{"id":35597,"date":"2023-09-13T21:42:41","date_gmt":"2023-09-13T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3007-201848143\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:41","slug":"ap3007-201848143","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3007-201848143\/","title":{"rendered":"AP3007-2018(48143)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3007-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048143 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por el apoderado judicial de la v\u00edctima \u00a0y el apoderado judicial del condenado contra la sentencia de \u00a0reparaci\u00f3n dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0el 25 de enero de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 con \u00a0modificaciones la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Timb\u00edo-Cauca el 16 \u00a0de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado contra NELSON \u00a0EDELBERTO MORA PANTOJA por \u00a0el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de diciembre de 2009, en la v\u00eda panamericana, entre \u00a0Mojarras y Popay\u00e1n, en el sitio denominado \u201cPan de \u00a0Az\u00facar\u201d, se present\u00f3 una colisi\u00f3n entre la \u00a0motocicleta de placas Pll7B, conducida por JOS\u00c9 VIDAL BOTERO \u00a0YEPES, y el veh\u00edculo Tracto Cami\u00f3n de placas SOW-018, \u00a0manejado por NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, resultando lesionado el \u00a0primero de los nombrados, quien recibi\u00f3 heridas que le \u00a0ameritaron una incapacidad m\u00e9dico legal de 150 d\u00edas y \u00a0le dejaron como secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0cuerpo y la salud de car\u00e1cter permanente, y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n y del miembro \u00a0izquierdo tambi\u00e9n de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el juicio por estos hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Timb\u00edo-Cauca, mediante sentencia fechada el 21 de \u00a0octubre de 2011, conden\u00f3 a NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA a la \u00a0pena principal de 15 meses de prisi\u00f3n, multa de 7 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la prohibici\u00f3n de \u00a0conducir veh\u00edculos automotores por 1 a\u00f1o, y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, como autor responsable del delito de \u00a0lesiones personales culposas. Apelado este fallo por la defensa, el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el suyo de 19 de \u00a0diciembre de 2011, lo confirm\u00f3 en todas sus partes.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, se dio inici\u00f3 al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, dentro del cual fueron citados y \u00a0vinculados, NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA en condici\u00f3n de \u00a0condenado, LEASING DEL VALLE S. A. o LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. \u00a0como tercero civilmente responsable en condici\u00f3n de \u00a0propietaria del veh\u00edculo, FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE \u00a0CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA en condici\u00f3n de \u00a0locatarios del veh\u00edculo llamados en garant\u00eda, y la \u00a0aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S.A, tambi\u00e9n llamada en \u00a0garant\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluida la fase probatoria, el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Timb\u00edo-Cauca, mediante sentencia \u00a0de 16 de octubre de 2015, conden\u00f3 a NELSON EDELBERTO MORA \u00a0PANTOJA al pago de $142\u2019882.710.08 por concepto de perjuicios \u00a0materiales, 350 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0por concepto de perjuicios morales y 350 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiol\u00f3gicos, \u00a0 solidariamente con FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS \u00a0ARTURO VILLOTA VELA en condici\u00f3n de locatarios del veh\u00edculo, \u00a0LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. en condici\u00f3n de propietaria, \u00a0y \u00a0 ALLIANZ COLSEGUROS S. A. en calidad de aseguradora, esta \u00faltima \u00a0hasta el monto de $150\u2019000.000.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado este fallo por los apoderados de LEASING CORFICOLOMBIANA S. \u00a0A., la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., la defensa del sentenciado \u00a0y el representante de la v\u00edctima, el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, mediante sentencia de 25 de enero de 2016, la \u00a0confirm\u00f3 con las siguientes modificaciones: (i) Revoc\u00f3 \u00a0la condena de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. al pago \u00a0solidario de los perjuicios, por considerar que no ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de propietaria del veh\u00edculo, (ii) conden\u00f3 \u00a0a la aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S. A. al pago solidario de los \u00a0perjuicios por la suma de $79\u2019190.000, (iii) dispuso el \u00a0desembargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la financiera \u00a0LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., y (iv) fij\u00f3 en 30 d\u00edas el \u00a0t\u00e9rmino para el pago de los perjuicios decretados.4 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, los apoderados de la v\u00edctima \u00a0del delito y del sentenciado recurren en casaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A nombre de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho \u00a0en las modalidades de falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n \u00a0y falsos raciocinios en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que \u00a0condujeron a la desvinculaci\u00f3n de la financiera LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA S. A. como tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falsos juicios de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tribunal se equivoca cuando concluye, con fundamento en el \u00a0contenido de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Nari\u00f1o, que la propiedad \u00a0del veh\u00edculo SOW-018, para el d\u00eda de los hechos, no \u00a0estaba en cabeza de LEASING CORFICOLOMBIANA o LEASING DEL VALLE, sino \u00a0de FABIO WILLIAM BASANTE \u201cCRIOLLO\u201d y CARLOS ARTURO \u00a0VILLOTA VELA, a cuyo nombre aparec\u00eda una \u00a0trasferencia de \u00a0dominio de fecha 16 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque los documentos que el conductor del automotor \u00a0present\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito el d\u00eda de \u00a0los hechos (seis en total), y que fueron aportados al proceso desde \u00a0el inicio de la investigaci\u00f3n, aparecen todos a nombre de la \u00a0financiera LEASING DEL VALLE S. A., en condici\u00f3n de \u00a0propietaria, y porque estos elementos materiales probatorios fueron \u00a0ignorados por el tribunal, incurriendo, de esta manera, en un error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la prueba revelaba fue \u00a0modificada por la introducci\u00f3n en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n, por parte de financiera LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA S. A., de un certificado de tradici\u00f3n falso \u00a0del veh\u00edculo, pero que lo cierto es que la propietaria del \u00a0automotor, para el d\u00eda 26 de diciembre de 2009, era LEASING \u00a0DEL VALLE (hoy LEASING CORFICOLOMBIANA). \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0en procura de acreditar sus afirmaciones, que desde los albores de la \u00a0investigaci\u00f3n penal solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda la \u00a0vinculaci\u00f3n de la financiera LEASING DEL VALLE S. A. (hoy \u00a0LEASING CORFICOLOMBIANA), como tercero civilmente responsable, en \u00a0calidad de propietarios del veh\u00edculo, con fundamento en el \u00a0acervo probatorio que informaba que minutos despu\u00e9s del \u00a0accidente, el conductor exhibi\u00f3 a la polic\u00eda de \u00a0carreteras seis documentos, as\u00ed: (i) la tarjeta de propiedad , \u00a0(ii) el seguro obligatorio, (iii) la propiedad del remolque, (iv) el \u00a0certificado de revisi\u00f3n de gases, y (v) la tarjeta de \u00a0operaciones, todos a nombre de LEASING DEL VALLE S. A.. Y el SOAT, \u00a0que se hallaba a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA (cuaderno de \u00a0pruebas 4). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, cuando \u00a0avanzaba el mes de julio de 2012, LEASING CORFICOLOMBIANA hizo valer \u00a0el certificado de tradici\u00f3n al que alude la sentencia del \u00a0tribunal (cuadernos de pruebas 2 y 3), en el que se hace constar que \u00a0el 16 de julio de 2007 se efectu\u00f3 una tradici\u00f3n de \u00a0LEASING DEL VALLE a los locatarios FABIO WILLIAM BASANTE \u201cCRIOLLO\u201d \u00a0y CARLOS ATURO VILLOTA VELA, y que el 27 de septiembre siguiente \u00a0qued\u00f3 como \u00fanico locatario BASANTE CRIOLLO, pero se \u00a0observa que el segundo apellido de FABIO WILLIAM no es CRIOLLO sino \u00a0CASTILLO y que las identidades de estas personas no coincide, \u00a0detalles que se escaparon en la prisa de las partes interesadas en \u00a0tergiversar la verdad y de planear este fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada ante la Fiscal\u00eda \u00a0Local de Rosas-Cauca en julio de 2010, el apoderado de LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA argument\u00f3 que para le fecha de los hechos (26 \u00a0de diciembre de 2009) \u201cla guarda, control y administraci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo la ostentaban los locatarios del contrato de \u00a0leasing 10272, CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO \u00a0BASANTE CASTILLO\u201d. Y se pregunta \u00bfsi este certificado de \u00a0tradici\u00f3n hubiese sido aut\u00e9ntico, c\u00f3mo es \u00a0posible que 3 a\u00f1os despu\u00e9s (julio de 2010) se argumente \u00a0en audiencia que los locatarios son VILLOTA VELA y BASANTE CASTILLO? \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adicionalmente se pregunta: Si el veh\u00edculo se transfiri\u00f3 \u00a0a BASANTE \u201cCRIOLLO\u201d en septiembre de 2007, \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 en diciembre de 2009, el conductor acredita la propiedad a \u00a0nombre de LEASING DEL VALLE, y no como deber\u00eda ser, de FABIO \u00a0WILLIAM FRANCISCO BASANTE \u201cCRIOLLO\u201d? Si en septiembre de \u00a02007, BASANTE \u201cCRIOLLO\u201d era el \u00fanico propietario, \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 en julio de 2010, ante la fiscal\u00eda, \u00a0CORFICOLOMBIANA argumenta que los locatarios son VILLOTA VELA y \u00a0BASANTE CASTILLO? Si las cosas eran as\u00ed, \u00bfPor qu\u00e9 \u00a0no se demostr\u00f3 la modificaci\u00f3n del contrato leasing \u00a0No.10272, suscrito en octubre de 2003? \u00bfPor qu\u00e9 en la \u00a0p\u00f3liza 12756591-125616 expedida por ALLIANZ SEGUROS aparece \u00a0como beneficiario el Banco de Occidente (filial de LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA, o perteneciente al mismo grupo AVAL) y no el \u00a0asegurado BASANTE CASTILLO? (cuaderno de pruebas 3). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para concluir que el tribunal fue miope en la observaci\u00f3n de \u00a0estos elementos materiales probatorios y reiterar que la decisi\u00f3n, \u00a0frente a ellos, no pod\u00eda ser otra que condenar a LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA como tercero civilmente responsable y declarar su \u00a0consecuente responsabilidad patrimonial solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falsos raciocinios \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que esta secuencia l\u00f3gica lleva tambi\u00e9n a inferir que \u00a0el tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, al derivar conclusiones que contravienen los principios \u00a0l\u00f3gicos, las leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0yerra al estimar que la transferencia que se hizo en julio de 2007 \u00a0\u201cfue una secuencia l\u00f3gica a lo consagrado en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n anexado por el representante de \u00a0LEASING CORFICOLOMBIANA, que al vencimiento del contrato, 36 meses, \u00a0los locatarios VILLOTA VELA CARLOS ARTURO y BASANTE \u201cCRIOLLO\u201d \u00a0FABIO WILLIAM, ejercieron la opci\u00f3n de compra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la conclusi\u00f3n a la que llega el tribunal, consistente en \u00a0que \u201cel contrato leasing No.10272, celebrado en octubre de \u00a02003, se ejecut\u00f3 36 meses despu\u00e9s, a partir del 2004, \u00a0es decir, en \u00a0julio de 2007\u201d, no es cierta. Y no lo es por los \u00a0siguientes motivos, derivados del an\u00e1lisis de tres \u00a0certificados de tradici\u00f3n del veh\u00edculo causante del \u00a0siniestro, totalmente diferentes, expedidos por la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transportes de Nari\u00f1o (Nari\u00f1o): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El aportado por la financiera en el tr\u00e1mite probatorio del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, donde se indica que el \u00a0veh\u00edculo fue matriculado el 26 de enero de 2004 a nombre de \u00a0LEASING CORFICOLOMBIANA (cuaderno 2 y 3 de pruebas), lo cual es \u00a0completamente falso porque esta financiera, para esa fecha, de \u00a0acuerdo con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, \u00a0se denominada LEASING DEL VALLE S.A., raz\u00f3n social que ostent\u00f3 \u00a0hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se observa una transferencia de dominio el 16 de julio de 2007, a \u00a0nombre de BASANTE \u201cCRIOLLO\u201d FABIO WILLIAM y VILLOTA VELA \u00a0CARLOS ARTURO con c\u00e9dula 12\u2019962.404, y otra trasferencia \u00a0de dominio el 27 de septiembre de 2007, a nombre de BASANTE CRIOLLO \u00a0FABIO WILLIAM, y una \u00faltima en noviembre de 2010 a nombre de \u00a0LUCIO HERN\u00c1N ROMO. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El certificado obtenido por el casacionista, que difiere del \u00a0anterior, en el que se observa que la matr\u00edcula inicial se \u00a0registr\u00f3 de 26 de enero de 2004, a nombre de LEASING DEL VALLE \u00a0S. A., y donde aparece una transferencia de dominio el 16 de julio de \u00a02007, a nombre de FABIO WILIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS \u00a0ARTURO VILLOTA VELA con c\u00e9dula 12\u2019962,402, una segunda \u00a0transferencia el 27 de septiembre de 2007 a FABIO WILLIAM FRANCISCO \u00a0BASANTE CASTILLO, y una tercera en la que figura como actual \u00a0propietario LUCIO HERN\u00c1N ROMO, desde el 8 de noviembre de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La respuesta obtenida de la Subsecretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de Nari\u00f1o (Nari\u00f1o), el 20 de octubre de 2015, en el \u00a0marco de una acci\u00f3n de tutela promovida con el fin de \u00a0establecer cu\u00e1l de los 2 certificados ameritaba credibilidad, \u00a0 resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, donde la \u00a0subsecretar\u00eda ofrece disculpas por los errores cometidos, y \u00a0aporta un certificado de tradici\u00f3n correcto, en el que \u00a0aparecen los datos insertos en el certificado \u00a0expedido el 8 de julio \u00a0de 2015, que indican que el veh\u00edculo, para la fecha de los \u00a0hechos, no era de propiedad de LEASING DEL VALLE, ni de BASANTE \u00a0CRIOLLO, sino de LUCIO HERN\u00c1N ROMO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0confusi\u00f3n no fue tenida en cuenta por el tribunal al tomar la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a la financiera LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA como tercero responsable. Y aunque el nuevo documento \u00a0no pudo ser introducido al proceso debido a los t\u00e9rminos del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n y los tr\u00e1mites legales de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, esto no es obst\u00e1culo legal para que \u00a0la Sala lo tenga en cuenta al resolver el recurso, ante el hecho de \u00a0tratarse de una pieza probatoria complementaria, que el a quo tuvo en \u00a0cuenta cuando resolvi\u00f3 condenar solidariamente a la financiera \u00a0en calidad de tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0esta situaci\u00f3n probatoria y contradictoria fue expuesta en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n ante el a quo, y plasmada por la juez \u00a0en la sentencia de primer grado, pero el tribunal, de manera tambi\u00e9n \u00a0sorprendente e inexplicable, la desestim\u00f3, para otorgarle \u00a0plena validez a un documento \u201cal que no se le pod\u00eda \u00a0endilgar otro adjetivo que el de ser AP\u00d3CRIFO y MENDAZ\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar sus afirmaciones, adjunta varios documentos, entre \u00a0ellos del certificado de la Subsecretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de Nari\u00f1o (Nari\u00f1o) expedido el 8 de julio de 2015, \u00a0y \u00a0concluye sus alegaciones solicitando a la sala casar el fallo \u00a0recurrido y condenar a la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA al pago \u00a0solidario de los da\u00f1os materiales, morales y fisiol\u00f3gicos \u00a0causados con el delito, como tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre del condenado \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, presenta \u00a0dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos \u00a0juicios de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la sentencia omiti\u00f3 valorar varias pruebas aducidas \u00a0v\u00e1lidamente al incidente de reparaci\u00f3n integral, y que \u00a0este error determin\u00f3 la condena al pago de perjuicios por \u00a0lucro cesante pasado y futuro, no obstante que el incidentante no \u00a0sufri\u00f3 merma en sus ingresos, gener\u00e1ndose un \u00a0enriquecimiento sin causa. Como normas violadas cita los art\u00edculos \u00a01613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 97.3 \u00a0del C\u00f3digo Penal, y 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el tribunal decidi\u00f3 confirmar los da\u00f1os materiales, \u00a0entre los que se encuentran el lucro cesante pasado y futuro, que se \u00a0decretaron por el juzgado de primera instancia a favor del \u00a0incidentante por una suma \u00a0total de $116\u2019890.000, discriminados \u00a0as\u00ed: $34\u2019787.073.90 por lucro cesante pasado y \u00a0$82\u2019103.012.40 por lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en este reconocimiento, al que se opuso la defensa desde el inicio \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, tras conocer el v\u00ednculo \u00a0laboral existente entre la v\u00edctima y la \u00a0Comunidad de Hermanos \u00a0Maristas de la Ense\u00f1anza, el tribunal dej\u00f3 de valorar y \u00a0apreciar las siguientes pruebas, solicitadas y debidamente \u00a0practicadas en el curso de la actuaci\u00f3n incidental, con el fin \u00a0de demostrar la inexistencia del lucro cesante: (i) La contestaci\u00f3n \u00a0de 21 de mayo de 2013, suscrita por el representante legal de La \u00a0Comunidad de Hermanos Maristas de la Ense\u00f1anza, (ii) la \u00a0contestaci\u00f3n de 11 de diciembre de 2013, suscrita por el mismo \u00a0representante, (iii) la respuesta de la EPS COOMEVA de 30 de \u00a0noviembre de 2013, (iv) y la respuesta de la EPS COOMEVA de 21 de \u00a0abril de 2015 y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que estas pruebas acreditan: (i) que el incidentante se desempe\u00f1aba \u00a0como empleado de la Comunidad de Hermanos Maristas de la Ense\u00f1anza \u00a0desde el a\u00f1o 2000, (ii) que a pesar del accidente continu\u00f3 \u00a0su relaci\u00f3n laboral con la comunidad, (iii) que a pesar de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, el sueldo devengado no sufri\u00f3 \u00a0disminuciones, ni se desmejoraron sus condiciones laborales, (iv) que \u00a0las incapacidades para los a\u00f1os 2014 y 2015 desaparecieron, \u00a0(v) que para los a\u00f1os futuros el incidentante no tendr\u00e1 \u00a0incapacidades y continuar\u00e1 trabajando como antes lo ven\u00eda \u00a0haciendo, (vi) que por consiguiente, no existe lucro cesante pasado \u00a0en la dimensi\u00f3n calculada por los juzgadores, ni lucro cesante \u00a0futuro, o que \u00e9ste al menos se tornar\u00eda incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas relacionadas tal como \u00a0acaba de hacerse, es decir, como demostrativas de la inexistencia de \u00a0lucro cesante en la suma calculada, no hubiera confirmado el lucro \u00a0cesante pasado y futuro en $116\u2019890.000.08, sino que lo hubiera \u00a0revocado, \u201cdisminuyendo el lucro cesante pasado y negando en su \u00a0totalidad el lucro cesante futuro que se calcul\u00f3 en la suma de \u00a0$82\u2019103.012.4. Por tanto, solicita a la Sala revocar la \u00a0sentencia en este punto y en su lugar absolver al sentenciado de \u00a0pagar lucro cesante futuro y calcular el valor real del lucro cesante \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sentencia omiti\u00f3 apreciar varias pruebas aducidas \u00a0v\u00e1lidamente al incidente de reparaci\u00f3n integral, y que \u00a0este error llev\u00f3 a que el procesado fuera condenado al pago de \u00a0perjuicios de orden moral por un equivalente a 350 s.m.l.m.v. y por \u00a0da\u00f1o fisiol\u00f3gico o da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0 por el mismo monto. Como normas violadas cita los art\u00edculos \u00a016 de la Ley 446 de 1998, 97.3 del C\u00f3digo Penal, y 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el tribunal decidi\u00f3 confirmar los da\u00f1os morales y \u00a0los fisiol\u00f3gicos tasados por la juez de primera instancia en \u00a0la suma de 350 s.m.l.m.v. cada uno, por encontrarlos razonables \u00a0frente a las lesiones causadas, las secuelas dejadas, el largo \u00a0proceso de recuperaci\u00f3n, y las m\u00faltiples intervenciones \u00a0quir\u00fargicas que el incidentante ha debido soportar, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de otros factores. Y que la juez a quo, a su turno, sustent\u00f3 \u00a0su reconocimiento y tasaci\u00f3n en las siguientes \u00a0consideraciones, sin m\u00e1s motivaciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a los PERJUICIOS MORALES, esto es los perjuicios morales subjetivados \u00a0y objetivados, entendidos los primeros como dolor, sufrimiento, \u00a0tristeza, angustia y miedo y los segundos son aquellos derivados de \u00a0las repercusiones econ\u00f3micas que tales sentimientos pueden \u00a0generar acorde con las previsiones del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Penal, los cuales se encuentran \u00a0debidamente probados y argumentados dentro del incidente, este \u00a0estrado judicial los tasa en 350 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n a los PERJUICIOS FISIOL\u00d3GICOS o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, tambi\u00e9n fueron debidamente probados y lo pudo \u00a0constatar esta judicatura, cuando en las diferentes audiencias \u00a0observ\u00f3 de manera directa a la v\u00edctima quien utilizando \u00a0un mecanismo ortop\u00e9dico pod\u00eda con dificultad moverse y \u00a0desplazarse. Perjuicios que tan tasados en 350 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores, sin embargo, dejaron de apreciar y valorar las siguientes \u00a0pruebas, solicitadas y practicadas en el curso del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral en legal forma: (i) El segundo \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal practicado a la v\u00edctima el \u00a0d\u00eda 13 de julio de 2010, (ii) el consentimiento informado del \u00a0procedimiento quir\u00fargico y procedimientos especiales del \u00a0Hospital San Jos\u00e9, (iii) la nota de control al paciente, de \u00a0fecha 9 de septiembre de 2011 del centro m\u00e9dico IMBANACO, (iv) \u00a0el certificado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, de \u00a014 de febrero de 2012, donde se establece una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de 51.62%, (v) el certificado de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de 18 de junio de 2013, donde se determina una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral total del 38.89%, (vi) la \u00a0certificaci\u00f3n de fecha 15 de mayo de 2013, donde se relacionan \u00a0los pagos realizados por el SOAT (Previsora S. A.) a la v\u00edctima \u00a0por valor de $7\u2019830.000, (vii) las comunicaciones de 21 de mayo \u00a0y \u00a011 de diciembre de 2013, dirigidos al Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Timb\u00edo por el representante legal de la Comunidad \u00a0Hermanos Maristas de la Ense\u00f1anza, y sus anexos, (viii) la \u00a0respuesta de jur\u00eddica de COMFENALCO del Valle del Cauca, de \u00a0fecha 12 de junio de 2013, y (ix) la respuesta de la EPS COOMEVA de \u00a0abril 21 de 2015 y sus anexos, donde aparecen las incapacidades \u00a0discriminadas por a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas demostraban, (i) que JOS\u00c9 VIDAL BOTERO YEPES sufri\u00f3 \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito en el que result\u00f3 lesionado en \u00a0su pierna izquierda, (ii) que con ocasi\u00f3n de las lesiones \u00a0recibidas se le fij\u00f3 un tutor externo en su pierna izquierda \u00a0pero que despu\u00e9s de 6 meses y 17 d\u00edas ya no portaba, \u00a0(iii) que en un principio utiliz\u00f3 implementos para desplazarse \u00a0como silla de ruedas y muletas, pero que \u00e9stas fueron dejadas \u00a0por presentar mejor\u00eda y porque no deb\u00edan usarse seg\u00fan \u00a0se infiere del certificado de p\u00e9rdida de incapacidad de 18 de \u00a0junio de 2013, (iv) que la capacidad laboral de la v\u00edctima ha \u00a0venido mejorando seg\u00fan se demostr\u00f3 con los certificados \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (v) que el se\u00f1or \u00a0BOTERO YEPES puede movilizarse sin necesidad de apoyo y \u00a0acompa\u00f1amiento, (vi) que durante las evaluaciones m\u00e9dicas \u00a0no aparecen notas en las que el paciente se queje de su estado \u00a0emocional o refiera problemas sicol\u00f3gicos, (vii) que dadas sus \u00a0condiciones de mejor\u00eda, le fue recomendada actividad f\u00edsica \u00a0independiente seg\u00fan se infiere del certificado de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de 18 de junio de 2013, (viii) que tras la \u00a0ocurrencia del accidente no experiment\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0padecimientos por la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0seg\u00fan lo indican las comunicaciones de la Comunidad de \u00a0Hermanos Maristas de la Ense\u00f1anza, (ix) que no padeci\u00f3 \u00a0por la p\u00e9rdida del empleo ni por el desmejoramiento de sus \u00a0condiciones laborales, porque su empleador mantuvo su contrato en \u00a0forma ininterrumpida, (x) que sus incapacidades se fueron \u00a0disminuyendo con el tiempo hasta desaparecer, (xi) que disfrutaba de \u00a0actividades vacacionales y recreativas, (xii) tampoco padeci\u00f3 \u00a0por la necesidad de obtener dinero para su recuperaci\u00f3n, \u00a0porque los gastos m\u00e9dicos fueron cubiertos por el SOAT y la \u00a0EPS COOMEVA, (xiii) que no tiene problemas para la comunicaci\u00f3n \u00a0e interrelaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, seg\u00fan se \u00a0desprende del certificado de p\u00e9rdida de capacidad de 16 de \u00a0junio de 2013, (xiv) que no necesita ayuda de terceros para realizar \u00a0actividades vitales y cotidianas, y (xv) que JOS\u00c9 VIDAL BOTERO \u00a0YEPES ha venido mejorando en sus condiciones f\u00edsicas, lo cual \u00a0le ha permitido desempe\u00f1ar las actividades normales del ser \u00a0humano y recuperar su autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el tribunal hubiera tenido en cuenta estas pruebas, no habr\u00eda \u00a0confirmado la existencia de perjuicios morales y da\u00f1os \u00a0fisiol\u00f3gicos en la cuant\u00eda exagerada en que fueron \u00a0tasados por la juez de primea instancia, por no ser razonables, ni \u00a0hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que el incidentante deb\u00eda \u00a0iniciar un largo tratamiento de recuperaci\u00f3n, puesto que est\u00e1 \u00a0demostrado que se alivi\u00f3 en su estado f\u00edsico y \u00a0emocional dejando de un lado las muletas y cualquier otro tipo de \u00a0ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal tambi\u00e9n err\u00f3 al omitir tener en cuenta en la \u00a0tasaci\u00f3n de estos perjuicios la modalidad de la conducta, esto \u00a0es, que se estaba frente a un delito culposo, con un menor impacto en \u00a0el bien jur\u00eddico. Y al calcular en la tasaci\u00f3n tanto de \u00a0los perjuicios materiales como en los da\u00f1os a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, los tratamientos m\u00e9dicos que tuvo que \u00a0soportar la v\u00edctima, provocando una doble reparaci\u00f3n en \u00a0este aspecto y una irrazonable o injustificada complacencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el tribunal trasform\u00f3 el arbitrio iuris en arbitrariedad \u00a0judicial, al tasar los perjuicios extra patrimoniales sin tener en \u00a0cuenta las pruebas que desvirt\u00faan la existencia de los da\u00f1os \u00a0morales y perjuicios fisiol\u00f3gicos en el monto calculado de \u00a0manera exagerada, con desconocimiento de una actividad que le ha sido \u00a0otorgada \u00a0 para ser utilizada de manera razonada y en funci\u00f3n \u00a0del principio de la reparaci\u00f3n integral y la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, los perjuicios morales debieron calcularse en 30 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales y los fisiol\u00f3gicos \u00a0en otro tanto, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, las \u00a0condiciones sociales, laborales y personales de la v\u00edctima, el \u00a0agravio causado, la recuperaci\u00f3n de su estado f\u00edsico y \u00a0emocional, la posibilidad de continuar realizado las actividades que \u00a0generan placer en la vida, la ausencia de da\u00f1o mental y la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral que lo llev\u00f3 a \u00a0sentirse productivo a\u00fan en su enfermedad y a devengar un \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0tener en cuenta al decidir el recurso algunos pronunciamientos de \u00a0esta Sala y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, y \u00a0solicita, con fundamento en los planteamientos \u00a0expuestos, \u00a0revocar \u00a0el fallo de segunda instancia y condenar a su representado al pago de \u00a0da\u00f1os morales por valor de 30 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y por concepto de da\u00f1os fisiol\u00f3gicos \u00a0a una suma igual. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmitir\u00e1 las demandas de casaci\u00f3n que se \u00a0estudian por no cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal \u00a0requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos \u00a0b\u00e1sicos de idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. Por separado analizar\u00e1 cada una de \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A nombre de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Errores de existencia por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada, el tribunal Superior de Popay\u00e1n orden\u00f3 \u00a0desvincular del incidente de reparaci\u00f3n integral como tercero \u00a0civilmente responsable a \u00a0LEASING DEL VALLE \u00a0S.A. o LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA S.A, en condici\u00f3n de propietaria del veh\u00edculo \u00a0de placas SOW-018, por considerar que para la fecha de los hechos no \u00a0ostentaba dicha condici\u00f3n, seg\u00fan se desprend\u00eda \u00a0de los registros de tradici\u00f3n del veh\u00edculo expedidos \u00a0por la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Sede \u00a0Operativa de Nari\u00f1o (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque del casacionista se origina en esta decisi\u00f3n, pues \u00a0asegura que el tribunal, al tomarla, omiti\u00f3 tener en cuenta \u00a0los siguientes documentos, que el conductor exhibi\u00f3 a la \u00a0polic\u00eda de tr\u00e1nsito inmediatamente despu\u00e9s del \u00a0accidente, de los que se establece que para la fecha de los hechos \u00a0LEASING DEL VALLE S. A. era la verdadera propietaria, puesto que \u00a0todos aparecen a su nombre, o a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA: \u00a0(i) la tarjeta de propiedad, (ii) el seguro obligatorio, (iii) la \u00a0propiedad del remolque, (iv) el certificado de revisi\u00f3n de \u00a0gases, y (v) la tarjeta de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia impugnada, se establece que el tribunal, al tomar la \u00a0decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, se fundament\u00f3 en el \u00a0contrato de leasing de importaci\u00f3n No.10272, suscrito el 9 de \u00a0octubre de 2003 entre LEASING DEL VALLE S. A., de una parte, y CARLOS \u00a0ARTURO VILLOTA VELA con c.c. No.12962402 y FABIO WILLIAM FRANCISCO \u00a0BASANTE CASTILLO con c.c. No.12962322, de otra, quienes fung\u00edan \u00a0en condici\u00f3n de locatarios, y en los certificados de tradici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo que obran en el expediente, en los que aparece \u00a0que el primer registro de propiedad se realiz\u00f3 el d\u00eda \u00a026 \u00a0de enero del a\u00f1o 2004 \u00a0a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., el segundo el 16 \u00a0de julio de \u00a02007 \u00a0a nombre de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c. No.12962404 (sic) y \u00a0FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. No.12962322, el tercero \u00a0el 27 \u00a0de septiembre de 2007 \u00a0a nombre de FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. No.12962322, \u00a0y el \u00faltimo el 8 \u00a0de noviembre de 2010 \u00a0a nombre de LUCIO HERN\u00c1N ROMO con c.c. No.12975278. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se advierte que el tribunal ninguna alusi\u00f3n hizo a los \u00a0documentos presentados por el conductor el d\u00eda de los hechos, \u00a0que aparecen incorporados a la actuaci\u00f3n incidental (tarjeta \u00a0de propiedad, seguro obligatorio, revisi\u00f3n tecnomec\u00e1nica \u00a0y de gases y tarjeta de propiedad del remolque),6 \u00a0y que esto, en principio, dar\u00eda \u00a0lugar a la estructuraci\u00f3n \u00a0del error que existencia por omisi\u00f3n que se denuncia, pero \u00a0para que un planteamiento de esta \u00edndole sea formalmente apto \u00a0para su admisi\u00f3n, es necesario acreditar la trascendencia del \u00a0yerro, exigencia que impone precisar qu\u00e9 hecho en concreto \u00a0acredita la prueba omitida y qu\u00e9 implicaciones tuvo su \u00a0preterici\u00f3n en las conclusiones probatorias del fallo, \u00a0aspectos a los cuales el impugnante ni siquiera se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0omisi\u00f3n torna el ataque formal y sustancialmente inid\u00f3neo \u00a0para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso, por \u00a0desconocimiento del principio de fundamentaci\u00f3n suficiente, \u00a0que exige que el cargo sea completo, es decir, que se baste a s\u00ed \u00a0mismo para la infirmaci\u00f3n parcial o total de la sentencia, y \u00a0porque la Corte no puede, en virtud del principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el recurso, y de su car\u00e1cter dispositivo, entrar a \u00a0suplir los vac\u00edos de fundamentaci\u00f3n que la demanda \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, la Sala no encuentra que los documentos que el impugnante \u00a0afirma que el tribunal dej\u00f3 \u00a0de apreciar en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba (tarjeta \u00a0de propiedad del veh\u00edculo, seguro obligatorio, revisi\u00f3n \u00a0tecnomec\u00e1nica y tarjeta de propiedad del remolque), \u00a0tengan la virtualidad de modificar sus conclusiones sobre la \u00a0titularidad del veh\u00edculo, que llevaron a la desvinculaci\u00f3n \u00a0de LEASING DEL VALLE S.A. como tercero civilmente responsable, ni \u00a0advierte la necesidad, por tanto, de superar los defectos de la \u00a0demanda en procura de la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tarjeta de propiedad a \u00a0la cual alude el casacionista, a nombre de \u00a0LEASING DEL VALLE S. A., con fecha de expedici\u00f3n 26 de enero \u00a0de 2004, pierde vigencia frente a las anotaciones de traspaso \u00a0posteriores que aparecen en el registro automotor, seg\u00fan las \u00a0certificaciones expedidas por la oficina de tr\u00e1nsito de Nari\u00f1o \u00a0(Nari\u00f1o). La tarjeta de propiedad del remolque, nada tiene que \u00a0ver con el registro del veh\u00edculo cuya propiedad se discute. Y \u00a0el SOAT y la revisi\u00f3n tecnomec\u00e1nica que lo amparaban \u00a0para el a\u00f1o 2007, donde aparece como propietaria LEASING DEL \u00a0VALLE o LEASING CORFICOLOMBIANA, no son de suyo documentos que \u00a0acrediten la propiedad, ni para su expedici\u00f3n de exige \u00a0demostrar dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo, al recurrente critica tambi\u00e9n la \u00a0valoraci\u00f3n que el tribunal realiz\u00f3 de los certificados \u00a0de tradici\u00f3n del veh\u00edculo aportados al proceso, por \u00a0considerar que contienen imprecisiones en los nombres y en los \u00a0n\u00fameros de los documentos de identidad de las personas a cuyo \u00a0favor aparecen los registros, que el tribunal no advirti\u00f3 en \u00a0la lectura de su texto, y a sugerir, a partir de estas \u00a0inconsistencias, y de algunas posturas asumidas por el apoderado de \u00a0LEASING CORFICOLOMBIANA (antes \u00a0LEASING DEL VALLE) \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n, que se trata de un documento \u00a0falso, sin eficacia probatoria, que la corporaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0desestimar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0entremezcla de cuestionamientos acu\u00f1a una raz\u00f3n \u00a0adicional para inadmitir censura, por desconocimiento del principio \u00a0de autonom\u00eda, que exige no refundir en un mismo cargo \u00a0reproches de naturaleza distinta, y aunque en el apartado siguiente \u00a0el casacionista se ocupa de presentarlo y desarrollarlo en forma \u00a0separada, como un error de raciocinio, por desconocimiento de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, la indefinici\u00f3n en la \u00a0postulaci\u00f3n del error y en su fundamentaci\u00f3n hacen que \u00a0el escrito termine reduci\u00e9ndose a un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Errores de raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista sostiene que el tribunal, al valorar los certificados de \u00a0tradici\u00f3n del veh\u00edculo expedidos por la Inspecci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Sede Operativa del Municipio de \u00a0Nari\u00f1o y el contrato de leasing de importaci\u00f3n \u00a0No.10272, obtuvo \u00a0conclusiones contrarias a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, que condujeron a la exclusi\u00f3n de LEASING DEL \u00a0VALLE S. A. o LEASING CORFICOLOMBIANA como tercero civilmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el \u00a0juzgador desconoce los principios de la sana cr\u00edtica en la \u00a0valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas, o en la \u00a0construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gicas. Y que su \u00a0demostraci\u00f3n implica, en consecuencia, precisar en cu\u00e1l \u00a0de estos frentes se present\u00f3 el error, y cu\u00e1l principio \u00a0l\u00f3gico, cu\u00e1l m\u00e1xima de experiencia o cu\u00e1l \u00a0postulado cient\u00edfico result\u00f3 desconocido, y \u00a0adicionalmente a esto, acreditar que su desconocimiento tuvo \u00a0implicaciones en las conclusiones probatorias del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se estudia, esta carga argumentativa no la agota el \u00a0casacionista. Asegura que el tribunal se equivoc\u00f3 al concluir \u00a0que LEASING DEL VALLE hizo uso de la opci\u00f3n de adquisici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo al vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0del contrato (36 meses), pero no precisa ni explica cu\u00e1l \u00a0componente de la sana cr\u00edtica desconoci\u00f3 en este \u00a0raciocinio, ni de qu\u00e9 manera su desconocimiento perme\u00f3 \u00a0las conclusiones probatorias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se remite al contenido de los certificados de tradici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo que fueron incorporados al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, y a otros que no lo fueron, pero que pretende sean \u00a0tenidos en cuenta, para afirmar que el tribunal inadvirti\u00f3 que \u00a0los primeros presentaban errores, (i) en el nombre de la financiera \u00a0LEASING DEL VALLE, (ii) en el apellido de uno de los locatarios, \u00a0(iii) en el n\u00famero de la c\u00e9dula del otro locatario, y \u00a0(iv) en la fecha del registro del traspaso a nombre de LUCIO HERN\u00c1N \u00a0ROMO, que de haber sido tenidos en cuenta habr\u00edan llevado a \u00a0desestimar sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0fundamentaci\u00f3n presenta dos inconsistencias. De una parte, \u00a0hace depender el reparo de una equivocada lectura de los certificados \u00a0de tradici\u00f3n del veh\u00edculo, por cercenamiento de su \u00a0contenido material, planteamiento que en materia casacional vendr\u00eda \u00a0a ser constitutivo de un error de identidad, antes que de raciocinio. \u00a0Y de otra, deriva de las imprecisiones que afirma inadvertidas, \u00a0consecuencias probatorias y jur\u00eddicas que no causan, como \u00a0sostener que \u00a0por este motivo los documentos son \u00a0falsos, o que dejan \u00a0de acreditar lo que su texto certifica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis del primer cargo, la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal de desvincular a LEASING DEL VALLE o \u00a0LEASING CORFICOLOMBIANA como tercero civilmente responsable se apoy\u00f3, \u00a0(i) en el contrato de leasing de importaci\u00f3n No. 10272, \u00a0suscrito el 9 de octubre de 2003 entre LEASING DEL VALLE S. A., de \u00a0una parte, y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c. No.12962402 y FABIO \u00a0WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO con c.c. No.12962322, de otra, \u00a0quienes fung\u00edan en condici\u00f3n de locatarios, y (ii) en \u00a0los certificados de tradici\u00f3n del veh\u00edculo que se \u00a0aportaron en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido del primero de estos documentos se establece que el \u00a0contrato ten\u00eda por objeto la importaci\u00f3n por parte de \u00a0LEASING DEL VALLE de un veh\u00edculo de carga tracto cami\u00f3n \u00a0marca internacional, tipo 9400, modelo 2004, y su entrega a los \u00a0se\u00f1ores CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO \u00a0BASANTE CASTILLO, a t\u00edtulo de tenencia para su uso y goce, por \u00a036 meses, el t\u00e9rmino de los cuales pod\u00edan hacer uso de \u00a0la opci\u00f3n de adquisici\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de los certificados de propiedad que se aportaron al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n, uno expedido el 23 de agosto de 2012 \u00a0y otro sin fecha de expedici\u00f3n,8 \u00a0se sigue, por su parte, que desde la matr\u00edcula inicial del \u00a0veh\u00edculo aparecen registrados en orden cronol\u00f3gico los \u00a0siguientes propietarios: 1) \u00a0Enero 26 de 2004: \u00a0CORFICOLOMBIANA S. A. 2) \u00a016 de julio de 2007: \u00a0CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c.12\u2019962.404 (sic) y FABIO \u00a0WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. 12\u2019962.322. 3) \u00a027 de septiembre de 2007: \u00a0FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. 12\u2019962.322. Y 4) \u00a08 de noviembre de 2010: \u00a0LUCIO HERN\u00c1N ROMO con c.c. 12\u2019975.2789, \u00a0a quien expresamente se reconoce por la oficina de tr\u00e1nsito \u00a0como propietario actual.10 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estos certificados, el propietario del veh\u00edculo \u00a0para la fecha de los acontecimientos (26 de diciembre de 2009), no \u00a0era financiera LEASING DEL VALLE S. A. (rebautizada a partir del \u00a02006, CORFICOLOMBIANA LEASING S.A.), porque el 16 de julio de 2007 el \u00a0veh\u00edculo fue traspasado a CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con \u00a0c.c.12\u2019962.404 (sic) y FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con \u00a0c.c. 12\u2019962.322, es decir, a los locatarios, y dos meses \u00a0despu\u00e9s, el 27 de septiembre de 2007, a FABIO WILLIAM BASANTE \u00a0CRIOLO (sic), quien aparece ostent\u00e1ndola hasta el 8 de \u00a0noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Concluir \u00a0por tanto, como lo hace el tribunal en la sentencia impugnada, que \u00a0los locatarios hicieron uso de la opci\u00f3n de adquisici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo al vencimiento del t\u00e9rmino de los 36 meses \u00a0estipulados en el contrato de Leasing, no comporta ning\u00fan \u00a0desprop\u00f3sito, sino la deducci\u00f3n l\u00f3gica de la \u00a0interconexi\u00f3n de tres hechos debidamente demostrados en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n, (i) que LEASING DEL VALLE, de una \u00a0parte, y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE \u00a0CASTILLO, de otra, suscribieron en el mes de octubre de 2003 un \u00a0contrato de Leasing para la importaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0(ii) que el contrato se estipul\u00f3 por un t\u00e9rmino de 36 \u00a0meses, y (iii) que el 16 de julio de 2007 LEASING CORFICOLOMBIANA \u00a0(antes \u00a0LEASING DEL VALLE S. A.) \u00a0traspas\u00f3 la propiedad del veh\u00edculo a los locatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta evidencia, el libelista acude al expediente de tildar de falso \u00a0los certificados de tradici\u00f3n aportados por la contraparte al \u00a0proceso, con el argumento de que presentan inconsistencias (i) en el \u00a0nombre de la financiera, porque para el 2004 no se llamaba \u00a0LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA sino LEASIGN DEL VALLE, (ii) en el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de CARLOS \u00a0ARTURO VILLOTA VELA, porque no es 12\u2019962.404 sino 12\u2019962.402, \u00a0(iii) en el segundo apellido de FABIO WILLIAM FRANCISCO, porque no es \u00a0CRIOLLO sino CASTILLO, y (iv) en la fecha de registro del traspaso a \u00a0LUCIO HERN\u00c1N ROMO. Y aporta para probar sus asertos otros \u00a0certificados, no incorporados al incidente de reparaci\u00f3n, que \u00a0considera correctos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta hacer dos precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que las inconsistencias puestas de presente por el casacionista, no \u00a0tienen la trascendencia que les atribuye, ni las implicaciones que \u00a0pretende derivarles, por cuanto solo se trata de errores de \u00a0digitaci\u00f3n, f\u00e1cilmente detectables y superables a \u00a0partir de una lectura desinteresada y objetiva de su contenido y del \u00a0texto del contrato de leasing, donde aparecen consignados los nombres \u00a0completos y las identidades correctas de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que los certificados que el demandante aporta de manera extempor\u00e1nea, \u00a0para que sean tenidos en cuenta, y que califica de correctos, lejos \u00a0de probar inconsistencias sustanciales en la expedici\u00f3n de los \u00a0certificados aportados al proceso, que puedan poner en tela de juicio \u00a0su autenticidad o veracidad, los descarta, porque adem\u00e1s de \u00a0corregir los errores en el nombre del primer propietario (LEASING \u00a0DEL VALLE por LEASING CORFICOLOMBIANA), \u00a0en el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0CARLOS ARTURO VILLOTA VELA (12\u2019962.402 \u00a0por 12\u2019962.404) \u00a0y en el segundo apellido de FABIO WILLIAM FRANCISCO (CASTILLO \u00a0por CRIOLLO), reafirma \u00a0los traspasos realizados el 16 de julio de 2007 a CARLOS ARTURO \u00a0VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, y el 27 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o a FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE \u00a0CASTILLO,11 \u00a0lo cual viene a ratificar lo afirmado por el tribunal en la \u00a0sentencia, en el sentido de que para la fecha que sucedieron los \u00a0hechos (26 \u00a0de diciembre de 2009), \u00a0LEASING DE VALLE S.A. o LEASING CORFICOLOMBIANA no era la propietaria \u00a0del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico error que realmente se presenta entre los certificados \u00a0portados a la actuaci\u00f3n, que el tribunal tuvo en cuenta al \u00a0fallar el caso, y los que el casacionista aporta a la demanda, es el \u00a0de la fecha de traspaso del veh\u00edculo al se\u00f1or LUCIO \u00a0HERN\u00c1N ROMO, porque mientras en los primeros se registra el \u00a0d\u00eda 8 \u00a0de noviembre de 2010, \u00a0en los \u00faltimos aparece el 8 \u00a0de noviembre de 2005. Pero \u00a0esta imprecisi\u00f3n resulta tambi\u00e9n intrascendente para \u00a0los efectos analizados, porque en uno u otro evento, cualquiera sea \u00a0la fecha que se tome, la conclusi\u00f3n sigue siendo la misma: que \u00a0LEASING DEL VALLE o CORFICOLOMBIANA no era la propietaria del \u00a0veh\u00edculo para el 26 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, importante es precisar que los registros de traspaso del \u00a0veh\u00edculo, en los distintos certificados, aparecen en estricto \u00a0orden cronol\u00f3gico, del m\u00e1s reciente al m\u00e1s \u00a0antiguo, y que en todos se encuentra de primero, como propietario \u00a0actual, LUCIO HERN\u00c1N ROMO, situaci\u00f3n que permite \u00a0razonablemente inferir que hay un error en el a\u00f1o, y que la \u00a0fecha correcta de traspaso es el 8 de noviembre de 2010, como lo \u00a0refrendan los certificados aportados al incidente de reparaci\u00f3n, \u00a0y no el 8 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque para el a\u00f1o 2005 se encontraba todav\u00eda vigente \u00a0el contrato de leasing suscrito por LEASING DEL VALLE S. A. con \u00a0CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE \u00a0CASTILLO, que como ya se dijo, ten\u00eda un t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n de 36 meses, no resultando consecuente, por tanto, \u00a0que una persona distinta a los locatarios aparezca registrada como \u00a0propietario del veh\u00edculo antes del vencimiento del referido \u00a0t\u00e9rmino y antes del traspaso realizado a estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre del sentenciado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante que el tribunal incurri\u00f3 en falsos juicios de \u00a0existencia por omisi\u00f3n al dejar de apreciar (i) las \u00a0contestaciones de 21 de mayo de 2013 y 11 de diciembre de 2013, \u00a0suscritas por el representante legal de la Comunidad de Hermanos \u00a0Maristas de la Ense\u00f1anza, y (ii) las respuestas de 30 de \u00a0noviembre de 2013 y 21 de abril de 2015 provenientes de la EPS \u00a0COOMEVA, al igual que sus anexos, y que esto lo llev\u00f3 a \u00a0confirmar las condenas por lucro cesante pasado ($34\u2019787.073.90) \u00a0y lucro cesante futuro ($82\u2019103.012.40), \u00a0cuando lo correcto hubiese sido, de haber tenido en cuenta las \u00a0referidas pruebas, que disminuyera el lucro cesante pasado y negara \u00a0en su totalidad el lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura no consulta las directrices demostrativas del error que se \u00a0denuncia, ni el principio de correcci\u00f3n material, que exige \u00a0que las afirmaciones que sustentan el ataque consulten la realidad \u00a0procesal, pues confrontada la sentencia impugnada se establece que el \u00a0tribunal al resolver la apelaci\u00f3n analiz\u00f3 las pruebas \u00a0que el casacionista echa de menos12, \u00a0al igual que lo hizo la juez de instancia, y que el error que se \u00a0plantea en consecuencia no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0demuestra que los juzgadores, en el an\u00e1lisis que \u00a0realizaron \u00a0de estas pruebas, hayan incurrido en errores distintos del que \u00a0plantea, que ameriten su estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0explica por qu\u00e9 deber\u00eda excluirse la condena por el \u00a0lucro cesante futuro, ni por qu\u00e9 los valores de los \u00a0reconocimientos por lucro cesante pasado deben ser menores, ni en qu\u00e9 \u00a0cuant\u00edas deber\u00edan serlo, con el fin de poder establecer \u00a0si le asiste inter\u00e9s para recurrir y el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0se reduce a una controversia insubstancial con las conclusiones de \u00a0los fallos de instancia en torno a la acreditaci\u00f3n de estas \u00a0modalidades de da\u00f1o y sus montos, a las que se opone con el \u00a0solitario argumento de que no se demostraron, o que solo se \u00a0acreditaron en una suma menor, \u00a0sin ocuparse siquiera de analizar los \u00a0argumentos expuestos por los juzgadores de instancia en los fallos, \u00a0que sirvieron de fundamento para llegar a la conclusi\u00f3n que \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta censura el casacionista ataca las condenas por da\u00f1os \u00a0morales (350 s.m.l.m.v.) y da\u00f1os fisiol\u00f3gicos (350 \u00a0s.m.l.m.v.), con el argumento de que los juzgadores dejaron de \u00a0apreciar varias pruebas aportadas materialmente al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, que desvirt\u00faan la existencia de \u00a0estos da\u00f1os en el monto calculado por la juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconsistencias de este cargo son similares a las de anterior. El \u00a0casacionista sostiene que los juzgadores ignoraron un sinn\u00famero \u00a0de pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, pero de la revisi\u00f3n \u00a0de los fallos de instancia se establece que esta afirmaci\u00f3n no \u00a0es cierta, y que lo planteado realmente no es un error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, sino una controversia personal alrededor de la \u00a0existencia y el monto en que fueron tasados estos da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de mostrar que la decisi\u00f3n impugnada se encuentra \u00a0desprovista de todo sustento probatorio, el demandante transcribe \u00a0aisladamente los segmentos de la sentencia de primer grado donde la \u00a0juez fija el monto de estos perjuicios, dejando deliberadamente de \u00a0lado el cap\u00edtulo titulado \u201cRESPUESTA A LOS ALEGATOS DE \u00a0CONCLUSI\u00d3N\u201d, donde la funcionaria analiza las \u00a0pretensiones de las partes, las pruebas aportadas por ellas para \u00a0sustentarlas, y sienta las bases para la condena por los da\u00f1os \u00a0de orden material, moral y fisiol\u00f3gico.13 \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0una lectura desprevenida de este apartado de la decisi\u00f3n para \u00a0advertir que en la determinaci\u00f3n de estos da\u00f1os la juez \u00a0se apoy\u00f3 en los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales que \u00a0certifican la naturaleza de las heridas causadas a la v\u00edctima, \u00a0la incapacidad derivada de ellas y sus secuelas, la historia cl\u00ednica, \u00a0la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez del Valle \u00a0del Cauca que certific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de 38.89%, el lento y traum\u00e1tico proceso de \u00a0recuperaci\u00f3n, los listados de los procedimientos quir\u00fargicos \u00a0que demuestran que la v\u00edctima se ha sometido a 20 \u00a0intervenciones de este tipo, y las innegables limitaciones en su \u00a0movilidad, entre otros elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0similar conclusi\u00f3n se obtiene del estudio que el tribunal \u00a0realiza de estas condenas, a las que se refiere en forma separada, \u00a0pues al aludir a los perjuicios de orden moral destaca como \u00a0fundamento de los mismos los padecimientos derivados de la gravedad \u00a0de las lesiones recibidas y los tratamientos y cirug\u00edas \u00a0practicadas. Y al abordar el estudio de los perjuicios de orden \u00a0fisiol\u00f3gico, pondera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0de la v\u00edctima, las profundas afectaciones est\u00e9ticas \u00a0causadas por las lesiones, la cantidad de cirug\u00edas a que fue \u00a0sometida para la restauraci\u00f3n de miembro inferior afectado y \u00a0el n\u00famero de procedimientos requeridos para el mejoramiento de \u00a0la movilidad, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a estas falencias argumentativas, el casacionista termina reduciendo \u00a0el ataque en una alegaci\u00f3n insubstancial, propia de una \u00a0impugnaci\u00f3n de instancia, puesto que se dedica a contraponer a \u00a0las deducciones de los juzgadores sus propias conclusiones sobre la \u00a0ausencia de entidad de las afectaciones de orden moral y fisiol\u00f3gico \u00a0que experiment\u00f3 la v\u00edctima, a partir de la negaci\u00f3n \u00a0o la \u00a0minimizaci\u00f3n de su existencia, sin demostrar ning\u00fan \u00a0error espec\u00edfico de orden probatorio, que amerite la admisi\u00f3n \u00a0a tr\u00e1mite de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que la que \u00a0las demandas estudiadas no re\u00fanen las exigencias m\u00ednimas \u00a0de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la \u00a0Sala las inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 184 inciso segundo \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia por parte de los \u00a0casacionistas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y \u00a0t\u00e9rminos precisados por la Corte en reiteradas decisiones \u00a0(CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de \u00a0septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, \u00a0radicado n\u00famero 34946). \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0del contenido de los certificados de tradici\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0que se aportaron al incidente de reparaci\u00f3n integral se \u00a0establece que el se\u00f1or CARLOS ARTURO VILLOTA VELA no aparece \u00a0registrado como propietario del mismo para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, se ordenar\u00e1 que surtido el tr\u00e1mite de la \u00a0insistencia las diligencias regresen a despacho para estudio oficioso \u00a0de su vinculaci\u00f3n y condena como tercero civilmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR las demandas de casaci\u00f3n presentadas por el \u00a0apoderado de JOS\u00c9 VIDAL BOTERO YEPES en condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima del delito y el apoderado de NELSON EDELBERTO MORA \u00a0PANTOJA en calidad de procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de la insistencia, vuelvan las diligencias \u00a0a despacho para los fines indicados en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n del numeral primero, procede \u00a0la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64-79 y \u00a090-107 del cuaderno principal No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122-124 y 154-156 del cuaderno principal No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 501-527 de cuaderno original No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30-51 del cuaderno original No.3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0102-114 y 134-155 del cuaderno original \u00a0No.3 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42-45 del cuaderno de pruebas No.4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-12 del cuaderno de pruebas No.3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas No.3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los nombres y las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda se toman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0textualmente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 del cuaderno de pruebas No.3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115, 128 y 131 del cuaderno original No.3. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literales c) y d) del fallo (p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024-31). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 18-20 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3007-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048143 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por el apoderado judicial de la v\u00edctima \u00a0y el 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