{"id":35588,"date":"2023-09-13T21:42:40","date_gmt":"2023-09-13T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2939-201852605\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:40","slug":"ap2939-201852605","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2939-201852605\/","title":{"rendered":"AP2939-2018(52605)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2939-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52605 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 227 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel contra \u00a0la sentencia de 10 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, Norte de Santander, \u00a0prove\u00eddo que confirm\u00f3 el fallo de condena emitido por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el \u00a023 de febrero de 2012, por los punibles de homicidio agravado, \u00a0concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad como se sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0central de radio de la Polic\u00eda Nacional por medio del \u00a0Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las \u00a0siete de la ma\u00f1ana del 31 de mayo del a\u00f1o anterior, \u00a0inform\u00f3 que en la carretera que del corregimiento de Juan Fr\u00edo \u00a0conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cad\u00e1veres \u00a0de sexo masculino, quienes presentaban m\u00faltiples heridas \u00a0producidas por arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0la informaci\u00f3n se trasladaron hasta el sitio las unidades de \u00a0polic\u00eda en compa\u00f1\u00eda del laboratorio m\u00f3vil \u00a0de criminal\u00edstica de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a \u00a0cabo las diligencias de inspecci\u00f3n de cad\u00e1veres, \u00a0determin\u00e1ndose que estos correspond\u00edan a JUAN GABRIEL \u00a0JIM\u00c9NEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA DADAVIA y MANUEL \u00a0ABRAHAN MENA PALACIO1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda se obtuvo informaci\u00f3n que quienes hab\u00edan \u00a0sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en \u00a0la avenida 53 No. 18-25 del barrio Antonia Santos de esta ciudad, \u00a0efectu\u00e1ndose un allanamiento al lugar siendo capturados \u00a0OBEIMAR GUZM\u00c1N SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA y \u00a0DIOMEDES ORTUZ BLAND\u00d3N, quienes portaban armas de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias \u00a0concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de este allanamiento reciben informaci\u00f3n que en el \u00a0inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes \u00a0se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una \u00a0nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas \u00a0de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia, \u00a0como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 \u00a0cartuchos y de acci\u00f3n autom\u00e1tica tipo sub \u00a0ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR RODR\u00cdGUEZ ORTIZ, \u00a0EDWARD ALFIRIO \u00a0NIETO CORONEL, \u00a0HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO L\u00d3PEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0JUAN CARLOS RAM\u00cdREZ CETINA, JAIRO EILI\u00c9CER CETINA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERN\u00c1NDEZ, JOSEPH \u00a0ALEXANDER ALDANA CETINA y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de junio de 2011 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0C\u00facuta, se legaliz\u00f3 la captura y se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel y \u00a0otros por los punibles de concierto para delinquir, homicidio \u00a0agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte ilegal de armas \u00a0o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de defensa personal, imponi\u00e9ndose \u00a0en la misma diligencia, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, \u00a0correspondi\u00f3 asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta, el cual adelant\u00f3 \u00a0la correspondiente diligencia y realiz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria el 19 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en audiencia de 21 de noviembre y el \u00a028 de diciembre del mismo a\u00f1o, al final del cual, el 23 de \u00a0febrero de 2012 el cognoscente profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra Nieto \u00a0Coronel \u00a0como coautor de los punibles imputados, imponi\u00e9ndole una pena \u00a0de prisi\u00f3n de 56 a\u00f1os, multa de 2.800 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria, mediante prove\u00eddo de 10 de mayo de 2012, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El \u00a010 de febrero de 2012, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Nieto \u00a0Coronel \u00a0y otros procesados contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El \u00a026 de julio de 2017, a trav\u00e9s de apoderado, Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel \u00a0interpuso demanda de revisi\u00f3n con fundamento en la causal 3\u00aa \u00a0de la Ley 906 de 2004, la que fue inadmitida mediante prove\u00eddo \u00a0de 29 de noviembre de esa anualidad. Tal decisi\u00f3n fue objeto \u00a0de recurso de reposici\u00f3n, no obstante a trav\u00e9s de auto \u00a0de 4 de abril de 2018, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0reponer. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Posteriormente, \u00a0el condenado presenta demanda de revisi\u00f3n y la fundamenta en \u00a0la causal 7\u00aa del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Magistrado Fernando Alberto \u00a0Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Mediante auto de 24 de abril de 2018, los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero solicitaron ser apartados del conocimiento \u00a0del presente tr\u00e1mite por haber suscrito la decisi\u00f3n que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, impedimento que fue \u00a0aceptado por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el libelista sustenta la acci\u00f3n a \u00a0partir de la sentencia CSJ SP3168-2017 rad. 44599 del 8 de marzo de \u00a02017, criterio que se refrenda en los prove\u00eddos CSJ \u00a0SP3623-2017, rad. 48175, CSJ SP7322-2017, rad. 49819, CSJ \u00a0SP10803-2017, rad. 45446 y CSJ SP19617-2017 rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante sentencia radicada bajo el n\u00famero 44599 se \u00a0plante\u00f3 un nuevo criterio jur\u00eddico respecto a la \u00a0importancia del concepto de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0y la consecuencia al omitirlos en la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n \u00a0y fallos condenatorios, lo que en el asunto es favorable al \u00a0accionante, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se consider\u00f3 como suficiente para emitir un juicio de \u00a0responsabilidad penal la enunciaci\u00f3n de hechos indicadores y \u00a0se excluy\u00f3 el se\u00f1alamiento de todos los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que se exig\u00edan para cada \u00a0hip\u00f3tesis normativa de los 9 delitos endilgados a Nieto \u00a0Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se advierte una \u201cmezcla\u201d entre hechos indicadores y \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y se omiti\u00f3 se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les eran los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se \u00a0adecuaban al concepto de coautor\u00eda y a las hip\u00f3tesis \u00a0normativas de los delitos por los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente, \u00a0realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n entre las hip\u00f3tesis \u00a0normativas de cada delito con el planteamiento de los hechos \u00a0realizado por la Fiscal\u00eda y los juzgadores conforme a la \u00a0acusaci\u00f3n y las sentencias de primera y segunda instancias, \u00a0concluy\u00e9ndose que: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Para las hip\u00f3tesis normativas previstas en el delito de \u00a0homicidio agravado, la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0referirse a 11 de ellas por cada uno de los cinco homicidios, es \u00a0decir, no enunci\u00f3 55 hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0sobre el tipo objetivo (divisi\u00f3n de trabajo, aporte realizado \u00a0por el condenado), subjetivo (acuerdo com\u00fan, voluntad de Nieto \u00a0Coronel de \u00a0realizar el delito), antijuridicidad (causal de justificaci\u00f3n) \u00a0y culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Frente al delito de concierto para delinquir, manifest\u00f3 que se \u00a0excluyeron 3 hechos jur\u00eddicamente relevantes tanto en la \u00a0acusaci\u00f3n como en las sentencias, los cuales hacen referencia \u00a0al tipo objetivo (c\u00f3mo se concert\u00f3 el accionante con la \u00a0organizaci\u00f3n y su pertenencia a la empresa criminal) y \u00a0subjetivo (conocimiento del condenado frente a la existencia de la \u00a0empresa criminal y sus integrantes). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Respecto de los punibles de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego; as\u00ed como tambi\u00e9n de armas y \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, resalt\u00f3 \u00a0que se descartaron 12 hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0relacionados con la tenencia de las armas, la trascendencia del \u00a0aporte o dominio funcional del hecho y la carencia de permiso de \u00a0autoridad competente, as\u00ed como el conocimiento del condenado \u00a0respecto a la existencia de las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, subray\u00f3 que las sentencias, tanto de primera y \u00a0segunda instancias, no individualizaron la responsabilidad de cada \u00a0procesado, as\u00ed como tampoco enunciaron los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que permitieran endilgar \u00a0responsabilidad penal a su defendido, criterio apoyado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la postura adoptada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0(radicado 44599 y sus sentencias confirmatorias) es indicativa de la \u00a0imposibilidad de condenar a una persona si los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que exige la ley penal para considerar una conducta como \u00a0delito no est\u00e1n completos, pues ello necesariamente afecta la \u00a0posibilidad de cumplir con el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0consagrado en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por lo que, resalta que la trascendencia en la \u00a0omisi\u00f3n de estos vulner\u00f3 derechos fundamentales como la \u00a0defensa y el debido proceso, entre otros principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la presente demanda no cuestiona \u201cla \u00a0falta de circunstanciaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, sino la omisi\u00f3n completa de muchos de ellos y \u00a0tampoco se cuestiona la fuerza probatoria que efectuaron los jueces \u00a0porque para eso ya exist\u00eda la casaci\u00f3n\u201d, \u00a0resaltando \u00a0que se pretende demostrar que no se enunciaron los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes necesarios para emitir un juicio de \u00a0condena en la acusaci\u00f3n y en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n propuesta, de \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia que \u00a0fuera de conocimiento en segunda instancia por un Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n reviste un car\u00e1cter \u00a0excepcional en tanto no se trata de un mecanismo ordinario por medio \u00a0del cual se busque debatir el sustento de decisiones proferidas por \u00a0jueces de instancia, o dar continuidad a discusiones jur\u00eddicas \u00a0o probatorias que han sido suficientemente superadas y se les ha \u00a0puesto fin mediante una o m\u00e1s sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00fanica finalidad de esta acci\u00f3n es \u00a0remover la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la decisi\u00f3n \u00a0censurada con base en las causales que taxativamente ha previsto el \u00a0legislador y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las \u00a0integran, de aqu\u00ed que su procedencia no est\u00e1 supeditada \u00a0al arbitrio de quien la invoca, sino que debe demostrar uno o m\u00e1s \u00a0de los motivos normativamente dispuestos que evidencien el contraste \u00a0entre lo decidido y la verdad material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiterada \u00a0ha sido esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos al indicar la \u00a0importancia del cumplimiento de las funciones asignadas a cada parte \u00a0del proceso penal para desplegar un correcto desarrollo de las \u00a0actuaciones con miras al respeto de los principios y garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0asignaciones no han sido propuestas por el legislador \u00a0instintivamente, sino por el contrario, con el firme prop\u00f3sito \u00a0de la operatividad del sistema penal, el que depende de la diligencia \u00a0de cada uno de los integrantes del proceso para obtener resultados \u00a0que consulten la realidad del supuesto hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0sus \u00a0funciones atendiendo la facultad que posee de adelantar el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal y as\u00ed mismo se\u00f1ala en su \u00a0numeral 4\u00ba el deber \u00a0de presentar un escrito \u00a0de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar \u00a0inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas, \u00a0el \u00a0contenido del mismo es desarrollado por el art\u00edculo 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s del cual se se\u00f1ala que su \u00a0contenido anuncia la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (hechos o \u00a0comportamientos que revisten las calidades de delito), la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica (calificaci\u00f3n de la conducta) y finalmente, el \u00a0conjunto de evidencias o elementos materiales probatorios en que se \u00a0fundan tales imputaciones, adem\u00e1s, se destaca en este \u00a0compendio, atendiendo al asunto a resolver, la obligaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda de realizar una relaci\u00f3n clara y sucinta de \u00a0los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el concepto \u201checho \u00a0jur\u00eddicamente relevante\u201d \u00a0ha sido decantado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de la \u00a0Sala, en el entendido que la enunciaci\u00f3n de estos por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda, constituye una fortaleza en el proceso penal, \u00a0pues a partir de los mismos se estructurar\u00eda la teor\u00eda \u00a0del caso, no solo del ente fiscal sino tambi\u00e9n de la defensa, \u00a0quienes con claridad fijar\u00edan los medios probatorios para \u00a0apoyar su postura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de anta\u00f1o se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n que los \u00a0hechos y comportamientos que puedan constituir un delito deben ser \u00a0descritos tanto en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n de manera clara y expl\u00edcita, a \u00a0efectos de que el procesado los entienda y ejercite en debida forma \u00a0su defensa, preservando as\u00ed el equilibrio entre las partes del \u00a0proceso, debido a que el conocimiento de los cargos es un presupuesto \u00a0para preparar la posterior actividad procesal2. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos son reiterados con mayor vigor a partir de la sentencia \u00a0CSJ 8 mar 2017 rad.44599 -a trav\u00e9s de la cual el libelista \u00a0pretende fundamentar la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u2013 \u00a0prove\u00eddo que precis\u00f3 el concepto de hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, su diferencia con el hecho indicador y los medios de \u00a0prueba, as\u00ed como tambi\u00e9n la importancia en la \u00a0estructuraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis de estos hechos por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0acusaci\u00f3n, a efectos de delimitar el tema probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, se estableci\u00f3 que \u201clos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes son los que corresponden al \u00a0presupuesto f\u00e1ctico previsto por el legislador en las \u00a0respectivas normas penales\u201d, por \u00a0lo que, es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda atendiendo a mandatos \u00a0legales definir tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n \u00a0cu\u00e1les son estos hechos, debido a que su relevancia debe \u00a0analizarse a partir del comportamiento descrito en el tipo penal, \u00a0resaltando la responsabilidad del ente acusador de especificarlos al \u00a0estructurar las hip\u00f3tesis, para as\u00ed evitar la \u00a0afectaci\u00f3n en la celeridad y eficacia de la justicia, ello en \u00a0el entendido de que a mayor claridad de los mismos se puede delimitar \u00a0f\u00e1cilmente el tema de prueba, facilitando as\u00ed las \u00a0etapas posteriores del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala en distintas sentencias3 \u00a0-las que tambi\u00e9n fueron abordadas por el libelista- ha \u00a0insistido en la importancia de la precisi\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes por la Fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n de los jueces en las \u00a0sentencias, atendiendo a que la prueba de responsabilidad se define a \u00a0partir de la delimitaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en este desarrollo jurisprudencial, el demandante pretende se \u00a0revise la sentencia emitida en contra de Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas y municiones de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricaci\u00f3n \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, con fundamento \u00a0en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la ley 906 de 2004, \u00a0pues luego de realizar un recuento de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se\u00f1alados por la Fiscal\u00eda y utilizados por \u00a0los jueces de instancia, arguye que no se expuso la totalidad de los \u00a0mismos y tal omisi\u00f3n constituir\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0a derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Supone \u00a0entonces que la sentencia CSJ 8 mar 2017 rad.44599, proferida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 un criterio novedoso que, al \u00a0contrastarlo con el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta y confirmado por la Sala \u00a0Penal de esa ciudad, permite entrever una injusticia al \u00a0responsabilizar penalmente a Nieto \u00a0Coronel \u00a0por los delitos por los cuales fue acusado. Sin embargo, al \u00a0concentrar su disenso en rebatir los argumentos utilizados por los \u00a0jueces de instancia, no perfila la \u00a0causal propuesta y por ende no \u00a0define los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al \u00a0caso juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha delimitado que para para la \u00a0configuraci\u00f3n de esta causal, el actor debe demostrar \u00a0esencialmente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que el fundamento de la sentencia cuya remoci\u00f3n se persigue es \u00a0entendido por la jurisprudencia de manera diferente, pues de \u00a0mantenerse, comportar\u00eda una clara situaci\u00f3n de \u00a0injusticia, pues la nueva soluci\u00f3n ofrecida por la doctrina de \u00a0la Corte conducir\u00eda inevitablemente en la sustituci\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Demostrar c\u00f3mo de haberse conocido oportunamente por los \u00a0juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisi\u00f3n \u00a0se persigue habr\u00eda sido distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, se advierte que la sentencia emitida por el Juzgado de \u00a0primera instancia refiere c\u00f3mo a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0de la prueba tra\u00edda a juicio, se logr\u00f3 determinar la \u00a0responsabilidad de Nieto \u00a0Coronel \u00a0en los delitos por los cuales fuera condenado, tal prove\u00eddo \u00a0fue confirmado por el ad \u00a0quem, \u00a0instancia que resalt\u00f3 la valoraci\u00f3n conjunta de los \u00a0medios probatorios incorporados al debate, el sentido com\u00fan, \u00a0las reglas de la experiencia y la eficacia probatoria de los \u00a0indicios, elementos que formaron una unidad inescindible coincidente \u00a0para estructurar la responsabilidad de los aprehendidos, as\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0trasfondo del problema jur\u00eddico no se centra en establecer si \u00a0la fuente humana rindi\u00f3 el testimonio en el juicio oral, ni \u00a0mucho menos si fueron los capturados los procesados en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, lo importante y trascendental es la l\u00ednea, \u00a0solidez y coherencia de c\u00f3mo se desarroll\u00f3 todo el \u00a0accionar il\u00edcito y la forma como fueron capturados los \u00a0procesados tan solo a pocas horas despu\u00e9s de ocurrida la \u00a0masacre, en poder de todo lo ya dicho, por lo que surge un nexo \u00a0causal \u00a0insoslayable, entre la masacre y la casi inmediata captura\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es puntual el libelista en aclarar que la presente acci\u00f3n \u00a0no cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria realizada por las \u00a0instancias sino la omisi\u00f3n en enunciar todos los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes necesarios para emitir un juicio de \u00a0responsabilidad contra Nieto \u00a0Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe advertirse que la sentencia tra\u00edda a \u00a0colaci\u00f3n por el accionante, como otros fallos ya mencionados \u00a0en el presente auto, se ocuparon de desarrollar el concepto de hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante y su trascendencia en el desarrollo \u00a0del proceso penal, sin embargo es de anotar que su contenido no versa \u00a0sobre un \u201cnuevo \u00a0criterio jur\u00eddico\u201d \u00a0adoptado por el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria, sino m\u00e1s bien reitera la responsabilidad de \u00a0precisar estos hechos para preservar y garantizar principios \u00a0constitucionalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto en la demanda, los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes a que alude la norma fueron se\u00f1alados tanto por la \u00a0Fiscal\u00eda como por los juzgadores de instancia, quienes \u00a0puntualizaron qu\u00e9 comportamientos estructuraron los tipos \u00a0penales, por los que se acus\u00f3 y posteriormente juzg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, cabe resaltar que si bien su completa enunciaci\u00f3n hace \u00a0parte de la buena praxis, los mismos tienen que ver con el entramado \u00a0del proceso penal y de los aspectos que lo vinculan, en este caso, el \u00a0fallo condenatorio se fundament\u00f3, como lo indicara el juez \u00a0fallador, en prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el asunto, es indudable que el actor pretextando una variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pretende reafirmar sus alegatos de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que fuera inadmitida por esta Corporaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo CSJ 10 dic 2012 rad.39441, lo que se \u00a0corrobora al contrastarlo con el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. As\u00ed se mencion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, en el primer \u00a0cargo el \u00a0actor se\u00f1ala que en el escrito de acusaci\u00f3n, cuyos \u00a0t\u00e9rminos son en esencia similares a la fundamentaci\u00f3n \u00a0formulada en la audiencia de acusaci\u00f3n, no \u00a0se realiz\u00f3 una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n el funcionario investigador se \u00a0limit\u00f3 a referir la ocurrencia de una masacre en la que \u00a0murieron cinco personas y luego a rese\u00f1ar c\u00f3mo, con \u00a0fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por una fuente \u00a0humana, se realiz\u00f3 el allanamiento del inmueble situado en la \u00a0Av. 53 No. 18-25 del Barrio Antonia Santos de C\u00facuta, en cuyo \u00a0desarrollo se dio captura a tres individuos y se incautaron armas de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas, a las cuales se les realiz\u00f3 \u00a0cotejo bal\u00edstico, determin\u00e1ndose uniprocedencia con las \u00a0ojivas encontradas en los cuerpos de los occisos y en el lugar de los \u00a0hechos, sujetos que entonces en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0aceptaron los cargos. Acto seguido el Fiscal escribi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0ra\u00edz de este allanamiento surge informaci\u00f3n que indica \u00a0que en otro inmueble tambi\u00e9n se encuentran miembros de una \u00a0banda criminal, por lo cual luego de ser verificada la informaci\u00f3n \u00a0y de llevarse a cabo el tr\u00e1mite legal correspondiente se \u00a0allana el inmueble ubicado en el Barrio Aguas Calientes calle 19 No. \u00a015-35, donde se encuentran varias armas de fuego de uso privativo de \u00a0las F.F.M.M. material de intendencia como camuflados y en especial \u00a0una pistola calibre 9 mm con proveedor para 30 cartuchos y de acci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica tipo subametralladora. En esta vivienda son \u00a0detenidos BLAUDEMIR RODR\u00cdGUEZ ORTIZ, EDWAR ALFIRIO NIETO \u00a0CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO L\u00d3PEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0JUAN CARLOS RAMIR\u00c9Z CETINA, JAIRO ELI\u00c9CER CETINA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERN\u00c1NDEZ, JOSEPH \u00a0ALEXANDER ALDANA CETINA, LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, a quienes se \u00a0les imput\u00f3 las conductas penales de concierto para delinquir \u00a0agravado, homicidio agravado, fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y \u00a0explosivos y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el funcionario los acus\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0coautor\u00eda por raz\u00f3n de los mencionados punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en la adici\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n el Fiscal precis\u00f3 \u00a0que la atribuci\u00f3n del concierto para delinquir ten\u00eda \u00a0como fundamento la pertenencia de los acusados a la denominada banda \u00a0criminal los \u201cUrabe\u00f1os\u201d autora de la masacre en \u00a0cuesti\u00f3n, mientras el homicidio agravado obedec\u00eda a la \u00a0concreta intervenci\u00f3n de aqu\u00e9llos en esos hechos, \u00a0atribuci\u00f3n que soport\u00f3 en cotejo bal\u00edstico de \u00a0conformidad con el cual las ojivas y vainillas halladas en los \u00a0cad\u00e1veres arrojaron tambi\u00e9n uniprocedencia con las \u00a0armas incautadas en el segundo allanamiento. En la adici\u00f3n, \u00a0igualmente, se mencion\u00f3 el material b\u00e9lico que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento a los cargos tambi\u00e9n formulados por los delitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 366 y 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda el impugnante se dedica a reprochar con denuedo que en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no se precis\u00f3 el papel, en \u00a0concreto, desempe\u00f1ado por EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL durante \u00a0la masacre, ni la actividad que desarrollaba en el inmueble cuando se \u00a0produjo su captura, como tampoco la forma como el aludido se concert\u00f3 \u00a0y menos su relaci\u00f3n con las armas halladas en ese lugar. \u00a0No obstante, en momento alguno se esforz\u00f3 por demostrar por \u00a0qu\u00e9 el pliego de cargos, incluida la adici\u00f3n \u00a0considerada en la audiencia de acusaci\u00f3n, no contiene los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, si all\u00ed se precisa que \u00a0el aludido, as\u00ed como los dem\u00e1s capturados durante el \u00a0segundo allanamiento, hacen parte de la banda criminal \u201cLos \u00a0Urabe\u00f1os\u201d\u2026\u00bb5(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es indiscutible que los interrogantes planteados en la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n fueron analizados precedentemente por la \u00a0Sala en el auto inadmisorio ya mencionado, por lo tanto, atendiendo a \u00a0los fines de cada uno de estos escenarios jur\u00eddicos, debe \u00a0resaltar esta Sala que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no puede \u00a0ser entendida como una nueva \u00a0posibilidad de deliberar lo que en el tr\u00e1mite ordinario se \u00a0ventil\u00f3 y resolvi\u00f3 y menos a\u00fan, tratar de \u00a0adecuar una causal como en esta oportunidad pretendi\u00f3 el \u00a0libelista para hacer procedente el tr\u00e1mite, cuando los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan la \u00a0pretensi\u00f3n en manera alguna se adec\u00faan a los requisitos \u00a0sustanciales exigidos para la admisi\u00f3n de la revisi\u00f3n \u00a0por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento penal, dado que en el caso bajo examen, el actor cit\u00f3 \u00a0una providencia que no ofrece variaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0criterio jur\u00eddico que sirva para sustentar la pretensi\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo sustancial, el demandante bajo la premisa del hecho relevante no \u00a0propone un supuesto de absoluci\u00f3n de Nieto \u00a0Coronel por los \u00a0hechos que se le conden\u00f3, pues hipot\u00e9ticamente de \u00a0prosperar su tesis, la soluci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00eda \u00a0la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0esta clase de pretensiones no son objeto de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el demandante no \u00a0demostr\u00f3 haber operado un cambio \u00a0jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0modifique de manera favorable los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0que se demanda, por tal raz\u00f3n se proceder\u00e1 a inadmitir \u00a0el presente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0sentenciado Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de anotar que en estos hechos tambi\u00e9n fueron ultimados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuos de nombre Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Gaviria Gaviria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3scar Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1enz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 ago 2008 rad 29373, CSJ 28 may 2014 rad 42357, CSJ 29 abr 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 43211, CSJ 29 jun 2016 rad 45819, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 mar 2017 rad 48175, CSJ 24 may 2017 rad 49819, CSJ 24 jul 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 45446 y CSJ 23 nov 2017 rad 45899. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20-23, auto inadmite demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2939-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52605 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 227 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}