{"id":35595,"date":"2023-09-13T21:42:40","date_gmt":"2023-09-13T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2981-201850853\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:40","slug":"ap2981-201850853","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2981-201850853\/","title":{"rendered":"AP2981-2018(50853)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2981-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050853 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 235) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del ciudadano JUAN DE JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el Tribunal \u00a0dio por demostrada la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la \u00a0ma\u00f1ana, a la altura de la finca \u201cEl \u00a0Resplandor\u201d \u00a0situada en la vereda Vara Santa, jurisdicci\u00f3n del \u00a0corregimiento \u201cEl \u00a0Centro\u201d \u00a0del municipio de Barrancabermeja, el se\u00f1or Hernando Le\u00f3n \u00a0Est\u00e9vez, vigilante de la empresa Uni\u00f3n Temporal \u00a0Colviseg Sepecol, quien se movilizaba en la motocicleta de placas IMD \u00a063D hacia su sitio de trabajo, fue interceptado por varios sujetos \u00a0que le dispararon y causaron la muerte en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0labores investigativas establecieron que el homicidio fue ordenado \u00a0por alias \u201cTrincho\u201d, \u00a0comandante del grupo criminal \u201cLos \u00a0rastrojos\u201d, \u00a0ejecutado por Edwin Eli\u00e9cer Fl\u00f3rez Tuberquia, alias \u00a0\u201cChamba\u201d \u00a0y \u201cEl \u00a0paisita\u201d \u00a0y con la participaci\u00f3n de JUAN DE JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 a la v\u00edctima y aloj\u00f3 a los \u00a0agresores en su hogar, les brind\u00f3 alimentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n precisa respecto de la ubicaci\u00f3n de Le\u00f3n \u00a0Est\u00e9vez y el momento apropiado para darle muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las regulaciones de \u00a0la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de agosto de \u00a02011, conden\u00f3 a JUAN DE JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ a 436 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 675 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales de multa, como coautor del delito de homicidio agravado, en \u00a0concurso con concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa, el Tribunal \u00a0Superior de la mencionada ciudad, el 27 de junio de 2012, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tambi\u00e9n por la \u00a0defensa, la Sala inadmiti\u00f3 la respectiva demanda mediante auto \u00a0del 31 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano TRIANA G\u00d3MEZ, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite respectivo, se aceptaron los \u00a0impedimentos manifestados por los Magistrados JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoc\u00f3 las causales primera y tercera previstas en \u00a0el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentarlas, se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de la sentencia \u00a0condenatoria han surgido nuevas pruebas que demuestran la inocencia \u00a0de JUAN DE JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como tales \u00a0mencion\u00f3, en primer lugar, las declaraciones de Luz Alba \u00a0Rodr\u00edguez, Yaurith Ba\u00f1os Perales, Janeth Guerrero, Iv\u00e1n \u00a0Guerrero S\u00e1nchez, Enrique de Jes\u00fas Quintero, Yolanda \u00a0Mej\u00eda \u00c1vila, Reinaldo Pineda Rodr\u00edguez, William \u00a0Duarte C\u00e1rdenas y Alberto Yesid Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, de esas pruebas se deriva que TRIANA G\u00d3MEZ no hac\u00eda \u00a0parte de la banda criminal \u201cLos \u00a0rastrojos\u201d \u00a0que operaba en la zona, ni ten\u00eda v\u00ednculo alguno con \u00a0Edwin Eli\u00e9cer Fl\u00f3rez Tuberquia, alias \u201cChamba\u201d, \u00a0quien fue condenado por el homicidio de Hernando Le\u00f3n Est\u00e9vez, \u00a0as\u00ed como por el punible de extorsi\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0que aqu\u00e9l no ten\u00eda inter\u00e9s en la muerte de dicha \u00a0persona, ni tuvo problemas con ella y que la actividad por \u00e9l \u00a0desarrollada era la de celador o vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0testimonios acreditan, igualmente, que TRIANA G\u00d3MEZ no estuvo \u00a0el 13 de septiembre de 2009 en la casa de Luz Alba Rodr\u00edguez, \u00a0lugar y fecha donde supuestamente se ide\u00f3 el crimen, sino que \u00a0se encontraba con su otra compa\u00f1era permanente (Yaurith \u00a0Ba\u00f1os), quien lo acompa\u00f1\u00f3 a recibir turno y \u00a0estuvo con \u00e9l durante su prestaci\u00f3n, todo lo cual \u00a0demuestra que \u201cnunca \u00a0particip\u00f3 ni ide\u00f3, ni coautor\u00f3 (sic) \u00a0el \u00a0homicidio de Le\u00f3n Est\u00e9vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, de otra parte, con la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja en contra de Edwin Eli\u00e9cer Fl\u00f3rez \u00a0Tuberquia queda plenamente establecido que \u00e9ste fue quien \u00a0perpetr\u00f3 el homicidio por \u00f3rdenes de alias \u201cTrincho\u201d. \u00a0Esa decisi\u00f3n, as\u00ed como la emitida el 18 de mayo de 2016 \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal de la citada ciudad, en la que \u00a0se lo conden\u00f3 tambi\u00e9n por el punible de extorsi\u00f3n, \u00a0acreditan que JUAN DE JES\u00daS TRIANA nunca particip\u00f3 en \u00a0el homicidio de Le\u00f3n Est\u00e9vez y que Fl\u00f3rez \u00a0Tuberquia, con cuyo testimonio se declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0de aqu\u00e9l, se dedica a exigir dinero a las personas a cambio de \u00a0no vincularlas en delitos que no cometieron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor refiri\u00f3 como prueba nueva, igualmente, el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico constante de 25 im\u00e1genes digitales, con las \u00a0cuales queda evidenciado que era f\u00edsicamente imposible que \u00a0TRIANA G\u00d3MEZ haya participado o \u201cidealizado\u201d \u00a0el \u00a0homicidio. Esas im\u00e1genes tambi\u00e9n demuestran que la \u00a0parcela \u201cLa \u00a0primavera\u201d de \u00a0propiedad de \u00e9ste queda a una distancia de 120 metros de la \u00a0casa del occiso y de 68,5 metros de la casa de Arnulfo Rojas Uchima, \u00a0alias Horacio, quien era la persona interesada en cometer el \u00a0homicidio, si se tiene en cuenta que el d\u00eda de los hechos se \u00a0acerc\u00f3 a la casa de JUAN DE JES\u00daS TRIANA a pedir que le \u00a0vendieran comida. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3, \u00a0finalmente, a las denuncias presentadas por Martha Cecilia Triana, \u00a0Iv\u00e1n Guerrero S\u00e1nchez, Jes\u00fas Enrique Quintero y \u00a0Alejandro Triana Londo\u00f1o, en donde se\u00f1alaron a Fl\u00f3rez \u00a0Tuberquia y a Rojas Uchima, alias Horacio, de extorsionar a cambio de \u00a0no vincular a personas inocentes, como ocurri\u00f3 con TRIANA \u00a0G\u00d3MEZ, quien por ingenuidad no los denunci\u00f3 \u00a0inmediatamente, pero de lo cual dan cuenta los mensajes de texto \u00a0recibidos por \u00e9ste y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor aport\u00f3 el poder para actuar, as\u00ed como copia de \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del \u00a0proceso motivo de la revisi\u00f3n. Igualmente, los documentos \u00a0contentivos de los elementos que califica de pruebas nuevas, salvo la \u00a0sentencia del 18 de mayo de 2016 que, seg\u00fan adujo, fue \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja \u00a0en contra de Edwin Eli\u00e9cer Fl\u00f3rez Tuberquia por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, alleg\u00f3 constancias expedidas por la empresa INSTELEC \u00a0S.A., en donde se certifica que TRIANA G\u00d3MEZ labor\u00f3 \u00a0como vigilante para esa compa\u00f1\u00eda del 2 de julio al 13 \u00a0de septiembre de 2009, y por la Asociaci\u00f3n de Trabajadores \u00a0Rurales del corregimiento \u201cEl \u00a0Centro\u201d, \u00a0en la cual se da fe sobre su buena conducta. Aport\u00f3, de igual \u00a0manera, entrevistas rendidas por el propio JUAN DE JES\u00daS \u00a0TRIANA los d\u00edas 11 de mayo y 3 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0fundamento y finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como \u00a0insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover \u00a0la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una \u00a0decisi\u00f3n con esa connotaci\u00f3n comporta un contenido de \u00a0injusticia material, por cuanto la verdad procesal all\u00ed \u00a0declarada se opone a la verdad hist\u00f3rica de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0demostraci\u00f3n s\u00f3lo resulta dable dentro del marco de las \u00a0causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente \u00a0caso las previstas en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el \u00a0actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 194 ib\u00eddem, \u00a0incluyendo la exposici\u00f3n de un discurso coherente y l\u00f3gico, \u00a0en donde se expresen con toda claridad y precisi\u00f3n los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la \u00a0pretensi\u00f3n y del cual se infiera que la decisi\u00f3n es \u00a0injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para \u00a0la seguridad jur\u00eddica all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, el actor invoca las causales primera y tercera \u00a0establecidas en el citado art\u00edculo 192, aduciendo el \u00a0surgimiento de pruebas nuevas, las cuales demuestran, en su criterio, \u00a0que JUAN DE JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ no intervino en el \u00a0homicidio de Hernando Le\u00f3n Est\u00e9vez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la norma legal en cita, la primera de las referidas \u00a0causales se configura cuando \u201cse \u00a0haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito \u00a0que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero \u00a0menor de las sentenciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, a su turno, se presenta cuando \u201cdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0la demanda el actor se concentr\u00f3 en relacionar algunas \u00a0pruebas, diciendo que revisten car\u00e1cter nuevo, pero ning\u00fan \u00a0argumento ofreci\u00f3 en orden a demostrar los supuestos de la \u00a0causal primera, que hace referencia a aquellos casos en los cuales la \u00a0naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados \u00a0probados, admiten su ejecuci\u00f3n \u00fanicamente por una sola \u00a0persona o por un n\u00famero inferior de quienes fueron materia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, omiti\u00f3 expresar los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0orientados a probar que la justicia conden\u00f3 a TRIANA G\u00d3MEZ \u00a0junto con otra u otras personas, a pesar de que el delito objeto de \u00a0reproche, atendida su naturaleza, s\u00f3lo pod\u00eda ser \u00a0cometido por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0Tal es el alcance que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte le \u00a0tiene dado de tiempo atr\u00e1s a la causal primera de revisi\u00f3n, \u00a0como se observa en el siguiente aparte jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las dos \u00a0hip\u00f3tesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no \u00a0pod\u00eda cometerse sino por una sola persona, o que la infracci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda realizarse por un n\u00famero menor al de \u00a0las personas condenadas, dicen relaci\u00f3n a aqu\u00e9llos \u00a0casos en que no obstante ser indiscutible en raz\u00f3n a la \u00a0naturaleza y caracter\u00edsticas de la delincuencia objeto de \u00a0juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en \u00a0la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la \u00a0conducta imputada s\u00f3lo pod\u00eda ser obra de una de ellas o \u00a0ser cometida por un n\u00famero inferior de las que fueron \u00a0sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 \u00a0De ah\u00ed que al precisar su concreto alcance haya se\u00f1alado \u00a0la Corte que &#8220;esta causal no se refiere a los eventos en que por \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas o de los hechos, el recurrente \u00a0considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la \u00a0coautor\u00eda, pues este debate se tiene que dar en las distintas \u00a0etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casaci\u00f3n, \u00a0y como violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, \u00a0seg\u00fan el caso.&#8221; (Auto de febrero 8 de 1.990\u2026), es \u00a0decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, \u00a0discrepar total o parcialmente con la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que \u00a0a trav\u00e9s de los hechos probados surge de manera objetivamente \u00a0indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser \u00a0cometido por una sola persona o por un n\u00famero inferior a las \u00a0condenadas&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los argumentos ofrecidos por el actor tampoco se evidencia el \u00a0cumplimiento de la referida carga argumentativa, pues all\u00ed se \u00a0limit\u00f3 a predicar que TRIANA G\u00d3MEZ no tuvo ninguna \u00a0intervenci\u00f3n en los hechos por raz\u00f3n de los cuales se \u00a0le conden\u00f3, en otras palabras, que no prest\u00f3 \u00a0colaboraci\u00f3n o aporte alguno en la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito, con lo cual no hizo sino controvertir la conclusi\u00f3n a \u00a0la cual arribaron los sentenciadores como producto de la apreciaci\u00f3n \u00a0efectuada a las pruebas recaudadas, pasando por alto que ese tipo de \u00a0argumentaci\u00f3n resulta ajena a la causal primera de revisi\u00f3n \u00a0que, ins\u00edstase, se configura cuando se demuestra que se \u00a0conden\u00f3 a dos o m\u00e1s personas por conducta punible que \u00a0no pod\u00eda ser cometida sino por una o por un n\u00famero \u00a0menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por raz\u00f3n de la causal primera la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la causal tercera, la Corte emitir\u00e1 igual \u00a0determinaci\u00f3n. Las razones se expresan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese motivo de revisi\u00f3n la jurisprudencia tiene dicho que \u00a0resulta insuficiente la sola relaci\u00f3n de hechos o pruebas \u00a0nuevas para disponer la admisi\u00f3n de la demanda y el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n, en cuanto para el efecto se hace necesario \u00a0establecer los siguientes presupuestos: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan \u00a0idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la \u00a0inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 \u00a0marzo 2012, rad. 37444). \u00a0<\/p>\n<p>Como hecho nuevo \u00a0la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, del cual \u00a0no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por \u00a0prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o \u00a0testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento \u00a0desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del \u00a0hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las \u00a0instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el \u00a0juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concret\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia \u00a0de an\u00e1lisis, el demandante adujo el surgimiento de pruebas \u00a0nuevas. Y como tales mencion\u00f3, en primer lugar, los \u00a0testimonios de Luz Alba Rodr\u00edguez, Yaurith Ba\u00f1os \u00a0Perales, Janeth Guerrero, Iv\u00e1n Guerrero S\u00e1nchez, \u00a0Enrique de Jes\u00fas Quintero, Yolanda Mej\u00eda \u00c1vila, \u00a0Reinaldo Pineda Rodr\u00edguez, William Duarte C\u00e1rdenas y \u00a0Alberto Yesid Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que la primera de esas pruebas no tiene nada de novedosa, \u00a0pues en el curso del proceso Luz Alba Rodr\u00edguez rindi\u00f3 \u00a0testimonio y el Tribunal lo someti\u00f3 a valoraci\u00f3n, sin \u00a0que le otorgara credibilidad. Igual ocurre \u2013advertido sea\u2014 \u00a0con las entrevistas rendidas por el propio JUAN DE JES\u00daS \u00a0TRIANA los d\u00edas 11 de mayo y 3 de septiembre de 2015 que el \u00a0actor alleg\u00f3 con la demanda, aun cuando sin catalogarlas de \u00a0pruebas nuevas. En la actuaci\u00f3n penal el prenombrado, \u00a0renunciando a su derecho a guardar silencio, opt\u00f3 por \u00a0testificar y la Corporaci\u00f3n judicial apreci\u00f3 su \u00a0exposici\u00f3n, demerit\u00e1ndole toda fuerza persuasiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, ni el testimonio de Luz Alba Rodr\u00edguez ni los \u00a0rendidos por las dem\u00e1s personas aludidas por el actor dan \u00a0cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un \u00a0hecho conocido por las instancias. En realidad, pretenden corroborar \u00a0la coartada aducida dentro de la actuaci\u00f3n por TRIANA G\u00d3MEZ \u00a0consistente en que no se encontraba en el momento y lugar en que se \u00a0ide\u00f3 el crimen sino en su sitio de trabajo y que no hac\u00eda \u00a0parte de la banda delincuencial \u201cLos \u00a0rastrojos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos son exactamente los mismos que constituyeron el objeto del \u00a0debate en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0condenatoria, de donde se sigue que el prop\u00f3sito del actor es \u00a0utilizar el mecanismo excepcional de la revisi\u00f3n para \u00a0cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al \u00a0caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribaron \u00a0a la conclusi\u00f3n acerca de la responsabilidad penal de JUAN DE \u00a0JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ, olvidando que tal controversia \u00a0desborda la esencia y fundamento de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que la sentencia del 8 de octubre de 2010 proferida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja acredita que \u00a0Edwin Eli\u00e9cer Fl\u00f3rez Tuberquia fue uno de los autores \u00a0de los disparos que causaron la muerte a Hernando Le\u00f3n \u00a0Est\u00e9vez. Sin embargo, esa pieza procesal de ninguna forma \u00a0demuestra que TRIANA G\u00d3MEZ no intervino en ese accionar \u00a0delincuencial, pues all\u00ed en momento alguno se ventil\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n penal de \u00e9ste ni se descart\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n de otras personas en dicho crimen. Por tanto, la \u00a0aludida prueba carece de trascendencia para los fines que pretende la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0connotaci\u00f3n revisten las denuncias presentadas por Martha \u00a0Cecilia Triana, Iv\u00e1n Guerrero S\u00e1nchez, Jes\u00fas \u00a0Enrique Quintero y Alejandro Triana Londo\u00f1o. Es posible que \u00a0sea cierto que Fl\u00f3rez Tuberquia les haya pedido dinero a \u00a0cambio de no denunciarlos por la comisi\u00f3n de algunos delitos. \u00a0Pero ello ni demuestra que los il\u00edcitos atribuidos por \u00e9l \u00a0no se hayan cometido ni que JUAN DE JES\u00daS TRIANA haya sido, \u00a0igualmente, v\u00edctima de esas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0parece que el actor lo que pretende acreditar es que el fallo \u00a0condenatorio fue determinado por el delito de un tercero. Si ello es \u00a0as\u00ed, es claro que equivoc\u00f3 la causal de revisi\u00f3n \u00a0id\u00f3nea para alcanzar su pretensi\u00f3n, pues le \u00a0correspond\u00eda acudir, en realidad, a la prevista en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Pero para ese \u00a0efecto estaba obligado a allegar, como lo exige la citada norma, la \u00a0decisi\u00f3n en firme en la cual se declar\u00f3 la referida \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se anuncia que Fl\u00f3rez Tuberquia fue condenado por \u00a0extorsi\u00f3n. No obstante, el defensor no aport\u00f3 el fallo \u00a0respectivo. Es m\u00e1s, de los fundamentos expresados en la \u00a0demanda se infiere que el il\u00edcito por raz\u00f3n del cual se \u00a0habr\u00eda emitido la referida condena ni siquiera recay\u00f3 \u00a0contra TRIANA G\u00d3MEZ. De manera que omiti\u00f3 acreditar que \u00a0la sentencia cuya revisi\u00f3n pretende fue determinada por el \u00a0delito de un tercero, para cuyo fin no resultan suficientes, por \u00a0tanto, los mensajes de texto que, seg\u00fan se afirma, recibi\u00f3 \u00a0TRIANA G\u00d3MEZ y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Carece, \u00a0igualmente, de trascendencia para demostrar la inocencia del \u00a0condenado el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico aportado por el \u00a0demandante. No se ve de qu\u00e9 manera, y \u00e9ste no ofrece \u00a0explicaci\u00f3n al respecto, las im\u00e1genes all\u00ed \u00a0incorporadas demuestran la imposibilidad f\u00edsica de TRIANA \u00a0G\u00d3MEZ para participar en \u00a0el \u00a0homicidio. Es m\u00e1s, puede que algunas de ellas acrediten que la \u00a0parcela \u201cLa \u00a0primavera\u201d de \u00a0propiedad de \u00e9ste queda a una distancia de 120 metros de la \u00a0casa del occiso y de 68,5 metros de la casa de Arnulfo Rojas Uchima, \u00a0alias Horacio, como lo aduce el actor. Pero ello, de ning\u00fan \u00a0modo desvirt\u00faa las conclusiones del Tribunal, que tuvo en \u00a0cuenta, para emitir la condena, la siguiente participaci\u00f3n del \u00a0sentenciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0aporte funcional al hecho punible de parte del procesado consisti\u00f3 \u00a0en facilitar el terreno para la consumaci\u00f3n del homicidio, \u00a0prest\u00f3 alojamiento y suministr\u00f3 alimentaci\u00f3n a \u00a0los homicidas, aprovechando que su minifundio estaba situado cerca a \u00a0la morada de Le\u00f3n Est\u00e9vez y que el camino que \u00e9ste \u00a0recorr\u00eda para dirigirse al trabajo necesariamente lindaba con \u00a0el predio, por lo que, desde el punto de vista de la eficiencia para \u00a0ejecutar el punible, era inmejorable la contribuci\u00f3n del \u00a0procesado con el prop\u00f3sito criminal que se quer\u00eda \u00a0alcanzar\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0las constancias expedidas por la empresa INSTELEC S.A. y por la \u00a0Asociaci\u00f3n de Trabajadores Rurales del corregimiento \u201cEl \u00a0Centro\u201d, \u00a0aunque demuestran que TRIANA G\u00d3MEZ labor\u00f3 en la primera \u00a0de esas compa\u00f1\u00edas del 2 de julio al 13 de septiembre de \u00a02009 y que ha observado buena conducta, no revisten capacidad \u00a0probatoria para acreditar su inocencia en los delitos por raz\u00f3n \u00a0de los cuales fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el ciudadano JUAN DE JES\u00daS TRIANA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL C\u00d3RDOBA \u00a0ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 19 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. En el mismo sentido, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 141 de la presente actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}