{"id":35592,"date":"2023-09-13T21:42:40","date_gmt":"2023-09-13T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2957-201852919\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:40","slug":"ap2957-201852919","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2957-201852919\/","title":{"rendered":"AP2957-2018(52919)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2957-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52919. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0227. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desatan los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0contra el auto proferido el pasado 17 de mayo, mediante el cual un \u00a0magistrado de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, sustituy\u00f3 a \u00a0Givert \u00a0Hemir Murillo Parra, \u00a0ex paramilitar postulado a la Ley 975 de 2005, la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario que pesaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Givert \u00a0Hemir Murillo Parra \u00a0fue postulado \u00a0el 25 de febrero de 2010 al procedimiento de la Ley 975 de 2005, por \u00a0haber pertenecido al Bloque Central Bol\u00edvar de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, cuya desmovilizaci\u00f3n se \u00a0produjo de forma colectiva el 14 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso especial iniciado en su contra, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural en diligencia \u00a0llevada a cabo el 1\u00ba de agosto de 2012 por un funcionario de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de Medell\u00edn. \u00a0En esa misma fecha fue privado de la libertad. En audiencia del 5 de \u00a0mayo de 2017 se le formularon cargos. A\u00fan no se ha dictado \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El postulado elev\u00f3 recientemente ante la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de dicha ciudad, solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detecci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, con \u00a0base en los art\u00edculos 18A de la Ley 975 de 2005 y 35 de la Ley \u00a01820 de 2016 que regula el instituto de la libertad condicionada, el \u00a0cual pidi\u00f3 se le aplicara por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, la \u00a0judicatura, \u00a0luego de escuchar al postulado, a su defensor, a la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, al representante del Ministerio P\u00fablico y de \u00a0las v\u00edctimas, accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 \u00a0la inmediata libertad de Murillo \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tanto el ente investigador como el Ministerio P\u00fablico \u00a0interpusieron y sustentaron recursos de apelaci\u00f3n. En la \u00a0condici\u00f3n de no recurrente, se pronunci\u00f3 el defensor \u00a0del postulado, solicitando la confirmaci\u00f3n del auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0E C \u00a0I S I \u00d3 N \u00a0 A P E L A D A \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn accedi\u00f3 \u00a0a la sustituci\u00f3n solicitada, tras considerar conveniente \u00a0reemplazar, por motivos de igualdad y favorabilidad, el m\u00e1ximo \u00a0(8 a\u00f1os) de privaci\u00f3n de libertad establecido el \u00a0art\u00edculo 18A \u00a0de la Ley 975 de 2005, por el previsto (5 a\u00f1os) en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de Ley 1820 de 2016 para \u00a0el otorgamiento de la libertad condicionada a combatientes \u00a0desmovilizados de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la magistratura, el hecho de que la jurisprudencia penal haya \u00a0definido la improcedencia de aplicar esa \u00faltima normatividad a \u00a0los miembros de las autodefensas postulados al tr\u00e1mite de la \u00a0Ley 975 \u00a0de 2005, no impide acudir a los \u00abbeneficios\u00bb que aqu\u00e9lla \u00a0consagra, para adjudicarlos de forma retroactiva y favorable a otros \u00a0actores del conflicto armado colombiano; como es el caso de Murillo \u00a0Parra, \u00a0puesto que se est\u00e1 ante una coexistencia de dos reg\u00edmenes \u00a0legales que, al igual que como sucede con las Leyes 600 de 2000 y 906 \u00a0de 2004, hace viable tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, si bien ambas regulaciones tienen, en principio, \u00a0destinatarios distintos, como en efecto la ha precisado la Corte \u00a0Suprema de Justicia en decisiones que cita, en \u00faltimas, \u00a0resultan complementarias y no opuestas o contradictorias. Ello se \u00a0verifica en lo referente a la libertad condicionada consagrada en la \u00a0Ley 1820 de 2016 y a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramural de la Ley 975 de 2005, las cuales se \u00a0presentan muy similares porque los dos mecanismos buscan anticipar la \u00a0excarcelaci\u00f3n del excombatiente procesado a quien no se le ha \u00a0emitido sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0afianz\u00f3 su razonamiento asegurando que como el acuerdo final \u00a0de paz, ni sus leyes reglamentarias han excluido expresamente a los \u00a0ex paramilitares que se acogieron a justicia y paz de su \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n, nada impide que estos \u00faltimos puedan \u00a0acceder a sus beneficios, ni que se les otorgue un tratamiento m\u00e1s \u00a0benigno, en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0el magistrado que en este caso no se trata de aplicar como tal el \u00a0\u00abinstituto\u00bb de la libertad condicionada reglamentada por \u00a0el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, sino de \u00abbeneficiar\u00bb \u00a0al postulado con parte de sus presupuestos, esto es, \u00fanicamente \u00a0con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad que su par\u00e1grafo prev\u00e9, por ser menos \u00a0restrictivo que el se\u00f1alado en la Ley \u00a0975 de 2005 para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramural que all\u00ed se consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, tras encontrar satisfechos los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos del mecanismo deprecado, sustituy\u00f3 la \u00a0medida intramural sin especificar por cu\u00e1l no privativa de la \u00a0libertad. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a Murillo \u00a0Parra \u00a0suscribir acta de compromiso y acatar las indicaciones de la \u00a0magistratura, entre ellas: atender las citaciones del Tribunal de \u00a0Justicia y Paz, la Fiscal\u00eda y la Agencia para la \u00a0Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n; informar todo cambio \u00a0de residencia; vincularse al proceso de reintegraci\u00f3n; no \u00a0salir del pa\u00eds sin permiso judicial; no asistir a reuniones o \u00a0fiestas fuera de su residencia; abstenerse de cometer cualquier \u00a0conducta que atente contra miembros de su n\u00facleo familiar; no \u00a0establecer contacto con las v\u00edctimas, salvo lo indicado por la \u00a0judicatura; no portar armas de fuego; continuar participando en las \u00a0diligencias de su proceso; y, en general, observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0O S \u00a0 \u00a0R E C U R S O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda1 \u00a0manifest\u00f3 no estar de acuerdo con los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n atacada, por tres razones, con base en las cuales \u00a0pidi\u00f3 su revocatoria: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera es que al \u00a0tomarse apartes del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, para \u00a0acceder al pedimento del postulado, en \u00faltimas lo que se hizo \u00a0fue aplicar la figura de la libertad condicionada, que \u00a0parad\u00f3jicamente en el mismo auto se acept\u00f3 no tiene \u00a0cabida para los paramilitares desmovilizados sujetos al tr\u00e1mite \u00a0especial de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, consider\u00f3 \u00a0el ente acusador que el principio de favorabilidad consagrado en el \u00a0art\u00edculo 63 de Ley 975 de 2005, no puede servir de base para \u00a0acudir a la aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9lla norma, porque este se \u00a0encuentra restringido a los temas de las penas alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tercer t\u00e9rmino, \u00a0las reglamentaciones que para la magistratura son similares, a juicio \u00a0de la recurrente resultan absolutamente distintas en sus \u00e1mbitos \u00a0temporal, personal y material. Insisti\u00f3 en que los institutos \u00a0y beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 tienen como \u00a0destinatarios solamente los miembros del grupo insurgente que \u00a0suscribi\u00f3 el acuerdo final de paz con el gobierno nacional, \u00a0quedando por fuera de su cobertura los desmovilizados de los grupos \u00a0paramilitares que se postularon a justicia y paz, como lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico2 \u00a0sostuvo que no es v\u00e1lido asimilar la libertad condicionada de \u00a0la codificaci\u00f3n transicional m\u00e1s reciente a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural prevista \u00a0en la ley 975 de 2005. Explic\u00f3 que la primera es un instituto \u00a0al cual se le estableci\u00f3 discrecionalmente un presupuesto \u00a0temporal para excarcelar a los miembros de las FARC con el fin de dar \u00a0cumplimiento al acuerdo de paz suscrito con el Estado. Mientras que \u00a0el beneficio previsto en la otra normatividad constituye una causal \u00a0de libertad por pena cumplida, que pretende impedir que el postulado \u00a0permanezca detenido m\u00e1s del tiempo que le corresponder\u00eda \u00a0si es condenado por la sanci\u00f3n alternativa m\u00e1s alta \u00a0consagrada por el sistema (8 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, \u00a0traer el aspecto temporal se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 1820 de 2016 y aplicarlo en vigencia y desarrollo de la Ley \u00a0975 de 2005, no cristaliza el principio de favorabilidad sino que, \u00a0por el contario, lo resquebraja, al igual que lo hace con la \u00a0estructura de los dos sistemas transicionales que en el fondo tambi\u00e9n \u00a0son disparejos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0record\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especial para la paz no \u00a0cobija a los paramilitares desmovilizados \u00a0y, por tanto, sus disposiciones no le pueden ser aplicadas ni \u00a0siguiera por favorabilidad, puesto que ella fue creada para los \u00a0miembros y colabores del grupo insurgente que acord\u00f3 la paz \u00a0con el gobierno nacional en la Habana, as\u00ed como para los \u00a0agentes del estado que participaron en la contienda armada. Por lo \u00a0expuesto, ruega revocar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del \u00a0postulado \u00a0solicit\u00f3 \u00a0mantener el prove\u00eddo adoptado, por cuanto, estim\u00f3, se \u00a0encuentra acorde a la legalidad interna y a los tratados \u00a0internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo regulado en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por \u00a0el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 68 ib\u00eddem y con el 32, numeral 3\u00ba, de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra el auto proferido por un magistrado de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0sustituy\u00f3 al postulado Givert \u00a0Hemir Murillo Parra \u00a0la \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural, con base en el art\u00edculo 18A de la citada Ley 975 \u00a0de 2005 y en la aplicaci\u00f3n parcial y favorable del canon 35 de \u00a0la Ley 1820 de 2016, y le concedi\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto \u00a0a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con \u00a0el fin de determinar la legalidad del prove\u00eddo censurado, se \u00a0hace necesario recordar, como lo han hecho los recurrentes, que la \u00a0Corte ha definido con marcada consistencia3 \u00a0que los \u00a0ex miembros de las autodefensas postulados a justicia y paz, no son \u00a0titulares de los beneficios contemplados en la normativa expedida con \u00a0base en el acuerdo final de paz suscrito el 24 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En efecto, en virtud \u00a0del procedimiento legislativo especial para la paz, el 30 de \u00a0diciembre de 2016 fue expedida la Ley 1820 con el objeto de \u00abregular \u00a0las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y \u00a0los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar tratamientos \u00a0penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado \u00a0que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado\u00bb \u00a0(art. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Y \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 3\u00b0 se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a03\u00ba \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. La presente ley aplicar\u00e1 \u00a0de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo \u00a0participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, \u00a0hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con \u00a0anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n \u00a0cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al \u00a0proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se \u00a0aplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el marco de disturbios \u00a0p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en los t\u00e9rminos \u00a0que en esta ley se indica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los miembros de un \u00a0grupo armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1 a los \u00a0integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el \u00a0Gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica. \u00a0(Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Dicha disposici\u00f3n se refiere a \u00ablos \u00a0miembros del grupo armado\u00bb, \u00a0pero no en general, sino a quienes: (i) \u00a0\u00abincurrieron \u00a0en rebeli\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0(ii) \u00abhayan \u00a0firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos \u00a0que en esta ley se indica\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo tanto, el aspirante a sus prerrogativas tiene la carga \u00a0demostrativa del cumplimiento de esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0ha dicho la Sala que todos los c\u00e1nones que describen el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n personal de la Ley 1820 de 20164, \u00a0tienen en com\u00fan la necesaria relaci\u00f3n entre las \u00a0conductas punibles cometidas con la pertenencia de su autor o \u00a0part\u00edcipe a las FARC-EP. As\u00ed, sin importar el tiempo en \u00a0que cometi\u00f3 la conducta punible o el estado o jurisdicci\u00f3n \u00a0en que se adelant\u00f3 el proceso, se exige que se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos o conexos en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a016 de dicho cat\u00e1logo y que se hubieren ejecutado en raz\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por tanto, los beneficiarios de la jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0paz son, \u00a0exclusivamente, quienes est\u00e9n directa o indirectamente \u00a0vinculados con las FARC- EP5, \u00a0los agentes del Estado y \u00a0los terceros dentro \u00a0de las precisas indicaciones de aquella normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Al estudiar \u00a0si la Ley 1820 de 2016 ampara a subversivos de otros grupos armados, \u00a0la Sala en auto CSJ AP3713-2017, rad. 50291, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, si bien es cierto que el postulado hizo parte del conflicto \u00a0armado colombiano como integrante del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n \u00a0Nacional, tambi\u00e9n lo es que esta agrupaci\u00f3n a la fecha \u00a0no ha suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a \u00a0sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, como se \u00a0desprende del art\u00edculo 5 transitorio, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, en el cual tiene su g\u00e9nesis. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Ello significa que \u00a0las pautas de la jurisdicci\u00f3n especial de paz aplican tanto a \u00a0agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz \u00a0con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Y en \u00a0cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron \u00a0un acuerdo de paz con el gobierno nacional, regido por la Ley 975 de \u00a02005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3\u00ba, cuando \u00a0menciona el pacto, especifica \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u00bb. \u00a0Entonces, \u00a0no \u00a0se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un \u00a0grupo il\u00edcito, sino al que este sign\u00f3 el 24 de \u00a0noviembre de 2016, \u00fanico que incorpor\u00f3 el estatuto \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Conforme \u00a0a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen \u00a0de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las \u00a0extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren \u00a0sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son \u00a0destinatarios de la jurisdicci\u00f3n especial de paz, ni mucho \u00a0menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Ha recalcado la Sala que los \u00a0exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de \u00a02005, tienen su propio r\u00e9gimen acorde con lo pactado entre sus \u00a0cabecillas y el gobierno nacional. De suerte que deben cumplir con \u00a0sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para \u00a0acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Como la \u00a0Ley 975 de 2005 no fue derogada por la codificaci\u00f3n \u00a0transicional reciente, es inviable que sus postulados salgan de ese \u00a0sistema para ampararse en esta \u00faltima, pues cada compendio \u00a0legislativo es independiente, tiene sus destinatarios, institutos, \u00a0fines y beneficios, de suerte que coexisten y no se integran o \u00a0fusionan. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Ahora, en lo que concierne \u00a0a la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, de disposiciones de la Ley \u00a01820 de 2016 a los ex paramilitares postulados a justicia y paz, la \u00a0Sala tambi\u00e9n ha descartado tal posibilidad, tras considerar en \u00a0el auto CSJ AP3713-2017, rad. 50291, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de favorabilidad instituido en nuestro jur\u00eddico como \u00a0principio rector y seg\u00fan el cual, en materia penal, la ley \u00a0permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 \u00a0de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la \u00a0existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una \u00a0sucesi\u00f3n de normas que regulen una misma hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica de manera diferente, o le se\u00f1alan consecuencias \u00a0jur\u00eddicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa \u00a0para los intereses del procesado (CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, \u00a0reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868) \u00a0<\/p>\n<p>Caso que no es \u00a0el presente, como quiera que habi\u00e9ndose cotejado los dos \u00a0cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de 2005 \u00a0y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesi\u00f3n de \u00a0legislaci\u00f3n en la cual se regule un mismo supuesto de hecho \u00a0con consecuencias diferentes. As\u00ed ya lo hab\u00eda advertido \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que dicho \u00a0principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben \u00a0soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, \u00a0constituyendo requisito esencial para pregonar su concreci\u00f3n, \u00a0la identidad en el objeto de regulaci\u00f3n, situaci\u00f3n no \u00a0concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad \u00a0condicionada no est\u00e1 contenida en la Ley de Justicia y Paz \u00a0mientras que s\u00ed hace parte de la Ley 1820 de 2016. (CSJ \u00a0AP2445-2017) \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Se ha considerado, entonces, que el principio de favorabilidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 63 de la Ley 975 de 2005, no opera \u00a0en relaci\u00f3n con esta normatividad y la Ley 1820 de 2016, \u00a0porque \u00abno \u00a0tienen institutos iguales o similares a los que se d\u00e9 un \u00a0tratamiento legal diferente, as\u00ed como tampoco se trata de \u00a0sucesi\u00f3n normativa, puesto que cada una consagra un sistema \u00a0independiente, aut\u00f3nomo y completo. Por consiguiente, no es \u00a0posible entremezclarlas, en franca vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0legalidad\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0Ejemplo de ello son, justamente, los dispositivos que la magistratura \u00a0de cierto modo trat\u00f3 de combinar (sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y libertad condicionada), \u00a0pero que, sin lugar a dudas, son de naturaleza jur\u00eddica \u00a0dis\u00edmil. Al respecto, basta recordar, como bien lo destac\u00f3 \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico, que la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento introducida por el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 1592 de 2012 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 18A en \u00a0Ley 975 de 2005, tuvo como prop\u00f3sito corregir un d\u00e9ficit \u00a0y evitar que el desmovilizados sometido a su tr\u00e1mite se le \u00a0mantuviera encarcelado m\u00e1s all\u00e1 del m\u00e1ximo de la \u00a0pena alternativa que en extremo le pudiera corresponder. Esto porque \u00a0pasados cerca 8 a\u00f1os de vigencia de dicha normativa, por \u00a0diferentes razones, no se logr\u00f3 que todos los postulados \u00a0tuvieran definidas sus condenas por los delitos confesados, y en la \u00a0versi\u00f3n inicial de la citada codificaci\u00f3n, no se \u00a0consagr\u00f3 la posibilidad de que obtuvieran la libertad, sino \u00a0por el cumplimiento de la sanci\u00f3n alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Y ha sostenido la Sala que si bien \u00abla \u00a0naturaleza de la pena alternativa es diferente a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, esta \u00faltima es una especie de \u00a0valoraci\u00f3n previa del tiempo que los desmovilizados han estado \u00a0privados de la libertad, para favorecerlos con dicha medida \u00a0anticipadamente, pero quedando atados al proceso, dentro del cual \u00a0posiblemente ser\u00e1n condenados con un pron\u00f3stico \u00a0favorable a ser beneficiados con la pena alternativa\u00bb7. \u00a0Razonamientos que no tienen cabida frente al instituto de la libertad \u00a0condicionada regulada por la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. \u00a0En todo caso, est\u00e1 claro que Givert \u00a0Hemir Murillo Parra \u00a0fue integrante de las autodefensas, adscrito al Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar y, como tal, se desmoviliz\u00f3 y acogi\u00f3 a \u00a0los beneficios de la Ley 975 de 2005. En tal virtud soporta una \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva ordenada por \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.18. \u00a0Por tanto, al no ser destinatario de la libertad condicional no es \u00a0factible aplicarle, la figura regulada en la Ley 1820 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.19. \u00a0Es m\u00e1s, seg\u00fan lo visto y contrario a lo considerado por \u00a0el magistrado de primera instancia, como la Ley 1820 de 2016 regul\u00f3 \u00a0un instituto inexistente en la Ley 975 de 2005 \u2013la libertad \u00a0condicionada- y, por tanto, excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a \u00a0los miembros de grupos armados al margen de la ley distinto a las \u00a0FARC-EP o de otro que suscriba un acuerdo final de paz, resulta \u00a0improcedente la aplicaci\u00f3n del novel mecanismo liberatorio en \u00a0virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.20. \u00a0Tampoco fue acertado haber accedido a las pretensiones del postulado, \u00a0parcelando \u00a0los presupuestos previstos en la ley (arts. 18A de la Ley 975 de 2005 \u00a0y 35 de la Ley 1820 de 2016) y sometiendo solamente a escrutinio \u00a0aquellos requisitos que asume el juzgador le resultaban m\u00e1s \u00a0favorables, por cuanto ello implica ni m\u00e1s ni menos la \u00a0creaci\u00f3n de una lex \u00a0tertia \u00a0que no tiene en dicha hip\u00f3tesis una construcci\u00f3n \u00a0razonable, menos haciendo una subjetiva distinci\u00f3n entre \u00a0\u00abbeneficio\u00bb \u00a0e \u00abinstituto\u00bb, \u00a0que para esos efectos deviene artificial, pues siempre que de \u00a0verificar su viabilidad se trata, ello s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0posible aplicando la figura \u2013ll\u00e1mese si se quiere \u00a0instituto o beneficio- en su integridad normativa, y no extrayendo \u00a0aquellos requisitos que se estimen la posibilitan indistintamente de \u00a0cada una. \u00a0<\/p>\n<p>2.21. \u00a0Precisa la Corte que de acuerdo con reiterado y un\u00e1nime \u00a0criterio jurisprudencial \u00abno \u00a0ser\u00eda posible tomar de cada uno de estas normas lo que resulte \u00a0m\u00e1s conveniente para el procesado, para crear una tercera ley \u00a0(\u201clex tertia\u201d), por las razones ampliamente explicadas \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades (CSJ AP, 24 Feb. \u00a02014, Rad. 34099; CSJ SP, 12 Marz. 2014, Rad. 42623, entre otras)\u00bb8, \u00a0lo cual finiquit\u00f3 la discusi\u00f3n acerca la supuesta \u00a0aplicaci\u00f3n de la favorabilidad con el alcance que se ha \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2.22. \u00a0Adicional a lo expuesto, refulge igualmente inconsistente que en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no se haya especificado cu\u00e1l de \u00a0las medidas de aseguramiento no privativa de la libertad contempladas \u00a0en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, fue la que se impuso \u00a0al postulado en reemplazo de la detenci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0cumpliendo. Si bien al momento de concederse el beneficio se someti\u00f3 \u00a0a Murillo \u00a0Parra \u00a0al cumplimiento de varias obligaciones que se podr\u00edan \u00a0relacionar con las previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, de la \u00a0citada disposici\u00f3n legal, tambi\u00e9n es cierto que en su \u00a0discurso la magistratura omiti\u00f3 determinar, con exactitud, si \u00a0era una de esas o todas ellas las que asignar\u00eda como sustituta \u00a0del encarcelamiento preventivo que padec\u00eda el reclamante, lo \u00a0cual evidencia otro error insalvable de la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>2.23. \u00a0En suma, carece de fundamento legal conceder \u00a0a Murillo \u00a0Parra \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0intramural que ven\u00eda cumpliendo por una no privativa de la \u00a0libertad, con la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, del art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1820 de 2016, ya que, como se dijo, tal disposici\u00f3n \u00a0no cobija a los ex paramilitares postulados a justicia y paz. No es \u00a0posible estimar aisladamente, adem\u00e1s, cada uno de los \u00a0requisitos que condicionan el mecanismo liberatorio que all\u00ed \u00a0se consagra, como si constituyeran una previsi\u00f3n normativa o \u00a0un precepto con individualidad jur\u00eddica del que se pudiera \u00a0pretender su adjudicaci\u00f3n favorable9. \u00a0<\/p>\n<p>2.24. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado \u00a0por el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012), con \u00a0relaci\u00f3n al cual debe examinarse la procedencia de la petici\u00f3n \u00a0del postulado, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18A. \u00a0Sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar \u00a0en el proceso. El \u00a0postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podr\u00e1 \u00a0solicitar ante el magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0una audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al \u00a0cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo y a las \u00a0dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad judicial \u00a0competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata \u00a0la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas \u00a0contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado \u00a0haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber permanecido como \u00a0m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. Este t\u00e9rmino ser\u00e1 \u00a0contado a partir de la reclusi\u00f3n en un establecimiento sujeto \u00a0integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control \u00a0penitenciario; \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber participado en las \u00a0actividades de resocializaci\u00f3n disponibles, si estas fueren \u00a0ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber participado y \u00a0contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias \u00a0judiciales del proceso de Justicia y Paz; \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber entregado los bienes \u00a0para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>5. No haber cometido delitos \u00a0dolosos, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por \u00a0las autoridades competentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2.25. \u00a0Respecto a la primera de las exigencia citadas, la Sala ha \u00a0comprendido que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicha \u00a0norma, reglamentada en el canon 38 del Decreto 3011 de 2013, implica \u00a0que para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, el postulado debe haber \u00a0estado detenido m\u00ednimo 8 a\u00f1os en centro de reclusi\u00f3n \u00a0sujeto a las reglas de control penitenciario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de desmovilizaci\u00f3n colectiva, desde el inicio de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de reclusi\u00f3n sujeto \u00a0a las reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba \u00a0libre al momento de la dejaci\u00f3n de armas de la estructura \u00a0armada a la que perteneci\u00f3, fecha que en todo caso deber\u00e1 \u00a0ser concomitante o posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a partir de la postulaci\u00f3n por el Gobierno Nacional en todos \u00a0los eventos de desmovilizaci\u00f3n individual, sea que el grupo al \u00a0que perteneci\u00f3 el desmovilizado haya desaparecido, haya \u00a0abandonado las armas o permanezca en el uso ilegal de las mismas, con \u00a0independencia de que se hubiese entregado con antelaci\u00f3n al \u00a0amparo de otros ordenamientos jur\u00eddicos como el contendido en \u00a0la Ley 782 de 200210. \u00a0<\/p>\n<p>2.26. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que Givert \u00a0Hemir Murillo Parra \u00a0se desmoviliz\u00f3 colectivamente con el Bloque Central Bol\u00edvar \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia el 15 de diciembre de 2005. \u00a0Estando libre, el 25 de febrero de 2010 fue postulado formalmente a \u00a0los beneficios de la justicia transicional por el gobierno nacional. \u00a0Y el 1\u00ba de agosto de 2012 se le priv\u00f3 de la libertad, en \u00a0virtud de la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0intramural decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.27. \u00a0Entonces, resulta palmaria la improcedencia del sustituto invocado \u00a0por incumplimiento de su presupuesto temporal, porque para el momento \u00a0en que el magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n, Murillo \u00a0Parra \u00a0llevaba encarcelado, en un centro sometido a las normas jur\u00eddicas \u00a0sobre control penitenciario, tan solo 5 \u00a0a\u00f1os 9 meses 16 d\u00edas \u00a0ininterrumpidos. Por consiguiente, el solicitante no ha permanecido \u00a0en reclusi\u00f3n, despu\u00e9s de desmovilizado o postulado, \u00a0tiempo igual o superior a los 8 a\u00f1os exigidos objetivamente \u00a0por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.28. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, otorgada \u00a0por el a-quo \u00a0a Givert \u00a0Hemir Murillo Parra, \u00a0y, en su lugar, ordenar\u00e1 su captura inmediata para el \u00a0cumplimiento efectivo de la privaci\u00f3n de libertad intramural \u00a0que inicialmente le hab\u00eda sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar el \u00a0auto del 17 de mayo de 2018 emitido por un magistrado \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Negar \u00a0a \u00a0Givert \u00a0Hemir Murillo Parra, \u00a0de acuerdo con las consideraciones que anteceden, la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario que pesa en su contra, a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar \u00a0la captura del precitado, para efecto de lo cual librar\u00e1n, de \u00a0inmediato, los oficios de rigor a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 03:11:50. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 03:28:42. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras decisiones AP4712-2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050672; AP5292-2017, rad. 50780; SP12329-2017, rad. 50938. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 17, 22, 29, 37 y 38 que establecen el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n personal de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrantes de las FARC EP que se encontraran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos para el momento de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Paz (24-nov-2016), o estuvieren siendo investigados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados o condenados por delitos propios de la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insurgente, o que hubieren sido vinculados a procesos por haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido en conductas propias de la protesta social. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5292-2017, rad. 50780. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14769-2014, rad. 44509. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP16839-2016, rad. 44298. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP969-2018, rad. 47974. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43383, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3604-2014; AP3714-2017, rad. 47916, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2957-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52919. \u00a0 Acta \u00a0227. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0desatan los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}