00e1s peligrosos \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal, y que contra el acusado \u00a0declararon 12 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, prevalidos de \u00a0un inter\u00e9s econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al igual que se predica de las cr\u00edticas a los \u00a0testimonios tratados en el apartado 2.2.1., el yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0enunciado no se encuentra suficientemente fundamentado en la demanda, \u00a0en la cual, si bien se insiste en el desconcierto frente a la \u00a0valoraci\u00f3n que de las pruebas incriminatorias hicieron \u00a0juzgadores, a la manera de un alegato de instancia el demandante, \u00a0principalmente, se dedica a mostrar las inconsistencias que detecta \u00a0en algunas de las declaraciones y a expresar recelo sobre la \u00a0credibilidad que ameritaban, porque, se reitera, en denuncias o \u00a0declaraciones previas \u2014de las que no da a conocer el contenido \u00a0o el contexto en el que se produjeron\u2014no hab\u00edan \u00a0declarado contra JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, no obstante afirmar que \u00a0Julio Beltr\u00e1n Arrieta (alias Carriel Pelao), quien falleci\u00f3 \u00a0en septiembre de 2008, los puso al tanto del mando que ten\u00eda \u00a0el incriminado en las actividades il\u00edcitas que los afectaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia esos son los cuestionamientos por los que el impugnante juzga \u00a0errada la valoraci\u00f3n de las pruebas indicadas, pues en su \u00a0opini\u00f3n a esas declaraciones no se les deb\u00eda otorgar \u00a0poder suasorio en lo relacionado con la sindicaci\u00f3n que al \u00a0final hicieron contra el inculpado, en cuanto que las acciones del \u00a0hurto de ganado y las extorsiones emprendidas por integrantes del \u00a0grupo de autodefensas de La Mojana eran ordenadas por JEOVANY PEDRAZA \u00a0PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, si \u00a0para el Tribunal la raz\u00f3n por la \u00a0que esas supuestas v\u00edctimas no denunciaron al procesado fue el \u00a0miedo a las represalias, se debi\u00f3 considerar que los mismos \u00a0testigos hab\u00edan delatado a otros miembros de las autodefensas, \u00a0luego que si hubiese sido esa turbaci\u00f3n la causa de la omisi\u00f3n \u00a0frente a unos victimarios, as\u00ed deb\u00eda ocurrir respecto \u00a0de todos, al contrario de lo que pas\u00f3 en este caso, en el que \u00a0los mismos declarantes, reitera, denunciaron a otros paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sobre los reproches del defensor, la Sala advierte la \u00a0falta de acreditaci\u00f3n del supuesto falso raciocinio, en la \u00a0medida en que, nuevamente, se hace cita escasa y descontextualizada \u00a0del contenido material de los testimonios cuestionados y de las \u00a0valoraciones que de los mismos hicieron los juzgadores, a fin de \u00a0evidenciar si los enunciados de la sentencia y el poder suasorio \u00a0reconocido, fueron fruto del capricho o de la arbitrariedad, en \u00a0concreto, por virtud de deducir que las v\u00edctimas no \u00a0denunciaron en otro momento al acusado por miedo a represalias, no \u00a0obstante que s\u00ed lo hicieron contra los hermanos del implicado \u00a0y\/o de otros miembros de las autodefensas, que en opini\u00f3n del \u00a0defensor \u2014no porque as\u00ed lo expresaran los declarantes o \u00a0se respalde probatoriamente\u2014 eran m\u00e1s peligrosos que \u00a0JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acredita que frente a la realidad concreta, la regla de la \u00a0experiencia planteada por el impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014pues en \u00a0contrav\u00eda al postulado supuestamente infringido desarroll\u00f3 \u00a0uno distinto\u2014 fuera la \u00fanica v\u00e1lida, en cuanto \u00a0que lo com\u00fan ser\u00eda que si los testigos ten\u00edan \u00a0miedo, no hubieran formulado inicialmente denuncia contra personas \u00a0determinadas, y que si lo hicieron no fue el desasosiego lo que \u00a0determin\u00f3 la ausencia de delaci\u00f3n contra JEOVANY \u00a0PEDRAZA PE\u00d1A, lo cual hace il\u00f3gico que solo 12 a\u00f1os \u00a0de los hechos lo involucren. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, plantea el censor que ante la imposibilidad de que fallecido \u00a0Julio Beltr\u00e1n Arrieta (a. Carriel \u00a0Pelao) pudiera \u00a0haber mencionado el nombre de JEOVANY PEDRAZA, las afirmaciones de \u00a0alguno de los testigos (no queda al final claro si refiere a \u00a0Alejandro Manuel Villegas Castillo27, \u00a0o a Andr\u00e9s Fernando Marenco Mart\u00ednez28), \u00a0resultaban contrarias \u00a0a \u00abuna \u00a0regla de la sana cr\u00edtica [que] \u00a0ense\u00f1a que si de quien se recibe la informaci\u00f3n, no \u00a0se\u00f1ala a una persona como autora de un delito, despu\u00e9s \u00a0de fallecer no se le puede informar\u2026 [porque] \u00a0la sana cr\u00edtica \u00a0ense\u00f1a que los muertos no hablan\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo expresado por el impugnante, de las precarias \u00a0transcripciones de declaraciones, no se extracta que alguno de los \u00a0testigos haya afirmado que la menci\u00f3n a JEOVANY PEDRAZA \u00a0hubiera sido conocida despu\u00e9s del fallecimiento de Julio \u00a0Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo indicado, lo exigible era demostrar el car\u00e1cter \u00a0irrazonable o arbitrario de lo deducido por el Tribunal sobre la \u00a0forma como se obten\u00edan recursos para el grupo de autodefensas \u00a0de La Mojana, en cuanto se\u00f1ala que los testigos \u00abal \u00a0un\u00edsono informan que fueron v\u00edctimas del hurto de \u00a0ganados, y de la exigencia de altas sumas de dinero a los ganaderos y \u00a0comerciantes de la regi\u00f3n por parte de los paramilitares, \u00a0siendo visitados e intimidados por alias Carriel Pelao y Salvador \u00a0Correa\u2026\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, que quienes hicieron parte del hurto y\/o de la \u00a0exigencia de dinero, no tuvieron ninguna reserva en informarles que \u00a0uno de los que lideraba las \u00f3rdenes de cometer esos delitos \u00a0era JEOVANY PEDRAZA, a quien pod\u00edan localizar en Caucasia si \u00a0buscaban alguna soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico no fue cumplido por el demandante, no \u00a0obstante el ensayo de formular reglas de la experiencia o \u00a0controvertir las empleadas por los juzgadores para otorgar \u00a0credibilidad a las afirmaciones de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a Cristino Manuel \u00c1lvarez Inela, el impugnante \u00a0cuestiona la credibilidad, adem\u00e1s de los motivos comunes a los \u00a0otros testimonios del grupo de v\u00edctimas, por cuanto al \u00a0denunciar el incendio perpetrado en marzo de 1999 en predio rural de \u00a0su propiedad, no inform\u00f3 que en los mismos hechos hab\u00edan \u00a0hurtado ganado de propiedad de Di\u00f3genes Jim\u00e9nez, porque \u00a0(es lo que afirma el abogado) \u00abal \u00a0fin y al cabo el ganado no era de \u00e9l. Sin embargo, cae en \u00a0contradicci\u00f3n con lo expuesto al respecto por\u2026 Di\u00f3genes \u00a0Jim\u00e9nez, quien afirm\u00f3 que el ganado lo ten\u00eda al \u00a0aumento \u00a0con \u00e9l, raz\u00f3n por la cual los dos ten\u00edan amplio \u00a0inter\u00e9s en la protecci\u00f3n del ganado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo superficial del argumento de censura, la Sala observa que \u00a0el demandante no muestra con fidelidad el contenido f\u00e1ctico de \u00a0la prueba, y si bien el uso com\u00fan de la tenencia de ganado \u201cal \u00a0aumento\u201d \u00a0puede ser el que le da el defensor, no se ense\u00f1a en el libelo \u00a0impugnatorio que Manuel \u00c1lvarez o Di\u00f3genes Jim\u00e9nez \u00a0se hayan referido a que las reses hurtadas de la finca del primero \u00a0fueran tenidas en sociedad con el segundo y, por tanto, que la \u00a0supuesta omisi\u00f3n a ese hurto, delatado solo por Di\u00f3genes \u00a0Jim\u00e9nez, genere sospecha sobre la credibilidad del testimonio \u00a0de Manuel \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este mismo declarante, frente a lo que considera la defensa una \u00a0\u00absarta de \u00a0mentiras\u00bb, \u00a0se\u00f1ala que lo interpel\u00f3 acerca de por qu\u00e9, \u00a0siendo colaborador del ej\u00e9rcito, \u201cnunca \u00a0solo hasta esta diligencia menciona el nombre de JEOVANY PEDRAZA \u00a0PE\u00d1A\u201d y \u00a0que la respuesta del testigo fue que \u201chab\u00eda \u00a0un grupo que se llamaba LA BALLESTA DEL JUN\u00cdN lo buscaban como \u00a0una aguja y nunca lo encontraron\u2026\u201d, \u00a0lo que para el impugnante fue una forma de eludir la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que la precaria cita textual no evidencia ninguna \u00a0contradicci\u00f3n. En lo transcrito por el defensor el declarante \u00a0hace ver que denunci\u00f3 a JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A solo \u00a0varios a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, porque sab\u00eda \u00a0de la exhaustiva b\u00fasqueda que \u00a0\u201cun grupo\u201d hac\u00eda \u00a0del procesado \u201cy \u00a0nunca lo encontraron\u201d, \u00a0lo cual no es ajeno al temor que dedujeron los juzgadores de este \u00a0conjunto de testigos, como el motivo \u00a0para haberse decidido a \u00a0delatarlo solo en este proceso, despu\u00e9s de la judicializaci\u00f3n \u00a0del acusado, que como se sabe se produjo el 15 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a las declaraciones de Jairo Castillo, rendidas el 28 de \u00a0diciembre de 2001 y del 18 de febrero de 2002, en las que hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado a Salvador Arana Sus, como la persona que pidi\u00f3 \u00a0a \u201cLINCHO y a \u00a0RAM\u00d3N PEDRAZA\u2026 y a JULIO BELTR\u00c1N\u201d que \u00a0hurtaran \u201cel \u00a0ganado a sus enemigos Di\u00f3genes \u00a0Jim\u00e9nez Polanco \u00a0del municipio de Sucre, el d\u00eda 6 de abril de 1998\u201d, \u00a0y que los gastos para saquearlo fueron cubiertos por el mencionado, \u00a0el demandante no precisa cu\u00e1l es la incidencia de esos dichos \u00a0para desacreditar a Di\u00f3genes Jos\u00e9 Jim\u00e9nez \u00a0Polanco, si se tiene en cuenta que, como lo rese\u00f1a en la \u00a0demanda, \u00e9ste afirm\u00f3 que el relato pormenorizado de lo \u00a0que sucedi\u00f3 solo lo hizo 12 a\u00f1os despu\u00e9s de los \u00a0hechos y no antes, \u201cpor \u00a0la presi\u00f3n y la amenaza de muerte que estos se\u00f1ores \u00a0(de la demanda se entiende que se refiere a los hermanos PEDRAZA \u00a0PE\u00d1A29) \u00a0me hac\u00edan a \u00a0m\u00ed a mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ese argumento destacado tampoco demuestra la existencia \u00a0de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso indicar, igualmente, que ning\u00fan postulado l\u00f3gico, \u00a0cient\u00edfico o m\u00e1xima de la experiencia propone el \u00a0defensor, para estructurar un falso raciocinio con base en que las \u00a0v\u00edctimas de las acciones delictivas del grupo La Mojana, \u00a0pretendiera una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica; menos a\u00fan \u00a0por la grave afirmaci\u00f3n de que Di\u00f3genes Jim\u00e9nez \u00a0y otros testigos hayan dicho que tuvieron comunicaci\u00f3n \u00a0permanente con Jairo Castillo Peralta y la Fiscal Veintinueve \u00a0Delegada \u00abpara \u00a0organizar sus declaraciones en la presente actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin especificar en qu\u00e9 parte de esas declaraciones se hace esa \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se atiene a la realidad la alegada omisi\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal de valorar los testimonios a los cuales se viene haciendo \u00a0referencia atendiendo lo criterios \u00a0fijados por la jurisprudencia cuando se trata de testigos de o\u00eddas, \u00a0pues, con sustento en lo indicado por la Corte en el radicado 40702 \u00a0del 24 de julio de 2013, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que en este \u00a0caso se trata de testigos de primer grado, pues \u00abidentifican \u00a0que la fuente de su conocimiento era precisamente\u00bb \u00a0Julio Beltr\u00e1n Arrieta (a. Carriel Pelao), \u00ablugar \u00a0teniente del grupo paramilitar\u00bb, \u00a0quien les mencion\u00f3 a JEOVANI PEDRAZA PE\u00d1A, como la \u00a0persona que ordenaba el hurto de ganado, a quien deb\u00edan \u00a0dirigirse; que todo eso ocurri\u00f3 en el contexto de grave \u00a0zozobra en la zona por la influencia del paramilitarismo, lo cual \u00a0hac\u00eda peligroso tratar de aproximarse a una persona que sab\u00edan \u00a0pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n ilegal \u00abque \u00a0no ten\u00eda contemplaci\u00f3n en acabar la vida de ciudadanos \u00a0inermes por la simpleza de no pagar una vacuna\u2026\u00bb; \u00a0y que esas declaraciones estaban corroboradas por las delaciones de \u00a0Marco Fidel Torreglosa Salcedo, Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez y \u00a0Jairo Castillo Peralta, en relaci\u00f3n con el abigeato y la \u00a0extorsi\u00f3n, como medios utilizados para el financiamiento del \u00a0grupo delincuencial, sin que a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0contradicci\u00f3n por parte de la defensa consiguiera deleznar lo \u00a0expuesto por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala no encuentra que la demanda se baste a s\u00ed misma \u00a0para demostrar las censuras contra la sentencia, basadas en errores \u00a0de valoraci\u00f3n de los medios probatorios y el poder suasorio \u00a0conferido, por el quebrantamiento de postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, \u00a0cuya transgresi\u00f3n, debe ser \u00a0evidente, reflejado en un an\u00e1lisis probatorio arbitrario, \u00a0desprovisto de racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se agrega que los \u00a0testimonios indicados no fueron los \u00fanicos tenidos en cuenta \u00a0para sustentar la sentencia, que se pretende derruir. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0s\u00edntesis de todo lo dicho, el \u00a0reproche examinado tampoco ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no observa la Sala la \u00a0vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que amerite \u00a0el ejercicio de las facultades oficiosas, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000, restando por aclarar que \u00a0si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia \u00a0no se hizo declaraci\u00f3n expresa, en concordancia con lo \u00a0expuesto en la motivaci\u00f3n, respecto de la \u201cinhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os\u201d, ello \u00a0no comporta omisi\u00f3n irregular que impida el cumplimiento de \u00a0esa sanci\u00f3n o motivo de casaci\u00f3n oficiosa, bastando con \u00a0hacer esta aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclarar \u00a0que a pesar la \u00a0omisi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia de primera \u00a0instancia, respecto de la imposici\u00f3n de la pena accesoria de \u00a0\u201cinhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os\u201d, \u00a0la misma se entiende fijada como se expres\u00f3 en la parte motiva \u00a0de la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor del acusado \u00a0JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, contra la sentencia dictada el 2 de \u00a0noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164-178, cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183 y 184, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 185-2013, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios2014-230, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95, cuaderno original N\u00ba 8, resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cierre de investigaci\u00f3n 27 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32-120, cuaderno original N\u00ba10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno original N\u00ba11, acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto del 13 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17-21, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno original N\u00ba 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26-47, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 y 37, cuaderno original N\u00ba 15. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 y 60, p\u00e1g. 59 y 60 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia, cuaderno original N\u00b0 15: \u00abIgual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparo recae en las dem\u00e1s empresas con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) que [el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado] sostuvo tratos comerciales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las que hac\u00edan parte sus familiares Edwin Pedraza Torres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Sof\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz y Karen Tatiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedraza Gonz\u00e1lez, de quienes dijo solo los un\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo familiar, el primero por ser su hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimonial\u2026 y las otras por ser c\u00f3nyuge e hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su hermano Eder Pedraza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8, 9, 14-16, cuaderno original N\u00ba 15. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183 \u2013 213, cuaderno original N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. (En el folio 190, por ejemplo, la perito indica que a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse acogido observaci\u00f3n del defensor \u00abseg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n contable allegada como soporte por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado de la defensa, para este per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2002-2003) solo se encuentran facturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que soportan ingresos por $30.129.810, quedando de contera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incertidumbre respecto de la diferencia por $764.410.190, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n ser justificados suficientemente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, cuaderno original del Tribunal: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plata que en la zona se mov\u00eda era de la coca, la legalizaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ganado, con negocios que ellos ten\u00edan de agricultura, yo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les conoc\u00ed a los hermanos PEDRAZA cultivos de sorgo, arroz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algod\u00f3n, lo de la zona, y tambi\u00e9n se mov\u00edan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ganado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 y 47, \u00eddem: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conozco que los se\u00f1ores PEDRAZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se refiere a los hermanos Raymundo, Eder y JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en reuniones con comerciantes y ganaderos propon\u00edan conformar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los grupos de limpieza social, la plata para esto la aportaban los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ores que a continuaci\u00f3n mencionar\u00e9 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre propio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 184, p\u00e1g. 2 del informe N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0585052, del 16 de febrero de 2011, cuaderno principal N\u00b09. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 y 32, p\u00e1g. 62-64, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00b0 15. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20-23, p\u00e1g. 33-39, cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y 35, cuaderno principal N\u00ba 15. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, cuaderno original del Tribunal, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 vuelto y 30, cuaderno original N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, p\u00e1g. 58 y 59 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34-38, cuaderno original N\u00ba 15, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia. Folios 31 y 32, cuaderno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 a 181, cuaderno principal N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 143, cuaderno original del Tribuna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 59, literal b) a 60 (primer p\u00e1rrafo) de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 146, \u00eddem, p\u00e1g. 63 (p\u00e1rrafos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno a cinco). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 y 142, cuaderno original del Tribunal, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y 58 de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3014-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52622 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mi dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Corte resuelve acerca de la admisibilidad \u00a0de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0defensor del acusado JEOVANY PEDRAZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}