{"id":35584,"date":"2023-09-13T21:42:39","date_gmt":"2023-09-13T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2929-201852659\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:39","slug":"ap2929-201852659","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2929-201852659\/","title":{"rendered":"AP2929-2018(52659)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0<\/p>\n<p>AP2929-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52659 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 227) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0concedido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, al defensor del procesado \u00a0JHAN \u00a0CARLO MART\u00cdNEZ LANZZIANO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2017, por cuyo medio revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Oca\u00f1a y en su lugar lo conden\u00f3, junto con \u00a0ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, WILLIAM DEL \u00a0CARMEN BARBOSA y MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME MOLINA por el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, al \u00a0tiempo que confirm\u00f3 con modificaciones la condena impuesta a \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO OSORIO LOZANO por el delito de fraude en \u00a0inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Los hechos \u00a0fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resumen a la denuncia instaurada por el Procurador S\u00e9ptimo \u00a0Delegado ante el Consejo de Estado de \u00a0fecha 29 de marzo de 2006, en calidad de Vicepresidente de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Control y Asuntos Electorales, en la cual \u00a0solicit\u00f3 se iniciara investigaci\u00f3n penal por el proceso \u00a0electoral llevado a cabo en el municipio de GONZ\u00c1LEZ Cesar de \u00a0los comicios electorales para el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0del \u00a0a\u00f1o 2006, ya que se llev\u00f3 a cabo revisi\u00f3n \u00a0pormenorizada de las Planillas o formularios electorales E-11 donde \u00a0se verific\u00f3 una alta votaci\u00f3n que result\u00f3 \u00a0sospechosa, igualmente en varios formularios de diferentes mesas \u00a0presentaban la caligraf\u00eda con gran parecido, hab\u00edan \u00a0sido diligenciados en forma perfecta con falta de errores, lo cual \u00a0resulta por dem\u00e1s extra\u00f1o en sectores de zona rural; \u00a0por consiguiente se requer\u00eda verificar qui\u00e9n elabor\u00f3 \u00a0los formularios \u00a0y la autenticidad de las personas que sufragaron y \u00a0donde se inscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar lo denunciado, se realizaron labores \u00a0investigativas donde se logr\u00f3 conocer que en el procedimiento \u00a0de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el a\u00f1o 2005 se \u00a0contrataron diez auxiliares (sic) para la Registradur\u00eda de \u00a0Gonz\u00e1lez. Ellos son: ROSALBA CONTRERAS, CLEMENCIA JUDITH \u00a0PACHECO, JHAN CARLO MART\u00cdNEZ, WILLIAM BARBOSA, EDGAR PACHECO, \u00a0HIRIS IBETH G\u00c1LVIZ, JHON ADOLFO BOHORQUEZ, ASTRID NAVARRO y \u00a0EDWIN QUINTERO; en el procedimiento se verific\u00f3, por parte de \u00a0la Procuradur\u00eda, irregularidades como el caso que las \u00a0inscripciones se hicieron en lugares distintos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Gonz\u00e1lez, donde un gran n\u00famero de \u00a0personas que resid\u00edan en otros municipios, fueron inscritas \u00a0para ir a votar a esa localidad; en otros casos aparecen las firmas \u00a0de algunos auxiliares sin haber sido elaborados por ellos; y en \u00a0algunos la misma Registradora les orden\u00f3 que lo hicieran sin \u00a0haber realizado dicho tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, en otros \u00a0casos aparecen huellas dactilares plasmadas por personas que no \u00a0corresponde al cupo num\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se dir\u00e1 que durante la jornada electoral del 12 de \u00a0octubre de 2006, aparecen actuaciones en los formularios E-11 que se \u00a0configuran en delitos penales y que fueron realizados por jurados de \u00a0las mesas de votaci\u00f3n, como es el caso que aparecen votando \u00a0personas en dos oportunidades, una como jurado y otra con el cupo \u00a0num\u00e9rico que le corresponde, o una misma persona votando en \u00a0una misma mesa; en otros casos aparecen sufragando personas que no \u00a0salieron a ejercer su derecho, inclusive, aparecen votando personas \u00a0ya fallecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la investigaci\u00f3n se estableci\u00f3 que tanto los auxiliares \u00a0de la Registradur\u00eda, algunos jurados de votaci\u00f3n y la \u00a0participaci\u00f3n efectiva y direccional del se\u00f1or Alcalde \u00a0de la \u00e9poca C\u00c9SAR AUGUSTO OSORIO LEMUS, y la \u00a0Registradora del Municipio MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME \u00a0MOLINA, fueron los autores de los m\u00faltiples il\u00edcitos; \u00a0lo que origin\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n formal en su \u00a0contra e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Agotada la fase correspondiente a la instrucci\u00f3n y previa \u00a0clausura de \u00e9sta1, \u00a0el 18 de diciembre de 2014 la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Oca\u00f1a -N de S.- \u00a02 \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0OSORIO LOZANO y MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME MOLINA, como \u00a0presuntos determinadores del concurso de delitos falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico y fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dula; \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra ASTRID XIMENA NAVARRO \u00a0DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, JHAN CARLO MART\u00cdNEZ \u00a0LANZZIANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA R\u00cdOS por el concurso de \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas; resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra WILMER EMIRO CARRASCAL, MARIBETH ROJAS \u00a0OSORIO, YOJAN DANUIL URIBE MOLINA, FROILAN FERNANDO OSORIO OSORIO, \u00a0RAUMIR BARBOSA ANGARITA, LUIS GERM\u00c1N OSORIO CIRO ALFONSO \u00a0ASCANIO, LUDDY AMPARO LOZANO, WILMAR SORINA ARIAS, JHAN CARLO \u00a0MART\u00cdNEZ LANZZIANO, SONIA MAR\u00cdA MANZANO BARBOSA, \u00a0TORCOROMA VERA CHINCHILLA, DORIS OSORIO, CARLOS OMAR BARBOSA, EDISON \u00a0OSORIO LOZANO y \u00a0LEYDI JHOANA QUINTERO \u00c1LVAREZ, \u00a0por los \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0alteraci\u00f3n de resultados electorales y favorecimiento con voto \u00a0fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n respecto de JHON \u00a0ADOLFO \u00a0BOHORQUEZ VILLALBA, EDWIN QUINTERO DUARTE, EDGAR ANTONIO PACHECO \u00a0MOLINA y CLEMENCIA JUDITH PACHECO, por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y fraude en inscripci\u00f3n \u00a0 de c\u00e9dulas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n respecto de MARTHA PATRICIA \u00a0ROSADO MESTRE, MARTHA CECILIA CLARO ANGARITA y URIEL CARRE\u00d1O \u00a0MONTEJO, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, alteraci\u00f3n de resultados electorales y \u00a0favorecimiento con voto fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta determinaci\u00f3n por la defensa3, \u00a0el 30 de abril de 2015 la Fiscal\u00eda Tercera de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de C\u00facuta4, \u00a0al pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, resolvi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la acusaci\u00f3n contra C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO OSORIO LOZANO y MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME MOLINA \u00a0en calidad de determinadores de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico en concurso con el punible de fraude en \u00a0inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas. \u00a0De igual modo, confirm\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n en contra de los auxiliares administrativos de la \u00a0Registradur\u00eda, en calidad de autores, ASTRID XIMENA NAVARRO \u00a0DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, JHAN CARLO MART\u00cdNEZ LAZZIANO \u00a0y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA R\u00cdOS, por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso con el \u00a0punible de falsedad en inscripci\u00f3n de c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, asimismo, \u00a0precluir la investigaci\u00f3n a favor de los jurados de votaci\u00f3n \u00a0WILMER EMIRO CARRASCAL, MARIBETH ROJAS OSORIO, YOHAN DANUIL URIBE \u00a0MOLINA, FROILAN FERNANDO OSORIO, RAUMIR BARBOSA ANGARITA, JHAN CARLO \u00a0MART\u00cdNEZ LAZZIANO, SONIA MAR\u00cdA MANZANO BARBOSA, \u00a0TORCOROMA VERA CHINCHILLA, DORIS OSORIO, CARLOS OMAR BARBOSA, EDISON \u00a0OSORIO LOZANO y LEYDI JHOANA QUINTERO \u00c1LVAREZ por el concurso \u00a0de delitos de falsedad en documento p\u00fablico y alteraci\u00f3n \u00a0de resultados electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de voto \u00a0fraudulento tras declarar el haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, determin\u00f3 \u00a0precluir la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de los jurados de votaci\u00f3n WILMER EMIRO CARRASCAL, \u00a0MARIBETH ROJAS OSORIO, YOHAN DANUIL URIBE MOLINA, FROILAN FERNANDO \u00a0OSORIO, RAUMIR BARBOSA ANGARITA, LUIS GERM\u00c1N OSORIO, CIRO \u00a0ALFONSO ASCANIO, LUDDY AMPARO LOZANO, WILMAR SORINA ARIAS, JHAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ LAZZIANO, SONIA MAR\u00cdA MANZANO BARBOSA, \u00a0TORCOROMA VERA CHINCHILLA, DORIS OSORIO, CARLOS OMAR BARBOSA, EDISON \u00a0OSORIO LOZANO y LEYDI JHOANA QUINTERO \u00c1LVAREZ, en raz\u00f3n \u00a0de haber prescrito la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0favorecimiento al voto fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0La etapa de juicio inicialmente fue asumida por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Oca\u00f1a5, \u00a0autoridad que llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, y \u00a0posteriormente por el Juzgado Tercero de esa misma especialidad6 \u00a0en donde, despu\u00e9s de llevarse a cabo la vista p\u00fablica7, \u00a0el 11 de enero de 2017 se puso fin a la instancia condenando al \u00a0procesado CESAR AUGUSTO OSORIO LOZANO a 70 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor penalmente responsable del delito de fraude en inscripci\u00f3n \u00a0de c\u00e9dulas, al tiempo que lo absolvi\u00f3 del de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dispuso absolver a los procesados MAR\u00cdA TOROCORMA \u00a0J\u00c0COME MOLINA, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, ASTRID XIMENA NAVARRO \u00a0DUARTE, JHAN CARLO MART\u00cdNEZ LANZZIANO y WILLIAM DEL CARMEN \u00a0BARBOSA, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, de \u00a0que tratan los art\u00edculos 286 y 389 del C\u00f3digo Penal \u00a0imputados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0Recurrida esta decisi\u00f3n por la defensa de C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0OSORIO9 \u00a0y el delegado de la Fiscal\u00eda10, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta por medio \u00a0del fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0revocar las determinaciones de absoluci\u00f3n adoptadas por la \u00a0primera instancia en relaci\u00f3n con los procesados ASTRID XIMENA \u00a0NAVARRO DUARTE, JHAN CARLO MART\u00cdNEZ LAZZIANO, ROSALBA \u00a0CONTRERAS SOLANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA R\u00cdOS a quienes \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 26 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de 32 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, como autores penalmente \u00a0responsables del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dispuso revocar la absoluci\u00f3n adoptada por el A quo en \u00a0relaci\u00f3n con la procesada MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME \u00a0MOLINA, y en su lugar condenarla a las penas de 52 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 64 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, como determinadora penalmente responsable \u00a0del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n modificar la pena impuesta a C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0OSORIO LOZANO para fijarla en 55 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, entre otras \u00a0decisiones, al conocer en segunda instancia de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta11. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0Contra el fallo del Tribunal, los procesados C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0OSORIO LOZANO12 \u00a0y MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME MOLINA13, \u00a0as\u00ed como sus defensores14 \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0present\u00e1ndose las correspondientes demandas15, \u00a0en tanto que si bien el defensor de ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE y \u00a0ROSALBA CONTRERAS LOZANO16 \u00a0expres\u00f3 su voluntad de acudir a la casaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0present\u00f3 demanda a nombre de MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME \u00a0MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, si bien el procesado WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA R\u00cdOS17 \u00a0y su defensor18 \u00a0expresaron la voluntad de interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, es lo cierto que en la actuaci\u00f3n no obra \u00a0constancia de haberse presentado la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el procesado JHAN CARLO MART\u00cdNEZ LAZZIANO no s\u00f3lo \u00a0expres\u00f3 su voluntad de interponer recurso de casaci\u00f3n19, \u00a0sino que tambi\u00e9n manifest\u00f3 su inter\u00e9s de apelar \u00a0o impugnar el fallo de condena por primera vez proferido por el \u00a0Tribunal, reserv\u00e1ndose el derecho de acudir a la casaci\u00f3n20, \u00a0en tanto que su defensor, dijo interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n21, \u00a0no obstante, posteriormente, conforme al poder conferido22, \u00a0el nuevo defensor alleg\u00f3 escrito con el cual dijo sustentar la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, con base en lo dispuesto en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 expedida por la Corte Constitucional23. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- \u00a0En la Secretar\u00eda del Tribunal, se dispuso correr traslado de \u00a0manera independiente a los recurrentes en casaci\u00f3n24, \u00a0y al recurrente en apelaci\u00f3n25 \u00a0para las respectivas sustentaciones de los recursos interpuestos. \u00a0El \u00a0Magistrado ponente, por su parte, mediante auto proferido el siete de \u00a0febrero \u00faltimo26 \u00a0dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto a nombre del procesado JHAN CARLO MART\u00cdNEZ \u00a0LANZZIANO, \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que una vez vencieran los t\u00e9rminos \u00a0para el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de los \u00a0procesados MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME MOLINA, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO OSORIO LOZANO, WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA, ASTRID XIMENA \u00a0NAVARRO DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, casaci\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la referencia, las diligencias deber\u00edan ser \u00a0remitidas a la Corte \u201cpara el tr\u00e1mite de los recursos \u00a0interpuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Conforme ha sido dispuesto anteriormente en casos similares a este27, \u00a0la Corte habr\u00e1 de rechazar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el procesado JHAN CARLO MART\u00cdNEZ LAZZIANO y su \u00a0defensor, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta el 30 de noviembre de 2017, en raz\u00f3n \u00a0a que en la legislaci\u00f3n procesal penal vigente no se halla \u00a0reglamentada la forma de impugnaci\u00f3n a que aludi\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 y en la cual se \u00a0funda la interposici\u00f3n del recurso por parte de la defensa; \u00a0adem\u00e1s, conforme fue expuesto en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP080-2018, porque no forma parte del c\u00famulo de competencias \u00a0constitucional y legalmente asignadas a esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0facultad de definir las reglas que permitan su implementaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la referida decisi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, \u00a0por cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias, por lo que exhort\u00f3 al \u00a0legislador para \u00a0que en el plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales \u00a0condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, \u00a0y precis\u00f3 que de incumplir este deber, se entender\u00eda \u00a0que la impugnaci\u00f3n proced\u00eda ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese \u00a0cumplido tal orden, en el t\u00e9rmino all\u00ed establecido, lo \u00a0que impide materializar \u00a0esa posibilidad, as\u00ed en la parte sustancial de la referida \u00a0sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya se\u00f1alado \u00a0que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se \u00a0desatendiera, como sucedi\u00f3, su exhorto al legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ \u00a0AP4810-2016, rad. 48442; CSJ \u00a0AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP \u00a025 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ \u00a0AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), \u00a0ha anotado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, \u00a0que el tribunal cita, declar\u00f3 la inexequibilidad de varios \u00a0art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, por d\u00e9ficit normativo, \u00a0en cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias, y difiri\u00f3 sus efectos a un (1) a\u00f1o, \u00a0contado a partir de su notificaci\u00f3n, que se cumpli\u00f3 \u00a0entre el 22 y el 24 de abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la misma \u00a0decisi\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del edicto del fallo, regulara el derecho a \u00a0impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera \u00a0vez en cualquier estadio procesal, y aclar\u00f3 que de incumplir \u00a0este deber, se entender\u00eda que la impugnaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte \u00a0Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia \u00a0C-792 de 2014, precis\u00f3 (i) que surt\u00eda efectos desde el \u00a025 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias \u00a0dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en \u00a0proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se hab\u00eda \u00a0resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0segunda instancia, deb\u00eda entenderse que su exhorto llevaba \u00a0incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la \u00a0impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, \u00a0dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, \u00a0atendiendo las circunstancia de cada caso, deb\u00eda definir la \u00a0forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0impuesta por primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n de fecha \u00a028 de \u00a0abril de 2016, aprob\u00f3 el comunicado 08\/2016, en el que precis\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de la Corte Constitucional, plasmada en la \u00a0sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, la impugnaci\u00f3n en todos los \u00a0casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, \u00a0resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial \u00a0alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir \u00a0reglas que permitieran poner en pr\u00e1ctica este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la misma direcci\u00f3n se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que \u00a0contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de \u00a0una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el \u00a0Congreso, por cuanto implica suplir un d\u00e9ficit legal normativo \u00a0que incluir\u00eda la redefinici\u00f3n de funciones, la creaci\u00f3n \u00a0de nuevos \u00f3rganos judiciales y la redistribuci\u00f3n de \u00a0competencias, entre otros aspectos.28 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso \u00a0que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrog\u00e1ndose \u00a0competencias que no tiene, resolvi\u00f3 sustituir el recurso de \u00a0casaci\u00f3n por uno de apelaci\u00f3n, y por esta v\u00eda, \u00a0asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no \u00a0le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal \u00a0vigente, que no prev\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar \u00a0como tribunal de apelaci\u00f3n en estos casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Corte no desconoce que mediante Acto Legislativo 01 del 18 de \u00a0enero de 2018, el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3, \u00a0entre otros, el Art\u00edculo 325 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a03\u00b0. Modificar el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como \u00a0tribunal de casaci\u00f3n. 2. Conocer del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0y del recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, conforme lo \u00a0determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n, conforme lo determine la ley, la solicitud de \u00a0doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia \u00a0proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos \u00a0a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, \u00a0o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0Superiores o Militares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a no discutir la naturaleza superior de la mencionada \u00a0norma ni su validez, por haber sido debidamente expedida por el \u00a0\u00f3rgano constitucionalmente establecido para el efecto, es lo \u00a0cierto que de su contenido se establece que su aplicaci\u00f3n \u00a0requiere de una ley que fije el procedimiento que posibilitar\u00eda \u00a0hacer efectivo el principio de la doble conformidad, pues de otra \u00a0manera el precepto constitucional no habr\u00eda indicado que a la \u00a0Corte le corresponde conocer \u00a0\u201cdel \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0materia penal, conforme \u00a0lo determine la ley\u201d \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00e9sta \u00a0es una labor legislativa que el Congreso de la Rep\u00fablica a\u00fan \u00a0no ha asumido, resulta evidente que en la actualidad subsisten los \u00a0mismos motivos que antes se expusieron por parte de la Corte para \u00a0descartar la posibilidad de abordar, a trav\u00e9s de la simple \u00a0apelaci\u00f3n, el examen de la primera condena proferida en \u00a0segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0o el Tribunal Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0ello, plausible se ofrece reiterar que actualmente no existe un \u00a0cuerpo normativo debidamente estructurado que le posibilite a la \u00a0Corte revisar, en aras de garantizar el derecho a la doble \u00a0conformidad, la primera sentencia condenatoria proferida en segunda \u00a0instancia por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tan cierto lo anterior, que en la pr\u00e1ctica resulta de \u00a0imposible cumplimiento el acudir a criterios anal\u00f3gicos para \u00a0dar cabida a la figura en cuesti\u00f3n, a tal punto que el recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n no contempla la posibilidad que, como \u00a0en este evento, tienen otras partes de acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda tener que \u00a0aplicar dos procedimientos de impugnaci\u00f3n diversos frente a \u00a0una misma providencia, e incluso, como en este caso, \u00a0dos recursos \u00a0distintos, uno de car\u00e1cter ordinario y el otro extraordinario, \u00a0por una misma parte. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra manera se explica que el procesado hubiese manifestado en un \u00a0comienzo su deseo de acudir a la casaci\u00f3n, posteriormente que \u00a0su intenci\u00f3n era apelar o impugnar la primera sentencia de \u00a0condena proferida por el Ad quem, despu\u00e9s que apelaba del \u00a0fallo de segunda instancia pero se reservaba el derecho de acudir a \u00a0la casaci\u00f3n, y el defensor, por su parte, expres\u00f3 su \u00a0voluntad de interponer la casaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al resultar evidente que contra la sentencia de segunda \u00a0instancia en la actualidad s\u00f3lo procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual pas\u00f3 a un segundo \u00a0plano por parte del procesado MART\u00cdNEZ LAZZIANO y su defensor, \u00a0en actuaci\u00f3n irregularmente avalada por el Tribunal al \u00a0introducir un mecanismo ordinario de impugnaci\u00f3n que a\u00fan \u00a0no ha sido materia de reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0ley, se impone para la Corte el tener que devolver la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de origen a fin de que con total claridad y transparencia \u00a0se surta el t\u00e9rmino para que las partes puedan, si es su \u00a0voluntad, recurrir en casaci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0disposiciones contenidas en los art\u00edculos 205 y siguientes de \u00a0la Ley 600 de 2000, debiendo el Tribunal declarar desiertos aquellos \u00a0recursos de casaci\u00f3n en los cuales en la oportunidad legal no \u00a0se presente la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Es de anotar que la decisi\u00f3n de restablecer los t\u00e9rminos \u00a0para el ejercicio de la casaci\u00f3n la adopta la Corte en este \u00a0caso, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con quien acudi\u00f3 \u00a0indebidamente a la apelaci\u00f3n sino tambi\u00e9n respecto de \u00a0las dem\u00e1s partes intervinientes en la actuaci\u00f3n, dada \u00a0la confusi\u00f3n que en todas ellas pudo haber generado la \u00a0redacci\u00f3n utilizada en \u00a0el numeral d\u00e9cimo de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, si se toma en \u00a0consideraci\u00f3n que una condena se impone por la segunda \u00a0instancia, no s\u00f3lo cuando revoca la absoluci\u00f3n dictada \u00a0por el a quo, sino tambi\u00e9n cuando confirma la condena dictada \u00a0por el juzgador de primer grado, pues al fin y al cabo el recurso \u00a0extraordinario s\u00f3lo procede contra las sentencias proferidas \u00a0por el ad quem y no contra los fallos de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0RECHAZAR \u00a0por improcedente, el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0procesado JHAN CARLO MART\u00cdNEZ LAZZIANO y su defensor, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida en el presente asunto por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 30 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0a fin de que se restablezcan los t\u00e9rminos de ejecutoria de la \u00a0sentencia para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00a0estricta a los dispuesto por el art\u00edculo 210 de la ley 600 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 101 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 83 cno. original 4 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 186 y ss. Cno. 4 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 263 y 290 ss. cno. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 304 y ss. cno. 4 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. cno. principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 154 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. cno. principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 225 y ss. cno. principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 462 y ss. cno. Principal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 479 y ss. cno. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 502 y ss. cno. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 9 y ss. cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 75, 82 y 89 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 67 y ss. cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 70, 79, 88 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 161.189 y 193-205 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 70 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 76 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 79 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 73 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 73, 77, 86 y 87 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 79 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 98 y ss. cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 101-123 y 127-150 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 83 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 84 y ss. cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 152 cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP1592-2018, Abr 25 de 2018, Rad. 52372. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0 AP2929-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52659 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 227) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}