{"id":35582,"date":"2023-09-13T21:42:39","date_gmt":"2023-09-13T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2919-201851572\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:39","slug":"ap2919-201851572","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2919-201851572\/","title":{"rendered":"AP2919-2018(51572)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2919-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51572 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 227) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el \u00a015 de agosto de 2017, por medio de la cual confirm\u00f3 la condena \u00a0dictada en primera instancia contra el mencionado y otro por los \u00a0delitos de secuestro simple atenuado, extorsi\u00f3n agravada y \u00a0hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Hacia la 01:30 hr. \u00a0del 2 de agosto de 2007 varios sujetos que cubr\u00edan su rostro \u00a0con pasamonta\u00f1as, usaban guantes quir\u00fargicos y vest\u00edan \u00a0de negro, ingresaron al establecimiento Comercializadora Berl\u00edn, \u00a0ubicado en la carrera 9.\u00aa n.\u00ba 19-55 de Puerto In\u00edrida, \u00a0Guain\u00eda. Para ello, destruyeron con una cizalla el candado de \u00a0la puerta de ingreso y amenazaron a su propietaria Libia Mar\u00eda \u00a0Molina Lara, a quien ataron y amordazaron, y le advirtieron que \u00a0pertenec\u00edan al grupo delincuencial \u00c1guilas Negras. \u00a0<\/p>\n<p>Los asaltantes se \u00a0apoderaron de ochocientos setenta y dos bol\u00edvares, algunas \u00a0monedas, y elementos de aseo del almac\u00e9n. Al no encontrar el \u00a0dinero que buscaban, optaron por exigir a la se\u00f1ora Molina \u00a0Lara la suma de $10.000.000 para no atentar contra sus nietas, y \u00a0luego se retiraron del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Horas m\u00e1s \u00a0tarde, la v\u00edctima recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica \u00a0en la que se le reiter\u00f3 la exigencia econ\u00f3mica; en \u00a0cumplimiento de las instrucciones recibidas, aquella arroj\u00f3 el \u00a0dinero exigido en inmediaciones del polideportivo de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Germ\u00e1n Sergey Rodr\u00edguez Barrera, quien \u00a0fue uno de los individuos que particip\u00f3 en los hechos, donde \u00a0se logr\u00f3 la captura el 15 del mismo mes y a\u00f1o los \u00a0patrulleros de la Polic\u00eda Nacional C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n, \u00a0J\u00e1der Argote Lafourie y Josu\u00e9 Pacheco Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0concentrada celebrada el 16 de agosto de 2007, \u00a0el Juzgado 1.\u00ba Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de In\u00edrida legaliz\u00f3 la captura de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n, J\u00e1der \u00a0Argote Lafourie y Josu\u00e9 Feresneldo Pacheco Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda \u00a0les imput\u00f3 los delitos de secuestro \u00a0simple agravado \u00a0(art\u00edculos 168 y 170-5.\u00ba-6.\u00ba, 8.\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal); extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0(art. 244, 245-2.\u00ba-3.\u00ba); hurto \u00a0calificado agravado \u00a0(art. 240, inciso primero, numerales 1.\u00ba, 2.\u00ba, 3.\u00ba y \u00a04.\u00ba, e inciso segundo, en concordancia con el art. 241, \u00a0numerales 10.\u00ba y 11.\u00ba del mismo estatuto); fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de defensa personal y \u00a0de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0(art. 365 y 366 del C. Penal), y concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art. 340 del C. Penal). Los imputados no aceptaron los cargos; \u00a0enseguida fueron afectados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0procesal fue tramitada normalmente hasta el fallo de primer grado, \u00a0que fue dictado el 17 de abril de 2008 por el Juzgado 1.\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Villavicencio, despacho que absolvi\u00f3 a los dos primeros y \u00a0conden\u00f3 al \u00faltimo de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0absolutoria fue anulada por el Tribunal Superior de Villavicencio en \u00a0decisi\u00f3n del 20 de noviembre siguiente, por lo que se produjo \u00a0la ruptura de la unidad procesal. Comoquiera que la citada \u00a0corporaci\u00f3n dispuso la invalidez de lo actuado desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00e9ste fue \u00a0radicado nuevamente el 16 de diciembre de 2008 por la Fiscal 14 \u00a0Especializada ante el Gaula. \u00a0<\/p>\n<p>Orduz Gir\u00f3n \u00a0y Argote Lafourie fueron acusados por \u00a0los \u00a0siguientes delitos: i) \u00a0secuestro \u00a0simple agravado (art\u00edculos \u00a0168 del C. Penal, modificado por las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004) \u00a0con las causales de agravaci\u00f3n de los numerales 2.\u00ba, 5.\u00ba, \u00a06.\u00ba y 8.\u00ba del art\u00edculo 170 del C. Penal, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo y sucesivo con las siguientes conductas; ii) \u00a0Extorsi\u00f3n \u00a0(art. 244 del C. Penal, modificado por el art. 5.\u00ba de \u00a0la Ley \u00a0733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0de los numerales 2.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 245 del \u00a0mismo estatuto, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 890 de 2004; \u00a0iii) \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0(numerales 2.\u00ba, 3.\u00ba y 4.\u00ba del art\u00edculo 240 del \u00a0C. Penal, modificado por la Ley 813 de 2003 y por el art. 37 de la \u00a0Ley 1142 de 2007), con las circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n \u00a0consagradas en los numerales 4.\u00ba, 10.\u00ba y 11.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 241 \u00a0del C. Penal, modificado por el art. 51 de la \u00a0Ley 1142 de 2007); iv) \u00a0porte \u00a0ilegal de armas \u00a0de \u00a0defensa personal \u00a0(art\u00edculo 365 del C. Penal, modificado por el art. 38 de la \u00a0Ley 1142 de 2007), con la circunstancia de agravaci\u00f3n fijada \u00a0en el numeral 4.\u00ba de la misma norma; v) \u00a0 porte \u00a0ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0(art\u00edculo 366 del C. Penal, modificado por el art. 55 de la \u00a0Ley 1142 de 2007) con la causal de agravaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en el numeral 4.\u00ba del art\u00edculo 365 del mismo estatuto, y; \u00a0vi) \u00a0concierto \u00a0para delinquir \u00a0(art. 340, inciso primero, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley \u00a0890 de 2004), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en \u00a0el inciso tercero de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 24 de junio y 6 de octubre de 2009 \u00a0ante el Juzgado 2.\u00ba Penal del Circuito Especializado con \u00a0funciones de conocimiento de Villavicencio y cont\u00f3 con la \u00a0presencia del representante de la v\u00edctima; la audiencia \u00a0preparatoria se celebr\u00f3 el 21 de enero de 2010, en ella las \u00a0partes anunciaron que en el juicio estipular\u00edan, entre otras \u00a0cosas, la calidad de servidores p\u00fablicos de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del \u00a0juicio oral se realiz\u00f3 a partir del 7 de abril de 2010, pero \u00a0mediante decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2012 fue invalidada por \u00a0violaci\u00f3n a los principios de inmediaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n y juez natural. A partir del 25 de junio \u00a0siguiente se repuso la actuaci\u00f3n anulada, de modo que el \u00a0juicio oral culmin\u00f3 el 9 de junio de 2014 con el anuncio del \u00a0sentido del fallo, as\u00ed: condenatorio respecto de los delitos \u00a0de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y extorsi\u00f3n \u00a0agravada; absolutorio respecto de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y porte de armas de defensa personal y de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas, tal como lo solicit\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda en sus alegatos de cierre. Enseguida, el despacho \u00a0corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004 y orden\u00f3 la captura de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las \u00a0cosas, en providencia del 18 de julio de 2014, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de \u00a0Villavicencio, conden\u00f3 a C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n \u00a0y J\u00e1der Argota Lafourie a las penas principales de 24 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa por el valor equivalente a 4200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes como coautores de los \u00a0delitos de secuestro \u00a0simple agravado \u00a0(art. 168 y 171-4.\u00ba del C. Penal, modificado por el art. 1.\u00ba \u00a0de la Ley 733 de 2002 y art. 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0(art. 244, modificado por el numeral 5\u00ba de la Ley 733 de 2002, \u00a0modificado por la Ley 890 de 2004, en concordancia con el art. 245 \u00a0del C. Penal, modificado por el art. 6.\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0art. 14 de la 890 de 2004), y hurto \u00a0calificado agravado (art. \u00a0239 y 240 del C. Penal, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0numerales 2.\u00ba y 3.\u00ba, e inciso segundo, en concordancia con \u00a0el art. 241, modificado el 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 4.\u00ba, \u00a010.\u00ba y 11.\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, les \u00a0impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os, los absolvi\u00f3 por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, porte de armas de fuego de defensa personal y de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas, les neg\u00f3 el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el \u00a0sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria, al tiempo que \u00a0dispuso librar la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por los \u00a0defensores de Orduz \u00a0Gir\u00f3n \u00a0y Argote Lafourie, la decisi\u00f3n del a quo fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 15 de agosto de \u00a02017. En su contra, el apoderado del primero interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, que sustent\u00f3 oportunamente con la \u00a0presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor formula \u00a0un cargo con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n que \u00a0consagra el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. Alega, en s\u00edntesis, que la acci\u00f3n penal \u00a0correspondiente a los delitos por los que su asistido fue condenado \u00a0prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar \u00a0que la imputaci\u00f3n tuvo lugar el 16 de agosto de 2007 y \u00a0recordar que el art\u00edculo 84 del C. Penal determina que en caso \u00a0de concurso de conductas punibles la prescripci\u00f3n opera de \u00a0manera independiente para cada una, aduce que por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado el sentenciador impuso una pena de 192 meses de \u00a0prisi\u00f3n, o sea, 16 a\u00f1os; por el de extorsi\u00f3n \u00a0agravada 192 meses, y por el de secuestro simple 96 meses, \u00a0equivalentes a 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 292 del C. de P. P., una vez se interrumpe la \u00a0prescripci\u00f3n esta comienza a correr nuevamente por un t\u00e9rmino \u00a0equivalente a la mitad del se\u00f1alado en el art. 83 del C. \u00a0Penal, sin que pueda ser inferior a 3 a\u00f1os, ni superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0asegura, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los delitos \u00a0que contemplan las penas m\u00e1s graves se reduce a la mitad, esto \u00a0es, 8 a\u00f1os; por tanto, la prescripci\u00f3n oper\u00f3 \u00a0porque desde la audiencia de imputaci\u00f3n hasta el proferimiento \u00a0de la sentencia transcurrieron 9 a\u00f1os y 364 d\u00edas; y 10 \u00a0a\u00f1os m\u00e1s 9 d\u00edas hasta la fecha en que el \u00a0defensor se enter\u00f3 de la lectura de la sentencia. Adem\u00e1s, \u00a0respecto del delito de secuestro deben tenerse en cuenta las causales \u00a0de atenuaci\u00f3n consagradas en el art. 171 del C. Penal, que \u00a0fueron deducidas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se dejaron de \u00a0aplicar las normas que regulan la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, motivo por el cual se requier el pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, por \u00faltimo, \u00a0que la prescripci\u00f3n se consolid\u00f3 antes del fallo de \u00a0segundo grado, por lo que el Tribunal ha debido decretarla. Por no \u00a0hacerlo, el pronunciamiento de la segunda instancia deviene en \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que evidentemente carece de las \u00a0necesarias exigencias formales y materiales, as\u00ed como del \u00a0rigor argumentativo que debe regir su presentaci\u00f3n; en \u00a0particular, debe decirse que el cargo se presenta err\u00f3neamente \u00a0postulado, adem\u00e1s de que el argumento formulado carece de \u00a0raz\u00f3n pues la prescripci\u00f3n no ha operado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo \u00a0primero, d\u00edgase que el censor equivoca la causal bajo la cual \u00a0formula la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Lo anterior es as\u00ed porque lo que alega es que al \u00a0haberse consolidado el fen\u00f3meno extintivo antes de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segundo grado este, en consecuencia, deviene en ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteada la cuesti\u00f3n, lo que se evidencia es la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un motivo de nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, por haber sido dictada la sentencia cuando el ad quem \u00a0hab\u00eda perdido competencia. Por tanto, la causal de casaci\u00f3n \u00a0al amparo de la cual ha debido formularse la censura ser\u00eda la \u00a0segunda, que consagra el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0que procede cuando el juzgador incurre en: \u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida al cualquiera de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando el \u00a0reproche ha debido postularse por la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0y desarrollarse con un razonamiento fundado en la violaci\u00f3n \u00a0-directa o indirecta- de la ley sustancial, de todos modos el \u00a0casacionista omite identificar claramente las normas violadas. Si \u00a0bien es cierto que el demandante precisa que se dejaron de aplicar \u00a0las preceptivas alusivas a la prescripci\u00f3n, en realidad el \u00a0reproche carece de sustento comoquiera que el a quo elabor\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis correspondiente, lo que naturalmente descarta la \u00a0inaplicaci\u00f3n normativa pregonada. As\u00ed las cosas, el \u00a0demandante incumple con las exigencias de debida postulaci\u00f3n y \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al margen de \u00a0las falencias rese\u00f1adas en precedencia, surge n\u00edtido \u00a0que la demanda carece de idoneidad material para cumplir alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, pues la realidad procesal permite \u00a0advertir que la acci\u00f3n penal no ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar lo anterior, es del caso recordar las normas procesales y \u00a0sustanciales que regulan el fen\u00f3meno extintivo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 83, inciso primero, del C. Penal \u00a0establece que: \u201cla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, \u00a0si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte\u201d \u00a0(subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el inciso primero del art\u00edculo \u00a086 del mismo estatuto, en lo que tiene que ver con la interrupci\u00f3n \u00a0del transcurso del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, consagra lo \u00a0siguiente: \u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d. Y \u00a0en el inciso segundo determina que: \u00a0\u201cproducida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un \u00a0tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. \u00a0En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a los 5 \u00a0a\u00f1os, ni superior a 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 292 del C. de P. P. se\u00f1ala \u00a0lo siguiente: \u201cProducida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el art\u00edculo 189 del estatuto procesal penal, \u00a0Ley 906 de 2004, consagra que: \u201cProferida \u00a0la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0sin que pueda ser superior a cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aplicadas las reglas anteriores al caso presente, cabe concluir que \u00a0la acci\u00f3n penal para los diferentes delitos no ha prescrito; \u00a0basta advertir que la \u00a0pena m\u00e1xima prevista en la ley \u00a0para cada uno de los delitos \u2013no la pena individualizada en la \u00a0sentencia, como equivocadamente lo cree el demandante- es superior a \u00a0los 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n (equivalentes a 240 meses). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aplicada en cada caso la reducci\u00f3n a la mitad (art. 292 \u00a0del C. de P. P.) se obtiene para cada delito un guarismo superior a \u00a0los 10 a\u00f1os (120 meses), por lo que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n para cada una de las conductas objeto de condena, \u00a0luego de realizada la imputaci\u00f3n, es de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo explic\u00f3 el fallador de primer grado al realizar la \u00a0determinaci\u00f3n de la punibilidad, la \u00a0pena m\u00e1xima prevista en la ley \u00a0para el delito de secuestro \u00a0simple \u00a0(art. 168 del C. Penal, modificado por el art. 1.\u00ba de la Ley 733 \u00a0de 2002, modificado por la Ley 890 de 2004) es de 360 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0guarismo que incluye la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0de que trata el art\u00edculo 171 del C. Penal, modificado por el \u00a0art. 4.\u00ba de la Ley 733 de 2002 y el 14 de la Ley 890 de 2004; \u00a0para la conducta de extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0(art\u00edculo 244 del C. Penal, modificado por el art. 5.\u00ba de \u00a0la Ley 733 de 2002, modificado por la Ley 890 de 2004, en \u00a0concordancia con el art. 245 del estatuto penal sustantivo, norma \u00a0modificada por el art. 6.\u00ba de la Ley 733 de 2002, y por el art. \u00a014, numerales 2.\u00ba y 3.\u00ba, de la Ley 890 de 2004) es de 384 \u00a0meses; \u00a0y para el hurto \u00a0calificado agravado \u00a0de 28 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 239 y 240 del C. Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a037 de la Ley 1142 de 2007, numerales 2.\u00ba y 3.\u00ba, e inciso \u00a0segundo; en concordancia con el art. 241 del C. Penal, modificado por \u00a0el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 4.\u00ba, 10.\u00ba y \u00a011.\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, entonces, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0es de 10 a\u00f1os para cada uno de los delitos objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede dejar de lado el contenido del inciso quinto del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal (sin la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011), seg\u00fan el \u00a0cual: \u201cal \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su \u00a0cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o \u00a0participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0aumentar\u00e1 en una tercera parte\u201d. \u00a0Este precepto es aplicable al caso, pues el juzgador determin\u00f3 \u00a0\u2013y as\u00ed lo estipularon las partes- que se acredit\u00f3: \u00a0\u201csin \u00a0discusi\u00f3n alguna que Jader Argota Lafourie y C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n \u00a0pertenec\u00edan a la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, comoquiera que de la actuaci\u00f3n procesal se extrae que la \u00a0imputaci\u00f3n acaeci\u00f3 el 16 de agosto de 2007, y que el \u00a0fallo del Tribunal fue dictado (es decir, aprobado en la \u00a0correspondiente sala de decisi\u00f3n) el 15 de agosto de 2017, \u00a0resulta que el lapso extintivo no se alcanz\u00f3 a consolidar, en \u00a0el entendido de que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de \u00a0esta Colegiatura (CSJ, SP, sentencia del 14 de agosto de 2012, rad. \u00a038467), la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n judicial se \u00a0profiere el d\u00eda que es aprobada en la respectiva sala de \u00a0decisi\u00f3n, con independencia de la fecha de su lectura, que en \u00a0este caso ocurri\u00f3 el 24 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ex\u00f3tica y acomodaticia, por decir lo menos, resulta la tesis \u00a0que propone el casacionista, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n que corre dese la imputaci\u00f3n se calcula \u00a0a partir de la pena impuesta en la sentencia, pues la ley es clara \u00a0cuando consagra que la pena que se toma como referencia es la \u00a0m\u00e1xima prevista en la ley. \u00a0Asimismo, carece de todo sustento legal la pretensi\u00f3n de \u00a0incluir en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n el tiempo \u00a0transcurrido hasta el enteramiento de la fecha de la lecura de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0por carecer de una debida postulaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n e \u00a0idoneidad material la demanda ser\u00e1 inadmitida, \u00a0conforme as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuesti\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Colegiatura estima del caso examinar la \u00a0legalidad de la pena, toda vez que, al parecer, al individualizar la \u00a0pena del delito principal (extorsi\u00f3n agravada) se habr\u00eda \u00a0deducido el incremento de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, con incidencia en la determinaci\u00f3n final de la \u00a0pena, incremento que no es de recibo acorde con la jurisprudencia de \u00a0la Corte plasmada en la sentencia del 27 \u00a0de febrero de 2013, rad 33254. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, una vez en firme la decisi\u00f3n inadmisoria de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, y sin necesidad de correr traslado al \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, el expediente habr\u00e1 de \u00a0regresar al despacho del ponente para realizar el estudio \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor del procesado \u00a0C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En firme \u00a0la decisi\u00f3n inadmisoria, regrese el expediente al despacho del \u00a0ponente para los fines rese\u00f1ados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contradicci\u00f3n normativa que se suscita entre el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo del art\u00edculo 86 del C. Penal y el art. 292 del C. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P. P., la jurisprudencia de la Corte ha precisado que: \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez se ha producido la interrupci\u00f3n, por un tiempo igual a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, sin que pueda ser menor a los tres a\u00f1os, de manera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cinco a\u00f1os a los que alude el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000\u2026 De tal manera que desde la formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n hasta el proferimiento de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, empezar\u00e1 a correr un t\u00e9rmino igual a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad del m\u00e1ximo de la pena prevista para cada delito, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispone el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, pero en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0codificaci\u00f3n penal sustantiva\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ, SP, sentencia del 19 de octubre de 2016, rad. 48053). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2919-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51572 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 227) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}